Resolución de 16 de julio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, se modifica el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquélla que, en el ámbito interno, constituye aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la UE.
De conformidad con lo acordado, como anexo a esta Resolución, se procede a la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
Madrid, 16 de julio de 2012.–La Secretaria General de Transportes, Carmen Librero Pintado.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 5 DE MAYO DE 2006, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA AVIACIÓN CIVIL
En el tiempo transcurrido desde la aprobación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, se han producido diversas modificaciones en la normativa comunitaria que lo sustenta que aconsejan su actualización.
El Reglamento (CE) número 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2320/2002, completa el principio de información clasificada con el principio de «necesidad de conocer», conforme al cual la autoridad competente facilitará, por escrito, las partes adecuadas del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.
Asimismo, el Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, también prevé que, como norma general, la Comisión publicará las medidas que tengan repercusiones directas en los pasajeros.
Conforme a ello, el Reglamento (UE) número 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea recogidas en el Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, ha hecho públicas determinadas medidas de seguridad con repercusión directa en los pasajeros, cual es el caso, entre otras, de las medidas relativas al control de pasajeros y equipaje de mano y a su protección, así como otras medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada UE, cual es el caso de determinadas medidas relativas a la seguridad aeroportuaria, seguridad de las aeronaves, equipaje de bodega, carga y correo, correo y material de la compañía aérea, provisiones a bordo, suministros de aeropuerto, selección y formación del personal y equipos de seguridad.
Siguiendo lo previsto en la normativa comunitaria, se actualiza el Acuerdo de Consejo de Ministros para modificar la clasificación del todo el contenido del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil como documento de difusión restringida, declarando pública la parte del Programa que afecta directamente a los pasajeros y aquélla que, conforme a la normativa comunitaria, ha dejado de estar clasificada, manteniendo en relación con el resto del Programa la clasificación de la información adecuándola al principio de «necesidad de conocer».
Asimismo, se modifica el acuerdo para autorizar a la Secretaria General de Transportes, como autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa, para publicar las actualizaciones de la parte pública de dicho Programa.
La actualización propuesta cuenta con la conformidad del Pleno del Comité Nacional de Seguridad para la Aviación Civil adoptada en su sesión de 30 de mayo de 2011.
En su virtud, conforme a la propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación, Defensa, Interior y Hacienda y Administraciones Públicas, el Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2012, acuerda:
Modificar el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado segundo que queda redactado como sigue:
«En cumplimiento del Reglamento (CE) número 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen las normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2320/2002, se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquélla que, en el ámbito interno, constituya aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la UE de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) número 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, procediéndose a su publicación en el anexo.
Se autoriza a la Secretaria General de Transportes a publicar las modificaciones y actualizaciones de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.»
Dos. Se modifica el apartado tercero que pasa a tener la siguiente redacción:
«La parte no pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se declara información de difusión restringida que no será objeto de publicación. En cumplimiento del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, la Autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de «necesidad de conocer», las partes adecuadas del Programa a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.
Quienes tengan acceso a la parte no pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, estarán obligados a observar las normas de confidencialidad que en cada caso se establezcan en la distribución a que se refiere el apartado anterior, en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las que determine la autoridad competente en materia de aviación civil.
En cumplimiento de las obligaciones del artículo 33.1.ª y 2.ª de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, estará prohibido el acceso al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil a toda persona que, conforme al principio de “necesidad de conocerˮ, no esté autorizada para conocer su contenido.»
ANEXO. (Parte Pública del PNS)
CAPÍTULO 1. Aplicación del Programa Nacional de Seguridad
1.0 Objetivo y alcance del Programa.
1.0.1 Objetivo del Programa.
El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS)1 tiene como finalidad establecer la organización, métodos y procedimientos necesarios para asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, tripulaciones, público, personal de tierra, aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones, frente a actos de interferencia ilícita, perpetrados en tierra o en aire, preservando la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional e internacional en el Estado español y su espacio aéreo.
1 El Programa Nacional de Seguridad incluye un anexo que desarrolla diversas Instrucciones de Seguridad Aeroportuaria. Ambos textos, cuerpo principal del documento y anexo, contienen normas de obligado cumplimiento.
El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se ha adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.
El Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, del Ministerio de la Presidencia designa la Autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la aviación civil.
La Autoridad competente para la seguridad en la aviación civil, en el ámbito de sus competencias, hará cumplir las medidas en él contenidas, siendo éstas de obligada aplicación en la totalidad de los aeropuertos y helipuertos nacionales con vuelos comerciales, y en las instalaciones y dependencias de navegación aérea que apoyan y gestionan el tráfico aéreo. Asimismo, las compañías y explotadores afectos al transporte aéreo están igualmente obligados a la aplicación de las normas contenidas en este documento, con las responsabilidades y limitaciones de aplicación que se establecen en el Programa.
El presente Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil satisface las normas y métodos recomendados del Anexo 17 de OACI al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como el Reglamento (CE) número 300/08 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen las normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2320/2002, y los Reglamentos que lo desarrollan.
1.0.2 Parte pública del Programa Nacional de Seguridad.
El Real Decreto 550//2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, clasifica el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil como documento de «difusión restringida». La adopción de esta clasificación impone la limitación de uso al ámbito de organismos, entidades y colectivos interesados en su conocimiento y aplicación. De manera que corresponde a la Autoridad competente determinar los criterios de distribución de éste y de las correspondientes enmiendas, a los organismos responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, así como las formalidades y limitaciones que procedan.
Siguiendo las indicaciones de la Comisión Europea en lo relativo a la publicación de las medidas de seguridad que tengan repercusiones directas para los pasajeros, la Autoridad competente procedió a la edición del presente Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que se clasifica como documento público. No obstante, sigue siendo esencial mantener secretas ciertas medidas cuya divulgación podría facilitar su elusión y la perpetración de actos de interferencia ilícita. Estas medidas han sido comunicadas a los Estados miembros mediante una Decisión de la Comisión y forman parte de la parte restringida del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
1.0.3 Ámbito de aplicación y limitaciones.
Para la consecución de los objetivos del Programa deberán aplicarse las medidas y procedimientos en él descritos en:
todos los aeropuertos y helipuertos nacionales con vuelos comerciales e instalaciones de navegación aérea, tanto incluidas como no incluidas en el recinto aeroportuario;
todos los operadores, entre ellos las compañías aéreas, que presten servicios en los aeropuertos mencionados en la letra a);
todas las entidades que aplican normas de seguridad aérea que lleven a cabo sus actividades en locales situados dentro o fuera de las instalaciones del aeropuerto y suministren bienes y/o servicios a los aeropuertos mencionados en la letra a) o a través de ellos.
Quedarán fuera del ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad las Bases Aéreas y los aeródromos militares que reciban eventualmente tráfico civil. Se aplicarán, no obstante llegado el caso, aquellas medidas que, consensuadas entre la Autoridad competente de Seguridad de la Aviación Civil y el Ministerio de Defensa garanticen un adecuado nivel de protección.
De igual manera, quedarán fuera del ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad las aeronaves de Estado.
1.0.4 Otros programas de seguridad para la aviación civil.
El presente Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil establece las líneas generales de cumplimiento de normas básicas en materia de protección de la seguridad de la aviación civil en el Estado español.
De acuerdo con lo indicado en el Artículo 11 del Reglamento (CE) número 300/08, de 11 de marzo, el Programa se complementa con la adopción de procedimientos adecuados para el control de cumplimiento de las normas y métodos comunes a través del Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil (PNC). Igualmente, la formación en seguridad se asegurará en todos los niveles a través de un Programa Nacional de Formación de Seguridad de la Aviación Civil (PNF). El desarrollo y seguimiento de estos programas se realiza bajo la tutela de la Autoridad competente.
Adicionalmente, existirán Programas de Seguridad de aeropuertos, de compañías aéreas y de entidades con responsabilidades en materia de seguridad aeroportuaria.
1.0.5 Alcance del Programa.
El alcance del Programa se ha adecuado al cumplimiento de los fines anteriormente indicados. La estructura del mismo sistematiza los procedimientos de aplicación y se ha ordenado para facilitar los procesos de auditoría e inspección de su cumplimiento, coherentemente con lo indicado en el Reglamento (CE) número 300/08, de 11 de marzo.
1.0.6 Cumplimiento del Programa y sanciones.
La Autoridad competente velará por el cumplimiento de la norma y verificará su eficacia y correcta implantación a través del ejercicio de auditorías en todas sus formas. El carácter y procedimientos de estas evaluaciones de seguridad, se recogen en el Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil. Los gestores aeroportuarios, los operadores de transporte aéreo y en general todas las compañías que desarrollen su actividad en el entorno aeroportuario tienen el deber de someterse a tales auditorías y colaborar en su desarrollo ofreciendo los medios técnicos y humanos para su correcta realización.
El incumplimiento de las normas contenidas en el presente programa, puede ser objeto de sanción según se establece en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
1.0.7 Adecuación y actualización del Programa.
El Programa Nacional de Seguridad debe ser objeto de continua actualización y adecuación de sus contenidos para atender a los niveles de amenaza contra los objetivos de la aviación civil existentes en cada momento, tanto en el territorio y espacio aéreo de soberanía nacional, como en su entorno geopolítico. Igualmente el Programa Nacional de Seguridad ajustará sus contenidos a las prácticas y procedimientos para prevención de riesgos y detección de amenazas a la aviación civil.
En este proceso serán tenidas en cuenta tanto las actualizaciones reguladoras y normativas, en materia de seguridad de la aviación civil que vengan dictadas por los organismos y agencias internacionales, como aquéllas de carácter nacional que se establezcan por la Autoridad competente en materia de seguridad de aviación civil.
1.1 Definiciones.
| Acto de Interferencia ilícita. | Actos, o tentativas, destinadas a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, entre ellos: |
| – Apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo y de aeronaves en tierra; | |
| – Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos; | |
| – Atentados y sabotajes contra instalaciones aeroportuarias y de navegación aérea; | |
| – Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica; | |
| – Introducción a bordo de una aeronave o en un aeropuerto de armas o de artefactos (o sustancias) peligrosos destinados a fines criminales; | |
| – Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. | |
| Agente acreditado. | La compañía aérea, el agente, el transitario o cualquier otra entidad que realiza los controles de seguridad de la carga o del correo. |
| Arco detector de metales. | Equipo de seguridad que permite, tras el paso a través del mismo, revelar la presencia de ciertos objetos prohibidos en función de diversas variables. |
| Área de Maniobras. | Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas. |
| Área de Movimiento. | Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la(s) plataforma(s). |
| Auditorías/Inspección. | Son los procesos basados en una metodología común, con objeto de garantizar «in situ» la eficacia del Programa Nacional de Seguridad. Se realizarán por parte de auditores cualificados. Este concepto se reserva en el Reglamento número (CE) 300/2008, de 11 de marzo, a la realización de estas actividades en el ámbito nacional, en los términos recogidos en el PNC. |
| Autoridad Aeroportuaria. | La Autoridad aeroportuaria en cada aeropuerto será el Director de Aeropuerto o Delegado de Aena en las Bases Aéreas y aeródromos militares abiertos al tráfico civil en su ámbito de competencia. Estos últimos deberán coordinar las acciones de aplicación y cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil con el Jefe de la Base Aérea como responsable único de la seguridad de la misma, en la que están incluidas las Instalaciones cedidas en uso a Aena. |
| Autoridad competente de Seguridad de Aviación Civil. | Autoridad nombrada por el Estado responsable de las actividades para la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil (Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo). |
| Autorización / Acreditación. | Tarjeta u otro documento expedido a los vehículos/personas que se puede utilizar para autorizar a un vehículo/persona a acceder a ciertas zonas del aeropuerto. |
| Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. | Es el órgano colegiado en materia de seguridad de la aviación civil, que entre otras funciones auxiliará y cooperará con la Autoridad competente de seguridad, en el ejercicio de sus funciones. |
| Comprobación de antecedentes personales. | Una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad. |
| Control de Acceso. | Punto dotado de recursos humanos y técnicos, destinado a conseguir que en cada zona del aeropuerto sólo se encuentren las personas y vehículos autorizados para ello. |
| Control de Seguridad. | Punto dotado de recursos humanos y técnicos destinado a evitar que se introduzcan artículos prohibidos que pudieran utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. |
| Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente. | Disposiciones establecidas conforme a una Decisión específica de la Comisión europea cuya divulgación podría comprometer la seguridad. |
| Equipaje de bodega acompañado. | El equipaje aceptado para su transporte en la bodega de una aeronave a bordo de la cual está el pasajero que lo ha facturado. |
| Equipaje de bodega no acompañado. | El equipaje aceptado para su transporte en la bodega de una aeronave a bordo de la cual no está el pasajero que lo ha facturado. |
| Equipaje de mano. | El equipaje destinado a ser transportado en la cabina de una aeronave por un pasajero. |
| Equipo de detección de trazas de explosivo-ETD. | Sistema tecnológico o una combinación de distintas tecnologías capaces de detectar pequeñas cantidades de material de explosivo y de indicar mediante una alarma la presencia de dicho material. |
| Equipos de Rayos X. | Equipo de seguridad que permite inspeccionar equipaje proporcionando imágenes de alta resolución y calidad del interior, adecuado con funciones de ayuda al operador. |
| Entidad. | Una persona, organización o empresa distinta de un operador. |
| Plataforma. | Área definida en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento. |
| Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNC). | Es el programa relativo al control de la calidad de aplicación en todos los términos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, según lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo. Contempla los conceptos de supervisión, identificación de deficiencias y aplicación de medidas correctoras para garantizar y mantener la eficacia del citado Programa. |
| Programa Nacional de Formación sobre Seguridad en la Aviación Civil (PNF). | Es el programa, promovido y aplicado por la Autoridad competente de Seguridad, que establece la política de formación en esta materia con especial referencia a la promoción de la seguridad, cursos según especialidades temáticas y destinatarios, formadores, requisitos de personal en relación con la seguridad, así como los procesos de adiestramiento del personal auditor. |
| Sistema de detección de explosivos – EDS. | Sistema o combinación de diferentes tecnologías que permiten detectar de forma automática, y así indicarlo por medio de una alarma, sustancias explosivas contenidas en el equipaje. |
| Terminal. | El edificio principal o el grupo de edificios donde se lleve a cabo el despacho de pasajeros comerciales y de carga, así como el acceso a las aeronaves. |
| Transbordo o transferencia. | los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en una aeronave distinta de aquélla en que llegaron. |
| Tránsito. | los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en la misma aeronave en que llegaron. |
| Vuelo Comercial. | El vuelo regular o no regular o la actividad de vuelo efectuado en virtud de un contrato de alquiler y destinados al público en general o a grupos privados previo pago de remuneración. |
| Zona Aeronáutica. | Zona de los aeropuertos en la que se realizan movimientos de aeronaves así como los terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos. Incluyen al menos: |
| – Área de maniobras de las aeronaves (pistas, calles de salida y rodaje y terreno circundante). | |
| – Plataforma de estacionamiento de aeronaves. | |
| – Patios de carrillos de las terminales de pasajeros y carga. | |
| Zona Crítica de Seguridad. | Zona especialmente sensible dentro de las zonas restringidas de seguridad. |
| Zona de Operaciones. | La zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos a la que está restringido el acceso. |
| Zona Pública. | Área de un aeropuerto y los edificios en ella comprendidos a la que tiene libre acceso el público en general. |
| Zona Restringida de Seguridad. | La parte de la zona de operaciones en la que, además de estar restringido el acceso, se aplican otras normas de seguridad aérea. |
CAPÍTULO 2. Seguridad en los aeropuertos
2.0 Disposiciones generales.
La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable velarán, según sus responsabilidades, por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
La Autoridad competente podrá autorizar procedimientos especiales de seguridad o podrá conceder exenciones en cuanto a la protección y seguridad de las zonas de operaciones aeroportuarias en días en los que no haya programados más de 8 vuelos de salida, a condición de que sólo una aeronave deba someterse a operaciones de carga, descarga, embarque o desembarque, bien dentro de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad aeroportuaria o en un aeropuerto no englobado bajo el ámbito de aplicación del punto 2.1.3.
2.1 Requisitos de planificación aeroportuaria.
El diseño, la configuración o remodelación de los aeropuertos, terminales de pasajeros y de carga y otros edificios que tengan acceso directo a la zona de operaciones deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos:
Controles para acceso de personal.
Controles de seguridad aplicados a las personas, el equipaje de mano y facturado, la carga y el correo, así como, provisiones y productos de restauración de las compañías aéreas.
Protección y acceso controlado a las zonas restringidas de seguridad.
Uso eficaz de los equipos de seguridad.
La Autoridad competente es responsable de promover la adopción de las medidas necesarias para que los requisitos relativos a la arquitectura e infraestructura necesarias para la aplicación óptima de las medidas de seguridad de la aviación civil se integren en el diseño y construcción de nuevas instalaciones y en las modificaciones a las ya existentes en los aeropuertos nacionales.
2.1.1 Zonas del aeropuerto.
Se deberán crear las siguientes zonas en los aeropuertos:
Lado tierra; la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos que no es una zona de operaciones (Zona Pública);
Zona de operaciones; la zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos en la que está restringido el acceso.
b.1) Zonas de acceso controlado.
b.2) Zonas restringidas de seguridad, y
b.3) Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.
Las instalaciones de Navegación Aérea situadas dentro del recinto aeroportuario vendrán determinadas en cada uno de los Programas de Seguridad del Aeropuerto.
2.1.1.1 Límites.
Se establecerán límites entre las distintas zonas de los aeropuertos a fin de facilitar la adopción de las medidas de seguridad oportunas, mediante:
Barreras de seguridad:
Las zonas restringidas establecidas en los programas de seguridad de los aeropuertos estarán separadas de las zonas públicas o no restringidas por medio de barreras físicas apropiadas, sometidas periódicamente a inspección.
Accesos a zona restringida de seguridad:
El número de accesos será siempre el mínimo necesario que garantice la plena eficacia de las operaciones.
Carteles:
Se mostrarán carteles anunciadores de zonas restringidas de seguridad en los puntos adecuados del edificio terminal, en todos los accesos y en el vallado perimetral.
2.1.2 Zonas restringidas de seguridad.
1. Las zonas restringidas de seguridad incluirán, al menos:
La zona del aeropuerto a la que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control de seguridad,
La zona del aeropuerto por la que pueda circular o en la que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo en lo que concierne al equipaje seguro, y
La zona del aeropuerto utilizada para el estacionamiento de toda aeronave sujeta a operaciones de carga o embarque.
2. Una zona del aeropuerto se considerará zona restringida de seguridad al menos durante el período en que estén teniendo lugar las actividades mencionadas en el punto 2.1.2.1.
2.1.3 Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.
1. Las zonas críticas de seguridad incluirán, al menos:
Todas las zonas del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control de seguridad, y
Todas aquellas zonas de un aeropuerto por las que pueda circular o en las que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo si se trata de equipaje seguro.
Un área del aeropuerto se considerará zona crítica, al menos durante el período en que se estén llevando a cabo las actividades mencionadas en los apartados anteriores.
2. Una vez establecida una zona restringida o crítica de seguridad, se efectuará un registro de seguridad inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona, con objeto de cerciorarse de que no existen en las mismas artículos prohibidos.
3. En aquellos casos en que personas no autorizadas hubiesen podido tener acceso a zonas restringidas o críticas de seguridad, se efectuará lo antes posible un registro de seguridad.
2.2 Control de acceso.
2.2.1 Acceso a las zonas de operaciones.
Sólo se autorizará el acceso a las zonas de operaciones a las personas o vehículos que tengan que acceder por una necesidad justificada y que dispongan de la correspondiente acreditación o autorización.
2.2.2 Acceso a zonas restringidas de seguridad.
La Autoridad aeroportuaria en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se asegurará que el acceso a zonas restringidas de seguridad está controlado.
Se controlará en todo momento el acceso a las zonas restringidas de seguridad para garantizar que no entre en ellas ninguna persona sin autorización, y que no puedan introducirse artículos prohibidos ni en las zonas restringidas de seguridad ni en las aeronaves.
El transporte de armas en bodega o en cabina de pasajeros del personal autorizado a acceder a las zonas restringidas de seguridad portando armas se realizará conforme a lo dispuesto en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
Para impedir el acceso sin autorización a las zonas restringidas de seguridad, se instalarán puntos de control en los accesos consistentes en:
• un sistema electrónico que restrinja el acceso a una persona cada vez, o
• personas autorizadas encargadas de supervisar y efectuar el pertinente control de los accesos.
El acceso autorizado a las zonas restringidas se limitará a:
• Pasajeros provistos de tarjetas de embarque aceptadas para viajes con un transportista aéreo.
Los menores de 14 años que viajen solos podrán acceder acompañados a la sala de embarque por un adulto que lleve una tarjeta de acompañante emitida por la compañía aérea y, cuyo formato haya sido validado previamente por el Comité Local Seguridad.
• Personas y vehículos provistos de acreditación y/o autorización aprobada para el acceso a zonas restringidas de seguridad.
• Tripulaciones.
• Personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil provisto del correspondiente carné y orden de actuación.
A fin de evitar la utilización indebida de acreditaciones y autorizaciones, se implantará un sistema de detección de todo intento de utilización de acreditaciones o autorizaciones perdidas, robadas o no devueltas. Se adoptarán las medidas oportunas cuando se detecte un intento de uso indebido.
Se comprobarán los antecedentes de los últimos cinco años de todo el personal que deba tener acceso a las zonas restringidas de seguridad antes de la emisión de cualquier acreditación que permita el libre acceso a dichas zonas restringidas.
Se retirará la acreditación con carácter inmediato a toda persona que no supere la verificación de antecedentes personales.
El personal que desarrolle su actividad en el aeropuerto y deba tener acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá recibir periódicamente formación en materia de seguridad de la aviación de acuerdo a lo establecido en el PNF. Se le darán instrucciones para que informe a las Autoridades aeroportuarias sobre cualquier incidente que pueda suponer una amenaza para la seguridad.
Está prohibido hacer fotografías y grabaciones con cualquier medio dentro del recinto aeroportuario, salvo autorización expresa de la Autoridad aeroportuaria, en las siguientes zonas:
• Controles de accesos, independientemente del sistema utilizado y si está controlado con presencia de personal de seguridad o no: casetas, puertas, tornos, mostradores, controles, sistema de circuito cerrado de televisión…
• Controles de seguridad de pasajeros, tripulaciones y empleados.
• Zonas críticas de seguridad tales como: patios de carrillos, vías de servicio, y plataforma. Esta prohibición es específica para el personal con acreditación aeroportuaria que acceda a dichas zonas y que realice fotografías o grabaciones con cualquier medio en las que se muestren procedimientos, instalaciones, equipos, etc., que puedan comprometer la seguridad de la aviación.
Estarán exentos de esta prohibición:
• El personal de seguridad contratado por el aeropuerto exclusivamente para el desarrollo de sus funciones en el propio aeropuerto.
• Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
• Aquellas personas que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad competente y/o aeroportuaria.
Está prohibido el uso de sistemas láseres dentro del recinto aeroportuario apuntando a las aeronaves o las instalaciones de navegación aérea. A los infractores se les podrá aplicar la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
2.2.3 Acreditaciones de personas.
Las condiciones de concesión de acreditaciones y correcto uso de las mismas se encuentran recogidas en el Adjunto A y son de obligado cumplimiento tanto para la Autoridad aeroportuaria como para el personal que las solicita.
La acreditación es personal e intransferible, sirviendo de identificación al interesado junto con su DNI, tarjeta de extranjero o pasaporte.
A requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del personal de Seguridad del Aeropuerto, el personal debe mostrar su acreditación junto con el DNI, tarjeta de extranjero o pasaporte. En caso de detectarse alguna irregularidad en la acreditación, se pondrá en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El personal citado debe retener dicha acreditación de forma preventiva y entregarla a la Oficina de Seguridad.
Se deberá llevar la acreditación en un lugar visible en todo momento.
Las personas que no porten la acreditación en las zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros serán interceptadas por los responsables de la aplicación del punto 2.5.a).
Las acreditaciones que permiten el acceso a las zonas restringidas de seguridad serán inspeccionadas electrónica o visualmente para asegurar que son válidas y se corresponden con la identidad del titular.
Las acreditaciones permitirán el acceso sólo a las áreas designadas por las necesidades operativas.
Se guardará un registro con todas las tarjetas de identificación pérdidas o robadas de las que se haya emitido un duplicado.
2.2.4 Autorizaciones de vehículos.
Las condiciones de concesión de autorizaciones para vehículos y correcto uso de las mismas se encuentran recogidas en el Adjunto A y son de obligado cumplimiento tanto para la Autoridad aeroportuaria como para el personal que las solicita.
La autorización es exclusiva para el acceso y permanencia en la zona restringida de seguridad en que la empresa para la que presta el servicio desarrolla su actividad, estando prohibido el acceso y permanencia en zonas distintas de las autorizadas.
La autorización se asignará a cada vehículo en concreto, irá colocado en un lugar que sea fácilmente visible de su parte frontal e indicará:
• Las zonas a cuyo acceso se haya autorizado, y
• La fecha de caducidad.
Está prohibido utilizar la autorización con vehículo distinto del autorizado, o una vez caducada.
Los vehículos que deban circular entre la zona pública y la zona restringida de seguridad sólo podrán hacerlo tras haber sido inspeccionados.
2.2.5 Acceso con acompañante acreditado.
Las personas que vayan constantemente acompañadas mientras se encuentren en zonas restringidas de seguridad llevarán acreditación.
Los acompañantes deberán:
• disponer de acreditación aeroportuaria válida,
• estar autorizados por la Autoridad aeroportuaria para las funciones de acompañante en las zonas restringidas de seguridad,
• acompañar en todo momento y sin perder de vista a la persona o personas que acompaña, y
• garantizar razonablemente el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la persona acompañada.
El personal de compañías aéreas perteneciente a las categorías de tripulación que no tenga acreditación aeroportuaria deberá ser acompañado por un acompañante autorizado siempre que se encuentre en zona restringida de seguridad y no esté en:
• Áreas donde los pasajeros pueden estar presentes.
• Áreas inmediatamente próximas a la aeronave en la cual acaban de llegar o van a salir.
• Áreas designadas para tripulaciones.
2.3 Control de seguridad del personal y de los objetos transportados.
2.3.1 Control de seguridad del personal y sus pertenencias.
Se inspeccionará a todo el personal, incluida la tripulación, así como los objetos que lleve consigo, antes de autorizar su acceso a las zonas restringidas de seguridad para asegurar que no se introducen artículos prohibidos en dicha zona.
Los procedimientos de registro garantizarán que no se transporta ningún artículo prohibido y los métodos serán los mismos que los aplicados en los controles de pasajeros y del equipaje de mano (Ver capítulo 4).
El control de las personas que no sean pasajeros y de los objetos transportados deberá seguir disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
La Autoridad aeroportuaria podrá autorizar el acceso a zona restringida al personal que porte artículos prohibidos cuando se requieran para realizar alguna tarea de reparación o mantenimiento. Las condiciones detalladas para el acceso con estos artículos prohibidos a zona restringida de seguridad se encuentran detalladas en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
2.3.1.1 Acceso a zona restringida de seguridad.
Los puntos de entrada que conducen a zonas restringidas de seguridad serán controlados por medio de:
• Un control de acceso; y
• Un control de seguridad. Cuando esto no sea posible, las personas y los objetos que éstas porten consigo serán controlados mediante comprobaciones aleatorias continuas, con la frecuencia que indiquen las evaluaciones del riesgo efectuadas por las Autoridades aeroportuarias.
2.3.1.2 Acceso a zona crítica de seguridad.
Los puntos de entrada que conducen a zonas críticas de seguridad serán controlados por medio de:
• Un control de acceso; y
• Un control de seguridad.
2.4 Control de seguridad de los vehículos.
Se inspeccionará a los vehículos así como a sus ocupantes antes de autorizar su acceso a las zonas restringidas de seguridad, para asegurar que no se introducen artículos prohibidos en dicha zona.
2.4.1 Vehículos que accedan a zonas críticas.
Se inspeccionará el 100% de los vehículos que accedan a zona crítica de seguridad. Una vez finalizada la inspección, deberán protegerse de toda interferencia ilícita hasta acceder a las zonas críticas.
La metodología de la inspección de vehículos se llevará a cabo de acuerdo con disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
2.4.2 Vehículos que accedan a zonas restringidas de seguridad que no sean zonas críticas.
La metodología de la inspección de vehículos se llevará a cabo de acuerdo con criterios establecidos por la Autoridad competente para garantizar el carácter aleatorio de la selección tanto de los vehículos como de las zonas que han de inspeccionarse.
2.4.3 Métodos de inspección.
Los vehículos serán sometidos a inspección conforme a los métodos establecidos por la Autoridad competente.
2.4.4 Exenciones de inspección.
La Autoridad competente determinará los vehículos que podrán quedar exentos de inspección.
2.4.5 Ocupantes del vehículo.
En los accesos a zona crítica se inspeccionará a todos los ocupantes del vehículo y se controlará que tienen su acreditación vigente.
El conductor y los ocupantes del vehículo no estarán en su interior mientras se realizan las inspecciones. Así mismo se les instará a sacar todas sus pertenencias personales del vehículo de cara a realizar la inspección.
2.5 Seguridad física y patrullas.
Serán vigiladas por patrullas las siguientes zonas:
• los límites entre el lado tierra (incluyendo el vallado perimetral), la zona de operaciones, las zonas restringidas de seguridad y las zonas críticas de seguridad, y
• las áreas del terminal y adyacentes de acceso público, incluido el parking y las vías de acceso,
Adicionalmente se destinarán patrullas para vigilar:
• mediante controles aleatorios, que toda persona lleva su acreditación visible en las zonas restringidas de seguridad en las que no haya pasajeros presentes y la validez de las mismas,
• que las autorizaciones de vehículos se llevan en un lugar visible en las zonas de operaciones, y la validez de las mismas, y
• el equipaje facturado, la carga, el correo, las provisiones de a bordo y el correo y material de la compañía aérea en espera de embarque en las zonas críticas de seguridad.
Se efectuarán servicios de vigilancia y patrulla en virtud de un análisis de riesgos. Los servicios de vigilancia y patrulla no seguirán un patrón previsible.
Se adoptarán las medidas oportunas tanto para impedir como para detectar accesos no autorizados. Se emplearán procedimientos estrictos para interceptar a toda persona que intente penetrar en zonas en las que no está autorizada.
2.6 Requisitos para el vallado perimetral.
Para la protección perimetral de la zona de operaciones, se deberá disponer de un cerramiento de seguridad de altura y consistencia suficientes para evitar los accesos no autorizados. Los requisitos del vallado perimetral se regirán por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 3. Seguridad de las aeronaves
3.0 Disposiciones generales.
Salvo disposición contraria, toda compañía aérea velará por la ejecución de las medidas establecidas en el presente capítulo en lo concerniente a su aeronave.
Los terceros países cuyas normas de seguridad aplicadas hayan sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes respecto a las de seguridad de la aeronave se incluyen en el Adjunto B.
El gestor aeroportuario deberá informar a las compañías aéreas, si así lo solicitan, si su aeronave se encuentra o no en una zona crítica de seguridad.
Si un área determinada deja de considerarse como zona crítica de seguridad con motivo de un cambio en las condiciones de seguridad, el aeropuerto deberá informar a las compañías aéreas afectadas.
3.1 Registros de seguridad de las aeronaves.
Toda aeronave será objeto de un registro de seguridad siempre que existan motivos fundados para sospechar que personas no autorizadas han tenido acceso a la misma.
El registro de seguridad de la aeronave consistirá en la inspección de determinadas zonas de la aeronave, tal y como se determina en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
3.1.1 Cuándo efectuar un registro de seguridad de la aeronave.
Toda aeronave que llegue a una zona crítica de seguridad procedente de un tercer país no incluido en el Adjunto B, se someterá a un registro de seguridad una vez desembarcados los pasajeros y/o descargado el equipaje de bodega.
Toda aeronave procedente de un Estado miembro en el que hizo escala tras llegar de un tercer país no incluido en el Adjunto B, se considerará una aeronave procedente de un tercer país.
Asimismo se aplicarán disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
3.1.2 Cómo efectuar un registro de seguridad de la aeronave.
La Autoridad competente aprobará disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
3.1.3 Información sobre el registro de seguridad de la aeronave.
La compañía aérea deberá guardar constancia escrita del registro de seguridad durante 24 h o la duración del vuelo (en caso de que ésta sea mayor). Dicha prueba documental se guardará en el aeropuerto de origen y contendrá la siguiente información:
• Número del vuelo;
• destino;
• procedencia del vuelo anterior; y
• una indicación acerca de si se completó o no el registro de seguridad pertinente de la aeronave.
En caso de haberse efectuado un registro de seguridad de la aeronave, la información facilitada deberá incluir también:
• Fecha y hora en que se completó el registro de seguridad de la aeronave, y
• nombre y firma de la persona encargada de realizar dicho registro.
3.2 Protección de las aeronaves.
Las compañías aéreas serán las responsables de proteger el acceso a las aeronaves estacionadas.
3.2.1 Aspectos generales sobre la protección de las aeronaves.
El acceso a una aeronave se controlará del modo siguiente:
Garantizando la pronta interceptación de aquellas personas que pretendan acceder a la aeronave sin autorización, o
Cerrando las puertas exteriores. Si una aeronave se encuentre en una zona crítica de seguridad, las puertas exteriores no accesibles desde tierra se considerarán cerradas cuando las escalerillas o las pasarelas telescópicas se hayan retirado o replegado, de tal manera que se imposibilite el acceso, o
Instalando los sistemas electrónicos adecuados que detecten automáticamente todo acceso no autorizado.
El apartado a) no será de aplicación a una aeronave estacionada en un hangar cerrado o protegido contra accesos no autorizados.
3.2.2 Protección adicional de las aeronaves con las puertas exteriores cerradas que no se encuentren en una zona crítica de seguridad.
Cuando las puertas exteriores permanezcan cerradas y la aeronave no se encuentre en una zona crítica de seguridad, las puertas exteriores cumplirán alguno de los siguientes requisitos:
– estar alejada de todo medio de acceso (escalerillas o pasarelas telescópicas); esta opción no será de aplicación a las puertas que sean accesibles desde tierra, o
– precintada, o
– bloqueada, o
– vigilada.
Una vez retirados los medios de acceso desde tierra a las puertas, deberán colocarse lo suficientemente lejos de la aeronave para impedir, razonablemente, el acceso.
Una vez bloqueadas las puertas exteriores, tan sólo podrán ser desbloqueadas por el personal con una necesitad operacional operativa pertinente.
En aquellos casos en que se vigilen las puertas exteriores, dicho control deberá garantizar la inmediata detección de todo acceso no autorizado.
Siempre que sea posible, las aeronaves se estacionarán lejos del vallado exterior o de otras barreras y en zonas iluminadas.
3.3 Vuelos de alto riesgo.
Cuando se designe un vuelo de alto riesgo, se adoptarán las medidas de seguridad adicionales a este Programa que se acuerden en el Comité Local de Seguridad del Aeropuerto de que se trate, siempre siguiendo los principios fijados por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 4. Pasajeros y equipaje de mano
4.0 Normas generales.
La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable asegurarán, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
Todos los pasajeros de un vuelo inicial, los pasajeros en transferencia y los pasajeros en tránsito, así como su equipaje de mano, se someterán a inspección para evitar que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de una aeronave.
Los pasajeros en transferencia y su equipaje de mano podrán quedar exentos de inspección cuando:
• procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse inspeccionados de acuerdo con las normas básicas comunes, o
• procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.
Los pasajeros en tránsito y su equipaje de mano podrán quedar exentos de inspección cuando:
• permanezcan a bordo de la aeronave,
• no se mezclen con los pasajeros en espera de embarcar ya inspeccionados, salvo aquellos que embarquen en la misma aeronave,
• procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse inspeccionados de acuerdo con las normas básicas comunes, o
• procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.
Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad en lo relativo al control de seguridad de pasajeros y su equipaje de mano figuran en el Adjunto D.
4.1 Control de seguridad de los pasajeros y del equipaje de mano.
4.1.1 Inspección de pasajeros.
• La inspección se realizará por alguno de los métodos siguientes:
Inspección manual.
Inspección mediante el paso a través de un arco detector de metales. Cuando se utilice este sistema, deberán hacerse también inspecciones manuales aleatorias de los pasajeros.
Perros detectores de explosivos en combinación con el punto a)
• En caso de que no se consiga determinar si el pasajero transporta o no artículos prohibidos, se le denegará el acceso a la zona restringida de seguridad.
• La inspección manual tendrá por objeto garantizar suficientemente que el pasajero no transporta artículos prohibidos.
• El detector de metales manual en ningún caso sustituirá la realización de una inspección manual.
• Se proporcionarán a los pasajeros todos los elementos necesarios para facilitar la fluidez de paso por el puesto de control (bandejas, contenedores portaobjetos, etc.).
• El personal de seguridad podrá solicitar a los pasajeros que depositen su calzado y cinturones en las bandejas correspondientes para su inspección.
• Los carritos de bebés deberán ser inspeccionados.
• Cuando un pasajero presente algún inconveniente (por razones médicas o de cualquier otro tipo) en ser inspeccionado pasando a través del arco detector de metales, se deberá proceder a la inspección manual.
• Cuando se tenga que realizar la inspección manual de un menor se informará previamente al acompañante adulto, indicándole la obligatoriedad de la misma.
• La inspección de pasajeros deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
• Los perros detectores de explosivos podrán utilizarse como método complementario de inspección.
4.1.1.1 Pasajeros con movilidad reducida.
Los pasajeros con movilidad reducida estarán también sujetos a una inspección de tal forma que se asegure que la persona que está siendo controlada no lleve consigo ningún objeto prohibido.
Su equipaje de mano será inspeccionado de la misma forma que el del resto de pasajeros.
Si el pasajero utiliza una silla de ruedas, camilla, muleta o bastón, se someterá dicho objeto a inspección como equipaje de mano.
Se deberá ofrecer la posibilidad de una inspección en privado a los pasajeros que presentan alguna minusvalía o para aquellos que justifiquen tal necesidad.
4.1.2 Inspección del equipaje de mano.
El equipaje de mano se inspeccionará por alguno de los métodos siguientes:
Inspección manual completa del contenido de cada bolso o maleta,
Se pasará por un equipo de rayos X, o
Equipo de detección de explosivos (EDS),o
Perros detectores de explosivos en combinación con el punto a).
Requisitos adicionales:
• En caso de que el operador no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos se procederá a la apertura del equipaje de mano y al registro manual del mismo.
• Si se utilizan equipos de rayos X o EDS, el operador visionará cada imagen, y deberá resolverse toda señal de alarma con objeto de garantizar razonablemente que no se transportan artículos prohibidos.
Cuando la densidad de un artículo dificulte el análisis del contenido del equipaje de mano se extraerá dicho artículo del equipaje. El equipaje se someterá a un nuevo control y el objeto se inspeccionará por separado como equipaje de mano.
Ante cualquier fallo de los equipos, se procederá a la inspección manual del equipaje de mano, debiendo tener en cuenta que el evitar demoras en el proceso de preembarque no vaya en detrimento de la seguridad.
• Si un pasajero trata de introducir sin autorización en la zona restringida un arma, explosivo o cualquier otro artículo prohibido incluido en el Adjunto C, le será retirado. Si, además, el portador del objeto lo hace violando otra normativa, tanto el objeto como su portador, si procede, quedarán a disposición de las Autoridades competentes.
• Los ordenadores portátiles y cualquier otro dispositivo electrónico deberán extraerse del equipaje de mano para su inspección.
Cualquier equipaje de mano en el que sea encontrado un dispositivo electrónico de tamaño significativo durante la inspección será sometido de nuevo a inspección. Se pasarán por separado por el equipo de rayos X o EDS el equipaje de mano y el dispositivo electrónico detectado.
• Los abrigos y chaquetas, o prendas de abrigo equivalentes, deberán ser inspeccionados como un elemento separado del equipaje de mano.
• El personal de seguridad podrá solicitar a los pasajeros que se quiten las prendas que se lleven en la cabeza (gorras, turbantes, sombreros, pañuelos…) para su inspección.
En aquellos casos en los que el pasajero justifique su preferencia por no quitarse dicha prenda en público, se realizará la inspección en privado.
• Cuando se transporten animales vivos como equipaje de mano, éstos y sus jaulas o embalajes serán inspeccionados.
Como norma general, los animales vivos (domésticos) deben facturarse para su transporte en aviones comerciales, donde irán estibados adecuadamente en la bodega del avión, y colocados en una jaula o contenedor. En determinadas circunstancias podrán viajar con sus dueños en la cabina de pasajeros, cumpliendo unos requisitos específicos para su transporte, siempre que el pasajero atienda a su cuidado y transporte durante el vuelo, sin causar molestias a los pasajeros próximos.
La aceptación como equipaje de mano o facturado de animales vivos que acompañen a los pasajeros, así como las condiciones en las que se transportarán dichos animales es potestativa de las compañías aéreas.
Por otro lado, la autorización de su transporte estará siempre sujeta al espacio y peso disponible después de embarcar el equipaje de los demás pasajeros.
• La inspección del equipaje de mano deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
4.1.2.1 Material médico especial.
A los pasajeros que precisen portar material médico especial que pudiera catalogarse como artículo prohibido (agujas hipodérmicas y otro material clínico), se les permitirá acceder a la zona restringida con dicho material, siempre que acrediten convenientemente la necesidad de su uso y después de proceder a su inspección.
Se permitirá llevar en el equipaje de mano medicinas para su uso durante el viaje, presentándolas separadamente en los controles de seguridad, pero no dentro de la bolsa transparente. Se podrá solicitar una prueba de autenticidad en el control de seguridad (el nombre del pasajero debe figurar en la receta o documento similar impreso emitido por un médico).
Adicionalmente, se permitirá llevar en el equipaje de mano líquidos de tamaño superior a los 100 ml. que deban ser utilizados durante el viaje bien por necesidades médicas o por necesidad de dietas especiales, incluyendo comida infantil. Cuando sea requerido, el pasajero deberá mostrar la autenticidad del líquido.
A los efectos de este apartado se considerará viaje el tiempo que incluye el vuelo de ida, la estancia y el vuelo de regreso.
Asimismo estará exento de inspección el material de salvamento condicionado por la premura de tiempo (órganos para trasplante, plasma, envío urgentes de medicamentos), a condición de que procedan de una fuente conocida y vayan acompañados de la documentación pertinente.
4.1.3 Inspección de líquidos, aerosoles y/o geles (LAG’s).
En la categoría de líquidos, aerosoles y geles (LAG’s) se incluyen las pastas, lociones, mezclas de sustancias líquidas o sólidas, y el contenido de envases a presión; tales como: pasta dentífrica, gel, bebidas, sopas, siropes, perfume, espuma de afeitar, y cualquier otro producto de consistencia similar.
Una vez retirados los LAG’s del equipaje de mano, el pasajero deberá presentar todos los LAG’s en envases con una capacidad no superior a 100 ml y empaquetados en una bolsa de plástico transparente cerrada cuya capacidad no exceda de un litro. Sólo se permitirá una bolsa por pasajero.
Los contenedores utilizados para el depósito de líquidos en los filtros de seguridad contarán con las medidas de seguridad apropiadas que impidan el acceso de los pasajeros a los mismos.
Las exenciones permitidas en el transporte de líquidos se encuentran incluidas en el Adjunto C.
El personal de seguridad podrá realizar comprobaciones aleatorias de los líquidos que introduce el personal laboral, incluida la tripulación.
4.1.3.1 Eliminación de las restricciones.
A más tardar el 29 de abril de 2013, todos los aeropuertos deberán inspeccionar los líquidos, aerosoles y geles de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo.
Los Estados miembros deberán velar por que se cumplan todos los requisitos reglamentarios para permitir la instalación de equipos de inspección de líquidos a tiempo para cumplir los plazos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
Los pasajeros estarán claramente informados de cuáles son los aeropuertos de la UE en los que está permitido transportar líquidos, aerosoles y geles dentro de la zona restringida de seguridad y a bordo de la aeronave, y de las condiciones asociadas a dicho transporte.
Los avances de carácter tecnológico o reglamentario, tanto a nivel de la UE como internacional, podrán afectar a las fechas establecidas. En su caso, la Comisión podrá presentar propuestas para su revisión, teniendo en cuenta en particular la operabilidad de los equipos y la facilitación de los pasajeros.
4.1.4 Verificación de documentación.
La documentación que aportarán los pasajeros, para confirmar que su identidad se corresponde con la tarjeta de embarque, en los mostradores de facturación y puertas de embarque, será la siguiente:
| Tipo de vuelo (desde España) | Tipo de pasajero | Documentación necesaria | Documentación necesaria |
| Nacional | Nacional | >14 años | DNI o pasaporte no necesariamente en vigor. Carné de conducir expedido en España. |
| Nacional | Nacional | <14 años | Exento, responsable la persona con la que realiza el viaje. |
| Nacional | UE/Schengen2 | Pasaporte o documento de Identidad válido no necesariamente en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. | Pasaporte o documento de Identidad válido no necesariamente en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. |
| Nacional | Terceros países | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. Permiso de Residencia español o de alguno de los Estados Schengen en vigor. Carné de conducir expedido en España. |
| UE/Schengen2 | Nacional | Pasaporte3 o DNI en vigor. | Pasaporte3 o DNI en vigor. |
| UE/Schengen2 | Pasaporte o documento de Identidad válido en vigor. | Pasaporte o documento de Identidad válido en vigor. | |
| Terceros países | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. | |
| Terceros países | Nacional | Pasaporte en vigor. | Pasaporte en vigor. |
| UE/Schengen2 | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. | |
| Terceros países | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. | Pasaporte o documento de viaje válido en vigor. |
2 Se incluye Andorra y Liechtenstein en este grupo.
3 Los españoles que viajen a Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Portugal, Suecia y Suiza pueden viajar con el pasaporte caducado hasta cinco años después de finalizado su periodo en vigor.
En el Adjunto E se incluyen las definiciones de los diferentes documentos de viaje existentes, así como, aclaraciones a efectos de aplicación de este apartado.
En los vuelos nacionales la compañía aérea o la empresa de asistencia en tierra actuando en su nombre, aceptarán obligatoriamente como documentación válida cualquiera de los documentos incluidos en cada categoría de tipo de pasajero y esto deberá quedar reflejado en el contrato de transporte.
Antes de acceder a la zona crítica de seguridad a través del control de seguridad, se solicitará al pasajero su tarjeta de embarque aceptada para el viaje con un transportista aéreo.
4.2 Protección de los pasajeros y del equipaje de mano.
Los pasajeros en espera de embarcar y que ya hayan pasado el control de seguridad no se mezclarán con los pasajeros de llegada cuya inspección no esté garantizada.
4.3 Pasajeros potencialmente conflictivos.
Se notificará por escrito a la compañía aérea afectada, con suficiente antelación, la intención de embarcar a pasajeros potencialmente conflictivos.
Esta notificación escrita a la compañía aérea, que informará posteriormente al comandante de la aeronave, deberá contener la información establecida por la Autoridad competente en disposiciones adicionales de carácter restringido.
4.4 Artículos prohibidos.
La lista de artículos prohibidos para transporte en cabina de pasajeros deberá estar disponible al público, al menos, en los mostradores de facturación y ser congruente con la relación de artículos prohibidos incluida en el Adjunto C.
4.5 Procedimientos especiales de control.
Los procedimientos especiales de control o posibles exenciones establecidos, por razones objetivas, se regirán por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
4.6 Transporte Autorizado de Armas.
4.6.1 Tenencia autorizada de armas en la cabina de pasajeros.
En cuanto a la tenencia, transporte y medidas de protección de armas se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
De la obligación de transportar sus armas en bodega se excluye al personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previamente autorizado, así como aquellos que el Ministerio del Interior excepcionalmente autorice cuando las circunstancias así los determinen.
Toda compañía aérea operando vuelos con origen y destino en un aeropuerto nacional estará obligada a transportar las armas del personal previamente autorizado de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como aquellos que el Ministerio del Interior excepcionalmente autorice cuando las circunstancias así lo determinen.
4.6.2 Transporte autorizado de armas y objetos que puedan ser utilizados como instrumentos ofensivos, en lugares que no son de acceso libre.
Las armas de cualquier categoría y los objetos que se considere que puedan ser utilizados como instrumentos ofensivos (Adjunto F) no podrán ser transportados como equipaje de mano, por lo que deben transportarse en régimen de equipaje facturado.
Para aceptar como equipaje facturado las armas de cualquier categoría y las municiones, excepto las armas blancas, será necesaria la autorización de la Intervención de Armas del Aeropuerto. En aquellos casos que no se requiera esta autorización (armas blancas…), será suficiente para el transporte, que vayan convenientemente embaladas en una caja o estuche.
Será responsabilidad del pasajero el que las armas y los objetos que puedan ser utilizados como instrumentos ofensivos, vayan correctamente embalados.
Las armas que se transporten como equipaje facturado deberán ir separadas de su munición.
El bulto que contenga armas será identificado por la compañía aérea o su agente de asistencia en tierra y además de su etiqueta de facturación, incluirá en su interior una copia de la autorización expedida por la Intervención de Armas del Aeropuerto de origen.
Al interesado se le entregará el resguardo de la etiqueta de facturación de equipaje, que unida a la autorización expedida por la Intervención de Armas, en su caso, le permitirá retirar el arma de que se trate en el aeropuerto de destino.
CAPÍTULO 5. Equipaje de bodega
5.0 Disposiciones generales.
La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o el agente de asistencia en tierra asegurarán, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
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