Resolución de 16 de julio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil

Rango Resolución
Publicación 2012-08-13
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Todo el equipaje de bodega será objeto de inspección antes de ser embarcado en una aeronave con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de la aeronave.

Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad en lo relativo al equipaje de bodega figuran en el Adjunto F.

El equipaje de bodega procedente de un Estado miembro en el que hizo escala la aeronave tras llegar de un tercer país no incluido en el Adjunto F se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmarse que dicho equipaje se inspeccionó en el Estado miembro en cuestión.

El equipaje de bodega en transbordo puede quedar exento de inspección siempre que proceda de un Estado miembro, a menos que la Comisión o el propio Estado miembro consideren que dicho equipaje no ha sido inspeccionado conforme a los estándares comunes recogidos en el Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo.

El equipaje de bodega en tránsito podrá quedar exento de controles cuando permanezca a bordo de la aeronave.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo equipaje facturado pendiente de embarque que haya sido inspeccionado y que esté físicamente protegido para impedir la introducción de objetos prohibidos.

5.1 Inspección del equipaje de bodega.

La lista de artículos prohibidos para transporte en bodega deberá estar disponible al público en los mostradores de facturación y ser congruente con la relación de artículos prohibidos incluida en el Adjunto G.

a)

Se inspeccionará el equipaje de bodega por alguno de los métodos siguientes:

b)

Registro manual. El registro manual consistirá en una inspección manual exhaustiva del equipaje, incluido su contenido, con objeto de garantizar suficientemente la inexistencia de artículos prohibidos.

c)

Equipo de rayos X.

d)

Sistema de detección de explosivos (EDS).

e)

Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD).

f)

Perros detectores de explosivos.

La inspección mediante un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) consistirá en un análisis de muestras tomadas dentro y fuera del bulto, así como de su contenido. Dicho contenido podrá someterse, asimismo, a un registro manual.

Ante cualquier fallo de un equipo, se procederá a la inspección del equipaje de bodega mediante otro método alternativo, debiendo tener en cuenta, que el evitar demoras en el proceso de preembarque no vaya en detrimento de la seguridad.

En caso de que el operador no consiga determinar si el equipaje de bodega contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá el transporte de éste o se someterá a una nueva inspección.

En caso de utilizar equipos de rayos X o EDS, si la densidad de un artículo dificulta el análisis del contenido del equipaje de bodega por parte del operador, se someterá a otros medios de inspección que permitan superar esa dificultad.

Los animales vivos y sus jaulas o embalajes se inspeccionarán conforme al procedimiento previamente establecido.

La compañía aérea se asegurará de que todos los pasajeros que efectúen la facturación se encuentren a bordo de la aeronave. En caso contrario, ese equipaje será considerado como equipaje no acompañado y desembarcado sino se cumplen los requisitos del presente apartado.

La inspección del equipaje de bodega deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

5.2 Protección del equipaje de bodega.

La compañía aérea y/o su agente de asistencia en tierra protegerán el equipaje de bodega que deba transportar una aeronave de intervenciones no autorizadas desde el punto en que la compañía se hace cargo de él hasta la salida de la aeronave que debe transportarlo.

a)

Se controlará nuevamente el equipaje de bodega que no se haya protegido de interferencias no autorizadas.

b)

Antes de ser embarcado en la aeronave, el equipaje de bodega se mantendrá en la zona destinada a la composición de equipajes o en otra zona de depósito del aeropuerto a las que sólo tenga acceso el personal autorizado.

La protección del equipaje de bodega deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

5.2.1 Almacenamiento del equipaje extraviado.

Todos los aeropuertos contarán con zonas de almacenamiento del equipaje extraviado protegidas contra accesos no autorizados, en las que previo reconocimiento, se conservará dicho equipaje, hasta su reexpedición, que se reclame o que se disponga del mismo por haber superado los períodos de estancia establecidos.

5.2.2 Acceso del pasajero a su equipaje de bodega.

A los pasajeros se les puede permitir el acceso a su equipaje de bodega controlado en casos suficientemente justificados y a condición de que permanezcan vigilados.

5.3 Vinculación de pasajero y equipaje de bodega.

La vinculación de pasajeros con el equipaje deberá aplicarse independientemente de otras medidas de seguridad dirigidas a asegurar que el equipaje de bodega no contenga ningún explosivo u otros artefactos que hagan peligrar la seguridad del vuelo o de la aeronave.

Las compañías aéreas se asegurarán de que el equipaje de bodega de un pasajero no se transporte a bordo de una aeronave a menos que el pasajero esté a bordo, o que el equipaje haya sido sometido a otras medidas adicionales de control de seguridad después de confirmar que el pasajero no está a bordo.

5.3.1 Identificación del equipaje de bodega.

a)

El equipaje de bodega (ya sea equipaje depositado en los mostradores de facturación, retirado en la puerta de embarque o a pie de avión) llevará la marca exterior adecuada que permita identificarlo y vincularlo con el pasajero correspondiente. En la etiqueta deberá figurar algún dato que permita vincular sin lugar a dudas el equipaje con el pasajero, sin necesidad de que éste participe en la vinculación.

b)

Durante la fase de embarque, toda compañía aérea deberá asegurarse de que el pasajero presente una tarjeta de embarque válida o equivalente que se corresponda con el equipaje de bodega previamente facturado.

c)

Toda compañía aérea deberá garantizar la aplicación de un procedimiento para identificar el equipaje de bodega de los pasajeros que no hayan embarcado o hayan abandonado la aeronave antes de la salida.

d)

Cuando las circunstancias así lo requieran, podrá exigirse a los pasajeros y miembros de la tripulación que identifiquen personalmente su equipaje de bodega antes de cargarlo en la aeronave, de forma que cada propietario señale cuál o cuáles son sus bultos.

5.3.2 Factores ajenos a la voluntad de los pasajeros.

El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que el transportista aéreo determine que el equipaje y el pasajero se separaron por motivos ajenos a la voluntad del pasajero o que el equipaje ya ha sido controlado de acuerdo con las normas de equipaje no acompañado incluidas en este capítulo.

5.4 Procedimientos especiales de facturación.

Podrá inspeccionarse el equipaje de bodega en instalaciones externas al recinto del aeropuerto o en el lado tierra, siempre que se declare como «equipaje seguro» tras ser inspeccionado.

La compañía aérea adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el «equipaje seguro» no haya sido manipulado antes de ser embarcado en la aeronave.

Este procedimiento tendrá un carácter excepcional y requerirá la aprobación la Autoridad aeroportuaria y contará con el conocimiento de la Autoridad competente.

En aquellos casos que se preste un servicio de traslado de equipaje y facturación en el aeropuerto en nombre del pasajero, se requerirá la autorización expresa de la compañía aérea que acepte el equipaje para delegar la verificación de la documentación y protección del equipaje a otra empresa. De igual manera, se requerirá la autorización de la autoridad aeroportuaria.

Todo el personal que intervenga en el procedimiento, debe estar debidamente autorizado por la compañía aérea solicitante y sus nombres, cargos y empresas a las que pertenecen, deben ser comunicados a la Autoridad aeroportuaria.

CAPÍTULO 6. Carga y correo

6.0 Disposiciones generales.

6.0.1 Objeto.

El siguiente capítulo describe:

• Las condiciones para efectuar los controles de seguridad aplicables a la carga y el correo;

• los procedimientos para la aprobación y designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes;

• las obligaciones y responsabilidades que en materia de seguridad deben cumplir las compañías aéreas, agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes para el transporte de la carga y el correo por vía aérea.

6.0.2 Artículos prohibidos.

Se consideran artículos prohibidos a efectos de la carga y el correo destinados para su transporte por vía aérea:

a)

En relación a los envíos de carga: dispositivos explosivos e incendiarios que no se transporten conforme a las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.

b)

En relación a los envíos de correo: dispositivos explosivos e incendiarios y/o cualquiera de sus siguientes componentes: carga primaria (detonador) y material explosivo.

En la anterior prohibición no se incluyen aquellas sustancias cuyo transporte como carga o correo puede estar limitado o prohibido conforme a las instrucciones técnicas en vigor para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.

6.1 Controles de seguridad,

6.1.1 Aplicación,

1. Las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga o correo en una aeronave a menos que ellas mismas hayan realizado los controles de seguridad o que un agente Acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente haya confirmado y justificado que se han realizado dichos controles.

6.1.2 Requisitos generales.

1. Todos los tipos de carga y correo serán objeto de controles de seguridad por parte de un agente acreditado antes de ser embarcados en una aeronave, salvo cuando:

a)

El envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un agente acreditado y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque; o

b)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor conocido y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles de seguridad hasta su embarque; o

c)

el envío haya sido sometido a los controles de seguridad exigidos por parte de un expedidor cliente y, asimismo, haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hayan aplicado los controles de seguridad hasta su embarque, y que no sea transportado en un avión de pasajeros, o

d)

el envío esté exento de control y haya sido protegido de interferencias no autorizadas desde el momento en que se convirtiese en carga o correo aéreos reconocibles hasta su embarque.

2. Si se observaran signos de manipulación indebida en envíos sometidos previamente a controles de seguridad o carencia de protección contra interferencias no autorizadas desde el momento en que se aplicaron dichos controles, un agente acreditado procederá a controlarlos de nuevo antes de su embarque en la aeronave.

3. Toda persona que tenga acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos deberá:

a)

En el caso de personal en posesión de una acreditación aeroportuaria: superar un control de antecedentes personales.

b)

En el resto de los casos: someterse a un examen de precontratación para garantizar una adecuada aptitud en la aplicación de los requisitos de seguridad de los envíos descritos en el presente capitulo.

6.2 Métodos de inspección.

Criterios y sistemas.

La carga y correo será sometida a inspección conforme a las disposiciones adicionales de carácter restringido establecidas por la Autoridad competente.

6.2.2 Exenciones.

La Autoridad competente determinará si puede haber envíos que podrán quedar exentos de inspección.

6.3 Agentes acreditados.

6.3.1 Implementación.

1. Los agentes acreditados serán aprobados por la Autoridad competente conforme a las siguientes disposiciones:

a)

Toda entidad que aplique los controles de seguridad contemplados en el punto 6.3.2 deberá gozar de reconocimiento como agente acreditado;

b)

la aprobación como agente acreditado se determinará para un emplazamiento específico donde sea identificable la carga o el correo aéreos.

c)

sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, todo Estado Miembro reconocerá a cualquier agente acreditado que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el punto 6.3.

2. Un agente acreditado podrá subcontratar:

a)

cualquiera de los controles de seguridad mencionados en el punto 6.3.2 a los siguientes sujetos:

• otro agente acreditado; u

• otra entidad, cuando dichos controles se realicen en el emplazamiento del agente acreditado o en las instalaciones de un aeropuerto.

b)

a protección y transporte de envíos a una entidad que cumpla los requisitos del apartado 6.6.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones objeto de subcontratación por un agente acreditado quedaran reflejados en su Programa de Seguridad mediante la siguiente información:

a)

Nombre de las entidades que asuman contractualmente ante el agente acreditado el compromiso de realizar dichos servicios;

b)

objeto de su contrato; e

c)

identidad de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada prestación subcontratada.

6.3.2 Controles de seguridad aplicables por un agente acreditado.

6.3.2.1 Aceptación de envíos.

1. Origen: al aceptar envíos, todo agente acreditado determinará si la entidad de procedencia es un agente acreditado, un expedidor conocido, un expedidor cliente o ninguno de los anteriores.

2. Autorización del transportista:

a)

Antecedentes: La persona que entregue el envío seguro al agente acreditado o compañía aérea deberá estar autorizado y acreditar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos válidos:

• DNI; o

• pasaporte; o

• permiso de conducción en vigor expedido en España; o

• NIE.

b)

Comprobación: El agente acreditado que acepte el envío deberá conservar la información de base utilizada para la autorización e identificación del transportista con el nivel de detalle que proporcione una pista de auditoría verificable durante al menos 24 horas posteriores a su realización.

c)

Transportista habitual: una verificación inicial satisfactoria de la identidad del transportista que realiza entregas frecuentes en un mismo emplazamiento, pondrá eximir a la persona que lo reconoció de posteriores comprobaciones si estas acontecen en un período de tiempo no superior a 24 h.

3. Envíos seguros: Una verificación inicial para entregas frecuentes desarrolladas por un determinado agente acreditado en un mismo emplazamiento, pondrá eximir a la persona que la realizó de posteriores comprobaciones si estas acontecen en un período de tiempo no superior a 24 h.

4. Envíos no seguros:

a)

Al aceptar envíos no sometidos previamente a todos los controles de seguridad exigidos, el agente acreditado deberá:

• asegurar que sean sometidos a inspección acorde a lo dispuesto en el punto 6.2.; o

• entregar los envíos a otro agente acreditado para garantizar la aplicación de los controles de seguridad definidos en el punto 6.3.2

b)

Comprobación: el agente acreditado que formalizó envíos no seguros podrá mantener una pista de auditoría verificable y conservar documentos justificantes de los controles de seguridad a los que estos fueron sometidos.

6.3.2.2 Protección de envíos seguros.

Una vez aplicados los controles de seguridad, a que se refieren el apartado 6.3.2.1, el agente acreditado deberá garantizar:

a)

El control del acceso a estos envíos; y

b)

la protección de los mismos de interferencias no autorizados hasta su entrega a la compañía aérea u otro agente acreditado.

6.3.2.3 Documentación.

El agente acreditado garantizará que cada envío presentado a una compañía aérea u otro agente acreditado, una vez aplicados los controles de seguridad contemplados en los apartados 6.3.2.1 y 6.3.2.2, vaya acompañado de una CSC (declaración de seguridad del envío), bien en formato electrónico o por escrito.

1. Contenido:

La Autoridad competente podrá inspeccionar la CSC en cualquier momento previo a la carga del envío en la aeronave y, posteriormente, durante la duración del vuelo o durante 24 horas si este último período fuera superior.

La CSC deberá proporcionar la siguiente información:

a)

Nombre, dirección específicos del emplazamiento y código UAI del agente acreditado que emitió el estatus de seguridad;

b)

Número único de identificación del envío:

• número de AWB simple; o

• número de Master-AWB

c)

Contenido del envío: la mercancía deberán estar suficientemente descrita, de forma que sean identificable a fin de cumplir con las disposiciones del apartado 6.2.1.1;

d)

Estatus de seguridad del envío, que serán de forma única:

• «SPX», el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo; o

• «SCO», el envío es seguro para aeronaves de carga y de correo exclusivamente.

No será aceptable terminología de tipo: «cumplida normativa de seguridad», «envío seguro según PNS» u otro tipo de expresión de similar acepción.

e)

Motivo de emisión del estatus de seguridad, debiendo indicar una de las siguientes opciones:

• «KC», es decir, envío recibido de un expedidor conocido; o

• «AC», es decir, envío recibido de un expedidor cliente; o

• el método(s) de inspección utilizado(s) conforme a los enumerados en el apartado

6.2.1.4 mediante el código definido entre corchetes; o

• razón de envío exento de inspección mediante una descripción del mismo concretándose su tipología conforme al punto 6.2.2.1.

f)

Aspectos formales de emisión del estatus de seguridad:

• Nombre de la persona que firma la declaración de seguridad o número de documento de identidad; y

• constancia temporal en que se realizó: fecha y hora.

La firma del emisor comprometerá a éste respecto a la exactitud de los datos que figuran en la declaración, así como que se encuentra debidamente autorizado por el agente acreditado para realizarla.

2. Transacción de envíos seguros entre agentes acreditados:

El agente acreditado que haya aceptado la CSC relativa a un determinado envío seguro emitida por otro agente acreditado, deberá indicar en la misma su:

• Nombre y dirección específico del emplazamiento donde se recepciona; o

• código UAI asignado a la citada ubicación.

3. Envíos consolidados:

1. En el supuesto de mercancías consolidadas en un único título, Master-AWB, el agente acreditado consolidador deberá garantizar que todas ellas fueron sometidas a controles de seguridad.

2. A efecto de las disposiciones contempladas en los apartados c), e) y f) del punto 6.3.2.3.1, se entenderán cumplidas si:

a)

en transacciones de envíos seguros entre agentes acreditados, el agente acreditado consolidador declara para cada una de las mercancías consolidadas:

• el contenido del envío, y

• el motivo de emisión del estatus de seguridad; y

• el nombre del emisor del estatus de seguridad, la fecha y la hora de dicha emisión, respectivamente para cada envío o de forma única en el Master AWB, cuando estos datos sean comunes en su conjunto.

b)

en el resto de los casos: el agente acreditado es capaz de determinarlos mediante una pista de auditoría verificable.

3. La privación en la determinación de los requisitos definidos en el apartado 6.3.2.3.3.2. para alguna de las mercancías que conforman el envío consolidado, comportará la pérdida del estatus de seguridad del conjunto.

6.3.2.4 Prácticas lesivas.

Un envío no podrá considerase seguro si acontece, al menos, una discrepancia de tipo documental o físico.

6.3.3 Procedimiento de aprobación.

Los aspectos detallados de este apartado están desarrollados en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

6.3.4 Validez.

1. La aprobación se otorgará por una duración de 5 años, en los cuales el agente acreditado será responsable del cumplimiento continuado de las disposiciones que en materia de seguridad adquirió para obtenerla.

2. La aprobación conservará su validez, a menos que el agente acreditado:

a)

No demuestre la conformidad con los requisitos aplicables de este capitulo; o

b)

impida, a la Autoridad Competente, llevar a cabo toda inspección, acceso a la documentación requerida y petición de registros en el desarrollo de sus actuaciones de control normativo; o

c)

deje de cumplir las disposiciones en materia de seguridad del presente capitulo; o

d)

renuncie a la aprobación por cese de sus operaciones en envíos aéreos; o

e)

haya expirado la aprobación en virtud de la fecha en que fue emitida.

6.4 Expedidores conocidos.

6.4.1 Aprobación de expedidores conocidos.

6.4.1.1 Los expedidores conocidos serán Acreditados por la Autoridad competente. La aprobación como expedidor conocido se referirá a una ubicación específica.

6.4.1.2 La aprobación estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

El solicitante pedirá la acreditación pertinente a la Autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la ubicación. Se proporcionará al solicitante una Guía para el reconocimiento de expedidores conocidos.

b)

La Autoridad competente efectuará un control in situ de las ubicaciones especificadas a fin de valorar si el solicitante se ajusta a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 300/2008, de 11 de marzo, y a sus correspondientes actos de desarrollo.

Con objeto de valorar si el solicitante se ajusta a dichas disposiciones, la Autoridad competente hará uso de la «Lista de control de validación para expedidores conocidos». Dicha lista de control incluye una declaración de compromiso que deberá estar firmada por el representante legal del solicitante o por el encargado de seguridad de la ubicación.

La Autoridad competente deberá tener en cuenta si el solicitante está o no en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Una vez completada la lista de control de validación, los datos contenidos en aquella se tratarán como información clasificada.

La Autoridad competente conservará la declaración firmada.

c)

Si la Autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá asegurarse de que la introducción de los datos necesarios del agente en la «Base de datos RAKC» tenga lugar, a más tardar, el siguiente día hábil. A la hora de introducir la información en la base de datos, la Autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada ubicación aprobada.

Si la Autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá notificar rápidamente los motivos a la entidad que solicita la aprobación como expedidor conocido.

6.4.1.3 Los expedidores conocidos designarán como mínimo a una persona en cada ubicación responsable de la aplicación y supervisión de los controles de seguridad. Dicho responsable deberá haber superado previamente un control de antecedentes personales.

6.4.1.4 Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo expedidor conocido por períodos regulares no superiores a 5 años. Ello conllevará el pertinente control in situ con el objeto de evaluar si el expedidor conocido sigue ajustándose a las disposiciones del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, y sus correspondientes actos de desarrollo.

6.4.1.5 Si la Autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, y sus correspondientes actos de desarrollo por parte del expedidor conocido, retirará a este su condición de tal en la ubicación especificada.

Inmediatamente después de la suspensión de la autorización y en un plazo máximo de 24 horas, la Autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio en la situación del expedidor en la Base de datos RAKC

6.4.1.6 Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, todo Estado miembro reconocerá a cualquier expedidor conocido debidamente certificado conforme a lo dispuesto en el punto 6.4.

6.4.2 Controles de seguridad aplicables por un expedidor conocido.

Todo expedidor conocido deberá asegurarse de que:

a)

Exista en su ubicación un nivel de seguridad suficiente para proteger de interferencias no autorizadas la carga o correo aéreos reconocibles;

b)

todo el personal con acceso a la carga o correo aéreos reconocibles a los que se hayan aplicado los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado y recibido la formación prescrita en el PNF, y

c)

durante las fases de producción, embalaje, almacenamiento, expedición o transporte, según corresponda, la carga o correo aéreos reconocibles estén protegidos de interferencias no autorizadas o intentos de manipulación. Cuando, cualquiera que sea el motivo, estos controles de seguridad no se hayan aplicado a los envíos o si el envío no procede directamente del propio expedidor conocido, este último deberá informar con claridad de dicha situación al agente acreditado con objeto de que se aplique lo establecido en el punto 6.3.2.1.5.

El expedidor conocido aceptará que los envíos no sometidos a los controles de seguridad pertinentes sean controlados con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.2.1.

6.5 Expedidores clientes.

6.5.1 Designación.

Los expedidores clientes serán designados por un agente acreditado.

6.5.2 Procedimiento de aprobación.

Para dicha designación, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a)

El agente acreditado deberá proporcionar a la entidad las «Instrucciones en materia de seguridad de la aviación para expedidores clientes» y la «Declaración de compromiso-Expedidor cliente», tal y como contempla el apéndice 6-C. La Autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la ubicación facilitará estas instrucciones y declaración al agente acreditado;

b)

la entidad enviará una «Declaración de compromiso-Expedidor cliente» firmada al agente acreditado tal y como figura en el apéndice 6-C, salvo que dicha entidad esté en posesión del Certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CEE) número 2454/93, de 2 de julio de 1993.

Asimismo, la entidad designará al menos a una persona responsable de la seguridad en sus instalaciones y comunicará al agente acreditado el nombre y datos de contacto de dicha persona.

El agente acreditado conservará la declaración firmada, en su caso y la pondrá a disposición de la Autoridad competente interesada a instancia de esta última.

Cuando esté eximido de la obligación de completar una Declaración de compromiso por poseer un Certificado OEA, el expedidor cliente deberá informar inmediatamente al agente acreditado si deja de estar en posesión de dicho certificado;

c)

el agente acreditado procederá a la validación determinando los siguientes datos del futuro expedidor cliente:

• datos de la empresa, incluido el domicilio social real,

• naturaleza de la actividad empresarial,

• datos de contacto, incluidos los de la(s) persona(s) responsable(s) de la seguridad,

• número de NIF o número de registro de la empresa, y

• número del Certificado OEA en caso de exención con arreglo al punto 6.5.2, letra b);

d)

si el agente acreditado considera satisfactoria la información facilitada en las letras b) y c), podrá designar a la entidad como expedidor cliente.

e)

El agente acreditado conservará una base de datos con la información a que se refiere el punto 6.5.2, letra c). La base de datos se pondrá a disposición de la Autoridad competente para su inspección.

f)

Si no se registra actividad alguna por cuenta del expedidor cliente en un período de 2 años por lo que respecta al transporte aéreo de carga o correo, su condición de expedidor cliente expirará.

g)

Si la Autoridad competente o el agente acreditado dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de las instrucciones contenidas en el apéndice 6-C por parte del expedidor cliente, el agente acreditado retirará a este su condición de tal.

h)

Cuando, cualquiera que sea el motivo, los controles de seguridad especificados en las «Instrucciones en materia de seguridad de la aviación para expedidores clientes» no se hayan aplicado a los envíos, o si el envío no procede directamente del propio expedidor cliente, este último deberá informar claramente de dicha situación al agente acreditado con objeto de poder aplicar cuanto establecido en el punto 6.3.2.1.5.

6.6 Protección de la carga y del correo.

6.6.1 Protección de la carga y del correo durante el transporte.

1. A fin de garantizar que los envíos sometidos a los controles de seguridad exigidos estén protegidos de interferencias no autorizadas durante el transporte:

a)

el agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente deberán embalar o precintar los envíos para asegurarse de que todo intento de manipulación quede de manifiesto; y

b)

los vehículos destinados al transporte de los envíos se someterán a:

• cerrado o sellado del compartimento de carga cuando este sea de tipo estanco;

• ajuste apropiado de los toldos laterales mediante cuerdas o cableado de cerradura TIR para prevenir accesos no autorizados a los envíos, en vehículos cubiertos de lona;

• vigilancia de los envíos durante del transporte, en camiones con plataforma descubierta; y

c)

el transportista subcontratado por el agente acreditado, expedidor conocido o expedidor cliente, si aplica, suscribirá una declaración firmada modelo 6-E.

2. El agente acreditado, el expedidor conocido o el expedidor cliente a quien(es) presta sus servicios el transportista conservará(n), según corresponda, la declaración del transportista (existe un modelo específico aprobado por la Autoridad competente).

3. Asimismo, el transportista subcontratado que realiza la entrega podrá poner a disposición de:

• el agente acreditado o la compañía aérea destinatarios del envío; y

• la Autoridad competente.

Una copia de la citada declaración en cualquier momento que estos los soliciten.

4. Los apartados b) y c) del punto 6.6.1.1 no serán de aplicación durante el transporte en la zona de operaciones del aeropuerto.

6.6.2 Protección de la carga y del correo en el aeropuerto.

Los envíos de carga y de correo situados en una zona crítica de seguridad se consideraran protegidos de toda interferencia no autorizada.

Los envíos de carga y de correo situados en un área que no sea una zona crítica de seguridad estarán protegidos de toda interferencia no autorizada siempre que:

Estén físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de artículos prohibidos; o

no se dejen sin vigilancia y se autorice únicamente el acceso al personal encargado de la protección y embarque de la carga y del correo en la aeronave.

CAPÍTULO 7. Correo y material de las compañías aéreas

7.0 Aplicación.

El correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la misma («co-mat») que ésta transporte en sus aeronaves estarán sujetos a controles de seguridad. Después de la inspección quedarán protegidos hasta ser embarcados en la aeronave, a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.

Por correo y material de las compañía aéreas se entenderán los envíos internos de correspondencia y de material, como por ejemplo documentación, provisiones, piezas de mantenimiento, suministros de restauración y limpieza y otros artículos, que han de entregarse a su propia organización o a un organismo contratado, para ser utilizados en operaciones de la propia compañía aérea.

7.1 Controles de seguridad.

Todo cargamento de correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la misma («co-mat») estarán sujetos a las siguientes medidas:

a)

Previamente a su embarque en la bodega de una aeronave, se inspeccionarán y se protegerán con arreglo a lo establecido en el capítulo 5, o bien se someterán a controles de seguridad y se protegerán conforme a lo dispuesto en el capítulo 6, para garantizar que no se introduce ningún artículo prohibido.

b)

Previamente al embarque en cualquier zona distinta de la bodega de una aeronave, se inspeccionarán y protegerán con arreglo a las disposiciones sobre equipaje de mano previstas en el capítulo 4.

c)

El embarque de la carga y el correo de una compañía aérea deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

7.2 Material de la compañía aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje.

a)

La compañía aérea y/o su agente de asistencia en tierra protegerán o vigilarán el material de la compañía aérea utilizado en el proceso de facturación de pasajeros y equipaje, que pueda comprometer la seguridad aérea, con el fin de evitar accesos no autorizados.

b)

Los sistemas de autofacturación y las opciones aplicables por Internet, cuyo uso se permite a los pasajeros, se considerarán accesos autorizados a tales materiales.

Se destruirán o invalidarán aquellos materiales no válidos que podrían utilizarse para facilitar el acceso no autorizado a zona restringida de seguridad o introducir el equipaje a zona restringida de seguridad o a la aeronave.

CAPÍTULO 8. Suministros de a bordo

8.0 Aplicación.

La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, las compañías aéreas, los proveedores de suministros y restauración y los proveedores de servicios de limpieza adoptarán medidas, según sus responsabilidades, para garantizar que las provisiones de a bordo de las compañías aéreas que se embarquen en las aeronaves no contengan artículos prohibidos.

Las provisiones de a bordo, entre ellas los productos de restauración, destinadas al transporte o al uso a bordo de una aeronave, así como los productos y el material de limpieza estarán sujetos a controles de seguridad, tras los que quedarán protegidas hasta ser embarcadas en la aeronave a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.

Se entenderán por «proveedores acreditados de provisiones de a bordo» aquellos proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo para poder entregar las provisiones directamente a la aeronave.

Se considerará «proveedores conocidos de provisiones de a bordo» a los proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo para poder entregar las provisiones a una compañía aérea o a un proveedor acreditado, pero no directamente a la aeronave.

Se considerarán «provisiones de a bordo» todos aquellos artículos u objetos que vayan a transportarse a bordo de una aeronave para uso, consumo o adquisición por parte de los pasajeros o de la tripulación durante un vuelo, que no sean:

a)

Equipaje de mano,

b)

objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, y

c)

correo y material de la compañía aérea.

8.1 Controles de seguridad.

8.1.1 Requisitos generales.

Las provisiones de a bordo se someterán a los controles de seguridad antes de ser introducidas en las zonas restringidas de seguridad, a menos que:

a)

la compañía aérea que las suministre a su propia aeronave haya efectuado los controles de seguridad exigidos de las provisiones, y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega en la aeronave,

b)

un proveedor acreditado haya efectuado los controles de seguridad necesarios de las provisiones, y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la llegada a la zona restringida de seguridad o, en su caso, hasta la entrega a la compañía aérea o a otro proveedor acreditado, o

c)

un proveedor conocido haya efectuado los controles de seguridad pertinentes de las provisiones, y estas hayan estado protegidas de interferencias no autorizadas desde el momento en que se hubiesen efectuado tales controles hasta la entrega a la compañía aérea o al proveedor acreditado.

Se controlarán las provisiones de a bordo recibidas de un proveedor acreditado o de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipuladas, o cuando haya motivos para creer que no han estado protegidas desde el momento en que se hubiesen efectuado los controles oportunos.

Los controles de seguridad de las provisiones de a bordo deberán regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

8.1.2 Métodos de inspección.

Los métodos de inspección de las provisiones de a bordo deberán regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

Cuando se controlen las provisiones de a bordo, los métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de las provisiones y serán lo suficientemente fiables como para garantizar que dichas provisiones no esconden ningún artículo prohibido.

8.1.3 Aprobación de proveedores acreditados.

1. Los proveedores acreditados serán aprobados por la Autoridad competente.

Toda empresa que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5 y entregue las provisiones de a bordo directamente a la aeronave deberá ser designada como proveedor acreditado. Esto no será aplicable a una compañía aérea que efectúe por sí misma los controles de seguridad y entregue las provisiones únicamente a las aeronaves de su propia flota.

La aprobación como proveedor acreditado se referirá a cada ubicación específica.

2. El proceso de designación de proveedor acreditado observará los siguientes pasos:

a)

La empresa solicitará la aprobación a la Autoridad competente para obtener la condición de proveedor acreditado.

El solicitante presentará un Programa de Seguridad a la Autoridad competente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que seguirá para cumplir lo dispuesto en el punto 8.1.5. El programa describirá, igualmente, de qué forma el propio proveedor ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

Asimismo, el solicitante deberá presentar el compromiso formal con los requisitos que debe cumplir el proveedor acreditado de provisiones de a bordo, existe un formato de compromiso aprobado por la Autoridad competente. Dicho compromiso deberá estar firmado por el representante legal o por el encargado de seguridad.

La Autoridad competente conservará la declaración firmada.

b)

La Autoridad competente examinará el Programa de Seguridad y efectuará una visita in situ de las ubicaciones especificadas, a fin de valorar si el solicitante se ajusta a lo dispuesto en el punto 8.1.5.

c)

Si la Autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), podrá acreditar al proveedor para las ubicaciones especificadas. En caso contrario, deberá notificarlo rápidamente a la entidad que solicita la aprobación.

3. Se revalidará a un proveedor acreditado por períodos regulares que no excedan de 5 años. Ello conllevará la pertinente visita con el objeto de evaluar si el proveedor acreditado sigue ajustándose a los requisitos del punto 8.1.5.

Toda inspección en las instalaciones del proveedor acreditado por parte de la Autoridad competente con arreglo a su Programa Nacional de Control de Calidad podrá considerarse una visita in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos del punto 8.1.5.

4. Si la Autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5 por parte del proveedor acreditado, retirará a éste su condición de proveedor acreditado en las ubicaciones especificadas.

5. Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, todos los Estados miembros reconocerán a todo proveedor acreditado que haya sido aprobado conforme al punto 8.1.3.

8.1.4 Designación de proveedores conocidos.

1. Toda empresa que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 8.1.5.1 y entregue provisiones de a bordo, aunque no directamente a la aeronave, deberá ser designada como proveedor conocido por parte de la compañía aérea a la que efectúa la entrega. Esto no será de aplicación al proveedor acreditado.

2. Con objeto de ser designada como proveedor conocido, la empresa deberá presentar el compromiso formal con los requisitos que debe cumplir el Proveedor conocido de provisiones de a bordo, (existe un formato de compromiso aprobado por la Autoridad competente), a toda compañía a la que efectúe entregas. Esta declaración deberá estar firmada por el representante legal o por el encargado de seguridad.

La compañía a la que el proveedor conocido efectúe entregas deberá conservar la declaración firmada como forma de validación.

3. Si no se registra ni efectúa entrega alguna en un período de dos años, caducará la condición de proveedor conocido.

4. Si la Autoridad competente o la compañía a la que el proveedor conocido efectúa entregas dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 8.1.5.1 por parte del proveedor conocido, la citada compañía retirará a éste su estatus de proveedor conocido.

8.1.5 Controles de seguridad que aplicará toda compañía aérea, proveedor acreditado y/o proveedor conocido.

1. Toda compañía aérea, proveedor acreditado y/o proveedor conocido de provisiones de a bordo deberá:

a)

Designar un responsable de seguridad encargado de aplicar y supervisar la seguridad en la empresa.

b)

Efectuar la elaboración y manipulación de los suministros y productos de restauración por personal seleccionado y formado adecuadamente.

c)

Impedir el acceso sin autorización a sus instalaciones y a sus provisiones de a bordo.

d)

Garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en las provisiones de a bordo, y

e)

Si la empresa está ubicada fuera del aeropuerto, los suministros y productos de restauración se transportarán hasta la aeronave en vehículos cerrados con llave y sellados. No será aplicable este requisito durante el transporte en la zona de operaciones.

8.2 Protección de las provisiones de a bordo.

La protección de las provisiones de a bordo deberá regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

8.3 Suministros de líquidos (LAGs) y bolsas a prueba de manipulaciones.

1. Las provisiones de a bordo de bolsas a prueba de manipulaciones se entregarán en un embalaje a prueba de manipulaciones en una zona de operaciones o en una zona restringida de seguridad del aeropuerto.

2. Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las aeronaves, los LAGs y las bolsas estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.

CAPÍTULO 9. Suministros del aeropuerto

9.0 Aplicación.

El gestor aeroportuario garantizará, según sus responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

Los suministros del aeropuerto que vayan a ser vendidos o utilizados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos, entre ellos los destinados a las tiendas libres de impuestos y restaurantes, estarán sujetos a controles de seguridad a fin de evitar la introducción de artículos prohibidos en tales zonas.

Los suministros se considerarán «suministros del aeropuerto» desde el momento en que sean reconocibles como suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto.

Se considerarán «proveedores conocidos de suministros del aeropuerto» aquellos proveedores que cumplen las medidas de seguridad establecidas en el presente capítulo y pueden entregar los suministros en las zonas restringidas de seguridad.

9.1 Controles de seguridad.

9.1.1 Requisitos generales.

a)

Los suministros se inspeccionarán antes de introducirse en las zonas restringidas de seguridad, a menos que un proveedor conocido haya efectuado previamente los controles de seguridad de los suministros y éstos hayan estado protegidos de accesos no autorizados desde el momento en que se hubiesen aplicado dichos controles hasta su ingreso en la zona restringida de seguridad.

b)

Los suministros de aeropuerto con origen en las zonas restringidas de seguridad quedarán exentos de estos controles de seguridad.

c)

Se inspeccionarán los suministros de aeropuerto recibidos de un proveedor conocido que muestren signos de haber sido manipulados o cuando haya motivos suficientes para creer que no han estado protegidos de accesos no autorizados desde el momento en que se hubiesen aplicado los controles oportunos.

d)

Al efectuar la entrega en los puntos de venta situados en la zona restringida de seguridad, el personal de dicha instalación efectuará un control visual de los suministros a fin de garantizar que no hay signos de manipulación.

9.1.2 Métodos de inspección.

Los métodos de inspección de los suministros del aeropuerto deberán regirse por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

Cuando se controlen los suministros, los métodos utilizados deberán tener en cuenta la naturaleza de dichos suministros y serán lo suficientemente fiables como para garantizar que dichas provisiones no esconden ningún artículo prohibido.

9.1.3 Designación de proveedores conocidos.

1. Toda empresa que garantice la aplicación de los controles de seguridad a que se refiere el apartado 9.1.4 y entregue los suministros del aeropuerto será designada como proveedor conocido por parte del gestor aeroportuario.

2. Con objeto de ser designado como proveedor conocido, la empresa deberá enviar el «Compromiso formal del Proveedor Conocido de suministros del aeropuerto», existe un formato de compromiso establecido por la Autoridad competente, al gestor aeroportuario. Este compromiso deberá estar firmado por el representante legal o por el encargado de seguridad de la empresa.

El gestor aeroportuario conservará la declaración firmada.

3. Si no se registra ni efectúa entrega alguna en un período de dos años, caducará la condición de proveedor conocido.

4. Si la Autoridad competente o el gestor aeroportuario dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.4 por parte del proveedor conocido, el gestor aeroportuario retirará a éste su condición proveedor conocido.

9.1.4 Controles de seguridad que aplicará un proveedor conocido.

Todo proveedor conocido de un aeropuerto deberá:

a)

Designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa,

b)

Garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros reciben formación en materia de seguridad antes de autorizarles el acceso a dichos suministros,

c)

Impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros,

d)

Garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros, e

e)

Instalar dispositivos de cierre antimanipulación en todos los vehículos y/o contenedores que transporten suministros.

9.2 Protección de los suministros de aeropuerto.

La protección de los suministros de aeropuerto deberá regirse por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

9.3 Suministros de Líquidos (LAGs) y Bolsas a prueba de manipulaciones.

1. Los suministros de bolsas a prueba de manipulaciones se entregarán en un embalaje a prueba de manipulaciones en una zona de operaciones, una vez pasado el puesto de control de las tarjetas de embarque, o en una zona restringida de seguridad.

2. Desde su entrada en cualquiera de esas zonas y hasta su venta final en las tiendas, los LAGs y las bolsas estarán protegidos de toda interferencia no autorizada.

CAPÍTULO 10. Medidas de seguridad durante el vuelo

10.0 Disposiciones generales.

Como norma general se impedirá que personas no autorizadas entren en la cabina de la tripulación durante el vuelo, y los pasajeros potencialmente conflictivos serán objeto de medidas de seguridad adecuadas durante el vuelo.

El transporte de armas en la cabina de pasajeros y en la bodega seguirá las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

10.1 Medidas de seguridad durante el vuelo.

Se tomarán medidas de seguridad adecuadas, tales como acciones de formación de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, para impedir los actos de interferencia ilícita durante el vuelo.

10.1.1 Protección de la cabina de vuelo.

Las medidas de seguridad durante el vuelo deberán regirse por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

10.1.2 Agentes de seguridad en vuelo.

En función del nivel de amenaza existente, el Ministerio del Interior podrá autorizar, a bordo de vuelos de compañías españolas, la presencia de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado especialmente seleccionado y entrenado.

El despliegue de agentes armados a bordo de aeronaves civiles entre Estados deberá coordinarse entre dichos Estados.

10.1.3 Pasajeros conflictivos.

Se considerarán pasajeros conflictivos a aquellos pasajeros cuyo comportamiento amenace la seguridad del avión, de su tripulación o de otros pasajeros, debido a causas como, estar bajo los efectos del alcohol o las drogas, no cumplir con las instrucciones dadas por la tripulación del avión o el personal de tierra referentes a normativas en vigor, mostrar un comportamiento agresivo, violento, alterado o amenazante.

Las compañías aéreas deben adoptar un procedimiento para que todo el personal de la Compañía Aérea o sus representantes autorizados sepan como actuar ante la presencia de los pasajeros conflictivos en las salas del aeropuerto, facturación, embarque y durante el vuelo.

CAPÍTULO 11. Formación de seguridad

11.0 Disposiciones generales.

La Autoridad competente y todo gestor aeroportuario, compañía aérea o entidad que aplique (o sea responsable de la aplicación de) las medidas establecidas con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, deberá garantizar que su personal cumple las normas indicadas en el presente capítulo. En consecuencia, es preciso que las entidades involucradas en velar por su cumplimiento, así como los colectivos a los que corresponde la aplicación de las medidas de seguridad en él indicadas, conozcan las prácticas y procedimientos que en relación con la seguridad les correspondan.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «certificación» toda evaluación formal y confirmación por parte o por cuenta de la Autoridad competente que indique que la persona en cuestión ha superado el período formativo pertinente y que posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones y tareas encomendadas de forma satisfactoria.

11.1 Selección del personal.

11.1.1 Control de antecedentes.

El personal seleccionado para efectuar inspecciones, controles de acceso o cualquier otro registro de seguridad tanto en una zona restringida de seguridad como cualquier otra zona del aeropuerto, tendrá que haber superado previamente un control de antecedentes personales o un examen de precontratación.

Tanto el control de antecedentes personales como el examen de precontratación se llevarán a cabo siguiendo las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

11.1.2 Proceso de selección.

El proceso de selección deberá comprender, al menos, una solicitud por escrito y una fase de entrevista para realizar una evaluación inicial de habilidades y aptitudes.

El personal seleccionado para efectuar controles de seguridad deberá poseer las habilidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para desempeñar las tareas encomendadas con eficacia, y ser informado de la naturaleza de dichos requisitos al comienzo del proceso de selección.

Dichas habilidades y aptitudes serán evaluadas durante el proceso de selección y antes de la conclusión de todo período de prueba.

11.1.3 Informes de selección.

Se conservarán los informes de selección, incluyendo los resultados de las pruebas de evaluación, de todas aquellas personas seleccionadas con arreglo al apartado 11.1.2. de este capítulo durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.

11.2 Formación del personal. Programa Nacional de Formación de Seguridad de la Aviación Civil (PNF).

La Autoridad competente aprobará y mantendrá actualizado un Programa Nacional de Formación de Seguridad de la Aviación Civil (PNF) de carácter restringido con el objetivo de sensibilizar y motivar al personal de los colectivos implicados, así como sistematizar la formación del personal para aplicar niveles de seguridad preventiva normalizados y para hacer frente a situaciones en las que la seguridad de la Aviación Civil se vea amenazada.

Con el fin de delimitar los ámbitos de conocimiento que corresponden a los colectivos implicados, el Programa Nacional de Formación está estructurado en distintos cursos, con los requerimientos formativos específicos aplicables a los colectivos definidos mediante disposiciones internas de carácter restringido aprobados por la Autoridad competente.

11.3 Certificación del personal de seguridad.

El personal que desempeñe labores de inspección, control de acceso a zona restringida u otros controles de seguridad deberá estar certificado de acuerdo al Programa Nacional de Formación, el cual establece las disposiciones internas de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

11.4 Formación de actualización.

El personal de todos aquellos organismos, empresas o entidades contemplados en el ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad deberá recibir formación de actualización con una periodicidad que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.

La periodicidad de dicha formación, así como su tipo y contenido viene definido en el Programa Nacional de Formación, el cual establece las disposiciones internas de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

11.5 Cualificación y certificación de los formadores AVSEC y validadores Independientes.

11.5.1 Cualificación y certificación de formadores AVSEC.

Los formadores AVSEC encargados de la elaboración de los contenidos de los planes de formación deberán poseer la cualificación, experiencia y los conocimientos necesarios para garantizar una correcta implantación de los mismos, de acuerdo a las disposiciones internas de carácter restringido contenidas en el Programa Nacional de Formación por la Autoridad competente. Para ello, la Autoridad competente certificará dichos formadores AVSEC.

Con objeto de obtener la acreditación como formador AVSEC para impartir formación en seguridad de la Aviación Civil, el aspirante deberá:

• Haber superado previamente un control de antecedentes personales con arreglo a disposiciones internas de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente, y

• Cumplir con los requisitos establecidos y superar el proceso de certificación contemplados en el Programa Nacional de Formación.

La Autoridad competente conservará o tendrá acceso a listas de formadores AVSEC certificados.

11.5.2 Cualificación y certificación de validadores independientes.

España no contempla la figura de validador independiente.

11.6 Reconocimiento mutuo de la formación.

Las competencias adquiridas por una persona en cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, y sus actos de desarrollo en un determinado Estado miembro se tendrán en consideración.

11.7 Cualificación y certificación de auditores nacionales de seguridad.

El personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil que desempeñe tareas de supervisión y control de cumplimiento de la normativa de seguridad de la aviación civil, deberá estar formado y certificado por la Autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en el Programa Nacional de Formación.

11.8 Control de la formación.

El cumplimiento del Programa Nacional de Formación será verificado por la Autoridad competente mediante auditorías a organismos, empresas y entidades, que al efecto se planifiquen a través del Programa Nacional de Control de calidad.

CAPÍTULO 12. Directrices con relación a los equipos de seguridad

12.0 Generalidades.

Los equipos de seguridad que se instalen en los aeropuertos del Estado español, se ajustarán a lo que dictamine la legislación nacional vigente. Llegado el caso, se podrán solicitar informes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La Autoridad competente realizará pruebas para comprobar el correcto funcionamiento de todos los equipos. Se practicarán ensayos rutinarios con todo equipo de seguridad.

12.1 Equipos detectores de metales.

12.1.1 Arcos detectores de metales.

12.1.1.1 Principios generales.

Los arcos de detección de metales deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos.

12.1.2 Detectores de metales en calzado (DMC).

12.1.2.1 Principios generales.

Cuando se utilicen, los detectores de metales en calzado deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a)

Deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de objetos metálicos, tanto por separado como combinados.

Deberán detectar los mismos objetos metálicos que un arco detector de metales cuando dichos objetos estén en el calzado y/o pies y/o tobillos de las personas a examinar.

b)

La capacidad de detección de los detectores de metales en calzado no dependerá de la posición ni de la orientación del objeto metálico.

12.1.3 Normas aplicables a los arcos de detección de metales y a los detectores de metales en calzado.

Existen dos tipos de normas aplicables a los arcos de detección de metales y a los detectores de metales en calzado. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.

12.2 Detectores de metales portátiles.

Los detectores de metales portátiles utilizados para el control de pasajeros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

El equipo detectará los metales férreos y no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.

b)

Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de estos equipos estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.

c)

Los equipos emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a un metro de distancia.

d)

El funcionamiento de los quipos no se verá afectado por fuentes de interferencia.

e)

Un indicador visual mostrará que el equipo está en funcionamiento.

12.3 Equipos de rayos X.

Los equipos de rayos X deberán adecuarse a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

12.4 Sistemas de detección de explosivos (EDS).

12.4.1 Principios generales.

a)

El EDS deberá poder detectar material explosivo contenido en el equipaje.

b)

La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.

c)

El EDS emitirá una señal de alarma en las siguientes circunstancias:

• Cuando detecte material explosivo;

• cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material explosivo;

• cuando el contenido de un bulto sea demasiado denso para ser analizado.

12.4.2 Requisitos de calidad de imagen aplicables a los EDS.

La calidad de imagen de los EDS se atendrá a los requisitos pormenorizados incluidos en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.

12.5 Equipos de detección de trazas de explosivos (ETD).

Los detectores de trazas de explosivos (ETD) deberán recoger y analizar partículas presentes o vapor procedente de las superficies interior o exterior del equipaje o envíos, al tiempo que deberán señalar mediante una alarma la presencia de trazas de explosivos.

12.6 Nuevos métodos y procesos técnicos.

1. La Autoridad competente podrá autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad que difieran de los previstos en el PNS, a condición de que:

a)

Sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión,

b)

no afecten negativamente al nivel general de seguridad alcanzado, y

c)

los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.

2. La Autoridad competente informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros del nuevo método o proceso propuesto que pretende autorizar, adjuntando una evaluación que indique cómo garantizará que la aplicación del nuevo método o proceso cumplirá el requisito del apartado 1, letra b).

ADJUNTO A: PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE ACREDITACIONES, AUTORIZACIONES Y CORRECTO USO DE LAS MISMAS

1. Finalidad del documento.

1.1 Este documento establece los procedimientos que se deben seguir para la solicitud, concesión, emisión y utilización de las acreditaciones personales y las autorizaciones para los vehículos.

1.2 Se incluye el procedimiento penalizador de retirada de las acreditaciones y autorizaciones.

2. Definiciones.

2.1 Acreditación aeroportuaria.

Cualquiera de los soportes, tarjeta, cartulina, pegatina autoadhesiva, etc. que se puede utilizar para acreditar a una persona que está autorizada a acceder a ciertas zonas del aeropuerto. Es concedida y emitida por la Autoridad aeroportuaria.

2.2 Autorización de vehículo.

Cualquiera de los soportes, tarjeta, cartulina, pegatina autoadhesiva, etc. que se puede utilizar en un aeropuerto para autorizar a los vehículos que tienen permiso para acceder a ciertas áreas de la zona aeronáutica. Es concedida y emitida por la Autoridad aeroportuaria.

2.3 Carné de personal con competencias de Inspección Aeronáutica de Aviación Civil.

Documento emitido por la Autoridad competente. Habilita al personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil el acceso a las zonas restringidas del aeropuerto para la realización de actuaciones inspectoras.

3. Ámbito de aplicación.

3.1 La acreditación aeroportuaria se establece, al menos, para aquellas personas que tienen que acceder a zonas del recinto aeroportuario donde el acceso está controlado.

3.2 Las autorizaciones de vehículos se establecen para aquellos que deban acceder a la zona aeronáutica.

3.3 La acreditación deberá exhibirse en un lugar visible durante todo el tiempo que el titular se encuentre en la zona autorizada.

4. Requisitos para las acreditaciones y autorizaciones aeroportuarias.

4.1 Acreditaciones aeroportuarias definitivas.

4.1.1 Únicamente se expedirá una acreditación aeroportuaria cuando exista una necesidad justificada para ello.

Tan solo se podrán emitir acreditaciones aeroportuarias que autoricen el acceso a zona restringida de seguridad a las personas que hayan superado un control de antecedentes.

4.1.2 Las acreditaciones caducarán con la finalización de la actividad en el aeropuerto que originó su emisión, al finalizar la relación contractual del trabajador con la empresa/entidad o al finalizar la relación contractual de la empresa/entidad con el aeropuerto (el supuesto que se dé en primer lugar). La validez máxima de las acreditaciones será determinada por la Autoridad aeroportuaria.

4.1.3 Toda persona que no lleve visible su acreditación en las zonas restringidas de seguridad podrá ser interceptada por el personal de seguridad que vigile y patrulle la zona, y si procede, denunciada de acuerdo a la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.

4.1.4 La acreditación será devuelta de inmediato a la Autoridad aeroportuaria:

a)

a instancia de la propia Autoridad aeroportuaria por incumplimiento de las normas de utilización,

b)

por extinción del contrato,

c)

ante un cambio de empleador,

d)

ante un cambio en la necesidad de acceder a zonas para las que se ha concedido la autorización,

e)

por expiración de la acreditación, o

f)

por suspensión de la misma.

4.1.5 La Autoridad aeroportuaria deberá ser informada inmediatamente bien por parte del titular o por el responsable de la empresa/entidad4 que hizo la solicitud en caso de pérdida, robo o no devolución de la acreditación.

4 También podrán solicitar acreditaciones aeroportuarias personas físicas que tengan alguna relación contractual con el aeropuerto y que tengan una necesidad justificada para ello.

4.1.6 La acreditación electrónica será desactivada inmediatamente tras su devolución, expiración, suspensión o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución de la misma.

4.1.7 La acreditación personal deberá mostrar los datos que permitan identificar al trabajador, la empresa, el aeropuerto, la fecha de validez y la zona a la que le permite el acceso.

4.1.8 A fin de evitar la utilización indebida de las acreditaciones, la Autoridad aeroportuaria activará un sistema de detección de todo intento de utilización de acreditaciones robadas o no devueltas.

4.2 Acreditaciones aeroportuarias provisionales.

4.2.1 Cualquier persona que necesite acceder a una zona restringida por un período inferior a 6 meses, deberá llevar al menos una acreditación provisional.

4.2.2 La acreditación provisional deberá mostrar los datos que permitan identificar al trabajador, la empresa, el aeropuerto, la fecha de validez y la zona a la que le permite el acceso.

4.3 Acreditaciones para personas que necesitan ir acompañadas.

Las visitas y las personas que tienen que acceder por motivos operativos deberán permanecer siempre acompañadas por personal autorizado por la Autoridad aeroportuaria y que posea una acreditación aeroportuaria.

4.3.1 Acreditaciones para visitas.

Toda persona que esté autorizada a visitar alguna zona del aeropuerto cuyo acceso esté controlado, deberá llevar una acreditación para visitas. Se cumplirán los siguientes requisitos:

a)

La acreditación tendrá una validez máxima de un día.

b)

La acreditación de visita mostrará la letra V y autorizará el acceso y permanencia a las zonas a las que están autorizadas las personas acreditadas que acompañan a dichas visitas.

c)

La acreditación mostrará la fecha de validez.

4.3.2 Acreditaciones para personas que tienen que acceder por motivos operativos.

Toda persona que tenga una necesidad justificada para acceder a alguna zona del aeropuerto cuyo acceso esté controlado, deberá llevar una acreditación que le identifique como persona que debe ir acompañada por personal autorizado. Se cumplirán los siguientes requisitos:

a)

La acreditación mostrará la fecha de validez.

b)

La acreditación mostrará la letra A y autorizará el acceso y permanencia a las zonas a las que están autorizadas las personas acreditadas que acompañan a dicha persona.

4.4 Autorizaciones de vehículos.

4.4.1 Únicamente se expedirá una autorización para un vehículo cuando exista una necesidad justificada para ello.

4.4.2 Se expedirá una autorización específica por vehículo que deberá mostrar:

a)

las zonas cuyo acceso se haya autorizado.

b)

la fecha de validez.

c)

el número de autorización.

4.4.3 Es obligatorio que todos los vehículos que circulen por la zona aeronáutica lleven la autorización en la parte derecha del cristal delantero, o en un lugar bien visible de su parte frontal.

4.4.4 La autorización de un vehículo deberá ser devuelto de inmediato a la Autoridad aeroportuaria:

a)

a instancia de la propia Autoridad aeroportuaria.

b)

cuando deje de utilizarse el vehículo para circular en la zona donde fue autorizado.

c)

cuando expire la autorización, salvo que ésta quede invalidada de forma automática.

4.4.5 La Autoridad aeroportuaria deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de la autorización de un vehículo.

4.4.6 A fin de evitar la utilización indebida de las autorizaciones de vehículos, se activará un sistema de detección de todo intento de utilización de pases perdidos, robados o no devueltos.

No precisarán autorización aquellos vehículos que sean acompañados por un vehículo autorizado en todo momento mientras se hallen en la zona aeronáutica.

4.5 Autorización de vehículos provisional.

Además de los requisitos que sean de aplicación establecidos en los párrafos 4.4.1, 4.4.3, 4.4.4 y 4.4.5, se deberán cumplir los siguientes:

4.5.1 Tendrán una validez máxima de 24 horas.

4.5.2 La autorización provisional mostrará la letra P, con el fondo del color correspondiente a la zona a la que está autorizado a acceder.

4.5.3 Mostrará también los datos que permitan identificar la empresa, fecha de validez, número de autorización y matrícula.

5. Solicitudes.

5.1 La solicitud de las acreditaciones personales y de las autorizaciones de vehículos definidas en el apartado 4, deberá realizarla el representante acreditado de la empresa/entidad que tenga relación contractual con el aeropuerto5, a la Dirección del aeropuerto o a quien ésta delegue, asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados.

5 También podrán solicitar acreditaciones aeroportuarias personas físicas que tengan alguna relación contractual con el aeropuerto y que tengan una necesidad operativa ello.

Sin perjuicio de otros documentos que pudiera requerir el aeropuerto (seguros, pago de tasas, etc.) para la concesión de acreditaciones y autorizaciones, se deben rellenar los formularios de solicitud correspondientes, firmar y facilitar los datos solicitados y adjuntar los documentos que en él se indican.

5.2 Para solicitar las acreditaciones descritas en el apartado 4.3 no será necesario presentar ninguno de los formularios establecidos. Bastará con solicitarlo por escrito siguiendo el procedimiento aprobado por el aeropuerto.

6. Zonas de validez.

Las acreditaciones personales y las autorizaciones de vehículos se deben conceder estrictamente para las zonas del aeropuerto donde se necesite acceder para llevar a cabo las actividades para las que han sido emitidas.

6.1 Acreditación aeroportuaria personal.

6.1.1 Roja.

Autoriza la permanencia en las zonas públicas y en las oficinas del aeropuerto, que no se encuentren en zona restringida de seguridad.

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