Resolución de 16 de julio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6.1.2 Azul.
Permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a las zonas del aeropuerto definidas como zona de acceso controlado.
6.1.3 Amarillo.
Además de oficinas y zonas de acceso controlado (salas de recogida de equipaje, aparcamiento en su caso...) permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos, a la zona restringida de seguridad situada en la zona aeronáutica, excepto al patio de carrillos y al área de maniobra.
6.1.4 Blanco.
Además de oficinas y zonas de acceso controlado (salas de recogida de equipaje, aparcamiento en su caso...), permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a las zonas restringidas de seguridad situadas en el interior del edificio terminal.
6.1.5 Verde.
Permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a todas las zonas del aeropuerto, excepto al patio de carrillos y al área de maniobras. Esta acreditación se emite cuando en el aeropuerto hay definidas zonas restringidas de seguridad y están incluidas dentro de éstas el patio de carrillos y el área de maniobra.
6.1.6 Se podrán definir zonas diferenciadas dentro de las definidas por el código de colores que incorporarán unas letras impresas para identificar la zona específica autorizada.
6.1.7 Las acreditaciones que permitan la permanencia y el acceso al área de maniobras, deberán llevar impresa una letra identificativa adicional.
6.1.8 Las acreditaciones que permitan la permanencia y el acceso al patio de carrillos, deberán mostrar una identificación adicional.
6.2 Autorización de vehículos.
6.2.1 Letra A verde.
6.2.1.1 De uso exclusivo para vehículos del proveedor de servicios aeroportuarios, de navegación aérea y de organismos oficiales, permite el acceso a la zona aeronáutica del aeropuerto, exceptuando el área de maniobras, salvo que esté expresamente autorizado con la letra P.
6.2.1.2 La autorización tendrá impresa una letra A en negro sobre fondo verde, enmarcada con recuadro negro.
6.2.2 Letra A azul.
6.2.2.1 De uso exclusivo para vehículos del proveedor de servicios aeroportuarios, de navegación aérea y de Organismos Oficiales, prohíbe el acceso al área de maniobra y a la plataforma (incluidas las vías de servicio de ésta).
6.2.2.2 La autorización tendrá impresa una letra A en negro sobre fondo azul, enmarcada con recuadro negro.
6.2.2.3 En caso de que en el aeropuerto exista alguna instalación en la zona aeronáutica, se deberá utilizar el mismo sistema de siglas que el previsto para personas en el apartado 6.1.
6.2.3 Letra R.
6.2.3.1 Permite el acceso a la plataforma de estacionamiento de aeronaves y a la zona de servicio. Aquellos vehículos que necesiten acceder al área de maniobra deberán llevar impresa la letra P. La autorización de acceso de vehículos al área de maniobra se restringirá al máximo posible.
6.2.3.2 La autorización tendrá impresa una letra R en color negro sobre fondo amarillo, enmarcada con recuadro negro.
6.2.4 Letra S.
6.2.4.1 Prohíbe el acceso al área de maniobras y a la plataforma (incluidas las vías de servicio de ésta).
6.2.4.2 La autorización tendrá impresa una letra S en color negro sobre fondo rojo, enmarcada con recuadro negro.
6.2.4.3 En caso de que en el aeropuerto exista alguna instalación en la zona aeronáutica, se deberá utilizar el mismo sistema de siglas que el previsto para personas en el apartado 7.1.
6.2.5 Autorizaciones provisionales.
6.2.5.1 Tendrán una validez má.xima de 24 horas.
6.2.5.2 La autorización provisional tendrá impresa la letra P, con el fondo del color correspondiente a la zona a la que está autorizado a acceder.
7. Concesión de acreditaciones y autorizaciones aeroportuarias.
7.1 Las acreditaciones personales y las autorizaciones de vehículos definidas en el apartado serán concedidas por la Autoridad aeroportuaria (o por delegación de ésta), una vez cumplidos los requisitos que establece este procedimiento y aportados los datos y documentos que se indiquen.
7.2 La Autoridad aeroportuaria podrá restringir tanto el uso de las acreditaciones como los derechos a ellas inherentes, en circunstancias especiales. En estos casos podrá retirar provisional e inmediatamente la acreditación.
7.3 El solicitante de la acreditación o autorización, está obligado a comunicar inmediatamente el extravío de cualquiera de las acreditaciones que haya solicitado a la Oficina de Seguridad del aeropuerto.
7.4 Deberá existir un control y almacenamiento seguro en el aeropuerto para las acreditaciones de trabajadores de temporada, a tiempo parcial, y para otro tipo de empleados ad-hoc.
8. Normas de utilización.
Para un correcto uso de la acreditación personal y de la autorización de vehículos, se deben cumplir las siguientes normas:
8.1 Obligaciones.
8.1.1 Acreditación personal.
8.1.1.1 La acreditación es personal e intransferible, sirviendo de identificación al interesado junto con su DNI/tarjeta de extranjero/pasaporte, por lo tanto deberá custodiarla adecuadamente para evitar su extravío, hasta la caducidad que tenga impresa.
8.1.1.2 Si alguna persona al incorporarse a su actividad en el aeropuerto, por olvido (no extravío), no dispusiera en ese momento de la acreditación, deberá pasar por la Oficina de emisión de acreditaciones, o dónde designe el aeropuerto en caso de estar esta cerrada, para que le faciliten una provisional con una validez máxima de un día.
8.1.1.3 La acreditación personal por sí misma, no autoriza la conducción de vehículos en plataforma, para lo que es obligatorio además disponer del PCP en vigor.
8.1.1.4 El titular de la acreditación deberá asegurarse de que las puertas a través de las que accede con dicha acreditación quedan de nuevo cerradas, evitando que otras personas puedan entrar.
8.1.1.5 La acreditación personal debe mostrarse, incluso junto con el DNI/tarjeta de extranjero/pasaporte, siempre que así lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el personal de seguridad del aeropuerto, que en caso de detectar que la acreditación está caducada, que no corresponde a la persona que la lleva o presente alguna irregularidad (falsificada, manipulada,…), podrán retenerla de forma preventiva y entregarla en la Oficina de Seguridad.
8.1.1.6 El titular de una acreditación que autoriza el paso a zona restringida deberá acceder a dicha zona únicamente a través de los puntos establecidos por la autoridad aeroportuaria, sometiéndose al correspondiente control de seguridad en dicho punto.
8.1.1.7 El titular de una acreditación está obligado a cumplir las órdenes, normas y directrices de la Autoridad aeroportuaria o en quien se delegue.
8.1.2 Autorización de vehículos.
8.1.2.1 La autorización de vehículos es intransferible debiéndose custodiar debidamente para evitar su extravío. Si éste se produce, es obligatorio que el representante de la empresa que hizo la solicitud lo comunique inmediatamente a la Oficina de Seguridad del aeropuerto.
8.1.2.2 La autorización debe mostrarse, junto con la documentación del vehículo, siempre que así lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el personal de Seguridad del aeropuerto, que en caso de detectar que está caducada, que no corresponde al vehículo que la porta o presenta alguna irregularidad (falsificada, manipulada,...), podrán retenerla de forma preventiva y entregarla en la Oficina de Seguridad.
8.1.2.3 La autorización del vehículo es independiente de las acreditaciones de las personas que van en él.
8.2 Prohibiciones.
8.2.1 Acreditación personal.
8.2.1.1 La acreditación permite el acceso y permanencia exclusivamente en las zonas necesarias para desarrollar su actividad en el aeropuerto, quedando fijadas por el código de color y en su caso por la letra que lleva impresa. Por tanto queda prohibido el acceso y/o estancia en zonas distintas a las autorizadas.
8.2.1.2 Está prohibido acceder a la zona restringida empleando medios o accesos diferentes a los establecidos (como forzar puertas de emergencia, activación de pulsadores de emergencia,...)
8.2.1.3 Está prohibido facilitar el acceso a personas distintas a las que autoriza la acreditación, independientemente de que estén o no autorizadas. Excepto en los siguientes casos:
• Para acompañar a una persona cuya acreditación carezca de los medios técnicos para acceder a las zonas donde deba ir, o
• Cuando se esté facilitando el acceso a un pasajero provisto de tarjeta de embarque aceptada para viajes con un transportista aéreo (por ejemplo; puertas de embarque, acceso a sala de recogida de equipaje, etc.), o
• Cuando se facilite el acceso a tripulaciones, según el procedimiento descrito en el apartado 2.2.5.b.
• Cuando se facilite el acceso al personal actuario de inspección aeronáutica provisto del carné de personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil en vigor. Como norma general, el personal actuario durante las inspecciones aeronáuticas de aviación civil solicitará al personal de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de seguridad privada el acceso.
8.2.1.4 Está prohibido acceder a la zona restringida evitando un control de seguridad.
8.2.1.5 Está prohibido acceder a la zona restringida de seguridad con artículos prohibidos no autorizados.
8.2.1.6 Está prohibido utilizar la acreditación personal cuando su portador no se encuentre de servicio, y por tanto el acceso a zonas restringidas.
8.2.1.7 Está prohibido utilizar las acreditaciones una vez caducadas.
8.2.1.8 Está prohibido dejar la acreditación a otra persona, independientemente de que ésta haga o no uso de ella.
8.2.1.9 Está prohibido, bajo cualquier circunstancia, el uso de otra acreditación que no sea la propia.
8.2.1.10 Queda prohibida la utilización de la acreditación personal para fines distintos a los que ha sido emitida, en particular como autorización para circular en plataforma.
8.2.1.11 Está prohibido alterar o falsificar la acreditación.
8.2.1.12 Realizar una fotografía, grabación, o cualquier otra toma de imagen, estática o dinámica, en una zona no autorizada y sin contar con la correspondiente autorización.
8.2.1.13 Si alguna persona al incorporarse a su actividad en el aeropuerto, por olvido o extravío, no dispusiera en ese momento de la acreditación, está prohibido valerse de cualquier acción para acceder a zona restringida sin estar debidamente acreditado.
8.2.1.14 Oponerse a pasar las medidas de seguridad establecidas (coaccionando al personal de seguridad con amenazas, insultos, agresiones...). Negarse a mostrar la acreditación al personal de seguridad.
8.2.2 Autorización de vehículos.
8.2.2.1 La autorización exclusivamente permite el acceso y permanencia en la zona aeronáutica para desarrollar la actividad de la empresa para la que presta servicio, por tanto queda prohibido el acceso y/o estancia en zonas distintas a las autorizadas.
8.2.2.2 Está prohibido utilizar la autorización con otro vehículo que no sea el autorizado.
8.2.2.3 Está prohibido utilizar las autorizaciones una vez caducadas.
8.2.2.4 Está prohibido alterar o falsificar la autorización.
8.2.2.5 Si al pretender acceder con un vehículo a la zona aeronáutica, por olvido o extravío, no se dispone en ese momento de la autorización, está prohibido valerse de cualquier acción para acceder sin estar debidamente autorizado.
9. Compromiso del solicitante.
9.1 El solicitante de las acreditaciones personales y/o de las autorizaciones de vehículos, se compromete expresamente a cumplir y hacer cumplir a todos los usuarios para los que realizó la solicitud, las normas de utilización de las acreditaciones, asumiendo las responsabilidades en que pudiera incurrir por su incumplimiento.
9.2 Las normas de utilización deberán ser facilitadas a los usuarios de las acreditaciones/autorizaciones.
10. Incumplimiento de las normas de utilización de acreditaciones y autorizaciones.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones incluidas en los apartados 8.1 y 8.2 podrá conllevar la retirada de las acreditaciones personales y/o de las autorizaciones de acceso de vehículos por parte del proveedor de servicios aeroportuarios, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda de acuerdo con la legislación vigente.
El incumplimiento de otro tipo de reglamentación en vigor dará lugar a la retirada de la acreditación en los términos previstos en dicha normativa.
10.1 Penalización de los incumplimientos.
Cuando se detecte alguno de los incumplimientos o uso indebidos mencionados, la Autoridad aeroportuaria lo notificará por escrito a la empresa del titular de la acreditación y/o autorización, el cual dispondrá de un plazo máximo de diez días, para la presentación de cuantas alegaciones considere necesarias.
Una vez transcurrido dicho plazo y, a la vista de las alegaciones presentadas, la Autoridad aeroportuaria notificará el periodo por el que se retira la acreditación y/o autorización.
ADJUNTO B: RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países siguientes:
Estados Unidos de América.
ADJUNTO C: ARTÍCULOS PROHIBIDOS PARA SU TRANSPORTE EN LA CABINA DE PASAJEROS
Los pasajeros no estarán autorizados a introducir en la zona restringida de seguridad ni en la cabina de una aeronave los artículos que se enumeran a continuación:
Armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles
• Cualquier objeto que pueda utilizarse para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, o parezca poder hacerla, como son:
• Todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas.
• Pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales.
• Piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas.
• Armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines.
• Pistolas lanza-bengalas y pistolas «Starter» de salida o de señalización.
• Arcos, ballestas y flechas.
• Hondas y tirachinas, y
• Arpones y fusiles de pesca.
Dispositivos para aturdir
• Dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
• Dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o porras para aturdir.
• Aturdidores para animales y pistolas de matarife, y
• Productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
Objetos de punta afilada o borde cortante.
Cualquier objeto de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, como son:
• Artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras.
• Piquetas y picos para hielo.
• Navajas y cuchillas de afeitar.
• Cúter.
• Cuchillos y navajas con hojas de una longitud superior a 6 cm.
• Espadas y sables.
• Tijeras cuyas hojas superen los 6 cm de longitud a partir del eje.
• Bastones de esquí y excursionismo.
• Equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y
Herramientas de trabajo.
Herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:
• Palancas.
• Taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable.
• Herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones.
• Sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable.
• Sopletes, y
• Pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
Instrumentos contundentes.
Cualquier instrumento contundente que pueda provocar lesiones cuando se utilicen para golpear, como son:
• Bates de béisbol y softball.
• Palos y bastones tales como porras y cachiporras, y
• Equipos para artes marciales.
Substancias y dispositivos explosivos e incendiarios.
Cualquier sustancia y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, como son:
• Municiones.
• Fulminantes.
• Detonadores y espoletas.
• Reproducciones e imitaciones de explosivos y dispositivos explosivos.
• Minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar.
• Fuegos de artificio, y otros artículos de pirotecnia.
• Botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
• Dinamita, pólvora y explosivos.
Líquidos o sustancias de consistencia similar.
Los líquidos, excepto cuando se presenten en envases con una capacidad no superior a 100 ml y empaquetados en una bolsa de plástico transparente con sistema de apertura/cierre cuya capacidad no exceda de un litro. El contenido de la bolsa de plástico estará lo suficientemente holgado para permitir la inspección y la bolsa completamente cerrada.
En la categoría de líquidos se incluyen los geles, pastas, lociones, mezcla de líquidos-sólidos, bebidas, sopas, siropes, perfume, espuma de afeitar, aerosoles y cualquier otra sustancia de consistencia similar.
Se aplicarán exenciones permitiendo la introducción de líquidos en zona restringida de seguridad en los siguientes casos:
• Líquidos que vayan a ser utilizados durante el viaje y se trate de medicamentos o de complementos dietéticos especiales, incluyendo la comida de los niños. Cuando se solicite, el pasajero deberá probar convenientemente la autenticidad de la exención.
• Líquidos adquiridos en tiendas situadas más allá del punto de control de las tarjetas de embarque y que están sujetos a los procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto, a condición de que el líquido sea empaquetado en una bolsa sellada y muestre la prueba de compra en el aeropuerto, en ese día.
• Líquidos adquiridos en las tiendas situadas en áreas restringidas de seguridad que están sujetos a los procedimientos de seguridad aprobados como parte del programa de seguridad del aeropuerto.
• Líquidos adquiridos en otro aeropuerto Comunitario, a condición de que los líquidos estén empaquetados en una bolsa sellada y muestre la prueba de compra en el aeropuerto, en ese día.
• Líquidos adquiridos a bordo de una aeronave de una compañía comunitaria, a condición de que el líquido sea empaquetado en una bolsa precintada y que muestre la prueba de compra efectuada a bordo de la aeronave, en ese día, o
• Líquidos adquiridos en un aeropuerto situado en uno de los terceros países autorizados por la Comisión europea, siempre que el líquido se transporte en una bolsa STEB, y muestre la prueba de compra en la zona de operaciones del aeropuerto en el plazo de las 36 horas anteriores. Las excepciones previstas en este apartado expirarán el 29 de abril de 2013.
Medidas complementarias:
Un pasajero podrá ser eximido de las restricciones enumeradas, a condición de que:
Se haya informado con anterioridad a la autoridad competente y ésta haya autorizado el transporte del artículo o de los artículos; y
La compañía aérea haya sido informado acerca del pasajero y del artículo o de los artículos prohibidos que transporta.
Se cumplan las normas de seguridad aplicables.
Cuando proceda, el artículo o artículos prohibidos deberán transportarse en condiciones de seguridad.
El personal de seguridad podrá denegar el transporte de todo artículo no enumerado en el Adjunto C que suscite su recelo.
ADJUNTO D: RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES
Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países siguientes:
Estados Unidos de América.
ADJUNTO E: ACLARACIONES A LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
A efectos de aplicación del apartado 4.1.4 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Título de viaje: Válidamente expedido, en vigor y en el que constará la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.
Documento de viaje para refugiados: expedido con arreglo a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Documento de viaje para apátridas: expedido con arreglo al Convenio sobre el Estatuto de Apátridas de 1954.
Otros documentos de viaje válidos: aparte de los tres citados anteriormente, el Ministerio del Interior contempla la posibilidad de viajar con otros documentos de viaje, como la Libreta Naval o Documento de Identidad para la gente del mar, aunque su uso resulta menos frecuente.
| NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES | NOTAS Y ACLARACIONES |
| A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. | A Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque. |
| B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. | B Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes. |
| C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. | C En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino. |
| D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. | D Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de amenaza decretado en el aeropuerto. |
| Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados que integran la Unión Europea | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen | Estados en los que se aplica el Convenio Schengen |
| Alemania | Eslovaquia | Grecia | Lituania | Portugal | Alemania | España | Holanda | Lituania | Portugal |
| Austria | Eslovenia | Hungría | Luxemburgo | Reino Unido | Austria | Estonia | Hungría | Luxemburgo | Rep. Checa |
| Bélgica | España | Irlanda | Malta | Rep. Checa | Bélgica | Finlandia | Islandia | Malta | Rep. Eslovaca |
| Bulgaria | Estonia | Italia | Países Bajos | Rumanía | Dinamarca | Francia | Italia | Noruega | Suecia |
| Chipre | Finlandia | Letonia | Polonia | Suecia | Eslovenia | Grecia | Letonia | Polonia | Suiza |
| Dinamarca | Francia |
ADJUNTO F: RELACIÓN DE TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES
Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países siguientes:
Estados Unidos de América.
ADJUNTO G: ARTÍCULOS CUYO TRANSPORTE EN LA BODEGA DE EQUIPAJES ESTÁ PROHIBIDO
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
• Municiones; a excepción de las municiones que se transporten conforme al procedimiento descrito en el presente capítulos y que cuenten con la autorización de la Intervención de Armas del Aeropuerto, existiendo una limitación de peso de 5 kgs;
• fulminantes;
• detonadores y espoletas;
• minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar;
• fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia;
• botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
• dinamita, pólvora y explosivos.
Medidas complementarias:
La Autoridad competente podrá establecer exenciones para el transporte de los artículos enumerados, a condición de que se apliquen normas nacionales que permitan el transporte del artículo, y se cumplan las normas de seguridad aplicables.
El personal de seguridad podrá denegar el transporte de todo equipaje de bodega que contenga un artículo no enumerado en el Adjunto G que suscite su recelo.
Mercancías peligrosas:
El anterior listado no afecta a las sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que se transporten como carga conforme a las Instrucciones Técnicas en vigor para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
El anterior listado no incluye otras sustancias cuyo embarque puede estar limitado o prohibido conforme a las Instrucciones Técnicas en vigor para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
ADJUNTO H: REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS EQUIPOS DE INSPECCIÓN
En disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente se establecen requisitos detallados sobre el funcionamiento de los equipos de inspección.
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