Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.
Disposición final decimocuarta. Facultad de desarrollo.
1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. Se faculta al Banco de España para dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de lo previsto en la disposición final séptima y, en particular, establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de cumplimiento de la ratio de capital principal, definir los conceptos contables que hayan de integrar la definición de capital principal así como la forma en que hayan de computarse, y precisar los requisitos de emisión de los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles para su computabilidad como capital principal. Asimismo, podrá determinar cómo podrán ajustarse las exposiciones ponderadas por riesgo para que el requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del capital principal.
Disposición final decimoquinta. Finalización de la vigencia del capítulo VII.
Lo dispuesto en el capítulo VII de este real decreto-ley será aplicable hasta el 30 de junio de 2013.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 31 de agosto de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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