Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera

Rango Orden
Publicación 2012-09-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías ha afectado notablemente al contenido de las Condiciones Generales de Contratación del transporte de mercancías por carretera actualmente vigentes, aprobadas por Orden del Ministerio de Fomento de 25 de abril de 1997.

La disposición derogatoria única de la citada ley, aunque declara vigentes dichas condiciones en cuanto no resulten contrarias a sus propios preceptos, señala que deberán, no obstante, adaptarse, al objeto de alcanzar una coherencia plena entre los contenidos de ambas normas.

A tal efecto, la disposición final tercera de la ley faculta al Ministro de Fomento para aprobar unas nuevas condiciones generales. En idéntico sentido, ya el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, habilitaba, en su artículo 13, al Ministro para aprobar tales condiciones generales, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de los usuarios del transporte de mercancías por carretera.

De acuerdo con estos preceptos, estas condiciones serán aplicables de forma subsidiaria a lo que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos, contribuyendo así a la clarificación de las relaciones mercantiles entre cargadores y transportistas.

Para facilitar una comprensión armonizada del conjunto de reglas que definen los derechos y obligaciones de los contratantes de transportes por carretera, se ha optado por reproducir una buena parte de los preceptos de la Ley del Contrato, desarrollando aquellas cuestiones que así lo requerían, entre las que cabe destacar la inclusión de la fórmula de revisión de precios por variaciones del precio del gasóleo o la fijación de determinados plazos y horarios para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. De esta manera se pretende incluir en un solo documento todas las normas que afectan a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de las partes en los contratos de transporte de mercancías por carretera.

Durante la tramitación se han tenido en cuenta los informes emitidos por el Comité Nacional del Transporte por Carretera, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y las asociaciones más representativas de los cargadores y usuarios del transporte de mercancías por carretera.

En su virtud, de conformidad con la disposición final tercera de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías y el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:

Artículo 1. Aprobación de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

De acuerdo con lo que se establece en la disposición final tercera de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (en adelante Ley del contrato) y en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera incluidas como anexo de esta orden.

Las referidas condiciones de contratación serán de aplicación, con carácter general, en la contratación de cualquier clase de servicios de transporte de mercancías por carretera, sean cuales fueren sus características concretas o las de la mercancía transportada, salvo que se disponga otra cosa en unas condiciones especialmente establecidas para la modalidad de transporte de que se trate.

Artículo 2. Alcance de la aplicación de las condiciones de contratación.
1.

En ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamente su cumplimiento con arreglo a las condiciones generales incluidas como anexo de esta orden, las cuales tendrán, en todo caso, carácter supletorio de aquél.

Tratándose de contratos de adhesión, únicamente podrán modificarse estas condiciones cuando las que se establezcan resulten más beneficiosas para el adherente.

2.

Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las leyes.

Cuando la citada ineficacia afecte a la totalidad de los pactos celebrados entre las partes, el contrato se regirá en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta orden. Si sólo afecta a alguno o algunos de dichos pactos, se tendrán éstos por inexistentes, aplicándose a la materia que constituía su contenido las condiciones previstas en esta orden y conservando su validez los demás.

3.

No obstante lo previsto en los puntos anteriores, las condiciones generales 5.2, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.14, 7.15 y 7.16 tendrán en todo caso carácter imperativo así como cualquier otra que igualmente reproduzca el contenido de normas legales de carácter imperativo.

Artículo 3. Transporte contratado en el marco de una operación logística.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Contrato, cuando se asuma la obligación de transportar mercancías en el marco de una operación logística de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en la Ley del Contrato, aplicándose asimismo, con el alcance indicado en el artículo 2, las condiciones generales de contratación incluidas en el anexo de esta orden.

Artículo 4. Transporte contratado en el marco de una operación de auxilio en carretera.

Cuando se asuma la obligación de transportar un vehículo averiado en el marco de una operación de auxilio en carretera de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán, con el alcance indicado en el artículo 2, por lo dispuesto en las condiciones generales de contratación incluidas en el anexo de esta orden.

No obstante, las condiciones incluidas bajo el epígrafe 3 de dicho anexo («Precio y gastos del transporte») sólo resultarán de aplicación cuando el transporte realizado no deba ser conceptuado por sus características como privado complementario.

En la aplicación a estos transportes de las causas y presunciones de exoneración de responsabilidad señaladas en dichas condiciones generales, se tendrá en cuenta la concurrencia de las circunstancias de urgencia, protección de la seguridad vial y restablecimiento del tráfico, inherentes a la actividad de auxilio en carretera.

Artículo 5. Contratación del transporte en nombre propio.
1.

Los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio. Excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se acredite que así se había hecho constar de forma expresa y suficiente en el momento de contratar, indicado la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y siempre que la intermediación se realice con carácter gratuito.

2.

Los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, así como cualesquiera otros que contraten habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratación, sólo podrán contratarlos en nombre propio.

Artículo 6. Independencia del contrato celebrado entre el cargador y un operador de transporte con el celebrado entre éste y el transportista.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Contrato, el porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en dicha Ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.

Por su parte, cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley y en el contrato que con él haya celebrado.

2.

Como consecuencia de lo que se señala en el punto anterior, los términos del contrato celebrado entre un cargador y un operador de transporte de mercancías (agencia de transporte, transitario, operador logístico o almacenista-distribuidor) no predeterminan los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y el transportista que efectivamente vaya a realizar el transporte.

Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los mencionados contratos las condiciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta Orden, sin que a ello afecten las que resulten de aplicación al otro.

Otro tanto sucederá cuando el transportista que hubiese contratado con el cargador efectivo, encomiende, a continuación, la realización, total o parcial, del transporte a otro transportista.

Artículo 7. Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley del contrato, el régimen de responsabilidad previsto en los supuestos contemplados en el apartado 7 de las presentes condiciones será aplicable a toda acción que persiga una indemnización por daños y perjuicios derivados del transporte, con independencia de cuál sea el procedimiento a través del que se ejercite o su fundamento contractual o extracontractual, tanto si se hace valer frente al porteador como si se dirige contra sus auxiliares.

Disposición transitoria única. Aplicación a contratos preexistentes.

Las condiciones generales de contratación aprobadas en esta orden serán de aplicación a todos los contratos que se celebren desde su entrada en vigor.

Asimismo, se aplicarán a todas las operaciones de transporte que se realicen en ejecución de contratos de transporte celebrados con anterioridad a la mencionada fecha, cuando la entrega del envío al transportista tenga lugar a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogada la Orden Ministerial de 25 de abril de 1997, por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de legislación mercantil.

Disposición final segunda. Habilitación a la Dirección General de Transporte Terrestre.

La Dirección General de Transporte Terrestre adoptará las medidas que resulten adecuadas para el cumplimiento y aplicación de esta Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de agosto de 2012.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.

ANEXO

Condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera

1. Definiciones.

1.1 En virtud del contrato de transporte de mercancías por carretera, el porteador se obliga frente al cargador a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro por carretera y ponerlas a disposición del destinatario, utilizando medios mecánicos con capacidad de tracción propia.

1.2 Transportista es el titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente.

1.3 Operador de transporte de mercancías es el titular de una empresa que, ya sea bajo la denominación comercial de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico, se dedica a intermediar en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros.

1.4 Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

1.5 Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

1.6 Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

Podrá ser destinatario de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

1.7 Expedidor es el tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 4.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

1.8 Envío es la cantidad de mercancía, embalajes y soporte de la carga incluidos, que un cargador entrega simultáneamente a un porteador para su transporte y entrega a un único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados como un único lugar de carga o descarga.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los artículos 7.2 y 7.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

1.9 Bulto es cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido.

Cuando las mercancías que integran el bulto estén embaladas, se considerará que el embalaje forma parte integrante del bulto.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 7.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

2. Carta de porte.

2.1 Concepto:

Se denomina carta de porte al documento en que se hagan constar todas o una parte de las condiciones de realización del transporte contratado, que habrá de sujetarse a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y en estas condiciones generales de contratación.

Cuando el contrato comprenda el transporte de diversos envíos, se podrá exigir la emisión de una carta de porte para cada envío.

Cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrán exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo.

Lo dispuesto en el último párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 10.4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

2.2 Exigibilidad de la carta de porte:

La carta de porte no es un documento obligatorio. La ausencia o irregularidad de la carta de porte no producirá la inexistencia o la nulidad del contrato.

No obstante, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se extienda una carta de porte.

Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato.

El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte.

Lo dispuesto en el primero, tercero y cuarto párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por los artículos 13.1, 10.6 y 10.7, respectivamente, de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

2.3 Contenido de la carta de porte:

Como regla general, la carta de porte incluirá las siguientes menciones:

a)

Lugar y fecha de su emisión.

b)

Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.

c)

Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba el envío para su transporte.

d)

Lugar y fecha de la recepción del envío por el porteador.

e)

Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega del envío en destino.

f)

Nombre y dirección del destinatario, así como, eventualmente, un domicilio donde éste pueda recibir notificaciones.

g)

Naturaleza de las mercancías que integran el envío, así como el número de bultos y sus signos y señales de identificación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.