Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera
La descarga del vehículo será por cuenta del destinatario, salvo que el porteador hubiese asumido expresamente realizar dicha operación antes de la efectiva presentación del vehículo en destino a la finalización del viaje.
El destinatario soportará las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que le corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
Estas reglas no se aplicarán cuando la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 20.1, 2 y 4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
6.9 Manipulación del vehículo para su descarga: En relación con las operaciones que se hayan de realizar en el vehículo o sus elementos para su descarga, serán de aplicación idénticas reglas a las previstas en la condición 4.15, si bien las referencias que allí se hace al cargador o expedidor, deberán entenderse aquí referidas al destinatario.
6.10 Plazo para realizar la descarga:
Cuando corresponda al destinatario efectuar la descarga del envío, dispondrá para ello de un plazo de dos horas, contadas desde la llegada del vehículo al lugar en que deba ser descargado, salvo que las partes hubieran pactado la entrega del envío al destinatario a una hora determinada, en cuyo caso se contarán a partir de aquélla aunque el vehículo hubiese llegado con anterioridad.
En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de descarga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando los plazos anteriormente señalados no hubieran transcurrido completamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del correspondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de dicho establecimiento si ésta es anterior, del primer día laborable siguiente.
Cuando el destinatario incumpla el plazo anteriormente señalado el porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización del vehículo en los términos y cuantías previstos en la condición 4.17.
Lo dispuesto en el último párrafo se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 22 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7. Pérdidas, averías o retraso en la entrega.
7.1 Reservas por pérdidas, averías o retraso en la entrega:
Cuando estime que las mercancías han sufrido pérdidas o averías durante el transporte, el destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares, describiendo de forma general la pérdida o avería, en el momento de la entrega.
En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega.
Cuando no se formulen reservas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.
La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan.
A falta de acuerdo, podrán proceder al reconocimiento de las mercancías conforme a lo dispuesto en la condición 4.11.
El retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega del envío al destinatario.
Las reservas por pérdidas, averías o retraso que deban dirigirse al porteador, podrán realizarse tanto ante éste como ante el porteador efectivo y surtirán efecto frente a ambos. Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, éste estará obligado a comunicárselo al otro. En caso contrario, aquél responderá frente a éste de los daños y perjuicios que le cause tal falta de comunicación.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 60 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.2 Indemnización por retraso:
En caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso.
Hay retraso cuando el envío se entregue después del plazo pactado o, en su defecto, cuando transcurran los plazos determinados en la condición 6.1.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 56 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.3 Estado de las mercancías en el momento de entrega al destinatario:
La mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción de la misma que resultan de la carta de porte.
Si el porteador y el destinatario no consiguen ponerse de acuerdo en torno al estado de las mercancías entregadas o a las causas que hayan motivado los daños, podrán disponer su reconocimiento por un perito designado a tal efecto por ellos mismos o por el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte que corresponda.
Cuando no se conformen con el dictamen pericial que, en su caso, se hubiese realizado ni transijan de otro modo sus diferencias, cada una de las partes usará de su derecho como corresponda.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 34 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.4 Indemnización por pérdidas:
En caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 52 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.5 Indemnización por averías:
En caso de averías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que experimenten las mercancías.
La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar.
Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total.
Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 53 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.6 Valor de las mercancías:
El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá, salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura de venta, deducidos los costes del transporte que, en su caso, figuren en dicha factura.
Cuando el cargador aporte una factura deberá acreditar de forma suficiente que es la que efectivamente le fue presentada al cobro por el vendedor.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 55 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.7 Supuestos de equiparación a pérdida total:
El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas.
Idéntico derecho asistirá al destinatario en los casos de averías, cuando las mismas hagan que las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.
También podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido veinte días desde la fecha convenida para la entrega del envío en destino sin que ésta se haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de aquél.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 54 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.8 Reembolso de otros gastos:
En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo. Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata.
En ambos casos, los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador o destinatario se reintegrarán también, siempre que hayan sido razonables y proporcionados.
No se resarcirá ningún otro daño o perjuicio.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 58 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.9 Causas de exoneración:
El porteador no responderá de los hechos mencionados en la condición 5.2 si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.
Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 48 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.10 Presunciones de exoneración:
El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre.
Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.
Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.
Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores.
Deficiente identificación o señalización de los bultos.
Transporte de animales vivos de acuerdo con lo previsto en la condición siguiente.
No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 49 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.11 Transporte de animales vivos:
En los transportes de animales vivos el porteador tan sólo podrá invocar a su favor la presunción de exoneración de la condición anterior cuando pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las instrucciones especiales que le pudieran haber sido impartidas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 50 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.12 Transporte con vehículos especialmente acondicionados:
Cuando el transporte haya sido contratado para realizarse por medio de vehículos especialmente acondicionados para controlar la temperatura, la humedad del aire u otras condiciones ambientales, el porteador tan sólo podrá invocar en su favor la presunción de que la causa de la pérdida o avería fue la naturaleza de las mercancías cuando pruebe que ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo, y que se ha sometido a las instrucciones especiales que, en su caso, le hayan sido impartidas.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 51 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.13 Recuperación de las mercancías perdidas:
El que haya sido indemnizado por la pérdida de las mercancías podrá pedir por escrito, en el momento de recibir la indemnización, que se le avise inmediatamente en caso de que reaparezcan en el período de un año. El porteador le extenderá un recibo haciendo constar su petición.
En el plazo de treinta días desde el aviso, se podrá exigir la entrega de las mercancías reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte, si la hubiere, y la restitución de la indemnización recibida, deducción hecha de los gastos resarcibles, todo ello sin perjuicio del derecho a la indemnización por retraso en la entrega conforme a esta Ley.
En defecto de petición de aviso o de instrucciones para la entrega o, en cualquier caso, cuando la mercancía reaparezca después de un año contado desde el pago de la indemnización, el porteador dispondrá libremente de la mercancía.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 59 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.14 Límites de la indemnización:
La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.
La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.
En caso de concurrencia de indemnizaciones por varios de estos conceptos, el importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 57 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.15 Pérdida del beneficio de limitación:
No se aplicarán las reglas de estas condiciones que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
7.16 Declaración de valor y de interés especial en la entrega:
El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización previsto en la condición 7.14 siempre que sea superior a él.
Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega del envío, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en la condición 7.14. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 61 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
8. Reglas especiales para los contratos de transporte continuado.
8.1 Transporte continuado:
Por el contrato de transporte continuado, el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo.
El número, frecuencia, características y destino de los envíos podrán determinarse en el momento de contratar o antes de su inicio.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 8 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
8.2 Formalización de los contratos de transporte continuado:
El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija cualquiera de las partes.
Este contrato servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse para concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar.
Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida de éste, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en las condiciones 4.3 y 4.4.
A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autónomo, el contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autónomo económicamente dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 16 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
8.3 Revisión obligatoria del precio inicialmente pactado por la evolución del precio del combustible:
En los contratos de transporte continuado, se revisará, en todo caso y de forma automática, coincidiendo con el periodo de facturación acordado, el precio inicialmente pactado aplicando la fórmula prevista en la condición 3.4, independientemente del porcentaje en el que hubiera variado el precio del combustible.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 38.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
8.4 Pago periódico del precio de los servicios:
En los contratos de transporte continuado, si las partes hubiesen acordado el pago periódico del precio del transporte y de los gastos relativos a los sucesivos envíos, dicho pago no será exigible hasta el vencimiento del plazo convenido.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
8.5 Extinción de los contratos de transporte continuado:
Los contratos de transporte continuado que tengan un plazo de duración determinado se extinguirán por el transcurso del mismo, salvo prórroga o renovación. Si no se hubiera determinado plazo se entenderá que han sido pactados por tiempo indefinido.
Los contratos pactados por tiempo indefinido se extinguirán mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 43 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Se modifica el apartado 8.3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#df
Se modifica el apartado 8.3 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-8283#a2
9. Reglas especiales para los contratos de transporte de paquetería y similares.
9.1 Carga y descarga en la paquetería:
En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador.
En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 20.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
9.2 Plazo de entrega de la mercancía al destinatario: En los servicios de paquetería y similares en los que sea necesario acumular varios envíos para completar la carga de un vehículo, el plazo de entrega de cada envío a su destinatario, cuando no se hubiese establecido expresamente, se determinará sumando veinticuatro horas al resultado de aplicar las reglas señaladas en la condición 6.1, párrafo tercero.
9.3 Depósito y enajenación de envíos de paquetería:
En el caso del transporte de paquetería o similar en que no se haya realizado declaración de valor, el porteador que haya optado por descargar la mercancía, conforme a la condición 6.6, podrá entender abandonado el correspondiente envío si, transcurridos tres meses desde la fecha en que por primera vez intentó su entrega al destinatario, no ha recibido instrucciones al respecto de quien tuviera el poder de disposición sobre aquél.
En este caso, el porteador podrá ocuparlo y proceder a la enajenación de la mercancía, aplicando el producto de la venta a cubrir el precio y los gastos del transporte y los gastos de almacenaje que se hubieran generado hasta ese momento. En caso de que el valor venal de la mercancía fuera ínfimo, el porteador podrá destruirla y reclamar contra el cargador el importe total de lo debido por razón del transporte y del almacenaje. Para todo lo anterior, el porteador podrá abrir e inspeccionar los bultos cuyo transporte se le hubiera encomendado. El abandono del envío por parte de quien tuviera el poder de disposición sobre el mismo, no perjudicará al porteador quien, tanto en el caso de ocupación y enajenación como en el de destrucción del envío, quedará libre de cualquier reclamación formulada por terceros que sostengan algún derecho sobre la mercancía.
Lo previsto en esta condición no resulta de aplicación a los envíos postales.
Lo dispuesto en los dos primeros apartados de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 44.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
10. Reglas especiales para los contratos de transporte de mercancías peligrosas.
10.1 Sujetos del contrato de transporte de mercancías peligrosas: Para la aplicación de estas condiciones generales a los contratos de transporte de mercancías peligrosas, deberá entenderse que todas las referencias al expedidor contenidas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas y el resto de la legislación especial en la materia están hechas al cargador definido en la condición 1.4, y las que dicha legislación contiene en relación con el cargador, deberán entenderse hechas al expedidor definido en la condición 1.7.
10.2 Documentación del transporte de mercancías peligrosas:
Si el cargador entrega al porteador mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. En caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, recaerá sobre el cargador o destinatario la carga de la prueba de que el porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
El porteador que no haya sido informado de la peligrosidad de las mercancías no estará obligado a continuar el transporte y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable en atención a las circunstancias del caso. El porteador deberá comunicarlo inmediatamente al cargador, el cual asumirá los gastos y daños derivados de tales operaciones.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 24 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
10.3 Descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos: Salvo pacto en contrario, será responsabilidad del transportista la descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
11. Reglas especiales para los contratos de transporte con porteadores sucesivos.
11.1 Contrato con porteadores sucesivos:
Cuando diversos porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte, todos ellos responderán de la ejecución íntegra de éste, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte.
El segundo y los subsiguientes porteadores quedarán obligados en tales términos a partir del momento en que el porteador precedente les haga entrega material de las mercancías y de la carta de porte, en la que deberá haberse hecho constar su nombre y domicilio, y hayan entregado a aquél un recibo firmado y fechado en el que conste su aceptación de ambas.
Cuando el porteador que reciba las mercancías de otro precedente considere necesario formular alguna reserva, deberá hacerla constar en el segundo ejemplar de la carta de porte, así como en el recibo en que conste su aceptación.
Salvo pacto expreso en contra, se considerará que hay contrato de transporte sucesivo cuando el cargador contrate con un porteador y en la ejecución del transporte intervengan otros porteadores identificados por el mismo nombre comercial en virtud de una relación de franquicia, ya se trate del franquiciador o de otras empresas franquiciadas.
Lo dispuesto en los tres primeros apartados de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 64 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
11.2 Ejercicio de reclamaciones:
En el contrato con porteadores sucesivos, las acciones derivadas del contrato únicamente podrán dirigirse contra el primer porteador, contra el último o contra el que haya ejecutado la parte del transporte en cuyo curso se ha producido el hecho en que se fundamenta la acción. Este derecho de opción se extinguirá desde el momento en que el demandante ejercite su acción contra uno de ellos. La acción puede interponerse contra varios porteadores a la vez.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 65 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
11.3 Acción de repetición entre porteadores sucesivos:
El porteador que se haya visto obligado a pagar una indemnización en virtud de lo dispuesto en la condición anterior tiene derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra el resto de los porteadores que hayan participado en la ejecución del contrato, imputándose el coste de la indemnización conforme a las siguientes reglas:
Cuando el hecho causante del daño sea imputable a un único porteador, éste habrá de soportar el coste total de la indemnización.
Cuando el hecho causante del daño sea imputable a varios porteadores, cada uno de ellos deberá soportar una parte del coste de la indemnización proporcional a su cuota de responsabilidad; si no cabe valorar dicha responsabilidad, el coste se repartirá en proporción al precio que a cada uno corresponda por el transporte.
Si no se puede determinar quiénes son los porteadores responsables, el coste de la indemnización se repartirá entre todos los que hayan intervenido en el transporte de forma proporcional al precio que corresponda por éste.
Si uno de los porteadores obligado a asumir total o parcialmente el coste de la indemnización es insolvente, la parte que le corresponda y que no haya sido pagada se repartirá entre los demás obligados en proporción a su participación en el precio del transporte.
El porteador contra el que se ejercite el derecho de repetición no podrá formular protesta o promover discusión por el hecho de que el porteador contra el que se presentó la reclamación haya pagado la indemnización cuando ésta hubiera sido fijada por decisión judicial o arbitral y se le hubiere informado debidamente del proceso y de su derecho a intervenir en el mismo.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 66 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
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