Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 38.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
8.4 Pago periódico del precio de los servicios:
En los contratos de transporte continuado, si las partes hubiesen acordado el pago periódico del precio del transporte y de los gastos relativos a los sucesivos envíos, dicho pago no será exigible hasta el vencimiento del plazo convenido.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 39.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
8.5 Extinción de los contratos de transporte continuado:
Los contratos de transporte continuado que tengan un plazo de duración determinado se extinguirán por el transcurso del mismo, salvo prórroga o renovación. Si no se hubiera determinado plazo se entenderá que han sido pactados por tiempo indefinido.
Los contratos pactados por tiempo indefinido se extinguirán mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 43 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Se modifica el apartado 8.3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#df
Se modifica el apartado 8.3 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-8283#a2
9. Reglas especiales para los contratos de transporte de paquetería y similares.
9.1 Carga y descarga en la paquetería:
En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador.
En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 20.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
9.2 Plazo de entrega de la mercancía al destinatario: En los servicios de paquetería y similares en los que sea necesario acumular varios envíos para completar la carga de un vehículo, el plazo de entrega de cada envío a su destinatario, cuando no se hubiese establecido expresamente, se determinará sumando veinticuatro horas al resultado de aplicar las reglas señaladas en la condición 6.1, párrafo tercero.
9.3 Depósito y enajenación de envíos de paquetería:
En el caso del transporte de paquetería o similar en que no se haya realizado declaración de valor, el porteador que haya optado por descargar la mercancía, conforme a la condición 6.6, podrá entender abandonado el correspondiente envío si, transcurridos tres meses desde la fecha en que por primera vez intentó su entrega al destinatario, no ha recibido instrucciones al respecto de quien tuviera el poder de disposición sobre aquél.
En este caso, el porteador podrá ocuparlo y proceder a la enajenación de la mercancía, aplicando el producto de la venta a cubrir el precio y los gastos del transporte y los gastos de almacenaje que se hubieran generado hasta ese momento. En caso de que el valor venal de la mercancía fuera ínfimo, el porteador podrá destruirla y reclamar contra el cargador el importe total de lo debido por razón del transporte y del almacenaje. Para todo lo anterior, el porteador podrá abrir e inspeccionar los bultos cuyo transporte se le hubiera encomendado. El abandono del envío por parte de quien tuviera el poder de disposición sobre el mismo, no perjudicará al porteador quien, tanto en el caso de ocupación y enajenación como en el de destrucción del envío, quedará libre de cualquier reclamación formulada por terceros que sostengan algún derecho sobre la mercancía.
Lo previsto en esta condición no resulta de aplicación a los envíos postales.
Lo dispuesto en los dos primeros apartados de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 44.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
10. Reglas especiales para los contratos de transporte de mercancías peligrosas.
10.1 Sujetos del contrato de transporte de mercancías peligrosas: Para la aplicación de estas condiciones generales a los contratos de transporte de mercancías peligrosas, deberá entenderse que todas las referencias al expedidor contenidas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas y el resto de la legislación especial en la materia están hechas al cargador definido en la condición 1.4, y las que dicha legislación contiene en relación con el cargador, deberán entenderse hechas al expedidor definido en la condición 1.7.
10.2 Documentación del transporte de mercancías peligrosas:
Si el cargador entrega al porteador mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. En caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, recaerá sobre el cargador o destinatario la carga de la prueba de que el porteador tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
El porteador que no haya sido informado de la peligrosidad de las mercancías no estará obligado a continuar el transporte y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable en atención a las circunstancias del caso. El porteador deberá comunicarlo inmediatamente al cargador, el cual asumirá los gastos y daños derivados de tales operaciones.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 24 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
10.3 Descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos: Salvo pacto en contrario, será responsabilidad del transportista la descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
11. Reglas especiales para los contratos de transporte con porteadores sucesivos.
11.1 Contrato con porteadores sucesivos:
Cuando diversos porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte, todos ellos responderán de la ejecución íntegra de éste, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte.
El segundo y los subsiguientes porteadores quedarán obligados en tales términos a partir del momento en que el porteador precedente les haga entrega material de las mercancías y de la carta de porte, en la que deberá haberse hecho constar su nombre y domicilio, y hayan entregado a aquél un recibo firmado y fechado en el que conste su aceptación de ambas.
Cuando el porteador que reciba las mercancías de otro precedente considere necesario formular alguna reserva, deberá hacerla constar en el segundo ejemplar de la carta de porte, así como en el recibo en que conste su aceptación.
Salvo pacto expreso en contra, se considerará que hay contrato de transporte sucesivo cuando el cargador contrate con un porteador y en la ejecución del transporte intervengan otros porteadores identificados por el mismo nombre comercial en virtud de una relación de franquicia, ya se trate del franquiciador o de otras empresas franquiciadas.
Lo dispuesto en los tres primeros apartados de esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 64 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
11.2 Ejercicio de reclamaciones:
En el contrato con porteadores sucesivos, las acciones derivadas del contrato únicamente podrán dirigirse contra el primer porteador, contra el último o contra el que haya ejecutado la parte del transporte en cuyo curso se ha producido el hecho en que se fundamenta la acción. Este derecho de opción se extinguirá desde el momento en que el demandante ejercite su acción contra uno de ellos. La acción puede interponerse contra varios porteadores a la vez.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 65 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
11.3 Acción de repetición entre porteadores sucesivos:
El porteador que se haya visto obligado a pagar una indemnización en virtud de lo dispuesto en la condición anterior tiene derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra el resto de los porteadores que hayan participado en la ejecución del contrato, imputándose el coste de la indemnización conforme a las siguientes reglas:
Cuando el hecho causante del daño sea imputable a un único porteador, éste habrá de soportar el coste total de la indemnización.
Cuando el hecho causante del daño sea imputable a varios porteadores, cada uno de ellos deberá soportar una parte del coste de la indemnización proporcional a su cuota de responsabilidad; si no cabe valorar dicha responsabilidad, el coste se repartirá en proporción al precio que a cada uno corresponda por el transporte.
Si no se puede determinar quiénes son los porteadores responsables, el coste de la indemnización se repartirá entre todos los que hayan intervenido en el transporte de forma proporcional al precio que corresponda por éste.
Si uno de los porteadores obligado a asumir total o parcialmente el coste de la indemnización es insolvente, la parte que le corresponda y que no haya sido pagada se repartirá entre los demás obligados en proporción a su participación en el precio del transporte.
El porteador contra el que se ejercite el derecho de repetición no podrá formular protesta o promover discusión por el hecho de que el porteador contra el que se presentó la reclamación haya pagado la indemnización cuando ésta hubiera sido fijada por decisión judicial o arbitral y se le hubiere informado debidamente del proceso y de su derecho a intervenir en el mismo.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el artículo 66 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
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