Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios
Se deberán incorporar al cuaderno los certificados, autorizaciones e informes que se requieren para el uso de los diferentes materiales usados en fertilización, de acuerdo con lo establecido en la legislación y, en particular, en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.
Parte II. Registro de Tratamientos
A. Información general:
1. Datos generales.
a. Nombre y apellidos o razón social, dirección de la persona o entidad, NIF y, en su caso, número de registro.
b. Actividad cuyo desarrollo requiere el uso de productos fitosanitarios.
2. Personal cualificado y equipos de tratamiento.
a. Identificación del personal propio asesor o con carné de usuario profesional (especificar número de alta en el Registro o nivel de formación, según el caso).
b. En su caso, usuario profesional o empresa de tratamientos con quien tenga un contrato para realizar los tratamientos, indicando el nivel de formación o el número de inscripción en el Registro, según proceda.
c. Para cada equipo de aplicación propio, indicar la fecha de adquisición, fecha de última inspección y, cuando proceda, número de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, o número de referencia en el censo correspondiente en su caso.
3. Identificación de los objetos de tratamiento y de los ámbitos a que corresponden:
a. Especificar para cada uno de ellos si se trata de parques o jardines, campos de deporte, zonas industriales, centros de recepción de frutas y hortalizas, centros de producción de semillas tratadas, campos de multiplicación de variedades, vías férreas u otras redes de servicios, medios de transporte u otros.
b. Referencia SIGPAC. En caso de no estar reflejado en SIGPAC, utilizar referencias catastrales.
c. Superficie, expresada en hectáreas.
d. Aprovechamiento (recreativo, industrial, etc.).
e. En caso de que exista instalación de riego, el sistema de riego.
f. Si está comprendida en una zona de las contempladas en el artículo 33.
g. Las masas de agua que se utilicen para la captación de agua para consumo humano a las que se refiere el artículo 33.a), indicando cuando estén fuera del ámbito tratado la distancia al mismo.
h. Los puntos de captación de agua para consumo humano a los que se refiere el artículo 33.b), indicando cuando estén fuera del ámbito tratado la distancia al mismo.
B. Información de tratamientos fitosanitarios.
Para cada tratamiento que se realice, tanto sea por personal propio o como servicio contratado, especificar la información siguiente:
a. Fecha del tratamiento.
b. Lugar en que se realiza (parcela, local, vía o conducción y tramo de la misma, etc.).
c. Vegetación o especie vegetal tratada, y plaga o enfermedad objeto de tratamiento en su caso.
d. Superficie tratada, expresada en metros cuadrados o, en el caso de locales y similares, en metros cúbicos.
e. Producto fitosanitario aplicado (nombre comercial y número de registro).
f. Identificación de la maquina de tratamiento empleada, indicando cuando proceda el número de registro.
g. Kilogramos o litros del producto fitosanitario utilizados en el tratamiento.
h. Identificación del usuario profesional o empresa de tratamientos que realiza la aplicación, indicando el tipo de carné o, en el caso del asesor, el número de inscripción en el ROPO.
i. Valoración de la eficacia del tratamiento.
C. (Sin contenido)
Se añade el apartado 3 en la letra A de la parte I, se modifica la letra C) de la parte I y se deja sin contenido la letra C de la parte II por el art. 1.3 a 5 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 28, de 1 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1866
Se modifica la denominación y se añaden las secciones C a las partes I y II por la disposición final 2 del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23052#df-2
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto.
ANEXO IV. Materias de Formación
Parte A: Nivel básico (horas lectivas: mínimo 25 h)
1. Plagas de los cultivos: clasificación y descripción.
2. Productos fitosanitarios: clasificación y descripción. Importancia y contenido de las etiquetas y de las fichas de datos de seguridad: Clasificación y etiquetado. Pictogramas, palabras de advertencia, frases de riesgo o indicaciones de peligro, consejos de prudencia, síntomas de intoxicación y recomendaciones para el usuario. Casos prácticos.
3. Riesgos derivados de la utilización de productos fitosanitarios para el medio ambiente. Medidas para reducir dichos riesgos, incluyendo medidas de emergencia en caso de contaminaciones accidentales. Buenas prácticas ambientales en relación a la preservación de los recursos naturales, biodiversidad, flora y fauna. Protección y medidas especiales establecidas en la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE). Eliminación de envases vacíos. Casos prácticos.
4. Peligrosidad de los productos fitosanitarios para la salud de las personas:
Riesgos para el consumidor por residuos de productos fitosanitarios. Manera de evitarlos y medidas de emergencia en caso de contaminaciones accidentales. Concepto de seguridad alimentaria.
Riesgos para la población en general.
Riesgos para el aplicador: Intoxicaciones y otros efectos sobre la salud. Prácticas de primeros auxilios.
Estructuras de vigilancia sanitaria y disponibilidad de acceso para informar sobre cualquier incidente o sospecha de incidente.
5. Medidas para reducir los riesgos sobre la salud: Niveles de exposición del operario. Posibles riesgos derivados de realizar mezclas de productos. Medidas preventivas y de protección del aplicador. Equipos de protección individual.
6. Prácticas de identificación y utilización de EPIs.
7. Secuencia correcta durante el transporte, almacenamiento y manipulación de los productos fitosanitarios.
8. Métodos de control de plagas, incluyendo los métodos alternativos. Tratamientos fitosanitarios. Preparación, mezcla y aplicación.
9. Métodos de aplicación de productos fitosanitarios. Factores a tener en cuenta para una aplicación eficiente y correcta.
10. Equipos de aplicación: descripción y funcionamiento.
11. Limpieza, mantenimiento e inspecciones periódicas de los equipos.
12. Practicas de aplicación de tratamiento fitosanitario.
13. Relación trabajo-salud: normativa sobre prevención de riesgos laborales.
14. Métodos para identificar los productos fitosanitarios ilegales y riesgos asociados a su uso. Infracciones, sanciones y delitos.
Parte B: Nivel cualificado (horas lectivas: mínimo 60 h)
1. Plagas de los cultivos: clasificación, descripción y daños que producen.
2. Métodos de control de plagas. Importancia de los métodos no químicos. Medios de protección fitosanitaria.
3. Estrategias y técnicas para la gestión integrada de plagas. Control biológico y otras técnicas alternativas para el control de plagas en distintos cultivos. Principios generales de la gestión integrada de plagas. Toma de decisiones en protección fitosanitaria e iniciación a la evaluación comparativa. Prácticas de identificación de plagas y de organismos de control biológico y su manejo.
4. Producción integrada y producción ecológica.
5. Productos fitosanitarios: sustancias activas y preparados comerciales. Descripción y clasificación. Elección de productos fitosanitarios. Identificación e interpretación de las etiquetas y de las fichas de datos de seguridad: Clasificación y etiquetado. Pictogramas, palabras de advertencia, frases de riesgo o indicaciones de peligro, consejos de prudencia, síntomas de intoxicación y recomendaciones para el usuario. Casos prácticos.
6. Riesgos derivados de la utilización de productos fitosanitarios para el medio ambiente. Medidas para reducir dichos riesgos, incluyendo medidas de emergencia en caso de contaminaciones accidentales. Buenas prácticas ambientales en relación a la preservación de los recursos naturales, biodiversidad, flora y fauna. Protección y medidas especiales establecidas en la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE). Casos prácticos.
7. Peligrosidad de los productos fitosanitarios para la salud de las personas:
– Riesgos para el consumidor por residuos de productos fitosanitarios. Manera de evitarlos y medidas de emergencia en caso de contaminaciones accidentales. Concepto de seguridad alimentaria y Alerta sanitaria.
– Riesgos para la población en general y los grupos vulnerables.
– Riesgos para el aplicador: Intoxicaciones y otros efectos sobre la salud. Vigilancia sanitaria de la población expuesta a plaguicidas. Prácticas de primeros auxilios.
– Estructuras de vigilancia sanitaria y disponibilidad de acceso para informar sobre cualquier incidente o sospecha de incidente.
8. Medidas para reducir los riesgos sobre la salud: Niveles de exposición del operario. Posibles riesgos derivados de realizar mezclas de productos. Medidas preventivas y de protección del aplicador. Equipos de protección individual.
9. Prácticas de identificación y utilización de EPIs.
10. Secuencia correcta durante el transporte, almacenamiento y manipulación de los productos fitosanitarios.
11. Tratamientos fitosanitarios. Preparación, mezcla y aplicación.
12. Métodos de aplicación de productos fitosanitarios. Factores a tener en cuenta para una eficiente y correcta aplicación. Importancia de la dosificación y de los volúmenes de aplicación. Casos prácticos.
13. Equipos de aplicación: descripción y funcionamiento.
14. Limpieza, regulación y calibración de los equipos.
15. Mantenimiento, revisiones e inspecciones periódicas de los equipos.
16. Practicas de revisión y calibración de equipos. Riesgos relacionados con el uso de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.
17. Practicas de aplicación de tratamiento fitosanitarios.
18. Eliminación de envases vacíos. Sistemas de gestión. Normativa.
19. Trazabilidad. Requisitos en materia de higiene de los alimentos y de los piensos. Registro de plagas y de tratamientos en las explotaciones agrarias. El cuaderno de explotación.
20. Relación trabajo-salud: normativa sobre prevención de riesgos laborales.
21. Seguridad social agraria.
22. Normativa que afecta a la utilización de PF: Compra, transporte y almacenamiento. Autorización y registro de productos fitosanitarios, y medida en que afecta a la utilización de los mismos.
23. Métodos para identificar los productos fitosanitarios ilegales y riesgos asociados a su uso. Infracciones, sanciones y delitos.
Parte C: Fumigador (horas lectivas: mínimo 25 h)
1. Problemáticas fitosanitarias:
a. De los suelos agrícolas.
b. De los productos vegetales almacenados.
c. De los locales e instalaciones agrícolas.
d. De los medios de transporte y utillaje agrícola.
e. De las plantas vivas y material vegetativo.
f. De los cultivos en ambiente confinado.
2. Propiedades, modos y espectro de acción de los fumigantes.
3. Transporte, almacenamiento y manipulación de fumigantes.
4. Factores a considerar en la aplicación de los distintos fumigantes.
5. Técnicas y equipos de fumigación.
6. Mantenimiento, regulación, calibración, revisión e inspección de los equipos.
7. Peligrosidad y riesgos específicos para la salud. Primeros auxilios.
8. Detectores de gases, máscaras, filtros y otros elementos de seguridad.
9. Mantenimiento de los elementos y equipos de seguridad.
10. Principios de la trazabilidad. Requisitos en materia de higiene de los alimentos y de los piensos.
11. Seguridad social agraria.
12. Buena práctica fitosanitaria.
13. Interpretación del etiquetado y de las fichas de seguridad.
14. Planificación de las fumigaciones: Aspectos a considerar.
15. Preparación y señalización de las mercancías, recintos y zonas a fumigar.
16. Legislación específica sobre fumigantes y su aplicación. Métodos para identificar los productos fitosanitarios ilegales y riesgos asociados a su uso.
17. Prácticas de fumigación.
18. Ejercicios de desarrollo de casos prácticos.
Parte D: Piloto Aplicador (horas lectivas: mínimo 90 h)
1. Generalidades de protección vegetal.
2. Productos fitosanitarios: clasificación y características de los diferentes grupos.
3. Formulaciones de productos fitosanitarios: naturaleza y características.
4. Medios y equipos de aplicación aérea (I): instalaciones fijas en los diferentes tipos de aeronaves. Equipos para las distintas técnicas de aplicación.
5. Medios y equipos de aplicación (II): funcionamiento, regulación, mantenimiento y calibración de equipos. Caracterización de la aeronave.
6. Técnicas de aplicación aérea de pequeños y medios volúmenes: ULV, pulverización, espolvoreo y esparcido.
7. Técnicas de aplicación aérea de grandes volúmenes y compactas.
8. Meteorología aplicada a la actividad fitosanitaria. Biometeorología.
9. Planificación de tratamientos agroforestales: evaluación previa, obstáculos al vuelo a baja cota y plan de vuelo.
10. Pistas y helipistas agroforestales: características y condiciones, instalaciones, equipos, medios auxiliares para aprovisionamientos y desecho de envases vacíos.
11. Riesgos para el medio ambiente derivados de la utilización de los productos fitosanitarios: peligrosidad para la fauna silvestre y el ganado, fitotoxicidad y contaminación de suelos y aguas. Métodos para identificar los productos fitosanitarios ilegales y riesgos asociados a su uso.
12. Control de la contaminación. Técnicas especiales antideriva.
13. Riesgos derivados de la utilización de los productos fitosanitarios para la salud de las personas: toxicología, intoxicaciones y primeros auxilios.
Clasificación y etiquetado. Pictogramas, palabras de advertencia, frases de riesgo o indicaciones de peligro, consejos de prudencia, síntomas de intoxicación y recomendaciones para el usuario.
Estructuras de vigilancia sanitaria y disponibilidad de acceso para informar sobre cualquier incidente o sospecha de incidente.
14. Los residuos de productos fitosanitarios: disipación del residuo, plazos de seguridad y LMRs en productos vegetales y aguas prepotables.
15. Seguridad e higiene. Salud laboral.
16. Normativa legal.
17. Ejercicios prácticos.
ANEXO V. Carnés para utilización de productos fitosanitarios
Los carnés para la utilización de productos fitosanitarios cumplirán las siguientes especificaciones:
1. Los carnés se ajustarán a las dimensiones establecidas para el modelo ID1 de la norma ISO/IEC 7810, serán de color amarillo anaranjado con el texto en color negro.
2. La parte superior del carné tendrá una franja de color negro con el texto en color blanco, figurando sobre esta franja, en el anverso, los datos correspondientes a la comunidad autónoma y al órgano competente.
3. En el anverso aparecerá, en el orden que se enumera, la siguiente información:
– Denominación de la comunidad autónoma y del órgano competente, con su Identidad Corporativa.
– La frase «USUARIO PROFESIONAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS».
– Nivel de capacitación a que corresponde (Básico, cualificado, fumigador o piloto).
– Nombre, apellidos y DNI.
– Lugar y fecha de expedición, órgano competente que lo expide y firma de la misma.
– Periodo de validez.
4. En el reverso aparecerá, en el orden que se enumera, la siguiente información:
– Relación de actividades para las que capacita la posesión del carné.
– Disposiciones que regulan su concesión (el presente real decreto y las específicas de la comunidad autónoma en que se expide).
ANEXO VI. Condiciones generales para la realización de las aplicaciones aéreas
1. Director de tratamiento.
Se designará un director de tratamiento cuya función será velar por que se cumple lo establecido en el plan de aplicación. El director de tratamiento deberá estar en posesión de titulación universitaria habilitante según lo establecido en el artículo 13.
2. Empresa de tratamientos aéreos.
Sin perjuicio de la normativa vigente en materia de aviación civil y comercial que deben cumplir las empresas que efectúen tratamientos fitosanitarios con medios aéreos, se exigirá que la empresa esté inscrita en la correspondiente sección del Registro de la comunidad autónoma donde se encuentre el domicilio social de la empresa.
Las empresas deberán tener en vigor en el momento de efectuar los tratamientos las correspondientes pólizas de seguros de responsabilidad civil y química de las aeronaves.
3. Aeronaves para el tratamiento.
Sin perjuicio de la normativa existente en materia de aviación civil y comercial que deben cumplir las aeronaves para tratamientos fitosanitarios, además de los correspondientes certificados de estar en perfectas condiciones de vuelo y haber pasado las revisiones pertinentes, se exigirá lo siguiente:
– Ir provistas de emisora tierra-aire, con un equipo completo para transmitir y recibir desde el puesto de control en tierra, siendo imprescindible la conexión permanente entre el piloto y el personal de tierra. Estos equipos se revisarán diariamente comprobando su correcto funcionamiento.
– Ir provistas de sistemas de posicionamiento global (GPS) que cuenten con un servicio de corrección diferencial en tiempo real correctamente configurado (DGPS), así como todos los equipos necesarios a instalar en los aviones que permitan planificar previamente los vuelos y discriminar zonas a tratar de las que no son objetivo del tratamiento, así como la determinación de zonas de seguridad por diferentes causas (cultivos ecológicos, cauces de agua, espacios de especial protección medioambiental, etc.).
– Ir provistas de sistemas con la suficiente capacidad de almacenamiento de datos para grabar los datos de los tratamientos efectuados (dosis, pasadas de tratamientos, etc.), y guardar esta información georeferenciada en UTM (preferentemente formato «shapefile») durante un periodo mínimo de 3 años, estando a disposición del órgano competente en caso de inspección.
– Ir provistas de equipos que permitan controlar la dosificación del producto aplicado (tipo «flowmeter»).
4. Equipos de aplicación de fitosanitarios.
Los equipos de aplicación tendrán que estar en cada momento en perfectas condiciones de funcionamiento y mantenimiento y correctamente calibrados, para garantizar unas dosificaciones exactas. Estos equipos deberán haber pasado la inspección técnica establecida en la normativa correspondiente.
5. Personal.
Sin perjuicio de la normativa existente en materia de aviación civil y comercial que deben cumplir los pilotos, todo el personal, más aquel que se encargue de las funciones de carga de los aviones y la manipulación de los productos fitosanitarios, deberá tener la capacitación adecuada para aplicación y manipulación de estos productos que establezca la normativa en vigor, capacitación que deberá estar acorde con su responsabilidad en el tratamiento y con la toxicidad de los productos empleados. El personal deberá estar en disposición de acreditar dicha capacitación en la propia pista de tratamientos ante la órgano competente.
En todo tratamiento fitosanitario por medios aéreos, en la zona de carga de las aeronaves, el personal estará compuesto como mínimo por una persona titular del carné de usuario profesional de productos fitosanitarios de nivel básico y por el piloto, que será titular del carné de usuario profesional de productos fitosanitarios de nivel piloto agroforestal.
Asimismo, en cumplimiento de la normativa vigente en prevención de riesgos laborales, todo el personal participante en los tratamientos fitosanitarios llevará el correspondiente Equipo de Protección Individual, cuya composición dependerá del grado de implicación y actuaciones a llevar a cabo por cada una de las personas actuantes dentro del conjunto de operaciones de que consta el tratamiento fitosanitario.
6. Realización del tratamiento.
Los tratamientos se realizarán siguiendo las condiciones establecidas en el plan de aplicación autorizado por el órgano competente.
Diariamente, antes del inicio del tratamiento, es decir, antes de la carga del producto fitosanitario, se deberá comprobar que todos los equipos de aplicación de fitosanitarios y de posicionamiento global funcionan adecuadamente, no existiendo fugas ni un mal funcionamiento de los aparatos.
No se aplicarán productos fitosanitarios por medios aéreos sobre núcleos urbanos o masas de agua (ríos, lagunas o embalses), asentamientos apícolas ni cultivos ecológicos no objeto de tratamiento, dejando a su alrededor una franja de seguridad mínima de 100 m metros en la cual no podrá realizarse ningún tratamiento por medios aéreos. En casos debidamente justificados en el plan de aplicación autorizado por la órgano competente, esta distancia podría reducirse.
En caso de que durante el transcurso de la aplicación surja algún problema mecánico o técnico que condicione el correcto tratamiento se deberá volver a la zona de carga de las aeronaves, interrumpiéndose los tratamientos hasta que dichos problemas sean subsanados.
La altura de vuelo y la velocidad de trabajo estarán condicionadas por el tipo de aplicación, el cultivo a tratar y la aeronave a utilizar. Dichos parámetros deberán ajustarse, dentro de lo que la seguridad permita, a unos valores que posibiliten una óptima distribución del producto, debiendo tenerse especial consideración de los mismos conforme se incremente el riesgo de deriva.
En los caminos y vías de acceso a la zona de carga y de tratamiento, se instalaran señales específicas advirtiendo de la realización de tratamientos aéreos con productos fitosanitarios. Estas señales se mantendrán hasta la finalización de los mismos.
El tratamiento se realizará siempre de acuerdo con las buenas prácticas de tratamientos aéreos establecidas e nivel internacional o nacional, y en condiciones meteorológicas adecuadas, de manera que en caso de empeorar las mismas de manera significativa, se suspenderá el mismo hasta que se restablezcan las condiciones adecuadas. Por esta razón, deberán consultarse las previsiones meteorológicas de la zona antes del tratamiento.
La empresa aplicadora velará porque la zona de carga de aeronaves quede libre de vertidos y material originado en el desarrollo de los tratamientos, siendo responsable del estado en que quede la dicha zona.
7. Control de los trabajos.
Por cada jornada de aplicación, se deberá rellenar un documento acreditativo de los vuelos realizados que se entregará al director del tratamiento fitosanitario. Dicho documento deberá contener como mínimo los siguientes datos:
Empresa que realiza el tratamiento.
Matrícula de la/s aeronave/s.
Identificación del piloto/s.
Fecha, hora de inicio y de finalización de cada vuelo.
Pista desde la que se realizan los tratamientos.
Producto fitosanitario empleado: nombre comercial, número de registro y dosis aplicada.
Volumen de caldo (litros) aplicado.
Superficie tratada (de forma aproximada).
Plazos de seguridad.
Documentación pertinente relativa a la Información georreferenciada en UTM (preferentemente formato «shapefile») de los datos de los tratamientos efectuados, tales como dosis o pasadas de tratamientos.
Incidencias en el desarrollo de los tratamientos.
Estos documentos deberán guardarse, al menos, durante 3 años en los archivos de la empresa que realice los tratamientos.
ANEXO VII. Contenido de los planes de aplicaciones aéreas
– Solicitante/s de la aplicación aérea o, en el caso de tratamientos oficiales, organismo de la Administración que lo promueve.
– Director del tratamiento.
– Compañía aérea que realiza las aplicaciones.
– Cultivo a tratar.
– Organismos nocivos objeto de tratamiento.
– Productos fitosanitarios a utilizar (nombre comercial y número de registro).
– Dosificación (cantidad de producto comercial por ha).
– Dosis de aplicación (cantidad total de caldo por ha).
– Zona de tratamiento (municipios) y superficie tratada/protegida.
– Identificación de las pistas utilizadas para la realización de los tratamientos y autorización por parte de sus propietarios en caso de que no sea la propia empresa de aplicación.
– Fechas de tratamiento.
– Memoria justificativa sobre la inviabilidad de realizar el control de la plaga por otros medios o, en su caso, de las ventajas que representa la aplicación aérea desde el punto de vista de salud humana, residuos, económico, medioambiental o eficacia en cuanto a la reinfestación con respecto a otras alternativas.
– Información gráfica de la zona a tratar, que incluirá mapas, al menos a escala 1:25.000, y una base de datos en formato electrónico en la que se indiquen las referencias SIGPAC de cada uno de los recintos objeto de la aplicación, así como los titulares de los cultivos de los mismos. Se identificarán también las zonas de exclusión enclavadas en la zona de tratamiento como pueden ser parcelas destinadas a la agricultura ecológica, espacios naturales protegidos, cursos de agua, núcleos poblados o parcelas destinadas al mismo cultivo del que es objeto la aplicación y no incluidas en la solicitud. Se representará la banda de seguridad mínima a la que se refiere el apartado 6 del anexo VI.
– En caso de que la pulverización aérea esté próxima a zonas abiertas al público, se deberá incluir una descripción de las medidas específicas de gestión del riesgo con el objeto de velar porque no se produzcan efectos adversos en la salud de los circundantes.
– En caso de pulverizaciones colectivas se deberá recabar la autorización expresa de cada uno de los agricultores titulares de los cultivos objeto de la solicitud o del representante legal de la entidad que los agrupe en su caso, salvo que las aplicaciones sean declaradas obligatorias y de utilidad pública.
– Certificado de inscripción de la empresa de aplicación en el Registro de la comunidad autónoma donde radique su sede social, así como copia de las correspondientes pólizas de seguros de responsabilidad civil y química de las aeronaves.
– Detalle de las medidas a aplicar para la información sobre la realización de aplicaciones aéreas a otros interesados, tales como ayuntamientos, asociaciones agrarias, oficinas comarcales o apicultores.
– Cualquier otra información que sea imprescindible para garantizar la correcta aplicación aérea de productos fitosanitarios y mitigar los posibles riesgos sobre la salud humana y el medio ambiente.
ANEXO VIII. Requisitos básicos de los productos fitosanitarios utilizables en los ámbitos descritos en las letras a), b), c) y d) del artículo 46.1
1. Para usuarios no profesionales:
Salvo que se admita expresamente en su autorización, solo podrán utilizar los productos fitosanitarios que no estén clasificados como se indica a continuación:
Si la clasificación se ha realizado de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre, no se comercializarán productos fitosanitarios clasificados como explosivos ni aquellos a los que se haya asignado en la etiqueta alguna de las siguientes indicaciones de peligro:
• Gas (H220), aerosol (H222), o líquido y vapores (H224) extremadamente inflamables.
• Peligro de incendio en caso de calentamiento (H242).
• Puede provocar o agravar un incendio; comburente (H270), para gases.
• Puede provocar un incendio o una explosión; muy comburente (H271), para líquidos o sólidos.
• Mortal o tóxico en caso de ingestión (H300 o H301), en contacto con la piel (H310 o H311) o en caso de inhalación (H330 o H331).
• Tóxico en contacto con los ojos (EUH070).
• En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos (EUH032), o tóxicos (EUH031).
• Puede provocar una reacción alérgica en la piel (H317), o síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación (H334).
• Provoca (H370) o puede provocar (H371) daños en los órganos.
• Provoca (H372) o puede provocar (H373) daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.
• Puede provocar (H350) o se sospecha que provoca (H351) cáncer.
• Puede provocar (H340) o se sospecha que provoca (H341) defectos genéticos.
• Puede perjudicar (H360F) o se sospecha que perjudica (H361f) a la fertilidad.
• Puede dañar (H360D) o se sospecha que daña (H361d) el feto.
• Puede irritar las vías respiratorias (H335).
• Provoca lesiones oculares graves (H318).
Si la clasificación se ha realizado conforme al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, no podrán utilizar productos fitosanitarios clasificados como extremadamente inflamables (F+), comburentes (O), explosivos, tóxicos (T) o muy tóxicos (T+), ni aquellos a los que se haya asignado en la etiqueta alguna de las siguientes frases de riesgo para la salud:
• En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos (R32), o tóxicos (R31).
• Posibilidad de sensibilización en contacto con la piel (R43), o por inhalación (R42).
• Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada (R48).
• Posibles efectos cancerígenos (R40).
• Posibilidad de efectos irreversibles (R68).
• Posible riesgo de perjudicar la fertilidad (R62).
• Posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto (R63).
• Irrita las vías respiratorias (R37).
• Riesgo de lesiones oculares graves (R41).
No podrán utilizar productos fitosanitarios a los que se haya asignado en la etiqueta la siguiente frase de riesgo, en cumplimiento con la Orden PRE/3297/2004, de 13 de octubre:
• Tóxico en contacto con los ojos (RSh1).
No podrán utilizar productos fitosanitarios con propiedades de alteración endocrina.
Cuando los productos fitosanitarios para uso no profesional puedan confundirse con bebidas u otros productos para ingesta humana o animal, deberán contener sustancias amargas, odorantes u otras que, por sus características, adviertan de los riesgos de su ingestión.
1. Para usuarios profesionales:
Salvo que se admita expresamente, solo podrán utilizar los productos fitosanitarios que no requieran ser clasificados por sus propiedades toxicológicas como se describe en el apartado 1.
Podrán utilizar los especificados para usuarios no profesionales, en envases de capacidad superior a lo establecido en el artículo 48.2.
Para los productos fitosanitarios aplicados en zonas específicas se dará preferencia a las técnicas de aplicación más eficientes, como el uso de equipos de aplicación de baja deriva.
ANEXO IX. Contenido mínimo del documento de asesoramiento para usos no agrarios
Descripción somera del área o recinto, de las especies vegetales o sus productos existentes y de su estado fitosanitario, valorando si la naturaleza de la plaga o plagas y su abundancia justifican la necesidad de tratamiento y, en su caso, si es viable su control con métodos o medios distintos de los productos fitosanitarios de naturaleza química.
Valoración de los riesgos inherentes a un tratamiento fitosanitario, tanto por la deriva aérea, como por persistencia, lixiviación o escorrentía o drenaje, así como por sus efectos sobre las especies no objetivo del tratamiento, y la consideración de las restricciones generales establecidas en el artículo 47 y de las específicas que correspondan de las que se establecen en el artículo 50 para cada uno de los ámbitos contemplados.
En su caso, la prescripción del tratamiento o tratamientos que se deban realizar, especificando el producto o productos fitosanitarios más adecuados y sus posibles alternativas, con sus respectivas consideraciones sobre las dosis y las técnicas o tipos de equipos de aplicación a utilizar.
Consideraciones a observar en el plan de trabajo para la realización del tratamiento, conforme al contenido de los puntos a), b) y c) anteriores, incluyendo las precauciones que deban adoptarse para prevenir los riesgos derivados de la peligrosidad del producto fitosanitario a aplicar y demás riesgos identificados. Se prestará especial atención al tipo público que pueda entrar en contacto con el producto, y, cuando proceda, a la señalización de la zona y a los plazos de reentrada.
La forma en que se ha dado prioridad, en la medida que estén disponibles, a la utilización de productos fitosanitarios de bajo riesgo conforme a lo definido en el Reglamento (CE) 1107/2009, de 21 de octubre de 2009, y a las medidas de control biológico en los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables.
ANEXO X. Contenido del Plan de trabajo para usos no agrarios
Los datos identificativos del interesado contratante y del contratado, así como los del asesor y del documento de asesoramiento.
Datos del área o recinto donde se haya de realizar el tratamiento y la fecha prevista para realizarlo.
La fecha o fechas en que se ha de realizar el tratamiento.
Los vegetales o productos vegetales u otro objeto del mismo.
El producto o productos a aplicar.
La dosis, técnica de aplicación y demás condiciones de uso.
Todas las precauciones a observar, teniendo en cuenta lo expresado en los apartados b) y c) y el etiquetado de cada producto fitosanitario.
El plazo o plazos de espera para acceder a los espacios o recintos tratados.
Señalización de la zona de tratamiento, si procede.
ANEXO XI. Indicadores de riesgo armonizado a nivel de la Unión Europea
Parte A. Indicador de riesgo armonizado 1. Indicador de riesgo armonizado basado en peligros acorde a las cantidades de sustancias activas comercializadas en el mercado de productos fitosanitarios con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009
1. Este indicador se basará en estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas comercializadas en el mercado de productos fitosanitarios con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, facilitadas a la Comisión (Eurostat) en virtud del anexo I (Estadísticas sobre la comercialización de plaguicidas) del Reglamento (CE) n.º 1185/2009. Estos datos se clasifican en cuatro grupos, que se dividen en siete categorías.
2. Se aplicarán las siguientes normas generales al cálculo del indicador de riesgo armonizado 1:
El indicador de riesgo armonizado 1 se calculará sobre la base de la clasificación de las sustancias activas en los cuatro grupos y siete categorías que se especifican en el cuadro 1;
las sustancias activas del grupo 1 (categorías A y B) serán las enumeradas en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión (1);
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
las sustancias activas del grupo 2 (categorías C y D) serán las enumeradas en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
las sustancias activas del grupo 3 (categorías E y F) serán las enumeradas en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
las sustancias activas del grupo 4 (categoría G) serán las no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y, por lo tanto, no enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila vi) del cuadro 1.
3. El indicador de riesgo armonizado 1 se calculará multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas comercializadas para cada grupo del cuadro 1 por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila vi), sumando los resultados de estos cálculos.
4. Se podrán calcular las cantidades de sustancias activas comercializadas para cada grupo y categoría del cuadro 1 siguiente.
CUADRO 1
Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro con el objetivo de calcular el indicador de riesgo armonizado
| Fila | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Fila | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos |
| i) | Sustancias activas de bajo riesgo aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas de bajo riesgo aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) 1107/2009, que son candidatas a la sustitución y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) 1107/2009, que son candidatas a la sustitución y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, y, por lo tanto, no enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. |
| ii) | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías |
| iii) | A | B | C | D | E | F | G |
| iv) | Microorganismos. | Sustancias activas químicas. | Microorganismos. | Sustancias activas químicas. | Que no están clasificadas como: Carcinógenas de categoría 1A o 1B, y/o Tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B, y/o Alteradores endocrinos. | Que están clasificadas como: Carcinógenas de categoría 1A o 1B, y/o Tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B, y/o Alteradores endocrinos, en los que el riesgo para los seres humanos es insignificante. | |
| v) | Ponderaciones de riesgo aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. | Ponderaciones de riesgo aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. | Ponderaciones de riesgo aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. | Ponderaciones de riesgo aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. | Ponderaciones de riesgo aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. | Ponderaciones de riesgo aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. | Ponderaciones de riesgo aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009. |
| vi) | 1 | 1 | 8 | 8 | 16 | 16 | 64 |
5. La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 1 se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2011-2013.
6. El resultado del indicador de riesgo armonizado 1 se expresará por referencia a la base de referencia.
Parte B. Indicador de riesgo armonizado 2. Indicador de riesgo armonizado basado en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009
1. Este indicador se basará en el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento. Estos datos se clasifican en cuatro grupos, que se dividen en siete categorías.
2. Se aplicarán las siguientes normas generales para el cálculo del indicador de riesgo armonizado 2:
El indicador de riesgo armonizado 2 se basará en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. Se calculará sobre la base de la clasificación de las sustancias activas en los cuatro grupos y siete categorías que se especifican en el cuadro 2;
las sustancias activas del grupo 1 (categorías A y B) figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
las sustancias activas del grupo 2 (categorías C y D) son las enumeradas en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
las sustancias activas del grupo 3 (categorías E y F) serán las enumeradas en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
las sustancias activas del grupo 4 (categoría G) serán las no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y, por lo tanto, no enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;
se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila vi) del cuadro 2 de esta sección.
3. El indicador de riesgo armonizado 2 se calculará multiplicando el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, para cada grupo del cuadro 2 por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila vi), sumando los resultados de estos cálculos.
CUADRO 2
Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro con el objetivo de calcular el indicador de riesgo armonizado
| Fila | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Fila | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos | Grupos |
| i) | Sustancias activas de bajo riesgo aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas de bajo riesgo aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) 1107/2009, que son candidatas a la sustitución y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) 1107/2009, que son candidatas a la sustitución y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. | Sustancias activas no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, y, por lo tanto, no enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011. |
| ii) | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías | Categorías |
| iii) | A | B | C | D | E | F | G |
| iv) | Microorganismos. | Sustancias activas químicas. | Microorganismos. | Sustancias activas químicas. | Que no están clasificadas como: Carcinógenas de categoría 1A o 1B, y/o Tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B, y/o Alteradores endocrinos. | Que están clasificadas como: Carcinógenas de categoría 1A o 1B, y/o Tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B, y/o Alteradores endocrinos, en los que el riesgo para los seres humanos es insignificante. | |
| v) | Ponderaciones de peligro aplicables al número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009. | Ponderaciones de peligro aplicables al número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009. | Ponderaciones de peligro aplicables al número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009. | Ponderaciones de peligro aplicables al número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009. | Ponderaciones de peligro aplicables al número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009. | Ponderaciones de peligro aplicables al número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009. | Ponderaciones de peligro aplicables al número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) 1107/2009. |
| vi) | 1 | 1 | 8 | 8 | 16 | 16 | 64 |
4. La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 2 se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2011-2013.
5. El resultado del indicador de riesgo armonizado 2 se expresará por referencia a la base de referencia.
Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 555/2019, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13790
Este anexo surte efectos desde el 5 de septiembre de 2019, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto.
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