Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos y llevó a cabo una revisión global de la normativa sobre artículos pirotécnicos y cartuchería contenida hasta entonces en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, con el fin de adecuar dicha normativa a las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998.
Pese a su reciente aprobación, es preciso introducir una serie de modificaciones en el mencionado real decreto con el fin de dar respuesta a diversas cuestiones.
En primer lugar, se modifica la redacción de los artículos 4.18, 10, 11, 21, 140, 196.2 y el título de la sección 2.ª del capítulo IV del título I y se dejan sin contenido los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, con el fin de eliminar la obligación de catalogar la cartuchería como requisito previo a su comercialización y venta en el mercado español. Con ello se evita que se dupliquen los controles llevados ya a cabo en otro Estado miembro en el contexto de otros procedimientos. A su vez, se modifican los requisitos de etiquetado previstos en el apartado 2 de la Instrucción técnica complementaria número 6 para adaptarlos a los preceptos establecidos en la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Se da cumplimiento así a lo indicado por la Comisión Europea en el Dictamen motivado 2009/4261 C (2010) 8033 dirigido al Reino de España de conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a las normas sobre municiones que requieren su catalogación y su etiquetado antes de su venta y comercialización en el mercado español. Se aprovecha la propia disposición adicional segunda, que quedaba vacía de contenido, para incluir los aspectos relativos a la recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos, según el mandato del artículo 18 de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.
En segundo lugar, se simplifica la regulación de los plazos de adaptación a las novedades introducidas en el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, mediante la modificación del apartado 1 de su disposición transitoria segunda y del apartado 3 de su disposición final quinta.
En tercer lugar, se clarifica la tipificación de infracciones y sanciones, así como la distribución de las competencias de instrucción y de resolución en el ámbito sancionador de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, introduciendo las oportunas modificaciones en los artículos 195, 196, 197, 198, 201 y 202.
En cuarto lugar, se da una nueva redacción a la Instrucción técnica complementaria número 13, relativa a Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada, para puntualizar aspectos técnicos relativos a la presencia de materia reglamentada en zonas potencialmente peligrosas.
En quinto lugar, de acuerdo con los mandatos contenidos en los apartados 1 y 2 de la disposición final cuarta del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se aprueban las nuevas Instrucciones técnicas complementarias números 23 «Laboratorios de ensayo» y 24 «Modelos de acta de inspección y de registros». En la primera de ellas se regulan los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo. El desempeño de la actividad de los laboratorios en los establecimientos de pirotecnia (fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta), conlleva el acceso y puesta a disposición tanto de la información relativa a la implantación, ubicación y especificaciones de los elementos de seguridad ciudadana existentes y utilizados por dichos establecimientos, como de la información relativa a los procesos y procedimientos de fabricación, y de los propios productos pirotécnicos, por este motivo se mantiene el régimen de autorización administrativa previa para la instalación y para la puesta en marcha, aunque esta debe ser entendida como la autorización para almacenar, manipular, transportar y utilizar materia regulada, en base a la habilitación prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y nunca como una autorización previa para su funcionamiento desde el punto de vista de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En la Instrucción técnica complementaria número 24 se establece a su vez el formato de las actas y de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 103, 134, 136.1, 136.2 y 136.4 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En sexto lugar, se añade una nueva Instrucción técnica complementaria número 25 «Modelos de carné de experto y aprendiz» que tiene por objeto definir el formato de los carnés de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos, así como para la utilización de artículos pirotécnicos de categorías T2 y P2, en virtud de lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8, y en las Especificaciones técnicas números 8.01, 8.02 y 8.03 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
En séptimo lugar, se añade una nueva Instrucción técnica complementaria número 26 «Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos», que tiene por objeto definir el formato de la comunicación de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos que cada órgano competente de la Comunidad Autónoma debe comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para dar cumplimiento al mandato de la Comisión Europea relativo a la recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos, conforme al artículo 18 de la Directiva 2007/23/CE.
Finalmente, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones y correcciones respecto a una serie de errores y de erratas editoriales que se han advertido en diferentes preceptos del real decreto que se procede a modificar.
A la vista de esta variedad de modificaciones y dada la compleja estructura del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se ha optado por estructurar este real decreto en tantos artículos (con sus correspondientes apartados) como partes del mencionado Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se proceden a modificar.
Además, el real decreto incluye una disposición transitoria única en virtud de la cual los trabajadores a los que hacen referencia el apartado 2.3 de la Especificación técnica 8.01, E. T. 8.01, «Carné de experto y carné de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos» y el apartado 2 de la Especificación técnica 8.02, E. T. 8.02, «Carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para regularizar sus solicitudes.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.
El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 6, 7 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2012,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, se modifica en los siguientes términos:
Uno. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.
Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:
Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:
De 0 a 12 años de edad.
ii) De 13 a 18 años de edad.
iii) Mayores de 18 años.
Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.
Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.
Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.
Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.
Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.
Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.
La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.
Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 18.2.b) y 19.3 de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes del 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.»
Dos. El apartado 2 de la disposición adicional quinta pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»
Tres. Se modifica la tabla de la disposición transitoria primera que queda redactada de la siguiente forma:
| «Catalogaciones vigentes | «Catalogaciones vigentes | «Catalogaciones vigentes | «Catalogaciones vigentes |
| Resoluciones de fecha anterior a | Resoluciones de fecha anterior a | Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de | Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de |
| 4 de julio de 2010 | 4 de julio de 2013 | 4 de julio de 2010 | 4 de julio de 2013 |
| Validez: Hasta su vencimiento | Validez: Hasta su vencimiento | Validez: Máximo 5 años | Validez: Máximo 5 años |
En cualquier caso, la vigencia de las catalogaciones nunca excederá de 4 de julio de 2017.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1.a), 1.b) y 1.c) de la disposición transitoria segunda, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como del cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11.
Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación, salvo lo dispuesto en el apartado g).
Tres años, para las empresas nacionales con productos catalogados de acuerdo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos.»
Cinco. Se añaden nuevos subapartados f) y g) en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
«f) Tres años, para las empresas comunitarias no nacionales sin producto catalogado según la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. Los espectáculos que se vayan a producir en el periodo de estos tres años se autorizarán de acuerdo al artículo 21.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Dos años en lo referente a identificación de los envases de venta de cartuchería.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 de la disposición derogatoria única, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en la disposición transitoria segunda y en la disposición final quinta del presente real decreto, las siguientes normas:»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición final cuarta, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Mediante instrucción técnica complementaria, se regularán los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo de productos pirotécnicos, que pudieran disponer los organismos notificados u organismos de control de producto.
Mediante Instrucción técnica complementaria, se regulará el formato de las actas y de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 103.1, 134, 136.1, 136.2 y 136.4 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.»
Ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición final quinta, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. La Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.
Los plazos indicados en el apartado anterior y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.»
Artículo segundo. Modificación del índice del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
El índice del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El título de la sección 2.ª del capítulo IV del título I queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 2.ª Excepciones al marcado CE»
Dos. El título del artículo 114 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje.»
Tres. El título del artículo 134 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 134. Registros.»
Cuatro. El título del artículo 149 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 205, con el siguiente título:
«Artículo 205. Medidas cautelares.»
Seis. La Instrucción técnica complementaria número 11, ITC 11, pasa a titularse de la siguiente manera:
«Instrucción técnica complementaria número 11, ITC 11: Servicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22, así como de mecha de seguridad troceada con destino a fabricación de artículos pirotécnicos.»
Siete. A continuación de la Instrucción técnica complementaria número 22, ITC 22, se añade lo siguiente:
«Instrucción técnica complementaria número 23, ITC 23: Laboratorios de ensayo.
Instrucción técnica complementaria número 24, ITC 24: Modelos de acta de inspección y de registros.
Instrucción técnica complementaria número 25, ITC 25:Modelos de carné de experto y aprendiz.
Instrucción técnica complementaria número 26, ITC 26:Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.»
Artículo tercero. Modificación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
El Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 5.c) y 5.d) del artículo 1, que quedan redactados de la siguiente forma:
«c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b) del presente Reglamento. Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento.»
Dos. En el artículo 3 se da nueva redacción al apartado 7 y se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:
«7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada »
Tres. En el artículo 4, se modifica el tenor del apartado 11 y se añade un nuevo apartado 18 con la siguiente redacción:
«11. Puesta en el mercado: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado en el territorio nacional, no se considerarán puestos en el mercado.
(…)
Certificado de un Banco de Pruebas C. I. P: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la legislación comunitaria que le sea de aplicación. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.»
Cinco. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.»
Seis. Se modifica el apartado 3.c) del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Para otras armas y aparatos.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. El catálogo de artículos pirotécnicos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La catalogación se efectuará en el libro-registro de artículos pirotécnicos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.»
Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Catálogo público.
En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se publicará el catálogo de artículos pirotécnicos, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, puesta en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 5 del presente Reglamento.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los artículos pirotécnicos catalogados.»
Nueve. Se suprimen los artículos 15, 16 y 17.
Diez. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.»
Once. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo IV del título I, que queda de la siguiente forma:
«Sección 2.ª Excepciones al marcado CE»
Doce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:
Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE, catalogación y puesta en el mercado o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado.
Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización.
Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.
En estos casos, el organizador del evento o una empresa comunitaria deberá actuar como asesor de la empresa extracomunitaria a fin de que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
Fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 18 del presente Reglamento.
Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos.
En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos.»
Trece. Se añade un nuevo apartado q) en el artículo 26 con la siguiente redacción:
«q) Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.»
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En caso de emergencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.»
Dieciséis. Se modifican el primer y segundo párrafo del apartado 2 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados, con independencia de si tales productos están destinados al uso propio por parte del titular del taller o están destinados a su comercialización con los titulares de otros talleres.
En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 16.»
Diecisiete. Se modifica el primer párrafo del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:
«En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.»
Veinte. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.»
Veintidós. Se modifica el primer párrafo del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:
«En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.»
Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 83, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.»
«4. Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2.c) del artículo 84, que queda redactado de la siguiente forma:
«c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.»
Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.»
Veintisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 94, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.»
Veintiocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.»
Veintinueve. Se añaden cuatro párrafos finales en el apartado 1 del artículo 103, a continuación del subapartado f) de dicho apartado, con la siguiente redacción:
«Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.
El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.»
Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 108, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 110, que queda redactado de la siguiente forma:
«Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 12.»
Treinta y tres. Se modifica el título del artículo 114, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje.»
Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 1.a), 1.b) y 7 del artículo 114, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) El nombre del fabricante.
La dirección del fabricante.»
«7. Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos brutos y netos del espectáculo y lugar de destino.»
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 134 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 134. Registros.
El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por si mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.»
Treinta y seis. Se modifican los apartados 3.b) y 3.e) del artículo 136, que quedan redactados de la siguiente forma:
«b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.
(…)
Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F, deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, he de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 136, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE), y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.»
Treinta y ocho. Se modifica el artículo 140, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 140. Seguridad del producto.
La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.»
Treinta y nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 141, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 20 kilogramos brutos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1 en domicilios particulares.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 142, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 25.»
Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 147, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional.»
Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 148, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización utilizando para su transporte y almacenamiento medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y de este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.»
Cuarenta y tres. La rúbrica y los dos apartados del artículo 149 pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.
Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 147, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
La Administración de Aduanas, antes de autorizar el destino aduanero solicitado para los productos regulados, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores de este capítulo, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.»
Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 150, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Aduana en la que se fueren a cumplimentar las formalidades aduaneras de exportación y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.»
Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 153, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 153. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Defensa, y de Fomento, así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a dos días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.
Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados.»
Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 162, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos.»
Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 164, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de 6 meses.»
Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 167, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario.
Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la Instrucción técnica complementaria número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada. También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga y hasta 5.000 de cartuchería no metálica. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.»
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 174, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.»
Cincuenta. Se modifican los apartados 5, 7 y 9 del artículo 195, que quedan redactados de la siguiente forma:
«5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas.»
«7. Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y en sus Instrucciones técnicas complementarias, en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o en otras leyes especiales.»
«9. El uso indebido de artificios pirotécnicos por particulares, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.»
Cincuenta y uno. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 196, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.
La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.
La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.
La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.
La resistencia a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.»
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 197, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas, se causan perjuicios muy graves.»
Cincuenta y tres. Se suprime el apartado 5 del artículo 197.
Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 198, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 198. Sanciones.
Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, 6 y 9 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.005,06 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4, y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa de hasta 300,51 euros o de hasta 3.005,06 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11, 12 y 14 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 300,51 euros hasta 30.050,61 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.
Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con la incautación de todo el material aprehendido o de toda aquella cantidad de material que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.
A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 196 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta 1 año.
La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.
Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 196 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.
Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 6 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.050,62 hasta 601.012,10 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente
Por otro lado, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.
De igual forma, la conducta tipificada en el apartado 2 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.
A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con la incautación del material correspondiente.
La conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 197 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.
Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia del daño o deterioro causado.
El grado de participación y beneficio obtenido.
La capacidad económica del infractor.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
La reincidencia.»
Cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 201, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en este Reglamento y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.»
Cincuenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
Cincuenta y siete. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 201, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Cuando las conductas a que se refiere el presente Reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.
La resolución definitiva del procedimientos administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este Reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.»
Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 202, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 202. Competencias.
Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:
Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los procedimientos por infracción muy grave en materia de seguridad ciudadana.
A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto de los procedimientos sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia Civil, excepto aquellos por infracciones graves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso.
Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.
A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.
A los Subdelegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate, para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto aquellos cuya instrucción corresponda al órgano del Ayuntamiento de que se trate conforme al párrafo siguiente.
Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.
La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:
El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial, así como para sancionar las infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana cuando proceda la imposición de una multa superior a 300.506,05 euros.
El Ministro del Interior, para imponer multas desde 60.101,21 euros hasta 300.506,05 euros por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial
El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana, que no correspondan al Consejo de Ministros ni al Ministro del Interior.
El Director General de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, excepto en lo que sea competencia de los Delegados del Gobierno.
Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves hasta 6.010,12 euros, en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.
Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad ciudadana en lo relativo a tenencia y uso en la vía pública de artificios pirotécnicos por particulares.»
Cincuenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 205, con la siguiente redacción:
«Artículo 205. Medidas cautelares.
Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.
Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad ciudadana, y especialmente en:
El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.
La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.
La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.
La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.
Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.»
Artículo cuarto. Modificación de la Instrucción técnica complementaria número 4, ITC 4, «Catalogación de artículos pirotécnicos» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
La Instrucción técnica complementaria número 4, ITC 4 «Catalogación de artículos pirotécnicos» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo,se modifica en los siguientes términos:
Uno. El último párrafo del apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:
«Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente instrucción técnica, salvo lo establecido en su apartado 4, los artificios pirotécnicos de categoría 2, 3, 4, T1, T2, P1 y P2 que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el propio fabricante.»
Dos. El último párrafo del apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:
«A efectos de la presente instrucción técnica complementaria, las materias reglamentadas a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería se considerarán como artículos pirotécnicos de la categoría 4 cuando vayan a ser empleados únicamente como componentes de artificios pirotécnicos, y como artículos pirotécnicos de la categoría P2 cuando vayan a ser empleados como componentes tanto de artificios pirotécnicos como de artículos pirotécnicos.»
Tres. En el apartado 3, la primera mención del «Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad» que se recoge en lista de documentación para solicitar la catalogación se sustituye por la mención de la «Propuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad».
Artículo quinto. Modificación de la Especificación técnica 4.01, E. T. 4.01, «Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
La Especificación técnica 4.01, E. T. 4.01, «Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo,se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Objeto.–La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos que fabriquen artículos para su propio uso.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2.3, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.3 Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de acuerdo a normas armonizadas por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la conformidad de los productos, examinando al menos:»
Artículo sexto. Modificación de la Instrucción técnica complementaria número 5, ITC 5, «Requisitos para la puesta a disposición y venta de artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
Se modifican los apartados 3.1 y 3.2 de la Instrucción técnica complementaria número 5, ITC 5, «Requisitos para la puesta a disposición y venta de artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«1. Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de los artículos pirotécnicos de múltiple trueno y truenos de fricción.
Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de aquellos artificios de las categorías 2 y 3 que, necesitando encendido manual, este no se realice mediante llama o brasa directa.»
Artículo séptimo. Modificación de la Instrucción técnica complementaria número 6, ITC 6, «Identificación en los envases de venta de cartuchería» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
El apartado 2 de la Instrucción técnica complementaria número 6, ITC 6, «Identificación en los envases de venta de cartuchería» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se modifica en los siguientes términos:
«2. Identificación.–El contenido mínimo que deberá figurar en los envases y embalajes de cartuchería será:
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