Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1996

Rango Ley
Publicación 2012-01-27
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
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Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el Ejercicio 1996

TÍTULO 1. Aprobación y contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 1996

Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1996 en los términos establecidos en la presente Ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. La presente Ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 699.357.600.000 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 71.086.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1996 será el que se detalla en el Anexo I.

2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 699.357.600.000 pesetas.

3. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1988, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 20.581.140.000 pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente por importe de 19.015.140.000 pesetas y financiación de inversiones por importe de 1.566.000.000 de pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de los Organismos Autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

– A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 163.219.508.941 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.524.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1996 será el que se detalla en el Anexo I de esta Ley.

– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.402.400.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.125.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1996 será el que se detalla en el Anexo I de esta Ley.

– Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco 1.829.500.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Herri Arduralantzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 1.305.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 37.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1996 será el que se detalla en el Anexo I de esta Ley

– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.395.716 622 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 410.500.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 300.310.550 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 1.071.734.591 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

2. Los estados de Ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 269.818.171 pesetas en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública, 286.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística y 78.500.000 pesetas en el estado de ingresos del Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, correspondientes todas ellas a remanentes de tesorería propios.

Artículo 4. Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Vasca y de sus Sociedades de Gestión.

1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público «Radio Televisión Vasca» correspondientes al ejercicio 1996 se conceden dotaciones por importes de 10.909.179.000 y de 429.100.000 de pesetas, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

Pto. de explotación Pto. de capital
Televisión Vasca, S.A. 32.412.383.000 1.118.450.000
Radio Difusión Vasca, S.A. 1.362.000.000 83.600.000
Radio Vitoria, S.A. 363.200.000 23.200.000

3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo Importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada sociedad.

4. De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público «Radio Televisión Vasca», se aprueba el presupuesto consolidado del ente público «Radio Televisión Vasca» y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago a la cantidad total de 14.741.633.000 pesetas correspondientes al presupuesto de explotación y 1.245.350.000 pesetas correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importes de 1.465.474.000 y de 1.995.085.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 6. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente Ley, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 50.810.545.000 y 28.019.201.000 pesetas, respectivamente, en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 8.776.328.000 pesetas en cuanto a los créditos para compromisos futuros cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1996 será el que se detalla en el Anexo I.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de Ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de caporal de cada sociedad se especifican en el Anexo II.

Artículo 7. Límite y régimen de prestación de garantías.

1. Durante el ejercicio económico 1996, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 14.000.000.000 de pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Hasta tanto se establezcan reglamentariamente las condiciones para la prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización de concesión será competencia del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento correspondiente y la formalización será competencia del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. La gestión y seguimiento de los avales concedidos será competencia del respectivo Departamento sin perjuicio de las competencias generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública por razón de la materia.

4. Asimismo, durante el ejercicio económico 1996 las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Estas operaciones se formalizarán por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y su importe se computará en el límite establecido en el párrafo I de este mismo artículo.

Artículo 8. Límite y régimen de las operaciones de endeudamiento.

1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contratadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder al 31 de diciembre de 1996, de la cantidad de 328.856.000.000 de pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el número 4.b) de este artículo.

2. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 66.135.000.000 de pesetas correspondiente al ejercicio 1996. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 1996 será hasta un máximo de 4.038.000.000 de pesetas.

3. Los entes públicos de derecho privado y las sociedades publicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o sus variaciones autorizadas conforme a la legislación vigente. La realización de tales operaciones quedará condicionada a que las operaciones concretas se adecuen a las necesidades financieras reales de la entidad en relación a las inversiones susceptibles de ser devengadas en el ejercicio y, en todo caso, a que se realicen una vez recibidas por la entidad las transferencias de capital y realizadas las ampliaciones de capital previstas y en sus términos. Todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente párrafo requerirán autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública con anterioridad a su formalización.

4. El régimen de las operaciones de endeudamiento será el siguiente:

a)

La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión.

b)

La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a las operaciones de tesorería, correspondiendo al Consejo de Gobierno la autorización de aquellas.

c)

La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

– En la extinción de títulos-valores por la modificación de la forma de instrumentación de la Deuda Publica de Euskadi no será necesaria la intervención de fedatario público.

d)

Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma.

e)

El Consejo de Gobierno podrá proceder a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concentradas en ejercicios anteriores cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los créditos en el programa de Deuda Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles sin limitación alguna.

f)

Corresponde igualmente al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, la determinación de las condiciones generales y demás características de las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo.

g)

El Departamento de Hacienda y Administración Pública queda autorizado, en todo caso, para la determinación del precio de emisión y del tipo de interés de las operaciones mencionadas así como para su formalización en representación, en este último caso, del Consejo de Gobierno. Asimismo, podrá concertar operaciones financieras destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación derivada de tipos de cambio o interés, siempre que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento.

TÍTULO II. El Estado de Gastos

CAPÍTULO 1. Tipos de créditos. Especialidades

Artículo 9. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1996 tendrán carácter ampliable, hasta una suma iguala las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta Ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a)

Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiaran en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b)

Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por estos por igual impone al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1996 establecidos en el artículo 25 de la presente Ley.

c)

Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución del Plan de Infraestructuras podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería. Idéntica financiación podrán tener siempre que no se sobrepase el límite establecido en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, los incrementos del crédito a que hace referencia dicho artículo.

Artículo 10. Créditos de compromiso.

1. Con independencia de lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, adicionalmente, el titular del Departamento de Hacienda y Administración Pública autorizará créditos de compromiso no consignados previamente en el Programa 22230 del Departamento de Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de créditos de compromiso no consignados previamente en las partidas presupuestarias afectan al Plan de Infraestructuras. De las autorizaciones citadas se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco con carácter inmediato.

Artículo 11. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzaintza, tanto se refieran a Ertzaintza en Formación como a Ertzaintza en Servicio y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como a los consignados en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.

2. Los créditos a que se refiere el párrafo anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

3. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto del Gobierno, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 12. Créditos de personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario. personal laboral fijo y personal eventual se referirá al total de la misma correspondiente a personal funcionarlo, estatutario, laboral fijo y puesto de trabajo correspondiente a personal eventual.

2. La creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto. Las variaciones así tramitadas supondrán la simultánea modificación de la plantilla presupuestaria y requerirán, en su caso, la modificación de la estructura orgánica correspondiente.

3. Los créditos correspondientes al capítulo I por cada Departamento u organismo autónomo, excepto los correspondientes al personal eventual y a otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo, no siendo, por tanto, necesarias transferencias de crédito dentro del nivel de vinculación, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto. Ello no obstante, a los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131 y 132 correspondientes al capitulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4. En el caso del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud los créditos correspondientes al capitulo I. excepto otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo.

Artículo 13. Créditos para gastos de funcionamiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capitulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

CAPÍTULO II. Régimen de los créditos. Modificaciones

Artículo 14. Régimen de transferencias de créditos.

1. Durante el ejercicio 1996, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes:

2. Se podrán realizar las transferencias que sean necesarias:

a)

Para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de «Ertzaintza en servicio» del presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre, así como en los créditos de cada uno de ambos programas. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior.

b)

Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del sistema educativo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

Asimismo, se podrán realizar las transferencias que sean necesarias para ajustar los créditos relativos a conciertos educativos, equiparación retributiva de la red privada y subvención a las ikastolas privadas, entre los diferentes programas presupuestarios, siendo la autorización de las mismas competencias del Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

c)

Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la Unión Europea: dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

3. El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el testo refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1996 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el testo refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

4. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el testo refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, tanto a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas al Plan de infraestructuras como a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

Artículo 15. Incorporación de créditos.

1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1996 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y siempre que sea financieramente posible, se incorporaran al Presupuesto de 1996 en cualquier momento del ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio 1995 correspondientes a Policía.

3. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 90.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, deberá entenderse por un periodo de realización de dos ejercicios.

Artículo 16. Otras modificaciones.

1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el testo refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuara cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones Forales. Asimismo, el Departamento de Hacienda y Administración Pública realizará las habilitaciones precisas en relación 3 los fondos que hayan, en su caso, de recibirse del FEOGA e IFOP cuando, en cumplimiento de las normas reguladoras de las intervenciones previstas, proceda realizar gastos o anticipos de gastos por parte de la Comunidad Autónoma.

2. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquellas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración Institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros provisionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. En el marco de la resolución del Parlamento Vasco de 23 de junio de 1993, sobre organización del sistema sanitario vasco, durante el ejercicio 1996 podrán realizarse en los presupuestos del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza las modificaciones de crédito precisas de tal modo que pueda darse cumplimiento financiero a la puesta en marcha de los contenidos que habrán de reunir los contratos-programa, que se establezcan con centros asistenciales del organismo, así como para asegurar la continuidad y extensión de dichos instrumentos.

4. A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestarlo de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas participadas por SPRILUR, S.A., cuando, variando la cifra de participaciones accionariales de SPRILUR, S.A., y el endeudamiento en cada una de aquellas individualmente considerada, no se altere la cifra total destinada por SPRILUR, S.A., a la financiación de la citada sociedad entendido en su conjunto ni se altere la cifra de endeudamiento total por todas ellas computada de conformidad al artículo 8 de la presente Ley.

5. Las variaciones de presupuestos de las sociedades publicas cuando aquellas vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Inversiones Estratégicas o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

CAPÍTULO III. Régimen de retribuciones y haberes pasivos

Artículo 17. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales Integras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no supo a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 1996 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 3,5% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1995, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, así como el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto y de la aplicación individualizada de los resultados de la homogeneización funcional y laboral de los empleados de las Administraciones públicas vascas. Asimismo se entiende sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda a las Administraciones publicas vascas en virtud de transferencias.

4. Con efectos 1 de enero de 1996 se procederá a la actualización de las retribuciones básicas de los funcionarios sujetos al ámbito de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 78 de dicho texto legal, así como a la determinación por el Consejo de Gobierno de las cuantías de los complementos regulados en el artículo 79 de la citada Ley.

5. Las retribuciones anuales integras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido al régimen laboral con fecha 1 de enero de 1996 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 3,5% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1995, sin perjuicio de las que resulten en su caso para cada trabajador de la aplicación de los conceptos retributivos referidos a la antigüedad y del que pueda derivarse de la consecución de objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación individualizada de los resultados de la homogeneización laboral conforme al convenio colectivo que resulte de aplicación, cuando el mismo se configure como una continuación de procesos de homogeneización contenidos en convenios colectivos aprobados en el ejercicio de 1995.

6. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 1996, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

7. Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1995 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d)

Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

8. Las variaciones de la masa salarial se calcularan en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

9. Las retribuciones para 1996 del Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y asimilados serán las vigentes a 31 de diciembre de 1995 incrementadas en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales integras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral, con exclusión del incremento porcentual derivado de la aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo 3 de este mismo artículo.

Idéntico incremento se aplicará al personal eventual cuyas retribuciones no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo.

10. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 18. Personal de la Ertzaintza.

El conjunto integro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 19. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios y a existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. A los efectos previos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de 13 cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 1995 y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado Departamento emitirá, en el plazo máximo de quince días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 20. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.

1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones integras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.

2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

3. No podrán pactarse cláusulas indemnizatorias con el personal directivo de las sociedades publicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la entidad de la Administración Institucional correspondiente.

Artículo 21. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa especifica vigente.

2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto 1 de enero de 1996 en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales integras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral, con exclusión del incremento porcentual derivado de la aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo 3 del artículo 17.

CAPÍTULO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados

Artículo 22. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente Ley de Presupuestos serán los siguientes.

– Educación Infantil (2.º ciclo): 5.153.181.

– Educación Primaria/E.G.B.: 5.601.155.

– Educación Secundaria Obligatoria ESO (Primer ciclo): 6.522.910.

– Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo): 8.957.813.

– Educación Especial (psíquicos): 7.369.197.

– Educación Especial (físicos): 11.554.457.

– Educación Especial (sensoriales): 7.084.382.

– F.P.I.: 10.085.367.

– R.E.M.I.: 8.874.666.

– F.P.II/R.E.M.II/M.P.II/M.P.III: 10.126.765.

– B.U.P./C.O.U.: 9.101.436.

2. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo impone debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad será el fijado por los Presupuestos Generales del Estado, que se complementa con el módulo especifico de la Comunidad Autónoma.

3. El módulo económico destinado a las unidades de Educación Secundaria Obligatoria, ESO (1.er ciclo), que se aplicará a partir del curso 1996/1997, podrá ser incrementado en función de las disponibilidades presupuestarias en un complemento que se determinara reglamentariamente.

4. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta Ley.

5. Adicionalmente a los componentes del modulo pleno de los niveles de Educación Infantil (2.º ciclo) y Educación Primaria /E.G.B./E.S.O. (1.er ciclo) se financiará el coste real de los profesores específicos de euskera en función a su dedicación horaria efectiva al euskera debidamente justificada. Este concepto se abonará de modo exclusivo en aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados al efecto.

Los requisitos generales exigidos para tener derecho a esta financiación serán los siguientes:

a)

Cumplir el requisito de titulación exigido por el Decreto 138/1983, de 11 de julio, del Departamento de Educación y Cultura.

b)

Impartir enseñanzas en unidades concertadas de modelo A sin ser tutor.

6. Los módulos económicos especificados en el párrafo 1 del presente artículo son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.

7. La cantidad correspondiente de gastos de personal incluida en el módulo especificado en el Anexo IV únicamente se podrá destinar a retribuir al personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre.

8. Además del profesorado necesario para impartir el nivel de enseñanza objeto de concierto, la Administración abonará directamente los salarios de los profesores de apoyo ya existentes, los cuales provendrán necesariamente del programa de recolocación contemplado en el acuerdo de centros afectados por la no renovación parcial o total de los conciertos educativos, suscrito por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, las organizaciones patronales y, en su caso, los sindicatos.

TÍTULO III. El Estado de Ingresos

CAPÍTULO I. Aportaciones de las Diputaciones Forales

Artículo 23. Aportación general.

1. Durante el ejercicio 1996, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 324.489.600.000 pesetas, consistiendo en seis entregas de 54.081.600.000 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.

2. Para el cálculo de la aportación general Indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:

a)

La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1996 asciende a la cantidad de 810.249.300.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2 del Anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre.

b)

La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquel los tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 51.045.700.000 pesetas, conforme al calculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, del Anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre.

c)

Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales por razón de ingresos fiscales concertados ascienden a 160.000.000 de pesetas.

d)

Las deducciones a practicar son las siguientes:

– Liquidación del cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1995, por un importe previsto de 2.734.500.000 pesetas, con signo positivo.

– Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1996, por un importe de 10.055.300.000 pesetas.

– Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1995, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 1.327.100.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1996, computada en el cálculo del cupo liquido a pagar al Estado por un importe de 58.123.100.000 pesetas.

– Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1995, computada en la liquidación del cupo liquido a pagar al Estado por un importe de 5.130.500.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1996, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 194.919.400.000 pesetas.

– Financiación para 1996 de nuevas competencias asumidas en 1995, computada en el cálculo del cupo liquido a pagar al Estado por un importe de 5.525.500.000 pesetas.

e)

La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.652.400.000 pesetas.

f)

El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas Industriales en dificultades asciende a la cantidad de 4.500.000.000 de pesetas.

g)

El importe a minorar correspondiente a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas asciende a la cantidad de 6.390.000.000 de pesetas.

h)

Asimismo, la aportación general se verá incrementada en 1.350.000.000 de pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del Anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada.

Artículo 24. Aportaciones específicas.

1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones especificas previstas en el artículo 7 del Anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.

2. Las aportaciones específicas son las siguientes:

a)

Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 56.796.000.000 de pesetas.

b)

Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes, por importe de 174.104.400.000 pesetas.

c)

Financiación de las nuevas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco en 1995, por importe de 5.525.500.000 pesetas.

d)

Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.652.4000.000 pesetas.

e)

Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades. por importe de 4.500.000.000 de pesetas.

f)

Contribución a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas, por importe de 6.390.000.000 de pesetas.

Artículo 25. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:

Álava: 14,81%.

Bizkaia: 53,77%.

Gipuzkoa: 31,42%.

CAPÍTULO II. Normas de carácter tributario

Artículo 26. Tasas.

1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar esta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero seis de la cuantía que resulte exigible en 1995.

2. Se exceptúan de esta elevación las tasas por actuaciones del Registro de Fundaciones, por inserción de anuncios obligatorios en el «Boletín Oficial del País Vasco», de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica, por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios, las relativas a los expedientes de publicidad sanitaria, por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y las que son objeto de actualización en esta Ley.

3. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior se redondearán en decenas, por exceso o por defecto.

4. Se da nueva redacción al artículo 122 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativo a la cuota de las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Sección 11.01):

«Artículo 122. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1.

La cuantía de la Tarifa G-I será la siguiente:

1.1 Con carácter general:

El barco pagara por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción, y por cada periodo de estancia o fondeo, las cantidades que aparecen en la siguiente tabla:

Tonelaje Periodo Estancia Cabotaje (pesetas) Exterior
Tonelaje Clase de navegación Clase de navegación Clase de navegación
TRB ≤ 3.000 6 < PE ≤ 24 214 1.367
PE ≤ 6 107 684
3.000 < T R B ≤ 5.000 6 < PE ≤ 24 237 1.520
PE ≤ 6 119 757

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente tabla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del organismo portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicaran las siguientes tarifas.

– En las entradas de 13 a 24: 85% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas de 25 a 40: 70% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas 41 y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En las entradas 13 a 24: 90% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas 25 a 50: 80% de la tarifa de la tabla 1.1.

– A partir de la entrada 51: 70% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la tabla 1.1, con una reducción del 30%.

1.5 Los barcos inactivos, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace, abonarán la mitad de la tarifa que por aplicación de la Tarifa G 1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados.

Si dicha actividad supera los dos meses no tendrá derecho a reducción alguna. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo de 5%.

1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán mensualmente 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.

2.

La cuantía de la Tarifa G-2 será la siguiente.

2.1 El barco pagará por cada metro lineal de eslora o fracción, y durante el tiempo que permanezca atracado, las cantidades indicadas en el cuadro adjunto:

Profundidad (P) del muelle en BMVE Pesetas por cada periodo completo de atraque de 6 horas o fracción Pesetas por cada periodo completo de atraque de 24 horas o fracción
P ≤ 4 23 92
4 < P ≤ 6 31 130
P > 6 42 164

2.2 A los barcos que efectúen más de 12 atraques con los muelles del puerto, en entradas distintas durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En los atraques 13 a 24: 85% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25 a 40: 70% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 41 y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 2.1.

2.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición este suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En los atraques 13 a 24: 90% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25 a 50: 80% de la tarifa de la tabla 2.1.

– A partir del atraque 51: 70 % de la tarifa de la tabla 2.1.

2.4 Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la tabla 2.1, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado en el muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la tarifa de la tabla 2.1.

2.5 Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la tabla 2.2. Los barcos que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa que abonarían atracados en muelles de cuatro metros de calado.

2.6 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: Importe de la tarifa de 24 horas de la tabla 2.1.

– Por cada una de las horas restantes 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas de la tabla 2.1.

2.7 Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en el numero anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

2.8 Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la Tarifa G 2 les corresponda.

3.

La cuantía de la Tarifa G-3 será la siguiente:

3.1 Por cada pasajero:

Clase de Tráfico Pesetas Pesetas Pesetas
Clase de Tráfico Categoría de pasajeros Categoría de pasajeros Categoría de pasajeros
Clase de Tráfico Bloque III Bloque II Bloque I
Bahía o local 3 7 7
Cabotaje 50 150 502
Exterior 334 838 1.337

En el tráfico de bahía o local se abonará la taifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.

3.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla 3.1 con una reducción del 30%.

3.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla 3.1 por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

3.4 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:

Grupo de mercancías Local o bahía. Embarque y desembarque pesetas Embarque pesetas Desembarque pesetas
Grupo de mercancías Local o bahía. Embarque y desembarque pesetas Clases de navegación Clases de navegación
Grupo de mercancías Local o bahía. Embarque y desembarque pesetas Comercio nacional Comercio exterior
Primero 16 56 90
Segundo 21 80 129
Tercero 32 119 190
Cuarto 46 175 280
Quinto 64 240 383
Sexto 86 321 513
Séptimo 105 398 638
Octavo 254 958 1.533

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa G-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto Grupo tarifario
Petróleo crudo 1.º
Gas-oil y fuel-oil 2.º
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo 3.º
Gasolinas, naftas y petróleo refinado 4.º
Vaselina y lubricantes 5.º

Excepcionalmente, al gas-oil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 46 pesetas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la «Navegación de cabotaje embarque y desembarque».

Para las partidas con un peso total inferior a una T.M. la cuantía será, por cada 200 kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

3.5 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

3.5.1 Operaciones de tránsito vía marítima.

Grupo de mercancías Des. Fin.Nac. Des. Fin.Ext. Des. Fin.Nac. Des. Fin.Ext.
Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Primero 22 45 45 90
Segundo 32 64 64 129
Tercero 48 95 95 190
Cuarto 70 140 140 280
Quinto 96 191 191 383
Sexto 128 256 256 513
Séptimo 159 319 319 638
Octavo 383 767 767 1.533

3.5.2 Operaciones de tránsito vía terrestre.

Grupo de mercancías Des. Fin.Nac. Des. Fin.Ext. Des. Fin.Nac. Des. Fin.Ext.
Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Primero 22 56 56 56
Segundo 32 80 80 80
Tercero 43 119 119 119
Cuarto 70 175 175 175
Quinto 96 440 240 440
Sexto 128 321 321 321
Séptimo 159 398 398 398
Octavo 383 958 958 958

3.6 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de trasbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

Grupo de mercancías Des. Fin.Nac. Des. Fin.Ext. Des. Fin.Nac. Des. Fin.Ext.
Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Primero 22 45 45 90
Segundo 32 64 64 129
Tercero 48 95 95 190
Cuarto 70 140 140 280
Quinto 96 191 191 383
Sexto 128 256 256 517
Séptimo 159 319 319 638
Octavo 383 767 767 1.533

3.7 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la tabla 3.4 para el grupo primero.

3.8 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla 3.4.

En el caso particular de trafico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en la tabla 3.4 en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobado y justificado en función del tipo de mercancía transportada ante el Departamento de Transpones y Obras Públicas. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicho Departamento y, en todo caso, para todos los puertos, no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la tabla 3.4.

3.9 Las mercancías cargadas o descargadas por muelle, pantalanes o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia orden de seguimiento. En ningún caso dichas cuantías podrán deducirse respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior a 110% para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes órdenes de concesión manteniendo las tarifas reducidas que en dichas órdenes se establezcan.

4.

La cuantía de la Tarifa G-4 será la siguiente:

4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible.

4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

4.3 La pesca fresca transbordada de buque 3 buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonara el 75% de la tarifa.

4.4 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa G 4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario pagarán la tarifa completa.

4.5 Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonaran el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

4.6 Los buques pesqueros que abonen esta tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o trasbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses devengarán a partir de dicho plato las Tarifas G 1 y G 2 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses se aplicara a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulativo del 2%.

4.7 Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa G 3 por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

5.

La cuantía de la Tarifa G-5 será la siguiente:

5.1 Con carácter general:

Modalidad Ptas. m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 5
Con muerto o tren de fondeo de la Administración 10
Atracados a muelle 13
Atracados a pantalanes 20

5.2 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

a)

Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b)

Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c)

Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes.

5.3 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo, los días en que se devengará tarifa serán el 25%, de los del periodo al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa E-2 y E-4 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

5.4 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria, y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto, será del 40% de la establecida en el punto 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

5.5 Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciere se devengara tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto y así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

6.

La cuantía de la Tarifa E-1 será la siguiente:

Capacidad de elevación de las grúas Valor de la hora/ptas.
Grúa TM ≤ 5 2.373
Grúa 5 < T M ≤ 12 4.271
Grúa TM >12 6.079

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en toda; las de los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

7.

La cuantía de la Tarifa E-2 por metro cuadrado y día será la siguiente:

7.1 Zona de tránsito:

Días Superficie descubierta Superficie cubierta
Días Pesetas/m. y día Pesetas/m. y día
1 al 3 – 11
4 al 10 7 15
11 al 17 11 30
18 al 30 30 90
30 en adelante 79 239

7.2 Zona de almacenamiento:

Descubierta: 6 pta./m²/día.

Cubierta: 16 pta./m²/día.

8.

La cuantía de la Tarifa E-3 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad incrementada en un 50%.

9.

La cuantía de la Tarifa E-4 será la siguiente:

9.1 Carros varaderos:

9.1.1 Por izada o bajada.

Hasta 50 TRB.–El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 103 pesetas.

De 51 al 50 T R B.–El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 52 pesetas.

Más del 50 TRB.–El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 78 pesetas.

9.1.2 Estancia por día.

Hasta 50 TRB.–El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 52 pesetas.

De 51 a 150 TRB.–El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 27 pesetas.

Más de 150 TRB.–El Importe en pesetas del producto del número de toneladas por 52 pesetas.

Los barcos de la lista 7.ª (embarcaciones deportivas) deberán abonar los siguientes importes diarios, según los días de estancia:

De 0 a 7 días: 52.

De 7 a 10 días: 76.

De 10 a 20 días: 115.

De 20 a 30 días: 267.

9.1.3 Rampas de varada.

Por día de utilización o fracción: 103 pesetas.

9.2 Aparcamiento:

Puerto de Donostia: Se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de Donostia en el Sistema de Ordenación del Tráfico y Aparcamiento (OTA).

En el resto de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y se regule el aparcamiento, la cuantía a cobrar por cada hora de utilización o fracción será de 83 pesetas para camiones y 71 pesetas para coches y en los aparcamientos de temporada la cuantía a cobrar será de 226 pesetas por día de utilización o fracción.

9.3 Báscula:

193 pesetas por cada pesada.»

TÍTULO IV. Operaciones financieras

Artículo 27. Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Departamento de Hacienda y Administración Pública la determinación del tipo de interés y demás características de tales operaciones de crédito así como su formalización en representación del Gobierno.

TÍTULO V. Normas de contratación

Artículo 28. Normas de contratación.

1. Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquel exceda de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos en cuyo caso no se precisará de tal aprobación.

2. Los organismos autónomos precisarán autorización previa del Consejero del Departamento al que estén adscritos, o, en su caso, del Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 75.000.000 de pesetas. Para el organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la autorización a que se refiere este párrafo será necesaria a partir de 150.000.000 de pesetas.

3. A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo igual o inferior a un año cuya cuantía total no exceda de 2.000.000 de pesetas, que se refieran a depósito de vehículos oficiales y a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares, se acordarán por cada Departamento, organismo autónomo o ente público de derecho privado. Los citados acuerdos corresponderán al Departamento de Interior en el caso de que se tratase de vehículos oficiales pertenecientes al parque móvil del Gobierno Vasco.

Los trámites administrativos para las contrataciones referidas se limitarán a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.

En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

TÍTULO VI. Informaciones al Parlamento

Artículo 29. Informaciones periódicas y otras informaciones.

1. El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a)

Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

b)

Relación de los expedientes tramitados en los que el Consejo de Gobierno ha autorizado la contratación directa de obras.

c)

Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

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