Ley 14/2011, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-01-27
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de Galicia asumió la competencia exclusiva en materia de cooperativas en virtud de la transferencia efectuada por la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, ampliando la recogida en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

La Constitución Española, en el artículo 129.2, encomienda a los poderes públicos la promoción de las diferentes formas de participación en la empresa y el fomento, mediante una legislación adecuada, de las sociedades cooperativas, y el Estatuto de autonomía de Galicia reconoce en el artículo 55.3 la potestad de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, en atención a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, los cuales pueden dinamizarse mediante el fomento de las sociedades cooperativas, a través de su propia legislación.

Partiendo, pues, de la competencia exclusiva en materia de sociedades cooperativas, nació la primera Ley de Cooperativas de Galicia, Ley 5/1998, de 18 de diciembre, que facilitó el marco legal adecuado para el desarrollo económico y empresarial de las cooperativas y ha contribuido, de manera notable, a la implantación y dinamización de estas sociedades en nuestra Comunidad Autónoma.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, demostró su solidez, subrayándose la aplicabilidad y adaptación de las sociedades cooperativas a la misma, de una forma notable. Durante este periodo el texto legal ha sido objeto de dos modificaciones puntuales: la primera, a través de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Régimen Administrativo; y la segunda, mediante la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de Vivienda de Galicia.

Las sociedades cooperativas gallegas, aun padeciendo las difíciles situaciones en que nos encontramos –evidentemente no exclusivas de esta figura societaria–, han acreditado su potencialidad, a través de una cada vez mayor profesionalidad en la gestión de las mismas y los procesos de concentración, que las han dotado de una mayor dimensión y posibilidades de consolidación y desarrollo, así como del compromiso e implantación, con carácter de permanencia, con el territorio en que están ubicadas, es decir, con Galicia.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, pretendió facilitar todos estos procesos dotando a estas sociedades de aquellos instrumentos legales que pudieran acompañarlas en la consecución de sus objetivos, pero también es cierto que han transcurrido trece años desde su aprobación y entrada en vigor y que en el transcurso de este tiempo ha variado la situación socioeconómica que fue tenida en cuenta en el momento de su elaboración.

En estos años, las cooperativas han ido adaptándose –y precisarán adaptación– a las nuevas realidades sociales, económicas y legales, de manera que se exige, igualmente, la evolución de los textos normativos que las regulan, haciendo así necesaria la presente modificación, siempre procurando atender a las singularidades que son propias del cooperativismo gallego y sin perder de vista los principios cooperativistas establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional.

La modificación de la Ley profundiza en la autonomía de estas sociedades para llevar a cabo la autorregulación por sus propios estatutos sociales, configurando con libertad el modelo organizativo y socioeconómico que estimen más favorable para la consecución y desarrollo de sus objetivos, dentro de un marco legal estable y flexible, clarificando, además, la regulación en determinados aspectos que lo requerían.

Al mismo tiempo, se da respuesta, si bien de aplicación voluntaria, a la problemática y exigencias derivadas de la inevitable aplicación a las sociedades cooperativas de los nuevos criterios contables vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por obra de las disposiciones al respecto de la Unión Europea y de las Normas internacionales de contabilidad, y muy especialmente, en relación con las cooperativas, de la número 32 (NIC 32), que considera al capital social cooperativo como un recurso ajeno si el mismo fuera incondicionalmente reembolsable a la persona socia con motivo de su baja.

También se ha tenido en cuenta la disposición adicional tercera de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, revisando el lenguaje utilizado en la redacción de aquellos artículos que se modifican, en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, posibilitándose mediante disposición adicional la refundición de textos en el futuro, al objeto de armonizar la norma en su conjunto a los mismos parámetros.

Es preciso destacar la confluencia de voluntades que motivan la presente modificación normativa y que se han manifestado expresamente por los integrantes del Consejo Gallego de Cooperativas, particularmente por las asociaciones representativas del cooperativismo y por la Xunta de Galicia, y que se ha concretado en la participación activa y decidida de este órgano en el proceso de elaboración de la norma.

Las principales modificaciones introducidas a lo largo del articulado son las siguientes:

Tras la aprobación de la Ley estatal, se hacía necesario modificar el ámbito de aplicación de la Ley de cooperativas de Galicia, indicándose que lo será para todas aquellas cooperativas que realicen su actividad cooperativizada principal dentro del ámbito territorial de Galicia.

Se reduce con carácter general a tres las personas socias necesarias para constituir e integrar una cooperativa de primer grado, con la finalidad de estimular y fomentar la creación de sociedades de esta naturaleza.

Conviene destacar la regulación de la baja de la persona socia en la cooperativa, con el objetivo de dar una mayor claridad a la misma, estableciendo como bajas injustificadas los supuestos de incumplimiento de los plazos de preaviso o el plazo de permanencia mínimo fijado en los estatutos sociales de la sociedad, con los efectos inherentes a dicha calificación, que se destacan en el propio artículo modificado, todo ello sin detrimento del principio de puertas abiertas, pero ofreciendo mayor seguridad y estabilidad al proyecto socioeconómico cooperativo.

Igualmente, se dispone para las cooperativas de trabajo asociado y para las personas socias de trabajo que, en el supuesto de pérdida definitiva de las condiciones para ser socia en la cooperativa, la baja operará automáticamente e igualmente automático será su cese si ostentase algún cargo en los órganos sociales de la sociedad.

Como no podía ser menos, la reforma introduce las necesarias previsiones en materia de protección de datos de carácter personal, de manera que, en el ejercicio del derecho de información de toda persona socia, quienes solicitasen el libre acceso a determinados libros sociales tendrán que suscribir un compromiso, y bajo su responsabilidad, de no utilizar la información obtenida en vulneración de la normativa vigente al respecto.

En cuanto a las asambleas, y dada la importancia capital de estas en la vida de las cooperativas, se pretendió con la modificación facilitar la convocatoria y la válida constitución de las mismas, proscribiendo la incorporación de asuntos del orden del día una vez convocada, y la constitución de la asamblea en segunda convocatoria con independencia de las personas socias presentes en dicho momento, si así lo estableciesen los estatutos sociales de la cooperativa.

Dada la experiencia de la aplicación del voto plural desde la entrada en vigor de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, se mantiene el voto plural ponderado para aquellas cooperativas que así lo establezcan y regulen en sus estatutos sociales, si bien se reduce la mayoría necesaria para la adopción de esta modificación estatutaria, salvando el derecho de separación de la persona socia disconforme con dicho acuerdo, y se facilita el tránsito de la persona socia inactiva a la figura de persona socia excedente, estableciendo la mecánica del proceso, al objeto de ponderar adecuadamente el voto de estas personas ante una decisión de esta naturaleza, que incide fundamentalmente en aquellas personas socias más comprometidas y vinculadas con el proyecto cooperativo.

En orden a facilitar la gestión ordinaria con mayor profesionalidad, competitividad y agilidad de la cooperativa, se regula con mayor claridad y rigor la posibilidad de conferir apoderamientos generales o singulares a cualquier persona física con las facultades de representación, gestión y/o dirección referidas al giro y tráfico ordinario de la sociedad, que serán las otorgadas en la correspondiente escritura de poder.

En previsión de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, se establece que las sociedades cooperativas procurarán que en sus órganos sociales exista una representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición. A tal objeto posibilitarán entre las personas socias la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes.

En relación con las incapacidades e incompatibilidades para ser miembro del órgano de administración, además de adaptarse a la modificación de la nueva Ley concursal, se mejora la regulación de las mismas para las cooperativas de segundo grado, disponiendo en la modificación que en este tipo de cooperativas sí podrán ser compatibles entre sí los cargos de miembros del consejo rector. Igualmente, se posibilita que pueda desempeñarse el cargo de miembro del consejo rector hasta en tres sociedades cooperativas como máximo.

Dada la experiencia de que se dispone en la actualidad, y las propias sugerencias del sector cooperativo gallego, y como novedad destacada de la modificación de la Ley de cooperativas de Galicia, la existencia del órgano de intervención tendrá naturaleza voluntaria para las cooperativas sujetas al ámbito de la misma.

En cuanto al régimen económico, y por obra de la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de las Normas internacionales de contabilidad, en particular la número 32 (NIC 32), y tal y como se explicó con anterioridad, se establece con carácter voluntario la posibilidad de diferenciar las aportaciones al capital social entre aquellas con derecho al reembolso a la persona socia en caso de que causase baja en la cooperativa, y aquellas otras cuyo reembolso, en el mismo supuesto de baja, pueda ser rechazado incondicionalmente por el órgano de administración, todo ello al objeto de reforzar patrimonialmente la sociedad en concordancia con lo dispuesto por las nuevas normas contables.

En cualquier caso, el acuerdo de adopción de estas posibilidades habrá de ser adoptado por la asamblea general por mayoría cualificada, pudiendo la persona socia disconforme con el acuerdo darse de baja con la calificación de justificada.

La aplicación de la nueva normativa contable a la Ley de Cooperativas implica la modificación de otros extremos que vienen detallados a lo largo del articulado al objeto de mantener la coherencia con las nuevas disposiciones y el espíritu que la informan, intentando equilibrar, también y en la medida de lo posible, los derechos e intereses legítimos de la persona socia que causase baja.

Siguiendo con el régimen económico, y en el artículo correspondiente al reembolso de aportaciones, se pretendió clarificar todo lo relacionado con el mismo con la intención de facilitar un mejor entendimiento de su aplicación, y tras contrastar de forma enriquecedora con el sector cooperativo su experiencia al respecto, se procedió a establecer que la liquidación de las aportaciones se hará según el valor nominal de las mismas según el balance de cierre del ejercicio en que se causase baja, con aclaración sobre a qué conceptos pueden aplicarse, en su caso, las deducciones que pudieran corresponder.

Se modifican los plazos para el reembolso de las aportaciones sociales a la persona socia en caso de baja, así como los intereses adeudados por el aplazamiento y plazo desde que empiezan a devengarse los mismos, una vez más con la intención clarificadora y simplificadora de la presente modificación.

Se regula la determinación del resultado del ejercicio, así como la distribución de excedentes, reduciendo, en línea con la mayor parte del derecho comparado autonómico y estatal, la dotación a los fondos obligatorios de un 30 a un 25% de los excedentes contabilizados para la determinación del resultado del ejercicio, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto de sociedades.

Se crea un Fondo de Reserva Voluntario de libre disposición, cuya naturaleza, aplicación y destino serán acordados por la asamblea general, pero que, en todo caso, responderá en primer término en el supuesto de imputación de pérdidas.

Para finalizar con el régimen económico, se amplían las posibilidades de aplicación y destino del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa, destacando, entre ellas, para actuaciones dirigidas a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, fomento de la igualdad y fomento de la responsabilidad social, para proyectos e iniciativas de emprendimiento cooperativo generadores de empleo, singularmente en el ámbito de los servicios sociales, y para aportaciones destinadas a la financiación de proyectos cooperativos.

En consonancia con la práctica unanimidad del derecho comparado estatal y autonómico respecto a la materia relacionada con la transformación de cooperativas en otras sociedades, se modifica la regulación de la misma al objeto de facilitar la continuidad del proyecto empresarial. Con la finalidad señalada, solo los fondos legales y cualquier otro de naturaleza no repartible recibirán el destino establecido para el caso de disolución y liquidación de la cooperativa.

La regulación sobre disolución y liquidación de las cooperativas se modifica a fin de hacerla más ágil, simple y rápida. Es por ello que se posibilita que la liquidación pueda llevarse a cabo por el órgano de administración de la sociedad, salvo disposición en contra de los estatutos sociales o acuerdo en contrario de la asamblea general, reduciéndose a dos meses el plazo para entender aprobado definitivamente el balance final de liquidación, si no mediase impugnación, a contar desde las publicaciones preceptivas de dicho balance.

En las cooperativas de trabajo asociado, se pretende remarcar que la relación entre la persona socia y la cooperativa es esencialmente societaria, calificando el anticipo laboral como societario. Igualmente, se regula la figura de sucesión de empresa, cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones del anterior titular o, por el contrario, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario o empresaria se hiciese cargo de ellas.

Se incide en esta clase de cooperativas en relación con el régimen de prestación de trabajo, al posibilitar la compatibilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral, adoptando igualmente medidas que favorezcan a las socias de las cooperativas víctimas de violencia de género, en cumplimento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

En relación con el personal asalariado en el trabajo asociado, con la finalidad de flexibilizar la adaptación a las situaciones de mercado que coyunturalmente pudieran producirse, se incrementan los supuestos excluidos del cómputo a los efectos del límite legal impuesto para la contratación del personal trabajador por cuenta ajena, estableciendo, también, los casos y mecanismos en que puede incrementarse temporalmente el límite mencionado.

En la clase de cooperativas agrarias, al resultar un fenómeno centrado en esta figura, se establece la posibilidad de que aquellas personas socias que no desarrollasen la actividad cooperativizada fijada en los estatutos sociales pasen a la condición de personas socias excedentes, estableciendo los mecanismos y garantías del proceso.

Al mismo tiempo, con la finalidad de consolidar su proyecto empresarial para esta clase de cooperativas, se establece que podrán realizar operaciones cooperativizadas con personas no socias hasta el límite máximo del 50% de la facturación global del total de las realizadas por las personas socias.

En cooperativas de consumidores o consumidoras y usuarios o usuarias y en las de servicios, se incrementan los porcentajes para poder operar con terceras personas no socias con el objetivo de hacer viable el desarrollo de sus proyectos empresariales cooperativos.

En cuanto a las cooperativas de viviendas, en atención a las situaciones de mercado existentes, se permite que, una vez cubiertas las necesidades de la cooperativa y adjudicadas las viviendas a las personas socias, si quedaran viviendas restantes, pueden enajenarse a terceras personas, siempre que cumplan las condiciones exigidas para el tipo de promoción de que se trate, sin superar un cuarto del conjunto de esta.

Se exime en esta clase de cooperativas de la obligatoriedad de auditoría externa, en aquellos supuestos en que la actividad económica de la sociedad en el ejercicio de que se trate no sobrepasase ciertos límites, para evitar costes añadidos que pudieran resultar no suficientemente necesarios.

En las cooperativas de segundo grado, se regula la posibilidad de su transformación en cooperativas de primer grado, con el objetivo de propiciar la integración de las sociedades que la componen, una vez conocidas, por obra de su pertenencia a aquellas y el conocimiento y relación entre estas, las sinergias existentes, así como las potencialidades y ventajas del proceso.

Se mejora la regulación y el procedimiento relativo a la descalificación de las cooperativas, ajustándolo a la normativa específica en materia de infracciones y sanciones en el orden social y a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, con las salvedades inherentes contempladas en su regulación sustantiva. Por otra parte, se elimina el artículo referido a la intervención temporal de las cooperativas, dada la complejidad y escasa operatividad de la medida.

Se contempla y regula, como disposición adicional, la cooperativa sin ánimo de lucro, pudiendo ser calificadas como tales por parte de la Xunta de Galicia aquellas cooperativas que por su objeto, actividad y criterios económicos acrediten su función social, entendiéndose como tales las que tuvieran por objeto la mejora de la calidad y condiciones de vida de la persona, de forma individual y colectiva.

También se incluye, como disposición adicional, la cooperativa mixta de trabajo asociado, como cooperativa singular y excepcional en la que existen cooperativistas cuyo derecho de voto en la asamblea general puede determinarse, de manera exclusiva o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto. Su objeto es coadyuvar a la captación de capital de terceros en los proyectos cooperativos, orientado a procurar un acceso efectivo del personal asalariado a la propiedad de los medios de producción.

Por último, se incorpora una nueva disposición adicional en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, con el objetivo de fomentar la observancia del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley Autonómica se aplicará a todas las entidades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que realicen su actividad cooperativizada con carácter principal dentro del territorio de la Comunidad gallega, todo ello sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceras personas o realicen actividades de carácter instrumental, personales, accesorias o complementarias a su objeto social estableciendo sucursales fuera de dicho territorio.

Se entenderá que la actividad cooperativizada se desarrollará con carácter principal en la Comunidad Autónoma de Galicia cuando dicha actividad se desarrolle mayoritariamente dentro de su ámbito territorial.

Igualmente, la presente Ley se aplicará a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollen su objeto social principalmente en este ámbito territorial.»

Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Número mínimo de personas socias.

1.

Las sociedades cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres personas socias.

A estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes y colaboradoras.

2.

Las cooperativas de segundo grado estarán formadas como mínimo por dos sociedades cooperativas».

Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Secciones.

1.

Los estatutos podrán contemplar y regular la constitución y el funcionamiento de secciones en el seno de la cooperativa, con autonomía de gestión y patrimonio adscrito a la sección, a fin de desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias de su objeto social.

La gestión y representación de la sección corresponderá al órgano de administración, sin perjuicio de que este pueda conferir apoderamiento a favor de una persona o designar a un director o directora para la sección, que estará a cargo del giro y tráfico ordinario de la misma.

2.

Estatutariamente podrá establecerse la existencia de juntas de sección, integradas por las personas socias adscritas a la misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales.

3.

En los resultados negativos de las operaciones que realice la sección quedará afectado en primer lugar el patrimonio de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.

Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada.

4.

El consejo rector y la asamblea general de la cooperativa podrán acordar la suspensión, con efectos inmediatos, de los acuerdos adoptados por la junta de personas socias de una sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los consideran impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa, todo ello sin perjuicio de que tales acuerdos puedan ser impugnados por la vía establecida en el artículo 52 y en el artículo 40 de la presente Ley, respectivamente.

5.

Las secciones llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro registro de cooperativistas adscritos a las mismas y un libro de actas, en su caso.

6.

Las cooperativas con secciones vendrán obligadas a realizar en cada ejercicio económico auditoría externa de sus cuentas.»

Cuatro. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Baja de la persona socia.

1.

La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a un año.

A los efectos previstos en el artículo 64 de la presente Ley, para el reembolso de aportaciones se entenderá producida la baja al término del plazo de preaviso.

El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo considerada la baja como injustificada, salvo que el órgano de administración, en base a las circunstancias que concurran, la apreciase como justificada.

2.

Los estatutos podrán exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que hubiera transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a diez años.

Si lo contemplasen los estatutos, el incumplimiento por la persona socia del compromiso a que hace referencia el párrafo anterior autoriza a la cooperativa a exigir a la persona socia participar, hasta el final del ejercicio económico o del periodo comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligada o, en su defecto, a exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En todo caso, su baja será considerada como injustificada, salvo que el órgano de administración, en base a las circunstancias que concurran, la apreciase como justificada.

Tanto en el supuesto de incumplimiento del plazo de preaviso como del periodo de permanencia comprometido los estatutos sociales podrán determinar como penalidad el incremento de un 10% del importe resultante de aplicar las deducciones sobre todas las cantidades reembolsables, incluido el retorno cooperativo y los fondos de reserva repartibles que, en su caso, pudieran corresponderle, contempladas para el supuesto de baja no justificada en el artículo 64.1, todo ello sin perjuicio del derecho de la cooperativa a ser resarcida de los daños y perjuicios causados. Los estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles, de los cuales en todo caso se deducirá la penalización anterior, en el supuesto de que se hubiese aplicado.

3.

Tendrán la consideración de justificadas las bajas que tengan su origen en las siguientes causas:

a)

La adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no contempladas estatutariamente, si la persona socia hubiera salvado expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo. En ambos casos habrá de formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de celebración de la asamblea o de la presentación de dicho escrito.

b)

En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los estatutos.

4.

Cesará obligatoriamente la persona socia que perdiese los requisitos exigidos para adquirir dicha condición.

La baja obligatoria será acordada por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier persona socia, en todo caso tras dar audiencia a la persona socia afectada.

Para las personas socias trabajadoras y para las personas socias de trabajo, en el supuesto de pérdida definitiva de los requisitos para ser persona socia en la cooperativa, la baja operará automáticamente sin necesidad de resolución expresa al respecto por parte del órgano de administración, con independencia de la obligación de este órgano de resolver en el plazo de tres meses desde que haya tenido conocimiento sobre los efectos de la baja y de los recursos que corresponden a la persona socia con respecto al acuerdo que se adopte a tal efecto. Si la persona socia incursa en este supuesto de cese automático ostentara algún cargo en cualquiera de los órganos sociales de la cooperativa, cesará automáticamente a todos los efectos en el mismo, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de la cooperativa. El cargo vacante habrá de cubrirse según lo establecido en el artículo 45 de la presente Ley.

La baja obligatoria tendrá la consideración de no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de persona socia respondiese a un deliberado propósito de esta de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

5.

El órgano de administración habrá de resolver sobre la calificación y efectos de la baja en un plazo máximo de tres meses desde que le haya sido comunicada; transcurrido dicho plazo, la baja se entenderá como justificada, salvo en el caso de incumplimiento del plazo de preaviso o del compromiso de permanencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley para el reembolso de aportaciones en el artículo 64.

Los acuerdos del órgano de administración sobre la calificación y efectos de la baja de la persona socia podrán ser impugnados ante la jurisdicción competente, pudiendo ser recurridos previamente ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo máximo de dos meses desde la notificación del acuerdo.»

Cinco. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Personas socias de trabajo.

1.

En las cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado, de explotación comunitaria de la tierra o de recursos acuícolas y en las cooperativas de segundo grado podrán adquirir la condición de personas socias de trabajo, si los estatutos lo contemplasen, las personas físicas que tuvieran como actividad la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

2.

Resultarán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

3.

Los estatutos que contemplasen la admisión de personas socias de trabajo fijarán los criterios para una equitativa y ponderada participación de las mismas en la cooperativa.

4.

En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder las personas socias de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a las personas socias usuarias, en la cuantía necesaria para garantizar a aquellas una compensación económica mínima equivalente al 70% de la retribución salarial que viniesen percibiendo en la mensualidad inmediatamente anterior a aquella en que se imputasen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional o a cualquier otro límite superior que establezcan los estatutos.

5.

Si los estatutos contemplasen un periodo de prueba para las personas socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase en la cooperativa, como trabajadora por cuenta ajena, como mínimo, el tiempo que corresponda a dicho periodo. Si procediese el periodo de prueba y se resolviese la relación por decisión unilateral de cualquiera de las partes, se entenderá renovada la relación jurídico-laboral en las condiciones existentes al inicio de aquél.

6.

Las personas socias de trabajo, a los efectos del régimen de la Seguridad Social, serán en todo caso asimiladas a personal trabajador por cuenta ajena.

7.

En caso de pérdida definitiva de los requisitos para ser persona socia en la cooperativa por parte de la persona socia, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.4 de la presente Ley en cuanto a su baja obligatoria automática y al cese de los cargos que pudiera ostentar en la sociedad».

Seis. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Derecho de información.

1.

Toda persona socia tiene derecho a recibir toda la información necesaria sobre la marcha de la cooperativa en los términos fijados en la presente Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.

2.

Como contenido mínimo del derecho de información, toda persona socia tiene derecho a:

a)

Recibir una copia de los estatutos y, en su caso, del reglamento de régimen interno, así como de las modificaciones de los mismos, siendo responsabilidad del órgano de administración facilitar dicha documentación.

b)

Tener libre acceso al examen del libro registro de personas socias, al libro de actas de la asamblea general y al libro de aportaciones al capital social en el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicitase, a que el órgano de administración le expida copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales, en un plazo no superior a quince días desde la solicitud, y asimismo, en su caso, copia certificada de aquellas actas que fuesen de su interés y no estuvieran aún incorporadas al libro de actas.

c)

Recibir, si lo solicitase, del órgano de administración copia certificada de los acuerdos de dicho órgano que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare en el domicilio social de la cooperativa, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica con la cooperativa.

d)

Tener a su disposición durante todo el plazo de la convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados, el informe, en su caso, de auditoría externa y el informe del órgano de intervención cuando la asamblea general, con arreglo al orden del día, tuviese que deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio económico. Durante dicho plazo, cualquier persona socia podrá solicitar por escrito del órgano de administración, con al menos cinco días de antelación a la celebración de la asamblea general, cualquier aclaración referida a la documentación mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de la asamblea general.

Cuando en el orden del día se incluyese cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la asamblea, y sin que sea preciso el informe del órgano de intervención.

e)

Solicitar por escrito del órgano de administración cualquier aclaración e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le será proporcionado en la primera asamblea general de la cooperativa que se celebrase, transcurridos quince días desde la presentación del escrito.

f)

Recibir del órgano de administración por escrito, en un plazo no superior a un mes, la información que estime necesaria, cuando el 10% de las personas socias de la cooperativa o 100 personas socias se la solicitasen también por escrito.

3.

El órgano de administración podrá denegar, en los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del número anterior, la información solicitada cuando al proporcionarla pusiera en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa, salvo que la información solicitada haya de proporcionarse en el acto de la asamblea general y la misma apoyase dicha solicitud por más de la mitad de los votos presentes y representados, y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información.

En el supuesto establecido en la letra b) del número anterior, quienes lo soliciten habrán de suscribir el correspondiente compromiso de confidencialidad, no pudiendo usar la información con vulneración de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

En todo caso, la negativa del órgano de administración a facilitar la información solicitada por las personas socias podrá ser impugnada por las mismas de conformidad con la vía procedimental establecida en el artículo 40 de la presente Ley, las cuales, además, respecto a los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c) de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

Siete. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Convocatoria.

1.

La asamblea general será convocada por el órgano de administración, que fijará el orden del día de la convocatoria.

Cuando el órgano de intervención o un número de personas socias que represente el 5% o alcance la cifra de 100 propongan por escrito con antelación a la convocatoria de una asamblea general asuntos para introducir en el orden del día de esta, estos habrán de incluirse por el órgano de administración en la primera que se celebre. No podrán incorporarse nuevos asuntos en el orden del día una vez convocada la asamblea.

2.

La asamblea general ordinaria será convocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurriera dicho plazo sin que haya tenido lugar la convocatoria, el órgano de intervención deberá y cualquier persona socia podrá requerir fehacientemente al órgano de administración para que proceda a efectuarla. Si este no la convocase en el plazo de quince días, a contar desde el recibo del requerimiento, el órgano de intervención o cualquier persona socia podrán solicitarla al juzgado competente del domicilio social, que habrá de convocarla, designando a quién haya de presidirla. En este caso se producirá la destitución inmediata del consejo rector, procediéndose a su nueva elección.

El plazo legal para convocar la asamblea general ordinaria podrá prorrogarse por la autoridad de la que depende el registro en que está inscrita la cooperativa, por solicitud motivada del órgano de administración o del órgano de intervención. En todo caso, la asamblea general, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria.

3.

La asamblea general extraordinaria se reunirá en cualquier momento a iniciativa propia del órgano de administración, a petición del órgano de intervención o a petición de personas socias que representen al menos el 20% del total de votos sociales o 100 personas socias, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente al órgano de administración que incluya el orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la asamblea general no fuese convocada en el plazo de treinta días, a contar desde el recibo de la solicitud, cualquier persona socia podrá solicitar convocatoria judicial con arreglo a lo previsto en el número anterior.»

Ocho. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Constitución y funcionamiento de la asamblea.

1.

La asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará en la localidad donde radique el domicilio social de la cooperativa. Los estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar, con carácter general, otros lugares de reunión o los criterios que seguirá el órgano de administración para la determinación del lugar de celebración de la misma.

2.

La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados la mayoría de los votos, y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representadas, al menos, personas socias que tengan el 10% de los votos o 100 votos. Para la segunda convocatoria los estatutos sociales podrán fijar un quórum superior, sin superar lo establecido para la primera. Sin embargo, los estatutos sociales podrán establecer que, cualquiera que fuese el número de cooperativistas presentes o representados en la asamblea, esta quedará válidamente constituida en segunda convocatoria.

Sirve alcanzar estos quórums al comienzo de la sesión para que la presidencia la declare válidamente constituida.

3.

Tendrán derecho a asistir a la asamblea general aquellas personas socias que lo fuesen a la fecha de celebración de la misma.

Si los estatutos lo contemplasen, tanto para las cooperativas de primer como de segundo grado las personas socias podrán asistir por medios telemáticos que garanticen debidamente su identidad. En la convocatoria se determinarán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos por aquellos que asistan telemáticamente a la asamblea.

4.

Presidirá la asamblea general la persona designada por los estatutos, en su defecto quien presida el órgano de administración o lo sustituya en esta función, o la persona socia que elija la asamblea. Corresponde a la presidencia dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias.

La presidencia de la asamblea realizará el cómputo de las personas asistentes con la fiscalización del órgano de intervención, declarando, en su caso, constituida la misma.

El secretario o secretaria de la asamblea será quien ejerza dicha función en el órgano de administración, salvo previsión estatutaria en contra, o, en su defecto, quien acordase la asamblea general.

Cuando en el orden del día figurasen asuntos que afecten directamente a quien haya de ejercer las funciones de presidente o presidenta y/o secretario o secretaria de la asamblea general, esta vendrá obligada a elegir de entre las personas socias presentes a las personas que lo o la sustituyan en dicha función.

5.

Las votaciones serán secretas en los supuestos contemplados en la presente Ley o en los estatutos, además de en aquellos en que así lo aprueben, tras su votación a solicitud de cualquier persona socia, el 10% de los votos sociales presentes y representados en la asamblea general.

6.

Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no constasen en el orden del día, salvo el de convocar una nueva asamblea general, prorrogar la sesión, destituir o revocar a cualquier miembro o miembros de los órganos sociales, con arreglo a lo previsto en el artículo 45.3 de la presente Ley, y acordar el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como solicitar auditoría externa de las cuentas de la sociedad.

7.

Los administradores o administradoras e interventores o interventoras habrán de asistir a la asamblea general aun en el supuesto de no ostentar la condición de persona socia, en este último caso sin derecho a voto. La asamblea general o el órgano de administración podrá autorizar la asistencia, sin derecho a voto, de cualquier otra persona cuya presencia resultase de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa.

8.

El órgano de administración podrá requerir la presencia de notario o notaria para que levante acta de la asamblea general, que tendrá carácter de acta única de la asamblea, estando obligado a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la misma, lo soliciten al menos el 10% de las personas socias o 100 votos sociales. Los honorarios serán por cuenta de la cooperativa.

En todo caso, cualquier persona socia podrá exigir la presencia de notario o notaria en la asamblea para dar fe de lo allí ocurrido, que no tendrá otra eficacia que la derivada del propio instrumento público, siendo satisfechos sus honorarios por quien hubiese requerido su presencia.»

Nueve. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Derecho de voto.

1.

En las sociedades cooperativas cada persona socia tendrá derecho a un voto.

2.

No obstante, si los estatutos lo contemplasen y regulasen, en las cooperativas agrarias, de servicios y del mar las personas socias, sean físicas o jurídicas, podrán tener derecho a voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada que desarrollen con la cooperativa, que en todo caso no podrá ser superior a 5 votos sociales.

En estos supuestos, los estatutos habrán de fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.

Los acuerdos de modificación de estatutos sociales relativos a existencia del voto plural habrán de ser adoptados por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. La persona socia disconforme con el acuerdo adoptado tendrá derecho a separarse de la cooperativa en los términos establecidos en el artículo 74.3 de la presente Ley, teniendo su baja la consideración de justificada.

3.

El número total del conjunto de votos plurales no podrá superar el 25% de los votos sociales de la cooperativa, incrementándose estos en el correspondiente porcentaje.

4.

El conjunto total de votos de las personas socias colaboradoras, excedentes y a prueba no podrá superar más de un tercio de los votos sociales de la cooperativa.

5.

En cuanto al voto plural en las cooperativas de segundo grado, regirá lo previsto en el artículo 130 de la presente Ley.

6.

En ningún supuesto podrá existir voto dirimente.

7.

Los estatutos habrán de establecer los supuestos en que la persona socia en conflicto por razón del asunto objeto del acuerdo haya de abstenerse de votar.

8.

Si los estatutos lo contemplasen, las personas socias podrán hacerse representar por otras personas socias, autorizándolas por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado o representada para cada asamblea, verificada tal representación por el órgano de intervención de la cooperativa o, en su defecto, el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la asamblea.

Ninguna persona socia podrá ostentar más de dos representaciones, además de la suya.

9.

Si los estatutos lo contemplasen, las personas socias podrán hacerse representar en la asamblea general por su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, con plena capacidad para obrar. La autorización se ajustará a lo previsto en el apartado anterior.

10.

La representación conferida se entenderá revocada si la persona socia representada asistiese a la asamblea general para la que concedió la representación.»

Diez. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Adopción de acuerdos.

1.

Los acuerdos de la asamblea general, a excepción de los supuestos contemplados en la presente Ley o en los estatutos, serán adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.

2.

Se requerirá la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para la adopción de acuerdos sobre modificación de estatutos, salvo lo dispuesto para el voto plural en el artículo 36 de la presente Ley, fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad. Igualmente, se exigirá esta mayoría para la imposición de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y al establecimiento y modificación de las cuotas de ingreso y periódicas, salvo que estatutariamente se estableciese su aprobación por más de la mitad de los votos válidamente expresados.

3.

Los acuerdos adoptados por la asamblea general surtirán los efectos que les son propios desde el momento de su adopción.»

Once. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Ejercicio de la representación.

1.

La representación atribuida al órgano de administración se extenderá en juicio y fuera de él a todos los asuntos concernientes a la cooperativa.

Cualquier limitación a sus facultades establecida en los estatutos no podrá hacerse valer frente a terceros.

2.

El presidente o presidenta del consejo rector o administrador o administradora única, que lo será también de la cooperativa, ostentará la representación legal de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajustase a los acuerdos de la asamblea general o del propio consejo.

3.

A excepción de las facultades que, por disposición legal o estatutaria, sean indelegables de los órganos sociales, el órgano de administración podrá conferir apoderamientos generales o singulares, así como proceder a su revocación, a cualquier persona física, cuyas facultades representativas, de gestión y/o dirección, referidas al giro y tráfico ordinario de la cooperativa, serán las otorgadas en la escritura pública de poder, que habrá de ser inscrita en el correspondiente registro de cooperativas. También habrá de inscribirse en dicho registro la escritura pública de revocación de los poderes otorgados.»

Doce. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Composición del consejo rector.

1.

Los estatutos establecerán la composición y organización del consejo rector. El número de miembros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir en todo caso un presidente o presidenta, un vicepresidente o vicepresidenta y un secretario o secretaria, salvo en las cooperativas de tres personas socias que acordasen la existencia del órgano de intervención, nombrando a una persona socia para el cargo, en cuyo supuesto el consejo estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.

La existencia de otros cargos de designación voluntaria y suplentes, así como el número de miembros, se determinará estatutariamente, pudiendo preverse un número variable entre un mínimo y un máximo.

2.

Las cooperativas con más de 50 personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido habrán de reservar un puesto de vocal del consejo rector para una de ellas, la cual será elegida y solo podrá ser revocada por el comité de empresa o, en su defecto, por el colectivo de trabajadores o trabajadoras a que representa. El periodo para el que es elegida será el mismo que para el resto de los miembros del consejo rector. El o la vocal que represente a las personas trabajadoras no sustituye a ningún consejero o consejera estatutaria, sino que incrementa su número.

3.

Los estatutos podrán reservar puestos de miembros vocales del consejo rector para su designación de entre colectivos de personas socias configurados en función de las zonas geográficas a que la sociedad extiende su actividad cooperativizada o en función de las actividades que desarrolla si están claramente diferenciadas; en las de trabajo asociado, en función de las distintas categorías profesionales de sus personas socias; y en las demás clases de cooperativas, en función del carácter de persona socia de trabajo.

4.

Las sociedades cooperativas procurarán en el consejo rector una representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

A tal objeto, se posibilitará entre los miembros de este órgano la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes.»

Trece. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Elección.

1.

Los administradores o administradoras y, en su caso, los o las suplentes serán elegidos por la asamblea general de entre los o las cooperativistas en votación secreta por el mayor número de votos. No obstante, si lo contemplasen los estatutos, hasta un tercio de los miembros del consejo rector podrán ser elegidos entre personas físicas no socias, salvo el presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta, que habrán de ser, en todo caso, personas socias de la cooperativa.

2.

Los cargos de presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta serán elegidos directamente por la asamblea general, salvo que los estatutos dispusiesen expresamente que podrán serlo por los miembros del consejo rector de entre sus componentes.

Si la elegida es una persona jurídica, esta habrá de designar a la persona física que, vinculada por cualquier título a la misma, la represente en el cargo para el que hubiese sido designada para cada elección.

3.

Los estatutos podrán establecer el sistema de elección de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley.

4.

El nombramiento de los consejeros o consejeras surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que se formalizará en los quince días siguientes a su designación, debiendo presentarse para su inscripción en el correspondiente registro de cooperativas dentro de los treinta días siguientes a la aceptación.»

Catorce. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48. Incapacidades e incompatibilidades.

1.

No podrán ser miembros del consejo rector:

a)

Los altos cargos, los funcionarios o funcionarias y el personal al servicio de las administraciones con funciones que se relacionen con las actividades propias de la cooperativa de que se trate, salvo que lo fuesen en representación del ente público o administración en que prestan sus servicios.

b)

Quienes sean menores o estén incapacitados, y quienes hayan sido inhabilitados para el desarrollo de esta función por sentencia firme.

c)

Quienes desarrollen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades que pudieran resultar competitivas con las de la propia cooperativa o que bajo cualquier forma tuviesen intereses opuestos a los de la misma, salvo autorización expresa de la asamblea general.

d)

Los interventores o interventoras, los miembros del comité de recursos y el letrado o letrada asesora, así como los parientes de los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo para las cooperativas de segundo grado.

e)

Las personas que sean inhabilitadas con arreglo a Ley concursal en tanto no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, las personas que se encuentren impedidas para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellas que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

f)

Las personas incursas en los supuestos previstos estatutariamente.

2.

Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del consejo rector, salvo para las cooperativas de segundo grado. Son igualmente incompatibles con sus ascendientes, descendientes y afines en primer grado y con su cónyuge, salvo que lo permitiesen los estatutos.

3.

El consejero o consejera incurso en cualquiera de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido de su cargo por el consejo rector, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir por su conducta desleal.

4.

El cargo de miembro del consejo rector no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.»

Quince. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 53. Del órgano de intervención: nombramiento y composición.

La existencia del órgano social de intervención tendrá naturaleza voluntaria en las cooperativas sujetas al ámbito de la presente Ley. En todo caso, las cooperativas que dispusiesen y regulasen esta figura en sus estatutos sociales estarán sujetas a las siguientes reglas:

1.

La asamblea general elegirá, mediante votación secreta por el mayor número de votos, de entre las personas socias de la cooperativa a los interventores o interventoras titulares y, en su caso, a los o las suplentes.

No obstante, cuando existiera más de un interventor o interventora, si lo contemplasen los estatutos y por una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la asamblea general, uno o una de los mismos o mismas podrá ser elegido entre personas físicas no socias que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones de aquel órgano.

2.

Estatutariamente se determinará el número de interventores o interventoras titulares y suplentes, en su caso, así como la duración de su mandato entre un periodo de dos a seis años, pudiendo ser reelegidos.

3.

Solo las personas socias que no estén incursas en alguna de las causas de incapacidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 48 de la presente Ley pueden ser elegidas interventoras.

4.

Será de aplicación a los interventores o interventoras, en cuanto fuese compatible, la regulación establecida para el consejo rector en la presente Ley, si bien la responsabilidad de los interventores o interventoras no tendrá el carácter de solidaria.»

Dieciséis. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 54. Funciones del órgano de intervención.

1.

Son funciones del órgano de intervención, en el supuesto de que la cooperativa dispusiera de esta figura, además de las que puedan fijar los propios estatutos y que no sean competencia de otro órgano social, las siguientes:

a)

La censura de las cuentas anuales antes de su presentación a la asamblea general mediante informe emitido al efecto, así como sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas. En caso de disconformidad podrá emitirse informe por separado.

A este fin, y en el plazo mínimo de un mes anterior a la fecha de celebración de la asamblea general, el órgano de administración pondrá a su disposición las cuentas anuales y cualquier documentación que el órgano de intervención pudiese solicitar para el mejor cumplimiento de su función fiscalizadora.

Si la cooperativa auditase externamente sus cuentas, se eximirá al órgano de intervención de la obligatoriedad de emitir el informe de censura de las cuentas anuales de aquellos ejercicios económicos en que se efectuase la auditoría.

Será nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por la asamblea general sin el previo informe del órgano de intervención o, en su caso, del informe de auditoría externa.

El informe del órgano de intervención se recogerá en el libro de informes de censura de cuentas.

b)

Convocar asamblea general en los supuestos y a través de los procedimientos establecidos en la presente Ley.

c)

Controlar la llevanza de los libros de la cooperativa.

d)

Solicitar del consejo rector todas aquellas informaciones sobre la marcha de la cooperativa que estimase oportunas en el ejercicio de su función.

e)

Decidir sobre la idoneidad del escrito o poder que acredite la representación en las asambleas generales. En caso de ausencia del órgano de intervención, esta decisión corresponderá a la presidencia y secretaría de la asamblea.

f)

Impugnar ante la asamblea general la valoración de los bienes o derechos como aportación al capital social acordada por el consejo rector.

g)

Cualesquiera otras funciones que le encomiende la presente Ley.

2.

Si se contemplase estatutariamente, el órgano de intervención podrá solicitar, a cargo de la cooperativa, el asesoramiento de profesionales externos a la misma, para el mejor ejercicio y cumplimiento de las funciones y responsabilidades encomendadas en la presente Ley y en los estatutos.

3.

Los miembros del órgano de intervención habrán de guardar secreto sobre los datos confidenciales a que tuvieran acceso en el ejercicio de su función interventora, salvo aquellos que faciliten a través de las vías establecidas legal y estatutariamente.»

Diecisiete. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Del comité de recursos: funciones y composición.

1.

Si se contemplase estatutariamente, podrá constituirse un comité de recursos, que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones impuestas a las personas socias por el consejo rector y los demás recursos en que así lo contemple la presente Ley o los estatutos.

2.

La composición del comité se fijará en los estatutos, estando integrado al menos por tres miembros, personas físicas, elegidos de entre las personas socias por la asamblea general en votación secreta. La duración de su mandato se determinará estatutariamente entre un periodo de dos a seis años, pudiendo ser reelegidos. Será de aplicación lo establecido en el artículo 45 de la presente Ley sobre la prórroga del mandato en tanto no se produjese su renovación.

Los miembros del comité de recursos elegirán de entre ellos a un presidente o presidenta y un secretario o secretaria.

El cargo de miembro del comité es incompatible con cualquier otro cargo de elección en la cooperativa o con la relación laboral con la misma.

A los efectos de la composición de este órgano, se procurará una representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición.

A tal objeto, se posibilitará entre los miembros de este órgano la compatibilidad y conciliación de su ejercicio profesional pleno con las situaciones de maternidad y paternidad y los cuidados de menores y personas dependientes.

3.

El comité de recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto. El voto de la presidencia dirimirá los empates.

No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan respecto a la persona socia o, en su caso, del afectado o afectada parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, o relación de servicio.

El acta de la reunión del comité, firmada por el secretario o secretaria y el presidente o presidenta, recogerá el texto de los acuerdos.

Los acuerdos del comité de recursos serán ejecutivos, y definitivos como expresión de la voluntad social, pudiendo ser recurridos por la vía procesal prevista en el artículo 40 de la presente Ley.»

Dieciocho. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Capital social.

1.

El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por las personas socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser:

a)

Aportaciones con derecho al reembolso en caso de baja.

b)

Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rechazado incondicionalmente por el órgano de administración.

2.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho al reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rechazado incondicionalmente por el órgano de administración, o la transformación inversa, requerirán el acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. La persona socia que hubiese salvado expresamente su voto, o estuviese ausente o disconforme con esta transformación, podrá darse de baja en los plazos y cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 20.3.a) de la presente Ley, calificándose como justificada.

3.

Los estatutos podrán contemplar que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones superase el porcentaje del capital social que en los mismos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración. La persona socia que hubiese salvado expresamente su voto, o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje, podrá darse de baja en los plazos y cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 20.3.a) de la presente Ley, calificándose como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 60.3, 61.4, 64.6 y 7 y 93.4 de la presente Ley.

4.

Las aportaciones se acreditarán mediante títulos nominativos no negociables o mediante otro sistema idóneo que acredite las aportaciones que se realizasen y las actualizaciones de las mismas, en su caso, así como las deducciones practicadas sobre ellas por pérdidas imputadas a las personas socias.

Cualquiera que sea el medio utilizado para acreditar las aportaciones, habrá de reflejarse en todo caso la parte de capital suscrito y no desembolsado.

5.

Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo contemplasen los estatutos o lo acordase la asamblea general, pueden consistir también en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso el órgano de administración fijará su valor, previo informe de una o varias personas expertas independientes designadas por el mismo bajo su responsabilidad, dándose conocimiento de ello al órgano de intervención.

6.

Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni a los efectos de la Ley de arrendamientos urbanos o rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualquier otro título o derecho que constituyesen aportaciones al capital social.

7.

El importe total de las aportaciones de cada cooperativista en las cooperativas de primer grado habrá de ser inferior al 50% del capital social.»

Diecinueve. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Intereses de las aportaciones obligatorias.

1.

Las aportaciones obligatorias al capital social podrán devengar un interés por la parte efectivamente desembolsada en la cuantía que previamente estableciesen los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, que no podrá exceder del legal del dinero en más de 3 puntos.

2.

La remuneración de las aportaciones obligatorias al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos o reservas de libre disposición.

3.

Si la asamblea general acordase devengar intereses para las aportaciones obligatorias al capital social o repartir retornos, las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) de la presente Ley de las personas socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el consejo rector tendrán preferencia para percibir dicha remuneración.»

Veinte. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Aportaciones voluntarias al capital social.

1.

La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social a realizar por las personas socias, fijando las condiciones de las mismas, sin exceder la retribución que se establezca del interés legal del dinero incrementado en 6 puntos.

2.

Las aportaciones voluntarias habrán de desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de capital social, del que pasan a formar parte.

3.

La remuneración de las aportaciones voluntarias al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos o reservas de libre disposición.

4.

Si la asamblea general acordase devengar intereses para las aportaciones voluntarias al capital social o repartir retornos, las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) de la presente Ley de las personas socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el consejo rector tendrán preferencia para percibir dicha remuneración.»

Veintiuno. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64. Reembolso de las aportaciones.

1.

Los estatutos regularán el derecho de las personas socias al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja.

La liquidación de estas aportaciones se hará por su valor nominal según el balance de cierre del ejercicio en que se produjese la baja. Pueden establecerse deducciones sobre todas las cantidades reembolsables por los conceptos de aportaciones obligatorias, el retorno cooperativo a que, en su caso, tengan derecho y fondos de reserva repartibles que, en su caso, pudieran corresponderles, que no serán superiores al 30% en caso de expulsión ni al 20% en caso de baja no justificada; a estos efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley para los supuestos de incumplimiento del plazo de preaviso o del periodo de permanencia mínimo. En caso de baja justificada, no procederá deducción alguna.

En ningún caso se podrán aplicar deducciones sobre las aportaciones voluntarias.

2.

La decisión sobre el porcentaje de deducción aplicable en cada caso será competencia del órgano de administración, en función de las circunstancias que concurriesen.

3.

Sin perjuicio de las deducciones anteriormente citadas, se computarán, en su caso, y a efectos del oportuno descuento de las cantidades que tuvieran que devolverse al o la cooperativista que causa baja, las pérdidas, imputadas e imputables, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produjese la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores o estén sin compensar.

4.

El órgano de administración podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión o baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada y a un año en caso de defunción, a contar desde la fecha del cierre del ejercicio en que la persona socia causó baja. Las cantidades aplazadas darán derecho a percibir el interés legal del dinero desde la fecha de cierre del ejercicio en que la persona socia causó baja, no pudiendo ser actualizadas. Cuando el órgano de administración acordase la devolución de las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b), el reembolso deberá hacerse en los plazos establecidos, a contar desde la fecha del acuerdo de reembolso.

5.

El órgano de administración tendrá un plazo de un mes desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja la persona socia para comunicar la liquidación efectuada.

6.

Cuando las personas titulares de aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acordase el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no hubiera tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

7.

En caso de ingresos de nuevas personas socias, las aportaciones al capital social de las mismas habrán de efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones contempladas en el artículo 58.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.»

Veintidós. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66. Determinación del resultado del ejercicio.

1.

Para la determinación del resultado del ejercicio se aplicarán las normas y criterios establecidos por la normativa general contable.

2.

Sin embargo, se considerarán también como gastos deducibles para la determinación del resultado del ejercicio los siguientes:

a)

El importe de los bienes entregados por las personas socias para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, así como el importe de los anticipos societarios de las personas socias trabajadoras y de trabajo, en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

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