Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2012-09-08, Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto-l…
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Nuestro ámbito económico está sacudido por una profunda crisis desde finales de 2007. La situación financiera internacional sirvió de detonante para el comienzo de un proceso que ha puesto de manifiesto las especiales condiciones en que estaba inmersa la economía española, dejando a descubierto los graves desequilibrios que albergaba, con una importante pérdida de su capacidad competitiva y un alarmante deterioro de su productividad.
En esta situación, la ausencia de medidas correctoras en los años iniciales de la crisis produjo una notable reducción de los niveles de ingresos tributarios que ha ido trasladándose a todas las administraciones territoriales del Estado, incidiendo particularmente en las comunidades autónomas.
A la caída de sus propios ingresos tributarios, las comunidades tuvieron que incorporar la aplicación de un nuevo sistema de financiación que incumple ostensiblemente las finalidades que se le atribuían. Con el nuevo modelo se ha acentuado la insuficiencia financiera por no haberse hecho efectivos los nuevos recursos y fondos adicionales que venían a reforzar las carencias observadas durante la vigencia del modelo aprobado en 2001.
A mayores, las previsiones que pueden realizarse respecto al ejercicio 2012 se ven afectadas por un importante grado de incertidumbre, dado que el proceso de elaboración de los presupuestos del Estado para ese ejercicio ha quedado pendiente a consecuencia de la convocatoria electoral. En este momento, el escenario más favorable que puede plantearse se circunscribe a la estricta prórroga presupuestaria y conlleva importantes limitaciones en cuanto a las previsiones de crecimiento del conjunto de nuestra economía y al desconocimiento del comportamiento recaudatorio que, en 2012, puede establecerse para las grandes figuras de nuestro sistema impositivo (IRPF, IVA e impuestos especiales), instrumentos básicos para la determinación directa e indirecta de nuestros recursos financieros.
La Comunidad Autónoma de Galicia viene desarrollando desde el 2009 un esfuerzo continuado para, en primer lugar, contener el gasto y, a continuación, a consecuencia de la disminución de los recursos durante los dos ejercicios siguientes, realizar un amplio esfuerzo para que la reducción del gasto se concentrase en el de carácter improductivo. Frente a la caída de los ingresos que provienen del sistema de financiación, se ha aplicado una política económica basada en la austeridad y la consecución de la estabilidad presupuestaria con el objetivo de preservar la prestación de los servicios públicos fundamentales, no incrementar la presión fiscal y liberar rentas y recursos para su aplicación en la economía productiva.
En 2012 se continúa por esta senda, con la finalidad de mantener el gasto en los niveles del 2011. Para ello se partió de una hipótesis de mantenimiento de ingresos acorde con la previsible prórroga presupuestaria.
Además, al amparo del apartado Uno del artículo 12 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, una vez determinado el objetivo de estabilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma, el Consello de la Xunta de Galicia acordó proponer el límite de gasto no financiero de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012 en 9.172 millones de euros.
La introducción de esta regla fiscal debe colaborar a reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la Comunidad Autónoma, haciendo más predecible la actuación de las autoridades. Del mismo modo habrá de limitar el sesgo deficitario que implicaba el proceso tradicional de presupuestación.
Por último, estos presupuestos prosiguen en la consolidación de los objetivos de política económica de la Xunta de Galicia, formulados en el Plan estratégico de Galicia 2010-2014. Se dirigen a la consecución de los objetivos estratégicos contemplados en los cinco ejes que comprende este plan.
II
En la parte dispositiva la ley se estructura en seis títulos, trece disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
El título I, relativo a la aprobación de los presupuestos y al régimen de las modificaciones de crédito, comienza por delimitar el ámbito de los presupuestos, incorporando la tipología de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Este título recoge la parte esencial del presupuesto, refleja, en su capítulo I, los ingresos y gastos que componen los presupuestos de la Comunidad Autónoma, integrados por los de la Administración general, los de los organismos autónomos, los correspondientes a las entidades públicas instrumentales de asesoramiento y consulta, que a efectos presupuestarios tienen la consideración de organismos autónomos, los de las agencias públicas autonómicas, los de las entidades públicas empresariales, los de los consorcios autonómicos, los de las sociedades mercantiles y los de las fundaciones.
Dentro de este capítulo I se desglosan los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y se señala el importe de las subvenciones reguladoras consideradas en la normativa de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Finalmente, dentro de los artículos específicamente destinados a los presupuestos de las entidades instrumentales se autorizan las dotaciones iniciales de las subvenciones de explotación y de capital a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles.
En el capítulo II del presente título se regulan los principios que rigen las modificaciones presupuestarias, expresando las reglas de vinculación que afectan a los créditos presupuestarios, la determinación de los que tienen naturaleza de créditos ampliables y las limitaciones aplicables a las transferencias de créditos. Este capítulo, ante la prórroga de los presupuestos del Estado, contiene la posibilidad de generar crédito en imprevistos, con las diferencias que puedan existir entre las cantidades consignadas en los estados de ingresos para los recursos que provienen del sistema de financiación y las que, con carácter definitivo, se establezcan para el ejercicio 2012.
En el título II, relativo a los gastos de personal, se mantiene la situación correspondiente al ejercicio 2011. En su capítulo I, las retribuciones del personal funcionario, docente, laboral o al servicio de las instituciones sanitarias no experimentan ningún incremento respecto al ejercicio anterior. Se mantienen, también, las mismas retribuciones para los altos cargos y el personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico. Durante el 2012 proseguirá suspendida la aplicación de los pactos o acuerdos que contuviesen incrementos retributivos para ese ejercicio.
El capítulo II, dedicado a otras disposiciones en materia de régimen de personal, mantiene para el año 2012 que la oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal establezca, como límite para las plazas de nuevo ingreso del personal del sector público, que no exceda del 10% de la tasa de reposición de efectivos y la oferta de nuevas plazas se concentre en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el resto del capítulo se mantienen las normas vigentes en 2011, y como novedad destaca la incorporación de un artículo para autorizar el límite máximo de los costes de personal de las tres universidades gallegas.
En el título III, relativo a las operaciones de endeudamiento y garantía, se establece para el 2012 la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma, la cual se incrementará en una cuantía máxima equivalente al 1,3% del producto interior bruto regional, acomodándose a los límites establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para este ejercicio.
En cuanto al apoyo financiero a los proyectos empresariales, se mantiene para el 2012 la cuantía máxima de los avales que pueden ser concedidos por el Instituto Gallego de Promoción Económica, cuyo importe es de quinientos millones de euros.
En el título IV, destinado a la gestión presupuestaria, se mantienen los preceptos dedicados a la intervención limitada, las modificaciones de los contratos de transporte escolar, la fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, la fiscalización de los nombramientos o de contratos de sustitución del personal, la identificación de los proyectos de inversión, la autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gasto, la revisión de precios contenidos en contratos y conciertos, la regulación de las transferencias de financiación, las subvenciones nominativas, el pago mensual de ayudas y subvenciones que se conceden a personas físicas para financiar estudios de investigación, el informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Hacienda, que, sin perjuicio del análisis de riesgo que realice el gestor, determina los efectos sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en los préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Se regula también la competencia para otorgar subvenciones corrientes en función de su cuantía, la justificación del destino de determinado tipo de ayudas y subvenciones, y la exención de aportar justificantes del cumplimiento de ciertas obligaciones por determinados beneficiarios de ayudas y subvenciones.
El título V, dedicado a las corporaciones locales, se estructura en dos capítulos. El primero, dedicado a la financiación y cooperación con estas entidades, desglosa las transferencias que les corresponden a consecuencia de convenios y subvenciones, así como la participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma a través del Fondo de Cooperación Local.
En relación a este fondo, la ley fija un porcentaje homogeneizado de participación, desglosándose este en fondo base, para recoger la misma cuantía que en el año 2011, y el fondo adicional, para recoger el incremento debido a la mayor recaudación de los capítulos I, II y III de Administración general en 2012. Se establece el sistema de distribución entre la Federación Gallega de Municipios y Provincias y los municipios para el fondo base, de modo que estos recibirán según el coeficiente de repartición que les ha correspondido en 2011. Se establece también la repartición del fondo adicional conforme a las variables de población, mayores 65 años, superficie, núcleos de población y esfuerzo fiscal de los municipios, los cuales se clasifican en tres grupos según tengan menos de 15.000 habitantes, entre 15.000 y 50.000 y más de 50.000.
El capítulo II del presente título constituye una novedad al regular el procedimiento de compensación y retención de deudas de los municipios contra los créditos que les corresponden por su participación en el Fondo de Cooperación Local. En este sentido, se regulan detalladamente las deudas con la Comunidad Autónoma objeto de compensación, distinguiendo entre las que corresponden al ejercicio de potestades administrativas, las que se derivan de convenios con la Administración autonómica y sus entidades instrumentales, y las que corresponden a otros municipios, mancomunidades o consorcios constituidos para la prestación de servicios comunes. Además, para cada una de estas deudas se detalla el procedimiento específico que corresponde para la tramitación de las mismas y se establece el orden de prelación en caso de concurrencia de deudas y el límite a retener sobre las entregas a cuenta o liquidación que les corresponda del fondo. En caso de que los ayuntamientos justifiquen la existencia de desfases de tesorería, también se considera un procedimiento ad hoc para reducir la cuantía de la retención.
En el título VI, relativo a las normas tributarias, puesto que las relativas a cada uno de los tributos están incluidas en la Ley de medidas que acompaña a la de presupuestos, únicamente se recoge un artículo para establecer los criterios de afectación de los tributos propios. En este sentido, el tramo autonómico del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos queda afectado a gastos sanitarios. El impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada queda afectado a gastos de inversión destinados al saneamiento, protección y mejora del medio natural, obras y servicios hidráulicos que realice la entidad instrumental competente en materia de aguas. Se especifican también los programas de gasto de la Comunidad cuyas actuaciones van a financiarse con parte de la dotación del Fondo de Compensación Ambiental. Finalmente, se incluye también la previsión de desarrollo de la Agencia Tributaria de Galicia.
Las trece disposiciones adicionales consideran aspectos diversos. Las relativas a la información al Parlamento, el plan de restablecimiento del equilibrio en los presupuestos de las entidades públicas instrumentales, los presupuestos iniciales de las agencias públicas autonómicas, la venta de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos, las prestaciones familiares por cuidado de hijos y la adecuación de los importes de los contratos, conciertos y convenios de colaboración a las condiciones retributivas establecidas en el título de gastos de personal ya estaban reguladas en la Ley de presupuestos de 2011.
Como novedad, se incorpora en el año 2012 que el Consello de la Xunta de Galicia autorizará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas instrumentales con presupuesto estimativo que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del ejercicio 2012.
En la presente ley también se incorporan como novedades dos disposiciones adicionales que persiguen dar cobertura a las modificaciones que pueda originar la adopción de normas de prórroga de los presupuestos vigentes, así como la aprobación de los presupuestos del Estado para el 2012 cuando ya se inicie, en nuestra Comunidad, la ejecución de los presupuestos contenidos en esta ley. La primera de estas disposiciones recoge la actualización de las retribuciones del personal a la normativa básica que establezca el Estado, correspondiendo a la Consellería de Hacienda dictar las disposiciones necesarias para realizar las adaptaciones de los créditos a las variaciones que se produzcan. La segunda, para actualizar la tasa de reposición de efectivos a la normativa básica que el Estado establezca para el 2012.
Finalmente destacan, por una parte, la que hace referencia a la integración en la Administración general o en entidades instrumentales del sector público autonómico del personal perteneciente a la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, que percibirá, como máximo, las retribuciones actuales, con el ajuste resultante de la aplicación de la Ley 3/2010, de 23 de junio. Y por otra parte, la que se refiere al personal contratado al amparo del Plan de formación e inserción profesional para los centros de formación profesional ocupacional dependientes de la Xunta de Galicia, regulando las retribuciones de dicho personal cuando continuase prestando servicios como personal laboral indefinido, en cumplimiento de resolución judicial.
La ley cuenta con cinco disposiciones transitorias. Las correspondientes a la reducción de la tarifa X-5 de Puertos de Galicia y la relativa a la ocupación del dominio público, mediante medios personales, de inmuebles afectos a dependencias administrativas ya se contemplaban en la Ley de presupuestos de 2011.
Son novedades la transitoria relativa a la percepción de las retribuciones por el personal de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal que se integre en el Instituto de Estudios del Territorio con cargo a los créditos de la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje en el programa 541E. Por otra parte, se establece un régimen transitorio de transferencia de créditos entre consejerías para poder atender al coste de los puestos de veterinarios, en tanto no entre en vigor la modificación de la relación de puestos de trabajo de las consejerías del Mar, del Medio Rural y de Sanidad con respecto a los servicios veterinarios. Por último, la relativa a la aplicación de lo dispuesto en la presente ley a las agencias públicas autonómicas que resultasen de la adaptación a lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
La ley concluye con tres disposiciones finales, concernientes al desarrollo, vigencia y entrada en vigor de la misma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012.
TÍTULO I. Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito
CAPÍTULO I. Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación
Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.
El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, en los que se integran:
Los presupuestos de la Administración general, en los cuales se incorporarán los órganos estatutarios y consultivos.
Los presupuestos de los organismos autónomos.
Los presupuestos de las entidades públicas instrumentales de asesoramiento o consulta, que con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, tendrán la consideración de organismos autónomos a efectos presupuestarios.
Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.
Los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
Los presupuestos de los consorcios autonómicos a que hace referencia el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que hace referencia el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
Los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico a que hace referencia el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.
En todo caso, los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, salvo las universidades públicas.
Artículo 2. Presupuestos de la Administración general, organismos autónomos y agencias públicas autonómicas.
Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 9.858.456.530 euros, distribuidos de la forma siguiente:
| Cap. I-VII Gastos no financieros | Cap. VIII Activos financieros | Cap. IX Pasivos financieros | Total | |
|---|---|---|---|---|
| Administración general | 5.026.444.311 | 123.733.344 | 537.931.112 | 5.688.108.767 |
| Organismos autónomos | 3.646.753.164 | 1.875.000 | 3.648.628.164 | |
| Entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento | 1.955.333 | 1.955.333 | ||
| Agencias públicas autonómicas | 460.127.902 | 50.000.000 | 9.636.364 | 519.764.266 |
| Total | 9.135.280.710 | 175.608.344 | 547.567.476 | 9.858.456.530 |
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y las agencias públicas representan 3.869.411.535 euros, distribuidos según el siguiente desglose:
| Orixen | Organismos autónomos | Entidades públicas instrumentales de asesoramiento o consulta | Agencias públicas autonómicas | Total |
|---|---|---|---|---|
| Orixen | Destino | Destino | Destino | Destino |
| Administración general | 3.434.471.852 | 1.955.333 | 432.984.350 | 3.869.411.535 |
| Total | 3.434.471.852 | 1.955.333 | 432.984.350 | 3.869.411.535 |
Dos. La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta manera:
| Funciones | Importe |
|---|---|
| 11. Alta dirección de la Comunidad Autónoma | 38.359.846 |
| 12. Administración general | 67.786.538 |
| 13. Justicia | 105.463.767 |
| 14. Administración local | 11.075.881 |
| 15. Normalización lingüística | 9.979.756 |
| 21. Protección civil y seguridad | 25.085.049 |
| 31. Acción social y promoción social | 606.033.022 |
| 32. Promoción del empleo e instituciones del mercado de trabajo | 339.293.740 |
| 33. Cooperación exterior y al desarrollo | 6.439.683 |
| 41. Sanidad | 3.529.206.011 |
| 42. Educación | 2.210.203.847 |
| 43. Cultura | 81.474.907 |
| 44. Deportes | 21.411.582 |
| 45. Vivienda | 89.023.072 |
| 46. Otros servicios comunitarios y sociales | 111.596.366 |
| 51. Infraestructuras | 322.443.228 |
| 52. Ordenación del territorio | 25.765.063 |
| 53. Promoción de suelo para actividades económicas | 4.061.325 |
| 54. Actuaciones ambientales | 136.418.180 |
| 55. Actuaciones y valorización del medio rural | 127.295.803 |
| 56. Investigación, desarrollo e innovación | 117.861.226 |
| 57. Sociedad de la información y del conocimiento | 56.153.650 |
| 58. Información estadística básica | 4.688.174 |
| 61. Actuaciones económicas generales | 31.166.637 |
| 62. Actividades financieras | 58.184.659 |
| 71. Dinamización económica del medio rural | 332.729.970 |
| 72. Pesca | 132.761.929 |
| 73. Industria, energía y minería | 54.829.057 |
| 74. Desarrollo empresarial | 178.002.835 |
| 75. Comercio | 21.230.102 |
| 76. Turismo | 49.897.223 |
| 81. Transferencias a entidades locales | 121.943.659 |
| 91. Deuda pública | 830.590.743 |
| Total | 9.858.456.530 |
Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es como sigue:
Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en los de sus organismos autónomos y en los de las agencias públicas autonómicas se contemplan las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 9.858.456.530 euros, distribuidos de la siguiente forma:
| Cap. I-VII Ingresos no financieros | Cap. VIII Activos financieros | Cap. IX Pasivos financieros | Total | |
|---|---|---|---|---|
| Administración general y organismos estatutarios. | 8.233.131.027 | 627.799 | 1.323.761.476 | 9.557.520.302 |
| Organismos autónomos | 213.506.312 | 650.000 | 0 | 214.156.312 |
| Agencias públicas autonómicas | 27.143.552 | 9.636.364 | 50.000.000 | 86.779.916 |
| Total | 8.473.780.891 | 10.914.163 | 1.373.761.476 | 9.858.456.530 |
Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 134.548.742 euros, con arreglo al desglose siguiente:
– Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 78.462.767 euros.
– Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 15.215.619 euros.
– Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 40.870.356 euros.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 103.050.196 euros.
Artículo 3. Presupuesto de las restantes entidades públicas instrumentales.
Uno. Entidades públicas empresariales.–Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Dos. Consorcios autonómicos.–Se aprueban los estados de gastos e ingresos de los consorcios a que se refiere la letra f) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital de las entidades públicas empresariales.–Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital a las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 2.
Artículo 4. Presupuestos de otras entidades instrumentales.
Uno. Sociedades mercantiles públicas autonómicas.–Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Dos. Fundaciones del sector público autonómico.–Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico a que se refiere la letra h) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.
Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas.–Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 2.
CAPÍTULO II. De las modificaciones presupuestarias
Artículo 5. Régimen general de las modificaciones presupuestarias
Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas conforme a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en el presente capítulo.
Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, y recogerán adecuadamente los motivos que las justifican, tanto los relativos a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.
La comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se acompañará de una explicación sobre los motivos que la justifican en relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con respecto a los inicialmente previstos.
Artículo 6. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:
Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del periodo de programación 2007-2013 que resulten de aplicación, así como para las reasignaciones de estos créditos a que se refiere el apartado Dos del artículo 10.
Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.
Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, «Tasas administrativas».
Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.
Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones.
Para generar crédito por el importe que correspondiese a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 3 de la presente ley, siempre que quedase garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10.
Para generar crédito por el importe que correspondiese a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.
Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.
Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.
Para generar crédito en la sección 13, Consejería del Medio Rural, por el importe que correspondiese al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.
En relación al presupuesto del Servicio Gallego de Salud:
1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:
– 30, «Tasas administrativas».
– 37, «Ingresos por ensayos clínicos».
– 36, «Prestaciones de servicios sanitarios», y
– 39, «Otros ingresos», computados conjuntamente.
2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excediesen de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.
3. Para generar crédito en relación a los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.
4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación a las dotaciones del Fondo de Contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.
Para generar crédito en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pudiera existir entre las entregas a cuenta que, con carácter definitivo, se estableciesen para el ejercicio 2012, la liquidación de ejercicios anteriores correspondientes a los distintos recursos del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las cantidades consignadas en el estado de ingresos por estos conceptos.
Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado uno y la letra b) del apartado dos del artículo 35 de la presente ley.
Para generar crédito en las entidades públicas instrumentales por los ingresos que se produjesen en los mismos cuando resulten beneficiarios de las órdenes de convocatorias de ayudas realizadas por las consejerías.
ñ) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.
En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.
Para introducir las variaciones que fuesen necesarias en los programas de gasto de las entidades públicas instrumentales para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procediesen a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.
Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tuviesen por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.
Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma o distinta consejería, cuando tuviesen por objeto redistribuir remanentes de crédito del capítulo I.
Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 35 de la presente ley.
Artículo 7. Vinculación de créditos.
Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:
120.20, «Sustituciones de personal no docente».
120.21, «Sustituciones de personal docente».
120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes».
120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente».
121.07, «Sexenios».
130.02, «Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad».
131, «Personal laboral temporal».
131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal».
132, «Personal laboral temporal (profesorado de religión)».
133, «Personal laboral indefinido».
136, «Personal investigador en formación».
220.03, «Diario Oficial de Galicia».
226.01, «Atenciones protocolarias y representativas».
226.02, «Publicidad y propaganda».
226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas».
227.06, «Estudios y trabajos técnicos».
228, «Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales».
229, «Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios».
La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 12.06.312E.227.65, «Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal», así como los créditos correspondientes a la aplicación 07.A1.512B.600.3, «Expropiaciones en materia de carreteras», y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.
Los conceptos 480, «Transferencias corrientes a familias», y 481, «Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro», por una parte, y los conceptos 780, «Transferencias de capital a familias», y 781, «Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro», por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, «Comedores escolares», y 223.08, «Transporte escolar», que vincularán entre ellos.
Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 8. Créditos ampliables.
Uno. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:
Los incluidos en la aplicación 06.04.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.
Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.
Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se tratase de un organismo autónomo o una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.
Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referidos a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.
Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.
Los incluidos en la aplicación 12.02.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.2, con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores, que corresponde al Fondo de Cooperación Local.
Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente»; 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria o del organismo autónomo.
Los créditos incluidos en la aplicación 04.40.313D.480.0, destinados al pago de ayudas periódicas a mujeres que sufren violencia de género.
Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.
Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.732.0 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.
Los créditos de la sección 11, «Consejería de Cultura y Turismo», a que se refiere el artículo 54 de la presente ley.
Los créditos destinados al pago del complemento autonómico a las pensiones no contributivas de forma que permitan dar cobertura a todos los solicitantes que cumpliesen los requisitos exigidos por la administración.
Los créditos destinados al pago de la renta de integración social de Galicia (Risga).
Dos. A efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.
Tres. La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos contemplados en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.
Artículo 9. Transferencias de crédito.
Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.
Esa restricción no les será de aplicación:
Cuando se destinasen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, previa declaración por el Consello de la Xunta de la situación excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.
A los incrementos del capítulo I que, en su caso, pudieran originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.
A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución.
A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado Cinco del artículo 31 de la presente ley.
Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exigiesen la adecuación de la naturaleza económica del gasto.
Cuando tuvieran por objeto atender a las obligaciones a que se refiere el artículo 60.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, siempre que se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.
Las transferencias para atender a intereses de demora cuando se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.
Dos. Por lo que se refiere a las secciones 09, «Educación y Ordenación Universitaria»; 10, «Sanidad», y 12, «Trabajo y Bienestar», en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez sobrepasado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.
En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada contemplados en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados del presente artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las reglas siguientes:
Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, «Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal», y 120.24, «Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente», mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30% de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I habrá de ser autorizada por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos.
No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, «Publicidad y propaganda»; 227.06, «Estudios y trabajos técnicos»; 226.01, «Atenciones protocolarias», y 226.06, «Reuniones, conferencias y cursos».
Sin embargo, la limitación que afecta al 226.02, «Publicidad y propaganda», no afectará al Servicio Gallego de Salud ni a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia cuando la transferencia tuviera su causa en la necesidad de hacer públicas medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de riesgos no previstos o medidas sanitarias sobre riesgos para la salud pública.
No podrán disminuirse los créditos consignados en el programa 312D, «Servicios sociales de atención a las personas dependientes».
No podrán tramitarse transferencias de crédito del capítulo VIII a los restantes capítulos del presupuesto.
Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.
Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.
Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria o gerencia de gestión integrada, siempre que no afectasen a la clasificación económica.
Asimismo, a efectos de facilitar la gestión entre diferentes centros de gasto dentro de una misma sección, las transferencias de crédito que afecten a los gastos de funcionamiento (221, 222, 227.00, 227.01 y 229) serán autorizadas por su titular, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.
Seis. A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien sociedades mercantiles y fundaciones del sector público de Galicia de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Asimismo, quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas en el artículo señalado en el párrafo anterior las transferencias entre partidas que financien sociedades públicas autonómicas cuando estén afectadas por procesos de reordenación administrativa funcional autorizados por el Consello de la Xunta de Galicia.
Siete. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante este ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.
Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:
Cuando tuvieran por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.
Cuando se refieran a la sección 23, «Gastos de diversas consejerías».
Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.
Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.
Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, «Fondo de contingencia de la Ley 5/2002», del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asignase el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no fuese posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.
Las que se refieren a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.
Cuando se realizasen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.
Cuando tuvieran por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.
Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos necesarios para el mantenimiento de los centros de salud de titularidad municipal, en la medida en que se produzca la transferencia de su titularidad al Servicio Gallego de Salud.
Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.
Cuando se tratase de modificaciones de crédito derivadas de las obligaciones a que se refiere el artículo 60.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Cuando afectasen a transferencias de los capítulos II y IV.
Cuando se refieran a los créditos de la Secretaría General de Universidades, siempre que no afecten al importe total del Plan de financiación de universidades.
Artículo 10. Adecuación de créditos.
Uno. Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2012, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
Sin perjuicio de lo indicado en la letra ñ) del artículo 6 de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.
Dos. Para conseguir el máximo grado de ejecución posible de los fondos procedentes de la Unión Europea, los créditos incorporados que no amparen compromisos de gastos debidamente adquiridos en los ejercicios anteriores podrán ser reasignados a otras actuaciones, de la misma o distinta consejería u organismo, con sujeción a los respectivos planes financieros y disposiciones de los programas operativos y de la normativa que los regula, a propuesta motivada de los organismos intermedios de la autoridad de gestión de los respectivos programas, o de la autoridad de gestión en el caso del FEADER.
Artículo 11. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.
Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.
La Consejería de Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», una vez analizada su repercusión y efectos sobre la estabilidad presupuestaria.
No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.
Las agencias públicas autonómicas para la incorporación del remanente de tesorería no afectado aplicarán lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Si no se realizara la incorporación se procederá conforme a lo dispuesto en el presente artículo para los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales.
Artículo 12. Consejo de Cuentas.
Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.
Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.
TÍTULO II. Gastos de personal
CAPÍTULO I. Retribuciones del personal
Artículo 13. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.
Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2012 ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.
Dos. Las retribuciones que percibirá en el año 2012 el personal funcionario al que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2012, que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo | Trienios |
|---|---|---|
| A1 | 13.308,60 | 511,80 |
| A2 | 11.507,76 | 417,24 |
| B | 10.059,24 | 366,24 |
| C1 | 8.640,24 | 315,72 |
| C2 | 7.191,00 | 214,80 |
| E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) | 6.581,64 | 161,64 |
Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2012, en el concepto de sueldo y trienios, las cuantías siguientes:
| Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 | Sueldo | Trienios |
|---|---|---|
| A1 | 684,36 | 26,31 |
| A2 | 699,38 | 25,35 |
| B | 724,50 | 26,38 |
| C1 | 622,30 | 22,73 |
| C2 | 593,79 | 17,73 |
| E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril) | 548,47 | 13,47 |
Tres. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos contemplados en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
| Grupo A Decreto legislativo 1/2008. | Subgrupo A1 Ley 7/2007. |
| Grupo B Decreto legislativo 1/2008. | Subgrupo A2 Ley 7/2007. |
| Grupo C Decreto legislativo 1/2008. | Subgrupo C1 Ley 7/2007. |
| Grupo D Decreto legislativo 1/2008. | Subgrupo C2 Ley 7/2007. |
| Grupo E Decreto legislativo 1/2008. | Agrupaciones profesionales Ley 7/2007. |
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012.
Cinco. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultasen imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.
Seis. Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:
Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.
La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Las agencias públicas autonómicas.
Las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia.
Las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Artículo 14. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
Uno. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando fuese necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, y que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán el importe de sueldo y trienios, en su caso, establecido en el artículo 13.dos de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2011, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y el resultado individual de su aplicación.
Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.
Cuatro. Las indemnizaciones en razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
Artículo 15. Retribuciones de los consejos de administración.
Las retribuciones de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas o entidades públicas empresariales no podrán exceder de las cuantías globales estimadas para el año 2010.
Artículo 16. Criterios retributivos en materia de personal laboral.
La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, que no podrá incrementarse en el año 2012, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación. Se exceptúan en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador o trabajadora.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2012 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2012 y todas las que se produjesen a lo largo del ejercicio, salvo las que correspondiese devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.
Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos con respecto al año 2011.
Artículo 17. Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo.
Uno. Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente, serán para el año 2012 las siguientes:
Presidente de la Xunta: 71.960,28 euros.
Consejeros: 62.804,64 euros.
Secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales, delegados territoriales y asimilados: 51.111,60 euros.
Los secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales, delegados territoriales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.136,96 euros en los meses de junio y diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará de acuerdo con lo previsto en los artículos 12.dos y 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2008, en la cuantía adicional de 837,27 euros en los meses de junio y diciembre.
Dos. Las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2012 las siguientes:
Consejero mayor: 66.835,56 euros.
Consejeros: 62.804,64 euros.
Tres. Las retribuciones totales de los miembros del Consejo Consultivo de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2012 las siguientes:
Presidente: 66.835,56 euros.
Consejeros: 62.804,64 euros.
Cuatro. Las retribuciones totales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les correspondiese el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren las letras b), c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, en el año 2012 no podrán experimentar incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.
Cinco. A propuesta de la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritas, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior del presente artículo serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, por la persona titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 18. Complemento personal.
El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviese una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.
Cuando se produjese esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.
El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.
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