Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica
7801.4 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.
7801.5 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20,00 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.
Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 22,76 euros.
Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 54,49 euros.
Tarifa 78.04. Cédulas de habitabilidad: 49,14 euros.
Tarifa 78.05. Informes de vivienda: 13,02 euros.
Artículo 395. Devengo y exenciones.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.
Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma.»
Doce. Se establece una tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío, y a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXIII, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXXIII
Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.
Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por su titular.
Artículo 418. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta sanitaria individual en vigor que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares, y soliciten su emisión a la Administración.
Artículo 419. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los perceptores de la Renta Mínima de Inserción.
Artículo 420. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 83.01. Por emisión de tarjeta sanitaria individual (TSI) sucesiva por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío por sus titulares: 10,00 euros.
Artículo 421. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión de una tarjeta sanitaria sucesiva en los supuestos previstos en su hecho imponible y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.»
Trece. Se establece una tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXIV, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXXIV
Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.
Artículo 422. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones de puesta en el mercado de complementos alimenticios:
No está sujeta a la tasa la notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento alimenticio.
Artículo 423. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios, se describen en el artículo anterior.
Artículo 424. Responsables.
Los responsables subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 425. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.
8401.1 Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.
Artículo 426. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Catorce. Se establece una tasa por gestión de la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXV, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXXV
Tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.
Artículo 427. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 428. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa que integra el hecho imponible de la tasa.
Artículo 429. Exenciones.
Están exentos de la tasa los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 430. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.
8501.1 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes presenciales: 100,00 euros.
8501.2 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros.
8501.3 Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.
Artículo 431. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.»
Quince. Se establece una tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXVI, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXXVI
Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 432. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal al servicio de la Comunidad de Madrid, cuando la competencia para acordarlo sea de la Administración de la misma.
Artículo 433. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de su sector público que soliciten autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 434. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 86.01. Solicitud de autorización de compatibilidad con actividades públicas: 150,00 euros.
Tarifa 86.02. Solicitud de reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas: 120,00 euros.
Artículo 435. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.»
Dieciséis. Se establece una tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXVII, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXXVII
Tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 436. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción o de renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 437. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas y de su sector público que soliciten la inscripción o la renovación del asiento en el Registro de formadores autorizados para impartir o colaborar en las acciones formativas derivadas del plan de formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 438. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 87.01. Solicitud de inscripción inicial en el Registro: 50,00 euros.
Tarifa 87.02. Solicitud de renovación anual de la inscripción: 20,00 euros.
Artículo 439. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción o de renovación del asiento que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Diecisiete. Se establece una tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXVIII, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXXVIII
Tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.
Artículo 440. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento o asistencia al personal al servicio de las Administraciones Públicas por la participación en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 441. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa el personal al servicio de las Administraciones Públicas que solicite la expedición de un título o certificado de aprovechamiento o asistencia en acciones formativas incluidas en los planes de formación para empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 442. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
88.01 Primera y sucesivas expediciones de certificado de asistencia o aprovechamiento en un curso o acción formativa: 1,00 euro.
Artículo 443. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del título o certificado, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Dieciocho. Se establece una tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo LXXXIX, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LXXXIX
Tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 444. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos, en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.
Artículo 445. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 446. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 89.01. Por cada certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros.
Tarifa 89.02. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros.
Tarifa 89.03. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.
Artículo 447. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos.»
Diecinueve. Se establece una tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XC, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO XC
Tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 448. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
Las inscripciones básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
La expedición de certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 449. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 450. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 90.01. Inscripciones básicas, complementarias, de cancelación y notas marginales:
9001.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de uniones de hecho): 80,50 euros.
9001.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros.
Tarifa 90.02. Expedición de certificados de inscripción:
9002.1 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00 euros.
9002.2 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.
Artículo 451. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 452. Liquidación.
La liquidación de la tasa se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.
Artículo 453. Pago.
En todo caso, el pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.
En todo caso, el pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.»
Veinte. Se establece una tasa por solicitud administrativa de creación de un centro de servicios sociales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCI, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCI
Tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales.
Artículo 454. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe técnico y propuesta de resolución.
Artículo 455. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro.
Artículo 456. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del centro de servicios sociales:
Tarifa 91.01. Para la creación de un centro residencial:
Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00 euros.
Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00 euros.
Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros.
Tarifa 91.02. Para un centro no residencial:
Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00 euros.
Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00 euros.
Tarifa 9102.3. Menos de 50: 100,00 euros.
Artículo 457. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 458. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.
Veintiuno. Se establece una tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCII, con la siguiente redacción.
«CAPÍTULO XCII
Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales.
Artículo 459. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un centro de servicios sociales.
Artículo 460. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con la autorización administrativa correspondiente.
Artículo 461. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación previa:
Tarifa 92.01. Modificaciones en el centro: 94,30 euros.
Tarifa 92.02. Otras actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.
Artículo 462. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 463. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.»
Veintidós. Se establece una tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCIII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCIII
Tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.
Artículo 464. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.
Artículo 465. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.
Artículo 466. Tarifas.
Tarifa 93.01. Comunicación previa: 100,00 euros.
Artículo 467. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 468. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.»
Veintitrés. Se establece una tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCIV, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCIV
Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social.
Artículo 469. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado, modificación, cese definitivo o cese temporal de la actividad de un servicio de acción social.
Artículo 470. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 471. Tarifas.
Tarifa 94.01. Cualquier actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.
Artículo 472. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 473. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.»
Veinticuatro. Se establece una tasa por la legalización de libros de fundaciones, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCV, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCV
Tasa por la legalización de libros de fundaciones.
Artículo 474. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 475. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 476. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros.
Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.
Artículo 477. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Veinticinco. Se establece una tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVI, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCVI
Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.
Artículo 478. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Artículo 479. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Artículo 480. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 96.01. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20,00 euros.
Tarifa 96.02. Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 481. Devengo y pago de la tasa.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.
El pago se efectuará por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley.»
Veintiséis. Se establece una tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCVII
Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales.
Artículo 482. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de familia numerosa y de cada tarjeta individual aneja al título expedido por la Comunidad de Madrid.
Artículo 483. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser considerados familia numerosa.
Artículo 484. Exenciones.
Estarán exentos del pago de esta tasa los perceptores de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.
Artículo 485. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 97.01. Por expedición de título: 6,00 euros por título.
Tarifa 97.02. Por expedición de tarjeta individual: 2,00 euros por tarjeta.
Artículo 486. Devengo.
La tasa se devenga con anterioridad a la expedición, cuando se solicite el título y se inicie la actuación administrativa. La expedición no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Veintisiete. Se establece una tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVIII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCVIII
Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia.
Artículo 487. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Artículo 488. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la revisión del grado de dependencia.
Artículo 489. Exenciones.
Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior a dos veces la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.
Artículo 490. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 98.01. Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30,00 euros.
Artículo 491. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión del grado de dependencia.
El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»
Veintiocho. Se establece una tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCIX, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XCIX
Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar.
Artículo 492. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 493. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.
Artículo 494. Tarifas.
Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.
Artículo 495. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 496. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.»
Veintinueve. Se establece una tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo C, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO C
Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Artículo 497. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 498. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.
Artículo 499. Tarifas.
Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.
Artículo 500. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 501. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.»
Treinta. Se establece una tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CI, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO CI
Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.
Artículo 502. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Artículo 503. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.
Artículo 504. Tarifas.
Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.
Artículo 505. Devengo.
La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 506. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.»
Treinta y Uno. Se establece una tasa por la emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO CII
Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.
Artículo 507. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.
Artículo 508. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.
Artículo 509. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.
Artículo 510. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 511. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.»
Treinta y Dos. Se establece una tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CIII, con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO CIII
Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.
Artículo 512. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.
Artículo 513. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.
Artículo 514. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
103.01 Autorización especial de tránsito de vías pecuarias.
La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Según el tipo de vehículo:
– Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.
– Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.
– Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9.
– Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.
Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización):
– Intensidad de tránsito baja (It<4): se aplicará un coeficiente 0,3.
– Intensidad de tránsito media (4<It<20): se aplicará un coeficiente 1.
– Intensidad de tránsito alta (It>20): se aplicará un coeficiente 1,5.
Artículo 515. Bonificaciones.
Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.
Artículo 516. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.»
Treinta y tres. Se establece una tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CIV, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO CIV
Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales.
Artículo 517. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo 518. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.
Artículo 519. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.
Artículo 520. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.»
Treinta y cuatro. Se establece una tasa por certificado sanitario de movimiento y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CV, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO CV
Tasa por certificado sanitario de movimiento.
Artículo 521. Hecho Imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículo 522. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.
Artículo 523. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).
Artículo 524. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.»
TÍTULO VI. Impulso y agilización de proyectos de interés económico regional
Artículo 24. Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales concretas que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, obras e instalaciones de carácter regional.»
Dos. Se añade una letra d) al artículo 33.1 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con la siguiente redacción:
«d) Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.
Los promotores privados que estén interesados en que su proyecto sea declarado de Alcance Regional, deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de Economía para que emita el correspondiente informe que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.»
Disposición adicional primera. Minoración de subvenciones a Corporaciones Locales.
Las subvenciones a las Corporaciones Locales que incluyan la financiación de gastos de personal de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM) serán objeto de minoración del 3,3 por 100.
Las subvenciones a las Corporaciones Locales que incluyan la financiación de gastos de su personal serán igualmente objeto de minoración del 3,3 por 100.
Las Consejerías, Organismos y Entidades afectados por lo dispuesto en los apartados anteriores, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
Téngase en cuenta, para la aplicación de esta disposición, el Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno en materia de ejecución del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, publicado en el BOCAM núm. 186, de 6 de agosto de 2012.
Disposición adicional segunda. Ingresos.
La previsión actual de ingresos de la Comunidad de Madrid se verá incrementada por las cantidades recaudadas procedentes de la participación en el ente público «Canal de Isabel II», que se estiman en 50 millones de euros, y de la liquidación de algunos consorcios urbanísticos de los que forma parte la Comunidad de Madrid, que se estiman en 60 millones de euros.
Disposición adicional tercera. Extinción de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid «Pedro Laín Entralgo» (Agencia Pedro Laín Entralgo).
Queda extinguida la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid «Pedro Laín Entralgo», entidad de derecho público creada por la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 68 de Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Los fines de la Agencia serán asumidos por la Consejería de Sanidad.
El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando servicios en la Agencia Pedro Laín Entralgo se adscribirá a la Comunidad de Madrid.
Se amortizarán los puestos de trabajo de la Agencia Pedro Laín Entralgo y se extinguirán los contratos de trabajo del personal laboral.
No obstante, el personal laboral fijo de la Agencia comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se integrará en la plantilla de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.
El personal funcionario de carrera y laboral fijo que, de acuerdo con los apartados anteriores, resulte adscrito o se integre en la Comunidad de Madrid y hasta que se le asigne destino en la Administración de la Comunidad de Madrid, preferentemente en sectores prioritarios, pasará a depender provisionalmente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, que podrá encomendar al empleado tareas adecuadas al Cuerpo o Grupo profesional a los que pertenezca, en cada caso.
La entidad extinguida deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que estuviera adscrita la entidad en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la misma.
A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional para proceder a la integración de su patrimonio, derechos y obligaciones en la Comunidad de Madrid: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Agencia.
Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el titular de la Consejería a la que la Agencia estuviera adscrita, con anterioridad al 30 de junio de 2013.
Disposición adicional cuarta. Arrendamientos de inmuebles a disposición de organizaciones sindicales.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con vigencia para el resto del ejercicio presupuestario y con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, excluidas las Universidades Públicas, queda sin efecto cualquier obligación normativa o convencional autonómica que pueda implicar, para cualquier centro directivo de esta Administración, el abono de rentas por el arrendamiento de inmuebles que estuvieran a disposición de organizaciones sindicales.
Las organizaciones sindicales afectadas por lo dispuesto en el apartado anterior, siempre que hayan alcanzado los niveles de representatividad legalmente requeridos para estar presentes en órganos de negociación y no estén utilizando otros inmuebles de titularidad de la Comunidad de Madrid, podrán solicitar a la Consejería de Presidencia y Justicia la puesta a disposición de un inmueble de propiedad autonómica entre aquellos que, a criterio discrecional de la Consejería de Economía y Hacienda, se encuentren disponibles y sea viable su utilización.
Disposición transitoria única. Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud.
Los procedimientos de contratación para la adquisición de bienes y servicios declarados de contratación centralizada, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad a lo dispuesto en las órdenes por las que se acordó la uniformidad de determinados bienes y servicios y la gestión centralizada de su contratación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente ley.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda. Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el funcionamiento y organización de la Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud.
Disposición final tercera. Asamblea de Madrid.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, por parte del Gobierno de la Comunidad de Madrid se procederá a realizar las actuaciones procedentes para proponer la reforma de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, al objeto de reducir a la mitad el número actual de Diputados de la Asamblea de Madrid.
Disposición final cuarta. Efectividad de las medidas de minoración retributiva.
Las medidas de minoración retributiva previstas en los Títulos II y III tendrán efectividad desde el día de la entrada en vigor de la presente ley y se aplicarán en la nómina del mes correspondiente a la referida entrada en vigor o, si ello no fuera posible en atención a lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el calendario de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, en la nómina correspondiente al mes siguiente.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.
Uno. Se añade un apartado 3 a la Disposición final de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y se reenumera el actual apartado 3 que pasa a ser el 4. El texto del apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Desde la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, y durante el ejercicio de 2013, se suspende la vigencia del apartado 1 del artículo 50 de la presente ley.»
Dos. Se modifica la Disposición final segunda de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, cuyo texto literal es el siguiente:
«1. Desde la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, y hasta el final del ejercicio presupuestario de 2012, se suspende la vigencia del artículo 5.4 a) de esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día uno de enero de 2012.»
Disposición final sexta. Modificación de puestos de trabajo, plantilla y créditos presupuestarios.
Se autoriza al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones de puestos de trabajo y plantilla que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley y, asimismo, para realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.
Disposición final séptima. Efectividad reducción de jornada del personal temporal.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que, mediante orden conjunta con los Consejeros competentes en los ámbitos sectoriales a que se refiere el artículo 12, proceda a concretar los centros de trabajo, unidades administrativas, cuerpos, escalas y especialidades de funcionarios, categorías profesionales y cualesquiera otras circunstancias concurrentes en la prestación del servicio que, por su vinculación al carácter prioritario del mismo, queden excluidos de la reducción contemplada en el citado artículo.
A partir de la publicación de dicha orden, en cada caso, se hará efectiva la reducción de jornada dispuesta en la presente ley en relación con el personal temporal adscrito al resto de los servicios públicos.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
No obstante, la extinción de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid «Pedro Laín Entralgo» entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4 de julio de 2012.
La Presidenta,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.
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