Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Los establecimientos, plantas y explotadores autorizados conforme al Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y que cumplan todas las condiciones previstas en este real decreto y, en su caso, las exigidas por la autoridad competente, serán considerados como registrados y, en su caso, autorizados conforme a lo establecido en el artículo 20 de este real decreto.
Aquellos que no cumplan alguna de las condiciones previstas en este real decreto, y estuvieran ya autorizados, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a los nuevos requisitos, manteniendo durante dicho plazo su autorización. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la adaptación a los nuevos requisitos, la autoridad competente procederá a retirar la autorización, previa audiencia del interesado.
Las autoridades competentes dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para comunicar al registro establecido en el artículo 24.2 los datos actualizados de sus listas de establecimientos, plantas y explotadores autorizados o registrados.
Disposición transitoria tercera. Restricciones sobre sanidad animal.
Hasta que se adopten las medidas a las que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, destinadas a prevenir la propagación de enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales, no se enviarán subproductos animales ni productos derivados de especies susceptibles desde explotaciones, establecimientos, plantas o zonas sujetas a las restricciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.
A dichos efectos, serán de aplicación transitoria las medidas sanitarias de salvaguardia establecidas en el articulo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Disposición transitoria cuarta. Métodos de transformación.
Aquellos métodos de transformación autorizados como «Método 7» con anterioridad al 4 de marzo de 2011 podrán seguir siendo utilizados si la autoridad competente así lo decide. En caso contrario, la autoridad competente reevaluará el método de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. La autoridad competente informará a la Comisión nacional prevista en el artículo 4, o en tanto no esté aún constituida, a la comisión nacional creada por el artículo 15 del Real Decreto 1429/2003, del uso que haga de esta previsión.
Disposición transitoria quinta. Eliminación de pequeñas cantidades de determinados subproductos.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 3.3 del Real Decreto 198/2017, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2017-2780.
Disposición transitoria sexta. Mataderos u otros establecimientos autorizados o registrados.
A partir del 1 de enero de 2013, a efectos de lo previsto en el artículo 7.2 de este real decreto, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en función de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
Los artículos 19, 20, 21, el apartado C del anexo I y el anexo VI, del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
El Real Decreto 845/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación humana.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a los intercambios con terceros países, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
Disposición final segunda. Facultad de modificación.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para modificar, en el ámbito de sus competencias, los anexos de este real decreto para su adaptación a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO I. Contenido del Registro general de establecimientos, plantas y explotadores
1. Contenido obligatorio común
Los datos básicos que las autoridades competentes incluirán, como mínimo, en el registro para cada establecimiento, planta o explotador, serán los siguientes:
Nombre del establecimiento, planta o explotador.
Titular del establecimiento: persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica responsable del establecimiento o planta. Los datos básicos a recoger serán:
1.º Apellidos y nombre, o razón social.
2.º NIF.
Domicilio del establecimiento:
1.º Dirección.
2.º Municipio.
3.º Código postal.
4.º Provincia.
5.º Comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla.
Correo electrónico.
Coordenadas geográficas correspondientes al acceso principal, excepto en el caso de explotadores que ejerzan exclusivamente la actividad de transportista. Será la autoridad competente la que asigne dicha ubicación.
Código oficial: código SANDACH u otros códigos asignados conforme a normativa, según los casos.
Fecha de registro o, en su caso, autorización, estado actual del registro o, en su caso, de la autorización (alta, baja, inactivo), fecha en que se ha producido el último cambio en el estado del registro o la autorización y motivo del mismo.
Tipo/s o sección/es del explotador.
Actividad/es del explotador.
Producto/s o naturaleza/s asociadas al explotador.
Categoría/s para las que se ha autorizado el explotador.
2. Contenido obligatorio adicional para determinados establecimientos y plantas
Método de transformación: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento y categoría para la que haya obtenido autorización, pudiendo tener autorizado más de un método de transformación.
Capacidad de transformación: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento.
Especie de la materia prima: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento y categoría para la que haya obtenido autorización.
Autorizado solo en el mercado nacional: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento.
Contenedores de la hidrólisis con eliminación posterior: este dato se incluirá sólo en los casos en que sea procedente, y será coherente con el tipo de establecimiento.
3. Contenido obligatorio adicional para los explotadores que ejerzan la actividad de transportista, ya sea de manera independiente o como actividad secundaria
Los datos a registrar por cada uno de los medios de transporte utilizados para transporte de SANDACH son:
Tipo de vehículo:
a. Propio.
b. Asociado.
Tipo de medio de transporte:
a. Autopropulsado.
b. Remolques.
c. Contenedores.
Número de identificación, que será, para autopropulsados y remolques la matrícula o el número de bastidor (en caso de no tener matrícula); y para los contenedores, un número asignado por la empresa que permita identificarlos individualmente y de forma indeleble.
Categoría o categorías de SANDACH para cuyo transporte están registrados.
Código de producto (naturaleza) que puede transportar el vehículo, remolque o contenedor registrado.
Fecha de registro del vehículo: fecha en la que la autoridad competente autoriza el vehículo para el transporte de subproductos, productos derivados y/o cadáveres. Sólo para los vehículos propios.
4. Contenido complementario optativo para establecimientos o plantas y transportistas
Teléfono.
Inspecciones oficiales. Se registrará:
a. Motivo.
b. Autoridad competente que ha realizado la inspección.
c. Fecha.
d. Observaciones.
Observaciones.
Se sustituye por el art. 1.3 del Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3185
ANEXO II. Contenido mínimo del documento comercial para movimientos nacionales de SANDACH
Contenido mínimo del documento comercial para movimientos nacionales
| N.º de página | 1 de 2 | |
|---|---|---|
| I. N.º de Referencia del documento. | ||
| II. LUGAR DE ORIGEN. | ||
| 1. Nombre del establecimiento. | ||
| 2. N.º de autorización o registro (Código oficial). | ||
| 3. NIF del establecimiento. | ||
| 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección). | ||
| 5. Actividad. | ||
| En el caso de traslado de cadáveres desde explotaciones ganaderas: | ||
| 6. En caso de que exista, número de póliza del seguro que cubra la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. | ||
| 7. Fecha de notificación. | ||
| III. DATOS DE LA CARGA A RELLENAR EN ORIGEN. | ||
| 1. Fecha de recogida. | ||
| 2. N.º de lote/contenedor. | ||
| 3. Descripción de la mercancía (Naturaleza). | ||
| 4. Categoría. | ||
| 5. Especie o especies animales de procedencia1. | ||
| 6. Materiales y Especies de procedencia de Subproductos animales de categoría 3 o productos derivados de los mismos destinados a alimentación animal. | ||
| 6.a) Indicar el epígrafe correspondiente según el artículo 10 del R (CE) n.º 1069/2009: | ||
| 6.b) Destinado a2: | ||
| 6.c) Especies genéricas2: | ||
| 7. Harinas de carne y hueso de categoría 1 obtenidas a partir de animales sospechosos, confirmados o sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET R (CE) n.º 999 / 2001: | ||
| 8. Producto procesado en la planta de origen del envío. | ||
| 8.1 Tratamiento. | ||
| 8.2 Marcado con GTH (C1, C2). | ||
| 9. Peso o volumen. | ||
| 10. En caso de animales muertos retirados de explotaciones ganaderas: | ||
| 10.1) Con identificación por lotes. | ||
| Número total de animales. | ||
| Número de identificación oficial. | ||
| 10.2) Con identificación individual, relación de los números de identificación oficial. | ||
| IV. DATOS DEL TRANSPORTE3. | IV. DATOS DEL TRANSPORTE3. | IV. DATOS DEL TRANSPORTE3. |
| 1. Nombre. | ||
| 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial). | ||
| 3. NIF del establecimiento. | ||
| 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección). | ||
| 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores. | ||
| IV. DATOS DEL TRANSPORTE DE LAS ISLAS A LA PENÍNSULA3. | ||
| DATOS DEL TRANSPORTE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN AL PUERTO DE ORIGEN. | ||
| 1. Nombre. | ||
| 2. N.º de autorización o registro (Código oficial). | ||
| 3. NIF del establecimiento. | ||
| 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección). | ||
| 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores. | ||
| DATOS DEL TRANSPORTE DEL PUERTO DE DESTINO AL ESTABLECIMIENTO DE DESTINO. | ||
| 1. Nombre. | ||
| 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial). | ||
| 3. NIF del establecimiento. | ||
| 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección). | ||
| 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores. | ||
| IV. DATOS DEL TRANSPORTE EUROPEO3. | ||
| 1. Nombre. | ||
| 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial). | ||
| 3. País. | ||
| 4. Tipo de medio de transporte. | ||
| 5. Matrícula del vehículo, remolque o n.º de identificación de los contenedores. | ||
| IV. DATOS DEL TRANSPORTE INTERNO3. | ||
| 1. Nombre del establecimiento: MOVIMIENTO INTERNO. | ||
| V. LUGAR DE DESTINO. | ||
| 1. Nombre del establecimiento. | ||
| 2. N.º de autorización o Registro (Código oficial SANDACH o, cuando proceda, código concedido con arreglo a otra normativa europea). | ||
| 3. NIF del establecimiento. | ||
| 4. Dirección (CA, provincia, municipio, código postal y dirección). | ||
| 5. Actividad. | ||
| VI. DATOS DE LA CARGA A RELLENAR EN DESTINO. | ||
| 1. Fecha de recepción. | ||
| 2. Cantidad recibida (Peso/Volumen). | ||
| VII. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD. | ||
| A) DEL EXPEDIDOR. El abajo firmante declara que la información descrita en la parte II y en la parte III es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal. Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma). | ||
| B) DEL TRANSPORTISTA. El abajo firmante declara que la información descrita en la parte IV es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal. Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma). | ||
| C) DEL RECEPTOR. El abajo firmante declara que la información descrita en la parte V y en la parte VI es correcta y que se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar riesgos para la salud pública o la salud animal. Hecho en .................(lugar) el.............................(fecha) ..................................................(firma). | ||
| 1 El campo especie es obligatorio en los movimientos de materiales de categoría 3 desde establecimientos con actividades que puedan mover a destinos relacionados con alimentación animal: plantas que almacenan y/o manipulan subproductos animales, almacenes, plantas de transformación, plantas de biodiésel, plantas oleoquímicas, fábrica de alimentos para animales de compañía (FAAC) que utilizan solo subproductos procesados, FAAC que utilizan subproductos sin procesar, mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas. 2 Para pescado y productos derivados del pescado: solo podrán destinarse a la fabricación de piensos para acuicultura si en el documento comercial se indica si proceden de la pesca o de la acuicultura, y en este último caso, se indicará además la especie de procedencia, incluido el nombre científico. Para su uso en la fabricación de piensos para animales distintos de los peces de piscifactoría, podrá hacerse una mención genérica. 3 Datos de transporte, seleccionar en función de la empresa de transporte utilizada. En caso de transporte de las islas a la Península se indicarán los datos del transportista del establecimiento de origen al puerto de origen y los datos del transportista del puerto de destino al establecimiento de destino. Datos de transporte europeo, si se utiliza un transportista para realizar un movimiento nacional que no está registrado en el RES, pero sí en un país de la UE. Transporte interno, para movimientos internos entre establecimientos autorizados por las autoridades competentes de las CC. AA. | 1 El campo especie es obligatorio en los movimientos de materiales de categoría 3 desde establecimientos con actividades que puedan mover a destinos relacionados con alimentación animal: plantas que almacenan y/o manipulan subproductos animales, almacenes, plantas de transformación, plantas de biodiésel, plantas oleoquímicas, fábrica de alimentos para animales de compañía (FAAC) que utilizan solo subproductos procesados, FAAC que utilizan subproductos sin procesar, mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas. 2 Para pescado y productos derivados del pescado: solo podrán destinarse a la fabricación de piensos para acuicultura si en el documento comercial se indica si proceden de la pesca o de la acuicultura, y en este último caso, se indicará además la especie de procedencia, incluido el nombre científico. Para su uso en la fabricación de piensos para animales distintos de los peces de piscifactoría, podrá hacerse una mención genérica. 3 Datos de transporte, seleccionar en función de la empresa de transporte utilizada. En caso de transporte de las islas a la Península se indicarán los datos del transportista del establecimiento de origen al puerto de origen y los datos del transportista del puerto de destino al establecimiento de destino. Datos de transporte europeo, si se utiliza un transportista para realizar un movimiento nacional que no está registrado en el RES, pero sí en un país de la UE. Transporte interno, para movimientos internos entre establecimientos autorizados por las autoridades competentes de las CC. AA. | 1 El campo especie es obligatorio en los movimientos de materiales de categoría 3 desde establecimientos con actividades que puedan mover a destinos relacionados con alimentación animal: plantas que almacenan y/o manipulan subproductos animales, almacenes, plantas de transformación, plantas de biodiésel, plantas oleoquímicas, fábrica de alimentos para animales de compañía (FAAC) que utilizan solo subproductos procesados, FAAC que utilizan subproductos sin procesar, mataderos, salas de despiece e industrias cárnicas. 2 Para pescado y productos derivados del pescado: solo podrán destinarse a la fabricación de piensos para acuicultura si en el documento comercial se indica si proceden de la pesca o de la acuicultura, y en este último caso, se indicará además la especie de procedencia, incluido el nombre científico. Para su uso en la fabricación de piensos para animales distintos de los peces de piscifactoría, podrá hacerse una mención genérica. 3 Datos de transporte, seleccionar en función de la empresa de transporte utilizada. En caso de transporte de las islas a la Península se indicarán los datos del transportista del establecimiento de origen al puerto de origen y los datos del transportista del puerto de destino al establecimiento de destino. Datos de transporte europeo, si se utiliza un transportista para realizar un movimiento nacional que no está registrado en el RES, pero sí en un país de la UE. Transporte interno, para movimientos internos entre establecimientos autorizados por las autoridades competentes de las CC. AA. |
Normas generales de utilización de los documentos comerciales para envíos nacionales
La utilización del documento se basará en las siguientes indicaciones, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer las autoridades competentes:
El documento comercial podrá firmarse en papel o electrónicamente. Para poder seleccionar la opción de firma manual o electrónica el firmante deberá acceder al Registro de movimientos SANDACH.
En cualquier punto del trayecto el operador implicado deberá poder aportar, ya sea en formato papel o electrónico, toda la información correspondiente al envío, independientemente de la opción de firma utilizada.
El operador deberá conservar durante dos años un registro de los documentos por él firmados.
Se presume que la responsabilidad de la veracidad de los datos reflejados en el documento se distribuye de la siguiente manera:
– Expedidor: datos sobre el establecimiento de origen; datos sobre la mercancía objeto de movimiento, incluidas la categoría y la cantidad (kilogramos, metros cúbicos, o litros) en origen; fecha de expedición y firma de conformidad.
– Receptor: datos sobre el destino; la cantidad (kilogramos, metros cúbicos o litros) de la mercancía en destino y fecha de llegada; firma de conformidad.
– Transportista: datos sobre el transportista y el medio de transporte; firma de conformidad.
Corresponde al establecimiento de origen la correcta categorización de los subproductos animales o los productos transformados, y si no es este establecimiento quien emite el documento comercial, la comunicación de los datos relativos a la mercancía al operador o autoridad competente encargado de expedirlo.
Al documento se le asignará un número de identificación que permita identificarlo de manera única dentro de su registro de envíos.
Cuando se utilice un documento electrónico, en el momento de la recogida el transportista podrá entregar un recibo al expedidor indicando al menos el número de identificación del documento comercial, la fecha de recogida, la identificación del transportista (número de registro o datos completos), la categoría y la cantidad de materiales retirados.
En los casos contemplados en el epígrafe d), el receptor de la mercancía remitirá posteriormente, en un plazo no superior a un mes, un documento comercial completo, en papel o en formato electrónico, al expedidor y al transportista, para que éstos lo conserven junto a sus registros durante un mínimo de dos años.
Se sustituye por el art. 1.4 del Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3185
ANEXO III. Documento comercial para el transporte de productos de origen animal procedentes de terceros países no conformes con la normativa comunitaria y de residuos de cocina de medios de transporte internacional
ANEXO IV. Proceso de hidrólisis con eliminación posterior
1. Materiales que pueden ser gestionados mediante hidrólisis:
De conformidad con lo establecido en el punto 2 de la letra b) del apartado 2) del anexo del Reglamento (UE) 2021/1925 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2021, por el que se modifican determinados anexos del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en lo que se refiere a los requisitos para la introducción en el mercado de determinados productos a base de insectos y la adaptación de un método de confinamiento, únicamente podrán utilizarse los materiales de la especie porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría.
Este método solamente se aplicará a la eliminación de animales, partes de animales y productos de animales de las categorías 2 y 3 de la especie porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría procedentes de la misma explotación, siempre que:
i. dicha explotación no esté sujeta a una prohibición de las autoridades competentes debida a un brote presunto o confirmado de una enfermedad transmisible grave que afecte a los animales de la especie porcina, a aves de corral o a lagomorfos de cría para el control de enfermedades.
ii. los animales no hayan sido sacrificados para el control de enfermedades.
2. Deberá constar en la solicitud:
El censo habitual de la explotación y su capacidad máxima autorizada.
La mortalidad probable en condiciones normales.
Las garantías ofrecidas por el solicitante de que los materiales hidrolizados se van a gestionar de acuerdo con los requisitos establecidos.
La información aportada por el solicitante, que incluirá:
1.º Descripción de los contenedores a utilizar: número, capacidad, identificación, plazo previsto de llenado, sistema de cierre, sistema de filtración de emisiones gaseosas.
2.º Plano de ubicación de los contenedores.
3.º Protocolo de uso del sistema de hidrólisis:
– Carga.
– Proceso de cerrado que garantice la imposibilidad de su apertura, salvo que ésta se haga bajo el control del responsable de la explotación.
– Descarga.
– Flujos de movimiento de los subproductos, personas y equipos utilizados.
4.º Mantenimiento: control de fugas, control anticorrosión, limpieza y desinfección.
5.º Programa específico de control de plagas, incluyendo medidas preventivas que protejan contra aves, roedores, insectos y otros animales dañinos, y medidas de control, o referencia al que se aplique de manera habitual en la explotación.
3. Requisitos que deben cumplir los contenedores.
Los contenedores utilizados para la hidrólisis deberán:
Estar diseñados y construidos de acuerdo con la normativa comunitaria para la protección del medio ambiente, de modo que minimicen la producción de olores y de la forma más eficaz posible los riesgos de contaminación para el suelo y las aguas subterráneas. Estarán instalados de tal modo que en todo momento pueda comprobarse la superficie externa de los contenedores para controlar la ausencia de fugas o filtraciones.
Ser impermeables, a prueba de fugas y herméticos. Contarán con un sello de seguridad para evitar aperturas indeseadas.
Mostrar en un lugar visible de la superficie externa, de manera permanente e indeleble, la siguiente información suministrada por el fabricante:
1.º Datos del fabricante (nombre y domicilio).
2.º Número de serie.
3.º La leyenda “Contenedor diseñado y construido específicamente para el almacenamiento y auto hidrólisis de los subproductos animales de porcino, aves de corral y/o lagomorfos de cría en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre. Prohibido su uso para cualquier otro fin”.
4.º Una etiqueta claramente visible e indeleble de color amarillo en la que figure la leyenda: ‟MATERIAL DE CATEGORÍA 2. NO APTO PARA EL CONSUMO ANIMAL".
Disponer de un sistema de cierre hermético que evite su apertura salvo que ésta se haga bajo el control del responsable de la explotación.
Estar construidos con materiales o, si es necesario, recubrimientos, resistentes a la corrosión.
Estar dotados de un dispositivo que recoja las emisiones gaseosas, equipado con filtros que prevengan la difusión de enfermedades transmisibles a las personas y los animales.
4. Ubicación de los contenedores.
Los contenedores deberán estar ubicados en una zona específicamente dedicada a este fin y físicamente separada de las naves de la explotación.
Esta zona dispondrá de caminos específicos de acceso para el movimiento de los subproductos animales y equipo, así como para los vehículos que recogerán los materiales hidrolizados.
5. Procedimiento de trabajo.
Fase de llenado del contenedor.
Los materiales autorizados para su gestión mediante hidrólisis serán introducidos en los contenedores en cuanto sea posible, a medida que se generen en la explotación.
Los contenedores se mantendrán cerrados, abriéndose únicamente para introducir nuevos materiales. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.
Fase de hidrólisis.
Una vez alcanzada la capacidad máxima del contenedor, se procederá a su cierre hermético y permanente durante un periodo mínimo de tres meses. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.
Descarga del contenedor.
Transcurrido un periodo mínimo de tres meses tras su cerrado permanente, los materiales hidrolizados serán retirados por un transportista registrado de acuerdo con el artículo 17 del presente real decreto.
La retirada de los materiales hidrolizados se realizará mediante un sistema que permita el completo vaciado de los contenedores e impida el vertido de los mismos al suelo desde la explotación de origen a la planta de destino minimizando, en todo caso, la producción de olores y el riesgo de transmisión de enfermedades para la especie humana y para los animales.
Una vez vaciados los contenedores se comprobará su limpieza y desinfección, así como su estado y la ausencia de indicios de corrosión. Si el vaciado se realiza en las plantas de destino de los materiales, serán limpiados y desinfectados después de su descarga y sometidos a un control de su estado.
6. Gestión posterior de los materiales hidrolizados.
Tras la finalización del procedimiento de trabajo, los materiales hidrolizados deberán ser:
Eliminados por incineración o coincineración sin procesamiento previo, o tras su procesamiento por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente y el marcado permanente del material resultante.
Eliminados en un vertedero autorizado previo procesamiento por esterilización a presión y marcado permanente del material resultante.
Compostados o transformados en biogás previo procesamiento por esterilización a presión y el marcado permanente del material resultante.
Estas operaciones deberán llevarse a cabo por lotes y realizarse exclusivamente en el territorio nacional. Queda prohibida cualquier otra manipulación o uso de los materiales hidrolizados incluyendo, especialmente, su aplicación directa a la tierra.
7. Registros.
Las explotaciones autorizadas para la hidrólisis mantendrán registros actualizados para cada contenedor de:
1.º Cualquier introducción de material el mismo, indicando la fecha, el tipo de material, el peso estimado, y en su caso el número y tipo de animales;
2.º La fecha de inicio del llenado y la fecha de cierre permanente;
3.º El vaciado del contenedor o, en su caso, la retirada, indicando la fecha y el peso estimado del material retirado;
4.º Los operadores que retiran el material;
5.º Los transportistas que retiran el material.
Las plantas autorizadas y transportistas registrados que recojan y/o gestionen los materiales hidrolizados mantendrán registros que permitan a la autoridad competente conocer:
1.º Las explotaciones ganaderas de las que han retirado materiales hidrolizados;
2.º La fecha de cada retirada y la cantidad recogida de cada contenedor;
3.º Adicionalmente, cuando los contenedores son vaciados en la propia planta, se registrará su limpieza y desinfección y el resultado del control de estado del contenedor (presencia o ausencia de indicios de corrosión o de fugas y estado del dispositivo de cierre).
Se modifican los apartados 1 y 3.c).3º por el art. único del Real Decreto 365/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11640
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 894/2013, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12324.
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