Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) pagos directos en el marco de ayudas presupuestarias, ayudas a los programas sectoriales, ayudas para el alivio de la deuda y ayudas para atenuar los efectos negativos de los choques exógenos a corto plazo, incluidas las fluctuaciones de los ingresos de exportación.»
En el artículo 19 ter, las palabras «Estado ACP afectado» se sustituyen por las palabras «Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP.»
Los artículos 19 quater y 20 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 19 quater.
Adjudicación de contratos, concesión de subvenciones y ejecución de contratos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los contratos y subvenciones se adjudicarán y ejecutarán con arreglo a las normas comunitarias y, excepto en los casos específicos previstos en dichas normas, de conformidad con los documentos y procedimientos normalizados establecidos y publicados por la Comisión a fin de ejecutar las acciones de cooperación con terceros países, en vigor en el momento en que se ponga en marcha el procedimiento en cuestión.
En el régimen de gestión descentralizada, en aquellos casos en que una evaluación conjunta muestre que los procedimientos de atribución de contratos y subvenciones en el Estado ACP o la región beneficiaria, o que los procedimientos aprobados por los proveedores de fondos, se ajustan a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impiden todo tipo de conflictos de interés, la Comisión aplicará dichos procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en la Declaración de París y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, dentro del pleno respeto de las normas que rijan el ejercicio de sus poderes en ese ámbito.
El Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP se comprometerá a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo se han ejecutado correctamente, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y a emprender las acciones judiciales necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados, llegado el caso.
En el régimen de gestión descentralizada, los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP son los encargados de negociar, concluir, firmar y ejecutar los contratos. Dichos Estados o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP podrán, no obstante, recurrir a la Comisión para que negocie, concluya, firme y ejecute contratos en su nombre.
De conformidad con el compromiso mencionado en el artículo 50 del presente Acuerdo, los contratos y las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación con los Estados ACP se ejecutarán con arreglo a las normas básicas internacionalmente reconocidas en el ámbito de la legislación laboral.
Se establecerá un grupo de expertos integrado por representantes de la Comisión y de la Secretaría del Grupo de Estados ACP para determinar, a petición de una u otra Parte, cualquier cambio apropiado y sugerir modificaciones y mejoras de las normas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.
Dicho grupo de expertos presentará asimismo un informe periódico al Comité ACP‑CE de cooperación para la financiación del desarrollo, con el fin de apoyarle en sus tareas de examen de los problemas relacionados con la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas oportunas.
Artículo 20.
Criterios de concesión.
Salvo en caso de excepción concedida de conformidad con el artículo 22 y no obstante lo dispuesto en el artículo 26:
La participación en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de suministros o las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a:
las personas físicas nacionales de un Estado ACP, un Estado miembro de la Comunidad Europea, un país candidato oficial de la Comunidad Europea o un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y las personas jurídicas establecidas en dichos Estados;
las personas físicas nacionales de un país menos desarrollado según la definición de las Naciones Unidas y las personas jurídicas establecidas en uno de estos países.
1 bis. La participación en los procedimientos para la adjudicación de contratos de suministros o de subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo también estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de cualquier país distinto de los mencionados en el apartado 1, o a personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, siempre y cuando se haya establecido un acceso recíproco a su ayuda exterior. El acceso recíproco en los países menos desarrollados definidos por las Naciones Unidas será otorgado automáticamente a los miembros del CAD‑OCDE.
Se establecerá un acceso recíproco mediante una decisión específica de la Comisión referente a un país determinado o a un grupo regional de países. La decisión deberá de ser adoptada por la Comisión de acuerdo con los Estados ACP y estar en vigor durante al menos un año.
Los servicios de un contrato financiado por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo podrán prestarlos expertos de cualquier nacionalidad, sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en los procedimientos de contratación de la Comunidad.
Todos los suministros y materiales adquiridos en el marco de un contrato financiado con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo deberán ser originarios de un Estado elegible a efectos del apartado 1. En este contexto, la definición del concepto de «productos originarios» será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes, debiendo considerarse también productos originarios de la Comunidad los productos originarios de los países, territorios y departamentos de ultramar.
La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a las organizaciones internacionales.
Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 1 bis, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con el Reglamento de dicha organización, procurando garantizar la igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.
Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada en el marco de una iniciativa regional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 1 bis, así como a todas las personas físicas y jurídicas de un Estado que participen en dicha iniciativa. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.
Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada con un tercer Estado, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 1 bis, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles de conformidad con las normas de dicho tercer Estado. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.»
Se suprime el artículo 21(1).
(1) Artículo 21 suprimido por la Decisión nº 3/2008 del Consejo de Ministros ACP‑CE
El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En casos excepcionales debidamente justificados, podrá autorizarse a personas físicas o jurídicas nacionales de terceros países no elegibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados por la Comunidad a través del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, previa solicitud motivada del Estado ACP o de la organización u organismo a nivel regional o intra‑ACP de que se trate. Los Estados ACP o la organización u organismo a nivel regional o intra‑ACP de que se trate suministrarán en cada caso a la Comisión la información necesaria para tomar una decisión acerca de estas excepciones atendiendo en particular a:
la localización geográfica del Estado o región ACP de que se trate;
la competitividad de los empresarios, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;
la necesidad de evitar aumentos excesivos del coste de ejecución del contrato;
las dificultades de transporte o los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares;
la tecnología que resulte más adecuada y mejor adaptada a las condiciones locales;
los casos de extrema urgencia;
la disponibilidad de los productos y los servicios en los mercados de que se trate.»
Se suprimen los artículos 23 y 25(1).
(1) Artículos 23 y 25 suprimidos por la Decisión nº 3/2008 del Consejo de Ministros ACP‑CE.
En el apartado 1 del artículo 26, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:.»
Se suprimen los artículos 27, 28 y 29(2)
(2) Artículos 27, 28 y 29 suprimidos por la Decisión nº 3/2008 del Consejo de Ministros ACP‑CE.
En el artículo 30, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«La resolución de todo conflicto que surja entre las autoridades de un Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP y un contratista, suministrador o prestatario de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el marco financiero plurianual de cooperación se efectuará:.»
Los artículos 33 y 34 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 33.
Modalidades.
Sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP o la Comisión, esta labor será realizada conjuntamente por el Estado o los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP y la Comunidad. El Comité ACP‑CE para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las operaciones de seguimiento y de evaluación. Con objeto de asistir al Comité ACP‑CE en la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría General ACP preparará y llevará a cabo las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación e informará al Comité. El Comité establecerá, en su primera reunión tras la firma del Acuerdo, las modalidades operativas destinadas a garantizar el carácter conjunto de las operaciones y aprobará el programa de trabajo anual.
Las actividades de seguimiento y evaluación tendrán por objeto en particular:
efectuar evaluaciones periódicas e independientes de las operaciones y actividades con cargo al marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo comparando los resultados con los objetivos; y de este modo
permitir a los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP y a la Comisión y las instituciones conjuntas a aprovechar la experiencia para mejorar la concepción y ejecución de las políticas y operaciones futuras.
Artículo 34.
Comisión.
La Comisión se encargará de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, salvo el instrumento de ayuda a la inversión y las bonificaciones de interés, según los principales modos de gestión siguientes:
centralizado;
descentralizado.
Por regla general, la Comisión efectuará de modo descentralizado la ejecución financiera de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo.
En este caso, los Estados ACP se encargarán, de conformidad con el artículo 35, de la realización de algunas funciones de ejecución.
A efectos de la ejecución financiera de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, la Comisión delegará sus poderes de ejecución en sus propios servicios. La Comisión informará de dicha delegación a los Estados ACP y al Comité ACP‑CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.»
El artículo 35 queda modificado como sigue:
en el apartado 1, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un Ordenador de Pagos Nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo administrados por la Comisión y el Banco. El Ordenador de Pagos Nacional designará a uno o varios ordenadores de pagos nacionales suplentes que lo sustituirán en caso de que no pueda desempeñar su función e informará a la Comisión de la suplencia. Cuando se reúnan las condiciones de capacidad institucional y de buena gestión financiera, el Ordenador de Pagos Nacional podrá delegar sus funciones de ejecución de los programas y proyectos de que se trate a la entidad responsable dentro de la administración nacional e informará a la Comisión de las delegaciones que realice.
En el caso de programas y proyectos regionales, la organización u organismo pertinente deberá nombrar un ordenador de pagos regional cuyo cometido corresponderá mutatis mutandis al del Ordenador de Pagos Nacional.
En el caso de programas y proyectos intra‑ACP, el Comité de embajadores ACP deberá nombrar un ordenador de pagos intra‑ACP cuyo cometido corresponderá mutatis mutandis al del Ordenador de Pagos Nacional. En el supuesto de que la Secretaría ACP no sea el ordenador de pagos, el Comité de Embajadores deberá ser informado de acuerdo con el convenio de financiación de la ejecución de los programas y proyectos.
Cuando la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en la realización de los procedimientos de gestión de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, establecerá, junto con el Ordenador de Pagos, todos los contactos necesarios para resolver la situación y adoptará todas las medidas apropiadas.
El Ordenador de Pagos pertinente asumirá la responsabilidad financiera únicamente de las funciones de ejecución que tenga atribuidas.
En el marco de la gestión descentralizada de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, y a reserva de los poderes complementarios que pueda conceder la Comisión, el Ordenador de Pagos pertinente:»
ii) en el apartado 2, las palabras «Ordenador de Pagos Nacional» se sustituyen por las palabras «Ordenador de Pagos pertinente.»
za) El artículo 37 queda modificado como sigue:
en el apartado 2, las palabras «Estado ACP afectado» se sustituyen por las palabras «Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP»;
ii) en el apartado 4, las palabras «Ordenador de Pagos Nacional» se sustituyen por las palabras «Ordenador de Pagos pertinente»;
iii) en el apartado 6, las palabras «Ordenador de Pagos Nacional» se sustituyen por las palabras «Ordenador de Pagos pertinente»;
iv) en el apartado 7, las palabras «Estado ACP afectado» se sustituyen por las palabras «Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP.»
4. Se suprime el anexo V, incluidos sus protocolos.
5. En el anexo VII, el apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros. La Secretaría ACP y la Comisión Europea intercambiarán toda la información necesaria sobre el proceso de diálogo político llevado a cabo antes, durante y después de las consultas emprendidas con arreglo a los artículos 96 y 97 del presente Acuerdo.»
D. PROTOCOLOS
El Protocolo n.º 3 relativo a Sudáfrica, modificado por la Decisión n.º 4/2007 del Consejo de Ministros ACP‑CE de 20 de diciembre de 2007(1) queda modificado como sigue:
(1) DO UE L 25 de 30.1.2008, p. 11.
1. En el apartado 2 del artículo 1, las palabras «firmado en Pretoria el 11 de octubre de 1999» se sustituyen por las palabras «tal y como fue modificado por el Acuerdo firmado el 11 de septiembre de 2009.»
2. El artículo 4 queda modificado como sigue:
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante, como excepción a este principio, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en los sectores de la cooperación para la financiación al desarrollo ACP‑CE que figuran en el artículo 8 del presente Protocolo, sobre la base de los principios de reciprocidad y proporcionalidad, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el Título VII del ACCE. En caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP‑CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda.»
Se añade el apartado siguiente:
«4. A los fines de la financiación de las inversiones prevista en el anexo II, Capítulo 1, del presente Acuerdo, serán elegibles los fondos de inversión y los intermediarios financieros y no financieros establecidos en Sudáfrica.»
3. El apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El presente Protocolo no impide a Sudáfrica negociar y firmar uno de los acuerdos de asociación económica previstos en la Parte 3, Título II, del presente Acuerdo si el resto de las Partes de dicho acuerdo de asociación económica está de acuerdo.»
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010 y, a continuación, del 1 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2010 en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA PRESIDENTA DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «los Estados miembros»,
y LA UNIÓN EUROPEA (denominada en lo sucesivo la «Unión» o la «UE»), por una parte, y
Los plenipotenciarios de:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA‑BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
Cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP»,
Por otra parte,
Reunidos en Uagadugu el veintidós de junio de dos mil diez para la firma del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005,
Han adoptado, en el momento de firmar el presente Acuerdo, las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:
Declaración I: Declaración común relativa al apoyo al acceso al mercado en el marco de la asociación CE‑ACP.
Declaración II: Declaración común sobre migración y desarrollo (artículo 13).
Declaración III: Declaración de la Unión Europea sobre cambios institucionales como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
y han acordado además que las siguientes declaraciones existentes han quedado obsoletas como consecuencia de la supresión del anexo V:
Declaración XXII: Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V.
Declaración XXIII: Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE‑ACP.
Declaración XXIV: Declaración común sobre el arroz.
Declaración XV: Declaración sobre el ron.
Declaración XXVI: Declaración común sobre la carne de vacuno.
Declaración XXVII: Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V.
Declaración XXIX: Declaración común sobre los productos sujetos a la política agraria común.
Declaración XXX: Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V.
Declaración XXXI: Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V.
Declaración XXXII: Declaración común relativa a la no discriminación.
Declaración XXXIII: Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V.
Declaración XXXIV: Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V.
Declaración XXXV: Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V.
Declaración XXXVI: Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V.
Declaración XXXVII: Declaración común sobre al Protocolo nº 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca.
Declaración XXXVIII: Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales
Declaración XXXIX: Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo nº 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca.
Declaración XL: Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún.
Declaración XLI: Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V.
Declaración XLII: Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica.
Declaración XLIII: Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo nº 1 del anexo V.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010 y, a continuación, del 1 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2010 en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas.
DECLARACIÓN I
DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA AL APOYO AL ACCESO AL MERCADO EN EL MARCO DE LA ASOCIACIÓN CE‑ACP
Las Partes reconocen el valor importante de las condiciones de acceso preferencial al mercado para las economías ACP, en particular para los sectores de los productos básicos y de la industria agroalimentaria, que tienen una importancia crucial para el desarrollo económico y social de los Estados ACP y aportan una contribución fundamental al empleo, a los ingresos por exportación y a los ingresos públicos.
Las Partes reconocen que algunos sectores se han sometido, con ayuda de la UE, a un proceso de transformación dirigido a permitir a los exportadores ACP pertinentes competir en los mercados de la UE e internacionales, por ejemplo, mediante el desarrollo de productos de marca u otros productos con valor añadido.
También reconocen que podría ser necesario un apoyo adicional en los casos en los que una mayor liberalización del comercio pudiera llevar consigo una alteración de las condiciones de acceso a los mercados para los productores ACP. A tal fin, acuerdan examinar todas las medidas necesarias con el fin de mantener la posición competitiva de los Estados ACP en el mercado de la UE. Este examen podrá comprender, entre otras, normas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias y la ejecución de medidas específicas destinadas a resolver problemas de abastecimiento en los países ACP. El objetivo será ofrecer a los países ACP la posibilidad de explotar sus ventajas comparativas, reales o potenciales, en el mercado de la UE.
Cuando se desarrollen programas de asistencia y se les dote de los recursos necesarios, las Partes acuerdan llevar a cabo evaluaciones periódicas para estimar el progreso y los resultados alcanzados y decidir las medidas adicionales adecuadas a ejecutar.
El Comité ministerial comercial mixto controlará la ejecución de la presente Declaración y presentará los informes pertinentes y hará las recomendaciones adecuadas al Consejo de Ministros.
DECLARACIÓN II
DECLARACIÓN COMÚN SOBRE MIGRACIÓN y DESARROLLO (ARTÍCULO 13)
Las Partes acuerdan reforzar y ahondar su diálogo y cooperación en materia de migración, sobre la base de los siguientes tres pilares de un enfoque integrado y equilibrado de la migración.
1. Migración y desarrollo, con temas como las diásporas, la fuga de cerebros y las remesas de divisas;
2. Migración legal, incluida la admisión, movilidad y circulación de cualificaciones y servicios; y
3. Migración ilegal, incluidos el paso clandestino, y la trata de seres humanos y la gestión de las fronteras, así como la readmisión.
Sin perjuicio del actual artículo 13, las Partes se comprometen a establecer los detalles de esta cooperación reforzada en materia de migración.
Acuerdan también trabajar para poder concluir a tiempo dicho diálogo e informar acerca del progreso alcanzado en el próximo Consejo Conjunto ACP‑CE.
DECLARACIÓN III
DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE CAMBIOS INSTITUCIONALES COMO CONSECUENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la «Comunidad Europea» en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la «Unión Europea.»
La Unión Europea propondrá a los Estados ACP un Canje de Notas para adaptar el Acuerdo a los cambios institucionales resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España a partir del momento de su firma, el 31 de octubre de 2010, en virtud de la Decisión Nº 2/2010 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 21 de junio de 2010 (Diario Oficial de la Unión Europea L 287/68, de 4-11-2010).
Madrid, 20 de noviembre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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