Aplicación provisional del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, hecho en Uagadugu el 22 de junio de 2010

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2012-12-04
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 13

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API
8.

En el contexto de la cooperación ACP‑UE en apoyo de la cooperación e integración regionales ACP mencionadas en el Título I, y de conformidad con el artículo 35, las Partes prestarán especial atención a las necesidades que surjan de la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Serán de aplicación los principios recogidos en el artículo 1 del anexo IV del presente Acuerdo. A tal efecto, las Partes acuerdan el uso del mecanismo de financiación regional existente o de nueva creación, a través del cual podrían canalizarse recursos del marco financiero plurianual de cooperación y otros recursos adicionales.»

29. Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis.

Otros acuerdos comerciales.

1.

En el contexto de las tendencias actuales de la política comercial, dirigidas a una mayor liberalización de los intercambios, los Estados de la UE y ACP podrán participar en las negociaciones y la aplicación de acuerdos que generen una mayor liberalización comercial multilateral y bilateral. Dicha liberalización puede generar la erosión de las preferencias concedidas a los Estados ACP y afectar a su posición competitiva en el mercado de la UE, así como a sus trabajos de desarrollo, los cuales la UE se preocupa por apoyar.

2.

De conformidad con los objetivos de cooperación económica y comercial, la UE pondrá empeño en tomar medidas para superar las posibles repercusiones negativas de la liberalización, con vistas a mantener un acceso preferencial significativo dentro del régimen comercial plurilateral para los Estados ACP durante tanto tiempo como sea posible y a velar por que toda reducción inevitable de las preferencias se escalone durante un periodo lo más amplio posible.»

30. El apartado 2 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Comité ministerial comercial tratará toda cuestión relacionada con el comercio que afecte a todos los Estados ACP y, en particular, seguirá periódicamente las negociaciones y la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP‑CE y el desarrollo de las economías ACP. Presentará informes y hará las recomendaciones pertinentes al Consejo de Ministros, incluso sobre cualquier medida de apoyo, con vistas a aumentar los beneficios de los acuerdos comerciales ACP‑CE.»

31. Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 38 bis.

Consultas.

1.

Cuando las medidas nuevas o estipuladas en programas adoptados por la Comunidad para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias con el fin de facilitar el comercio puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a la Secretaría del Grupo ACP y a los Estados ACP afectados antes de su adopción.

2.

Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Grupo ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo, con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

3.

Cuando las normas o reglamentación comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar el comercio afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de dichas normas o reglamentación, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.

4.

Para encontrar una solución satisfactoria, las Partes podrán asimismo plantear en el Comité ministerial comercial mixto cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

5.

Las Partes se informarán mutuamente de dichas medidas con el fin de velar por unas consultas efectivas.

6.

Las Partes acuerdan que las consultas mantenidas en el contexto de las instituciones de un acuerdo de asociación económica sobre asuntos que entren dentro del ámbito de dicho acuerdo y el suministro de información a través de dichas instituciones podrá considerarse que cumplen también las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 del presente Acuerdo, siempre que los Estados ACP probablemente afectados sean todos signatarios del acuerdo de asociación económica en el contexto del cual se celebraron las consultas o se facilitó la información.»

32. El apartado 5 del artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.»

33. El apartado 4 del artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.»

34. El apartado 5 del artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.»

35. El apartado 2 del artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, a través de estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el Título I y de conformidad con el artículo 35, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.»

36. El apartado 3 del artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.»

37. El apartado 6 del artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición, conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, y a través de las estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el Título I y de conformidad con el artículo 35, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas del respeto y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.»

38. En el apartado 2 del artículo 47, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«2. La cooperación en materia de normalización y certificación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular:.»

39. El apartado 3 del artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.»

40. El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales, incluso en relación con las disposiciones del artículo 32 bis.»

b)

Se añade el siguiente apartado:

«3. Las Partes acuerdan que las medidas medioambientales no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.»

41. El apartado 3 del artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo.»

42. El apartado 2 del artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el Título I y de conformidad con el artículo 35, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.»

43. El apartado 1 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional, regional e intra‑ACP, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Guiada por la agenda para la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente, la cooperación se basará en la apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad. Concretamente, la cooperación deberá:

a)

promover la apropiación local a todos niveles del proceso de desarrollo;

b)

reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

c)

hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular;

d)

ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP, así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión; y

e)

garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.»

44. El artículo 58 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP, incluidos la Unión Africana u otros organismos que tengan miembros que no sean Estados ACP, y que estén facultados para ello por dichos Estados ACP; y.»

b)

El apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas o públicas en los Estados ACP; »;

ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) los países en desarrollo que no formen parte del grupo ACP cuando participen en una iniciativa conjunta o en una organización regional con Estados ACP de conformidad con el artículo 6 del anexo IV del presente Acuerdo.»

45. El artículo 60 queda modificado como sigue:

a)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) atenuación de los efectos negativos a corto plazo causados por choques exógenos, incluida la inestabilidad de los ingresos de exportación, sobre las reformas y políticas socioeconómicas;.»

b)

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, intervenciones que vinculen la ayuda y la rehabilitación inmediatas con el desarrollo a largo plazo en situaciones de crisis y posteriores a las crisis y preparación ante las catástrofes.»

46. El artículo 61 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales, siempre que:

a)

existan o se estén aplicando estrategias de desarrollo nacionales o sectoriales bien definidas y destinadas a la reducción de la pobreza;

b)

existan o se estén aplicando políticas macroeconómicas bien definidas y orientadas hacia la estabilidad, establecidas por el propio país y evaluadas favorablemente por sus principales proveedores de fondos, incluidas, en su caso, las instituciones financieras internacionales; y

c)

la gestión financiera del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz.

La Comunidad se adaptará a los sistemas y procedimientos específicos de cada país ACP, vigilará su apoyo presupuestario con el país socio y prestará ayuda a los esfuerzos realizados por los países socios para reforzar la responsabilidad nacional, el control por parte del Parlamento, las capacidades de auditoría y el acceso público a la información.»

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En el marco del Acuerdo, los fondos reservados en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el Banco») y, cuando proceda, otros recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad Europea, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.»

47. El apartado 1 del artículo 66 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos comunitarios en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.»

48. El apartado 1 del artículo 67 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. En la medida de lo posible, la evaluación conjunta se adaptará a los regímenes específicos de cada país y el apoyo se vigilará en función de los resultados logrados. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.»

49. El título del Capítulo 3 del Título II de la Parte 4 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3

Apoyo en caso de choques exógenos»

50. El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68.

1.

Las Partes reconocen que la inestabilidad macroeconómica resultante de los choques exógenos puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. Por tanto, se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, dentro del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo.

2.

El objetivo de este apoyo es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que puedan verse afectadas de forma negativa a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos a corto plazo de dichos choques.

3.

En la asignación de recursos se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, de los sectores agrícola y minero. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, en situaciones postconflicto y tras una catástrofe natural se beneficiarán de un trato más favorable.

4.

Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del mecanismo de apoyo previstas en el anexo II relativo a los Modos y condiciones de financiación.

5.

La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan protegerse contra los efectos a corto plazo de los choques exógenos.»

51. El título del Capítulo 6 del Título II de la Parte 4 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 6

Ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia.»

52. El artículo 72 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 72.

Principio general.

1.

Se facilitará ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia en situaciones de crisis. La ayuda humanitaria y de emergencia tendrá como objetivo salvar y preservar vidas y evitar y paliar el sufrimiento humano allí donde sea necesario. La ayuda posterior a la emergencia tendrá como objetivo la rehabilitación y el vínculo de la ayuda a corto plazo con los programas de desarrollo a más largo plazo.

2.

Las situaciones de crisis, incluida la inestabilidad o la fragilidad estructural a largo plazo, son situaciones que crean una amenaza para la ley y el orden o la seguridad y la protección de los individuos, amenazando con escalar hasta llegar al conflicto armado o desestabilizar el país. Las situaciones de crisis pueden ser también el resultado de catástrofes naturales, crisis de origen humano tales como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables relacionados, entre otros factores, con el cambio climático, la degradación medioambiental, el acceso a la energía y los recursos naturales o la pobreza extrema.

3.

La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones padecidos por las víctimas, vinculando así la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo.

4.

La ayuda humanitaria se concederá exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de la situación de crisis, de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario y respetando los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia. En particular, se deberá evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y se garantizará el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios.

5.

La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se financiará mediante el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, siempre que dicha ayuda no pueda financiarse mediante el Presupuesto de la Unión. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se prestará de forma complementaria y coordinada con los esfuerzos de los Estados miembros y de conformidad con las mejores prácticas en materia de eficacia de la ayuda.»

53. Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 72 bis.

Objetivo.

1.

La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

a)

salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de la crisis;

b)

contribuir a la financiación y al suministro de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

c)

aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y reconstrucción para que las víctimas puedan beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por los países y regiones ACP afectados;

d)

responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (donde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen; y

e)

ayudar a los Estados o regiones ACP a crear mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluidos para la previsión y alerta rápida, con objeto de atenuar las consecuencias de las catástrofes.

2.

Se podrán conceder ayudas a los Estados o regiones ACP que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

3.

Las acciones posteriores a la fase de emergencia aspirarán a la rehabilitación material y social derivada de la crisis de que se trate y podrán llevarse a cabo para vincular la ayuda de emergencia y la rehabilitación con los programas de desarrollo a más largo plazo pertinentes financiados mediante los programas indicativos nacionales o regionales o el programa intra‑ACP. Las acciones de este tipo son necesarias para facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones, así como la apropiación por parte de los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado.

4.

En su caso, los mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes referidos en el apartado 1, letra e); se coordinarán con otros mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes que ya existan.

El desarrollo y fortalecimiento de los mecanismos de reducción de riesgos y gestión de las catástrofes de carácter nacional, regional y de todos los países ACP ayudarán a los Estados ACP a ir desarrollando una resistencia ante el impacto de las catástrofes. Todas las actividades relacionadas podrán llevarse a cabo en cooperación con las organizaciones y programas regionales e internacionales que hayan demostrado su capacidad a la hora de reducir los riesgos de catástrofes.»

54. El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 73.

Aplicación.

1.

Las acciones de ayuda se emprenderán a petición del país o región ACP afectados por la situación de crisis, o a iniciativa de la Comisión, o por indicación de organizaciones internacionales o de organizaciones no estatales locales o internacionales.

2.

La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas. Las ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces.

3.

Dado el objetivo de desarrollo de la asistencia concedida de acuerdo con el presente Capítulo, la ayuda se podrá utilizar excepcionalmente junto con el programa indicativo a petición del Estado o región interesados.»

55. En el apartado 1 del artículo 76, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) los préstamos sobre los recursos propios del Banco y el instrumento de ayuda a la inversión, cuyos términos y condiciones se establecen en el anexo II del presente Acuerdo. Dichos préstamos podrán utilizarse también para financiar inversión pública en infraestructura básica.»

56. En el apartado 3 del artículo 95, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.»

57. En el artículo 100, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Acuerdo redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados firmantes.»

C. ANEXOS

1. El anexo II, modificado por la Decisión 1/2009 del Consejo de Ministros ACP‑CE, de 29 de mayo de 2009(1) queda modificado como sigue:

a)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1.

1.

Los modos y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión (en adelante mencionado también como el «instrumento»), los préstamos realizados con los recursos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, el «Banco») y las operaciones especiales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

2.

Los fondos para las bonificaciones de interés contempladas en el presente anexo procederán de la asignación especificada en el anexo I ter, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo.

3.

Las bonificaciones de interés podrán capitalizarse o podrán utilizarse en forma de subvenciones. El montante de la bonificación de interés, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la asignación establecida en el anexo I ter, apartado 2, letra c), y se pagará directamente al Banco. Para financiar la asistencia técnica vinculada con los proyectos en los países ACP se podrá utilizar hasta un 10% de esta asignación destinada a bonificaciones de interés.

4.

Dichos términos y condiciones se aplican sin perjuicio de los términos y condiciones que puedan imponerse a los países ACP que sean objeto de condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (PPME) o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado. Consecuentemente, cuando tal marco exija una reducción del tipo de interés de un préstamo de más del 3%, tal y como permiten los artículos 2 y 4 del presente Capítulo, el Banco intentará reducir el coste medio de los fondos mediante la cofinanciación pertinente con otros proveedores de fondos. En caso de que ello no fuera posible, el tipo de interés del préstamo del Banco podrá reducirse por el montante necesario para ajustarse al nivel de la iniciativa para los PPME o cualquiera de los marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente.»

(1) DO L 168 de 30.6.2009, p. 48.

b)

Los apartados 7 y 8 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«7. Los préstamos ordinarios en países que no estén sometidos a condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado podrán concederse en términos y condiciones muy favorables en los siguientes casos:

a)

para proyectos de infraestructura que son un requisito previo para el desarrollo del sector privado en los países menos desarrollados, en los países tras un conflicto y en los países tras una catástrofe natural. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá hasta en un 3%;

b)

para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos se pueden conceder con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder del 3%.

En todo caso, el tipo de interés final de los préstamos recogidos en las letras a) y b) nunca será inferior al 50% del tipo de referencia.

8.

Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo a la asignación especificada en el anexo I ter, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo.»

c)

El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

a)

el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y periodo de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso;

b)

no obstante, en los países que no son objeto de condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado:

i)

en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de intereses de hasta un 3%,

ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en el artículo 2, apartado 7, letra b) tendrán opción a bonificaciones de interés en los mismos términos que los especificados en dicha disposición.

El tipo de interés final no será en ningún caso inferior al 50% del tipo de interés de referencia;

c)

los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto. Estos préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de la construcción del proyecto.»

2. El anexo III se modifica como sigue:

a)

Las letras a) y b) del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«a) fortalecer y mejorar la función del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) para que éste facilite al sector privado la ayuda necesaria en el fomento de las actividades de desarrollo de dicho sector en los países y regiones ACP; y

b)

fortalecer y mejorar la función del Centro Técnico para la Agricultura y la Cooperación Rural (CTA) en el desarrollo de la capacidad institucional ACP, sobre todo en gestión de la información, para mejorar el acceso a las tecnologías destinadas a aumentar la productividad agraria, la comercialización, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural.»

b)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2.

El CDE.

1.

El CDE promoverá un entorno empresarial que conduzca al desarrollo del sector privado y ayudará a aplicar las estrategias de desarrollo del sector privado en los países ACP prestando servicios de carácter no financiero, incluidos servicios de asesoría, a empresas y compañías ACP y ayuda a iniciativas conjuntas creadas por operadores económicos de la Comunidad y de los Estados ACP. A este respecto, se tendrán debidamente en cuenta las necesidades derivadas de la aplicación de los acuerdos de asociación económica.

2.

El objetivo del CDE será ayudar a las empresas privadas ACP a aumentar su competitividad en todos los sectores de la economía. Sobre todo, deberá:

a)

facilitar y fomentar la cooperación y las asociaciones empresariales ACP‑UE;

b)

colaborar en el desarrollo de servicios de apoyo a los empresarios, ayudando a la capacitación en organizaciones del sector privado o a los servicios de apoyo técnico, profesional, de gestión, comercial y de formación;

c)

facilitar ayuda para actividades de fomento de la inversión, como son las organizaciones específicamente dedicadas a ese fin, la organización de conferencias de inversores, programas de formación, talleres de estrategia y misiones de seguimiento del fomento de la inversión;

d)

ayudar a las iniciativas que contribuyen al desarrollo y transferencia de la tecnología, la competencia técnica y las prácticas más adecuadas en todos los aspectos de la gestión empresarial;

e)

informar al sector privado ACP de las disposiciones del Acuerdo; y

f)

facilitar información a las empresas europeas y a las organizaciones del sector privado sobre las oportunidades y modalidades de la actividad empresarial en los países ACP.

3.

El CDE también contribuirá a la mejora del entorno empresarial a nivel nacional y regional para apoyar a las empresas para que se beneficien de los avances en los procesos de integración regional y apertura comercial. Esto implicará:

a)

ayudar a las empresas a cumplir las normas de calidad y de otro tipo existentes y nuevas introducidas como consecuencia del avance de la integración regional y la aplicación de los acuerdos de asociación económica;

b)

distribuir información en el sector privado local ACP sobre la calidad de los productos y sobre los niveles exigidos en los mercados exteriores;

c)

fomentar las reformas del entorno empresarial regional y nacional, incluso facilitando el diálogo entre el sector privado y las instituciones públicas; y

d)

potenciar el papel y la función de los intermediarios que presten servicios en el ámbito nacional y/o regional.

4.

Las actividades del CDE se basarán en el concepto de coordinación, complementariedad y valor añadido con respecto a cualquier iniciativa de desarrollo del sector privado emprendida por organismos públicos o privados. En particular, sus actividades serán coherentes con las estrategias de desarrollo nacional y regional definidas en la Parte 3 del presente Acuerdo. El CDE será selectivo y velará por la sostenibilidad financiera a la hora de asumir sus tareas. Garantizará una división de tareas adecuada entre su sede y las oficinas regionales.

5.

Se llevarán a cabo periódicamente evaluaciones de las actividades emprendidas por el CDE.

6.

El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

a)

establecerá los estatutos del Centro;

b)

nombrará a los miembros del Consejo de administración;

c)

nombrará a la dirección del Centro a propuesta del Consejo de administración; y

d)

hará un seguimiento de la estrategia general del Centro y supervisará el trabajo del Consejo de administración.

7.

El Consejo de administración, de conformidad con los estatutos del Centro:

a)

establecerá el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento;

b)

supervisará sus trabajos;

c)

adoptará el programa y el presupuesto del Centro;

d)

presentará informes y evaluaciones periódicas a la autoridad tutelar; y

e)

llevará a cabo cualquier otra tarea que le asignen los estatutos del Centro.

8.

El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.»

c)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3.

EL CTA.

1.

El cometido del CTA consistirá en fomentar la capacidad política e institucional de las organizaciones ACP para el desarrollo agrícola y rural y las competencias de esas organizaciones en la gestión de la información y la comunicación. Ayudará a ese tipo de organizaciones a formular y aplicar las políticas y los programas destinados a reducir la pobreza, fomentar la seguridad alimentaria sostenible y preservar la base de los recursos naturales, contribuyendo así a crear una autosuficiencia para el desarrollo rural y agrícola en los países ACP.

2.

El CTA:

a)

desarrollará y prestará servicios de información y garantizará un mejor acceso a la investigación, formación e innovación en los ámbitos del desarrollo y la extensión agrícola y rural, con objeto de fomentar el desarrollo en esos ámbitos; y

b)

desarrollará y reforzará la capacitación ACP para:

i)

mejorar la formulación y gestión de las políticas y estrategias de desarrollo agrícola y rural a nivel nacional y regional, lo cual incluye la capacidad para la recogida de datos y para la investigación, análisis y formulación de las políticas;

ii) mejorar la gestión de la información y comunicación, sobre todo en el contexto de la Estrategia Agrícola Nacional;

iii) fomentar una Gestión de la Información y la Comunicación (GIC) eficaz para el control de los resultados, y fomentar también las agrupaciones con asociados regionales e internacionales;

iv) fomentar una GIC descentralizada a niveles local y nacional;

v)

reforzar las iniciativas por la vía de la cooperación regional;

vi) desarrollar planteamientos para la evaluación de las repercusiones de la política en el desarrollo agrícola y rural.

3.

El Centro apoyará las iniciativas y redes regionales e irá compartiendo progresivamente los programas de capacitación con las organizaciones ACP adecuadas. Para ello, el Centro fomentará las redes descentralizadas de información regional. Dichas redes se habrán de establecer gradual y eficazmente.

4.

Se llevarán a cabo periódicamente evaluaciones de las actividades emprendidas por el CTA.

5.

El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

a)

establecerá los estatutos del Centro;

b)

nombrará a los miembros del Consejo de administración;

c)

nombrará a la dirección del Centro a propuesta del Consejo de administración; y

d)

hará un seguimiento de la estrategia general del Centro y supervisará el trabajo del Consejo de administración.

6.

El Consejo de administración, de conformidad con los estatutos del Centro:

a)

establecerá el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento;

b)

supervisará sus trabajos;

c)

adoptará el programa y el presupuesto del Centro;

d)

presentará informes y evaluaciones periódicas a la autoridad tutelar; y

e)

llevará a cabo cualquier otra tarea que le asignen los estatutos del Centro.

7.

El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.»

3. El anexo IV, modificado por la Decisión nº 3/2008 del Consejo de Ministros ACP‑CE, de 15 de diciembre de 2008 (1) queda modificado como sigue:

a)

Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1.

Las operaciones financiadas con ayudas en el marco del presente Acuerdo se programarán al principio del periodo cubierto por el marco financiero plurianual de cooperación.

La programación se basará en los principios de apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad.

A este respecto, se entenderá por programación:

a)

la preparación y desarrollo de documentos estratégicos nacionales, regionales o intra‑ACP basados en sus propios objetivos y estrategias de desarrollo a medio plazo y teniendo en cuenta los principios de programación conjunta y división de tareas entre proveedores de fondos, la cual, en la medida de lo posible, será un proceso liderado por un país o región socios;

b)

una indicación clara por parte de la Comunidad de la asignación financiera programable indicativa de la que gozará la cooperación nacional, regional o intra‑ACP durante el periodo abarcado por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, así como toda información pertinente, incluida una posible reserva para necesidades que no se hayan previsto;

(1) DO UE L 352 de 31.12.2008, p. 59.

c)

la preparación y adopción de un programa indicativo para aplicar los documentos estratégicos, teniendo en cuenta los compromisos de otros proveedores de fondos y, en particular, de los Estados miembros de la UE; y

d)

un proceso de revisión que cubrirá los documentos estratégicos, el programa indicativo y el volumen de recursos destinados al mismo.

Artículo 2.

Documento estratégico nacional.

El Estado ACP interesado y la UE prepararán el documento estratégico nacional (DEN) conjuntamente. Será fruto de las consultas previas con una amplia gama de participantes, incluidos los participantes no oficiales, las autoridades locales y, cuando proceda, los parlamentos ACP, e incorporará la experiencia adquirida y las mejores prácticas. Cada DEN se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias concretas de cada Estado ACP. El DEN se utilizará para categorizar las actividades de acuerdo con un orden de prioridades y para facilitar la puesta en marcha de programas de cooperación en el ámbito local. Se anotará cualquier divergencia entre el análisis del país en cuestión y el de la Comunidad. El DEN incluirá los siguientes elementos tipo:

a)

un análisis del contexto, limitaciones, capacidades y posibilidades del país en el ámbito político, económico, social y medioambiental, que incluya una evaluación de las necesidades básicas, como son la renta per capita, el tamaño de la población y los indicadores sociales, y de la vulnerabilidad;

b)

un esquema detallado de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país, una clara definición de las prioridades y los requisitos de financiación previstos;

c)

un esquema de los planes y acciones relevantes de otros donantes presentes en el país, que incluya en particular los de los Estados miembros de la UE en tanto que donantes bilaterales;

d)

estrategias de respuesta, en las que se detalle la contribución específica que la UE puede aportar. En la medida de lo posible, estas estrategias permitirán la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP y por otros donantes presentes en el país; y

e)

una indicación de los mecanismos de ayuda y ejecución más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

Artículo 3.

Asignación de los recursos.

1.

La asignación indicativa de los recursos a cada uno de los países ACP se basará en criterios de necesidad y resultado estandarizados, objetivos y transparentes. En este contexto:

a)

las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per capita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, así como de vulnerabilidad a los choques exógenos. Se concederá un trato especial a los países ACP menos desarrollados, y se tomará debidamente en consideración la vulnerabilidad de los Estados ACP sin litoral e insulares. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los países que hayan sufrido recientemente conflictos y catástrofes naturales; y

b)

los resultados se evaluarán sobre la base de criterios de gobernanza, progreso en la realización de reformas institucionales, éxito del país en la utilización de los recursos, realización efectiva de las operaciones en curso, disminución o reducción de la pobreza, avance hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, medidas de desarrollo sostenible y éxito de la política macroeconómica y sectorial.

2.

Los recursos asignados comprenderán:

a)

una asignación programable destinada a cubrir la ayuda macroeconómica, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria. La asignación programable facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada al país en cuestión. Junto con otros posibles recursos comunitarios, estas asignaciones constituirán la base para la preparación del programa indicativo nacional del país en cuestión; y

b)

una asignación para abarcar necesidades imprevistas, tales como las definidas en los artículos 66, 68, 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo, accesible en las condiciones establecidas en dichos artículos, cuando ese apoyo no pueda financiarse a partir del Presupuesto de la Unión.

3.

Se atenderá, recurriendo a la reserva, a las necesidades imprevistas de aquellos países que, debido a circunstancias excepcionales, no puedan acceder a los recursos normales programables.

4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del presente anexo respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación programable a un país o su asignación para necesidades imprevistas, para tener así en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales:

a)

las nuevas necesidades pueden ser resultado de circunstancias excepcionales, tales como situaciones de crisis y posteriores a las crisis, o de las necesidades imprevistas mencionadas en el apartado 2, letra b);

b)

los resultados excepcionales aluden a una situación en la que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación programable de un país está totalmente comprometida y puede absorberse financiación adicional del programa indicativo nacional en un contexto de políticas eficaces de reducción de la pobreza y buena gestión financiera.»

b)

Los apartados 1 a 4 del artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en el documento estratégico nacional. El proyecto de programa indicativo incluirá:

a)

el apoyo presupuestario general o un número limitado de sectores o áreas centrales, en los que debería concentrarse la ayuda;

b)

las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en los sectores o áreas centrales;

c)

los recursos posiblemente reservados para un número limitado de programas y proyectos no incluidos en los sectores o áreas centrales o las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de destinar a cada uno de esos elementos;

d)

los tipos de participantes no oficiales que tengan opción a una financiación con arreglo a los criterios fijados por el Consejo de Ministros, los recursos asignados a los mismos y el tipo de actividades que se vayan a apoyar, que deberán tener un carácter no lucrativo;

e)

las propuestas para una posible participación en programas y proyectos regionales; y

f)

una posible reserva para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.

2.

Cuando proceda, el proyecto de programa indicativo incluirá los recursos reservados para reforzar la capacidad ACP desde el punto de vista humano, material e institucional con vistas a preparar y llevar a la práctica los programas indicativos nacionales y las posibles participaciones en programas y proyectos financiados mediante programas indicativos regionales, y a mejorar la gestión del ciclo de los proyectos de inversión pública de los Estados ACP.

3.

El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP de que se trate y la Comunidad. El programa indicativo será adoptado de común acuerdo por la Comisión, en nombre de la Comunidad, y por el Estado ACP de que se trate. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado de que se trate. Este programa indicativo se adjuntará en anexo al documento estratégico nacional y contendrá además:

a)

una indicación de operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente;

b)

un calendario indicativo de la ejecución y la revisión del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos; y

c)

criterios para las revisiones orientados hacia los resultados.

4.

La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el proceso de programación se completa lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de los doce meses siguientes a la adopción del marco financiero plurianual de cooperación. En este contexto, la preparación del documento estratégico nacional y del programa indicativo deberán formar parte de un proceso continuo que desembocará en la adopción de un documento único.»

c)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

i)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 3, apartado 4, con objeto de tener en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales, se puede llevar a cabo una revisión ad hoc a petición de una de las Partes.»;

ii) en el apartado 4, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Las revisiones intermedia y final operacionales anuales del programa indicativo consistirá en una evaluación conjunta de la aplicación del mismo y tendrá en cuenta los resultados de las correspondientes actividades de seguimiento y evaluación. Estas revisiones se realizarán a nivel local y se concluirán entre el Ordenador de Pagos Nacional y la Comisión, tras consultar con las partes interesadas pertinentes, incluidos los participantes no oficiales, las autoridades locales y, cuando proceda, los parlamentos ACP. En particular, contendrá una evaluación de:»;

iii) los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. La Comisión presentará una vez al año al Comité de Cooperación al Desarrollo Financiero un informe resumido relativo a la conclusión de la revisión operacional anual. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Acuerdo.

6.

A la vista de las revisiones operacionales anuales, el Ordenador de Pagos Nacional y la Comisión podrán revisar y adaptar el documento estratégico nacional en las revisiones intermedia y final:

a)

cuando las revisiones operacionales indiquen la existencia de problemas específicos; y/o

b)

si hubieran cambiado las circunstancias de un Estado ACP.

También podrá decidirse introducir algún cambio en el documento estratégico nacional como resultado del proceso de revisión ad hoc contemplado en el apartado 2.

La revisión final podrá incluir también la adaptación del nuevo marco financiero plurianual de cooperación, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa siguiente.

7.

Después de la conclusión de las revisiones intermedia y final, la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá incrementar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el Estado ACP de que se trate.

Después de la revisión ad hoc contemplada en el apartado 2, la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá también incrementar la asignación de recursos a la vista de las nuevas necesidades o de los resultados excepcionales obtenidos por el Estado ACP de que se trate, tal y como se define en el artículo 3, apartado 4.»

d)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Ámbito»;

ii) se añaden los apartados siguientes:

«3. Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por:

a)

un organismo o una organización regional con el debido mandato; o

b)

un organismo o una organización subregional con el debido mandato, o un Estado ACP de la región afectada en la fase de la programación, siempre que la operación haya sido definida en el programa indicativo regional.

4.

La participación en programas regionales de países en desarrollo que no pertenezcan al Grupo ACP se contemplará únicamente en la medida en que:

a)

el centro de gravedad de los proyectos y programas financiados por el marco financiero plurianual de cooperación se mantenga en un país ACP;

b)

existan disposiciones equivalentes en los instrumentos financieros de la Comunidad; y

c)

se respete el principio de proporcionalidad.»

e)

Los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7.

Programas regionales.

Los Estados ACP afectados decidirán acerca de la definición de las regiones geográficas. Los programas de integración regional deberán corresponder, en la medida de lo posible, a los programas de las organizaciones regionales. En principio, en caso de adhesión múltiple o de solapamiento de varias organizaciones regionales pertinentes, el programa de integración regional deberá corresponder a la adhesión combinada a estas organizaciones.

Artículo 8.

Programación regional.

1.

La programación tendrá lugar al nivel de cada región. La programación será el resultado de un intercambio de opiniones entre la Comisión y la organización o las organizaciones regionales afectadas, que cuenten con el debido mandato o, en ausencia de dicho mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región. En su caso, la programación podrá incluir una consulta con participantes no oficiales representados a nivel regional y, cuando proceda, con parlamentos regionales.

2.

El documento estratégico regional (DER) será preparado por la Comisión y las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato en colaboración con los Estados ACP de la región de que se trate, sobre la base del principio de subsidiariedad y complementariedad y teniendo en cuenta la programación del DEN.

3.

El DER es un instrumento que permitirá conceder prioridad a determinadas actividades y reforzar la apropiación local de los programas que reciban ayuda. La DER constará de los siguientes elementos estándar:

a)

un análisis del contexto político, económico, social y medioambiental de la región;

b)

una evaluación del proceso y de las perspectivas de integración económica regional y de integración en la economía mundial;

c)

una descripción de las estrategias regionales y prioridades establecidas y las exigencias financieras previstas;

d)

una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en el ámbito de la cooperación regional;

e)

una descripción de la contribución específica de la UE a la realización de los objetivos de la integración regional, complementaria en la medida de lo posible a las operaciones financiadas por los propios Estados ACP y por otros socios externos, en particular los Estados miembros de la UE; y

f)

una indicación de los mecanismos de apoyo y ejecución más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

Artículo 9.

Asignación de los recursos.

1.

La asignación indicativa de los recursos a cada una de las regiones ACP se basará en una estimación estandarizada, objetiva y transparente de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales.

2.

Los recursos asignados comprenderán:

a)

una asignación programable destinada a cubrir la ayuda a la integración regional, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria; y

b)

una asignación para cada región ACP destinada a cubrir necesidades imprevistas, tales como las definidas en los artículos 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo, siempre que, por la naturaleza y el ámbito transfronterizos de la necesidad imprevista, tal apoyo pueda proporcionarse más eficazmente a nivel regional. Se podrá acceder a esos fondos en las condiciones establecidas en los artículos 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo si tal apoyo no puede financiarse mediante el Presupuesto de la Unión. Se velará por la complementariedad de las intervenciones efectuadas mediante esa asignación y las posibles intervenciones a nivel nacional.

3.

La asignación programable facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada a la región en cuestión. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un claro componente nacional.

Se podrá movilizar una asignación regional para necesidades imprevistas en beneficio de la región en cuestión y de países ACP situados fuera de la región si la naturaleza de la necesidad imprevista exige su participación y el centro de gravedad de los proyectos y programas previstos permanece en la región.

4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11 respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación programable a una región o su asignación para necesidades imprevistas para tener así en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales:

a)

las nuevas necesidades son las necesidades resultantes de circunstancias excepcionales, tales como situaciones de crisis y posteriores a las crisis, o de las necesidades imprevistas mencionadas en el apartado 2, letra b);

b)

los resultados excepcionales aluden a una situación en la que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación de una región está totalmente comprometida y puede absorberse financiación adicional del programa indicativo regional en un contexto de integración regional efectiva y buena gestión financiera.»

f)

El apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los programas indicativos regionales se adoptarán de común acuerdo entre la Comunidad y las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato para ello o, en ausencia de dicho mandato, los Estados ACP afectados.»

g)

En el artículo 11 se numera el apartado existente y se añade el apartado siguiente:

«2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 9, apartado 4, con objeto de tener en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales, se puede llevar a cabo una revisión a petición de una de las Partes. Como resultado de una revisión ad hoc, ambas Partes podrán decidir un cambio en el programa estratégico regional o la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá decidir un incremento de la asignación de recursos.

La revisión final podrá incluir también la adaptación del nuevo marco financiero plurianual de cooperación, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa indicativo regional siguiente.»

h)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12.

Cooperación intra‑ACP.

1.

La cooperación intra‑ACP, en su calidad de instrumento de desarrollo, contribuirá al objetivo de la asociación ACP‑CE. La cooperación intra‑ACP es una cooperación suprarregional. Aspira a abordar los retos que comparten los Estados ACP a través de operaciones que superan el concepto de emplazamiento geográfico y beneficia a muchos o a todos los Estados ACP.

2.

De conformidad con los principios de subsidiariedad y complementariedad, se prevé recurrir a una intervención intra‑ACP cuando la acción nacional o regional resulta imposible o menos eficaz, con el objeto de añadir valor en comparación con las operaciones llevadas a cabo con otros instrumentos de cooperación.

3.

Cuando el Grupo ACP decida contribuir a iniciativas internacionales o interregionales con financiación procedente del fondo intra‑ACP, se velará por la visibilidad adecuada de dicha contribución.»

i)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 12 bis.

Documento estratégico intra‑ACP.

1.

La programación de la cooperación intra‑ACP será el resultado de un intercambio de puntos de vista entre la Comisión y el Comité de embajadores ACP y la prepararán los servicios de la Comisión y la Secretaría ACP de forma conjunta, previa consulta de los agentes y partes interesadas pertinentes.

2.

El documento estratégico intra‑ACP define las acciones prioritarias de la cooperación intra‑ACP y las acciones necesarias para el desarrollo de la apropiación en los programas apoyados. Incluirá los elementos siguientes:

a)

un análisis del contexto político, económico, social y medioambiental del grupo de Estados ACP;

b)

un análisis de la cooperación intra‑ACP por lo que se refiere a su contribución a la realización de los objetivos del presente Acuerdo y de las lecciones aprendidas de acciones pasadas;

c)

una descripción de la estrategia intra‑ACP y de los objetivos perseguidos y los requisitos financieros previstos;

d)

una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en la cooperación; y

e)

una indicación de la contribución de la UE a la realización de los objetivos de la cooperación intra‑ACP y de su complementariedad con las operaciones financiadas a los niveles nacional y regional y por otros socios externos, y en particular por los Estados miembros de la UE.

Artículo 12 ter

Solicitudes de financiación

Las solicitudes de financiación de programas intra‑ACP serán presentadas por:

a)

directamente, por el Consejo de Ministros ACP o el Comité de embajadores ACP; o

b)

indirectamente, por:

i)

al menos tres organizaciones u organismos regionales con el debido mandato, pertenecientes a regiones geográficas diferentes, o al menos a dos Estados ACP de cada una de las tres regiones;

ii) organizaciones internacionales, como la Unión Africana, responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regionales, previa aprobación del Comité de embajadores ACP; o

iii) las regiones del Caribe o el Pacífico, en función de su situación geográfica específica, previa aprobación del Consejo de Ministros ACP o del Comité de embajadores ACP.

Artículo 12 quater.

Asignación de los recursos.

La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades así como en el progreso y las perspectivas del proceso de cooperación intra‑ACP. Deberá incluir una reserva de fondos no programados.»

j)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13.

Programa indicativo intra‑ACP.

1.

El programa indicativo intra‑ACP incluirá los principales elementos estándar siguientes:

a)

los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria;

b)

las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas; y

c)

los programas y proyectos necesarios para lograr los objetivos establecidos, en la medida en que éstos se hayan definido claramente, así como una indicación de los recursos a asignar a cada uno de ellos y un calendario de aplicación.

2.

La Comisión y la Secretaría ACP deberán identificar y valorar las acciones correspondientes. Sobre esta base, los servicios de la Comisión y la Secretaría ACP deberán proceder a la preparación conjunta del programa indicativo intra‑ACP y a su presentación al Comité de embajadores ACP‑CE. Será adoptado por la Comisión, en nombre de la Comunidad, y por el Comité de embajadores ACP.

3.

Sin perjuicio del artículo 12 ter, inciso iii), el Comité de Embajadores ACP deberá presentar todos los años una lista consolidada de las solicitudes de financiación de las acciones prioritarias previstas en el programa indicativo intra‑ACP. La Comisión definirá y preparará las acciones correspondientes con la Secretaría ACP, así como un programa de acción anual. En la medida de lo posible y teniendo en cuenta los recursos asignados, las solicitudes de financiación de las acciones no previstas en el programa indicativo intra‑ACP deberán incluirse en el programa de acción anual. En casos excepcionales, estas solicitudes se adoptarán por medio de una decisión especial de financiación de la Comisión.

Artículo 14.

Proceso de revisión.

1.

La cooperación intra‑ACP deberá ser lo suficientemente flexible y reactiva como para garantizar que sus acciones siguen siendo coherentes con los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta cualquier cambio en las prioridades y en los objetivos del Grupo de Estados ACP.

2.

El Comité de embajadores ACP y la Comisión deberán proceder a una revisión intermedia y a una revisión final de la estrategia de cooperación intra‑ACP y del programa indicativo con el fin de adaptarlos a las circunstancias del momento y garantizar su correcta aplicación. Si las circunstancias lo aconsejan, también se pueden llevar a cabo revisiones ad hoc para tener en cuenta las nuevas necesidades que se deriven de situaciones excepcionales o imprevistas, como las que se deriven de nuevos retos que sean comunes a los países ACP.

3.

El Comité de embajadores ACP y la Comisión podrán revisar y adaptar el documento estratégico de cooperación intra‑ACP en respuesta a una de las revisiones intermedias, finales o ad hoc.

4.

A raíz de los ejercicios de revisión intermedia, de revisión final o ad hoc, el Comité de embajadores ACP y la Comisión podrán ajustar las asignaciones dentro del programa indicativo intra‑ACP y movilizar los fondos de reserva intra‑ACP no programados.»

k)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

i)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los proyectos y programas que hayan sido presentados por el Estado ACP o la organización o el organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP‑CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los programas y proyectos. Por regla general, estos programas y proyectos serán plurianuales y podrán incluir series de operaciones de magnitud limitada en un ámbito concreto.»;

ii) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La valoración de programas y proyectos tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos. Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP o región.»;

iii) en el apartado 4, las palabras «Ordenador de Pagos Nacional» se sustituyen por «Ordenador de Pagos pertinente.»

l)

En el artículo 16, las palabras «Estado ACP afectado» se sustituyen por las palabras «Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP.»

m)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17.

Convenio de financiación.

1.

Por regla general, los programas y proyectos financiados a través del marco financiero plurianual de cooperación estarán condicionados a la celebración de un convenio de financiación entre la Comisión y el Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP.

2.

El convenio de financiación se redactará en un plazo de 60 días a partir de la comunicación de la decisión de financiación adoptada por la Comisión. El convenio de financiación:

a)

especificará, en particular, los detalles de la contribución financiera de la Comunidad, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al programa o proyecto de que se trate, así como los productos y resultados esperados; y

b)

efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes, los gastos imprevistos, las auditorías y las evaluaciones.

3.

Todo remanente no gastado al clausurarse las cuentas de los programas y proyectos durante el periodo de los compromisos del marco financiero plurianual de cooperación a través del que se hayan financiado dichos programas y proyectos, se abonará al Estado ACP o a la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra‑ACP.»

n)

En el artículo 18, las palabras «Ordenador de Pagos Nacional» se sustituyen por las palabras «Ordenador de Pagos pertinente.»

o)

El artículo 19 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, las palabras «Estado ACP afectado» se sustituyen por las palabras «Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra ACP»;

ii) en el apartado 3, las palabras «Estado ACP afectado» se sustituyen por las palabras «Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra ACP.»

p)

El artículo 19 bis queda modificado como sigue:

i)

las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La ejecución de los programas y proyectos financiados con los recursos del Fondo cuya ejecución financiera corre a cargo de la Comisión se lleva a cabo fundamentalmente de los siguientes modos:»

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.