Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 66. Devengo de determinadas operaciones intracomunitarias.
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica el número 7.º, y se incluye un nuevo número 8.º, en el apartado Uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:
«7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Cuando los referidos suministros constituyan entregas de bienes comprendidas en los apartados Uno y Tres del artículo 25 de esta Ley, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se producirá el último día de cada mes por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.
8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley, distintas de las señaladas en el número anterior, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.»
Artículo 67. Obligaciones en materia de facturación.
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifican los apartados Dos y Tres del artículo 88, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.»
Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.»
Tres. Se modifican la letra e) del apartado Uno y el apartado Dos del artículo 163 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:
«e) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»
Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 164, que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.
Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.
La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.»
Cinco. Se modifica el número 3.º del apartado Uno del artículo 171, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura en que se produzca la infracción.»
Artículo 68. Exención de los servicios prestados por las uniones y agrupaciones de interés económico a sus miembros.
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifican los números 6.º y 12.º del apartado Uno y el apartado Tres, ambos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:
«6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción,cuando concurran las siguientes condiciones:
Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.»
«12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.»
«Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.»
Artículo 69. Limitación de la exención en los contratos de arrendamiento financiero.
Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la letra A) del número 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:
«22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se aplicará:
A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.
A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 70. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.
Con efectos desde 1 de enero del año 2013, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones Directas – Euros | Transmisiones Transversales – Euros | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Euros |
|---|---|---|---|
| 1.º Por cada título con grandeza | 2.646 | 6.633 | 15.902 |
| 2.º Por cada grandeza sin título | 1.892 | 4.742 | 11.352 |
| 3.º Por cada título sin grandeza | 753 | 1.892 | 4.551 |
Sección 3.ª Impuestos Especiales
Artículo 71. Modificación de los niveles de imposición aplicables a los GLP destinados a usos distintos a los de carburante.
Con efectos desde 1 de enero del año 2013 y vigencia indefinida, se modifica el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1.ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
«Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.»
Artículo 72. Exención para vehículos matriculados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1, que queda redactada de la siguiente forma:
«f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
2.º) Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.
A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.»
Como consecuencia de la anterior modificación, la anterior letra f) del apartado 1, del artículo 66, pasa a ser la letra g) y así sucesivamente.
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.»
CAPÍTULO III. Otros Tributos
Artículo 73. Tasas.
Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2013, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2012, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 73.uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2012.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se mantienen para el año 2013 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.Tres de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Artículo 74. Tasas en materia de telecomunicaciones.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N × V] / 166,386= [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
en donde:
T = importe de la tasa anual en euros.
N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.
V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.
Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:
1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores | 1 a 2 | — |
| Zona alta/baja utilización | + 25 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Demanda de la banda | Hasta + 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Concesiones y usuarios | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores | 1 a 2 | — |
| Prestación a terceros/ autoprestación | Hasta + 10 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores | 1 a 2 | — |
| Frecuencia exclusiva/compartida | Hasta + 75 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Idoneidad de la banda de frecuencia | Hasta + 60 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia | 2 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores | 1 a 2 | — |
| Tecnología utilizada / tecnología de referencia | Hasta + 50 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.
| Concepto | Escala de valores | Observaciones |
|---|---|---|
| Valor de referencia | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
| Margen de valores | > 0 | — |
| Rentabilidad económica | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Interés social servicio | Hasta – 20 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Población | Hasta + 100 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
| Experiencias no comerciales | – 85 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
Servicios Móviles.
1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3. Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.4. Servicio móvil marítimo.
1.5. Servicio móvil aeronáutico.
1.6. Servicio móvil por satélite.
1.7. Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
Servicio Fijo.
2.1. Servicio fijo punto a punto.
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.
2.3. Servicio fijo por satélite.
Servicio de Radiodifusión.
3.1. Radiodifusión sonora.
3.2. Televisión.
3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Otros servicios.
4.1. Radionavegación.
4.2. Radiodeterminación.
4.3. Radiolocalización.
4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
SERVICIOS MÓVILES.
1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1111 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1112 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1113 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1114 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1115 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1116 |
1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,4707 | 1121 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1 | 1,3 | 0,5395 | 1122 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4937 | 1123 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1124 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,1 | 1,3 | 0,4590 | 1125 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,2 | 1,3 | 0,4590 | 1126 |
1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1131 |
| 100-200 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1132 |
| 200-400 MHz | 1,6 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1133 |
| 400-1.000 MHz | 1,5 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1134 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1135 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1136 |
1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1141 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1142 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1143 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1144 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,25 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1145 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,25 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1146 |
1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,4707 | 1151 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1,3 | 0,5395 | 1152 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4937 | 1153 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1154 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,65 | 1,3 | 0,4590 | 1155 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,8 | 1,3 | 0,4590 | 1156 |
1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1161 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,25 | 2 | 1 | 0,21498 | 1162 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1163 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1164 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1165 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,25 | 2 | 1 | 0,1491 | 1166 |
1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1171 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1172 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1097 | 1173 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1174 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1175 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1176 |
1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1 | 2 | 1 | 2 | 19,5147 | 1181 |
| 50 - 174 MHz | 1 | 2 | 1 | 1,5 | 0,3444 | 1182 |
| > 174 MHz | 1 | 2 | 1,3 | 1 | 0,3444 | 1183 |
1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc. /cualquier zona.
Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.
Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 50 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1191 |
| 50-174 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1192 |
| 406-470 MHz | 2 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1193 |
| 862-870 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1194 |
| > 1.000 MHz | 1,7 | 1,25 | 1,5 | 1 | 19,5147 | 1195 |
1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1211 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1212 |
| 200-400 MHz | 1,44 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1213 |
| 400-1.000 MHz | 1,36 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1214 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1215 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 2 | 1,25 | 11,64510 -3 | 1216 |
1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1221 |
| 100-200 MHz | 1,6 | 1,375 | 2 | 1 | 0,21468 | 1222 |
| 200-400 MHz | 1,7 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1223 |
| 400-1.000 MHz | 1,4 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1224 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1225 |
| > 3.000 MHz | 1 | 1,375 | 2 | 1 | 0,1491 | 1226 |
1.3. Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
1.3.1. Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).
La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 3,543 10 -2 | 1321 |
| Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,6 | 3,190 10 -2 | 1331 |
| Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 4,251 10 -2 | 1351 |
| Banda de 2500 a 2690 MHz | 2 | 2 | 1 | 1,5 | 9,182 10 -3 K | 1381 |
En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.
1.3.2. Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,20 | 1371 |
1.3.3. Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).
La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1,4 | 2 | 1 | 1 | 1,40 | 1391 |
1.4. Servicio móvil marítimo.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1411 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,9730 | 1412 |
1.5. Servicio móvil aeronáutico.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 30 MHz | 1 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1511 |
| f ≥ 30 MHz | 1,3 | 1,25 | 1,25 | 1 | 0,1146 | 1512 |
1.6. Servicio móvil por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.
1.6.1. Servicio móvil terrestre por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| En las bandas previstas en el CNAF | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 1,950 10 -3 | 1611 |
1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 10-15 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,865 10 -5 | 1621 |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 7,852 10 -5 | 1622 |
1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Banda 1500-1700 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,453 10 -4 | 1631 |
1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE.
La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,65 10-3 | 1641 |
1.7. Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.
La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 500 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 100 MHz | 1,4 | 1,375 | 1,5 | 1 | 9,6 | 1711 |
| 100-200 MHz | 2 | 1,375 | 1,5 | 1 | 11 | 1712 |
| 200-400 MHz | 1,8 | 1,375 | 1,6 | 1 | 11 | 1713 |
| 400-1.000 MHz | 1,7 | 1,375 | 1,8 | 1 | 9,2 | 1714 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1715 |
| > 3.000 MHz | 1,15 | 1,375 | 1,6 | 1 | 9 | 1716 |
1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF UN 40 | 2 | 2 | 1 | 1,8 | 0,02812 | 1361 |
SERVICIO FIJO.
Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para los diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.
Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.
2.1. Servicio fijo punto a punto.
Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,28926 | 2111 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,28926 | 2112 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,27126 | 2113 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,24408 | 2114 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,24408 | 2115 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,05535 | 2116 |
2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,6 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,28926 | 2121 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,45 | 1,2 | 0,28926 | 2122 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,27126 | 2123 |
| 10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,24408 | 2124 |
| 24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,24408 | 2125 |
| > 39,5 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,05535 | 2126 |
2.1.3. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.
La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa individual.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,20806 | 2151 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,7 | 1,2 | 0,20806 | 2152 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,195185 | 2153 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,175615 | 2154 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,175615 | 2155 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,039964 | 2156 |
2.1.4. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,430 10-3 | 2161 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 2,430 10-3 | 2162 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,430 10-3 | 2163 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,430 10-3 | 2164 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,430 10-3 | 2165 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,595 10-3 | 2166 |
2.1.5. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| CNAF UN 126 | 1,12 | 1 | 1,10 | 2 | 0,1103 | 2171 |
| 64-66 GHz | 1,12 | 1 | 1,05 | 2 | 0,1103 | 2172 |
| > 66 GHz | 1,12 | 1 | 1 | 2 | 0,1103 | 2173 |
2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 4,627 10-3 | 2181 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,2 | 1,2 | 4,627 10-3 | 2182 |
| 3-10 GHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 4,627 10-3 | 2183 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 4,627 10-3 | 2184 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 4,627 10-3 | 2185 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,157 10-3 | 2186 |
2.2. Servicio fijo punto a multipunto.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,085255 | 2211 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,072420 | 2212 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,04267 | 2213 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,064005 | 2214 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,064005 | 2215 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,010455 | 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,5 | 1 | 1,3 | 1,25 | 0,0505 | 2231 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 0,0428 | 2232 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,0253 | 2233 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,0377 | 2234 |
| 24-39,5 GHz | 1,38 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,0377 | 2235 |
| > 39,5-105 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0062 | 2236 |
2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 2,649 10-3 | 2241 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 2,649 10-3 | 2242 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 2,649 10-3 | 2243 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 2,649 10-3 | 2244 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 2,649 10-3 | 2245 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,649 10-3 | 2246 |
2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial ó multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 1.000 MHz | 1,3 | 1 | 1,3 | 1,25 | 90,81 10-3 | 2251 |
| 1.000-3.000 MHz | 1,35 | 1 | 1,25 | 1,2 | 90,81 10-3 | 2252 |
| 3.000-10.000 MHz | 1,25 | 1 | 1,15 | 1,15 | 90,81 10-3 | 2253 |
| 10-24 GHz | 1,2 | 1 | 1,1 | 1,15 | 90,81 10-3 | 2254 |
| 24-39,5 GHz | 1,1 | 1 | 1,05 | 1,05 | 90,81 10-3 | 2255 |
| > 39,5 GHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 22,698 10-3 | 2256 |
2.3. Servicio fijo por satélite.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.
El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,950 10-4 | 2311 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,15 | 1,15 | 1,950 10-4 | 2312 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 0,360 10-4 | 2315 |
2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2321 |
| 3-30 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2322 |
| > 30 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2324 |
2.3.3. Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| f < 3.000 MHz | 1,50 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2331 |
| 3-17 GHz | 1,25 | 1,25 | 1,50 | 1,20 | 1,7207 10-4 | 2332 |
| > 17 GHz | 1,0 | 1,25 | 1,0 | 1,20 | 4,21 10-5 | 2334 |
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.
Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Densidad de población | Factor k |
|---|---|
| Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
| Superior a 100 hb/km2y hasta 250 hb/km2 | 0,050 |
| Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 | 0,085 |
| Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 | 0,120 |
| Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 | 0,155 |
| Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 | 0,190 |
| Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 | 0,225 |
| Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 | 0,450 |
| Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 | 0,675 |
| Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 | 0,900 |
| Superior a 12.000 hb/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1. Radiodifusión sonora.
3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 650,912 k | 3111 |
| 526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 650,912 k | 3112 |
3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.
Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 3 a 30 MHz según CNAF | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 325,453 k | 3121 |
3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3131 |
3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 13,066 k | 3141 |
3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3151 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3152 |
3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 0,3756 k | 3161 |
| 1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,3756 k | 3162 |
3.2. Televisión.
La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.
3.2.1. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023 k | 3231 |
3.2.2. Televisión digital terrenal en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,7023 k | 3241 |
3.2.3. Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3251 |
3.2.4. Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
| Frecuencias | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Coeficientes | Código de modalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Frecuencias | C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | Código de modalidad |
| 470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,3512 k | 3261 |
3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.
3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).
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