Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario
Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización de la cerveza, vino u otras bebidas fermentadas y productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.
La solicitud se presentará ante la oficina gestora acompañada de una memoria técnica descriptiva de los procesos en que se produce la desalcoholización y de las instalaciones, elementos y aparatos de producción utilizados. En dicha memoria se hará constar la cantidad de producto que constituye la mezcla hidroalcohólica que se obtenga así como el contenido y graduación alcohólica en dicho producto y el destino del alcohol obtenido.
Cualquier modificación que se produzca en relación con los procesos indicados en la memoria deberá ser comunicada a la oficina gestora antes de hacerse efectiva. La modificación propuesta se entenderá autorizada por la oficina gestora, salvo que en el plazo de 15 días se deniegue mediante acuerdo expreso.
La denegación de una solicitud o la exigencia de modificaciones de la misma deberá, en todo caso, ser motivada.
En la obtención y destino de la mezcla hidroalcohólica se estará a lo dispuesto en el presente artículo.
En relación con la obtención de la mezcla hidroalcohólica se tendrán en cuenta las siguientes normas:
El servicio de intervención podrá proponer a la oficina gestora, respecto de los procesos descritos en la memoria técnica y los productos obtenidos como resultado de las operaciones de desalcoholización, los mecanismos de control que resulten apropiados para conocer la cantidad de mezcla hidroalcohólica obtenida, su volumen alcohólico y el destino de la misma.
La fabricación de alcohol a partir de la mezcla hidroalcohólica no podrá realizarse en el establecimiento en que se desarrolle el proceso de desalcoholización sino que tendrá que llevarse a cabo, en su caso, en una fábrica de alcohol.
En relación con el destino de la mezcla hidroalcohólica resultante del proceso se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Destrucción en el establecimiento de obtención.
El titular del establecimiento comunicará la destrucción a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para realizarla. Si llegado el momento de la destrucción no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención.
Si la destrucción forma parte de un proceso automático sin almacenamiento previo de la mezcla hidroalcohólica, deberá constar tal circunstancia en la memoria así como la forma de cuantificar la cantidad de producto y su contenido alcohólico, no siendo necesaria en este caso la comunicación previa a los servicios de intervención. La forma de cuantificar el producto obtenido deberá poder ser comprobada al inicio del proceso. De igual forma, se posibilitará la extracción de muestras, en cualquier momento, para determinar el contenido alcohólico del producto que se destruye.
Reutilización en el establecimiento de obtención:
1.º En el caso de reutilización mediante combustión y aprovechamiento energético o en la refrigeración de los sistemas y aparatos de fabricación de los productos objeto de la actividad principal del establecimiento, el interesado así lo expresará en la memoria técnica y lo comunicará a la oficina gestora a efectos de la consideración y autorización, en su caso, de la mezcla hidroalcohólica como alcohol desnaturalizado, salvo que se considere necesaria la previa desnaturalización de acuerdo con el procedimiento y desnaturalizante previamente aprobado por la oficina gestora. La cantidad de producto destinado a este fin deberá reflejarse en la contabilidad del establecimiento.
2.º En el caso de que la mezcla hidroalcohólica se destine a su reutilización como materia prima en los procesos de fabricación llevados a cabo en el establecimiento, el sistema propuesto por el interesado deberá posibilitar la cuantificación y contenido alcohólico del producto que se reutiliza así como la extracción de muestras del producto reutilizado, independientemente de la clasificación en el código NC que corresponda al producto final.
Circulación y almacenamiento del producto en el establecimiento de obtención:
1.º La circulación del producto desde los aparatos de producción y obtención de la mezcla hidroalcohólica hasta los tanques donde se produzca su almacenamiento, previo a su reutilización, expedición o destrucción que no forme parte de un proceso automático, según lo previsto en el segundo párrafo del anterior apartado a), se realizará por tuberías visibles en todo el recorrido, pudiendo utilizarse tuberías con empalmes con bridas o tuercas precintables.
2.º Los tanques o depósitos de almacenamiento han de estar cubicados y provistos de contadores homologados y disponer de llaves o bocas susceptibles de ser precintadas.
3.º En el almacenamiento de la mezcla o líquido alcohólico se tendrán en cuenta los porcentajes de pérdidas reconocidos al almacenamiento de alcohol en fábricas de alcohol.
Salida del establecimiento de obtención.
La salida del producto desde el establecimiento deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos que en materia de circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se establecen en el presente Reglamento.
Si la salida se produce con destino a un gestor de residuos, siguiéndose el procedimiento previsto en el apartado 10 del artículo 75 de este Reglamento sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica, de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3 b de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, además de los libros propios de la actividad principal del establecimiento, se llevará un libro de desalcoholización en el que, en el cargo, constará la cantidad puesta en producción con el detalle del tipo de producto en volumen real de producto, grado y litros absolutos y, en la data, la cantidad de volumen real de producto, grado y litros de la mezcla hidroalcohólica obtenida.
En el supuesto de que la mezcla hidroalcohólica obtenida sea utilizada en procesos propios, la salida del libro de desalcoholización constituirá la entrada en el libro de materias primas de la actividad principal o en el del proceso en el que dicha mezcla se vaya a utilizar.
Los Servicios de Intervención podrán exigir los libros auxiliares del proceso de desalcoholización que consideren convenientes para el adecuado control del establecimiento.
A los establecimientos en que tengan lugar estos procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación con el alcohol que salga de los mismos en los casos previstos en el apartado 3.d) anterior.
Los establecimientos desde los que se produzcan estas salidas serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad diferenciada.»
Cincuenta. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. La exención establecida en la letra b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el procedimiento establecido para las exportaciones.
(…).
En la introducción en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuesto sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la liquidación y pago del impuesto así como la circulación de los productos se realizará aplicando los procedimientos establecidos para las importaciones.»
Cincuenta y uno. Se deroga el apartado 5 del artículo 59.
Cincuenta y dos. Se deroga el apartado 6 del artículo 66 y se modifica el apartado 4 del mismo artículo, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola».
Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.»
Cincuenta y cuatro. Se deroga el artículo 72 bis.
Cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 73, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:
El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.
La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección o de intervención en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con 48 horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas 96 horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.
Si llegado el momento previsto para la operación de desnaturalización a que se refiere la comunicación del párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios correspondientes, el titular del establecimiento procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido comunicado.
c) En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. Estas muestras, en todo caso, serán tomadas en presencia del servicio de intervención.
(…).
En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de inscripción. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.»
Cincuenta y seis. Se modifican los apartados 3, 7, y 10 del artículo 75, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.
(…).
El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria presentada, especificando el porcentaje en que interviene el alcohol, y a los que la oficina gestora hubiera dado su conformidad. Cualquier modificación ulterior de los datos tenidos en cuenta para la inscripción deberá ser comunicada previamente a la oficina gestora, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9 del Reglamento.
(…).
La destrucción de residuos alcohólicos sujetos al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora para que ésta decida acerca de la comprobación. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se seguirá el siguiente procedimiento:
1.º El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción, en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.
2.º Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de este Reglamento.
3.º La oficina gestora autorizará a expedir un documento que ampare la circulación de los residuos desde el establecimiento del usuario a aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.
4.º La fábrica, depósito fiscal o empresa gestora de residuos formalizarán la recepción y devolverán el documento al usuario de alcohol exento.
5.º El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
6.º En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.
7.º Si los residuos o el resultado de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se trasladan a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora podrá autorizar la operación considerando, de igual forma que en el apartado 8 anterior, que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido.
Una vez autorizado, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o resultados de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente, los requisitos del traslado y, en todo caso, autorizará la emisión de un documento de circulación que ampare la expedición y que deberá acompañar al producto de que se trate hasta su destino final. A tal efecto, la oficina gestora requerirá previamente al interesado los datos necesarios para adoptar la decisión de comprobar así como para autorizar la emisión del documento de circulación.»
Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Fabricación de medicamentos.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la autorización de exención a la oficina gestora correspondiente a su lugar de ubicación. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.
La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Una vez autorizada la exención, se procederá a la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.
En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos. La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.
A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior, conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.»
Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 77. Utilización de alcohol en centros de atención médica.
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la aplicación de la exención a la oficina gestora. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.
La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro. Una vez autorizada la exención, el centro de atención médica se inscribirá en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación.
En el centro sanitario se llevará un libro-registro en cuyo cargo se anotará el alcohol recibido y en la data el utilizado.
El alcohol recibido con aplicación de la exención sólo podrá ser utilizado con fines sanitarios y dentro del centro respectivo, bajo la responsabilidad de su director.
La oficina gestora podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial o regional a través de un solo centro previamente designado a tal fin.»
Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 79. Utilización de alcohol en investigación científica.
La aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse de la oficina gestora, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante, a fin de que por ésta se proceda su inscripción en el registro territorial. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.»
Sesenta. Se modifica el artículo 80, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 80. Por utilización sin incorporación al producto final.
La aplicación del derecho a la devolución establecido en el artículo 43 de la Ley, se efectuará de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, a la oficina gestora, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.
b) La oficina gestora resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo deberá ser comunicada a la oficina gestora que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.
c) Una vez concedida la autorización a que se refiere la letra anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a realizar el proceso.
d) Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere la letra b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido hasta el último día del trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere la letra b) anterior.
e) La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.»
Sesenta y uno. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 82, con la siguiente redacción:
«8. Los destiladores artesanales remitirán a la oficina gestora la declaración de trabajo y el parte de resultados por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.»
Sesenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 83, con la siguiente redacción:
«3. Los destiladores artesanales comunicarán a la oficina gestora la interrupción y, en su caso, reanudación de las operaciones por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.»
Sesenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 86, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Elaboración en frío: Se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales. Se asimila a una operación de obtención de bebidas derivadas por disolución, la dilución de un destilado alcohólico con agua y trasegado a distintos depósitos, para su posterior filtrado y almacenado antes de su embotellado y salida de fábrica.»
Sesenta y cuatro. Se modifica el apartado 7 del artículo 89, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cuatro años.»
Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de un documento éste será expedido por el destilador artesanal, previa autorización de la oficina gestora.»
Sesenta y seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 100, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. La oficina gestora autorizará que el destilador artesanal formalice un documento de circulación en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.
(…)
Una vez recibido por el destilador artesanal el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.»
Sesenta y siete. Se modifica el artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.
La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega expedidos, en papel o mediante soporte informático, por el propio suministrador.
Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos siguientes:
Suministrador:
1.º Nombre o razón social.
2.º NIF y CAE.
3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.
Destinatario:
1.º Nombre o razón social.
2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.
3.º Matrícula de la aeronave.
4.º Aeropuerto.
5.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.
Avituallamiento:
1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.
2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la aeronave o de su representante, así como declaración de la misma persona de que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo.
Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar a la oficina gestora una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de justificante.
El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Cuando los carburantes para navegación sean entregados por los obligados tributarios a titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes adquiridos con exención del impuesto.
En supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicárselo a su suministrador en un plazo máximo de 48 horas debiendo éste comunicarlo a la oficina gestora.
El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.»
Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 102. Avituallamiento a embarcaciones.
El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores.
El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega, en papel o en soporte informático, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:
Suministrador:
1.º Nombre o razón social.
2.º NIF y CAE.
3.º Razón social y NIF del propietario del carburante.
Destinatario:
1.º Nombre o razón social.
2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.
3.º Nombre o razón social y NIF del propietario o del consignatario.
4.º Bandera, matrícula y nombre de la embarcación.
5.º Puerto.
Avituallamiento:
1.º Clase, epígrafe y cantidad del carburante.
2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, así como declaración de la misma persona de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.
Si el buque tuviera bandera no comunitaria, el suministro se documentará como exportación; a este efecto, el recibo de entrega tendrá la consideración de declaración simplificada de exportación, siempre que reúna las condiciones exigidas por la normativa aduanera.
Una vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los recibos de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con referencia a los números de los recibos y declaraciones que servirán de justificante.
El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante el período de prescripción del impuesto los recibos de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.»
Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 103, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.»
Setenta. Se modifica el artículo 104, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 104. Operaciones de dragado.
La aplicación de la exención establecida en la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.»
Setenta y uno. Se modifican la letra d) del apartado 5 y el apartado 9 del artículo 105, que quedan redactados de la siguiente forma:
«d) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de un documento administrativo electrónico en el que se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla en los términos del apartado 8 de este artículo. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
(…).
Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 y en el apartado 7 del artículo 108 bis.»
Setenta y dos. Se modifican los apartados 3, 4 y 7 del artículo 106, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. Detallistas.
a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.
b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.
d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.
Consumidores finales.
a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de “autorizados” mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.
c) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
(…).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento administrativo electrónico.»
Setenta y tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 108 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«8. Cuando, con motivo de los resultados de análisis u otras pruebas practicadas por el interesado, en su caso, se ponga de manifiesto que el porcentaje de biocarburante tenido en cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, la diferencia se incluirá en la contabilidad del establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en el período en que la citada incorrección haya sido comprobada.»
Setenta y cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 109, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el número 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número 2 anterior.»
Setenta y cinco. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 110, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 102 de este Reglamento. En los recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.
(…).
El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.»
Setenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 10 y 12 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.12 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.»
Setenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 117, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.»
Setenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 120, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»
Setenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 129, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En particular, no serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad los siguientes preceptos contenidos en el capítulo I del Título I del presente Reglamento:
Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16 del artículo 1.
Los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.
Los artículos 6 y 14 en cuanto se refieran a la utilización de los documentos de circulación.
La sección 8.ª, comprensiva de los artículos 19 a 39.»
Ochenta. Se modifica el apartado 4 del artículo 131, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, y 5 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 9 del artículo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.»
Ochenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los titulares de fábricas y depósitos fiscales deberán llevar las cuentas corrientes necesarias para el control del movimiento de energía eléctrica habido en dichos establecimientos. Dichas cuentas corrientes serán llevadas con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del mismo, que no será de aplicación en relación con este impuesto.
Los sujetos pasivos no estarán obligados a la presentación de la información contable a la oficina gestora.»
Ochenta y dos. Se introduce una Disposición adicional primera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Referencias a determinados órganos administrativos.
Las referencias al centro gestor contenidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas a la oficina gestora definida en el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.»
Disposición adicional única. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al año 2012.
Las declaraciones informativas reguladas en los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativas a la información a suministrar correspondiente al año 2012, deberán presentarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013.
Disposición transitoria primera. Aplicación del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno.
Lo dispuesto en los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales y las disposiciones que tengan relación con los procedimientos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales, con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, a través del EMCS, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2014.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, la expedición en el ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales podrá realizarse voluntariamente al amparo del documento administrativo electrónico, conforme al procedimiento previsto por los artículos 29.B) y 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales. Para estos casos, la recepción de productos cuya circulación se encuentre amparada por un documento administrativo electrónico se ultimará de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 31.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Hasta la obligatoriedad de uso del documento administrativo electrónico en el ámbito territorial interno, las referencias hechas en el Reglamento de los Impuestos Especiales, antes del 1 de enero de 2013, a los documentos de acompañamiento y a los procedimientos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo, o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, se entenderán igualmente susceptibles de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Téngase en cuenta que lo dispuesto en este artículo se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013 según la disposición final 2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Disposición transitoria segunda. Controles contables.
Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, opten por llevar de forma manual su contabilidad de existencias, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para solicitar a la oficina gestora la correspondiente autorización, así como para la presentación ante dicha oficina de los libros correspondientes para su habilitación.
Los expedidores registrados y los titulares de establecimientos que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, tengan que adaptar su contabilidad a una informatizada de acuerdo con la normativa de impuestos especiales, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para obtener de la oficina gestora la autorización del sistema informático contable que piensen utilizar.
Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior, no estarán obligados al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en tanto habiéndola solicitado no hayan obtenido la autorización de la oficina gestora para la llevanza del sistema informático contable a utilizar.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Téngase en cuenta que lo dispuesto en este artículo se aplicará con efectos desde el 1 de julio de 2013 según la disposición final 2 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13758.
Disposición transitoria tercera. Desalcoholización parcial de productos gravados.
Los elaboradores de productos intermedios, cerveza, vino y otras bebidas fermentadas que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto estén realizando algún proceso de desalcoholización de los productos objeto de su actividad, dispondrán de un plazo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para presentar a la oficina gestora correspondiente al establecimiento la memoria técnica a que se hace referencia en el apartado primero del artículo 56 bis.
Disposición transitoria cuarta. Traslado de competencias entre órganos administrativos.
Los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento de entrada en vigor de este real decreto, serán continuados y finalizados por los órganos que tuviesen atribuidas tales competencias al inicio de dichos procedimientos y dentro de los plazos establecidos al efecto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria quinta. Garantías en relación con el gas natural y los biocarburantes.
Los titulares de establecimientos que, como consecuencia de la exigencia de garantía de importe positivo (gas natural y biocarburantes), deban prestar garantías por primera vez a la entrada en vigor de este real decreto, dispondrán para ello de un plazo de tres meses a contar desde dicha fecha.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
Se modifica el apartado 2 de la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
«Salvo en aquellos aspectos en que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrá su vigencia la Orden de 28 de noviembre de 1988, por la que se regula el procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en la que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
Se añade una disposición final en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final única. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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