Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social
La disposición transitoria sexta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:
«En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.
Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente:
Durante el año 2012, de veintitrés años.
Durante el año 2013, de veinticuatro años.
La aplicación paulatina del límite de edad establecida en los párrafos anteriores no será de aplicación a los huérfanos que presenten una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, a quienes será de aplicación el límite de edad determinante de la condición de beneficiario previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley a partir del día 2 de agosto de 2011.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 25, de 29 de enero de 2013. Ref. BOE-A-2013-832.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, queda redactado en los siguientes términos:
«Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, en los siguientes términos:
«3. Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad serán requisitos necesarios que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días y que solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas.
Una vez cumplidos los requisitos señalados en el párrafo anterior, la inclusión en el Sistema Especial y la cotización al mismo durante los períodos de inactividad tendrán efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de inclusión.»
Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, en los siguientes términos:
«3. La exclusión de tales trabajadores del Sistema Especial durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, cuando no haya sido expresamente solicitada por ellos, únicamente procederá en el caso de que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a dichos períodos, en los términos señalados en el artículo 2.5.b).2.º de esta ley.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:
Uno. Se suprime el primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera.
Dos. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera, que queda redactado como sigue:
«4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros, respectivamente.
Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe que resulte de la liquidación definitiva emitida por la Comisión Nacional de la Energía, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010 y 2012, respectivamente, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.»
Disposición final quinta. Modificación de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente.
No obstante, lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en la disposición final cuarta de este real decreto-ley tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que le atribuyen la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY.
ANEXO. Cuantías de determinadas pensiones y prestaciones aplicables en 2013
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva para el año 2013
| Clase de pensión | Titulares | Titulares | Titulares |
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo – Euros/año | Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/año | Con cónyuge no a cargo – Euros/año |
| Jubilación | |||
| Titular con sesenta y cinco años. | 10.904,60 | 8.838,20 | 8.383,20 |
| Titular menor de sesenta y cinco años. | 10.220,00 | 8.267,00 | 7.812,00 |
| Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. | 16.357,60 | 13.258,00 | 12.574,80 |
| Incapacidad permanente | |||
| Gran invalidez. | 16.357,60 | 13.258,00 | 12.574,80 |
| Absoluta. | 10.904,60 | 8.838,20 | 8.383,20 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años. | 10.904,60 | 8.838,20 | 8.383,20 |
| Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 10.220,00 | 8.267,00 | 7.812,00 |
| Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. | 5.496,40 | 5.496,40 | (*) |
| Parcial del régimen de Accidente de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años. | 10.904,60 | 8.838,20 | 8.383,20 |
| Viudedad | |||
| Titular con cargas familiares. | 10.220,00 | ||
| Titular con sesenta y cinco años, o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 8.838,20 | ||
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 8.267,00 | ||
| Titular con menos de sesenta años. | 6.690,60 |
(*) 55 por 100 de la Base mínima de cotización al Régimen General.
| Clase de pensión | Euros/año |
| Orfandad | |
| Por beneficiario. | 2.699,20 |
| Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 5.311,60 |
| En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 6.690,60 euros/año, distribuidos, en su caso, entre los beneficiaros. | |
| En favor de familiares | |
| Por beneficiario. | 2.699,20 |
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |
| – Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. | 6.525,40 |
| – Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. | 6.146,00 |
| – Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.991,40 euros/año entre el número de beneficiarios. |
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas
| Clase de pensión | Titulares | Titulares | Titulares |
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo – Euros/año | Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/año | Con cónyuge no a cargo – Euros/año |
| Pensión de jubilación o retiro | 10.904,60 | 8.838,20 | 8.383,20 |
| Pensión de viudedad | 8.838,20 | 8.838,20 | 8.838,20 |
| Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones | 8.612,80 / N | 8.612,80 / N | 8.612,80 / N |
Límite de pensión pública: 35.673,68 euros/año.
Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes: 5.651,80 euros/año.
Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.490,80 euros/año.
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.108,60 euros/año.
Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años:
– Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.378,80 euros/año.
– Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.568,80 euros/año.
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 752,40 euros/año.
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