Ley 9/1993, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1994

Rango Ley
Publicación 2012-02-10
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 9/1993, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1994.

TÍTULO I. Aprobación y contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 1994

Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1994 en los términos establecidos en la presente ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25-2-a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 y a su correspondiente Presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 631.712.000.000 pesetas, y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 123.875.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1994 será el que se detalla en el anexo I.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 631.712.000.000 pesetas.

3. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 16.566.000.000 pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente 15.000.000.000 pesetas y financiación de inversiones 1.566.000.000 pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

– A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 191.220.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 335.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1994 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.435.124.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 451.100.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1994 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco 2.310.771.990 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 1.313.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 24.400.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1994 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.109.854.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.300.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1994 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Soin Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 373.790.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 261.531.609 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.

Artículo 4. Presupuesto del ente público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.

1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público «Radio Televisión Vasca» se conceden dotaciones por importes de 9.704.342.000 y de 529.100.000 pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

Pto. de explotación Pto. de capital
Televisión Vasca, S.A. 11.028.452.000 1.115.600.000
Radio Difusión Vasca, S.A. 1.305.250.000 81.000.000
Radio Vitoria, S.A. 354.500.000 36.300.000

Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada sociedad.

3. De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público «Radio Televisión Vasca», se aprueba el presupuesto consolidado del ente público «Radio Televisión Vasca» y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radiotelevisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 13.316.892.000 pesetas correspondientes al presupuesto de explotación y 1.270.900.000 pesetas correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importes de 1.177.201.000 y de 1.853.232.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, se conceden créditos de compromiso por importe de 1.280.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1994 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 6. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 45.152.046.000 y 42.144.838.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, y por un importe total de 8.669.312.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1994 será el que se detalla en el anexo I.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del número anterior.

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el anexo II.

Artículo 7. Límite y régimen de prestación de garantías.

1. Durante el ejercicio económico 1994, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 15.000.000.000 pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Hasta tanto se establezcan reglamentariamente las condiciones para la prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización de concesión será competencia del Gobierno Vasco a propuesta del Departamento correspondiente y la formalización será competencia del Departamento de Economía y Hacienda.

La gestión y seguimiento de los avales concedidos será competencia del respectivo Departamento, sin perjuicio de las competencias generales del Departamento de Economía y Hacienda por razón de la materia.

2. Asimismo, durante el ejercicio económico 1994, las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Estas operaciones se formalizarán por el Departamento de Economía y Hacienda y su importe se computará en el límite establecido en el párrafo anterior de este mismo artículo.

Artículo 8. Límite y régimen de las operaciones de endeudamiento.

1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1994, de la cantidad de 248.772.000.000 pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el número 3-b) de este artículo.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 77.484.000.000 correspondiente al ejercicio 1994. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 1994 será hasta un máximo de 15.475.000.000 pesetas.

2. Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o sus variaciones autorizadas conforme a la legislación vigente. La realización de tales operaciones quedará condicionada a que las operaciones concretas se adecuen a las necesidades financieras reales de la entidad en relación a las inversiones susceptibles de ser devengadas en el ejercicio y, en todo caso, a que se realicen una vez recibidas por la entidad las transferencias de capital y realizadas las ampliaciones de capital previstas y en sus términos. El Departamento de Economía y Hacienda informará preceptivamente, en estos extremos, todas las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente párrafo con anterioridad a su formalización.

3. El régimen de las operaciones de endeudamiento será el siguiente:

a)

La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión.

b)

La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a las operaciones de tesorería, correspondiendo al Gobierno Vasco la autorización de aquellas.

c)

La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

En la extinción de títulos-valores por la modificación de la forma de instrumentación de la Deuda Pública de Euskadi no será necesaria la intervención de fedatario público.

d)

Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma.

e)

El Gobierno podrá proceder a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los créditos en el programa de Deuda Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles sin limitación alguna.

f)

Corresponde igualmente al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía Hacienda, la determinación de las condiciones generales y demás características de las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo. El Departamento de Economía y Hacienda queda autorizado, en todo caso, para la determinación del tipo de interés de las operaciones mencionadas así como para su formalización, en representación, en este último caso, del Gobierno.

TÍTULO II. El estado de gastos

CAPÍTULO I. Tipos de créditos. Especialidades

Artículo 9. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1994 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a)

Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b)

Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1994, establecidos en el artículo 26 de la presente ley.

c)

Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la sección «Gastos Diversos Departamentos» podrá llevarse a cabo por el Gobierno con cargo a remanentes de tesorería. Idéntica financiación podrán tener, siempre que no se sobrepase el límite establecido en el artículo 21 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, los incrementos del crédito a que hace referencia dicho artículo.

Artículo 10. Créditos de compromiso.

1. Podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la letra f) del apartado 4 del artículo 13 de esta ley, relativa a nuevos proyectos cofinanciados con fondos de la C.E.E..

Del mismo modo, el Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto.

2. Con independencia de lo establecido en el número 1 anterior, adicionalmente, el titular del Departamento de Economía y Hacienda autorizará créditos de compromiso no consignados previamente en el programa 09130 del Departamento de Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco, cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 11. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzaintza, tanto se refiera a Ertzaintza en Formación como Ertzaintza en Servicio, y tanto se refieran a los consignados en el Presupuesto de la Administración General como en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.

2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto de Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 12. Créditos de personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual se referirá al total de la misma por cada grupo de titulación correspondiente a personal funcionario y estatutario, puesto de trabajo correspondiente a personal eventual y, asimismo, por cada categoría referida al personal laboral fijo.

2. La creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo se realizará a través de la aprobación por el Gobierno de las relaciones de puestos de trabajo.

La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo en las relaciones aprobadas corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y previo informe preceptivo e intervención del de Economía y Hacienda. En todo caso, la creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto. Las variaciones así tramitadas supondrán la simultánea modificación de la plantilla presupuestaria y requerirán, en su caso, la modificación de la estructura orgánica correspondiente.

Las modificaciones de complementos de destino y específicos de los puestos incluidos en las relaciones iniciales seguirán el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior.

3. Los créditos correspondientes al capítulo I, por cada Departamento u Organismo Autónomo, excepto los correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúa sustituciones, al personal eventual y a otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo, no siendo por tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito dentro del nivel de vinculación, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

En el caso del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud los créditos correspondientes al capítulo I, excepto otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel capítulo.

CAPÍTULO II. Régimen de los créditos. Modificaciones

Artículo 13. Régimen de transferencias de créditos y reasignaciones.

1. Durante el ejercicio 1994, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes.

2. Transferencias dentro de un mismo programa.

Se podrán realizar las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación, entre los capítulos VII y VIII con destino a sociedades públicas, siempre que el perceptor sea el mismo.

3. Transferencias entre programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias entre los créditos del capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre créditos del capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma sección.

4. Transferencias dentro de un mismo o distintos programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias:

a)

Dentro de la misma sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación:

1. Entre los capítulos II y IV.

2. Entre los capítulos VI y VII.

3. Entre todos los conceptos del capítulo IV.

4. Entre todos los conceptos del capítulo VII.

b)

Para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de «Ertzaintza en servicio» del Presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre, así como en los créditos de cada uno de ambos programas. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior.

c)

Entre los créditos del capítulo I incluidos en el nivel de vinculación a que se refiere el artículo 12 de la presente ley y las retribuciones correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúe sustituciones, al personal eventual y los créditos destinados a gastos sociales.

d)

Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias:

1. Para obtener una adecuada imputación contable.

2. Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las secciones, servicios, programas y conceptos que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura.

Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento de gastos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

De estas operaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

e)

Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del sistema educativo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

f)

Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la C.E.E., pudiendo, en su caso, crearse nuevos programas, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

5. Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad con la normativa vigente podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino respectivamente.

6. Durante 1994 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo de un 1,5% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983 citada, sin que sean de aplicación las limitaciones del artículo 83 de la misma ley.

7. El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1994 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 14. Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos.

1. Los titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de crédito previstas en la letra c) del párrafo 4 del artículo anterior, así como las transferencias del capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo Departamento u organismo autónomo.

2. En las demás transferencias de crédito, incluidas las reasignaciones y utilizaciones del crédito global, se estará a lo que dispone el artículo 85 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 15. Incorporación de créditos.

1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1994 será el que se contempla en la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y siempre que sea financieramente posible, se incorporarán al Presupuesto de 1994 en cualquier momento del ejercicio los remanentes de créditos del ejercicio 1993 correspondientes a Policía.

En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 102, párrafo primero de la ley de Régimen Presupuestario deberá entenderse por un periodo de realización de dos ejercicios.

Artículo 16. Otras modificaciones.

1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 94 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los Presupuestos de las Diputaciones Forales. Asimismo, el Departamento de Economía y Hacienda realizará las habilitaciones precisas en relación a los fondos que hayan, en su caso, de recibirse de la sección garantía del FEOGA cuando, en cumplimiento de las normas reguladoras de las intervenciones previstas, proceda realizar gastos o anticipos de gastos por parte de la Comunidad Autónoma.

2. La autorización a que se refiere el artículo 111 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi sólo se referirá a los créditos considerados limitativos en los entes a que se refiere. Será necesaria autorización para las variaciones que se refieran a reducción de los créditos del presupuesto de explotación a fin de destinarlos a incrementar la financiación de inversiones del presupuesto de capital, siempre que acumulativamente supongan una variación superior al 3% del conjunto de créditos del presupuesto del ente de que se trate. Asimismo, toda variación en los presupuestos de los entes a que se refiere el artículo 111, citado, producida por aportaciones de inmovilizado con contrapartida específica, será autorizada por el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

Será este mismo órgano el competente para autorizar las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos.

3. Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la variación de las cifras que los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas dediquen a la financiación de inversiones financieras de las entidades en que participen con cargo a los propios presupuestos del ente, aun cuando su financiación se realice con créditos estimativos.

4. En el marco de la resolución del Parlamento Vasco de 23 de junio de 1993 sobre organización del sistema sanitario vasco, durante el ejercicio 1994 podrán realizarse las modificaciones de crédito precisas en los presupuestos del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de tal modo que pueda darse cumplimiento financiero a la puesta en marcha experimental de los contenidos mínimos que habrán de reunir los contratos-programas que se establezcan con los centros asistenciales del organismo.

5. A los efectos contemplados en el artículo 107 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas del Programa Industrialdeak cuando, variando la cifra de participaciones accionarias de la SPRI, S.A., en cada una de aquellas individualmente considerada, no se altere la cifra total destinada por la SPRI, S.A., a la financiación del citado programa entendido en su conjunto.

CAPÍTULO III. Régimen de retribuciones y haberes pasivos

Artículo 17. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 1994 no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993.

2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, así como el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 debe entenderse sin perjuicio del abono de los trienios devengados durante el ejercicio y de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias fijas y de carácter periódico que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto. El resto de las retribuciones complementarias no experimentarán variación en su cuantía global, sin perjuicio de la que corresponda, en su caso, al referido personal, del resultado individual de su aplicación.

4. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido al régimen laboral, con fecha 1 de enero de 1994 no experimentarán variación alguna con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993.

Ello sin perjuicio de las que resulten en su caso para cada trabajador de la aplicación de los conceptos retributivos referidos a la antigüedad, de la consecución de objetivos o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior tendrá en todo caso el límite de la masa salarial correspondiente a 1993, que no podrá sufrir incremento alguno.

5. Las retribuciones para 1994 del Lehendakari, Vicepresidentes, Consejeros, altos cargos y asimilados no experimentarán variación alguna respecto a lo establecido en el ejercicio 1992.

Artículo 18. Personal de la Ertzaintza.

El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 19. Normas especiales.

1. El personal al servicio de la Administración Pública vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo.

2. En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido, se regirán por su normativa específica.

Artículo 20. Requisitos para la firma de los Convenios Colectivos.

1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos de Economía y Hacienda y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Económica, previo informe de los Departamentos de Economía y Hacienda y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se remitirá a los Departamentos de Economía y Hacienda y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 1993, la identidad de las mismas para el año 1994 y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. Los citados Departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en el caso del Departamento de Economía y Hacienda, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control interventor establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

3. Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 21. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.

1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.

2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2.º del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los consejos de administración de cada sociedad podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

3. En la contratación o resoluciones de designación del personal de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la entidad de la Administración institucional correspondiente.

Artículo 22. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica vigente.

2. A los efectos contemplados en el párrafo segundo del artículo 22 de la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991, en el que se establecía la finalización, a 31 de diciembre de 1991, del plazo de presentación de solicitudes de reconocimiento de los derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración autónoma del País Vasco, se procede a la apertura, con carácter indefinido, del plazo para acogerse a los beneficios concedidos por el Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo.

Las solicitudes precedentes a la apertura indicada que, habiendo sido formuladas con posterioridad al 31 de diciembre de 1991, hubieran sido rechazadas por extemporáneas serán consideradas de oficio por la Administración, contándose, en este supuesto, los efectos económicos desde la fecha de su solicitud por los interesados.

CAPÍTULO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados

Artículo 23. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente ley de Presupuestos, serán los siguientes:

Educación Infantil (2.º ciclo) 4.498.625
Educación General Básica 5.208.014
Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo) 8.058.147
Educación Especial (psíquicos) 6.656.474
Educación Especial (físicos) 10.306.392
Educación Especial (sensoriales) 6.362.659
Formación Profesional 1.er Grado 9.117.927
Formación Profesional 2.º Grado 9.151.807
BUP/COU 8.146.064
Reforma de Enseñanzas Medias 7.955.234

2. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, será el fijado por los Presupuestos Generales del Estado, que se complementa con el módulo específico de la Comunidad Autónoma.

Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

En el módulo pleno de Educación Infantil (2.º ciclo) y Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskara de acuerdo con su coste medio para el conjunto de las unidades concertadas. No obstante, este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo el inicio del curso escolar, efectuándose el abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskara, debidamente justificada.

3. La salvedad contenida en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, se entenderá referida a la letra a) de los módulos contemplados en el anexo IV para los diferentes niveles educativos.

4. Además del profesorado necesario para impartir el nivel de enseñanza objeto de concierto, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primaria, Educación Especial y Formación Profesional de Primer Grado la contratación de profesores de apoyo.

Los profesores de apoyo que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de centros afectados por la no renovación parcial o total de los conciertos educativos, suscrito por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, las organizaciones patronales y, en su caso, los sindicatos.

TÍTULO III. El estado de ingresos

CAPÍTULO I. Aportaciones de las Diputaciones Forales

Artículo 24. Aportación general.

1. Durante el ejercicio 1994, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 288.131.900.000 pesetas, consistiendo en seis entregas de 48.021.983.333,3 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.

2. Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:

a)

La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1994 asciende a la cantidad de 685.712.500.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2 del anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre.

b)

La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 43.199.900.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, del anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre.

c)

Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales, por razón de ingresos fiscales concertados, ascienden a 145.600.000 pesetas.

d)

Las deducciones a practicar son las siguientes:

– Liquidación del Cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1993, por un importe previsto de 17.688.800.000, con signo positivo.

– Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1994, por un importe de 34.938.500.000 pesetas.

– Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1993, computada en la liquidación del Cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 935.900.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1994, computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar el Estado por un importe de 48.535.200.000 pesetas.

– Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1993, computada en la liquidación del Cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 6.102.500.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1994, computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 139.071.400.000 pesetas.

e)

La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.398.500.000 pesetas.

f)

El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades asciende a la cantidad de 4.500.000.000 pesetas.

g)

El importe a minorar correspondiente a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas asciende a la cantidad de 6.390.000.000 pesetas.

h)

Asimismo, la aportación general se verá incrementada en 1.350.000.000 pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada.

Artículo 25. Aportaciones específicas.

1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.

2. Las aportaciones específicas son las siguientes:

a)

Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 47.599.300.000 pesetas.

b)

Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes, por importe de 118.983.400.000 pesetas.

c)

Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.398.500.000 pesetas.

d)

Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, por importe de 4.500.000.000 pesetas.

e)

Contribución a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas, por importe de 6.390.000.000 pesetas.

Artículo 26. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:

Álava: 15,43%

Bizkaia: 52,34%

Gipuzkoa: 32,23%

CAPÍTULO II. Normas de carácter tributario

Artículo 27. Tasas.

1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero tres de la cuantía que resulte exigible en 1993.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que son objeto de actualización en esta ley.

2. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior se redondearán en decenas, por exceso o por defecto.

3. Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/1990, relativo a exenciones y bonificaciones:

«1. Salvo que en esta o en otras leyes se establezca otra cosa, gozarán de exención de las tasas el Estado, Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los demás entes públicos territoriales o institucionales.»

4. Se modifica la redacción del artículo 52 de la Ley 3/1990, relativo al sujeto pasivo de la tasa por inserción de anuncios obligatorios en el Boletín Oficial del País Vasco:

«Artículo 52. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco de los anuncios a los que se refiere el artículo anterior. No obstante, cuando la contratación administrativa de obras, servicios públicos o suministros se realice por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán sujetos pasivos los adjudicatarios de los mismos.

2.

En el supuesto de anuncios relativos a la contratación administrativa de obras, servicios públicos o suministros, el Estado, la Administración institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los demás entes públicos territoriales e institucionales no gozarán de la exención prevista en el artículo 16 apartado 1 de esta ley. En estos casos, dichos entes deberán repercutir el importe de la tasa a los adjudicatarios.»

5. Se da nueva redacción al artículo 54 de la Ley 3/1990, relativo a la cuota de la tasa por inserción de anuncios obligatorios en el Boletín Oficial del País Vasco:

«Artículo 54. Cuota.

La cuota de esta tasa será de 398 pesetas por línea impresa.»

6. Se añade la sección 3.03.03 al capítulo III, Tasas del Departamento de Agricultura y Pesca de la Ley 3/1990:

«Sección 3. 03.03: Tasas por servicios administrativos del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasajes.

Artículo 64. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero de Pasajes, dependiente del Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 65. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios referidos en el artículo 71 siguiente.

Artículo 66. Devengo.

La tasa será devengada y exigible al solicitar los servicios referidos en el artículo siguiente.

Artículo 67. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1. Por la expedición certificados de examen 450
2. Por la expedición de otros certificados 360
3. Por la expedición de convalidación de asignaturas 600
4. Por la expedición de certificados de examen por extravío 4.000»

7. Se da nueva redacción al artículo 117 de la Ley 3/1990, relativo a la cuota de las tasas de laboratorio de Control de Calidad de la Edificación:

«Artículo 117. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

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