Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Última actualización 2015-07-03
Estado Derogada · 2015-10-03
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 188
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Artículo 108.

En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes:

1.

En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo, en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.

2.

Si estos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales.

3.

Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.

Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 102.

Artículo 109.

En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, divorcio o nulidad, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.

Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes en proporción a su cuantía.

2.

Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.

3.

Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y, si estos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.

En el supuesto de extinción de la comunicación foral por modificación del régimen económico del matrimonio, se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

Artículo 110.

Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las normas del artículo anterior se aplicarán las siguientes:

1.

El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y un día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.

2.

Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.

3.

Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda. Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.

Artículo 111.

Cuando la comunicación foral se extinga en virtud de sentencia de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, se tendrán en cuenta los efectos perjudiciales que el cese de la comunicación produzca al cónyuge de buena fe o al que no hubiera dado lugar a la causa de separación o divorcio, para fijar una pensión a su favor o complementar la fijada en aplicación de las normas de la legislación civil general.

TÍTULO V. De la saca Foral y demás derechos de adquisición preferente

Artículo 112.

Los parientes tronqueros, sean o no aforados, según el orden del artículo 20 y la línea y grado de proximidad a la raíz, tienen un derecho preferente de adquisición sobre los bienes troncales que se intentare enajenar a extraños y a título oneroso.

También habrá lugar a la adquisición preferente cuando la enajenación se efectúe a favor de un pariente tronquero de línea posterior a la de quien ejercita el derecho.

El derecho de adquisición preferente puede ser renunciado en cualquier tiempo, pero la renuncia no vinculará al tronquero pasado un año desde su fecha.

Artículo 113.

Dentro de cada línea el pariente más próximo excluye al más remoto. Si fueren varios los parientes del mismo grado que ejerciten el derecho de preferente adquisición, corresponderá el derecho al tronquero que esté en posesión de la finca, y, en otro caso, el enajenante podrá elegir de entre ellos a quien prefiera. A falta de esta elección, la designación del adquirente se decidirá por sorteo ante Notario.

Artículo 114.

No tendrá lugar el derecho de adquisición preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano, o que deba ser urbanizado según programa del Plan que se halle vigente.

Por excepción, procederá el derecho de preferente adquisición cuando se trate de la enajenación de un edificio, singular en su conjunto, cualquiera que sea su situación, si hubiere constituido el hogar familiar de un ascendiente del pariente tronquero.

Artículo 115.

Si son varias las fincas que se enajenan, podrá el tronquero ejercitar su derecho respecto de una o varias y no de las demás, pero tratándose de la enajenación de un caserío habrá de adquirirlo como una unidad de explotación, con todos los pertenecidos que se enajenen, aunque figuren inscritos separadamente en el Registro de la Propiedad.

Artículo 116.

Quien pretenda enajenar bienes sujetos a saca foral practicará notarialmente el llamamiento a los parientes tronqueros.

El llamamiento se anunciará por medio de edictos que se publicarán en la forma prevista en este artículo.

El edicto habrá de expresar las circunstancias de quien pretenda efectuar la transmisión, las de la finca a enajenar, su título de adquisición, el valor catastral, si constare, y el Notario bajo cuya fe pretenda formalizarse la enajenación, así como los datos de identificación registral, si la finca los tuviere.

El edicto se publicará, en todo caso, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la finca, pudiendo también remitirse a la iglesia parroquial, si el Notario autorizante del acta lo considera oportuno.

El llamamiento se consignará en acta notarial. A tal fin, el Notario entregará personalmente, o remitirá por correo certificado con acuse de recibo, el edicto al Alcalde y, en su caso, el Párroco correspondiente, para su fijación y exposición al público durante el plazo de quince días consecutivos, lo que se acreditará por certificación suscrita, o visada al pie del edicto, por el destinatario.

Artículo 117.

El tronquero que pretenda adquirir el bien raíz comparecerá ante el Notario designado en el edicto dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de publicación. En el mismo acto depositará, en concepto de fianza, el veinte por ciento de su valor catastral, si consta en el edicto.

Si acudiese más de un tronquero, todos ellos estarán obligados a la consignación de la fianza, que el Notario retendrá hasta el otorgamiento de la escritura, entendiéndose que quien la retire renuncia a su derecho.

Todas las actuaciones notariales anteriores a la escritura de venta se extenderán en un solo instrumento. El Notario facilitará a los comparecientes testimonio de todas las diligencias practicadas.

Artículo 118.

El Notario convocará a las partes para que, dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, designen el perito que haya de valorar la finca. Si no se pusieran de acuerdo, se designará un perito por cada parte y un tercero por insaculación ante el Notario, entre cuatro designados por él. En el mismo acto, el enajenante declarará su preferencia entre los tronqueros, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.

El precio que señalen los peritos será vinculante para las partes, que deberán otorgar la escritura dentro de los quince días siguientes a aquél en que se les notifique el resultado de la tasación.

No será precisa tasación si el transmitente y el tronquero preferente, elegido o designado, acuerdan el precio, formalizando simultáneamente la escritura pública.

Artículo 119.

La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de no comparecer al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de perjuicios. Si optase por la transmisión, la fianza se considerará parte del precio.

En caso de desistimiento el Notario, en el plazo de diez días, lo notificará a los parientes tronqueros que hubieran prestado y mantenido la fianza, señalando día y hora para la formalización de la venta.

Entre la notificación y la fecha de formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.

Artículo 120.

Si no se presentara o consumara su derecho ningún pariente tronquero, el propietario quedará en libertad para enajenar la raíz a tercero por cualquier título oneroso y por el precio y condiciones que libremente decida, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la última publicación del edicto. Pasado este plazo, no podrá enajenarla a título oneroso sin nuevo llamamiento.

Se entenderá no presentado el tronquero si dejare caducar cualquiera de los plazos que se señalan en este Título.

Artículo 121.

Por comparecencia ante Notario podrá acordarse, por unanimidad entre el enajenante y los tronqueros que comparecieren legalmente al llamamiento, incluidos los de grado no preferente, la enajenación de la finca a un tercero, que se habrá de formalizar en el plazo de un año previsto en el artículo anterior.

Artículo 122.

En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes troncales, sujeta a saca foral, se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto y diligencias subsiguientes, y haciendo constar en la correspondiente inscripción si se dio o no en forma legal el llamamiento.

Artículo 123.

Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero cuyo derecho sea preferente al del adquirente podrá ejercitar la saca foral, solicitando la nulidad de la enajenación y que se le adjudique la finca por su justa valoración. Deberá ejercitar este derecho en juicio ordinario, promovido contra el vendedor y comprador, dentro del plazo de tres meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de ella, desde que tuvo conocimiento de la enajenación.

Cuando se diere lugar a la saca, el tronquero deberá consignar en el Juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses.

Las cuestiones entre el vendedor y el comprador, relativas a la responsabilidad por daños y perjuicios, serán resueltas en periodo de ejecución de sentencia, y en pieza separada, por los trámites de los incidentes.

Artículo 124.

En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros podrán ejercitar cualquiera de los siguientes derechos:

1.

El de preferente adquisición, por el precio de adjudicación, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta antes de que se otorgue el instrumento público de transmisión al adjudicatario y consignando en el acto el precio expresado, o

2.

El de saca foral, del modo regulado en este Título y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.

Igual derecho tendrá en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.

Artículo 125.

Lo dispuesto en este Título se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1.

Que se permute una finca troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de preferente adquisición.

2.

Que el valor de la finca que se recibe sea inferior en un tercio a la finca troncal que se entrega en permuta.

Artículo 126.

El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho de preferente adquisición de la finca arrendada, en los términos que se regulan en el presente Título.

Este derecho del arrendatario será preferente al de los parientes colaterales, y ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a la propiedad.

Artículo 127.

Los derechos reconocidos en este Título serán preferentes a cualquier otro de naturaleza análoga.

TÍTULO VI. De las servidumbres de paso

Artículo 128.

La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por prescripción de veinte años.

Artículo 129.

El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para satisfacer todas las necesidades de dicho predio.

Artículo 130.

En la servidumbre de paso, el dueño del predio dominante está facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, notificándolo previamente al dueño del predio sirviente.

LIBRO II. Del Fuero Civil de Álava

TÍTULO I. Del Fuero de Ayala

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 131.

El Fuero de Ayala se aplica en todo el término de los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.

Artículo 132.
1.

La incorporación de uno o más municipios a algunos en los que se aplica el Fuero de Ayala supondrá la extensión del mismo al municipio incorporado.

2.

La incorporación de un municipio aforado a otro no aforado, o la segregación de parte de su término municipal, no afectarán al derecho civil que era aplicable en el territorio incorporado o segregado.

3.

Si alguno de los municipios aforados se fusiona con otro u otros no aforados, el Fuero de Ayala será de aplicación en el municipio resultante.

Artículo 133.
1.

La vecindad civil determinará la aplicación del Fuero de Ayala.

2.

A efectos de la aplicación del Fuero de Ayala, la determinación de la vecindad civil se regirá por el Derecho común.

CAPÍTULO II

Sección I. De la libre disposición de bienes
Artículo 134.
1.

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren.

2.

Se entenderá por herederos forzosos los descendientes, ascendientes y el cónyuge, en los casos establecidos en el Código Civil.

Artículo 135.
1.

El apartamiento podrá ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.

2.

Se considerará apartamiento tácito la preterición intencional y la desheredación justa o injusta.

3.

El apartamiento conjunto de los herederos forzosos comprenderá a todos los existentes en el momento del fallecimiento del causante.

Artículo 136.

No se considerarán preteridos los legitimarios apartados por cualquier título.

Artículo 137.

El heredero forzoso preterido no intencionalmente podrá reclamar su legítima. La institución de heredero y demás disposiciones testamentarias se reducirán en cuanto perjudiquen a dicha legítima.

Artículo 138.

Cuando la preterición afecte a todos los descendientes, estos tendrán derecho a la legítima larga. Cuando afecte a alguno de ellos tendrá derecho a recibir tanto como el menos favorecido de los demás legitimarios no preteridos y, como mínimo, la legítima estricta.

Artículo 139.

Los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.

Sección II. Del usufructo poderoso
Artículo 140.

El usufructo poderoso atribuye al usufructuario, además del contenido propio del derecho de usufructo, la facultad de disponer a título gratuito, «inter vivos» o «mortis causa», de la totalidad o parte de los bienes, en favor de todos o alguno de los hijos o descendientes del constituyente del usufructo.

Artículo 141.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ejercicio de la libertad de testar, el constituyente del usufructo estará facultado para señalar las personas entre las cuales el usufructuario poderoso pueda designar al o a los destinatarios de los bienes, así como para ampliar, restringir o concretar su contenido.

Artículo 142.

El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No podrá ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.

Artículo 143.

Se considerarán apartados los legitimarios entre los cuales el usufructuario pueda disponer de los bienes del usufructo poderoso, sin perjuicio del derecho que les pueda corresponder respecto de aquellos bienes de los que el usufructuario no hubiera dispuesto.

Artículo 144.

Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.

Artículo 145.

El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar fianza, salvo imposición expresa del causante.

TÍTULO II. Del Derecho Civil Foral aplicable en Llodio y Aramaio

Artículo 146.
1.

En los municipios de Llodio y Aramaio rige el Fuero de Bizkaia, salvo los preceptos que se refieren a la determinación del ámbito territorial, de aplicación específica para el Territorio Histórico de Bizkaia.

2.

La vecindad civil determinará la aplicación del Fuero de Bizkaia en los municipios de Llodio y Aramaio.

LIBRO III. Del Fuero Civil de Gipuzkoa

TÍTULO I

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 147.
1.

Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

2.

Como plasmación y desarrollo de aquéllas, se establecen las siguientes disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

TÍTULO II. Del ámbito de aplicación

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

CAPÍTULO I. Ámbito territorial

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 148.

El presente Fuero rige en todo el territorio histórico de Gipuzkoa en tanto que legislación civil propia del mismo.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

CAPÍTULO II. Ámbito personal

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 149.

A los efectos del presente Fuero civil, son guipuzcoanos quienes hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

CAPÍTULO III. Ámbito funcional

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 150.

Aquellos guipuzcoanos que sean titulares de un caserío sito en el territorio histórico de Gipuzkoa podrán servirse de los instrumentos que disciplina el presente Fuero civil en orden a su transmisión, sin perjuicio de lo que, en relación al testamento mancomunado, establece el apartado 2 del artículo 172.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 151.

Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 152.

La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el conjunto descrito en el artículo anterior.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

TÍTULO III. De la ordenación sucesoria del Caserío Guipuzcoano

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

CAPÍTULO I. De la ordenación sucesoria del Caserío y las limitaciones a la libertad de disposición por causa de muerte

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 153.

Rigen en el territorio histórico de Gipuzkoa las limitaciones que a la libertad de disposición por causa de muerte impone el Capítulo II, Título III, Libro III del Código civil, a salvo las determinaciones que recogen los artículos siguientes en pro de la ordenación indivisa del caserío guipuzcoano.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 154.
1.

Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en favor de alguno o, en proindivisión, en favor de algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, se entenderá que el beneficiario o beneficiarios suceden en él con exclusión de cualesquiera otras personas.

2.

En tal caso, y salvo que el causante estableciere expresamente lo contrario, el valor del caserío y sus pertenecidos no se computará en el caudal que para el cálculo de las legítimas determina el artículo 818 del propio Código civil.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor del caserío y sus pertenecidos deberá imputarse en la legítima que, sobre el resto del patrimonio del causante, corresponda al heredero o herederos forzosos que hayan sucedido en el mismo, a los solos efectos de procurar la satisfacción de aquélla.

4.

Si los favorecidos fuesen hijos o descendientes con derecho de representación, se circunscribirá la imputación a su legítima estricta, incluida la parte que les corresponda en el tercio de mejora que no haya sido empleada en mejorar.

5.

La porción así satisfecha incrementará proporcionalmente la cuota legitimaria de los demás herederos forzosos.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 155.
1.

Las prescripciones del artículo anterior serán de aplicación, igualmente, a la donación que el titular hiciere del caserío y sus pertenecidos cuando el beneficiario o beneficiarios de la misma sean alguno o algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, siempre que aquéllos conserven, hasta el fallecimiento del donante, el destino que el caserío tuviere al momento de la atribución y mantengan, en su caso, la indivisión.

2.

Las donaciones contempladas en el apartado anterior no serán colacionables, salvo si el causante hubiese dispuesto expresamente lo contrario.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 156.

La exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario referida en los artículos anteriores procederá únicamente si el beneficiario o beneficiarios ostentaren la cualidad de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o del donante. A este solo efecto, se entenderá que gozan de tal condición todos los descendientes, incluso aquellos que desciendan de otro que pudiera concurrir a la misma sucesión.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 157.
1.

Si procediese la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, la atribución al beneficiario o beneficiarios quedará a salvo en todo caso de la reclamación del heredero forzoso que solicite el complemento de su legítima, de la del preterido y de la del injustamente desheredado.

2.

Dicha atribución tampoco sufrirá afección de ningún género al pago en metálico de la legítima en los supuestos en que éste proceda a tenor de lo establecido en el Código civil.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 158.
1.

Los descendientes y ascendientes que ostentaren la condición de herederos forzosos y que, como consecuencia de la exclusión del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, quedaren en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamárselos al beneficiario o beneficiarios de aquél, en proporción a cuanto éstos hubieren recibido del causante.

2.

El cumplimiento de esta obligación será exigible aun cuando el beneficiario o beneficiarios hubiesen recibido el caserío y sus pertenecidos mediante donación, si al fallecimiento del donante se constatare la situación a que alude el apartado anterior.

3.

Mientras por consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 161 del presente Libro el beneficiario o beneficiarios ostentaren únicamente la nuda propiedad, la demanda de alimentos deberá dirigirse contra el cónyuge usufructuario, que será alimentante en las mismas condiciones dispuestas para aquéllos.

4.

El causante podrá privar de este derecho de alimentos al heredero forzoso que hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en los artículos 853 y 854 del Código civil.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 159.
1.

En caso de que procediere la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, el cónyuge viudo ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyere la vivienda familiar.

2.

Gozará de este derecho de habitación el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona.

3.

El causante podrá privar de este derecho a su consorte si hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en el artículo 855 del Código civil.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 160.

El derecho de habitación al que alude el artículo anterior es independiente y distinto del derecho que, sobre el resto del patrimonio del causante, pudiera corresponder al cónyuge viudo a tenor de lo establecido en los artículos 834 a 840 del Código civil.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 161.
1.

Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, no podrá imponer sobre el mismo limitación o carga de ninguna especie, a excepción de las contempladas en los artículos anteriores y de las que en su caso estableciere ateniéndose al uso y costumbre del lugar.

2.

Como excepción, será válido el legado del usufructo del caserío y sus pertenecidos dispuesto en favor del cónyuge. El viudo perderá esta atribución si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona, salvo que el causante hubiere ordenado otra cosa.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 162.
1.

Si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, el beneficiario o beneficiarios que lo hayan recibido no podrán alterar, durante un plazo de seis años, el destino para el cual lo empleó aquél, ni, en su caso, solicitar la división de la comunidad.

2.

De otro modo, el beneficiario o beneficiarios deberán abonar a sus coherederos forzosos, o a los herederos de éstos, una cantidad igual a la diferencia existente entre todo lo que estos últimos percibieron del causante y lo que hubieran debido percibir en concepto de legítima si no hubiese procedido la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario.

3.

Si los acreedores a esta indemnización fueren hijos o descendientes del causante, el importe de la diferencia a que alude el apartado anterior se calculará atendiendo a la porción que les hubiera correspondido en el tercio de legítima estricta.

4.

Sin embargo, si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos mediante pacto sucesorio con transmisión de presente, se estará a lo señalado en el apartado 1 del artículo 155.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 163.

Si como consecuencia de la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario deviniese inoficiosa alguna donación otorgada con anterioridad a la disposición de aquél, el beneficiario o beneficiarios que hayan recibido el caserío no podrán reclamar su reducción, pero sí podrán hacerlo, en defensa de su propio derecho, los demás herederos forzosos.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

CAPÍTULO II. De la ordenación por comisario

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 164.
1.

El causante podrá encomendar a su cónyuge la designación de sucesor en el caserío y sus pertenecidos. Este encargo podrá comprender también el resto de su patrimonio.

2.

El nombramiento de comisario únicamente será válido en los dos siguientes supuestos:

1.º Si el causante hubiere señalado el grupo de personas entre las cuales ha de efectuarse la designación.

2.º Si, a falta de tal señalamiento, el causante hubiere dejado herederos forzosos.

3.

En el supuesto referido en el número 2.º del apartado anterior, el comisario deberá realizar la designación de sucesor o sucesores entre las personas que ostentaren la condición de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o entre cualesquiera descendientes de éste, aun cuando vivan sus ascendientes y aquéllos hubiesen nacido con posterioridad al óbito del causante. Si alguno o algunos de estos últimos fueren designados finalmente por el comisario como beneficiarios del caserío y sus pertenecidos, procederá asimismo la exclusión del cómputo legitimario contemplada en el artículo 156 del presente Libro.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 165.

El nombramiento de comisario habrá de realizarse en testamento abierto otorgado ante notario o en escritura pública. Esta escritura podrá ser la de capitulaciones matrimoniales.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 166.
1.

El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido por el causante.

2.

En otro caso, ostentará las mismas facultades, incluidas las opciones de este Fuero, que hubieran correspondido al causante. Sin embargo, el comisario no podrá revocar en todo o en parte el testamento de éste si no hubiere sido expresamente autorizado para ello.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 167.
1.

En el plazo de seis meses desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento, el comisario deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los posibles sucesores.

2.

Dicho inventario se elevará a escritura pública si así lo solicitare cualquiera de los posibles sucesores.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 168.
1.

Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, actuará como administrador del caudal la persona que a tal efecto hubiere designado el causante.

2.

A falta de designación, dicha administración corresponderá al comisario.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 169.
1.

El causante podrá señalar al comisario un plazo determinado para el ejercicio del poder. Si el cónyuge fuere, además, usufrucuario vitalicio, el plazo podrá concederse por los días de su vida respecto a los bienes a que alcance el usufructo.

2.

A falta de cualquier acotación, el plazo será de un año desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los posibles sucesores fueren mayores de edad o estuvieren emancipados; en otro caso, desde que el más joven de ellos alcanzare la mayoría de edad o quedare emancipado.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

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Artículo 170.
1.

El comisario podrá realizar la designación de sucesor o sucesores mediante escritura pública. También podrá llevarla a cabo en su propio testamento cuando disponga de los bienes que estuviere usufructuando con carácter vitalicio y para cuya disposición no tuviere señalado plazo más breve.

2.

La ordenación realizada por el comisario en escritura pública será irrevocable. La efectuada en testamento será revocable hasta el momento de su muerte.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 171.

El poder testatorio se extinguirá:

1.º Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.

2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

3.º Por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder.

4.º Cuando el comisario contraiga ulteriores nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el causante hubiere dispuesto expresamente lo contrario.

5.º Por renuncia.

6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

7.º Por las causas previstas en el propio poder.

8.º Por revocación.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

CAPÍTULO III. Del testamento mancomunado

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 172.
1.

Mediante el testamento mancomunado los cónyuges podrán ordenar la sucesión en el caserío a través de un solo instrumento, en el que además podrán disponer del resto de sus bienes.

2.

Podrán testar mancomunadamente aquellos matrimonios en los que al menos uno de los consortes reuniere las condiciones que exige el presente Fuero para su aplicación.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 173.

El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 174.
1.

Las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio y de separación harán ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieren concedido en el testamento mancomunado.

2.

También provocarán la ineficacia de las disposiciones que cualquiera de los consortes hubiere realizado sobre su propia herencia, siempre que tuvieren su causa en las disposiciones del otro.

3.

Se presume, salvo prueba en contrario, que tienen esta naturaleza correspectiva todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento mancomunado.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 175.
1.

En vida de los otorgantes, el testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos cónyuges observando las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio.

2.

La revocación o modificación unilateral deberá hacerse también mediante testamento abierto otorgado ante notario o mediante pacto sucesorio. Esta revocación o modificación unilateral sólo surtirá efecto desde la fecha en que se notificare fehacientemente al otro consorte.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 176.
1.

Si la revocación o modificación unilateral a que se refiere el artículo anterior afectara a alguna disposición que tuviere causa en otra otorgada por el otro testador, devendrán ineficaces todas las que sean igualmente correspectivas

2.

Salvo prueba en contrario, se presumen correspectivas todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento que se revoque o modifique.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 177.
1.

Fallecido uno de los cónyuges, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si tuvieren su causa en las disposiciones del premuerto.

2.

Será de aplicación al presente caso la presunción de correspectividad establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 178.
1.

El supérstite no podrá disponer a título gratuito de los bienes que se hayan señalado como objeto de las susodichas disposiciones correspectivas, salvo en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiario o beneficiarios de las mismas en el testamento mancomunado.

2.

La limitación que se establece en el apartado anterior no tendrá efecto si en el propio testamento mancomunado se hubiere dispuesto otra cosa.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

CAPÍTULO IV. De los pactos sucesorios

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 179.

La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 180.
1.

El pacto sucesorio podrá ser con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos o con transmisión diferida al momento de la muerte.

2.

La donación mortis causa del caserío y sus pertenecidos tendrá la consideración de pacto sucesorio.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 181.

La designación sucesoria con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos confiere al sucesor la titularidad del mismo con las limitaciones pactadas. Todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto de instituyente e instituido.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 182.

En caso de designación sucesoria con transmisión diferida, el instituyente sólo podrá disponer del caserío y sus pertenecidos a título oneroso.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 183.

La designación de sucesor por pacto sucesorio dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior. En el caso del testamento mancomunado se estará a lo dispuesto en los artículos 175 a 178 de este Libro.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 184.

La designación realizada en pacto sucesorio sólo podrá modificarse o dejarse sin efecto mediante nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o con los descendientes de éste, o por las causas establecidas en los dos artículos siguientes.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 185.

El instituyente podrá revocar la designación:

1.º Por las causas pactadas.

2.º Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas.

3.º Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.

4.º Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

5.º En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio del instituido, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 186.

Se resolverá la designación sucesoria:

1.º Por cumplimiento de la condición resolutoria a que estuviere sujeta.

2.º Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia o, aun cuando la hubiere dejado, si el instituyente privó a ésta del derecho de representación.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 187.

En los supuestos expresados en los dos artículos anteriores, deberá abonarse, en el plazo de un año, el valor actual de las nuevas construcciones y mejoras que hubiese costeado el instituido.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Artículo 188.

Si, conforme al uso y costumbre del lugar, se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes, o instituyente y su cónyuge, e instituido y su cónyuge, al fallecimiento de uno de los primeros, el supérstite conservará, sin mengua alguna, los derechos y prerrogativas que se hubiesen reservado en el pacto.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Disposición adicional.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los Ayuntamientos de las Villas vizcaínas no aforadas deberán elaborar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley, el plano que delimite el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como «urbano» en el planeamiento vigente en el municipio.

Los planos elaborados por los Ayuntamientos referidos deberán ser remitidos a la Diputación Foral, para ser sometidos, por esta última, a la aprobación definitiva por parte de las Juntas Generales de Bizkaia, que ordenarán su publicación.

Aprobados los planos a los que esta disposición se refiere, se remitirán copias de los mismos al Tribunal Superior de Justicia y al Ayuntamiento respectivo, a fin de que puedan ser consultados por los interesados.

Disposición adicional segunda.

Las remisiones que en el Libro III de la presente ley se hacen al articulado del Código civil se entenderán hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de aquél.

Se añade por el art. 3 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Disposición adicional tercera.
1.

La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

2.

El Gobierno Vasco y las instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el Derecho civil guipuzcoano se investigue, modifique y desarrolle en los términos que la Constitución y el Estatuto exigen.

Se añade por el art. 3 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664.

Disposición transitoria primera.

Las relaciones personales y sucesorias, en el supuesto al que se refiere el artículo 11 de esta ley, se regirán por la nueva legislación, desde su entrada en vigor, y con arreglo a las disposiciones transitorias del Código Civil que fueren aplicables.

Disposición transitoria segunda.

Lo establecido en el artículo 44 en cuanto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, y en el artículo 45 respecto a la posibilidad de ejercitar el poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera.

En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la ley, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución del usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.

Disposición transitoria cuarta.

La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas la Ley de 30 de julio de 1959, sobre Compilación del Derecho Civil Foral de Bizkaia y Álava, la Ley del Parlamento Vasco de 18 de marzo de 1988, de Modificación Parcial del Derecho Civil Foral, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en él.

Disposición final.

La presente ley se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en los de los Territorios Históricos que lo componen, y entrará en vigor a los tres meses de su publicación íntegra en el primero de ellos.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 13 de julio de 1992.

El Lehendakari,

José Antonio Ardanza Garro.

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