Ley 8/1992, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1993

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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1 acto modificador · 2012-02-15, BOE-A-2012-2263

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/1992, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1993.

TÍTULO I. Aprobación y contenido de, los Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 1993

Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1993 en los términos establecidos en la presente Ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25-2-a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones vigentes en materia de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1992 y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 619.598.000.000 pesetas, y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 83.766.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1993 será el que se detalla en el Anexo I.

2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total 619.598.000.000 pesetas.

3. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea; de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 16.003.000.000 de pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente, 14.490.000.000 de pesetas y financiación de inversiones, 1.513.000.000 de pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

– A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, 184.625.090.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.635.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1993 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

– Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 1.530.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 17.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1993 será el que se detalla en el anexo 1 de esta ley.

– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskaldunlzerako Erakundea-lnstituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.625.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.039.881.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 273.600.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 380.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos.

Artículo 4. Presupuesto del ente público Radio Televisión Vasca y de sus Sociedades de Gestión.

1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público «Radio Televisión Vasca» se conceden dotaciones por importes de 10.661.900.000 y de 939.100.000 pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2. En los presupuestos de las Sociedades Públicas de Gestión de los Servicios Públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

Pto. de explotación Pto. de Capital
Televisión Vasca, S.A. 11.875.750.000 1.449.250.000
R. Difusión Vasca, S.A. 1.370.650.000 100.000.000
Radio Vitoria, S.A. 375.400.000 61.200.000

Los recursos estimados de las citadas Sociedades públicas de Gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada sociedad.

3. De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público «Radio Televisión Vasca», se aprueba el presupuesto consolidado del ente público «Radio Televisión Vasca» y de las Sociedades Públicas de Gestión de los Servicios Públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 14.245.900.000 pesetas correspondientes al presupuesto de explotación y 1.698.450.000 pesetas correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importes de 1.767.116.000 y de 2.869.140.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, se conceden créditos de compromiso por importe de 1.830.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1993 será el que se establece en el Anexo I.

Artículo 6. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el articulo 4 de la presente ley, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 39.433.085.000 y 32.364.871.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, y por un importe total de 9.685.523.000 pesetas en cuanto a loe créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1993 será el que se detalla en el Anexo l.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos Por importes totales idénticos a los del número anterior.

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el Anexo II.

4. Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los presupuestos de las sociedades públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a presupuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas y enviando a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados.

Artículo 7. Límite y régimen de prestación de garantías.

1. Durante el ejercicio económico 1993 la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 25.000.000.000 de pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Hasta tanto se establezcan reglamentariamente las condiciones para la prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización de concesión será competencia del Gobierno Vasco a propuesta del Departamento correspondiente y la formalización será competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La gestión y seguimiento de los avales concedidos será competencia del respectivo departamento, sin perjuicio de las competencias generales del Departamento de Hacienda y Finanzas por razón de la materia.

2. Asimismo, durante el ejercicio económico 1993 las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Estas operaciones se formalizarán por el Departamento de Hacienda y Finanzas y su importe se computará en el límite establecido en el párrafo anterior de este mismo artículo.

Artículo 8. Límite y régimen de las operaciones de endeudamiento.

1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1993, de la cantidad de 198.345.000.000 pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el número 2-b) de este artículo.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 66.000.000.000 de pesetas correspondiente al ejercicio 1993. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 1993 será hasta un máximo de 11.203.515.000 pesetas.

Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o sus variaciones autorizadas conforme a la legislación vigente. La realización de tales operaciones será puesta en conocimiento o de Departamento de Hacienda y Finanzas con anterioridad a su formalización.

2. El régimen de las operaciones de endeudamiento será el siguiente:

a)

La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión.

b)

La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a las operaciones de Tesorería, correspondiendo al Gobierno Vasco la autorización de aquéllas.

c)

Corresponde igualmente al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes a) y b) anteriores. El Departamento de Hacienda y Finanzas queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones en representación del Gobierno.

d)

La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

En la extinción de títulos-valores por la modificación de la forma de instrumentación de la Deuda Pública de Euskadi no será necesaria la intervención de fedatario público.

e)

Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma.

f)

El Gobierno podrá proceder a refinanciar y o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los créditos en el programa de Deuda Pública, que podrán ser financiados con los recursos disponibles sin limitación alguna.

TÍTULO II. El estado de gastos

CAPÍTULO I. Tipos de créditos. Especialidades

Artículo 9. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1993 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a)

Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b)

Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1993 establecidos en el artículo 26 de la presente ley.

c)

Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y las necesidades de financiación derivadas de los incrementos que se puedan dar en la partida relativa a proyectos «Euskadi 2000» podrán llevarse a cabo por el Gobierno, con cargo a Remanentes de Tesorería. Idéntica financiación y procedimiento de autorización podrán tener, siempre que no se sobrepase el límite establecido en el artículo 21 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, los incrementos del crédito a que hace referencia dicho artículo.

Artículo 10. Créditos de compromiso.

1. Podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la letra D del apartado 4 del artículo 13 de esta ley, relativa a nuevos proyectos cofinanciados con fondos de la CEE y en la parte necesaria para la puesta en marcha de las inversiones relacionadas con el proyecto «Euskadi 2000».

Del mismo modo, el Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto.

2. Con independencia de lo establecido en el número I anterior, adicionalmente el Departamento de Hacienda y Finanzas autorizará créditos de compromiso no consignados previamente en el programa 09130 del Departamento de Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco, cuando por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 11. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzaintza tanto se refiera a Ertzaintza en formación como Ertzaintza en servicio, y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como, en su momento, en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.

2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto de Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 12. Créditos de personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual se referirá al total de la misma por cada grupo de titulación correspondiente a personal funcionario y estatutario, puesto de trabajo correspondiente a personal eventual y, asimismo, por cada categoría referida al personal laboral fijo.

2. La creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo se realizará a través de la aprobación por el Gobierno de las relaciones de puestos de trabajo. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo en las relaciones aprobadas corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico y previo informe preceptivo e intervención del de Hacienda y Finanzas. En todo caso, la creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto. Las variaciones así tramitadas supondrán la simultánea modificación de la plantilla presupuestaria y requerirán, en su caso, la modificación de la estructura orgánica correspondiente.

Las modificaciones de complementos de destino y específicos de los puestos incluidos en las relaciones iniciales seguirán el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior.

3. Los créditos correspondientes al capítulo 1, por cada Departamento u organismo autónomo, excepto los correspondientes al persona) laboral de duración determinada, al personal que efectúa sustituciones, al personal eventual y a otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo, no siendo por tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito dentro del nivel de vinculación, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

En el caso del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud los créditos correspondientes al capítulo I, excepto otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo.

CAPÍTULO II. Régimen de los créditos modificaciones

Artículo 13. Régimen de transferencias de créditos y reasignaciones.

1. Durante el ejercicio 1993, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes.

2. Transferencias dentro de un mismo programa.

Se podrán realizar las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación, entre los capítulos VII y VIII con destino a sociedades públicas, siempre que el perceptor sea el mismo.

3. Transferencias entre programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias entre los créditos del capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre créditos del capítulo VI con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma Sección.

4. Transferencias dentro de un mismo o distintos programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias.

a)

Dentro de la misma sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación:

1. Entre los capítulos II y IV.

2. Entre los capítulos VI y VII.

3. Entre todos los conceptos del capítulo IV.

4. Entre todos los conceptos del capitulo VII.

b)

Para ajustar las dotaciones presupuestarais a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de Ertzaintza en servicio» del presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del Presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre cuando éste sea operativo de conformidad a la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1992 de 17 de julio, de Policía del País Vasco. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior.

c)

Entre los créditos del capítulo I incluidos en el nivel de vinculación a que se refiere el artículo 12 de la presente ley y las retribuciones correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúe sustituciones, al personal eventual y los créditos destinados a gastos sociales.

d)

Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias:

1. Para obtener una adecuada imputación contable.

2. Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las secciones, servicios, programas y conceptos que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura.

Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento de gastos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

De estas operaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

e)

Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del cisterna educativo que se pueda producir en el nuevo marco legal regulador de la escuela pública vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

f)

Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la CEE, pudiendo, en su caso, crearse nuevos programas, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

5. Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad con la normativa vigente podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino respectivamente.

6. Durante 1993 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo de un 1.5% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983, citada, sin que sean de aplicación las limitaciones del artículo 83 de la misma ley.

7. A los efectos del articulo 7 de la Ley 2/1987, de 8 de julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, prorrogado en su vigencia por la disposición adicional décima de la Ley 8/1988, de 31 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988, y con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración General y sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los conceptos 221, 244, 246, 247, 250, 251 y 260 tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel concepto, estando, por tanto, su régimen de modificaciones presupuestarias por vía transferencia y redistribución sometido a la disciplina que se derive de tal vinculación.

8. El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de. Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1993 como a tos remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, párrafo I, de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 14. Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos.

1. Los titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en la letra c) del número 4 del artículo anterior, así como las transferencias del capítulo II que correspondan a distintos programas, en los que participe un solo Departamento u organismo autónomo.

2. En las demás transferencias de crédito, incluidas las reasignaciones y utilizaciones del crédito global, se estará a lo que dispone el artículo 85 de la Ley 31 /1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 15. Incorporación de créditos.

1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1993 será el que se contempla en la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Presupuesto de 1993 en cualquier momento del ejercicio los créditos correspondientes a Policía, incluidos los remanentes de años anteriores incorporados al Presupuesto de 1992. La incorporación se hará en el presupuesto de la Administración General o en el del organismo autónomo «Academia de Policía del País Vasco» que corresponda.

En el caso especifico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 102, párrafo primero, de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi deberá entenderse por un periodo de realización de dos ejercicios.

Artículo 16. Otras modificaciones.

1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 94 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones Forales.

2. La autorización a que se refiere el artículo III de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi sólo se referirá a los créditos considerados limitativos en los entes a que se refiere. Será necesaria autorización para las variaciones que se refieran a reducción de los créditos del presupuesto de explotación a fin de destinarlos a incrementar la financiación de inversiones del presupuesto de capital siempre que acumulativamente supongan una variación superior al 3% del conjunto de créditos del presupuesto del ente de que se trate. Asimismo, toda variación en los presupuestos de los entes a que se refiere el artículo III, citado, producida por aportaciones de inmovilizando con contrapartida especifica, será autorizada por el Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Será este mismo órgano el competente para autorizar las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros provisionales.

3. Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la variación de las cifras que los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas dediquen a la financiación de inversiones financieras de las entidades en que participen con cargo a los propios presupuestos del ente, aun cuando su financiación se realice con créditos estimativos.

4. A los efectos contemplados en el artículo 107 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas del Programa Industrialdeak cuando, variando la cifra de participaciones accionarias de la SPRl, S.A., en cada una de aquellas individualmente considerada, no se altere la cifra total destinada por la SPRl, S.A., a la financiación del citado programa entendido en su conjunto.

CAPÍTULO III. Régimen de retribuciones y haberes pasivos

Artículo 17. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 1993 no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992.

2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, así como el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos sometidos al régimen laboral no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio de la distribución y aplicación individual que se determine tras la correspondiente negociación colectiva.

4. Con efectos 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo del sector público no sometido a legislación laboral serán las siguientes:

a)

Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a tos puestos de trabajo que desempeña, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio; en su caso, de la adecuación de dichas retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad y preparación técnicas, dedicación, responsabilidad, mando, experiencia, autonomía, peligrosidad o penosidad del mismo y de lo previsto en el artículo 79 de la ley de Función Pública Vasca.

Todo ello sin perjuicio, igualmente, de la aplicación individualizada de los resultados de la homogeneización funcional y laboral de los empleados de las Administraciones públicas vascas.

b)

El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto a las del ejercicio 1992, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación, tras los acuerdos o pactos a que se llegue con la representación del personal.

5. Con efectos 1 de enero de 1993, se procederá a la actualización de las retribuciones básicas de los funcionarios sujetos al ámbito de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 78 de dicho texto legal, así como a la determinación por el Gobierno de las cuantías previstas en el artículo 79 de la citada ley.

6. La masa salarial del personal laboral del sector público no podrá experimentar incremento alguno respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

7. Las retribuciones para 1993 del Lehendakari, Vicepresidentes, Consejeros, altos cargos y asimilados no experimentarán variación alguna respecto a lo establecido en el ejercicio 1992. En todo caso se les garantizará que, como mínimo, percibirán las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel y complemento de especial responsabilidad, sin perjuicio de respetar la estructura retributiva en orden a mantener la categoría y rango que les corresponda.

Artículo 18. Personal de la Ertzaintza.

El conjunto integro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 19. Normas especiales.

1. El personal al servicio de la Administración pública vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo.

2. En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido, se regirán por su normativa específica.

Artículo 20. Personal laboral. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma, requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Económica, previo informe de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se remitirá a los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1992, el cálculo del incremento de la misma para el año 1993 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. Los citados Departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en el caso del Departamento de Hacienda y Finanzas, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control interventor establecido en el artículo 60 del Decreto legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones vigentes en materia de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

3. Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 21. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.

1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos perciba el personal a que se refiere este articulo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones integras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.

2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los consejos de administración de cada sociedad podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

3. En la contratación o resoluciones de designación del personal de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la entidad de la Administración institucional correspondiente.

Artículo 22. Créditos de haberes pasivos Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica vigente.

CAPÍTULO IV. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados

Artículo 23. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente ley de Presupuestos, serán los siguientes:

– Educación Infantil (2 ciclo) 4.207.497
– Educación General Básica 4.865.822
– Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo) 7.489.060
– Educación Especial (psíquicos) 6.208.912
– Educación Especial (físicos) 9.543.254
– Educación Especial (sensoriales) 5.940.570
– Formación profesional 1 grado 8.496.846
– Formación Profesional 2 grado 8. 535.433
– BUP/COU 7.596.775
– Reforma de Enseñanzas Medias 7.340.221

2. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, será el fijado, por los Presupuestos Generales del Estado, que se complementa con el módulo específico de la Comunidad Autónoma.

Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

En el módulo pleno de Educación Infantil (2 ciclo) y Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskara de acuerdo con su coste medio para el conjunto de las unidades concertadas. No obstante, este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo al inicio del curso escolar, efectuándose el abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskara, debidamente justificada.

3. En los casos en que la retribución resultando de la suma del sueldo base, más el complemento del convenio en vigor para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma aplicable al centro, no alcance la cantidad establecida en el componente del gasto fijo del módulo de los niveles en que éste se encuentra especificado, se abonará únicamente el importe de la suma antedicha, sin perjuicio de su posterior actualización dentro del límite de dicho componente. Dicha actualización procederá en el caso de que la cuantía del sueldo base y complemento se incremente a consecuencia de un convenio del mismo ámbito y rango.

4. La salvedad contenida en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, se entenderá referida a la letra a) de los módulos contemplados en el Anexo IV para los diferentes niveles educativos.

TÍTULO III. El estado de ingresos

CAPÍTULO I. Aportaciones de las Diputaciones Forales

Artículo 24. Aportación general.

1. Durante el ejercicio 1993, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá. 305.214.800.000 pesetas consistiendo en seis entregas de 50.869.133.333 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo G del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la Metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.

2. Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:

a)

La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1993 asciende a la cantidad de 747.441.300.000 pesetas.

Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2 del anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre.

b)

La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 47.088.800.000 pe setas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, del anexo de la citada Ley 5/1988, de 15 de noviembre.

c)

Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales por razón de ingresos fiscales concertados asciende a 219.600.000 pesetas.

d)

Las deducciones a practicar son las siguientes:

– Liquidación del Cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1992, por un importe previsto de 846.600.000 con signo positivo.

– Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1993, por un importe de 71.814.700.000 pesetas.

– Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1992, computada en la liquidación del Cupo Líquido pagar al Estado, por un importe de 674.400.000 pesetas.

– Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1993, computada en el cálculo del Cupo Líquido a pagar el Estado por un importe de 40.735.700.000 pesetas.

– Liquidación de ‘a financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1992, computada en la liquidación del Cupo Liquido a pagar al Estado por un importe de 2.971.500.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1993, computada en el cálculo del Cupo Líquido a pagar al Estado por un importe de 128.171.800.000 pesetas.

e)

La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22 apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.524.400.000 pesetas.

f)

El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, asciende a la cantidad de 4.500.000.000 de pesetas.

g)

Asimismo, la aportación general se verá incrementada en 1.350.000.000 pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada.

Artículo 25. Aportaciones específicas.

1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones especificas previstas en el articulo 7 del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.

2. Las aportaciones específicas son las siguientes:

a)

Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 39.349.800.000 pesetas.

b)

Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes por importe de 115.480.300.000 pesetas.

c)

Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22 apartado tercero, de la Ley 27/1983 de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.524.400.000 pesetas.

d)

Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, por importe de 4.500.000.000 pesetas.

Artículo 26. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada Territorio Histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:

ÁLAVA 15.18%
BIZKAIA 52.88%
GIPUZKOA 31.94%

CAPÍTULO II. Normas de carácter tributario

Artículo 27. Tasas.

1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero cinco de la cuantía que resulte exigible en 1992.

Se exceptúa de esta elevación la tasa 02.02, tasa por inserción de anuncios obligatorios en el Boletín Oficial del país Vasco, y la Tasa 07.01, Tasa por expedición de títulos.

2. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior se redondearán en decenas por exceso o por defecto.

3. Se modifica el artículo 71 de la Ley 3/1990, añadiendo el número 5 a la tarifa:

«5. Certificado EGA Tarifa normal/pesetas 5.1 Certificado (salvo el primer original correcto) 3.000.»

4. Se modifica el artículo 72 de la Ley 3/1990, añadiendo un apartado 3.

«3. Las exenciones y bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores no son aplicables a los certificados EGA.»

5. Se da nueva redacción al artículo 99 de la Ley 3/1990 relativo a la tasa por autorizaciones de juego:

«Artículo 99. Cuota La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. HOMOLOGACIÓN MATERIAL DE JUEGO:
1.1 Cilindros para ruletas de juego 30.000
1.2 Mesas de juego para casinos 30.000
1.3 Naipes, fichas y otro material de juego para casinos 30.000
1.4 Máquinas automáticas extractoras de bolas para juego de bingo 30.000
1.5 Máquinas semiautomáticas o manuales extractoras de bolas para el juego del bingo 30.000
2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MODELOS:
2.1 Máquinas tipo «A» o recreativas 40.000
2.2 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio 40.000
2.3 Máquinas tipo «C» o azar 40.000
3. INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE EMPRESAS DE JUEGOS:
3.1 Empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar 12.000
3.2 Empresas gestoras de casinos de juego 20.000
3.3 Empresas gestoras de juego de bingo 20.000
3.4 Empresas fabricantes de material de juego 15.000
3.5 Empresas distribuidoras, de conservación o mantenimiento de material de juego 15.000
3.6 Empresas explotadoras de boletos 20.000
3.7 Empresas explotadoras de apuestas 20.000
3.8 Empresas de salones recreativos y de juego 8.000
3.9 Renovación de la inscripción: 50 por ciento de tarifa inscripción
4. EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN DE DOCUMENTOS PROFESIONALES:
4.1 De casinos de juego 1.000
4.2 De salas de bingo 1.000
4.3 De otras actividades 1.000
5. AUTORIZACIONES:
5.1 De casinos de juego 150.000
5.2 De salas de bingo 50.000
5.3 De salones recreativos 25.000
5.4 Otros locales de juego 10.000
5.5 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 15.000
5.6 Máquinas tipo «A» o recreativas 2.000
5.7 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio 5.000
5.8 Máquinas tipo «C» o azar 7.000
6. RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES:
6.1 Renovación de casinos de juego 75.000
6.2 Renovación de salas de bingo 25.000
6.3 Renovaciones de salas recreativas y salones de juego 12.500
6.4 Modificaciones que implican resolución 5.000
7. OTROS TRÁMITES RELATIVOS A MÁQUINAS DE JUEGO:
7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina 1.500
7.2 Altas de bajas temporales de permisos de explotación 1.500
7.3 Cambios de establecimiento o canjes de máquinas «A», «B» y «C» 1.500
7.4 Destrucción de máquinas tipo «A», «B» o «C»
– hasta 10 máquinas 5.000
– hasta 25 máquinas 10.000
– hasta 100 máquinas 20.000
8. DILIGENCIADO DE LIBROS EXIGIDOS REGLAMENTARIAMENTE:
8.1 Diligenciado de libros por cada 100 hojas o fracción 1.500»

6. Se da nueva redacción al artículo 102 de la Ley 3/1990, relativo a la tasa de espectáculos:

«Artículo 102. Cuota

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pesetas
1. ESPECTÁCULOS RECREATIVOS:
1.1 Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales, festivales (siempre en local cerrado y no autorizado para espectáculos) 3.500
2. ESPECTÁCULOS RECREATIVOS:
2.1 Actos deportivos 2.500
3. ESPECTÁCULOS TAURINOS:
3.1 Becerradas y noveles 5.000
3.2 Novilladas sin picadores 5.000
3.3 Novilladas nocturnas 5.000
3.4 Novilladas con picadores 5.000
3.5 Corridas de toros 10.000
3.6 Vaquillas, encierros, suelta de reses bravas, sokamuturras 5.000
4. HORARIOS E INSPECCIONES:
4.1 Ampliaciones de horarios 12.000
4.2 Inspecciones de la Brigada de Juego y Espectáculos solicitadas por los Ayuntamientos 8.000»

7. Se da nueva redacción al artículo 122 de la Ley 3/1990, relativo a las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

«Artículo 122. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1.

La cuantía de la Tarifa G-1 será la siguiente:

1.1 Con carácter general:

El barco pagará por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por cada período de estancia o fondeo las cantidades que aparecen en la siguiente tabla.

Tonelaje Periodo estancia Clase de navegación cabotaje exterior – Pesetas Clase de navegación cabotaje exterior – Pesetas
T R B < 3.000 6 < P E < 24 189 1.210
P E < 6 95 605
3.000 < T R B < 5.000 6 < P E < 24 210 1.345
P E < 6 105 670

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente tabla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del organismo portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En las entradas de 13 a 24: 85% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas de 25 a 40: 70% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas 41 y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En las entradas 13 a 24: 90% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas 25 a 50: 80% de la tarifa de la tabla 1.1.

– A partir de la entrada 51: 70% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la tabla 1.1, con una reducción del 30%.

1.5 Los barcos inactivos, aquéllos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace, abonarán la mitad de la tarifa que por aplicación de la Tarifa G-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados.

Si dicha inactividad supera los dos meses no tendrá derecho a reducción alguna. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo de 5%.

1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de había o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán mensualmente 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.

2.

La cuantía de la Tarifa G-2 será la siguiente:

2.1 El barco pagará por cada metro lineal de eslora o fracción y durante el tiempo que permanezca atracado las cantidades indicadas en c) cuadro adjunto.

Profundidad (P) del muelle en BMVE (metros) De 6 horas o fracción De 24 horas o fracción
Profundidad (P) del muelle en BMVE (metros) Pesetas por cada período completo de atraque Pesetas por cada período completo de atraque
P < 4 20 81
4 < P < 6 27 115
P > 6 37 145

2.2 A los barcos que efectúen más de 12 atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En los atraques 13 a 24: 85»/» de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25 a 40: 7% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 41 y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 2.1.

2.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el organismo portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En los atraques 13 a 24: 90% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25 a 50: 80% de la tarifa de la tabla 2.1.

– A partir del atraque 51: 70% de la tarifa de la tabla 2.1.

2.4 Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, pagarán una tarifa mitad de la que figura en la tabla 2.1 siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado en el muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquélla fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la tabla 2.1.

2.5 Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tarifa igual al 50% de la establecida en la tabla 2.1. Los barcos que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa que abonarían atacados en muelles de cuatro metros de calado.

2.6 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades: - Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas de la tabla 2.1.

– Por cada una de las horas restantes: 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas de la tabla 2.1.

2.7 Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación dieta lugar.

2.8 Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la tarifa G-2 les corresponda.

3.

La cuantía de la Tarifa G-3 será la siguiente:

3.1 Por cada pasajero:

Clase de tráfico Bloque III – Pesetas Bloque II – Pesetas Bloque I – Pesetas
Clase de tráfico Categoría de pasajeros Categoría de pasajeros Categoría de pasajeros
Bahía o local 3 6 6
Cabotaje 44 133 444
Exterior 296 740 1.183

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquéllos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.

3.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla 3.1 con una reducción del 30%.

3.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla 3.1 por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

3.4 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:

Grupo de mercancías Local o bahía embarque y desembarque – Pesetas Cabotaje embarque y desembarque – Pesetas Embarque – Pesetas Desembarque – Pesetas
Grupo de mercancías Clases de navegación Clases de navegación Clases de navegación Clases de navegación
Grupo de mercancías Comercio nacional Comercio nacional Comercio exterior Comercio exterior
Primero 14 26 66 105
Segundo 19 38 94 151
Tercero 28 56 140 223
Cuarto 41 82 205 328
Quinto 57 112 281 449
Sexto 76 150 376 601
Séptimo 93 187 467 748
Octavo 225 449 1.123 1.798

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa G-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto Grupo tarifario
Petróleo crudo 1
Gas-oil y fuel-oil 2
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo 3
Gasolinas, naftas y petróleo refinado 4
Vaselina y lubricantes 5

Excepcionalmente, al gas-oil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 42 pesetas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vio terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones, será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la «Navegación de cabotaje, embarque y desembarque».

Para las partidas con un peso total inferior a una T.M. la cuantía será, por cada 200 kg, o fracción en exceso, la quinta a parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

3.5 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

3.5.1 Operaciones de tránsito vía marítima.

Grupo de mercancías Des.Fin.Nac. Des.Fin.Ext. Des.Fin.Nac. Des.Fin.Ext.
Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Primero 26 52 52 105
Segundo 38 76 76 151
Tercero 56 111 111 223
Cuarto 82 164 164 328
Quinto 112 225 225 449
Sexto 150 300 300 601
Séptimo 187 374 374 748
Octavo 449 899 899 1.798

3.5.2 Operaciones de tránsito vía terrestre.

Grupo de mercancías Des.Fin.Nac. Des.Fin.Ext. Des.Fin.Nac. Des.Fin.Ext.
Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Primero 26 66 66 66
Segundo 38 94 94 94
Tercero 56 140 140 140
Cuarto 82 205 205 205
Quinto 112 281 281 281
Sexto 150 376 376 376
Séptimo 187 467 467 467
Octavo 449 1.123 1.123 1.123

3.6 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de trasbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente las siguientes:

Grupo de mercancías Des.Fin.Nac. Des.Fin.Ext. Des.Fin.Nac. Des.Fin.Ext.
Grupo de mercancías Origen inicial nacional Origen inicial nacional Origen inicial extranjero Origen inicial extranjero
Primero 26 52 52 105
Segundo 38 76 76 151
Tercero 56 111 111 223
Cuarto 82 164 164 328
Quinto 112 225 225 449
Sexto 150 300 300 601
Séptimo 187 374 374 748
Octavo 449 899 899 1.798

3.7 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la tabla 3.4 para el grupo primero.

3.8 En el tráfico en régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla 3.4.

En el caso particular de tráfico de contenedoras se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en la tabla 3.4 en el que se incluyen los contenedores vatios, o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobado y justificado en función del tipo de mercancía transportada ante el Departamento de Transportes y Obras Públicas. En todo caso estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicho Departamento y, en todo caso, para todos los puertos, no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la tabla 3.4.

3.9 Las mercancías cargadas o descargadas por muelles, pantalones o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10%. Para las concesiones ya otorgadas, se aplicara la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes órdenes de concesión manteniendo las tarifas reducidas que en dichas órdenes se establecen.

4.

La cuantía de la Tarifa G-4 será la siguiente:

4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible.

4 2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

4.3 La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

4.4 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa G-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la tarifa completa.

4.5 Los productos frescos de la paca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

4.6 Los buques pesqueros que abonen esta Tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o trasbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al período de inactividad forzosa por reparaciones, temporales, vedas, costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el período de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo las Tarifas G-l y G-2 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses se aplicará a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulativo del 2%.

4.7 Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas, en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa G-3 por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

5.

La cuantía de la Tarifa G-5 será la siguiente:

5.1 Con carácter general:

Modalidad Ptas. m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración 5
Con muerto o tren de fondeo de la Administración 9
Atracados a muelle 12
Atracados a pantalanes 17

5.2 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

a)

Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b)

Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c)

Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalones.

5.3 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo, los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa E-2 y E-4 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

5.4 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria, y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto, será del 40% de la establecida en el punto 5.I, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

5.5 Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciere se devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta Tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o incluso de abandonar el puerto si así fuere ordenado por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

6.

La cuantía de la Tarifa E-1 será la siguiente:

Capacidad de elevación de las grúas Capacidad de elevación de las grúas Valor de la hora/ptas.
Grúa TM 5 2.100
Grúa 5 <TM 12 3.780
Grúa TM >12 5.380

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados lucra de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todas las de los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

7.

La cuantía de la Tarifa E-2 por metro cuadrado y día será la siguiente:

7.1 Zona de tránsito:

Días Superf. descubierta Superf. cubierta
Días Pesetas / m2 y día Pesetas / m2 y día
1 al 3 --- 10
4 al 10 6 14
11 al 17 10 26
18 al 30 26 80
30 en adelante 70 212
8.

La cuantía de la Tarifa E-3 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad incrementada en un 50%.

9.

La cuantía de la Tarifa E-4 será la siguiente:

9.1 Carros varaderos:

9.1.1 Por izada o bajada.

Hasta 50 TRB. El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 91 pesetas.

De 51 a 150 TRB. El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 46 pesetas. Más de 150 TRB. El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 70 pesetas.

9.1.2 Estancia por día.

Hasta 50 TRB. El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 46 pesetas.

De 51 a 150 TRB. El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 23 pesetas.

Más de 150 TRB. El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 46 pesetas.

9.1.3 Rampas de varada.

Por día de utilización o fracción: 91 pesetas.

9.2 Aparcamiento:

Puerto de Donostia: Se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de Donostia en el Sistema Ordenación Tráfico y Aparcamiento (OTA).

En el resto de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y se regule el aparcamiento, (a cuantía a cobrar por cada hora de utilización o fracción será de 73 pesetas para camiones y 63 pesetas para coches, y en los aparcamientos de temporada la cuantía a cobrar será de 200 pesetas por día de utilización o fracción.

9.3 Báscula:

171 pesetas por cada pesada».

8. Se da nueva redacción a los apartados 1.8, 2.1, 2.2 y 3.1 del artículo 141 de la Ley 3/1990, relativo a la tasa por los servicios de Laboratorio de Salud Pública (Sección 4.12.04):

«Artículo 141. Cuota.

Pruebas de Laboratorio de Salud Pública

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