Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2012-02-15
Última actualización 2019-03-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 27

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

6 actos modificadores · 2019-03-19, BOE-A-2019-3983

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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El desarrollo de la política económica exige la adopción de medidas legislativas que complementen la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que se traduzca en el cumplimiento del objetivo de refuerzo del apoyo a la economía productiva como garantía para el mantenimiento del Estado de Bienestar.

En este sentido, por medio de la presente Ley, se vienen a adoptar las modificaciones tributarias requeridas para el desarrollo del objetivo planteado, así como la mejora de la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno regional que, inspirados en los conceptos generales que se recogían en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se ha procedido, en unos casos, a implementar de forma efectiva y, en otros, a actualizar con nuevas aportaciones, recogiendo en este sentido la introducción de otras medidas que contribuyan al estímulo de la actividad económica de la Región de Murcia.

Estas medidas legislativas, dada su naturaleza, y ajustándose a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, se adoptan a través de las denominadas Leyes de Medidas o Leyes de Acompañamiento, complementarias de la de presupuestos anuales. Para ello, la presente ley se estructura en tres títulos –conteniendo el segundo de ellos dos capítulos–, con tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.

El título I se dedica al desarrollo de los Tributos Cedidos en el ejercicio de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. En esta materia se ha procedido a incorporar la regulación de los tributos cedidos establecida en la Ley 4/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2011, procediendo a la modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos; de esta forma se les enmarca en la norma y con la sistemática que les corresponde.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantiene la política de apoyo a la familia y a jóvenes de edad igual o inferior a 35 años, con iguales porcentajes a los del año anterior en la deducción por inversión en vivienda así como en la realización de obras de adecuación en la misma para las personas discapacitadas con la condición, en ambos casos, de que se trate de la vivienda habitual de personas residentes en la Región de Murcia. En la deducción propia por adquisición de vivienda por jóvenes menores de 35 años, se equiparan los límites a los contemplados en la norma estatal, manteniendo el porcentaje más elevado para todos ellos.

Asimismo, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica para los jóvenes de una edad igual o inferior a 35 años en situación de desempleo que inicien una actividad económica, con el objetivo de fomentar el emprendimiento y el autoempleo entre este colectivo.

En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en la modalidad donaciones, respecto a la reducción por donación de un inmueble destinado a ser la vivienda habitual del donatario, o por donación de una cantidad en metálico destinada a su adquisición, así como en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las modificaciones introducidas lo son con el propósito de facilitar la gestión así como conseguir una adecuada utilización de los mismos, esto es, garantizar la aplicación de los beneficios fiscales de acuerdo con la finalidad para la que fueron establecidos, en aras a la mejora de la técnica tributaria.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se ha reducido el tipo de gravamen para las primeras copias de escritura que acrediten la adquisición de bienes inmuebles por parte de empresarios o profesionales cuando aquéllos vayan a constituir su centro de trabajo. El objetivo de esta reducción es el de incentivar la compra de bienes inmuebles afectos a la actividad económica para el fomento de la actividad empresarial y el empleo, que pueda redundar en un aumento de las transacciones en el mercado inmobiliario.

En materia de juego, al igual que con otros tributos cedidos, se ha adaptado la regulación que se hizo en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2011 a la sistemática del texto refundido de los tributos cedidos, confiriéndole mayor coherencia y estabilidad en su vigencia. En lo referido a la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo, se ha procedido a una reformulación de la determinación de la cuota tributaria en consonancia con lo establecido en otras autonomías.

El título II se ocupa de los tributos propios con dos capítulos, el primero de ellos dedicado a los impuestos medioambientales y el segundo a las tasas regionales.

En el capítulo I, que lleva por rúbrica «Impuestos Medioambientales», ha de resaltarse, como principal novedad, el establecimiento en esta materia del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia. Su objeto es gravar determinadas actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica que, a través de determinadas instalaciones y elementos patrimoniales afectos a los mismos, ocasionan un deterioro ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Con la creación de este impuesto se contribuye al fomento de la utilización de las energías renovables, destacando de su regulación la prohibición expresa de repercusión de este impuesto a los consumidores.

En el capítulo II del título II, como viene siendo habitual en leyes anteriores de esta naturaleza, se introducen modificaciones diversas en el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, en aras de una mejora técnica de las existentes, reestructurándolas mediante la regulación de los hechos imponibles, bonificaciones, exenciones y nueva redacción de algunos de sus contenidos, así como la creación de otras tasas como consecuencia de la prestación por esta Administración Regional de nuevos servicios susceptibles de ser gravadas con esta modalidad de tributo.

En el título III se procede a regular los proyectos estratégicos en la Región de Murcia. Se trata de un nuevo marco normativo en el que se fija el procedimiento para estos proyectos, otorgándoles un carácter preferente, y agilizando su tramitación administrativa. Consecuentemente permitirá reducir los plazos de los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichos proyectos estratégicos que tengan un gran impacto en el desarrollo económico, social y territorial de la Región. Además, esta normativa constituye un mecanismo dirigido a promover y gestionar de forma coordinada aquellas inversiones, que por la importancia en el volumen de los recursos destinados y los sectores implicados contribuirán a generar riqueza y favorecer la creación de empleo.

La presente Ley se acompaña de once disposiciones adicionales. Las dos primeras tienen por finalidad prorrogar al ejercicio 2012 las mismas medidas adoptadas para los ejercicios 2010 y 2011. La primera regula la deducción en la cuota de la tasa fiscal sobre el juego en su modalidad de Casinos de Juego, si bien elevando el actual porcentaje de deducción del 10 al 15 por 100. Y, la segunda, la posibilidad de solicitar la baja temporal de máquinas recreativas tipo B, quedando condicionadas ambas medidas al cumplimiento del requisito de mantenimiento de las plantillas.

La tercera incorpora la regulación de un nuevo tipo de máquina tipo B de instalación exclusiva en salones de juego. Para este tipo de máquinas es de destacar su especial régimen de utilización, el cual incluye medidas tendentes a garantizar la exclusión del acceso a las mismas de aquellos colectivos que por disposición legal o voluntad propia tienen prohibido el acceso a locales o material de juego.

La disposición adicional cuarta contempla la aplicación temporal, durante el ejercicio 2012, de cuotas reducidas para las máquinas recreativas de los tipos B y C, como forma de reducir el impacto de una serie de factores, de carácter estructural y permanente, que van mucho más allá de la actual situación coyuntural de crisis económica y que está afectando con especial virulencia al sector del juego.

La quinta lleva a efecto la modificación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del juego y apuestas de la Región de Murcia, mediante la adición a ella de una nueva disposición transitoria cuarta. En su virtud, se determinan los dos supuestos relativos a la práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos o de comunicación a distancia que se regirán por la normativa estatal en materia de regulación de juego en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Región de Murcia sobre dicha materia.

Por su parte, la disposición adicional sexta establece la asignación de nivel en la contratación de doctores en el área de investigación y los criterios para atender a su promoción profesional.

De otro lado, mediante las disposiciones adicionales séptima, octava y novena, se realizan determinadas modificaciones en la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se refieren a los regímenes de desafectación implícita en supuestos de reconocimiento del derecho de reversión contemplado en el instituto de la expropiación forzosa, de disfrute de viviendas de titularidad pública por razón del puesto de trabajo desempeñado por empleados públicos, y del relativo a las obligaciones tributarias que incumben a las Consejerías y a sus entidades dependientes cuando les hayan sido afectados, adscritos o cedidos, bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por último, las disposiciones adicionales décima y undécima regulan, por su parte, materia propia de la administración local. En el primer caso, se establece un sistema de afectación de bienes y derechos demaniales en tanto no se apruebe la nueva Ley de Régimen Local de la Región de Murcia. En el segundo, se hace alusión al cumplimiento de las obligaciones de ejecución y justificación de las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma a los Ayuntamientos de la Región de Murcia.

La Ley contiene una disposición transitoria primera relativa a la modificación del artículo 3.1.a) de la Ley 8/1996, de creación de la Agencia Regional de Recaudación, y una segunda relativa al régimen de aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual y adquisición de vivienda para jóvenes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicada en ejercicios anteriores.

Asimismo, se establecen cinco disposiciones finales. En la primera de ellas, se lleva a cabo la modificación de la Ley 8/1996, de 3 de diciembre, de creación del organismo autónomo Agencia Regional de Recaudación, que supone una mejora en su contenido al especificar y clarificar el alcance de la función atribuida a este organismo en relación a la función de gestión recaudatoria en período ejecutivo de los derechos económicos reconocidos y contraídos a favor de esta Comunidad Autónoma, en consonancia con la atribución de funciones en esta materia previstas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación que lo desarrolla. La disposición final segunda modifica el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en concreto su artículo 21, donde se regula la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública Regional, cuyo plazo queda reducido a cuatro años, en consonancia con el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La disposición final tercera modifica el Reglamento del Bingo con la finalidad de adaptarlo a la nueva definición de la base imponible. La cuarta dispone la prórroga durante la totalidad del ejercicio 2012 de la autorización al Consejo de Gobierno –contenida en la disposición final primera de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010–, para la elaboración de un texto refundido en materia de tributos propios. Por último, la disposición final quinta explicita la entrada en vigor de esta norma.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

TÍTULO I. Tributos cedidos

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el artículo 1, Uno, subapartados 1 y 2, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio, y el artículo 46.1.d), de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes porcentajes en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual:

a)

Con carácter general: el 7,5 por ciento.

b)

Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, el porcentaje será del 10 %.

2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1.c), de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una deducción por inversión en vivienda habitual del 5 por 100 sobre la base de deducción, que podrán aplicar los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto y cuya base imponible sea inferior a 24.107,2 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.»

Dos. Se incluye un nuevo apartado en el artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, con el siguiente contenido:

«Seis. Deducción para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años en situación legal de desempleo.

1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por importe de 300 euros, que podrán aplicar los jóvenes cuya edad sea igual o inferior a 35 años en situación legal de desempleo que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2.

La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para la aplicación de la misma que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia y que el contribuyente se mantenga en el citado censo durante al menos un año desde el alta.

3.

El contribuyente deberá ejercer la actividad económica de forma personal, habitual y directa, debiendo constituir su principal fuente de renta a partir de la fecha del alta en el censo.»

Tres. Se modifica el artículo 2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Tarifa autonómica. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:

BASE LIQUIDABLE (EUROS) CUOTA ÍNTEGRA (EUROS) RESTO BASE LIQUIDABLE (HASTA EUROS) TIPO PORCENTAJE APLICABLE
0,00 0,00 17.707,20 12,00
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50
53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,50
120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,50
175.000,20 34.733,36 En adelante 23,50.»

Artículo 2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado dos, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. Reducción por donación de vivienda habitual o cantidad en metálico destinada a su adquisición.

1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en la Región de Murcia, que vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 euros, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

2.

También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición o construcción de la que vaya a constituir la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esta cuantía, tributará al tipo fijo del 7%.

3.

La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que el donatario manifieste de forma expresa que la vivienda donada se destina a su vivienda habitual o que las cantidades donadas se destinan a la adquisición o construcción de la misma. En el caso de la donación en metálico, además, la reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.

La vivienda deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición o construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

La vivienda ha de adquirirse en un plazo máximo de un año, a contar desde la formalización de la donación en metálico o, en caso de sucesivas donaciones, a contar desde la fecha de la formalización de la primera donación. En el caso de que la donación se destine a la construcción de la vivienda habitual, la terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la primera o única donación.

4.

Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad, en el momento de la formalización del documento público de la donación.

6.

El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 veces el IPREM.»

Dos. Se modifica el punto 6 y se añade un nuevo punto 8 al artículo 4, apartado cuatro, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, con el siguiente contenido:

«6. La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación y deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.»

«8. El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 veces el IPREM.»

Artículo 3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Se modifica el artículo 5, apartado 6, subapartado a), del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Dos. Se modifica el artículo 6, apartado 5, subapartado a), del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Tres. Se modifica el artículo 6 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, adicionándose un nuevo apartado 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«9. Tributarán al tipo del 0,5 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.

b)

No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.

c)

En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente apartado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.»

Artículo 4. Tributos sobre el Juego.

Uno. Se modifica el artículo 9, apartado 1, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tipos tributarios y cuotas fijas.

a)

Tipos tributarios:

1.

El tipo de gravamen establecido con carácter general será del 25 por 100.

2.

En los juegos del bingo se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

l. En la modalidad de juego del bingo tradicional, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo tributario que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:

Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos Tipo aplicable
De 0 a 7.500.000,00 euros 40 %
De más de 7.500.000,00 a 15.000.000,00 euros 50 %
Más de 15.000.000,00 euros 55 %

II. Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, el tipo de gravamen será del 30 por ciento.

3.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible Tipo aplicable
De 0 a 1.606.800,00 euros 25 %
De más de 1.606.800,00 a 2.570.880,00 euros 42 %
Más de 2.570.880,00 euros 55 %
4.

En la modalidad de apuestas se aplicarán los siguientes tipos:

a)

El tipo tributario general será del 15 por 100.

b)

En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.

c)

Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.

b)

Cuotas fijas:

1.

Máquinas tipo “B” o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros.

2.

Máquinas tipo “B” o recreativas con premio en metálico:

a)

Cuota anual: 3.620,00 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas de tipo “B” en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.620 €, más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

c)

Máquinas tipo “B” en situación de baja temporal: cuota anual de 0,00 euros.

3.

Máquinas tipo “C” o de azar.

a)

Cuota anual: 5.300 euros, por cada máquina y jugador.

b)

Cuando se trate de máquinas de tipo “C” en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 5.300 euros, más un incremento del 25 % por cada nuevo jugador a partir del primero.»

Dos. Se modifica el artículo 9, apartado dos, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda con la siguiente redacción:

«2. Base imponible.

1.

Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente:

a)

En los casinos de juego los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b)

En la modalidad del juego del bingo tradicional, la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.

c)

Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

d)

En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio o soporte a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

3.

En los casos de explotación de máquinas recreativas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato.

4.

En las modalidades electrónicas de bingo, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería competente en materia de Hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.»

Tres. Se añaden dos subapartados 5 y 6, al artículo 9, apartado tres, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, con la siguiente redacción:

«5. La tasa fiscal sobre el juego del bingo en la modalidad tradicional se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.

6.

En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartado cuarto, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, que queda con la siguiente redacción:

«4. Gestión y recaudación.

a)

Máquinas Recreativas y de Azar.

1.

El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

1.º periodo: 1 al 20 de marzo.

2.º periodo: 1 al 20 de junio.

3.º periodo: 1 al 20 de septiembre.

4.º periodo: 1 al 20 de diciembre.

2.

La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo “B” o recreativas con premio, máquinas «B» en situación de baja temporal y tipo “C” o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

3.

Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

4.

Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

5.

El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Tributos antes del 28 de febrero de ese ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

6.

La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El ingreso de la tasa correspondiente a las máquinas en situación de baja temporal será el del primer periodo de pago trimestral.

b)

Juego del bingo en la modalidad tradicional.

El pago de la tasa fiscal sobre el juego se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

c)

Juego del bingo en la modalidad electrónica.

Las empresas titulares de la autorización del juego del bingo presentarán y, en su caso, ingresarán, una autoliquidación trimestral por cada sala que tengan autorizada, comprensiva de todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo, en los siguientes períodos:

1.er período: 1 al 20 de abril.

2.º período: 1 al 20 de julio.

3.º período: 1 al 20 de octubre.

4.º período: 1 al 20 de enero.

La cumplimentación, pago y presentación del modelo, que se aprobará mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se llevará a cabo exclusivamente por vía telemática, en los términos establecidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 2003, por la que se regula el procedimiento general para el pago y presentación telemática de las declaraciones.

d)

Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Los sujetos pasivos de las tasas por organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de declaración-liquidación, su tramitación y plazos de ingreso.

En el caso de apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una declaración-liquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.»

Artículo 5. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Se incorpora un nuevo capítulo V, en el título I del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO V

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Artículo 9 bis. Tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos:

a)

Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b)

Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros.

c)

Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

d)

Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e)

Queroseno: 24 euros por 1.000 litros.»

TÍTULO II. Tributos propios

CAPÍTULO I. Impuestos Medioambientales

Artículo 6. Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2012 se crea un nuevo impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.

1. El impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente es un tributo que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia ocasiona la realización de actividades de producción de energía eléctrica, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural, configurándose como un instrumento para el fomento de las energías renovables o limpias, como son la energía solar y la eólica.

2. A los efectos del presente impuesto se consideran elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción efectuada por elementos fijos del suministro de energía eléctrica.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales señalados en el artículo anterior, de cualquiera de las actividades de producción de energía eléctrica.

Tres. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas al impuesto actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos dedicados al autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólica. Asimismo, no estarán sujetas al impuesto las actividades de producción de energía eléctrica mediante cogeneración, desarrolladas por instalaciones acogidas a la normativa estatal reguladora de la generación eléctrica en régimen espacial.

Cuatro. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma y las corporaciones locales, así como sus organismos autónomos.

Cinco. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el punto dos anterior.

2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

Seis. Base imponible.

La base imponible estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

Siete. Cuota tributaria.

La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida, conforme a lo dispuesto en el punto Seis, por 0,0018 euros.

Ocho. Período impositivo y devengo del impuesto.

El impuesto tiene carácter anual y se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de la actividad.

Nueve. Afectación de los ingresos.

Los ingresos obtenidos procedentes de este tributo se destinarán a las medidas y programas que reduzcan la contaminación y favorezcan el medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Diez. Liquidación y pago.

Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto e ingresar la correspondiente deuda tributaria en el mes siguiente al de la fecha de devengo.

Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán presentar e ingresar autoliquidaciones parciales en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural. El importe de los pagos a cuenta será la cuarta parte de la cuota anual liquidada en el ejercicio anterior o, en su defecto, la cuarta parte de la que resultaría de la aplicación del tipo impositivo establecido en el punto Siete, a la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h.

Once. Devoluciones del impuesto.

Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el punto diez anterior fuese negativa por ser la cuota líquida inferior a los pagos a cuenta efectuados, se abonará la cantidad correspondiente en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

Doce. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.

Trece. Revisión de los actos de aplicación del impuesto.

Contra los actos de gestión, recaudación o inspección del impuesto podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o directamente reclamación económico-administrativa ante los órganos económicos administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Catorce. Régimen competencial y obligaciones formales.

a)

Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de aplicación de los tributos, de acuerdo con la definición que de las mismas se hace en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Le corresponde, asimismo, el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de las funciones anteriores, el conocimiento y resolución del recurso de reposición, así como la incoación y resolución de los procedimientos de rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos.

b)

No obstante, corresponde a la consejería competente en materia de hacienda el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa, a excepción de las expresadas en el apartado anterior, de inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha función y, con respecto a la recaudación en periodo voluntario, las relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a periodo ejecutivo de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.

Asimismo, le corresponde el desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones informáticas necesarias para la gestión del impuesto.

c)

Los sujetos pasivos del impuesto realizarán el pago en el modelo y con arreglo al procedimiento aprobado mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

d)

La recaudación en periodo ejecutivo se llevará a cabo, en todo caso, por el órgano que la tenga atribuida para el cobro de las deudas contraídas a favor de la Administración regional».

CAPÍTULO II. Tasas Regionales

Artículo 7. Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se incorporan dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 4 de la tasa T110 «Tasa por actuaciones en materia de Función Pública Regional», con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Cuota.

.../...

3.

Convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso en la Función Pública Regional de personal docente no universitario. Por cada solicitud:

a)

Grupo A, subgrupo A1: 75,56 euros.

b)

Grupo A, subgrupo A2: 67,96 euros.

4.

Convocatoria y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional de personal docente no universitario, por cada solicitud:

a)

Grupo A, subgrupo A1: 36,30 euros.

b)

Grupo A, subgrupo A2: 28,78 euros.»

Dos. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se modifica el apartado 2, del artículo 4 de la tasa T140 «Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Cuota.

.../...

2.

Expedición de carnés profesionales, certificados de habilitación profesional o cualquier otro título y su renovación: 19,05 euros.»

Tres. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se crea la tasa «T171, Tasa por expedición y renovación del título de familia numerosa», con el siguiente contenido:

«T171, Tasa por expedición y renovación del título de familia numerosa.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

La realización de actuaciones administrativas que permitan la formación del expediente, impresión y expedición del título de familia numerosa y/o su renovación en cualquiera de sus categorías, iniciadas a instancia de parte.

b)

Las actuaciones administrativas para la obtención de copia del título vigente por pérdida o extravío, cuando se soliciten por parte de los interesados.

c)

La realización de actuaciones administrativas para la certificación de cualquier aspecto relacionado con la condición de familia numerosa.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará ni se tramitará sin que se haya realizado el pago correspondiente.

Artículo 4. Cuotas exigibles.

1.

Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad):

a)

Categoría general: 15 euros.

b)

Categoría especial: 25 euros.

c)

Certificados y renovación: 10 euros.

2.

Tasa por expedición de duplicados de los títulos a los que se refiere el apartado anterior: 4 euros.»

Cuatro. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se crea la tasa «T172 Tasa por solicitud de reconocimiento o revisión de grado de dependencia», con el siguiente contenido:

«T172 Tasa por solicitud de reconocimiento o revisión de grado de dependencia.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de reconocimiento o revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el reconocimiento o revisión del grado de dependencia.

Artículo 3. Devengo y pago de la tasa.

1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de reconocimiento o revisión del grado de dependencia.

2.

El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 4. Cuota.

1.

Por solicitud de reconocimiento de grado de dependencia: 30 euros.

2.

Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30 euros.»

Cinco. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se crea la tasa «T173 Tasa por solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad «con el siguiente contenido:

«T173, Tasa por solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten el reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 3. Devengo y pago de la tasa.

1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de reconocimiento, revisión o certificación de grado de discapacidad.

2.

El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 4. Cuota.

1.

Por solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad: 20 euros.

2.

Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20 euros.

3.

Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10 euros.»

Seis. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se da nueva redacción a la sección primera del artículo 4 de la tasa «T210, Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales» en la forma que a continuación se indica:

«Artículo 4. Cuotas y tarifas.

Sección primera Licencias de caza y práctica de actividades cinegéticas y relacionadas.

Euros
1) Expedición de licencias de caza:
a) Clase G (Básica): Licencia válida para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado, incluida la caza con reclamo de perdiz macho, caza mayor, la perdiz a ojeo y la tirada de patos. Por licencia y año de validez 29,56
b) Clase S (Básica): Licencia válida para cazar con cualquier procedimiento autorizado, excepto el arma de fuego: la mitad de la tarifa establecida para la clase G . 14,78
c) Clase C (Complementarias): Licencias complementarias de la clase G para practicar la siguientes modalidades de caza:
1. Clase C1. Licencia válida para practicar la caza con aves de cetrería. Por licencia y año de validez . 29,56
2. Clase C2. Licencia válida para practicar la caza con hurón. Por licencia y año de validez . 29,56
3. Clase C3. Licencia válida para practicar la caza con rehala de perros, entendiéndose por tal la formada por 16 a 40 perros. Por rehala y año 166,17
Las licencias que se concedan con validez superior a un año devengarán las cuotas de los apartados anteriores multiplicadas por el número de años para los que se expidan.
2) Autorización de uso de precintos: para redes, artes y otros medios de caza, para cuya utilización se requiera la autorización previa de la consejería competente en materia de medio ambiente. Por precinto 1,22
3) Autorizaciones y permisos especiales.
a) Celebración de monterías 188,20
b) Batidas 37,54
c) Aguardos y esperas 25,02
d) Cazar o capturar, con medios o modalidades que precisen permisos especiales, aquellas especies cazables cuando tenga por fin evitar que las actividades cinegética, agrícola, ganadera, forestal y de conservación de la biodiversidad sufran daños y perjuicios de naturaleza patrimonial o a los intereses públicos 12,53
e) Caza mediante rececho de especies de caza mayor 32,97
4. Autorización para la constitución de zonas de adiestramiento de perros 62,40
5. Establecimientos de reglamentaciones especiales 124,80
6. Suelta de especies autorizadas 37,54
7. Autorizaciones de caza con fines científicos 12,53
8. Autorizaciones de caza con fines comerciales 124,80
9. Constitución de zonas especiales de seguridad 124,80
10. Expedición de autorización para tenencia de hurones, por cada pareja 6,30
11. Ejercicio de la caza en reservas regionales de caza:
1. Caza de perdiz con reclamo:
a) Permisos hasta 2 cazadores y validez hasta 7 días 84,12
b) Cuota complementaria por pieza perdiz 15,20
2. Caza de jabalí en la modalidad de aguardo o espera:
a) Permiso para 7 días o permiso para 30 días por daños a la agricultura 59,65
b) Cuota complementaria por jabalí abatido 43,25
3. Caza selectiva de arruí:
a) Permiso para dos días y por cazador 110,24
b) Arruí herido y no cobrado 185,78
c) Cuota complementaria por pieza abatida 386,59
d) Precio de la carne, en canal encorambrada, por kilogramo 4,21
4. Caza de trofeo de arruí con la modalidad de rececho:
a) Permiso para tres días, por cazador 379,85
b) Arruí herido y no cobrado 569,61
c) La cuota complementaria se liquidará en función de la puntuación del trofeo obtenido, según el siguiente baremo aprobado por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza:
Hasta 280 puntos 592,62
De 281 a 300 puntos, por punto adicional 35,29
De 301 a 320 puntos, por punto adicional 47,11
De 321 a 340 puntos, por punto adicional 70,66
Más de 340 puntos, por punto adicional 94,21
d) Por cada cuerpo de res entregado al cazador 94,21
5. Alojamiento en la Casa Forestal de la Perdiz (Sierra Espuña), para los cazadores de la reserva.
a) Una persona en habitación doble, euros por día. 36,26
b) Dos personas en habitación doble, euros por día 47,13
12. Ejercicio de la caza en refugios de caza, cotos sociales de caza, cotos intensivos o cotos deportivos, gestionados directamente por la Administración Regional:
1. Caza de jabalí:
a) En la modalidad de aguardo:
1. Permisos para siete días o para 30 días por daños a la agricultura. Por cazador 59,65
b) En la modalidad de batida:
1. Permisos para cuadrillas de hasta 25 cazadores por día de batida 186,09
2. Caza de zorros y perros errantes:
a) En la modalidad de aguardo, para zorros:
1. Permiso para siete días, por cazador 35,35
b) En la modalidad de batida, para zorros y perros errantes:
1. Permiso para cuadrillas de hasta 25 cazadores por día de batida 73,94
3. Caza menor:
a) Caza menor en mano. Para cuadrillas de hasta seis cazadores, por cada día 20,12
b) Caza de perdiz con reclamo, permisos para hasta dos cazadores y hasta siete días 84,12
4. En cada apartado, las cuotas complementarias, por piezas capturadas se liquidarán por cada pieza a razón de:
Perdiz 15,20
Conejo 3,06
Liebre 5,79
Jabalí 43,25
5. Caza selectiva de cabra montés en la modalidad de rececho:
a) Permiso para tres días y por cazador (cuota de entrada) 219,79
b) Cabra herida y no cobrada, por pieza 219,79
c) Cuota complementaria por pieza abatida 512,86
d) Precio de la carne en canal, por kilo 4,76
6. Caza de trofeo de cabra montés en la modalidad de rececho:
a) Permiso para tres días y por cazador (cuota de entrada) 512,86
b) Cabra herida y no cobrada, por pieza 732,64
c) Cuota complementaria: se liquidará en función de la puntuación del trofeo obtenido, según el siguiente baremo
– Hasta 160 puntos 512,86
– De 161 a 190 puntos 512,86
más, por cada punto que exceda de 160 puntos. 7,33
– De 191 a 204 puntos 732,63
más por cada punto que exceda de 190 puntos. 36,63
– De 205 a 214 puntos (medalla de bronce) 1.245,46
más por cada punto que exceda de 204 puntos 73,26
– De 215 a 224 puntos (medalla de plata) 1.978,11
más por cada punto que exceda de 214 puntos. 109,88
– Más de 224 puntos (medalla de oro) 3.077,04
más por cada punto hasta 269 puntos, 146,52
más por cada punto que exceda de 269 puntos. 73,26
13. Por acompañamiento de agente forestal en cualquier tipo de terreno cinegético y otros gastos de caza. En los casos de caza al rececho de especies de caza mayor cuando existe la necesidad de acompañamiento al cazador por parte de un agente forestal o celador de caza, excepto en los casos de obligado abatimiento:
Al día por cada agente forestal o celador de caza que acompañe al cazador 66,94.»

Siete. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 3, «Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte», se modifica la tasa «T310, por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar», añadiendo en el artículo 4, apartado 2, dos nuevas letras h) e i), con el siguiente contenido:

«h) Duplicado de guías: 8,55 euros.

i)

Baja definitiva de máquinas recreativas: 8,55 euros.»

Ocho. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se modifica el artículo 4 de la tasa «T610 por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas», dando nueva redacción a la letra d) del apartado 1, pasando el contenido anterior de esta última a ser la letra e), al apartado 3, y se incorporan tres nuevos apartados 7, 8 y 9, con el siguiente contenido:

«Artículo 4. Cuota.

1.

…/…

d)

Presentación de declaración responsable y documentación anual de empresas de servicio a la actividad industrial para su inscripción en el Registro integrado industrial: 37,31 euros.

…/…

3.

Ordenación de las instalaciones acogidas a régimen especial:

a)

Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 Kw nominales: 55,85 euros.

b)

Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 100 Kw y hasta 50 Mw nominales: 93,84 euros.

c)

Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial de tipo distinto de b.1 y b.2: 180,86 euros.

d)

Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica acogidas a régimen especial: 93,84 euros.

e)

Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción definitiva de instalación de producción de energía eléctrica acogidas a régimen especial: 93,84 euros.

f)

Cambios de titularidad de expedientes y otras modificaciones: 53,47 euros.

…/…

7.

Autorización de aplicación de seguridad equivalente o de excepción para instalación eléctrica de baja tensión: 60,64 euros.

8.

Expedición de certificaciones catastrales. Por cada certificación catastral que contenga los datos de identificación de los titulares de los bienes y derechos afectados por una instalación: 7,84 euros.

9.

Actuaciones en materia de instalaciones radioactivas

a)

Por cada autorización de funcionamiento e inscripción en el registro de instalaciones radioactivas de segunda o tercera categoría: 131,30 euros.

b)

Por cada declaración e inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 53,17 euros.»

Nueve. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 6, «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se da nueva redacción a la tasa «T630, Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial», en los siguientes términos:

«T630, Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial.

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas necesarias para las diligencias de certificados de instalaciones de suministro de agua, de instalaciones de gas, de certificados de reconocimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión y de certificados de revisión periódica de instalaciones eléctricas de alta tensión.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

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