Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
El Presidente de la Mesa, y en su ausencia el Vocal que ocupe la presidencia, tendrá dentro del local de la Mesa Electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Adoptará igualmente las medidas necesarias para garantizar la libertad del voto. Las Fuerzas de Policía prestarán al Presidente los auxilios que éste les requiera.
El Presidente cuidará de que la entrada al local se conserve libre y expedita a las personas que se enumeran en el artículo siguiente.
Nadie podrá entrar en el local de la Sección Electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.
Cualquier incidente que hubiere afectado al orden en los locales de las Secciones, así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta General de la Sesión.
Ninguna autoridad podrá detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.
Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro del mismo territorio histórico y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.
Artículo 109.
Solo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores o electoras de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados y apoderadas o interventores e interventoras; los notarios y las notarias, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las juntas electorales y los jueces y juezas de instrucción y sus delegados o delegadas, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que la presidencia requiera; las personas designadas por la Administración vasca para entre otras funciones recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de quienes no sepan leer ni escribir y los y las responsables del mantenimiento de material electoral en los citados locales.
Se modifica por el art. único.40 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Artículo 110.
El tiempo necesario para el ejercicio de derecho de voto por los trabajadores se regulará conforme a lo que establece la legislación general aplicable en la materia.
Artículo 111.
Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio del mismo. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 112.
A las veinte horas, dirá en voz alta el presidente o presidenta "bozketa bukatzera doa", o bien, "se va a concluir la votación", y no permitirá entrar a nadie más en el local. La presidenta o el presidente preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.
Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.
A continuación votarán quienes integren la mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electoras o electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el censo de la mesa.
Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.41 y 42 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.
Artículo 113.
La Mesa no admitirá el voto por correo en los siguientes casos:
Cuando el votante por correo no esté inscrito en la lista del Censo Electoral.
Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañe el impreso de certificación expedido por la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.
Cuando no figure anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.
Artículo 114.
La impugnación de los votos por correo deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose la impugnación de la totalidad del voto por correo. La Mesa Electoral deberá decidir por mayoría si admite o no la impugnación mencionada.
Si no admitiese la impugnación, el Presidente introducirá en la urna el voto por correo, haciéndose constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la impugnación.
Si la Mesa admitiese la impugnación, el Presidente no introducirá el voto por correo en la urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con el resto de la documentación electoral, a la Junta Electoral de Territorio Histórico.
CAPÍTULO VII. Escrutinio en las Mesas Electorales
Artículo 115.
Será voto nulo:
El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto.
El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado, añadido o tachado nombres de las personas candidatas incluidas en ella o alterado su orden de colocación. No obstante, será válido el voto emitido en papeleta en la que se hubiera introducido alguna señal o marca, siempre que no genere dudas acerca del sentido del voto del elector o electora.
El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión o leyenda ajena al voto, o en el que se produzca cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado.
El voto emitido en papeleta correspondiente a una circunscripción electoral diferente a la que pertenece la mesa.
Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.
Se modifica por el art. único.43 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se deroga el apartado e) por el art. 1.33 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 116.
Se computarán como votos en blanco, pero válidos, los correspondientes a sobres que no contienen papeleta. Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.
Se modifica por el art. 1.34 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 117.
La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realiza.
El Presidente, si entendiera que el orden es alterado de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local. En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes territoriales de las candidaturas, los Interventores y Apoderados, los notarios, los agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción o sus delegados.
Artículo 118.
El Presidente inmediatamente después del cierre de la votación procederá a iniciar el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada. El Presidente mostrará la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.
El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción.
El lugar en el que se efectúa deberá estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular alrededor.
Al finalizar el recuento se confrontará el número total de sobres extraídos de la urna con el de votantes registrados en la lista numerada de la Mesa electoral.
En todo momento del escrutinio, si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante o miembro de una candidatura, tuviera dudas sobre el contenido de la papeleta leída por el Presidente, podrá examinarla.
Finalizado el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta al escrutinio. Las protestas se resolverán por mayoría de la Mesa.
Artículo 119.
El Presidente anunciará en alta voz el resultado del escrutinio dando los siguientes datos:
Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.
Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.
Número de votos nulos.
Número total de votos válidos emitidos.
Número de votos en blanco.
Número de votos de cada candidatura.
Inmediatamente de realizada esta operación, y previamente a realizar los actos a que se refieren los artículos siguientes, la Mesa elaborará una Notificación Provisional del escrutinio que será entregada a la persona designada por la Administración vasca, previa acreditación de su representación, a los solos efectos de la información pública provisional de los resultados para el Gobierno Vasco.
Idéntica Notificación se fijará sin demora en la entrada del local, debiéndose entregar otra, finalmente, a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una Notificación por candidatura.
Artículo 120.
Concluidas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los siguientes extremos:
Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.
Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.
Número de votos nulos.
Número total de votos válidos emitidos.
Número de votos en blanco.
Número de votos de cada candidatura.
Número de los Interventores que hubieren votado no figurando en la lista de la Sección.
Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que las hizo.
Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.
Consignación del número de sobres extraídos de la urna y el de votantes registrados, cuando ambos no coincidan.
Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.
Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.
Número de sentencias judiciales aportadas.
Todos los representantes y miembros de las candidaturas, así como Apoderados e Interventores, tendrán derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación del Acta de la Sesión o de cualquier extremo de ella, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esa obligación.
Las papeletas a las que se hubiere negado validez o las que hubieren sido objeto de reclamación o duda se incorporarán al Acta, rubricadas por los miembros de la Mesa, y se archivarán con el Acta. El resto de las papeletas serán destruidas por cualquier medio en presencia de los concurrentes.
Igualmente se adjuntarán al Acta de la Sesión las hojas talonarias de designación de Interventores recibidas por el Presidente y, en su defecto, las credenciales entregadas por los Interventores.
Se añaden los apartados 1.l) y 1m) por el art. 1.35 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 121.
Con posterioridad, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en cuatro sobres separados de la siguiente forma:
El sobre número uno contendrá los siguientes documentos:
– Original del Acta de Constitución de la Mesa.
– Original del Acta de la Sesión.
– Lista certificada del Censo Electoral.
– Lista numerada de votantes.
– Papeletas de votación reservadas según lo dispuesto en el artículo 120.3.
Los sobres números dos, tres y cuatro contendrán la siguiente documentación:
– Copia literal del Acta de Constitución de la Mesa.
– Copia literal del Acta de la Sesión.
Ambas copias estarán firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.
Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes firmarán en ellos, de forma que crucen la parte del cierre.
Artículo 122.
Cumplimentada la documentación anterior, el Presidente y los Vocales, así como los Interventores que lo deseen, se desplazarán inmediatamente a la Sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz para hacer entrega de los cuatro sobres.
El Juez de Primera Instancia o de Paz procederá a la identificación del Presidente, Vocales e Interventores mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa. Cumplido este requisito, el Juez pondrá su firma en los sobres, de forma que cruce la parte del cierre.
El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en la que se hará mención del día y de la hora en que se produjo la entrega.
Artículo 123.
La Junta Electoral de Territorio Histórico, reunida al efecto siete días antes de la celebración de la votación, designará un mínimo de cinco funcionarios de la Administración de Justicia, al efecto de realizar las funciones que se les asignan en el presente artículo.
Los citados funcionarios, acompañados por dos miembros de la Ertzaintza y en coche patrulla de la misma, repartidos por zonas según criterio que determine la Junta Electoral de Territorio Histórico, recorrerán todos los municipios de la circunscripción electoral recogiendo los sobres que obren en poder del Juez respectivo.
El funcionario de la Administración de Justicia extenderá al Juez un recibo de la documentación entregada, previa comprobación de que externamente se encuentra en orden.
La Junta Electoral de Territorio Histórico, previa reunión a efectos de coordinación con el responsable o responsables del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, fijará el número de patrullas, la adscripción de los funcionarios a las mismas y el itinerario que han de seguir para recoger la documentación electoral.
La recogida de documentación electoral tendrá lugar a partir de las nueve horas del día siguiente a la celebración de las elecciones.
Desde la entrega de la documentación electoral al Juez hasta la recogida de ésta por los compromisarios de la Junta, aquél será responsable de la custodia y posterior entrega de la misma.
El Juez de Primera Instancia o de Paz hará entrega al funcionario de la Administración de Justicia de los sobres números uno, dos y tres, quedando archivado el sobre número cuatro en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente.
Una vez recogidos los sobres, el funcionario de la Administración de Justicia, acompañado siempre por dos miembros de la Ertzaintza, se dirigirá al local de la Junta Electoral de Territorio Histórico donde hará entrega de la documentación recibida.
Los sobres números uno y dos se quedarán en la Junta Electoral de Territorio Histórico, y el número tres se remitirá por ésta inmediatamente, adoptando las medidas que estime oportunas, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco a efectos de su conocimiento e información del desarrollo del acto de votación.
CAPÍTULO VIII. Escrutinio general
Artículo 124.
El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones.
El escrutinio general es un acto único y será público.
Artículo 124 bis.
El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, cada junta electoral de territorio histórico se constituirá en mesa electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores e interventoras que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
A continuación, la presidencia de la citada junta electoral introducirá en la urna o urnas los sobres de votación de las personas residentes ausentes que viven en el extranjero recibidos hasta ese día, y la secretaria o secretario anotará los nombres de las personas votantes en la correspondiente lista.
Acto seguido, la junta escrutará todos estos votos e incorporará los resultados al escrutinio general.
Se modifica por el art. único.44 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Artículo 125.
Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.
Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los Vocales.
En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.
La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.
Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.
Se añade nuevo apartado pasando a cambiar la enumeración por el art. 1.36 y 37 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 126.
El escrutinio general se realizará Mesa por Mesa.
Primero se examinará la integridad de los sobres número uno pertenecientes a las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de los sobres Mesa por Mesa, supervisando si contienen toda la documentación exigida. Si faltase el sobre número uno de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el sobre número dos correspondiente.
Si faltase el Acta de alguna sesión, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre número cuatro de documentación que se le entregó, para comprobar si el Acta de Sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el Acta la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.
El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.
Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo global de votos y el ulterior reparto de escaños.
A medida que se vayan examinando las actas, los representantes de las candidaturas o sus apoderados no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.
La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las Actas o, en su defecto, en los certificados de dichas Actas, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Se modifica el apartado 7 por el art. 1.38 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 127.
Si existieran actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.
La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el censo electoral, incrementado en su caso por las certificaciones censales o sentencias judiciales aportadas, con la excepción del voto emitido por los Interventores y salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación.
El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridas diez horas de sesión, en cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Sección que en ese momento se esté examinando. La continuación del escrutinio tendrá lugar el día siguiente a la hora que determine el Presidente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.39 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 128.
Finalizado el escrutinio general, la Junta Electoral de Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los datos siguientes:
Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.
Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas en el censo electoral.
Número de sentencias judiciales aportadas.
Número de votantes.
Número de votos nulos.
Número de votos en blanco.
Número de votos obtenidos por cada candidatura.
1.bis. El acta de escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente será entregada en soporte digital a los representantes de las candidaturas ante la junta electoral de territorio histórico.
Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión, en la que se hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El Acta de Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.
Una vez concluido el escrutinio, los representantes y sus Apoderados dispondrán de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.
La resolución a que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que efectúe la proclamación de electos.
Se añade el apartado 1.bis por el art. único.45 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.
Se modifica por el art. 1.40 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 129.
Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.»
La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus Apoderados.
Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
El Acta de Proclamación contendrá los siguientes datos:
Número de electores.
Número de votantes.
Número de votos nulos.
Número de votos válidos.
Número de votos en blanco.
Número total de votos a las candidaturas.
Número de votos y escaños obtenidos por cada candidatura.
Relación nominal de electos proclamados.
En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.
Del acta de proclamación se expedirán copias certificadas en soporte papel y en formato digital a los representantes de las candidaturas o a sus apoderados y apoderadas o interventoras e interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.
También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.
La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.
Asimismo, la junta expedirá copia del acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información y difusión pública.
Se modifican los apartados 6 y 9 por el art. único.46 y 47 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se modifica por el art. 1.41, 42 y 43 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 130.
Inmediatamente, la presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarias y parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Artículo 131.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el "Boletín Oficial del País Vascoˮ, en el plazo de siete días después de efectuada la proclamación de electos y electas, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberán publicar en dicho boletín oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.
Cada junta electoral de territorio histórico deberá publicar en el boletín oficial del territorio histórico respectivo, en el plazo de siete días después de efectuada la proclamación de electos y electas, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.
Se modifica por el art. único.49 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
CAPÍTULO IX. Infracciones electorales
Artículo 132.
Toda infracción de las normas electorales imperativas y prohibitivas que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.j y 30.1.d de la presente ley. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o personal funcionario y de 100 a 1.000 euros si se realiza por particulares, salvo que en esta ley se establezca una cuantía superior.
Se modifica por el art. único. 50 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se modifica por el art. 1.44 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPITULO X
Procedimiento de la votación electrónica.
Artículo 132 bis. Elementos del voto electrónico, atribuciones de las Juntas Generales y del Gobierno Vasco y participación de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.
I. El sistema de voto electrónico incluye los siguientes elementos:
La tarjeta con banda magnética de votación.
La urna electrónica.
La pantalla de votar.
La cabina electoral.
El software o programa informático electoral.
II.
El software electoral de la urna electrónica y de la pantalla de votar es el conjunto de programas informáticos que permiten realizar, conforme a lo previsto en la presente Ley, la apertura y cierre de la urna, la votación con tarjetas con banda magnética validadas por la Mesa, el control del número de tarjetas con banda magnética registradas en la urna, el escrutinio y la transmisión de los resultados electorales de la Mesa.
Además, para cada circunscripción electoral el software electoral deberá contener los datos referentes a las especificaciones siguientes:
Fecha del proceso electoral.
Denominación y, en su caso, sigla y símbolo de cada candidatura proclamada, así como la opción de voto en blanco y de voto nulo, en el orden y modo indicado en el artículo 132 quáter.I.2 de esta Ley.
Nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura proclamada, sin incluir los suplentes.
Asimismo, para las Mesas Electorales contendrá la identificación y ubicación de cada una de ellas, mediante las indicaciones siguientes: Territorio Histórico, Municipio, Distrito, Sección y Mesa, así como los términos referentes al número total de electores, número de votantes, número de votos nulos, número de votos en blanco y número de votos obtenidos por cada candidatura, según el orden de proclamación, figurando la denominación y siglas de cada una.
III.
En aras de garantizar en el software electoral del voto electrónico la transparencia y objetividad de la votación y del escrutinio de cada Mesa Electoral, corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:
Aprobar la validez de funcionamiento del software electoral citado en el artículo 132 Septies I.a) de esta Ley, en lo concerniente a las especificaciones previstas en el anterior artículo 132 bis.II.1 y 3.
Elaborar para cada una de las Mesas Electorales la personalización del software electoral aprobado, señalado en la letra anterior.
Garantizar la disponibilidad y entrega a las Juntas Electorales de Zona y a las Mesas del software electoral personalizado referido anteriormente, en soporte magnético y en número de copias suficientes, a fin de que se cumpla lo previsto en el artículo 132 ter.II.1 de la presente Ley.
Recepcionar después de las elecciones los soportes magnéticos del software electoral, garantizando la destrucción final de los mismos.
Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de disposiciones en materia de software electoral.
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán la validez del software electoral correspondiente a su circunscripción, en lo que concierne a las especificaciones previstas en el artículo 132 bis.II.2 de la presente Ley, así como el modelo oficial de tarjeta con banda magnética de votación, de acuerdo con los criterios fijados en el Decreto señalado en el apartado IV, siguiente.
Para llevar a cabo las funciones descritas en los números 1 y 2 anteriores, las Juntas Electorales contarán con el auxilio del Servicio Informático del Parlamento Vasco, como órgano de apoyo y asesoramiento.
A tal fin, en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma participará en sus reuniones, con voz y sin voto, el responsable del Servicio Informático del Parlamento Vasco. Asimismo, las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán solicitar cuando lo consideren oportuno la participación en sus reuniones, con voz y sin voto, del responsable del Servicio antes citado, o en su defecto de la persona en quien delegue.
El representante general de cada candidatura proclamada, por sí mismo o mediante un representante experto en informática nombrado por él, podrá recabar de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a su aprobación definitiva, información sobre el correcto funcionamiento del software electoral regulado en el artículo 132 bis.II de esta ley. Dicha Junta Electoral determinará el procedimiento adecuado al efecto.
IV.
El Gobierno Vasco, mediante Decreto, determinará el modelo oficial, las características técnicas y condiciones generales de homologación y entrega a que habrán de ajustarse todos los elementos citados en el apartado I de este artículo y dispositivos de equipamiento necesarios para la votación electrónica, fijando aquellos de que deban disponer las Mesas Electorales, de tal modo que cumplan los requisitos de fiabilidad, seguridad y secreto del voto establecidos en esta ley.
Asimismo, en el Decreto se establecerán las características de las cabinas electorales y los modelos, condiciones de impresión, confección y entrega de la documentación electoral prevista en esta ley.
Corresponderá al Gobierno, a través del Departamento de Interior, asegurar la disponibilidad y entrega de la urna electrónica, de la pantalla de votar y de la cabina electoral en cada Mesa Electoral, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
El Departamento de Interior confeccionará y distribuirá con carácter exclusivo las tarjetas con banda magnética de votación, la documentación electoral y cualquier otro elemento necesario, excepción hecha del software electoral, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto citado en el número 1 anterior, asegurando su entrega a las Juntas Electorales de Zona para su posterior envío a las Mesas Electorales.
V. El texto de los mensajes contenidos en el software electoral de la urna electrónica y de las pantallas de votar de una Mesa Electoral, así como en la documentación electoral, figurará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 ter. Medios materiales de las Mesas y operaciones previas a la votación electrónica.
I.
A los efectos de lo previsto en este precepto y en los artículos 38.1, 132 quáter y 132 quinques de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se entenderá como local electoral el recinto reservado en un Colegio Electoral donde se ubica solamente una Mesa Electoral.
Cada Mesa Electoral tendrá dos urnas, una electrónica y otra para el voto por correo con papeletas y sobres de votación, y al menos una cabina electoral o, en su defecto, un espacio reservado que permita al elector aislarse, equipados con una pantalla de votar.
La Mesa Electoral deberá disponer, además de todos los elementos y dispositivos de equipamiento necesarios para realizar la votación electrónica, de las actas y demás documentación que se precise, así como de la lista certificada del censo electoral.
Si faltase cualquiera de estos medios en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.
A los meros efectos informativos, cada Colegio Electoral tendrá a la vista de los electores un ejemplar del Boletín Oficial con las listas de las candidaturas y los candidatos proclamados en la circunscripción electoral correspondiente.
II.
Antes del comienzo de la votación, el Presidente de cada Mesa Electoral recibirá el software electoral y los elementos necesarios para realizar la apertura de la votación electrónica, en un sobre precintado que llevará impresa la identificación de la Mesa correspondiente y será entregado contra recibo del Presidente de la Mesa.
Si, a pesar de la falta de algún elemento, se pudiera iniciar la votación, el Presidente dará comienzo a la misma, debiendo comunicar esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona para que provea su reposición.
Acto seguido, el Presidente de la Mesa abrirá la urna electrónica y comprobará que el recipiente de la urna destinado a contener las tarjetas con banda magnética está vacío, precintando o bloqueando el dispositivo de apertura de la urna.
A continuación, el Presidente realizará las operaciones de apertura activando la urna electrónica y las pantallas de votar, quedando todo disponible para el inicio de la votación.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 quáter. Votación electrónica.
I.
Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa Electoral que les corresponda y uno de los Vocales de la Mesa les entregará una tarjeta con banda magnética de votación validada.
A continuación, el elector deberá entrar en la cabina electoral e introducir en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética de votación, para efectuar la selección de la opción deseada. A estos efectos, figurarán las denominaciones, siglas y símbolos de las candidaturas en la circunscripción electoral correspondiente, colocadas por filas de izquierda a derecha según el orden de proclamación de las mismas, así como la opción de voto en blanco y de voto nulo en últimos lugares.
Inmediatamente de realizada la selección, la pantalla de votar mostrará, en su caso, la candidatura escogida con sus candidatos proclamados y el elector deberá confirmar su opción elegida. Caso de no desear confirmarla, el elector tendrá la posibilidad de realizar una nueva selección.
Una vez confirmada su elección, la opción de voto elegida se grabará en la tarjeta con banda magnética, quedando ésta liberada de la pantalla de votar para ser recogida por el elector.
Seguidamente, el elector deberá dirigirse a la urna electrónica manifestando al Presidente de la Mesa su nombre y apellidos. Los Vocales y los Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del censo o las certificaciones censales aportadas, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del documento nacional de identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Acto seguido, el elector, por su propia mano, entregará la tarjeta con banda magnética de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá "botoa ematen du", o bien "vota", e introducirá la tarjeta con banda magnética en la urna electrónica, donde permanecerá tras el registro de la información que lleva en el software electoral en soporte magnético. La secuencia de estos registros se determina por un procedimiento aleatorio.
Depositada la tarjeta con banda magnética en la urna, los Vocales anotarán en la lista certificada del censo electoral de la Mesa la circunstancia de haber votado. Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido correctamente anotado el hecho de haber votado, que se reflejará en la mencionada lista certificada.
En un anexo a la lista certificada del censo electoral de la Mesa se anotará en su caso, a los electores que, aun no estando inscritos en el Censo de la Mesa, hayan votado en la misma, aportando certificación censal específica o sentencia judicial.
Ningún elector podrá ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de la tarjeta con banda magnética de votación sin contar con el permiso de la Mesa.
II. El elector que por dificultades personales no pueda grabar su voto en la tarjeta con banda magnética de votación o entregar dicha tarjeta al Presidente de la Mesa podrá servirse de una persona de su confianza, en los casos siguientes:
Cuando no supiera leer.
Cuando por limitación física estuviera impedido para realizar alguna de las operaciones del voto electrónico.
Cuando sea mayor de setenta años.
No obstante, la citada persona de confianza que ayude a un elector no podrá auxiliar, salvo a consanguíneos en línea recta de primer grado y colaterales de segundo grado, a ningún otro ni en la misma ni en ninguna otra Mesa Electoral.
III.
Cuando el Presidente de la Mesa advierta la falta o no funcionamiento de las tarjetas con banda magnética de votación o de alguno de los elementos e instrumentos del voto electrónico previstos en el artículo 132 bis.I de esta Ley requerirá la presencia del responsable del mantenimiento de material del voto electrónico designado a tal efecto, para que, una vez analizada la situación, y oída la opinión del referido técnico, el Presidente decida si se puede continuar la votación mientras se subsana el problema o, por el contrario, interrumpir la votación. En tal caso, dará cuenta a la Junta Electoral de Zona de su decisión para que ésta provea su suministro o subsanación. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose ésta según la duración de la interrupción en el tiempo que decida el Presidente, oída la Mesa. En todo caso, la prórroga se hará pública en la entrada del local de la Mesa.
Cuando la anomalía sea debida al no funcionamiento del software electoral en soporte magnético introducido en la urna y deba reinicializarse la urna electrónica, se realizarán las operaciones de vaciado y extracción de las tarjetas con banda magnética de votación existentes en el recipiente de la urna hasta el momento de la interrupción de la votación, para la introducción y nuevo registro de las mismas en la urna. Por último, el Presidente de la Mesa ordenará la reanudación de la votación, según lo señalado en el número anterior.
IV. Si se suspendiera la votación, el Presidente de la Mesa no podrá realizar el escrutinio, procediendo a la destrucción de todas las tarjetas con banda magnética contenidas o no en el recipiente de la urna y extrayendo de la misma el software electoral en soporte magnético, que, junto con el resto del material y documentación electoral, deberá ser remitido a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente.
V. Si por cualquier motivo a un elector le resulta imposible el registro por la pantalla de votar o por la urna electrónica de la Mesa de una tarjeta con banda magnética de votación, la Mesa destruirá la misma en el acto, e invitará al elector a repetir de nuevo su voto mediante la entrega de una nueva tarjeta validada.
VI.
Si durante el trámite de votación los miembros de la Mesa observan mala fe por parte del elector que no ejerce su derecho al voto, a pesar de la reiterada entrega por la Mesa de nuevas tarjetas con banda magnética de votación validadas, el Presidente de la Mesa tomará todas las medidas que estime convenientes para impedir actuaciones que persigan poner impedimento o entorpecer el normal desarrollo de la votación. En este caso, las tarjetas con banda magnética de votación entregadas al elector y no utilizadas deberán ser inmediatamente destruidas por la Mesa.
En el caso de que un elector, una vez recibida de la Mesa la tarjeta con banda magnética de votación, decida voluntariamente no ejercer el derecho de sufragio, lo comunicará al Presidente, que le pedirá la devolución de la referida tarjeta que será destruida en el acto por la Mesa.
VII.
Finalizada la votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna dispuesta para el voto por correo los sobres que contengan las papeletas de votación.
Una vez terminada la introducción de los sobres de votación, el Presidente de la Mesa extraerá de la urna uno a uno dichos sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada, mostrando la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.
A continuación, el Presidente anunciará en voz alta el número total de sobres de votación extraídos de la urna, a fin de que uno de los Vocales de la Mesa entregue al Presidente un número de tarjetas con banda magnética de votación validadas igual al número antes anunciado.
Acto seguido, el Presidente, en presencia de los Vocales, de los Interventores y de los Apoderados concurrentes, grabará en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética con la opción contenida en cada papeleta de votación. Seguidamente, introducirá dicha tarjeta grabada en la urna electrónica, procediendo a continuación a destruir la papeleta de votación correspondiente, salvo las declaradas nulas de acuerdo con el número 5 siguiente. Estas operaciones se realizarán sucesivamente con cada una de las tarjetas y de las papeletas del voto por correo.
Las papeletas que fueran declaradas nulas por la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, habrán de ser rubricadas por los miembros de la Mesa y archivadas en el Acta de la Sesión junto con el resto de la documentación electoral de la Mesa.
VIII. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, podrán votar los Interventores, especificándose en un anexo a la lista certificada del censo electoral el nombre y apellidos y su condición de interventores, siempre que no figuren inscritos como electores en el censo de la Mesa. Seguidamente podrán votar los miembros de la Mesa, y el Presidente votará en último lugar. La tarjeta con banda magnética de votación del Presidente la introducirá en la urna uno de los Vocales.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 quinques. Escrutinio electrónico en las Mesas Electorales y escrutinio general.
I. Será voto nulo:
El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto nulo.
El voto emitido en tarjeta con banda magnética sin tener grabada opción alguna, por no haber sido utilizada la misma en la pantalla de votar.
II.
Será voto en blanco:
El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto en blanco.
El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción correspondiente a una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.
En el escrutinio de la Mesa, los votos emitidos a favor de una candidatura legalmente retirada se computarán automáticamente a dicha candidatura retirada y de la misma forma figurarán en el Acta de Escrutinio de la Mesa. Posteriormente, en el Escrutinio General, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente considerará dichos votos como votos en blanco.
III.
El Presidente, inmediatamente después de la votación de los miembros de la Mesa, dará por finalizada la votación, precintando la ranura de la urna electrónica que quedará inoperativa para posteriores votos.
Acto seguido, el Presidente realizará sin interrupción las operaciones de cierre y cómputo de todos los votos registrados en la urna electrónica para obtener el escrutinio electoral de la Mesa.
El Presidente leerá en alta voz de la pantalla de la urna electrónica el resultado del escrutinio de la votación, dando los siguientes datos:
Número de electores que consten en el censo electoral de la Mesa, según la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.
Número de votantes registrados en la urna electrónica.
Número de votos nulos.
Número de votos en blanco.
Número de votos a cada candidatura.
A continuación, el Presidente cumplimentará el impreso del Acta de Escrutinio de la Mesa, copiando de la pantalla los datos antes mencionados. Se verificará que los datos copiados han sido correctamente transcritos.
A los solos efectos de la información pública provisional de los resultados de las elecciones, estos datos serán transmitidos al Gobierno Vasco, y en ningún caso se posibilitará la comunicación de datos entre la Mesa Electoral correspondiente y el ordenador central antes de finalizar el escrutinio. Asimismo, dichos datos se pondrán a disposición de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales con representación parlamentaria, con la máxima celeridad y transparencia. A tal efecto, el Gobierno Vasco instalará los correspondientes terminales en las sedes de éstos.
Seguidamente, el Presidente preguntará si hay alguna protesta o reclamación contra el escrutinio, consignándose las mismas en el Acta de la Sesión. Finalmente, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de Escrutinio.
Inmediatamente de realizada esta operación, se fijará sin demora una copia del Acta de Escrutinio en la entrada del local. Idéntica copia será entregada a la persona designada por la Administración vasca a los solos efectos de informar sobre los resultados de las elecciones. Asimismo, se facilitarán copias a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una copia por candidatura.
IV.
Si, una vez precintada la ranura de la urna electrónica e iniciadas las operaciones de escrutinio señaladas anteriormente, se produce una incidencia que impida la cumplimentación del Acta de Escrutinio de la Mesa Electoral, el Presidente, los Vocales y los Interventores y Apoderados que lo deseen deberán comunicar y trasladar inmediatamente a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente la urna electrónica ya precintada junto con la documentación electoral de la Mesa, consignando tal incidencia en el Acta de la Sesión. En este caso, el Presidente de la Mesa podrá solicitar a la Policía Autónoma vasca para que acompañe y facilite el desplazamiento, así como la custodia tanto de la urna como de la documentación electoral, hasta su entrega a la Junta Electoral.
La Junta Electoral de Territorio Histórico recepcionará la urna electrónica y la documentación electoral referida, procediendo lo antes posible, en presencia de los componentes de la Mesa y de los Interventores y Apoderados que lo deseen, a realizar las operaciones necesarias a fin de obtener el escrutinio de la Mesa. Seguidamente se cumplimentará el Acta de Escrutinio de la Mesa según lo establecido en el artículo 132 quinques.III.3 y siguientes de esta Ley.
V.
Concluidas las operaciones del escrutinio antes descritas, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa cumplimentarán y firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los datos e incidencias siguientes:
Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.
Número de sentencias judiciales aportadas.
Número de los Interventores que hubieren votado en la Mesa no figurando en las listas del censo de la misma.
Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que las hizo.
Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.
Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.
Finalmente, todas las tarjetas con banda magnética de votación contenidas o no en el recipiente de la urna electrónica serán recogidas por el responsable del mantenimiento de material del voto electrónico, para su posterior borrado y posible reutilización, a cargo del Departamento de Interior con la supervisión del Servicio Informático del Parlamento Vasco.
VI.
El sobre de documentación electoral número uno contendrá lo siguiente:
– El original del Acta de Constitución de la Mesa.
– El original del Acta de Escrutinio.
– El original del Acta de la Sesión.
– Los soportes magnéticos del software electoral de la Mesa Electoral.
– La lista certificada del censo electoral.
– Las certificaciones censales y sentencias judiciales aportadas.
– Las papeletas del voto por correo a las que se les hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación o duda.
– Cualquier otra documentación de la Mesa Electoral.
Los sobres número dos, tres y cuatro contendrán la documentación siguiente:
– Copia literal del Acta de Constitución de la Mesa.
– Copia literal del Acta de Escrutinio.
Ambas copias estarán firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.
VII. La Junta Electoral de Territorio Histórico deberá enviar los soportes magnéticos de cada Mesa Electoral contenidos en el sobre de documentación número uno al Servicio Informático del Parlamento Vasco, órgano de apoyo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto en el artículo 132 bis.III.1.d) de la presente Ley. De igual manera procederán las Juntas Electorales de Zona con las copias del software electoral no utilizadas en la jornada electoral.
VIII. Una vez examinado el contenido del sobre número uno de documentación electoral de cada Mesa, si faltase el Acta de Escrutinio de alguna Mesa, podrá suplirse con la copia del Acta de Escrutinio que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre numero cuatro de documentación que se le entregó para comprobar si la copia del Acta de Escrutinio que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen copias contradictorias por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguna de ellas, consignándose en el Acta de Sesión del Escrutinio General la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 sexies. Infracciones electorales en materia de voto electrónico.
La Junta Electoral competente impondrá multas de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se establezca una cuantía superior, a los que realicen, sin constituir delito electoral, alguna de las siguientes infracciones relacionadas con el procedimiento del voto electrónico:
La voluntaria alteración, manipulación o inutilización física o mecánica de los elementos técnicos e instrumentos electrónicos necesarios para el funcionamiento y utilización del sistema de voto electrónico.
La realización de conductas dirigidas a alterar los programas electrónicos de recuento de tarjetas con banda magnética de votación en la Mesa Electoral.
La fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas con banda magnética de votación, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la presente Ley.
La destrucción de tarjetas con banda magnética en cualquier momento de la votación y escrutinio de la Mesa, salvo lo previsto en el artículo 132 quáter, apartados IV, V y VI, de esta Ley.
La sustitución de la tarjeta con banda magnética de votación validada por otra diferente de la entregada por el Presidente de la Mesa.
La manipulación de la tarjeta con banda magnética de votación, ya validada, que imposibilite el voto del elector con la misma.
Ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de una tarjeta con banda magnética de votación validada sin permiso de la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 132 quáter.I.8 de la presente Ley.
La realización del escrutinio de la Mesa Electoral, en el caso de la suspensión de la votación de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 quáter.IV de esta Ley, y en cualquier momento anterior a las veinte horas del día de la votación.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 septies. Últimas disposiciones.
I. El Departamento de Interior, como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, tendrá las siguientes funciones de apoyo:
Elaborar y entregar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, después de la proclamación de candidatos, el software electoral del voto electrónico de cada circunscripción electoral, sin la personalización del mismo para cada una de las Mesas electorales.
Informar y educar a los ciudadanos en los nuevos procedimientos de votación automatizados, con carácter previo a la convocatoria electoral.
Formar a los miembros de las Mesas Electorales sobre el procedimiento de la votación electrónica. A estos efectos, dichos miembros deberán asistir a la sesión informativa que se disponga.
II. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, la entrega del software electoral citado en el apartado I.a) anterior se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieran sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.»
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPÍTULO XI. Voto por correspondencia y de residentes en el extranjero
Se modifica por el art. único.51 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.
Se añade por el art. 3 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 octies.
1.–Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2.–Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo.
Se modifica por el art. único.52 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.
Se añade por el art. 3 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 nonies.
Las personas electoras que figuran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes que vivan en el extranjero, podrán ejercer anticipadamente el derecho de sufragio de forma presencial depositando el voto y la documentación necesaria en la urna instalada a tal efecto en las dependencias o secciones consulares, o votando por correo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se añade por el art. único.53 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.
TÍTULO VI. Reglas generales de procedimiento en materia electoral y recurso contencioso electoral
CAPÍTULO I. Presentación de documentos y reclamaciones electorales
Artículo 133.
Estarán exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, se extenderán en papel común y serán gratuitos:
Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.
Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores, cuando en este caso ostente interés indirecto. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.
Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias, incluidos los documentos de carácter notarial.
El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.
Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.
CAPÍTULO II. Procedimiento en vía administrativa
Artículo 134.
Siempre que en esta ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial y salvo lo previsto en el artículo 44.1 de esta ley, los acuerdos de las juntas electorales serán recurribles ante la junta de superior categoría, que deberá resolver durante el período electoral en el plazo de cinco días y, fuera de él en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.
La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.
Se modifica por el art. único.54 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Artículo 135.
La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio respecto de las normas de procedimiento electoral.
Artículo 136.
Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones recurridas.
Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 30.1.d) de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones impuestas por infracción de lo previsto en los artículos 152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.
Se modifica por el art. 1.45 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPÍTULO III. Recurso contencioso electoral
Artículo 137.
Será competente para conocer los recursos contencioso electorales, en primera y única instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
TÍTULO VII. Ingresos, gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I. Los administradores electorales
Artículo 138.
Toda candidatura que se presente a las elecciones al Parlamento Vasco deberá tener a nivel de territorio histórico un administrador territorial de candidatura y un suplente, responsable ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico de sus ingresos y gastos y de su contabilidad electoral.
Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de un territorio histórico deberán tener para todas ellas un administrador general electoral y un suplente.
El administrador general podrá acumular esta condición con la de administrador territorial de las candidaturas que el mismo partido, federación o coalición presente en uno o más territorios históricos.
El administrador territorial de la agrupación electoral o del partido político, federación o coalición que se presente a las elecciones en un solo territorio histórico deberá acumular esta condición con la de administrador general electoral.
El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizadas por el partido, federación, coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad que deberá contener como mínimo las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 140 de la presente Ley.
Los administradores territoriales de todas las candidaturas que un mismo partido, federación o coalición presente en distintos territorios históricos actuarán bajo la responsabilidad del administrador general.
Los suplentes de los administradores electorales sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los citados administradores.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.46 de la lEY 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 139.
Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
Los representantes territoriales de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones podrán acumular la condición de administrador electoral.
Los candidatos no podrán ser administradores electorales.
Los administradores generales y sus suplentes deberán contar con poder bastante, otorgado por sus respectivos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y su designación será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas.
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