Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

Rango Ley
Publicación 2012-02-29
Última actualización 2026-06-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 164
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5.

La designación de los administradores territoriales electorales y sus suplentes será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente por sus respectivos representantes generales o territoriales de candidatura, en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma los administradores territoriales electorales y sus suplentes designados en su circunscripción.

CAPÍTULO II. Las cuentas electorales

Artículo 140.
1.

Toda candidatura presentada deberá llevar a través de su administrador general, a partir de la fecha de su nombramiento, una contabilidad detallada que se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General Contable, en la que constarán obligatoriamente los siguientes extremos:

a)

Nombre de la candidatura y circunscripción o circunscripciones en las que se presenta.

b)

Ingresos y fuentes de aportación convenientemente individualizados.

c)

Gastos efectuados, según lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley, individualizando su objeto y día en que se realizaron.

2.

Los administradores generales reflejarán debidamente todas las operaciones e incidencias económicas de las actividades producidas por las candidaturas desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones.

3.

En relación con los ingresos y fuentes de aportación, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a)

Número de orden: reflejará el orden cronológico de las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de aportación, con independencia del lugar en que se hubieran intervenido. Esta numeración será coincidente con la de los documentos que sirvan de soporte y justificación de las anotaciones en el libro.

b)

Fecha: reflejará el día en que se han producido las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de financiación, con independencia de que se hubieren realizado a través de caja o de cuenta bancaria.

c)

Importe: reflejará el importe exacto de la operación de que se trate.

d)

Concepto: reflejará una sucinta descripción de cada operación, la persona a quien deba atribuirse con independencia de la identidad de la que materialmente la realice, y si se ha realizado a través de caja o de cuenta bancaria; en el supuesto de haberse realizado a través de caja, se señalará la radicación de ésta y las personas responsables de la misma, y en caso de haberse realizado a través de cuenta bancaria, se señalará el número de ésta u otros elementos para su identificación, personas autorizadas para disponer de la misma, entidad bancaria y establecimiento concreto de ésta a que corresponda.

4.

En relación con los gastos, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las mismas especificaciones señaladas en el apartado anterior para los ingresos, con absoluta separación respecto a las de éstos.

5.

Al cierre de contabilidad se adjuntará documento explicativo que ponga de manifiesto la diferencia entre los saldos contables y los saldos según extractos bancarios, documento justificativo del arqueo de caja y relaciones nominales que componen los distintos saldos deudores y acreedores del balance.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.47 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 141.
1.

Los administradores generales y los territoriales de las candidaturas deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales de Territorio Histórico, respectivamente, las cuentas abiertas o habilitadas para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura o habilitación.

2.

Para el caso de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que por disponer de números de cuentas conocidos por sus afiliados y simpatizantes desearan habilitar para la recaudación de fondos cuentas abiertas con anterioridad, será preceptivo que las mismas presenten saldo cero de forma previa a la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

3.

La apertura de cuentas podrá realizarse, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales.

4.

Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Artículo 142.
1.

Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ingresarse en las mencionadas cuentas, y todos los gastos deberán pagarse con cargo a las mismas.

2.

Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas serán responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.

3.

Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.

4.

Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores electorales en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. A estos efectos, los administradores electorales deberán comunicar por escrito, quince días antes de finalizar el plazo de reclamación, la existencia de este precepto de la presente Ley a los proveedores que no hubieren efectuado dicha reclamación. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales de Territorio Histórico, o, en su caso, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán admitir excepciones a esta regla.

Artículo 143.
1.

Quienes aporten fondos a las cuentas electorales referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la entidad depositaria.

2.

Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.

3.

Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hará constar la procedencia de los fondos que se depositan, figurando en su caso el número de la cuenta bancaria que cede los fondos así como su titularidad.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.49 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

CAPÍTULO III. Ingresos electorales y fuentes de aportación

Artículo 144.
1.

El Gobierno Vasco concederá dos adelantos de las subvenciones públicas electorales, uno antes del primer día de la campaña y otro después de la votación.

2.

El Gobierno Vasco concederá adelantos de las subvenciones electorales a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones al Parlamento Vasco. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido político, federación, coalición o agrupación electoral en las últimas elecciones al Parlamento Vasco.

3.

Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los respectivos administradores generales.

4.

A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, previa autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, pondrá a disposición de los administradores generales los adelantos correspondientes.

5.

Los adelantos concedidos se descontarán del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral por el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco.

6.

Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral.

7.

Después de celebradas las elecciones, y en el plazo de quince días a contar desde la finalización del período para la presentación de la contabilidad electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el artículo 149 de esta Ley, el Departamento responsable de Hacienda entregará a los administradores generales en calidad de segundo adelanto el equivalente al 90 por 100 del importe de las subvenciones que correspondan a las candidaturas en función de los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados en el "Boletín Oficial del País Vasco", descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

8.

El segundo adelanto deberá solicitarse ante el Departamento responsable de Hacienda por los respectivos administradores generales y se descontará del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por 100 del total de la subvención anticipada en los adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles descuentos a los que tengan que hacer frente en función de lo previsto en el capítulo V de este título y en los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.

9.

Para poder percibir el segundo adelanto previsto en el apartado 7 de este artículo, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán presentar ante el departamento responsable de hacienda certificación expedida por la Mesa del Parlamento Vasco que acredite fehacientemente la adquisición por el cargo electo perteneciente a dichas formaciones políticas de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido y por cuya elección se devenga el citado adelanto.

Se añade el apartado 9 por el art. unico.55 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se añaden los apartados 1, 7 y 8 por el art. 1.50, 51 y 52 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 145.

Queda prohibido:

1.

La aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones públicas.

2.

La aportación de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma.

3.

Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.

4.

La aportación de más de 10.000 euros, por cualquier persona física, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación electoral para recaudar fondos en las elecciones convocadas.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.56 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

CAPÍTULO IV. Gastos electorales

Artículo 146.

Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:

a)

Confección de sobres y papeletas electorales.

b)

Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.

c)

Alquiler de locales para la celebración de actos de tipo electoral.

d)

Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.

e)

Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de la candidatura.

f)

Correspondencia y franqueo.

g)

Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h)

Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas para las elecciones, así como las encuestas y sondeos electorales como servicios precisos entre otros para las elecciones.

Se modifica la letra h) por el art. único.57 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.53 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 147.
1.

Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

2.

En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,42 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde cada partido, federación, coalición o agrupación presente sus candidaturas. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de 202.400 euros por cada circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.58 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

CAPÍTULO V. Control de la contabilidad electoral

Artículo 148.
1.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente título. A estos efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el control de la contabilidad electoral y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán informar, en su caso, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del cumplimiento de las normas establecidas en este título.

2.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, podrá dictar los procedimientos de control y de justificación documental a seguir por las candidaturas que concurran a las elecciones, así como determinar los criterios contables de aplicación dentro de los principios generales del Plan General Contable.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá resolver por escrito las consultas que los administradores generales de las candidaturas planteen.

3.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su función fiscalizadora podrá recabar de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables o sobre actividades electorales que considere necesarias.

4.

Las entidades públicas y privadas deberán facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas los datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor fiscalizadora.

5.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir investigaciones sobre la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas, pudiendo actuar de igual manera el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

6.

Si de las investigaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre las contabilidades electorales resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.

Se modifica por el art. 1.54 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 149.
1.

El administrador general de las candidaturas que hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado adelantos de las subvenciones electorales presentará, dentro de los sesenta días posteriores al de la votación, en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, la contabilidad detallada y documentada.

La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá una copia de esta información al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

2.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dispondrá de un plazo de sesenta días para examinar la documentación presentada, pudiendo requerir al administrador general de las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación o información contable aportada, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142.3 y 4 de esta Ley.

Igualmente, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas podrá requerir a los terceros que hubieren tenido relación económica con las candidaturas para que confirmen o completen la información.

3.

Dentro de los ciento veinte días posteriores a las elecciones, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitirá dictamen motivado sobre las contabilidades electorales y sobre la justificación de los ingresos y gastos en ellas incluidos, donde expondrá que en las cuentas electorales la relación de ingresos y gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según lo previsto en el capítulo VII del presente título.

4.

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunicará el dictamen a que hace referencia el epígrafe anterior al administrador general de cada candidatura, concediéndole un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

Se modifica por el art. 1.55 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Artículo 150.
1.

El dictamen anterior, junto a las alegaciones y propuestas correspondientes, será remitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2.

Una vez resueltas las alegaciones del administrador general por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y antes de los ciento ochenta días posteriores a las elecciones, ésta determinará y hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que corresponden a las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.

3.

Publicadas en el "Boletín Oficial del País Vasco" las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80.3, 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones a los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.

Téngase en cuenta que las cuantías establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

Se modifica por el art. 1.56 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

CAPÍTULO VI. Subvención pública de gastos electorales

Artículo 151.
1.

La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

26.761,89 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

b)

0,90 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

c)

44.603,13 euros por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.

2.

Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal al electorado de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:

a)

Se abonarán 0,23 euros por elector o electora en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.

b)

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

3.

Tanto el devengo como el pago a las fuerzas políticas de las subvenciones electorales que se citan en los dos apartados anteriores de este artículo, se condicionará, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la justificación de la adquisición de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y al ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá al órgano de gobierno del Parlamento Vasco.

4.

El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 4.

Se modifica por el art. único.59 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.57 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

CAPÍTULO VII. Sanciones

Artículo 152.
1.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieran resultar de la aplicación de la legislación que regula la actividad de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 145 de la presente Ley, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.

2.

Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.

Artículo 153.
1.

Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triple de lo no justificado o de lo reducido. La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que éstos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas electorales.

2.

En el supuesto anterior, la subvención pública, cuando hubiere derecho, se reducirá en el importe de la sanción. Si no hubiere lugar a subvención o esta fuere inferior a la sanción, el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar a través de los medios admitidos en Derecho.

Artículo 154.

Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o las Juntas Electorales de Territorio Histórico al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.

Disposición adicional primera.
1.

Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2.

La percepción de las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio será en todo caso compatible con la de sus haberes, siendo su control financiero con arreglo a la legislación vigente.

3.

Los gastos generados en función de lo previsto en los artículos 20.3 y 132 bis.III se financiarán con cargo al estado de gastos de la sección presupuestaria del Parlamento Vasco.

Se añade apartado 3 por el art. 1.58 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Disposición adicional segunda.

A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.

Disposición adicional tercera.

Los artículos de esta Ley que reproducen total o parcialmente los preceptos a los que se refiere la Disposición Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la Ley Orgánica mencionada.

Disposición adicional cuarta.

Las cuantías previstas en la presente ley se refieren a euros constantes. Por orden del departamento responsable de hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Se modifica por el art. único.60 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.

Se modifica por el art. 1.59 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.

Disposición adicional quinta.

El régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable a los parlamentarios elegidos conforme a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria primera.
1.

La primera designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá realizarse, según el procedimiento del artículo 18, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

2.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el del Parlamento Vasco comunicarán al Gobierno Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda a su nombramiento y a la publicación de la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el «Boletín Oficial del País Vasco», procediéndose a su constitución a la mayor brevedad posible.

Disposición transitoria segunda.

Mientras mantenga su vigencia el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona coincidirán con los establecidos para las Elecciones Locales de 1979.

Disposición final primera.

En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda.

Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de esta Ley.

Se añade por el art. 1.60 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-2859.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas la Ley 8/1981, de 30 de junio, «Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios vascos»; la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, «por la que se regulan las Elecciones al Parlamento Vasco», el Decreto 274/1983, de 19 de diciembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco 1984»; el Decreto 15/1984, de 16 de enero, «de desarrollo del art. 5 de la Ley 28/1983, de 25 de noviembre»; el Decreto 31/1984, de 23 de enero, «del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 42/1984, de 30 de enero, «sobre el libro de contabilidad de las candidaturas que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco»; el Decreto 40/1984, de 6 de febrero, «de la Cesión de Espacios Gratuitos en los medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 47/1984, de 13 de febrero, «por el que se da nueva redacción al artículo 3.2 del Decreto 31/1984, de 23 de enero, del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 48/1984, de 13 de febrero, «por el que se modifica la redacción del artículo 3 del Decreto 40/1984, de 6 de febrero, de cesión de espacios gratuitos en los Medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 204/1986, de 25 de septiembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco» y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 1990.

El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

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