Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
2. Una vez terminada la introducción de los sobres de votación, el Presidente de la Mesa extraerá de la urna uno a uno dichos sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada, mostrando la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.
3. A continuación, el Presidente anunciará en voz alta el número total de sobres de votación extraídos de la urna, a fin de que uno de los Vocales de la Mesa entregue al Presidente un número de tarjetas con banda magnética de votación validadas igual al número antes anunciado.
4. Acto seguido, el Presidente, en presencia de los Vocales, de los Interventores y de los Apoderados concurrentes, grabará en la pantalla de votar la tarjeta con banda magnética con la opción contenida en cada papeleta de votación. Seguidamente, introducirá dicha tarjeta grabada en la urna electrónica, procediendo a continuación a destruir la papeleta de votación correspondiente, salvo las declaradas nulas de acuerdo con el número 5 siguiente. Estas operaciones se realizarán sucesivamente con cada una de las tarjetas y de las papeletas del voto por correo.
5. Las papeletas que fueran declaradas nulas por la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, habrán de ser rubricadas por los miembros de la Mesa y archivadas en el Acta de la Sesión junto con el resto de la documentación electoral de la Mesa.
VIII. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, podrán votar los Interventores, especificándose en un anexo a la lista certificada del censo electoral el nombre y apellidos y su condición de interventores, siempre que no figuren inscritos como electores en el censo de la Mesa. Seguidamente podrán votar los miembros de la Mesa, y el Presidente votará en último lugar. La tarjeta con banda magnética de votación del Presidente la introducirá en la urna uno de los Vocales.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 quinques. Escrutinio electrónico en las Mesas Electorales y escrutinio general.
I. Será voto nulo:
El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto nulo.
El voto emitido en tarjeta con banda magnética sin tener grabada opción alguna, por no haber sido utilizada la misma en la pantalla de votar.
II.
1. Será voto en blanco:
El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción de voto en blanco.
El voto emitido en tarjeta con banda magnética grabada con la opción correspondiente a una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.
2. En el escrutinio de la Mesa, los votos emitidos a favor de una candidatura legalmente retirada se computarán automáticamente a dicha candidatura retirada y de la misma forma figurarán en el Acta de Escrutinio de la Mesa. Posteriormente, en el Escrutinio General, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente considerará dichos votos como votos en blanco.
III.
1. El Presidente, inmediatamente después de la votación de los miembros de la Mesa, dará por finalizada la votación, precintando la ranura de la urna electrónica que quedará inoperativa para posteriores votos.
2. Acto seguido, el Presidente realizará sin interrupción las operaciones de cierre y cómputo de todos los votos registrados en la urna electrónica para obtener el escrutinio electoral de la Mesa.
3. El Presidente leerá en alta voz de la pantalla de la urna electrónica el resultado del escrutinio de la votación, dando los siguientes datos:
Número de electores que consten en el censo electoral de la Mesa, según la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.
Número de votantes registrados en la urna electrónica.
Número de votos nulos.
Número de votos en blanco.
Número de votos a cada candidatura.
4. A continuación, el Presidente cumplimentará el impreso del Acta de Escrutinio de la Mesa, copiando de la pantalla los datos antes mencionados. Se verificará que los datos copiados han sido correctamente transcritos.
5. A los solos efectos de la información pública provisional de los resultados de las elecciones, estos datos serán transmitidos al Gobierno Vasco, y en ningún caso se posibilitará la comunicación de datos entre la Mesa Electoral correspondiente y el ordenador central antes de finalizar el escrutinio. Asimismo, dichos datos se pondrán a disposición de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales con representación parlamentaria, con la máxima celeridad y transparencia. A tal efecto, el Gobierno Vasco instalará los correspondientes terminales en las sedes de éstos.
6. Seguidamente, el Presidente preguntará si hay alguna protesta o reclamación contra el escrutinio, consignándose las mismas en el Acta de la Sesión. Finalmente, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de Escrutinio.
7. Inmediatamente de realizada esta operación, se fijará sin demora una copia del Acta de Escrutinio en la entrada del local. Idéntica copia será entregada a la persona designada por la Administración vasca a los solos efectos de informar sobre los resultados de las elecciones. Asimismo, se facilitarán copias a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una copia por candidatura.
IV.
1. Si, una vez precintada la ranura de la urna electrónica e iniciadas las operaciones de escrutinio señaladas anteriormente, se produce una incidencia que impida la cumplimentación del Acta de Escrutinio de la Mesa Electoral, el Presidente, los Vocales y los Interventores y Apoderados que lo deseen deberán comunicar y trasladar inmediatamente a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente la urna electrónica ya precintada junto con la documentación electoral de la Mesa, consignando tal incidencia en el Acta de la Sesión. En este caso, el Presidente de la Mesa podrá solicitar a la Policía Autónoma vasca para que acompañe y facilite el desplazamiento, así como la custodia tanto de la urna como de la documentación electoral, hasta su entrega a la Junta Electoral.
2. La Junta Electoral de Territorio Histórico recepcionará la urna electrónica y la documentación electoral referida, procediendo lo antes posible, en presencia de los componentes de la Mesa y de los Interventores y Apoderados que lo deseen, a realizar las operaciones necesarias a fin de obtener el escrutinio de la Mesa. Seguidamente se cumplimentará el Acta de Escrutinio de la Mesa según lo establecido en el artículo 132 quinques.III.3 y siguientes de esta Ley.
V.
1. Concluidas las operaciones del escrutinio antes descritas, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa cumplimentarán y firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los datos e incidencias siguientes:
Número de certificaciones censales específicas aportadas, que sean altas en el censo electoral.
Número de sentencias judiciales aportadas.
Número de los Interventores que hubieren votado en la Mesa no figurando en las listas del censo de la misma.
Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que las hizo.
Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.
Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.
2. Finalmente, todas las tarjetas con banda magnética de votación contenidas o no en el recipiente de la urna electrónica serán recogidas por el responsable del mantenimiento de material del voto electrónico, para su posterior borrado y posible reutilización, a cargo del Departamento de Interior con la supervisión del Servicio Informático del Parlamento Vasco.
VI.
1. El sobre de documentación electoral número uno contendrá lo siguiente:
– El original del Acta de Constitución de la Mesa.
– El original del Acta de Escrutinio.
– El original del Acta de la Sesión.
– Los soportes magnéticos del software electoral de la Mesa Electoral.
– La lista certificada del censo electoral.
– Las certificaciones censales y sentencias judiciales aportadas.
– Las papeletas del voto por correo a las que se les hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación o duda.
– Cualquier otra documentación de la Mesa Electoral.
2. Los sobres número dos, tres y cuatro contendrán la documentación siguiente:
– Copia literal del Acta de Constitución de la Mesa.
– Copia literal del Acta de Escrutinio.
Ambas copias estarán firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.
VII. La Junta Electoral de Territorio Histórico deberá enviar los soportes magnéticos de cada Mesa Electoral contenidos en el sobre de documentación número uno al Servicio Informático del Parlamento Vasco, órgano de apoyo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto en el artículo 132 bis.III.1.d) de la presente Ley. De igual manera procederán las Juntas Electorales de Zona con las copias del software electoral no utilizadas en la jornada electoral.
VIII. Una vez examinado el contenido del sobre número uno de documentación electoral de cada Mesa, si faltase el Acta de Escrutinio de alguna Mesa, podrá suplirse con la copia del Acta de Escrutinio que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre numero cuatro de documentación que se le entregó para comprobar si la copia del Acta de Escrutinio que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen copias contradictorias por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguna de ellas, consignándose en el Acta de Sesión del Escrutinio General la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 sexies. Infracciones electorales en materia de voto electrónico.
La Junta Electoral competente impondrá multas de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se establezca una cuantía superior, a los que realicen, sin constituir delito electoral, alguna de las siguientes infracciones relacionadas con el procedimiento del voto electrónico:
La voluntaria alteración, manipulación o inutilización física o mecánica de los elementos técnicos e instrumentos electrónicos necesarios para el funcionamiento y utilización del sistema de voto electrónico.
La realización de conductas dirigidas a alterar los programas electrónicos de recuento de tarjetas con banda magnética de votación en la Mesa Electoral.
La fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas con banda magnética de votación, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la presente Ley.
La destrucción de tarjetas con banda magnética en cualquier momento de la votación y escrutinio de la Mesa, salvo lo previsto en el artículo 132 quáter, apartados IV, V y VI, de esta Ley.
La sustitución de la tarjeta con banda magnética de votación validada por otra diferente de la entregada por el Presidente de la Mesa.
La manipulación de la tarjeta con banda magnética de votación, ya validada, que imposibilite el voto del elector con la misma.
Ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de una tarjeta con banda magnética de votación validada sin permiso de la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 132 quáter.I.8 de la presente Ley.
La realización del escrutinio de la Mesa Electoral, en el caso de la suspensión de la votación de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 quáter.IV de esta Ley, y en cualquier momento anterior a las veinte horas del día de la votación.
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 septies. Últimas disposiciones.
I. El Departamento de Interior, como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, tendrá las siguientes funciones de apoyo:
Elaborar y entregar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, después de la proclamación de candidatos, el software electoral del voto electrónico de cada circunscripción electoral, sin la personalización del mismo para cada una de las Mesas electorales.
Informar y educar a los ciudadanos en los nuevos procedimientos de votación automatizados, con carácter previo a la convocatoria electoral.
Formar a los miembros de las Mesas Electorales sobre el procedimiento de la votación electrónica. A estos efectos, dichos miembros deberán asistir a la sesión informativa que se disponga.
II. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, la entrega del software electoral citado en el apartado I.a) anterior se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieran sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.»
Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPÍTULO XI. Voto por correspondencia y de residentes en el extranjero
Se modifica por el art. único.51 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.
Se añade por el art. 3 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 octies.
1.–Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2.–Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo.
Se modifica por el art. único.52 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.
Se añade por el art. 3 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 132 nonies.
Las personas electoras que figuran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes que vivan en el extranjero, podrán ejercer anticipadamente el derecho de sufragio de forma presencial depositando el voto y la documentación necesaria en la urna instalada a tal efecto en las dependencias o secciones consulares, o votando por correo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se añade por el art. único.53 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.
TÍTULO VI. Reglas generales de procedimiento en materia electoral y recurso contencioso electoral
CAPÍTULO I. Presentación de documentos y reclamaciones electorales
Artículo 133.
1. Estarán exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, se extenderán en papel común y serán gratuitos:
Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.
Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores, cuando en este caso ostente interés indirecto. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.
Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias, incluidos los documentos de carácter notarial.
2. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.
3. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.
CAPÍTULO II. Procedimiento en vía administrativa
Artículo 134.
1. Siempre que en esta ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial y salvo lo previsto en el artículo 44.1 de esta ley, los acuerdos de las juntas electorales serán recurribles ante la junta de superior categoría, que deberá resolver durante el período electoral en el plazo de cinco días y, fuera de él en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.
Se modifica por el art. único.54 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Artículo 135.
La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio respecto de las normas de procedimiento electoral.
Artículo 136.
1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones recurridas.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 30.1.d) de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones impuestas por infracción de lo previsto en los artículos 152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.
Se modifica por el art. 1.45 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPÍTULO III. Recurso contencioso electoral
Artículo 137.
Será competente para conocer los recursos contencioso electorales, en primera y única instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
TÍTULO VII. Ingresos, gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I. Los administradores electorales
Artículo 138.
1. Toda candidatura que se presente a las elecciones al Parlamento Vasco deberá tener a nivel de territorio histórico un administrador territorial de candidatura y un suplente, responsable ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico de sus ingresos y gastos y de su contabilidad electoral.
2. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de un territorio histórico deberán tener para todas ellas un administrador general electoral y un suplente.
3. El administrador general podrá acumular esta condición con la de administrador territorial de las candidaturas que el mismo partido, federación o coalición presente en uno o más territorios históricos.
4. El administrador territorial de la agrupación electoral o del partido político, federación o coalición que se presente a las elecciones en un solo territorio histórico deberá acumular esta condición con la de administrador general electoral.
5. El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizadas por el partido, federación, coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad que deberá contener como mínimo las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 140 de la presente Ley.
6. Los administradores territoriales de todas las candidaturas que un mismo partido, federación o coalición presente en distintos territorios históricos actuarán bajo la responsabilidad del administrador general.
7. Los suplentes de los administradores electorales sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los citados administradores.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.46 de la lEY 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 139.
1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes territoriales de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones podrán acumular la condición de administrador electoral.
3. Los candidatos no podrán ser administradores electorales.
4. Los administradores generales y sus suplentes deberán contar con poder bastante, otorgado por sus respectivos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y su designación será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas.
5. La designación de los administradores territoriales electorales y sus suplentes será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente por sus respectivos representantes generales o territoriales de candidatura, en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma los administradores territoriales electorales y sus suplentes designados en su circunscripción.
CAPÍTULO II. Las cuentas electorales
Artículo 140.
1. Toda candidatura presentada deberá llevar a través de su administrador general, a partir de la fecha de su nombramiento, una contabilidad detallada que se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General Contable, en la que constarán obligatoriamente los siguientes extremos:
Nombre de la candidatura y circunscripción o circunscripciones en las que se presenta.
Ingresos y fuentes de aportación convenientemente individualizados.
Gastos efectuados, según lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley, individualizando su objeto y día en que se realizaron.
2. Los administradores generales reflejarán debidamente todas las operaciones e incidencias económicas de las actividades producidas por las candidaturas desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones.
3. En relación con los ingresos y fuentes de aportación, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:
Número de orden: reflejará el orden cronológico de las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de aportación, con independencia del lugar en que se hubieran intervenido. Esta numeración será coincidente con la de los documentos que sirvan de soporte y justificación de las anotaciones en el libro.
Fecha: reflejará el día en que se han producido las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de financiación, con independencia de que se hubieren realizado a través de caja o de cuenta bancaria.
Importe: reflejará el importe exacto de la operación de que se trate.
Concepto: reflejará una sucinta descripción de cada operación, la persona a quien deba atribuirse con independencia de la identidad de la que materialmente la realice, y si se ha realizado a través de caja o de cuenta bancaria; en el supuesto de haberse realizado a través de caja, se señalará la radicación de ésta y las personas responsables de la misma, y en caso de haberse realizado a través de cuenta bancaria, se señalará el número de ésta u otros elementos para su identificación, personas autorizadas para disponer de la misma, entidad bancaria y establecimiento concreto de ésta a que corresponda.
4. En relación con los gastos, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las mismas especificaciones señaladas en el apartado anterior para los ingresos, con absoluta separación respecto a las de éstos.
5. Al cierre de contabilidad se adjuntará documento explicativo que ponga de manifiesto la diferencia entre los saldos contables y los saldos según extractos bancarios, documento justificativo del arqueo de caja y relaciones nominales que componen los distintos saldos deudores y acreedores del balance.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.47 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 141.
1. Los administradores generales y los territoriales de las candidaturas deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales de Territorio Histórico, respectivamente, las cuentas abiertas o habilitadas para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura o habilitación.
2. Para el caso de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que por disponer de números de cuentas conocidos por sus afiliados y simpatizantes desearan habilitar para la recaudación de fondos cuentas abiertas con anterioridad, será preceptivo que las mismas presenten saldo cero de forma previa a la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
3. La apertura de cuentas podrá realizarse, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales.
4. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
Artículo 142.
1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ingresarse en las mencionadas cuentas, y todos los gastos deberán pagarse con cargo a las mismas.
2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas serán responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.
4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores electorales en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. A estos efectos, los administradores electorales deberán comunicar por escrito, quince días antes de finalizar el plazo de reclamación, la existencia de este precepto de la presente Ley a los proveedores que no hubieren efectuado dicha reclamación. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales de Territorio Histórico, o, en su caso, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán admitir excepciones a esta regla.
Artículo 143.
1. Quienes aporten fondos a las cuentas electorales referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la entidad depositaria.
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.
3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hará constar la procedencia de los fondos que se depositan, figurando en su caso el número de la cuenta bancaria que cede los fondos así como su titularidad.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.49 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPÍTULO III. Ingresos electorales y fuentes de aportación
Artículo 144.
1. El Gobierno Vasco concederá dos adelantos de las subvenciones públicas electorales, uno antes del primer día de la campaña y otro después de la votación.
2. El Gobierno Vasco concederá adelantos de las subvenciones electorales a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones al Parlamento Vasco. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido político, federación, coalición o agrupación electoral en las últimas elecciones al Parlamento Vasco.
3. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los respectivos administradores generales.
4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, previa autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, pondrá a disposición de los administradores generales los adelantos correspondientes.
5. Los adelantos concedidos se descontarán del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral por el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco.
6. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral.
7. Después de celebradas las elecciones, y en el plazo de quince días a contar desde la finalización del período para la presentación de la contabilidad electoral ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el artículo 149 de esta Ley, el Departamento responsable de Hacienda entregará a los administradores generales en calidad de segundo adelanto el equivalente al 90 por 100 del importe de las subvenciones que correspondan a las candidaturas en función de los resultados electorales por ellas obtenidas, publicados en el "Boletín Oficial del País Vasco", descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
8. El segundo adelanto deberá solicitarse ante el Departamento responsable de Hacienda por los respectivos administradores generales y se descontará del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por 100 del total de la subvención anticipada en los adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles descuentos a los que tengan que hacer frente en función de lo previsto en el capítulo V de este título y en los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.
9. Para poder percibir el segundo adelanto previsto en el apartado 7 de este artículo, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán presentar ante el departamento responsable de hacienda certificación expedida por la Mesa del Parlamento Vasco que acredite fehacientemente la adquisición por el cargo electo perteneciente a dichas formaciones políticas de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido y por cuya elección se devenga el citado adelanto.
Se añade el apartado 9 por el art. unico.55 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se añaden los apartados 1, 7 y 8 por el art. 1.50, 51 y 52 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 145.
Queda prohibido:
1. La aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones públicas.
2. La aportación de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma.
3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.
4. La aportación de más de 10.000 euros, por cualquier persona física, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación electoral para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.56 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
CAPÍTULO IV. Gastos electorales
Artículo 146.
Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:
Confección de sobres y papeletas electorales.
Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.
Alquiler de locales para la celebración de actos de tipo electoral.
Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de la candidatura.
Correspondencia y franqueo.
Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas para las elecciones, así como las encuestas y sondeos electorales como servicios precisos entre otros para las elecciones.
Se modifica la letra h) por el art. único.57 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se modifica por el art. 1.53 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 147.
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,42 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde cada partido, federación, coalición o agrupación presente sus candidaturas. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de 202.400 euros por cada circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.58 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
CAPÍTULO V. Control de la contabilidad electoral
Artículo 148.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente título. A estos efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el control de la contabilidad electoral y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán informar, en su caso, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del cumplimiento de las normas establecidas en este título.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, podrá dictar los procedimientos de control y de justificación documental a seguir por las candidaturas que concurran a las elecciones, así como determinar los criterios contables de aplicación dentro de los principios generales del Plan General Contable.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá resolver por escrito las consultas que los administradores generales de las candidaturas planteen.
3. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su función fiscalizadora podrá recabar de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables o sobre actividades electorales que considere necesarias.
4. Las entidades públicas y privadas deberán facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas los datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor fiscalizadora.
5. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir investigaciones sobre la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas, pudiendo actuar de igual manera el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
6. Si de las investigaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre las contabilidades electorales resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.
Se modifica por el art. 1.54 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 149.
1. El administrador general de las candidaturas que hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado adelantos de las subvenciones electorales presentará, dentro de los sesenta días posteriores al de la votación, en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, la contabilidad detallada y documentada.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá una copia de esta información al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas dispondrá de un plazo de sesenta días para examinar la documentación presentada, pudiendo requerir al administrador general de las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación o información contable aportada, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142.3 y 4 de esta Ley.
Igualmente, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas podrá requerir a los terceros que hubieren tenido relación económica con las candidaturas para que confirmen o completen la información.
3. Dentro de los ciento veinte días posteriores a las elecciones, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitirá dictamen motivado sobre las contabilidades electorales y sobre la justificación de los ingresos y gastos en ellas incluidos, donde expondrá que en las cuentas electorales la relación de ingresos y gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según lo previsto en el capítulo VII del presente título.
4. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comunicará el dictamen a que hace referencia el epígrafe anterior al administrador general de cada candidatura, concediéndole un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.
Se modifica por el art. 1.55 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Artículo 150.
1. El dictamen anterior, junto a las alegaciones y propuestas correspondientes, será remitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
2. Una vez resueltas las alegaciones del administrador general por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y antes de los ciento ochenta días posteriores a las elecciones, ésta determinará y hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que corresponden a las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.
3. Publicadas en el "Boletín Oficial del País Vasco" las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80.3, 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones a los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.
Téngase en cuenta que las cuantías establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
Se modifica por el art. 1.56 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPÍTULO VI. Subvención pública de gastos electorales
Artículo 151.
1. La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
26.761,89 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.
0,90 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.
44.603,13 euros por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.
2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal al electorado de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:
Se abonarán 0,23 euros por elector o electora en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
3. Tanto el devengo como el pago a las fuerzas políticas de las subvenciones electorales que se citan en los dos apartados anteriores de este artículo, se condicionará, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la justificación de la adquisición de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y al ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá al órgano de gobierno del Parlamento Vasco.
4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 4.
Se modifica por el art. único.59 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se modifica por el art. 1.57 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
CAPÍTULO VII. Sanciones
Artículo 152.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieran resultar de la aplicación de la legislación que regula la actividad de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 145 de la presente Ley, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.
2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.
Artículo 153.
1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triple de lo no justificado o de lo reducido. La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que éstos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas electorales.
2. En el supuesto anterior, la subvención pública, cuando hubiere derecho, se reducirá en el importe de la sanción. Si no hubiere lugar a subvención o esta fuere inferior a la sanción, el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar a través de los medios admitidos en Derecho.
Artículo 154.
Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o las Juntas Electorales de Territorio Histórico al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.
Disposición adicional primera.
1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
2. La percepción de las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio será en todo caso compatible con la de sus haberes, siendo su control financiero con arreglo a la legislación vigente.
3. Los gastos generados en función de lo previsto en los artículos 20.3 y 132 bis.III se financiarán con cargo al estado de gastos de la sección presupuestaria del Parlamento Vasco.
Se añade apartado 3 por el art. 1.58 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Disposición adicional segunda.
A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.
Disposición adicional tercera.
Los artículos de esta Ley que reproducen total o parcialmente los preceptos a los que se refiere la Disposición Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la Ley Orgánica mencionada.
Disposición adicional cuarta.
Las cuantías previstas en la presente ley se refieren a euros constantes. Por orden del departamento responsable de hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Se modifica por el art. único.60 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.
Se modifica por el art. 1.59 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.
Disposición adicional quinta.
El régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable a los parlamentarios elegidos conforme a lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria primera.
1. La primera designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá realizarse, según el procedimiento del artículo 18, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el del Parlamento Vasco comunicarán al Gobierno Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda a su nombramiento y a la publicación de la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el «Boletín Oficial del País Vasco», procediéndose a su constitución a la mayor brevedad posible.
Disposición transitoria segunda.
Mientras mantenga su vigencia el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona coincidirán con los establecidos para las Elecciones Locales de 1979.
Disposición final primera.
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.
Disposición final segunda.
Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Disposición final cuarta.
Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de esta Ley.
Se añade por el art. 1.60 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-2859.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas la Ley 8/1981, de 30 de junio, «Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios vascos»; la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, «por la que se regulan las Elecciones al Parlamento Vasco», el Decreto 274/1983, de 19 de diciembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco 1984»; el Decreto 15/1984, de 16 de enero, «de desarrollo del art. 5 de la Ley 28/1983, de 25 de noviembre»; el Decreto 31/1984, de 23 de enero, «del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 42/1984, de 30 de enero, «sobre el libro de contabilidad de las candidaturas que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco»; el Decreto 40/1984, de 6 de febrero, «de la Cesión de Espacios Gratuitos en los medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 47/1984, de 13 de febrero, «por el que se da nueva redacción al artículo 3.2 del Decreto 31/1984, de 23 de enero, del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 48/1984, de 13 de febrero, «por el que se modifica la redacción del artículo 3 del Decreto 40/1984, de 6 de febrero, de cesión de espacios gratuitos en los Medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 204/1986, de 25 de septiembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco» y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 1990.
El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
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