Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco
Asimismo, las Diputaciones Forales asumirán los costes de redacción y ejecución del proyecto arqueológico, salvo que el Gobierno Vasco incoe expediente para calificar o inventariar el bien afectado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 45.5.
3. Los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos casualmente deberán ser mantenidos en el lugar en que han sido hallados hasta que la Diputación Foral dictamine al respecto. Excepcionalmente, en el caso de que corran grave peligro de desaparición o deterioro, deberán ser entregados, si la naturaleza del bien lo permite, en el museo territorial correspondiente o centro que a tal fin designe el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. En tanto no sean entregados, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal.
4. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de forma casual el objeto tienen derecho a percibir del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en concepto de premio en metálico, una cantidad igual a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellas por partes iguales. Si fueren dos o más los descubridores o propietarios, se mantendrá igual proporción. Se exceptúa el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General de Patrimonio Cultural.
5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetos quedarán depositados en los centros mencionados en el apartado 2, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
Artículo 49.
1. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar deberá aportar un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras.
2. Una vez realizado el estudio, la Diputación Foral determinará la necesidad del proyecto arqueológico, y a la vista de todo ello otorgará la autorización previa a la licencia de obras. En cuanto a la redacción y ejecución del proyecto arqueológico, se estará a lo dispuesto en el régimen subvenciona previsto en el artículo 45.5.
Artículo 50.
1. Las Diputaciones Forales podrán ejecutar directamente cualquier intervención arqueológica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico, actuando a tal efecto de conformidad con el principio de celeridad y procurando causar el menor daño posible. La indemnización de estas actuaciones, en el caso de que supongan daños económicamente evaluables, se realizará conforme a lo previsto en la ley de Expropiación Forzosa para las ocupaciones temporales.
2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar la ejecución de las intervenciones arqueológicas necesarias, previa presentación y aprobación del proyecto arqueológico correspondiente, respecto de zonas arqueológicas calificadas o inventariadas cuya conservación o documentación peligre por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.5. En estos casos, la financiación del proyecto arqueológico correrá en su totalidad a cargo del infractor. Entre tanto, podrán ser suspendidas cautelarmente las actuaciones que hacen peligrar el patrimonio arqueológico. Estos efectos serán independientes de la sanción que, en su caso, pueda recaer.
CAPÍTULO V. Del patrimonio etnográfico
Artículo 51.
Se considera patrimonio etnográfico al conjunto de bienes materiales e inmateriales en que se manifiesta la cultura tradicional del País Vasco.
Artículo 52.
Los bienes materiales de carácter etnográfico se regirán por el régimen general dispuesto en la presente ley.
Artículo 53.
Los bienes etnográficos inmateriales, como usos, costumbres, creaciones, comportamientos, que trascienden de los restos materiales en que puedan manifestarse, serán salvaguardados por la Administración competente según esta ley, promoviendo para ello su investigación y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.
Artículo 54.
Reglamentariamente se establecerán las medidas de fomento, subvenciones y ayudas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.
CAPÍTULO VI. Del patrimonio documental
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2022, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2022-12587#dd
Artículo 55 a 65.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 5/2022, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2022-12587#dd
CAPÍTULO VII. Del patrimonio bibliográfico
Artículo 66.
Recibe la denominación de patrimonio bibliográfico vasco la producción bibliográfica en cualquier tipo de soporte de las obras editadas o producidas en Euskadi y en los territorios del euskera, así como de las relacionadas con la lengua o la cultura vasca, en especial las obras creadas por autores vascos y las obras creadas en euskera.
El patrimonio bibliográfico de Euskadi comprende, además de las descritas en el párrafo anterior, las obras bibliográficas en cualquier tipo de soporte que se hallan en Euskadi y que tienen valores históricos o culturales relevantes.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 11/2007, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16754.
Artículo 67.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2007, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16754.
Artículo 68.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2007, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16754.
Artículo 69.
1. Tendrán el carácter de públicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidas como de uso público según el apartado b) del artículo 84 de esta ley. Dicha conceptuación se entenderá a los efectos de acceso libre, que sólo se limitará de forma circunstancial para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca.
2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso público incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán informar a los usuarios de sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta.
A este mismo fin se establecerán mecanismos de colaboración interbibliotecaria para conseguir un mejor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, junto a la cooperación con otras redes y centros externos a la Comunidad Autónoma para el intercambio de información y aprovechamiento de nuevas tecnologías.
Artículo 70.
1. Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado según el apartado a) del artículo 84 de la presente ley están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos, quedando para ello sujetos a la inspección de la Administración competente.
2. Los fondos privados podrán transferirse o depositarse en bibliotecas de uso público en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente.
3. Reglamentariamente se regularán los programas de ayudas en aras al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 71.
El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco dispondrá los medios oportunos para que los fondos bibliográficos y hemerográficos de interés público sean reproducidos en microfilm o en cualquier otro soporte que permita la mejor conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco.
Artículo 72.
Con el objeto de suministrar fondos a los centros de depósito cultural de Euskadi y de llevar a cabo el control bibliográfico nacional, se regulará por vía reglamentaria la organización y funcionamiento del depósito legal y asignación de I.S.B.N., como registros principales para el conocimiento, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco.
TÍTULO IV. De los servicios de archivos y bibliotecas y de los museos
CAPÍTULO I. De los servicios de archivos
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2022, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2022-12587#dd
Artículos 73 a 81.
(Derogados).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/2022, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2022-12587#dd
CAPÍTULO II. De las bibliotecas
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2007, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16754.
Artículo 82.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 11/2007, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16754.
Artículos 82 al 88.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 11/2007, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16754.
CAPÍTULO III. De los museos
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 89.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículos 89 a 101.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 90.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 91.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 92.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 93.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 94.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 95.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 96.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 97.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 98.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 99.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 100.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 101.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
TÍTULO V. De las medidas de fomento
Artículo 102.
1. De acuerdo con los principios establecidos en el título I de esta ley, la Administración competente en cada caso colaborará con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes protegidos por esta ley para la conservación, recuperación y difusión de los mismos, mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas de tipo económico-financiero. Estas ayudas podrán otorgarse a través de subvenciones, o bien mediante convenios con otras Administraciones o entidades.
2. A los efectos previstos en este artículo, las Diputaciones Forales aprobarán anualmente los programas de ayuda para la conservación, mejora, restauración y excavación de bienes culturales calificados y de los inventariados, en los que se establecerán las ayudas a conceder, así como los criterios y condiciones para su adjudicación. En todo caso, no se entenderán incluidos en los importes concedidos los costos derivados del incumplimiento de las medidas de conservación resultantes de esta ley o de otras disposiciones aplicables.
3. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Diputación Foral correspondiente podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
En el caso de que, antes de transcurridos cinco años a partir del otorgamiento de las ayudas previstas en esta ley, la Administración adquiera, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, o bien por expropiación, bienes culturales a los que se haya aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraerá del precio de adquisición la cantidad equivalente al montante de dichas ayudas, considerándose las mismas como anticipo a cuenta.
Artículo 103.
1. El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes inmuebles calificados y de los inventariados con el fin de destinarlos a un uso que asegure su protección tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, el Gobierno Vasco podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
2. Las condiciones de su concesión se regularán reglamentariamente.
Artículo 104.
Los titulares o poseedores de bienes culturales calificados e inventariados gozarán de los beneficios fiscales que al efecto determinen las leyes armonizadoras aprobadas en desarrollo de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, las normas forales de los territorios históricos y las ordenanzas de los municipios respectivos.
Artículo 105.
1. Los propietarios de bienes culturales podrán convenir con la Administración la entrega en propiedad de dichos bienes en compensación de sus deudas de carácter sancionador, previo informe pericial del Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
2. La entrega en propiedad de bienes culturales podrá también convenirse en favor de los Ayuntamientos como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reportan estas cesiones.
Artículo 106.
1. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus territorios históricos reservarán, en el presupuesto de las obras públicas de importe superior a cincuenta millones financiadas total o parcialmente por aquéllas, una partida equivalente, como mínimo, al uno por ciento del importe de las mismas, con el fin de invertirlo en la conservación, fomento de la creatividad artística, puesta en valor y difusión de los bienes protegidos por esta ley.
2. No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el importe reseñado en el apartado anterior.
3. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo regulado en el apartado anterior se aplicará al presupuesto total de la obra.
4. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley.
5. La aplicación de los fondos provinientes de lo establecido en el apartado 1 de este artículo se llevará a cabo por cada Administración en los bienes protegidos por esta ley, y preferentemente en los ubicados en el entorno de la obra pública. En todo caso, habrán de ser atendidos los bienes afectados directamente por la obra pública de que se trate.
6. Los órganos encargados de realizar las inversiones previstas en el párrafo anterior podrán transferir a los Departamentos de Cultura de las mismas las cantidades correspondientes a dicho 1%, con el fin de que estas Administraciones se ocupen de llevar a cabo las actuaciones de conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural vasco.
7. La aplicación de los fondos correspondientes al Gobierno Vasco habrá de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
8. Durante el mes de enero de cada año el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales se intercambiarán la información necesaria para la correcta aplicación de estas reservas.
Artículo 107.
Las disposiciones que regulen las ayudas previstas en los artículos anteriores de este título V habrán de establecer las garantías suficientes para evitar la especulación con bienes que hayan sido adquiridos, conservados, restaurados, excavados, mejorados, con ayuda de los fondos públicos.
TÍTULO VI. Sanciones
Artículo 108.
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este título:
Las actuaciones y omisiones de propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados contrarios a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 28, 30, 35.1, 37.1 y 3, 41, 42, 45.4 y 101.
Las actuaciones llevadas a cabo con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20.1, 29, 30, 37.2, 38, 45.1 y 5, 46, 47.2, 62.1 y 100.1.
Las actuaciones que se realicen contraviniendo los artículos 36, 40, 47.3 y 48.
2. En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural vasco pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.a).
Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.b).
Multa de hasta l00.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.c).
4. Las multas correspondientes a las infracciones de las obligaciones recogidas en los arts. 24.3, 36, 37.2, 37.3, 41, 42, 45.4, 47.3, 100.1 y 101 serán impuestas y ejecutadas por el Gobierno Vasco. En el caso del artículo 36, procederá siempre que el derribo haya sido ejecutado sin previa desafectación por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
5. Las multas correspondientes a las infracciones recogidas en los artículos 20.1, 23, 24.2, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37.1, 38, 40, 45.1 y 5, 47.2, 46, 48 y 62.1 serán impuestas y ejecutadas por las Diputaciones Forales.
Respecto a la infracción del artículo 36, será competente para su sanción la Diputación Foral siempre que el derribo haya sido ejecutado sin su autorización previa o con incumplimiento de lo previsto en su apartado 7 «in fine».
Artículo 109.
Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente, con audiencia del interesado, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio cultural del País Vasco.
Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 110.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en el apartado 1.c) del artículo 108, que prescribirán a los diez años.
En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el capítulo II del título VI de la ley de Procedimiento Administrativo.
Disposición adicional primera.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán a tener la consideración de bienes culturales calificados del pueblo vasco, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley para los bienes calificados, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.
Disposición adicional segunda.
El Gobierno Vasco procurará, mediante acuerdos y convenios, que los bienes integrantes del patrimonio cultural del pueblo vasco que se hallen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco sean reintegrados a ésta.
Disposición adicional tercera.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Disposición adicional cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.
Disposición adicional quinta.
Será de aplicación lo previsto en el inciso final del apartado 3 del artículo 47 a los bienes de interés arqueológico depositados en los museos sitos en la Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Cultura y Turismo, dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de los Sistemas Nacionales de Bibliotecas, Archivos y Museos, así como el reglamento de organización y funcionamiento del Registro y del Inventario del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco. Asimismo, y en el plazo de un año, aprobará los decretos de creación de los centros previstos en los artículos 80, 88 y 95 de la presente ley.
Disposición transitoria segunda.
La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.
Disposición transitoria tercera.
La protección prevista para los bienes inmuebles declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a través de los instrumentos de ordenación urbana, deberá ser sometida a informe y aprobación del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido por dicho Departamento. A estos efectos, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá requerir a los Ayuntamientos y Diputaciones Forales afectadas la presentación del documento urbanístico correspondiente.
Revisados los planes por dicho Departamento, el órgano competente en cada caso dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Disposición derogatoria.
1. Queda derogado el Decreto 379/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la Junta Asesora del Libro/Liburuaren Aholku Batzordea; el Decreto 382/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la Junta Asesora de Arte de Euskadi/Euskadiko Artearen Aholku Batzordea; el Decreto 384/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la Junta Asesora del Patrimonio Monumental de Euskadi/Monumentu Ondarearen Aholku Batzordea; el Decreto 385/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la Junta Asesora de Arqueología de Euskadi/Euskadiko Arkeologiaren Aholku Batzordea, y la Orden de 17 de diciembre de 1987, reguladora de la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
1. El Gobierno Vasco aprobará, con la periodicidad que se establezca, directrices generales para la mejor protección y defensa del patrimonio cultural.
2. Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
3. El Gobierno Vasco queda autorizado para proceder reglamentariamente a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 108 de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPV.
Vitoria-Gasteiz, 19 de julio de 1990.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro
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