Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco
Artículo 96.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Sección segunda. De las colecciones y fondos museográficos
Artículo 97.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 98.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 99.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 100.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Artículo 101.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
TÍTULO V. De las medidas de fomento
Artículo 102.
De acuerdo con los principios establecidos en el título I de esta ley, la Administración competente en cada caso colaborará con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes protegidos por esta ley para la conservación, recuperación y difusión de los mismos, mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas de tipo económico-financiero. Estas ayudas podrán otorgarse a través de subvenciones, o bien mediante convenios con otras Administraciones o entidades.
A los efectos previstos en este artículo, las Diputaciones Forales aprobarán anualmente los programas de ayuda para la conservación, mejora, restauración y excavación de bienes culturales calificados y de los inventariados, en los que se establecerán las ayudas a conceder, así como los criterios y condiciones para su adjudicación. En todo caso, no se entenderán incluidos en los importes concedidos los costos derivados del incumplimiento de las medidas de conservación resultantes de esta ley o de otras disposiciones aplicables.
Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Diputación Foral correspondiente podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
En el caso de que, antes de transcurridos cinco años a partir del otorgamiento de las ayudas previstas en esta ley, la Administración adquiera, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, o bien por expropiación, bienes culturales a los que se haya aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraerá del precio de adquisición la cantidad equivalente al montante de dichas ayudas, considerándose las mismas como anticipo a cuenta.
Artículo 103.
El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes inmuebles calificados y de los inventariados con el fin de destinarlos a un uso que asegure su protección tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, el Gobierno Vasco podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Las condiciones de su concesión se regularán reglamentariamente.
Artículo 104.
Los titulares o poseedores de bienes culturales calificados e inventariados gozarán de los beneficios fiscales que al efecto determinen las leyes armonizadoras aprobadas en desarrollo de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, las normas forales de los territorios históricos y las ordenanzas de los municipios respectivos.
Artículo 105.
Los propietarios de bienes culturales podrán convenir con la Administración la entrega en propiedad de dichos bienes en compensación de sus deudas de carácter sancionador, previo informe pericial del Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
La entrega en propiedad de bienes culturales podrá también convenirse en favor de los Ayuntamientos como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reportan estas cesiones.
Artículo 106.
Las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus territorios históricos reservarán, en el presupuesto de las obras públicas de importe superior a cincuenta millones financiadas total o parcialmente por aquéllas, una partida equivalente, como mínimo, al uno por ciento del importe de las mismas, con el fin de invertirlo en la conservación, fomento de la creatividad artística, puesta en valor y difusión de los bienes protegidos por esta ley.
No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el importe reseñado en el apartado anterior.
En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo regulado en el apartado anterior se aplicará al presupuesto total de la obra.
Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley.
La aplicación de los fondos provinientes de lo establecido en el apartado 1 de este artículo se llevará a cabo por cada Administración en los bienes protegidos por esta ley, y preferentemente en los ubicados en el entorno de la obra pública. En todo caso, habrán de ser atendidos los bienes afectados directamente por la obra pública de que se trate.
Los órganos encargados de realizar las inversiones previstas en el párrafo anterior podrán transferir a los Departamentos de Cultura de las mismas las cantidades correspondientes a dicho 1%, con el fin de que estas Administraciones se ocupen de llevar a cabo las actuaciones de conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural vasco.
La aplicación de los fondos correspondientes al Gobierno Vasco habrá de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Durante el mes de enero de cada año el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales se intercambiarán la información necesaria para la correcta aplicación de estas reservas.
Artículo 107.
Las disposiciones que regulen las ayudas previstas en los artículos anteriores de este título V habrán de establecer las garantías suficientes para evitar la especulación con bienes que hayan sido adquiridos, conservados, restaurados, excavados, mejorados, con ayuda de los fondos públicos.
TÍTULO VI. Sanciones
Artículo 108.
Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este título:
Las actuaciones y omisiones de propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados contrarios a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 28, 30, 35.1, 37.1 y 3, 41, 42, 45.4 y 101.
Las actuaciones llevadas a cabo con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20.1, 29, 30, 37.2, 38, 45.1 y 5, 46, 47.2, 62.1 y 100.1.
Las actuaciones que se realicen contraviniendo los artículos 36, 40, 47.3 y 48.
En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural vasco pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.a).
Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.b).
Multa de hasta l00.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.c).
Las multas correspondientes a las infracciones de las obligaciones recogidas en los arts. 24.3, 36, 37.2, 37.3, 41, 42, 45.4, 47.3, 100.1 y 101 serán impuestas y ejecutadas por el Gobierno Vasco. En el caso del artículo 36, procederá siempre que el derribo haya sido ejecutado sin previa desafectación por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Las multas correspondientes a las infracciones recogidas en los artículos 20.1, 23, 24.2, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37.1, 38, 40, 45.1 y 5, 47.2, 46, 48 y 62.1 serán impuestas y ejecutadas por las Diputaciones Forales.
Respecto a la infracción del artículo 36, será competente para su sanción la Diputación Foral siempre que el derribo haya sido ejecutado sin su autorización previa o con incumplimiento de lo previsto en su apartado 7 «in fine».
Artículo 109.
Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente, con audiencia del interesado, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio cultural del País Vasco.
Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 110.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en el apartado 1.c) del artículo 108, que prescribirán a los diez años.
En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el capítulo II del título VI de la ley de Procedimiento Administrativo.
Disposición adicional primera.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán a tener la consideración de bienes culturales calificados del pueblo vasco, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley para los bienes calificados, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.
Disposición adicional segunda.
El Gobierno Vasco procurará, mediante acuerdos y convenios, que los bienes integrantes del patrimonio cultural del pueblo vasco que se hallen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco sean reintegrados a ésta.
Disposición adicional tercera.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-17405.
Disposición adicional cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17403.
Disposición adicional quinta.
Será de aplicación lo previsto en el inciso final del apartado 3 del artículo 47 a los bienes de interés arqueológico depositados en los museos sitos en la Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Cultura y Turismo, dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de los Sistemas Nacionales de Bibliotecas, Archivos y Museos, así como el reglamento de organización y funcionamiento del Registro y del Inventario del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco. Asimismo, y en el plazo de un año, aprobará los decretos de creación de los centros previstos en los artículos 80, 88 y 95 de la presente ley.
Disposición transitoria segunda.
La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.
Disposición transitoria tercera.
La protección prevista para los bienes inmuebles declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a través de los instrumentos de ordenación urbana, deberá ser sometida a informe y aprobación del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido por dicho Departamento. A estos efectos, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá requerir a los Ayuntamientos y Diputaciones Forales afectadas la presentación del documento urbanístico correspondiente.
Revisados los planes por dicho Departamento, el órgano competente en cada caso dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto 379/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la Junta Asesora del Libro/Liburuaren Aholku Batzordea; el Decreto 382/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la Junta Asesora de Arte de Euskadi/Euskadiko Artearen Aholku Batzordea; el Decreto 384/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la Junta Asesora del Patrimonio Monumental de Euskadi/Monumentu Ondarearen Aholku Batzordea; el Decreto 385/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la Junta Asesora de Arqueología de Euskadi/Euskadiko Arkeologiaren Aholku Batzordea, y la Orden de 17 de diciembre de 1987, reguladora de la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
El Gobierno Vasco aprobará, con la periodicidad que se establezca, directrices generales para la mejor protección y defensa del patrimonio cultural.
Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
El Gobierno Vasco queda autorizado para proceder reglamentariamente a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 108 de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPV.
Vitoria-Gasteiz, 19 de julio de 1990.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro
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