Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto
Artículo 43. Modificación del artículo 106 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 106 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La constitución de la garantía a que se refiere el artículo 107.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización de iniciativa privada. El plazo para acreditar la constitución de la garantía ante la administración urbanística que corresponda es de un año. Transcurrido dicho plazo sin que se haya acreditado, la administración debe requerir a las personas obligadas que cumplan su obligación y les ha de advertir que, si no lo efectúan en el plazo concedido a tal fin, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.»
2. Se deroga el apartado 4 del artículo 106 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 44. Modificación del artículo 108 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 108 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen, salvo las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones, así como las obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con la legislación sectorial en esta materia. Las obras que se autoricen en ellas no suponen aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.»
Artículo 45. Modificación del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 114. Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley.
Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio. Si transcurren dos años desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio.
Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado.
Las determinaciones del presente artículo se aplican también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.
Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
Los terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales, de acuerdo con el artículo 53.
Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.
Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.
El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los artículos 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con la condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes.»
Artículo 46. Modificación del artículo 116 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 116 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La ejecución de los sistemas urbanísticos previstos en el plan de ordenación urbanística municipal puede llevarse a cabo directamente, siempre que las previsiones contenidas en el plan estén suficientemente detalladas; de no ser así, es necesario haber aprobado un plan especial urbanístico de desarrollo. En el caso de sistemas urbanísticos establecidos mediante un plan especial urbanístico autónomo, este instrumento es suficiente para proceder a la ejecución urbanística.»
Artículo 47. Modificación del artículo 118 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 118 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los polígonos de actuación urbanística son los ámbitos territoriales mínimos para llevar a cabo la gestión urbanística integrada. Los sectores de planeamiento urbanístico derivado pueden constituir un único polígono de actuación urbanística o bien subdividirse en dos o más polígonos. Los sectores de planeamiento urbanístico derivado y los polígonos de actuación urbanística pueden ser físicamente discontinuos. Pueden concretarse por reglamento los supuestos de discontinuidad.»
Artículo 48. Modificación del artículo 119 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 119 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Una vez aprobado definitivamente o acreditado el acto presunto, según lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común, la administración debe ordenar su publicación y notificación reglamentarias y, si procede, la correspondiente formalización.»
Artículo 49. Modificación del artículo 123 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 123 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las entidades urbanísticas colaboradoras pueden constituirse de forma provisional, con una vigencia que establezca el documento público de constitución, que puede llegar a ser de tres años, con la finalidad de formular la documentación e instar a efectuar las tramitaciones necesarias para facilitar y agilizar su constitución definitiva.»
Artículo 50. Modificación del artículo 128 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 128 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«3. Las certificaciones del acuerdo de aprobación a que se refieren los apartados 1 y 2 deben incluir la especificación de que la aprobación definitiva ha sido notificada a todas las personas titulares interesadas. En el supuesto de que haya que satisfacer indemnizaciones por la extinción de derechos de propiedad sobre las fincas aportadas a personas que, por la escasa cuantía de sus derechos, no resulten adjudicatarias de fincas, la certificación debe acompañarse con la acreditación del pago o de la consignación de estas indemnizaciones.»
Artículo 51. Modificación del artículo 157 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Cada área residencial estratégica tiene que constituir ya sea un sector de suelo urbanizable delimitado, cuya clasificación se establece por medio del plan director urbanístico que efectúa la delimitación, en el caso de que no tenga esta clasificación de acuerdo con el planeamiento general municipal vigente, ya sea un sector de planeamiento derivado en suelo urbano no consolidado establecido por el planeamiento general municipal vigente. La transformación urbanística del sector se lleva a cabo directamente a partir de la aprobación definitiva del plan director urbanístico, tramitado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 76.1 y 83, el cual establece la ordenación detallada del sector con el grado de precisión propio de un plan urbanístico derivado y puede concretar el trazado y las características de las obras de urbanización con el contenido propio de los proyectos de urbanización.»
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Corresponden a la administración actuante de las áreas residenciales estratégicas los derechos y las facultades que establece el artículo 23, incluida la aprobación de los proyectos de urbanización y los proyectos de urbanización complementarios. En este último caso no es preceptivo el trámite de información pública, salvo que sea necesario modificar el proyecto para la ejecución de las obras de urbanización básicas si está incorporado en el planeamiento. Si es así, el proyecto de urbanización complementario es tramitado por la administración actuante siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 119.2. Si las áreas residenciales estratégicas se desarrollan por el sistema de reparcelación en alguna de las modalidades de compensación, corresponde a la administración actuante la declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar a que hace referencia el artículo 186, la cual obliga a acordar el cambio de sistema de actuación o el cambio de modalidad de este sistema.»
Artículo 52. Adición de un nuevo artículo, el 157 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se añade un nuevo artículo, el 157 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Artículo 157 bis. Sectores de interés supramunicipal.
Los sectores de interés supramunicipal son actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares que promueve la Administración de la Generalidad mediante la elaboración de planes directores urbanísticos cuya aprobación definitiva permite llevar a cabo directamente la transformación urbanística del suelo.
Los sectores de interés supramunicipal han de situarse en los ámbitos de interés territorial definidos por el planeamiento territorial, en coherencia con sus normas, y deben poder garantizar una buena accesibilidad a la red de comunicaciones. En caso de que la actuación de interés territorial no esté prevista en el planeamiento territorial, es requisito previo para la formulación y la aprobación del plan director urbanístico correspondiente el acuerdo de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo que reconozca el interés territorial de la actuación.
Corresponden a la administración actuante de los sectores de interés supramunicipal los derechos y las facultades que establece el artículo 23 y los que, para las áreas residenciales estratégicas, establece el artículo 157.4.»
Artículo 53. Modificación del artículo 160 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 160 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El patrimonio de suelo y de vivienda de los entes públicos se destina a las siguientes finalidades:
Prever, poner en marcha y desarrollar, técnica y económicamente, la expansión de las poblaciones y la mejora de la calidad de vida.
Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada.
Intervenir en el mercado inmobiliario para abaratar el precio del suelo urbanizado y facilitar la adquisición de sistemas urbanísticos.
Formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 5 bis, al artículo 160 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«5 bis. Para llevar a cabo actuaciones vinculadas a las finalidades a que se refiere el apartado 5, se pueden entregar los bienes inmuebles que integran los patrimonios públicos de suelo y de vivienda como contraprestación en concepto de pago, para retribuir a los contratistas de acuerdo con la legislación aplicable en materia de contratos del sector público. Pueden especificarse por reglamento las actuaciones mencionadas y los términos en que es posible retribuir a los contratistas con bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.»
Artículo 54. Modificación del artículo 163 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se incorpora al patrimonio municipal de suelo y de vivienda.»
Artículo 55. Modificación del artículo 164 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 164 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación y la gestión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda forman parte de este patrimonio y deben consignarse en un depósito específico. Estos ingresos han de destinarse a conservar, administrar y ampliar dicho patrimonio para lograr cualquiera de las finalidades que determina el artículo 160.5.»
Artículo 56. Modificación de la rúbrica de la sección tercera del capítulo III del título quinto del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la rúbrica de la sección tercera del capítulo III del título quinto del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«Sección tercera. Transmisión de bienes del patrimonio público de suelo y de vivienda y constitución del derecho de superficie.»
Artículo 57. Modificación del artículo 165 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 165 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 165. Normativa de aplicación a la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
La transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda para la consecución de sus finalidades ha de ajustarse, con carácter general, a los requisitos que establece la legislación aplicable sobre patrimonio de las administraciones públicas y, con carácter especial, a los requisitos que establece específicamente la presente ley.»
Artículo 58. Modificación del artículo 166 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 166 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 166. Normas generales para la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
La transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda, como norma general, se efectúa con carácter oneroso, por precio igual o superior al que resulta de su valoración, excepto en los supuestos regulados por el artículo 167 y la legislación aplicable en materia de vivienda, que puede ser por cesión gratuita o enajenación onerosa por precio inferior al de su valoración.
Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el correspondiente patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente o enajenar con carácter oneroso los bienes que están integrados en el mismo mediante un concurso público, salvo los supuestos regulados por esta sección y por la legislación aplicable en materia de vivienda, en los que se puede hacer por adjudicación directa.»
Artículo 59. Modificación del artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 167 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 167. Cesión gratuita y enajenación onerosa por un precio inferior.
Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente los bienes que están integrados en el mismo, o enajenarlos por un precio inferior al de su valoración, a favor de otras administraciones o entidades públicas, o de entidades privadas sin ánimo de lucro, para atender necesidades de vivienda de carácter social o de equipamiento comunitario, para generar actividad económica en áreas deprimidas o para formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.
El órgano competente para acordar la cesión gratuita de los bienes, o la enajenación por un precio inferior al de su valoración, debe concretar en la correspondiente resolución el destino que la justifica, al cual queda vinculado el bien cedido o enajenado, y el plazo para hacerla efectiva. Si el adquirente incumple este plazo o, posteriormente, no destina el bien a la finalidad o el uso vinculados, o no se cumplen las cargas o condiciones impuestas, queda resuelta la cesión o la enajenación y el bien revierte a la administración o la entidad transmisora.»
Téngase en cuenta que este artículo se declara que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídio 4 por Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2334
Se declara que este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídio 4 por Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2334
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo salvo el inciso destacado por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188
Artículo 60. Modificación del artículo 168 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 168 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 168. Adjudicación directa.
La cesión gratuita y la enajenación onerosa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda pueden adjudicarse directamente a favor de otra administración pública o de una entidad urbanística especial que gestione el correspondiente patrimonio público de suelo y de vivienda.
La enajenación onerosa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda puede adjudicarse también directamente:
A los propietarios de terrenos afectados por el planeamiento urbanístico a sistemas urbanísticos públicos o de bienes que se deseen incorporar al patrimonio público de suelo y de vivienda, para obtenerlos mediante permuta.
A favor de cualquier persona, si después de haber efectuado una licitación pública, esta queda desierta o bien resulta fallida por el incumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la licitación y que los adquirentes asuman las mismas obligaciones.»
Artículo 61. Modificación del artículo 169 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 169 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 169. Enajenación onerosa de terrenos del Instituto Catalán del Suelo.
La enajenación onerosa de terrenos que sean propiedad del Instituto Catalán del Suelo puede adjudicarse directamente en los supuestos establecidos por el artículo 168 y la legislación en materia de vivienda y, en el resto de supuestos, se puede hacer directamente con el anuncio previo de la enajenación en dos de los diarios de mayor difusión de la comarca y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan para promover la concurrencia de ofertas.»
Artículo 62. Modificación del artículo 170 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 170 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 170. Condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las transmisiones de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
El documento público en que conste la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda debe establecer el destino final de los bienes transmitidos, el plazo para hacerla efectiva y las demás limitaciones y condiciones que la administración o entidad transmitente considere convenientes.
La persona adquirente, mediante el documento público de transmisión, debe obligarse a destinar los bienes transmitidos a la finalidad establecida en los plazos fijados, y a no transmitir los bienes adquiridos a terceras personas por actos ínter vivos mientras no los destine a esta finalidad, salvo que la administración o entidad transmitente lo autorice. El cumplimiento de estas obligaciones debe garantizarse mediante una condición resolutoria expresa del contrato de transmisión. Si la persona adquirente incumple los plazos fijados para destinar los bienes a la finalidad establecida, la administración o entidad transmitente puede exigir el cumplimiento de esta obligación finalista o resolver el contrato de transmisión, con el resarcimiento de los daños y el abono de intereses en ambos casos teniendo en cuenta las indemnizaciones o penalizaciones que, en su caso, la administración o entidad transmitente establezca en el documento público de transmisión. Sin embargo, la administración o entidad transmitente puede prorrogar los plazos fijados para cumplir dicha obligación. El documento público de transmisión también debe establecer como condición resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.2.a.
Las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 han de hacerse constar en la inscripción de la transmisión que se formalice en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación registral de aplicación y con los efectos que la misma establece.»
Artículo 63. Modificación del artículo 171 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 4 del artículo 171 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En caso de que los terrenos a que hace referencia el apartado 1 integren el patrimonio público de suelo y de vivienda, la constitución onerosa o gratuita del derecho de superficie ha de ajustarse a lo establecido por los artículos 165 a 170.»
Artículo 64. Modificación del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«e) El cambio de uso de los edificios e instalaciones.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las licencias se otorgan sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. No están sujetas la licencia urbanística:
Las obras de urbanización que constan en los planes y proyectos debidamente aprobados.
Las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.
Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración en los supuestos que la legislación de régimen local o la legislación urbanística eximen de licencia previa.
Las obras y actuaciones que las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, o la legislación urbanística sujetan al régimen de comunicación previa al ayuntamiento.»
4. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«5. Queda sujeto al régimen de comunicación previa al ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la legislación de régimen local, la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones. La comunicación ha de acompañarse de la certificación del facultativo director que acredite la fecha de finalización de las obras y de que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado o con las modificaciones posteriores y las condiciones impuestas, y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.»
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4 por Auto del TC de 19 de noviembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-12482
Téngase en cuenta la Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-A-2016-2334
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188
Artículo 65. Modificación del artículo 200 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 200 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El municipio ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística respecto a las vulneraciones cometidas en su territorio. El departamento competente en materia de urbanismo también ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves. Debe establecerse por reglamento el sistema para coordinar el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística entre las administraciones competentes. Con carácter general, este sistema debe fundamentarse en el ejercicio preferente de esta potestad por el ayuntamiento, sin perjuicio de regular supuestos especiales en que no sea así con relación a vulneraciones de la legalidad urbanística cometidas en suelo no urbanizable y en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales.»
Artículo 66. Derogación del apartado 2 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se deroga el apartado 2 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 67. Modificación del artículo 205 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 205 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 205. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización.
La administración que corresponda ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada.
Si los actos a que se refiere el apartado 1 están en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión provisional, junto con el acuerdo de incoación del procedimiento. La orden de suspensión ha de comunicarse a las personas afectadas para que la cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de quince días, puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El órgano competente debe ratificar o revocar la orden de suspensión en el plazo de quince días posteriores a la finalización del trámite de audiencia; en caso contrario, la orden queda automáticamente sin efecto, sin perjuicio de que posteriormente pueda dictarse una nueva orden de suspensión provisional.
Si los actos a que se refiere el apartado 1 ya se han ejecutado o se ha ratificado la orden de suspensión, el órgano competente debe requerir a la persona interesada que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo que la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras o las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada, salvo que estos actos sean manifiestamente ilegalizables.»
Artículo 68. Modificación del artículo 206 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 206 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 206. Restauración de la realidad física alterada.
Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.
Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta las medidas de restauración acordadas en el plazo de un mes, el órgano competente puede ordenar su ejecución forzosa.
En los supuestos de ejecución subsidiaria de las medidas de restauración acordadas, la orden de restauración que se dicte habilita para ejecutar las obras de que se trate, y en ningún caso es exigible solicitar licencia urbanística. A tal fin, la autoridad que ejecute subsidiariamente la orden dictada debe elaborar y aprobar el proyecto técnico que permita la ejecución material de las obras a cargo de la persona obligada.»
Artículo 69. Modificación del artículo 207 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 207 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 207. Prescripción de la acción de restauración y de la orden de restauración.
La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.
Las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a los seis años.
No obstante lo dispuesto por los apartados 1 y 2, la acción de restauración y la orden dictada de restauración no prescriben nunca con relación a las vulneraciones de la legalidad urbanística que se producen en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a.»
Artículo 70. Modificación del artículo 209 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 209 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 209. Efectos de la incoación de expedientes de revisión de licencias en la primera ocupación de los edificios y las construcciones.
La suspensión de efectos de licencias otorgadas y la incoación de expedientes de revisión administrativa impide la primera ocupación de los edificios y construcciones.
El otorgamiento de cédulas de habitabilidad por razón de la primera ocupación de las viviendas y el suministro de servicios para el equipamiento de los edificios deben ajustarse a lo establecido por la legislación en materia de vivienda.»
Artículo 71. Modificación del artículo 210 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 210 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 210. Actos nulos.
Las licencias, las órdenes de ejecución y demás actos administrativos de naturaleza urbanística que se adopten con relación a los terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, que infringen las determinaciones de esta ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales son nulos de pleno derecho.»
Artículo 72. Derogación del apartado 3 del artículo 212 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se deroga el apartado 3 del artículo 212 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 73. Modificación del artículo 213 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 213 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 213. Infracciones urbanísticas muy graves.
Son infracciones urbanísticas muy graves:
Los actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en terrenos que el planeamiento urbanístico clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, o en terrenos situados en cualquier clase de suelo que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales o bien para sistemas urbanísticos locales de espacios libres, sistema viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos.
La tala o derribo de árboles que suponga la desaparición de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico.
La vulneración, en más de un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento urbanístico relativos a densidad de viviendas, número de establecimientos, techo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las fincas o parcelas.
La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, en contra de las determinaciones de la presente ley.
La vulneración del régimen de usos y obras de los bienes que el planeamiento urbanístico incluye en los catálogos de bienes protegidos.»
Artículo 74. Modificación del artículo 214 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 214. Infracciones urbanísticas graves
Son infracciones urbanísticas graves:
Los actos tipificados por el artículo 213.a que se realicen en suelo no urbanizable distinto del que el planeamiento urbanístico clasifica o debe clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, o en suelo urbanizable no delimitado, o en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos locales distintos de los de espacios libres, viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos.
El incumplimiento, en suelo urbano y suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y subsuelo y parcelación urbanística.
La vulneración, en más de un 10% y hasta un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos a que se refiere el artículo 213.c.
El incumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general, en condiciones de seguridad.
La tala o derribo de árboles integrantes de espacios boscosos o arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico que no suponga la desaparición de dichos espacios o arboledas.
La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable que no sea objeto de régimen de protección especial alguno, o bien en suelo urbanizable no delimitado, en contra de las determinaciones de la presente ley.
Los supuestos tipificados por el artículo 218.1.»
Artículo 75. Modificación del artículo 215 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 215 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 215. Infracciones urbanísticas leves.
Son infracciones urbanísticas leves:
El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre régimen de indivisibilidad de fincas y sobre edificación.
La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los siguientes supuestos:
Primero. En materia de uso del suelo y del subsuelo, si la actuación no comporta hacer edificaciones ni instalaciones fijas.
Segundo. En materia de edificación, si la actuación consiste en la construcción de elementos auxiliares o complementarios de un uso o una edificación preexistentes legalmente implantados.
La vulneración, hasta un 10%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos a que se refiere el artículo 213.c.
El incumplimiento del deber de conservación de los terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general en condiciones de salubridad y decoro público.
Los actos a que se refieren los artículos 213 y 214 que sean legalizables y se ajusten a lo establecido por el artículo 216.
Los actos de propaganda de urbanizaciones, por medio de anuncios, carteles, vallas publicitarias, folletos o cartas, por medios informáticos o por cualquier otro sistema de divulgación o difusión que no expresen los datos referentes a la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o que incluyan indicaciones susceptibles de inducir a error a los consumidores.
La tala o abatimiento de árboles sin la correspondiente licencia urbanística, si lo exigen el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.
Los actos de parcelación, urbanización, edificación o uso del suelo conformes a la legislación y el planeamiento urbanísticos que se lleven a cabo sin el título administrativo habilitante pertinente, sin efectuar la comunicación previa en sustitución de la licencia urbanística requerida o sin ajustarse a su contenido.»
Artículo 76. Derogación de los apartados 4 y 5 del artículo 216 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se derogan los apartados 4 y 5 del artículo 216 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 77. Modificación del artículo 217 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 217 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 217. Restauración voluntaria de la realidad física o jurídica alterada.
Se aplica una reducción del 80% de la cuantía de la sanción pertinente en el caso de los responsables de la comisión de una infracción urbanística que, antes de que la resolución por la que finalice el procedimiento de protección de la legalidad urbanística pertinente sea firme en vía administrativa, restauren voluntariamente la realidad física o jurídica al estado anterior a la alteración, mediante las operaciones materiales y jurídicas pertinentes. En el caso, que la restauración sea solo parcial, se modula la reducción en proporción al grado de restauración alcanzado.»
Artículo 78. Modificación del artículo 219 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 219 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 219. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones urbanísticas tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:
Las infracciones urbanísticas leves, con una multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones urbanísticas graves, con una multa de hasta 150.000 euros.
Las infracciones urbanísticas muy graves, con una multa de hasta 1.500.000 euros.
En cualquier caso, las cuantías de las multas fijadas por el apartado 1 han de incrementarse hasta la cuantía del beneficio obtenido por los infractores, si este fuera superior.»
Artículo 79. Modificación del artículo 222 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 222 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 222. Órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores.
En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por la administración municipal, los órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores son los siguientes:
El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves.
El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.
En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por los órganos del departamento competente en materia de urbanismo, tienen competencia para resolver sobre el procedimiento sancionador:
El director o directora general competente en materia de urbanismo, en el caso de que la multa propuesta sea inferior a 600.000 euros.
El consejero o consejera competente en materia de urbanismo, en el caso de que la multa propuesta sea igual o superior a 600.000 euros.
Los órganos competentes para resolver sobre los procedimientos sancionadores también lo son para ordenar en el mismo procedimiento las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado. Si las medidas de restauración se adoptan en procedimientos distintos de los procedimientos sancionadores, los órganos competentes para ordenarlas son el alcalde o alcaldesa, si la administración municipal ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística, y el director o directora general competente en materia de urbanismo, si la Administración de la Generalidad ejerce esta potestad.»
Artículo 80. Modificación del artículo 223 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 223. Vinculación de las multas impuestas a los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Las administraciones han de destinar al respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda los ingresos obtenidos de las multas que impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora que establece la presente ley.»
Artículo 81. Modificación del artículo 227 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el artículo 227 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 227. Prescripción de infracciones y de sanciones urbanísticas.
Las infracciones urbanísticas muy graves prescriben a los seis años, las graves prescriben a los cuatro años y las leves prescriben a los dos años.
El plazo de prescripción fijado por el apartado 1 empieza a contar el día en que se ha cometido la infracción, salvo los casos en que se persista de forma continuada en la conducta constitutiva de infracción o en los casos en que el hecho único constitutivo de infracción se prolongue en el tiempo. En estos casos el plazo de prescripción se computa a partir de la finalización o el cese de la actividad ilícita.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones urbanísticas prescriben a los tres años si son muy graves, a los dos años si son graves y al año si son leves.
No obstante lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, las infracciones urbanísticas cometidas en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a no prescriben, como tampoco prescriben las sanciones impuestas por las infracciones urbanísticas cometidas en los terrenos así calificados o clasificados.
En los supuestos regulados por el artículo 216.1, los plazos de prescripción de la infracción y las reglas de competencia de aplicación son los correspondientes a la gravedad de la infracción originaria.»
Artículo 82. Modificación de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios han de ceder el porcentaje del incremento del aprovechamiento urbanístico que corresponda de acuerdo con el artículo 43.1. El cumplimiento de los deberes de los propietarios se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por los artículos 43.3 y 100.4.c, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 100.4 pueden sustituirse por su equivalente dinerario, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación y los propietarios pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.»
Artículo 83. Modificación de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En el caso de terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, se considera como ámbito espacial homogéneo cada una de las zonas de asignación de usos pormenorizados, públicos y privados, que el plan de ordenación urbanística municipal delimita en suelo urbano.»
Artículo 84. Derogación de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se deroga la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 85. Modificación de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Octava. Municipios sin plan de ordenación urbanística municipal.
Los municipios que se rigen por unas normas de planeamiento urbanístico dictadas por el departamento competente en materia de urbanismo para suplir transitoriamente la ausencia de planeamiento urbanístico general municipal tienen el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de estas normas para elaborar y tramitar un plan de ordenación urbanística municipal. En caso de que en ese plazo el municipio no haya aprobado provisionalmente el plan de ordenación urbanística municipal, corresponde al departamento competente en materia de urbanismo completar la tramitación para otorgar vigencia indefinida a dichas normas.»
Artículo 86. Modificación de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica la letra a del apartado 3 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«a) En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, salvo que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, la sostenibilidad territorial y la autonomía local. El órgano de la Generalidad competente en la materia puede autorizar excepcionalmente la disminución de las reservas de suelo en los sectores para los cuales se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología de edificación incompatible con la construcción de viviendas protegidas.»
Artículo 87. Modificación de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se deroga el apartado 4 de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 88. Modificación de la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Decimocuarta. Solicitudes de autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales.
Los expedientes de solicitud de autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales se tramitan y se aprueban de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación en el momento en que tuvieron entrada en el ayuntamiento, pero no se puede denegar su aprobación de acuerdo con esta normativa si los usos y las obras de que se trata son conformes a la normativa urbanística vigente en el momento de resolver los procedimientos instados. Los deberes de los propietarios a que se refiere el artículo 47.7 son de aplicación a todas las solicitudes de autorización.»
Artículo 89. Modificación de la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Decimoquinta. Autorización de la rehabilitación o la reconstrucción de masías, casas u otras edificaciones situadas en suelo no urbanizable en ausencia de catálogo, y ampliación de edificaciones y actividades en suelo no urbanizable.
A efectos de lo establecido por los artículos 47.3 y 50.2, mientras el planeamiento general o un plan especial de iniciativa pública no contenga la catalogación de las construcciones situadas en suelo no urbanizable del término municipal, para regular su reconstrucción o la rehabilitación, pueden autorizarse estas actuaciones mediante el procedimiento establecido por el artículo 48, de cara a destinarlas a alguno de los usos admitidos, incluido el hotelero. La documentación, en este caso, debe incluir una justificación específica de las razones arquitectónicas, históricas, paisajísticas o sociales que determinan la preservación y la recuperación de la edificación o, en su caso, del impacto ambiental o de la necesidad de integración en el paisaje.
Las edificaciones y actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente ley, pueden ampliarse siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 50.
Las edificaciones o instalaciones industriales existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación urbanística anterior a la Ley 2/2002, mientras no cesen la actividad para la que fueron autorizadas, pueden ser objeto de las obras de conservación, de adecuación y de mejora que sean necesarias para el correcto desarrollo de la actividad. También pueden ser objeto de obras de ampliación si son necesarias para la continuidad de la actividad o para adecuarla a la normativa aplicable en materia de prevención y control ambiental de las actividades, siempre que se justifique suficientemente el interés social de la actividad en términos económicos y de puestos de trabajo. Las obras de ampliación se autorizan con la tramitación previa de un plan especial urbanístico. La autorización requiere que los propietarios acepten, al cesar su uso, desmontar o derribar, sin derecho a percibir indemnización alguna, todas las instalaciones o edificaciones existentes, salvo que, previa tramitación de un plan especial urbanístico, se destinen a usos conformes con el régimen jurídico del suelo no urbanizable. La eficacia de la autorización queda sujeta a las mismas condiciones que para los usos y las obras provisionales establece el artículo 54.3 y 4.»
Artículo 90. Modificación de la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Decimoctava. Disposiciones de aplicación hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo.
Hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, a esta ley:
Se aplican las disposiciones reglamentarias vigentes en todo aquello que no se oponga, no la contradiga ni resulte incompatible.
La integración del proceso de evaluación ambiental en los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes urbanísticos sigue rigiéndose por el artículo 115 del Reglamento, teniendo en cuenta, con efectos exclusivamente supletorios, el cumplimiento de los siguientes aspectos:
Primero. El avance de los planes urbanísticos sujetos a evaluación ambiental ha debe remitirse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente.
Segundo. El órgano ambiental debe realizar las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental y la notificación al promotor del documento de referencia, en el plazo de dos meses.
Tercero. La dirección general competente en materia de urbanismo, en caso de planes tramitados por parte de los entes locales, debe entregar al órgano ambiental, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del avance del plan, un informe urbanístico y territorial que incluya la valoración de la adecuación del avance del plan a la legislación urbanística vigente, a las directrices del planeamiento territorial y a los criterios de desarrollo urbanístico sostenible. Dicho informe ha de ser incorporado como anexo al documento de referencia.
Cuarto. Previamente a la aprobación provisional o definitiva, según corresponda, ha de entregarse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente la propuesta de memoria ambiental, junto con una copia de la propuesta de plan que se prevé someter a la aprobación provisional o definitiva.
Quinto. En el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la propuesta de memoria ambiental, el departamento o departamentos competentes en materia de medio ambiente y de urbanismo deben remitir la resolución del órgano ambiental sobre la memoria ambiental y, en el caso de planes tramitados por los entes locales, un informe urbanístico y territorial sobre los aspectos del plan relativos a cuestiones de legalidad y a cuestiones de oportunidad de interés supramunicipal, para que puedan ser considerados en el acuerdo de aprobación subsiguiente. En los casos de planes especiales urbanísticos, de planes de mejora urbana y de planes parciales urbanísticos a que se refiere el artículo 81.1, este informe cumple las funciones que establece el artículo 87.1 y tiene sus mismos efectos.»
Artículo 91. Modificación de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley de urbanismo.
Se modifica la disposición final quinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Quinta. Autorización para regular la incorporación de las nuevas tecnologías y para dictar otras disposiciones reglamentarias para facilitar la aprobación y la divulgación de los instrumentos urbanísticos.
Corresponde al Gobierno regular por decreto las siguientes materias:
La incorporación de las nuevas tecnologías electrónicas, telemáticas e informáticas, entre otras, a la tramitación de los instrumentos urbanísticos.
La incorporación obligatoria de las nuevas tecnologías de la comunicación y el transporte, y de todas las demás tecnologías vinculadas a la calidad de vida y a la sostenibilidad ambiental urbanas, al conjunto de las obras de urbanización que se establezcan y se ejecuten al servicio de los asentamientos humanos.
Por orden del consejero o consejera competente en materia de urbanismo pueden dictarse disposiciones reglamentarias en relación con:
La homologación de la documentación integrante de los instrumentos de planeamiento y de ejecución urbanísticos.
Los requerimientos técnicos a que ha de sujetarse la presentación al departamento competente en materia de urbanismo de la documentación de los instrumentos urbanísticos para mantener el sistema de información urbanística integrada de Cataluña y para facilitar su divulgación telemática.
Los criterios que deben cumplir los instrumentos urbanísticos para concretar las determinaciones y pera precisar y unificar la aplicación de conceptos normativos.
Los criterios a seguir en la tramitación y la aprobación de instrumentos urbanísticos y en la autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y de usos y obras provisionales.
Los criterios interpretativos de aplicación de la legislación urbanística.»
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 31/2010.
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Los planes especiales urbanísticos de desarrollo de los sistemas urbanísticos de interés metropolitano previstos en el Plan director urbanístico metropolitano o el Plan de ordenación urbanística metropolitano que deben ser ejecutados por el Área Metropolitana de Barcelona.»
2. Se deroga la letra c del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 31/2010.
3. Se sustituyen las remisiones que los artículos 30.1.e, 31.a y 33.b de la Ley 31/2010 hacen al artículo 67.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, por la referencia al artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2010.
Disposición adicional segunda. Supresión de la Comisión de Coordinación de la Política Territorial.
1. Se suprime la Comisión de Coordinación de la Política Territorial creada por la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial.
Las funciones que la normativa en materia de política territorial le atribuye pasan a ser ejercidas por la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
2. Todas las referencias contenidas en la Ley 23/1983 y demás normativa vigente a la Comisión de Coordinación de la Política Territorial se entenderán referidas a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
3. Todas las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley de urbanismo y la restante normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña deben entenderse referidas a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
Disposición adicional tercera. Sustitución de referencias y remisiones.
1. Se sustituyen las referencias que el texto refundido de la Ley de urbanismo efectúa al consejero o consejera «de Política Territorial y Obras Públicas», por referencias al consejero o consejera «competente en materia de urbanismo».
2. Se sustituyen las remisiones que los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de urbanismo efectúan a otros artículos, por las que se indican a continuación:
En el artículo 46, donde dice «artículo 45.1.a» debe decir «artículo 45.1».
En el artículo 108.3, donde dice «artículo 53.5» debe decir «artículo 53.3.f».
Las referencias que efectúan los artículos 57.5 y 157.2.c segundo y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo a la disposición adicional quinta quedan derogadas.
Disposición adicional cuarta. Parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas.
Todas las referencias que el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, a los planes especiales urbanísticos del artículo 67.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, deben entenderse efectuadas, según corresponda, a los planes especiales urbanísticos autónomos o los planes especiales urbanísticos para el desarrollo de los sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios previstos en el planeamiento territorial o urbanístico.
Disposición adicional quinta. Urbanizaciones con déficits urbanísticos.
Para posibilitar la ejecución por fases de las actuaciones urbanísticas afectadas por el ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, de 10 marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, se pueden establecer por reglamento los requisitos que permitan la división de los polígonos de actuación urbanística correspondientes en unidades de gestión urbanística parcial, los mecanismos de compensación entre los propietarios afectados por los desequilibrios entre las diversas unidades dentro del mismo polígono de actuación urbanística y las garantías necesarias para lograr el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico dentro de cada polígono de actuación urbanística.
Disposición adicional sexta. Ordenación y gestión del litoral en materia de costas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 8/2020, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2020-9553#dd
Esta derogación tiene efectos desde 3 de septiembre de 2020 según establece la disposición final 2 de la cieta ley.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 7 por Auto del TC de 9 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4114
Téngase en cuenta la Sentencia del TC 17/2016, de 4 de febrero que desestima el recurso. Ref. BOE-A-2016-2334
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 7 desde el 30 de noviembre de 2012 para las partes del proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº. 6777-2012. Ref. BOE-A-2012-15188
Redactados los apartado 6 y 7 conforme a las correcciones de errores publicadas en el DOGC núm. 6087, de 14 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-4732 y núm. 6254, de 15 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14455
Disposición adicional séptima. Plan territorial sectorial agrario.
El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, ha de iniciar los trabajos para la elaboración del Plan territorial sectorial agrario.
Disposición adicional octava. Procedimiento especial de modificación de los planes directores urbanísticos para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación de determinadas áreas residenciales estratégicas.
1. Los planes directores urbanísticos de delimitación y de ordenación de áreas residenciales estratégicas aprobados definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que manifiesten disfunciones esenciales entre sus determinaciones y las necesidades de suelo actuales y futuras para crear nuevas viviendas pueden modificarse para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación del área residencial estratégica en que se produzcan las disfunciones, mediante el procedimiento y el contenido documental siguientes:
El órgano del departamento competente en materia de urbanismo ha de elaborar una memoria justificativa sobre el área residencial estratégica que se pretende dejar sin efecto o reducir, y lo someterá al trámite de audiencia de quince días a municipios afectados.
La Comisión de Territorio de Cataluña debe tomar en consideración la memoria justificativa elaborada y el resultado del trámite de audiencia practicado y puede acordar iniciar el procedimiento especial de modificación si los ayuntamientos afectados no manifiestan expresamente su oposición.
El procedimiento especial de modificación se someterá al trámite de información pública durante un mes.
Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña aprobar la modificación del plan para dejar sin efecto o reducir el área residencial estratégica de que se trate.
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