Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2012-03-31
Última actualización 2018-05-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 14
Historial de reformas JSON API

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2.

Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.»

Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactado de la manera siguiente:

«a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aquéllas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.»

TÍTULO III. Medidas dirigidas a corregir las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos en los sectores eléctrico y gasista

Artículo 5. Modificación de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

1.

Se establece como criterios para la retribución de la actividad de distribución, con efectos sobre la retribución a percibir desde el 1 de enero de 2012, los siguientes:

a)

Se retribuirá en concepto de inversión aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos.

b)

El devengo de la retribución generado por instalaciones de distribución puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.

2.

En aplicación de lo recogido en el apartado anterior, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, así como a FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, que figura con carácter de provisional en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, que pasará a ser 4.606.000 miles de euros de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:

Empresa o grupo empresarial Miles de euros
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 1.568.992
Unión Fenosa Distribución, S.A. 742.744
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 147.897
E.ON Distribución, S.L. 142.883
Endesa (peninsular) 1.704.211
Endesa (extrapeninsular) 297.925
FEVASA 1.029
SOLANAR 318
Total 4.606.000
3.

Se revisan los costes reconocidos para 2012 destinados a la retribución de la gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, así como por FEVASA y SOLANAR, que ascenderán en 2012 a 56.648 miles de euros, desglosados por empresas distribuidoras según establece el cuadro adjunto:

Empresa o grupo empresarial Miles de euros
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 22.202
Unión Fenosa Distribución, S.A. 7.680
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 1.443
E.ON Distribución, S.L. 1.243
Endesa (peninsular) 20.475
Endesa (extrapeninsular) 3.595
FEVASA 8
SOLANAR 2
Total 56.648
4.

Se modifica la retribución correspondiente a empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, que figura con carácter de provisional en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, pasando a ser para el año 2012 la cantidad de 340.811,777 miles de euros, según el desglose que figura en el anexo I.

5.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo elevará al Gobierno para su aprobación una propuesta de real decreto que vincule la retribución por inversión percibida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica a los activos en servicio no amortizados.

Artículo 6. Retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

1.

Con efectos en la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2012, el devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.

2.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para la actividad de transporte a percibir por las empresas que figuran en la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:

Retribución transporte Miles de euros
Red Eléctrica de España, S.A. 1.339.044
Unión Fenosa Distribución, S.A. 40.094
Total peninsular 1.379.138
Red Eléctrica de España, S.A. (extrapeninsular) 146.314
Total extrapeninsular 146.314
Total 1.525.452
3.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo elevará al Gobierno para su aprobación una propuesta de real decreto que vincule la retribución por inversión de las instalaciones de transporte a los activos en servicio no amortizados.

Artículo 7. Establecimiento de medidas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

1.

Se establecen como criterios para la retribución de las instalaciones de generación de régimen ordinario en los sistemas insulares y extrapeninsulares, además de los contemplados en la normativa vigente, los siguientes:

a)

La retribución por combustible deberá tener en cuenta la eficiencia en la gestión de adquisición de los mismos, reconociendo unos costes de logística razonables que consideren las particularidades de los sistemas insulares y extrapeninsulares y en función del combustible realmente consumido.

b)

La retribución por garantía de potencia deberá tener en cuenta la disponibilidad real de cada central.

c)

La retribución por amortización de la inversión de cada grupo deberá tener en cuenta conceptos susceptibles de ser amortizables.

d)

La retribución fija de las centrales amortizadas deberá buscar su efectiva renovación, por lo que dicha retribución se calculará de manera individualizada para cada central según el procedimiento que se establezca.

e)

En la determinación de los costes variables de producción para el despacho de generación se tendrá en cuenta las previsiones de costes o ingresos por derechos de emisión.

2.

Se habilita al Gobierno a modificar mediante real decreto lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3.

En el plazo de dos meses desde la aprobación de este real decreto-ley el Ministerio de Industria, Energía y Turismo propondrá una revisión del modelo retributivo de costes fijos y variables de las centrales de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que tendrá en cuenta los nuevos criterios establecidos en el punto 1.

Dicha revisión contemplará al menos los siguientes conceptos:

a)

Revisión de los parámetros técnicos y económicos.

b)

Revisión del cálculo del precio del combustible.

c)

Revisión de la retribución por garantía de potencia.

d)

Establecimiento del modo de actualización de los diferentes parámetros económicos.

e)

Revisión de la tasa de retribución.

f)

Establecimiento de la periodicidad de las revisiones de parámetros.

4.

Con carácter transitorio y hasta que no se apruebe la orden que establezca los costes variables de las centrales resultantes de la aplicación de las revisiones indicadas en el apartado primero del presente artículo, serán de aplicación en el despacho de generación los parámetros aprobados mediante Resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se actualizan los parámetros de los diferentes componentes del coste variable de generación de las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares para el año 2011.

Artículo 8. Comisión Nacional de Energía.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por la disposición adicional 3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#datercera.

Artículo 9. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

El saldo a 31 de diciembre de 2011 de la partida de «Efectivo y otros activos líquidos equivalentes» de las cuentas anuales del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía tendrá la consideración de ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía habilitará los mecanismos necesarios para proceder a reintegrar las cantidades correspondientes a estos fondos antes del 31 de diciembre de 2012, atendiendo a la naturaleza de los activos en que se hayan invertido dichos remanentes, en la cuenta en régimen de depósito que la Comisión Nacional de Energía designe al efecto.

Esta cuantía será descontada de la partida «Efectivo y otros activos líquidos equivalentes» correspondiente a las Cuentas Anuales de dicho organismo en los ejercicios correspondientes.

El reparto entre la cuantía destinada al sistema eléctrico y al sector gasista se hará proporcionalmente a la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.

Artículo 10. Planificación de la red de transporte de energía eléctrica.

1.

El Operador del Sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 30 de junio de 2012 una propuesta de planificación de la red de transporte tomando como base el escenario macroeconómico actual y previsto más probable y la evolución prevista de la demanda y la generación tanto en régimen ordinario como en régimen especial. La propuesta remitida tendrá entre sus objetivos la minimización de los costes de la actividad de transporte y del conjunto del sistema eléctrico.

2.

Hasta la aprobación por parte del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de energía eléctrica queda suspendida el otorgamiento de nuevas autorizaciones administrativas para instalaciones de transporte competencia de la Administración General del Estado.

3.

La Dirección General de Política Energética y Minas no podrá emitir el informe a que hace referencia el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en sentido favorable hasta la aprobación por parte del Consejo de Ministros de la nueva planificación de la red de transporte de energía eléctrica.

4.

Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será de aplicación a las instalaciones necesarias para las interconexiones internacionales.

5.

Con carácter excepcional y mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá habilitar a la Dirección General de Política Energética y Minas para la emisión de la autorización administrativa de aquellas instalaciones de su competencia o para la emisión de informes favorables en el caso de instalaciones de transporte autorizadas por las comunidades autónomas. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema eléctrico, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado.

Artículo 11. Aplicación del mecanismo de restricciones por garantía de suministro.

Con carácter excepcional para el año 2012, el volumen máximo previsto para dicho año en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2012 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, regulado en el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se reducirá en un 10 por ciento.

Artículo 12. Pagos por capacidad.

1.

Con carácter excepcional para el año 2012, se reduce a 23.400 €/MW/año la cuantía correspondiente al incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución de dicho incentivo de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

2.

Asimismo, se reduce con carácter excepcional para el año 2012 a 7.875 €/MW/año la cuantía del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

3.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las instalaciones de generación que estuvieran recibiendo las retribuciones asociadas a los servicios citados en los apartados 1 y 2 a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Artículo 13. Retribución del servicio de interrumpibilidad.

1.

Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe del Operador del Sistema, a establecer la cuantía máxima anual que percibirán los proveedores que presten el servicio de gestión de la demandad de interrumpibilidad, así como a dictar las disposiciones que permitan desarrollar los mecanismos necesarios para no superar dicha cuantía.

2.

Para el año 2012, la retribución total del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, calculada como suma de la retribución que tendrá derecho a percibir individualmente cada uno de los proveedores que presten de manera efectiva el servicio en este periodo, en aplicación de la fórmula definida en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, ascenderá a un máximo de 505 millones de euros.

3.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la retribución que tendrá derecho a percibir cada proveedor por la efectiva prestación del servicio, será la cantidad que resulte de aplicar para dicho periodo la citada fórmula definida en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, disminuida proporcionalmente al porcentaje que suponga su retribución individual así calculada sobre la retribución total del conjunto de proveedores del servicio durante el año 2012.

El Operador del Sistema recalculará las cuantías correspondientes a los meses del año 2012 que hayan sido comunicadas a la Comisión Nacional de Energía hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, tanto de la retribución provisional del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones que en su caso se hayan aplicado, y pondrá en conocimiento de esa Comisión las nuevas cuantías obtenidas siguiendo el procedimiento y plazos previstos en el citado artículo 15.

En caso de que el Operador del Sistema hubiera procedido a liquidar provisionalmente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, la retribución correspondiente a alguno de los meses del año 2012, la regularización de la liquidación a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, se efectuará en la siguiente liquidación provisional que se realice.

Artículo 14. Retribución de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural.

1.

En el caso de los almacenamientos subterráneos, la retribución por costes de inversión y por costes de operación y mantenimiento se devengará desde el día siguiente al de puesta en servicio comercial de la instalación que se trate. Para el año de puesta en servicio, los costes de inversión se calcularán prorrateando por el número de días durante los cuales el elemento de inmovilizado "i" haya estado en servicio.

2.

Sin perjuicio de aquellos importes devengados y solicitados de conformidad con sus disposiciones reglamentarias específicas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se suspende el reconocimiento de importes adicionales en concepto de retribución provisional a favor de los titulares de almacenamientos subterráneos de gas natural que tengan establecidos tales esquemas.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, todos los contratos destinados a la realización de trabajos de operación y mantenimiento que no sean asumidos directamente por el concesionario deberán ser notificados a la Secretaría de Estado de Energía, que podrá rechazarlos o condicionarlos. En cualquier caso, todos ellos serán adjudicados de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia y mínimo coste, salvo en aquellos casos en que se justifique su imposibilidad.

4.

Las Direcciones de las áreas, o en su caso, Dependencias de las Áreas de Industria y Energía extenderán la correspondiente acta de puesta en servicio definitiva en el plazo máximo de un mes desde que el titular acredite que la instalación ha funcionado al menos 48 horas seguidas en el entorno de los parámetros nominales, tanto en modo inyección como en modo extracción.

No obstante, aquéllas podrán extender un acta de puesto en servicio provisional para el conjunto del almacenamiento una vez se verifiquen las condiciones establecidas en sus respectivas autorizaciones administrativas con carácter general para la puesta en marcha y podrá comenzarse la inyección del gas colchón. A partir del día siguiente al de la eficacia de dicha acta provisional y previa solicitud de los promotores, podrá abonarse a cuenta la retribución definitiva. Esta retribución definitiva será aprobada en los términos, plazos y condiciones establecidos en la legislación vigente, y tendrá consideración de transitoria hasta la emisión del acta de puesta en servicio definitiva, de forma que los importes abonados no se considerarán firmes hasta la emisión de dicho acta.

Desde la solicitud de dicha retribución transitoria y hasta la emisión del acta de puesta en servicio definitiva, los titulares constituirán garantías a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas por importe del 10 por ciento de la retribución abonada para responder del cumplimiento de los parámetros nominales de funcionamiento. Esta garantía se constituirá progresivamente de tal forma que no más tarde del 31 de enero del año «n» se constituirá por el importe realmente abonado en el año natural «n-1» y se formalizará de acuerdo en los términos previstos en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#dfsegunda.

Disposición adicional primera. Atención a los consumidores vulnerables de energía eléctrica.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores el servicio de atención telefónica y el número de teléfono, a que hace referencia la disposición transitoria vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional segunda. Obligación de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones.

Las empresas comercializadoras deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.2.n) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Validez y eficacia de las habilitaciones existentes.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, todas las habilitaciones y títulos habilitantes existentes a 31 de diciembre de 2009 otorgadas al amparo del régimen jurídico instaurado por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, seguirán siendo válidos y eficaces, si bien el régimen jurídico aplicable a los mismos será el que resulte de las normas introducidas en el presente real decreto-ley.

Disposición adicional cuarta. Facturación de consumos de energía eléctrica.

Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a adoptar las disposiciones necesarias para que las cantidades correspondientes a refacturaciones complementarias que deban realizarse a los consumidores de energía eléctrica en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, puedan ser fraccionadas en tantas facturas como se determine que deberán emitirse antes del 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional quinta. Limitaciones al sobrecoste por cambio de combustible en los sistemas insulares y extrapeninsulares.

Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer limitaciones al sobrecoste que puede ser asumido con cargo a los peajes de acceso derivado de los cambios de combustible que no se justifiquen por razones técnicas, en las centrales de generación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Disposición transitoria primera. Establecimiento de peajes de acceso a las redes de energía eléctrica y al sistema gasista.

1.

Hasta que la Comisión Nacional de Energía establezca la metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.i de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la aprobación de los peajes de acceso se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2.

Hasta que la Comisión Nacional de Energía establezca la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.iv de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, serán de aplicación los criterios recogidos en la citada Ley así como lo dispuesto en el Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y las órdenes de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos.

1.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determinarán las instalaciones de la Red Básica de Gas Natural que tengan la consideración de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gas natural.

Asimismo, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará aquellas instalaciones que, como consecuencia del desarrollo de la red básica, pasen a formar parte de la red troncal.

2.

Las empresas propietarias de alguna instalación de la red troncal de gas natural deberán solicitar a la Comisión Nacional de Energía, antes de que transcurran dos meses desde que se dicte la orden ministerial referida en el párrafo primero del apartado anterior, la correspondiente certificación de separación de actividades, o presentar ante esta, contrato previo de cesión de la gestión de las citadas instalaciones con alguna de las empresas solicitantes de certificación como gestor de red independiente.

Disposición transitoria tercera. Suspensión de la tramitación de los procedimientos relativos a nuevas plantas de regasificación en territorio peninsular.

1.

Queda suspendida la tramitación de todos los procedimientos de adjudicación y otorgamiento de nuevas plantas de regasificación en territorio peninsular, incluyendo la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio de este tipo de instalaciones.

2.

Ello no obstante, aquellas plantas de regasificación en territorio peninsular que tuviesen aprobado el proyecto de ejecución, podrán continuar la construcción de la infraestructura y solicitar luego el otorgamiento del acta de puesta en servicio, a los solos efectos indicados en el párrafo siguiente.

Tanto en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, como para aquéllas plantas de regasificación en territorio peninsular que, a la entrada en vigor de este decreto-ley, tuvieran solicitado y hayan visto suspendido en su virtud el otorgamiento del acta de puesta en servicio, sus titulares tendrán derecho, una vez que haya transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio en las condiciones establecidas por el Artículo 85 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, al cobro de una retribución transitoria. Dicha retribución transitoria será igual a la retribución financiera del inmovilizado y se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución en vigor para dicho tipo de instalación (TRi) al valor neto de la inversión. Asimismo, y con objeto de que la instalación esté preparada para iniciar su puesta en servicio cuando así se determine, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará la retribución por costes de operación y mantenimiento a percibir.

El Gobierno podrá restablecer reglamentariamente la tramitación de estas instalaciones.

3.

Esta disposición no será de aplicación a la ampliación de plantas de regasificación que ya estén en funcionamiento.

Téngase en cuenta que, a partir del 27 de mayo de 2018, queda restablecida la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de esta disposición, en los términos definidos en la disposición adicional 1 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998, alzándose, en lo que a ellas concierne, la suspensión decretada en el apartado 1 de la presente disposición.

Disposición transitoria cuarta. Suspensión de la autorización administrativa de nuevas gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida.

1.

Hasta la aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de gas natural, queda suspendida la tramitación de gasoductos de transporte y estaciones de regulación y medida, pendientes de obtener o solicitar la autorización administrativa, incluidas en el documento de Planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros el 30 de mayo de 2008 y modificado por la Orden ITC/2906/2010, de 8 de noviembre, por la que se aprueba el programa anual de instalaciones y actuaciones de carácter excepcional de las redes de transporte de energía eléctrica y gas natural, que no se consideren compromisos internacionales o económicamente rentables para el sistema por el incremento de la demanda asociada.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrá restablecer la tramitación individualizada y con carácter excepcional de estas instalaciones. El carácter excepcional vendrá justificado si la no construcción de la instalación en el plazo de 3 años supone un riesgo inminente en la seguridad del suministro o un impacto económico negativo en el sistema gasista, así como si su construcción resulta estratégica para el conjunto del Estado.

2.

Lo dispuesto en el apartado primero de esta disposición no será de aplicación a los gasoductos dedicados al suministro de su zona de influencia. En este caso, con objeto de justificar la rentabilidad económica de las infraestructuras, junto con la solicitud de la autorización de la instalación, los promotores deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la autoridad competente para autorizar la instalación, un compromiso de los potenciales consumidores y, en su caso, de los correspondientes distribuidores, donde se acredite convenientemente para cada consumidor relevante (mayor de 1 GWh/año) la cantidad estimada de gas natural a consumir anualmente durante los próximos 6 años, la fecha prevista de inicio del consumo de gas de cada consumidor y la presión de suministro. A partir de dicha información, la autoridad competente para autorizar dicha instalación analizará la viabilidad económica de la inversión a realizar en el proyecto. De no alcanzarse los ingresos por peajes necesarios, no quedaría suficientemente justificada la necesidad para construir dicha infraestructura y la autorización será denegada. En caso de que, una vez puesta en servicio la infraestructura, no se alcancen los niveles de consumo necesarios que justificaron su construcción, la retribución del transportista se verá minorada de forma que el sistema gasista no sufra desajuste alguno derivado de la construcción de dicha infraestructura. El Ministro de Industria, Energía y Turismo establecerá la forma en que la retribución de dichas instalaciones se verá minorada.

3.

A los efectos de lo establecido el apartado primero de esta disposición quedan excluidas las siguientes infraestructuras vinculadas a compromisos internacionales previamente adquiridos:

a)

Gasoducto Zarza de Tajo-Yela. Infraestructura asociada a la conexión internacional de Larrau.

b)

Estación de Compresión de Euskadour. Infraestructura asociada a la conexión internacional de Irún/Biriatou.

Disposición transitoria quinta. Financiación del operador del sistema.

Hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 al artículo 16 del la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la financiación del operador del sistema se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Disposición transitoria sexta. Prórroga de la vigencia de las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se establecen las tarifas de último recurso de energía eléctrica y la tarifa de último recurso de gas natural a aplicar en el primer trimestre de 2012.

1.

Con carácter excepcional, se prorroga la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, y en el primer trimestre de 2012, objeto de corrección de errores por Resolución de 2 de febrero de 2012 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

No obstante lo anterior, los precios de la tarifa de último recurso de dicha resolución serán revisados para incorporar, de manera aditiva según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las actualizaciones que se realicen de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha revisión surtirá efectos desde el 1 de abril de 2012 y, en su caso, dará lugar a las correspondientes refacturaciones complementarias, según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente real decreto-ley.

2.

Con carácter excepcional, se prorroga la tarifa de último recurso de gas natural aprobada por Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

No obstante lo anterior, la tarifa de último recurso será revisada para incorporar las actualizaciones que se realicen de los términos fijos y variables de los peajes y cánones de acceso al sistema. Asimismo, el término variable se actualizará con el coste de la materia prima, Cn, de acuerdo al valor obtenido de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Con carácter excepcional y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, dicha revisión surtirá efectos desde la fecha indicada en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que establezca la nueva tarifa.

Disposición transitoria séptima. Restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

1.

Las condiciones establecidas en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011 y que impliquen restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en los apartados 6 a 8 del artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, seguirán siendo válidas hasta el 25 de mayo de 2016.

2.

No obstante lo anterior, los titulares de títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas cuyo periodo de vigencia se extienda mas allá del 25 de mayo de 2016, podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información antes del 25 de mayo de 2016 una evaluación de las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en los apartados 6 a 9 del artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que tengan impuestas en sus títulos habilitantes.

Antes de dictar resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificará al titular del título habilitante su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su título a raíz de ella y le concederá un plazo de 15 días para retirar su solicitud.

Si el titular del título desistiese de su solicitud, las restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios establecidas en el título habilitante permanecerían sin modificar hasta el 25 de mayo de 2016, salvo que el título se extinga con anterioridad.

3.

A partir del 25 de mayo de 2016, los principios de neutralidad tecnológica y de servicios se aplicarán a todos los títulos habilitantes para el uso del espectro para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de 2011, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en los términos establecidos en los apartados 6 a 8 del artículo 43 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

4.

En la aplicación de esta disposición, se tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

5.

Las medidas que se adopten en ejecución de esta disposición no tendrán en ningún caso la consideración de otorgamiento de un nuevo título habilitante.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, y en particular:

a)

Los párrafos e) e i) del artículo 49.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.

b)

La disposición adicional tercera de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

c)

La disposición adicional primera de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

d)

El último párrafo del apartado 1 (tasa general de operadores) del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Disposición final primera. Incorporación de derecho comunitario.

1.

Mediante el artículo 1 de este real decreto-ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

2.

Mediante el artículo 2 de este real decreto-ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE.

3.

Mediante los artículos 3 y 4 del presente real decreto-ley se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores; así como la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico con la siguiente redacción:

«10. La retribución del operador del sistema se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno en función de los servicios que efectivamente preste.

La retribución del operador del sistema se fijará anualmente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando se revisen los peajes.

Su cuantía será financiada en base a los precios que éste cobre a los sujetos. Estos precios serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el punto segundo.f) del apartado 2 del de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:

«f) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,150 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.»

Dos. Se modifica el punto tercero e) del apartado 2 del de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:

«e) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,140 por ciento.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

El Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 6.4 en los siguientes términos:

«La potencia total que debe considerarse en la garantía de potencia que se vaya a retribuir para cada SEIE será la definida como potencia necesaria en el artículo 2.3. La potencia instalada de nuevas instalaciones de generación en los sistema eléctricos insulares y extrapeninsulares que sobrepase la potencia necesaria definida en el artículo 2.3 podrá considerarse para el cálculo de la garantía de potencia de dicha instalación siempre que sustituya la potencia de instalaciones ya amortizadas en funcionamiento por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema.»

Dos. Se suprime el último párrafo del apartado 4 del artículo 6 relativo a la retribución de las centrales ya amortizadas.

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

1.

El Titulo I y III y las disposiciones adicionales primera y segunda y transitorias primera a sexta, y finales segunda a cuarta se dictan al amparo de las competencias que corresponden al Estado de acuerdo con las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que le atribuyen la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

2.

El artículo 3 del Título II y las disposiciones adicional tercera y transitoria séptima, así como la disposición final sexta se dictan al amparo al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

3.

El artículo 4 del mismo Título II se dicta al amparo de las competencias que al Estado se atribuyen en materia de legislación mercantil y procesal, de legislación civil y de telecomunicaciones, por las reglas 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Disposición final sexta. Supresión de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1.

Se suprime la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones creada por el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2.

Las funciones y potestades que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tenía asignadas se entenderán atribuidas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

3.

Toda referencia que Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y demás normativa vigente tenga efectuada en relación con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, se entenderá realizada en favor de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto-ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de la modificación del artículo 63 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que entrará en vigor el día 3 de marzo de 2013,y de lo previsto en la disposición final segunda que será de aplicación a partir de la fecha en que sea eficaz el Acuerdo del Consejo de Ministros que establezca la metodología a que esa disposición hace referencia.

Dado en Madrid, el 30 de marzo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO I. Retribución correspondiente al año 2012 de empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes

N.º registro Empresa distribuidora Euros
R1-014 AGRI-ENERGIA ELECTRICA, S.A. 6.864.117
R1-015 BASSOLS ENERGIA S.A. 11.734.726
R1-016 ELECTRA CALDENSE, S.A. 4.520.826
R1-017 ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. 5.258.995
R1-018 ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A. 19.008.567
R1-019 ELECTRICA DEL EBRO,S.A. 3.614.050
R1-020 PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) 4.025.700
R1-021 SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A. 21.079.935
R1-022 CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A. 5.038.831
R1-023 HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A. 3.905.868
R1-024 COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A. 124.808
R1-025 INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A. 5.528.073
R1-026 ENERGÍAS DE ARAGÓN I, S. L. U. 4.085.467
R1-027 COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. 9.236.762
R1-028 MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U. 7.167.053
R1-029 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L. 2.679.857
R1-030 EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U. 9.410.708
R1-031 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO. S. L. 242.479
R1-032 REPSOL ELÉCTRICA DE DISTRIBUCIÓN, S.L. 2.923.263
R1-033 SDAD. COOP. VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. «SAN FRANCISCO DE ASIS» DE CREV. 4.501.972
R1-034 ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) 3.282.291
R1-035 ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U. 8.247.985
R1-036 DISTRIBUIDORA ELECTRICA BERMEJALES, S.A. 4.132.588
R1-037 ELECTRA DEL CARDENER, S.A. 2.544.246
R1-038 ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L. 3.236.419
R1-039 HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L. 2.176.644
R1-040 SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A. 2.808.734
R1-041 ELECTRA ALTO MIÑO, S.A. 2.657.545
R1-042 UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) 3.739.114
R1-043 ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L. 4.508.206
R1-044 COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. 3.878.238
R1-045 ELECTRA AUTOL, S.A. 1.337.392
R1-046 DISTRIBUIDORA ELECTRICA TENTUDIA. S.L.U. 1.906.798
R1-047 FELIX GONZALEZ, S.A. 3.565.642
R1-048 LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. 1.256.577
R1-049 ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U. 7.507.171
R1-050 HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L.U. 2.754.606
R1-051 JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L. 1.239.803
R1-052 LERSA ELECTRICITAT, S.L. 1.588.474
R1-053 DIELESUR, S.L. 2.550.330
R1-054 ENERGIA DE MIAJADAS, S.A. 2.412.368
R1-055 AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A. 2.108.776
R1-056 VALL DE SOLLER ENERGÍA S.L.U (EL GAS, S.A.) 2.856.951
R1-057 ROMERO CANDAU, S.L. 1.880.663
R1-058 HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L. 2.037.066
R1-059 GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL S. COOP R. L. 2.325.863
R1-060 SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOP. V. 2.067.006
R1-061 OÑARGI, S.L. 1.225.286
R1-062 SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L. 3.216.816
R1-063 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V. 854.825
R1-064 ELECTRA DE CARBAYIN, S.A. 1.052.207
R1-065 ELÈCTRICA DE GUIXÉS, S.L. 588.622
R1-066 ELECTRICA VAQUER, S.A. 795.253
R1-067 HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L. 157.318
R1-068 COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L. 644.370
R1-069 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE MELÓN, S.L. 294.161
R1-070 ELECTRA DE CABALAR, S.L. 356.592
R1-071 ELECTRA DEL GAYOSO, S.L. 538.000
R1-072 ELECTRA DEL NARAHIO, S.A. 1.113.582
R1-073 ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L. 44.110
R1-074 ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L. 228.457
R1-075 ELECTRICA DE GRES, S.L. 173.838
R1-076 ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L. 1.607.877
R1-077 ELECTRICA CORVERA, S.L. 1.008.090
R1-078 ELECTRICA FUCIÑOS RIVAS, S.L. 802.877
R1-079 ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L. 1.354.303
R1-080 HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L. 364.699
R1-081 SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L.U. 576.000
R1-082 SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L. 354.134
R1-083 BERRUEZA, S.A. 1.024.755
R1-084 BLAZQUEZ, S.L. 487.479
R1-085 CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L. 175.898
R1-086 CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L. 635.277
R1-087 DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L. 687.104
R1-088 ELECTRICA DE CANILES, S.L. 395.829
R1-089 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L. 469.402
R1-090 ELECTRA ADURIZ, S.A. 3.195.525
R1-091 ELECTRA AVELLANA, S.L. 815.736
R1-092 ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A. 562.940
R1-093 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L. 33.194
R1-094 ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L. 448.310
R1-095 ELECTRICA BELMEZANA, S.A. 470.534
R1-096 ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A. 255.129
R1-097 ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A. 505.505
R1-098 ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L. 1.143.846
R1-099 ELECTRICITAT LA AURORA, S.L. 549.100
R1-100 ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A. 990.181
R1-101 ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L. 1.460.473
R1-102 EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A. 492.545
R1-103 HIDROELECTRICA DE SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L. 347.538
R1-104 HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L. 1.262.847
R1-105 LA ERNESTINA, S.A. 715.811
R1-106 DIELENOR, S.L. 1.417.899
R1-107 DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL BAGES, S.A 1.389.261
R1-108 ENERGÉTICA DE ALCOCER, S.L.U. 878.396
R1-109 ELECTRICA MAFERGA, S.L. 200.403
R1-110 GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L. 217.242
R1-111 AURORA GINER REIG, S.L. 75.210
R1-112 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L. 419.266
R1-113 ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L. 432.503
R1-114 ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L. 333.913
R1-115 HIDROELECTRICA VEGA, S.A. 1.677.080
R1-116 HIJO DE JORGE MARTIN, S.A. 241.354
R1-117 JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L. 285.971
R1-118 JOSEFA GIL COSTA, S.L. 32.111
R1-119 LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L. 641.628
R1-120 SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A. 210.847
R1-121 SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L. 1.029.933
R1-122 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L. 571.296
R1-123 ELECTRA ALVARO BENITO, S.L. 139.023
R1-124 ELÉCTRICA CAMPOSUR, S.L. 221.032
R1-125 ELECTRICA DE ERISTE, S.L. 107.012
R1-126 ELECTRICIDAD HIJATE, S.L. 198.142
R1-127 JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L. 840.351
R1-128 ELÉCTRICA DE CHERA, S.C.V. 109.961
R1-129 HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L.U. 187.453
R1-130 HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L. 150.471
R1-131 ISMAEL BIOSCA, S.L. 663.621
R1-132 ELECTRICA SAN SERVAN, S.L. 465.872
R1-133 HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L. 2.014.135
R1-134 ELECTRA LA LOMA, S.L. 536.678
R1-135 ELECTRA LA ROSA, S.L. 169.268
R1-136 ELECTRICA SAN GREGORIO, S.L. 101.115
R1-137 HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L. 110.584
R1-138 SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L. 52.979
R1-139 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L. 236.601
R1-140 DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L. 424.182
R1-141 HELIODORA GOMEZ, S.A. 207.787
R1-142 LUIS RANGEL Y HNOS, S.A. 651.028
R1-143 SERVILIANO GARCIA, S.A. 1.305.760
R1-145 ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L. 1.567.073
R1-146 JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L. 1.318.805
R1-147 ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L. 117.588
R1-148 ELECTRICIDAD PASTOR, S.L. 610.366
R1-149 HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L. 111.233
R1-150 COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V. 574.103
R1-151 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP.V. 1.096.476
R1-152 ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA 403.478
R1-153 COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L. 308.361
R1-154 ELÉCTRICA ALGIMIA DE ALFARA, S.C.V. 131.547
R1-155 ELECTRICA DE VINALESA, S.C.V. 332.957
R1-156 ELECTRICA DE DURRO, S.L.U. 53.518
R1-157 ELECTRICA DE GUADASUAR, SDAD. COOP. V. 1.031.171
R1-158 ELÉCTRICA DE SOT DE CHERA S.C.V. 121.637
R1-159 ELECTRICA NTRA. SRA. DE GRACIA, SDAD. COOP VALENCIANA 1.207.790
R1-160 ELECTRODISTRIBUIDORA DE FUERZA Y ALUB. CASABLANCA S.C.V. 176.124
R1-161 FLUIDO ELECTRICO DE MUSEROS, S. C. V. 275.695
R1-162 DELGICHI, S.L. 43.000
R1-163 DIELEC GUERRERO LORENTE, S.L. 82.470
R1-164 DISTRIBUCION DE ELECTRICDAD VALLE DE SANTA ANA, S.L. 110.066
R1-165 DISTRIBUIDORA ELECTRICA GRANJA DE TORREHERMOSA, S.L. 358.110
R1-166 ELECTRICA SANTA CLARA, S.L. 374.239
R1-167 EMPRESA ELECTRICA MARTIN SILVA POZO, S.L. 505.544
R1-168 HIDROELECTRICA SAN BUENAVENTURA, S.L. 259.418
R1-169 HIDROELECTRICA SANTA TERESA, S.L. 62.957
R1-170 HIJOS DE CASIANO SANCHEZ, S.L. 58.296
R1-171 SOCIEDAD ELECTRICA JEREZ DEL MARQUESADO S.A. 167.070
R1-172 SUMINISTROS ELECTRICOS DE AMIEVA, S.L. 106.697
R1-173 HIDROELECTRICA DOMINGUEZ, S.L. 60.541
R1-174 ELECTRA CONILENSE, S.L.U. 2.877.434
R1-175 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS PORTILLO, S.L. 1.191.610
R1-176 ELECTRICA DE JAFRE, S.A. 707.273
R1-177 ELECTRICA LOS LAURELES, S.L. 301.935
R1-178 ELECTRICA SAN JOSE OBRERO, S.L. 166.609
R1-179 ARAGONESA DE ACTIVIDADES ENERGETICAS, S.A. 516.662
R1-180 C. MARCIAL CHACON E HIJOS, S.L. 1.600.333
R1-181 ELECTRICA MORO BENITO, S.L. 120.313
R1-182 FUENTES Y COMPAÑIA, S.L. 943.476
R1-183 LA ELECTRICA DE VALL DE EBO, S.L. 50.574
R1-184 ANTOLINA RUIZ RUIZ, S.L.U. 31.199
R1-185 DISTRIBUCIONES DE ENERGIA ELECTRICA DEL NOROESTE, S.L. 44.391
R1-186 ELECTRA DE ZAS, S.L. 249.439
R1-187 HIDROELECTRICA DEL CABRERA, S.L. 255.342
R1-188 ELECTRICIDAD LA ASUNCION, S.L. 65.280
R1-190 SOCIEDAD ELECTRICA DE RIBERA DEL FRESNO, S.A. 371.562
R1-191 ALSET ELECTRICA, S.L. 981.202
R1-192 ELECTRO DISTRIBUIDORA CASTELLANO LEONESA, S.A. 195.079
R1-193 ELECTRA VALDIVIELSO, S.A. 67.526
R1-194 EMPRESA ELECTRICA DE SAN PEDRO, S.L. 685.831
R1-195 ELECTRICA ABENGIBRENSE DISTRIBUCION, S.L. 172.841
R1-196 ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L. 1.149.265
R1-197 EBROFANAS, S.L. 152.547
R1-198 ELECTRICA SAGRADO CORAZON DE JESUS, S.L. 190.169
R1-199 DISTRIBUIDORA ELECTRICA MONESTERIO, S.L.U. 1.793.276
R1-200 DISTRIBUIDORA ELECTRICA BRAVO SAEZ, S.L. 255.063
R1-201 ELECTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S.L. 658.471
R1-202 MOLINO VIEJO DE VILALLER, S.A. 109.849
R1-203 VARGAS Y COMPAÑÍA ELECTRO HARINERA SAN RAMON, S.A. 470.678
R1-204 ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L. 1.584.391
R1-205 ICASA DISTRIBUCION ENERGIA, S.L. 36.591
R1-206 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DEL ERIA, S.L. 78.146
R1-207 DISTRIBUIDORA ELECTRICA ISABA, S.L.U. 94.636
R1-208 ENERFRIAS, S.L. 138.175
R1-210 CENTRAL ELECTRICA SAN ANTONIO, S.L. 664.282
R1-211 ELECTRA CUNTIENSE, S.L. 535.382
R1-213 ELECTRICAS DE BENUZA, S.L. 214.370
R1-214 RODALEC, S.L. 136.964
R1-215 ELECTRICA DEL HUEBRA, S.L. 90.753
R1-216 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE NAVASFRIAS S.L. 200.454
R1-217 ELECTRICA MESTANZA R.V., S.L. 87.242
R1-218 HIDROELECTRICA DE CATALUNYA, S.L. 1.206.485
R1-219 ELECTRA DE ABUSEJO, S.L. 1.090.544
R1-220 ELECTRICA DE CANTOÑA S.L. 88.967
R1-221 ELECTRICA GILENA, S.L.U. 375.624
R1-222 ENERGIAS DE PANTICOSA S.L. 314.525
R1-223 HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L. 789.255
R1-224 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MONTOLIU, S.L.U. 87.422
R1-225 ELECTRICA BAÑESA, S.L. 76.700
R1-226 GLORIA MARISCAL, S.L. 116.377
R1-227 RUIZ DE LA TORRE, S.L. 1.051.154
R1-228 LUZ DE CELA, S.L. 130.032
R1-229 ELECTRICA SAN MARCOS, S.L. 48.835
R1-231 ELÈCTRICA CURÓS, S.L. 584.899
R1-232 ELECTRA VALDIZARBE, S.A. 1.207.382
R1-233 ELECTRICA LATORRE, S.L. 515.731
R1-234 ELECTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L. 206.467
R1-236 EL PROGRESO DEL PIRINEO- HEREDEROS DE FRANCISCO BOLLÓ QUELLA, S.L. 473.650
R1-237 MONTESLUZ DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. 370.682
R1-238 EMILIO PADILLA E HIJOS, S.L. 127.172
R1-239 SALTOS DEL CABRERA, S.L. 281.653
R1-240 DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA DE PARCENT, S.L. 173.967
R1-241 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L. 156.938
R1-242 CENTRAL ELECTRICA INDUSTRIAL, S.L.U. 188.736
R1-243 HIDROELECTRICA EL CERRAJON, S.L. 114.032
R1-244 HIDROELECTRICA JOSE MATANZA GARCIA, S.L. 221.785
R1-245 DISTRIBUCION Y ELECTRICA CARIDAD E ILDEFONSO, S.L. 131.189
R1-246 FELIPE BLAZQUEZ, S.L. 196.181
R1-247 INPECUARIAS TORRECAMPO, S.L. 161.505
R1-248 E. SAAVEDRA, S.A. 365.241
R1-249 JUAN Y FRANCISCO ESTEVE MAS S.L. 68.710
R1-250 LUZ ELECTRICA LOS MOLARES S.L 344.795
R1-251 SERVICIOS URBANOS DE CERLER, S.A. (SUCSA) 339.625
R1-252 HEREDEROS DE CARLOS OLTRA, S.L. 44.713
R1-253 COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE FÉREZ, S.L. 368.697
R1-254 ELECTRA SALTEA, S.L. 536.489
R1-255 ELECTRICAS SANTA LEONOR S.L. 123.930
R1-256 EMDECORIA, S.L. 1.303.214
R1-257 HIJOS DE FRANCISCO ESCASO S.L. 1.232.773
R1-258 MILLARENSE DE ELECTRICIDAD, S.A.U. 125.393
R1-259 MUNICIPAL ELECTRICA VILORIA, S.L. 117.233
R1-260 ELECTRA LA HONORINA, S.L. 195.727
R1-261 ELECTRA SAN BARTOLOME, S.L. 262.726
R1-262 ELECTRICA DEL GUADALFEO, S.L. 453.224
R1-264 ELECTRICA SANTA MARTA Y VILLALBA, S.L. 1.129.810
R1-265 HEREDEROS DE MARIA ALONSO CALZADA. VENTA DE BAÑOS S.L. 85.763
R1-266 HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L. 96.392
R1-267 ELÉCTRICA DE VER, S.L. 34.029
R1-268 ELECTRADISTRIBUCIÓ CENTELLES, S.L. 1.510.919
R1-269 MANUEL ROBRES CELADES, S.L.U. 55.293
R1-270 ELECTRA DEL FOXO, S.L. 345.344
R1-271 DISTRIBUCION ELECTRICA DE ALCOLECHA, S.L. 34.599
R1-272 LUS ELÉCTRICA DE ALGAR, S.L.U. 459.992
R1-273 EMPRESA MUNICIPAL D’ENERGIA ELECTRICA TORRES DEL SEGRE, S.L. 405.430
R1-274 ELEC VALL DE BOI, S.L. 77.940
R1-275 ELECTRICA DE VALDRIZ, S.L. 171.376
R1-276 IGNALUZ JIMENEZ DE TORRES, S.L. 55.469
R1-277 DISTRIBUIDORA ELECTRICA NIEBLA, S.L. 522.666
R1-278 TOLARGI, S.L. 1.490.258
R1-279 ELECTRICA DEL MONTSEC SL 361.406
R1-281 ELECTRO SALLENT DE GALLEGO, S.L. 232.061
R1-282 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A. 206.197
R1-283 ELECTRICA DEL POZO S.COOP.MADRILEÑA. 393.373
R1-284 AFRODISIO PASCUAL ALONSO, S.L. 171.269
R1-285 ENERGIAS DE BENASQUE, S.L. 777.229
R1-286 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE POZUELO, S.A. 95.691
R1-287 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CASAS DE LAZARO, S.A. 192.221
R1-288 DISTRIBUCIONES ALNEGA, S.L. 58.997
R1-289 ELECTRO ESCARRILLA, S.L. 68.390
R1-290 ELECTRICA DE ALBERGUERIA, S.A. 379.677
R1-291 EMPRESA ELECTRICA DE JORQUERA, S.L. 50.162
R1-292 ELECTRA LA MOLINA, S.L. 194.058
R1-293 HIDROELECTRICA COTO MINERO DISTRIBUCION, S.L.U. 209.421
R1-294 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL PUERTO DE LA CRUZ, S.A. 6.947.457
R1-295 INDUSTRIAL BARCALESA, S.L. 343.065
R1-296 DISTRIBUIDORA ELECTRICA D’ALBATARREC, SL 281.242
R1-297 ELECTRA ORBAICETA, S.L. 38.258
R1-298 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENERQUINTA SL 89.512
R1-300 ELÉCTRICAS DE VILLAHERMOSA S.A. 80.915
R1-301 ALARCON NAVARRO EMPRESA ELECTRICA, S.L. 314.878
R1-302 ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZAILEA, S.A. 152.728
R1-304 HIDROFLAMICELL, S.L. 702.703
R1-305 SDAD. MUNICIPAL DE DISTRIB. ELÉCTRICA DE LLAVORSÍ S.L. 118.153
R1-306 HELIODORO CHAFER, S.L. 343.384
R1-307 CENTRAL ELECTRICA DE POZO LORENTE, S. L. 99.132
R1-309 PEDRO SANCHEZ IBAÑEZ, S.L. 274.529
R1-310 AGRUPACIÓN DISTRIBUIDORA DE ESCUER S.L. 17.183
R1-312 ELECTRA EL VENDUL S.L 34.781
R1-313 LEINTZARGI, S.L. 30.614
R1-314 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE PONTS S.L. (D.E.P. S.L.). 112.000
R1-317 ELECTRICA POPULAR, S.COOP.MAD 322.641
R1-319 LA SINARQUENSE, S.L.U. 187.983
R1-320 SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES ARAS, S.L.U. 135.211
R1-323 FUERZAS ELÉCTRICAS DE BOGARRA S.A. (FOBOSA). 462.070
R1-325 EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELÈCTRICA D’ALMENAR, S.L.U. 668.274
R1-326 ELECTRA TUDANCA, S.L. 69.353
R1-327 ELECTRICA ANTONIO MADRID SL 225.341
R1-328 INSTALACIONES ELÉCTRICAS RÍO ISÁBENA S.L. 550.805
R1-329 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L. 253.034
R1-330 EMPRESA ELÉCTRICA DEL CABRIEL,S.L. 121.574
R1-335 SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES DE CHULILLA, S.L. 143.001
R1-336 CATENERIBAS S.L.U. 40.118
R1-337 SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L. 29.361
R1-338 SUMINISTROS ELECTRICOS ISABENA, S.L. 131.330
R1-339 ELECTRA URDAZUBI S.L. 263.723
R1-340 ELECTRICA COSTUR, SL 78.675
R1-341 TALARN DISTRIBUCIO MUNICIPAL ELECTRICA SL. 69.610
R1-342 ELÉCTRICA DE LÍJAR, S.L. 703.027
R1-343 ENERGIAS DE LA VILLA DE CAMPO, S.L.U. 118.995
R1-344 GESTION DEL SERVICIO ELECTRICO HECHO S.L 184.063
R1-345 ALCONERA DE ELECTRICIDAD, S.L. 113.528
R1-346 ELÉCTRICAS TUEJAR, S.L. 251.740
R1-347 ELÉCTRICA SALAS DE PALLARS, S.L. 76.300
R1-348 ELECTRO-HARINERA BELSETANA, S. COOP. 25.526
R1-349 LA CONSTANCIA-ARÉN, S.L. 71.347
R1-350 DISTRIBUIDORA ELECTRICA VALLE DE ANSO S.L. 93.380
R1-351 ELECTRICA SUDANELL S.L 140.194
R1-352 ELÉCTRICAS HIDROBESORA, S.L. 83.943
R1-353 ELÉCTRICAS COLLADO BLANCO, S.L. 168.651
R1-354 LLUM D’AIN, S.L. 45.962
R1-355 ELÉCTRICAS LA ENGUERINA, S.L. 237.624
R1-356 COOPERATIVA V.E.F.A. «SERRALLO» 39.153
R1-357 ELECTRICA DE MALCOCINADO S.L.U 103.103
R1-358 ELÉCTRICAS DE VALLANCA, S.L. 52.369
R1-359 ELECTRO MANZANEDA,S.L. 136.598
R1-360 ELECTRICA MUNICIPAL DE SANTA COLOMA DE QUERALT S.L 421.876
R1-361 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE GISTAÍN, S.L. 24.122
R1-362 ENERGÍAS DEL ZINQUETA, S.L. 61.701
R1-363 ELECTRA DEL LLOBREGAT ENERGÍA, S.L. 165.978
R1-364 SAMPOL ENERGÍA, S.L. 46.084
R1-365 ELECTRA REDENERGÍA, S.L. 631.825
TOTAL TOTAL 340.811.777

Información relacionada

A los efectos de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto-ley, véase la Resolución de 13 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por el que se restablece la tramitación de las instalaciones asociadas a la interconexión gasista con Francia. Ref. BOE-A-2018-3667

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.