Ley 3/1983, de 7 de marzo, sobre Ley Electoral para las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia

Rango Ley
Publicación 2012-04-09
Estado Derogada · 1987-04-10 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2012-04-09, Ley 3/1983, de 7 de marzo, sobre Ley Electoral para las Juntas Generales del Territorio H…

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 3/1983, de 7 de marzo, sobre «Ley Electoral para las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

Artículo 1.º

Las Juntas Generales de Bizkaia estarán compuestas por 51 Apoderados elegidos mediante sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional.

Artículo 2.º

A este efecto, el Territorio Histórico de Bizkaia se divide en las circunscripciones electorales que se enumeran a continuación:

1. «Busturia-markina»: Comprende los siguientes Municipios: Amoroto, Munitibar, Arteaga, Aulesti, Bermeo, Busturia, Ea, Elantxobe, Ereño, Errigoiti; Etxebarria, Gernika y Lumo, Gizaburuaga, Ibarrangelu, Ispaster, Lekeitio, Markina-Xemein, Mendata, Mendexa, Morga, Mundaka, Muxika, Ondarroa, Sukarrieta.

2. «Durango»: Comprende los Municipios de: Abadiño, Atxondo, Berriz, Durango, Elorrio, Ermua, Garai, Izurtza, Mallabia, Mañaria, Otxandio, Zaldibar.

3. «Arratia-Ibaialdeak»: Comprende los Municipios de: Arakaldo, Arantzazu, Areatza, Artea, Atrankudiaga, Arrigorriaga, Basauri, Bedia, Dima, Etxebarri, Galdakao, Igorre, Lemoa, Orduña, Orozko, Ubidea, Ugao, Zaratamo, Zeanuri, Zeberio, Zornotza.

4. «Uribe»: Comprende los Municipios de: Arrieta, Bakio, Derio, Erandio, Gamiz-Fika, Gatika, Larrabetzu, Laukiz, Lemoiz, Lezama, Loiu, Maruri, Meñaka, Mungia, Fruiz, Sondika, Zamudio, Barrika, Berango, Gaminiz-Plentzia, Getxo, Gorliz, Leioa, Sopela, Urduliz.

5. «Enkarterriak»: Comprende los Municipios de: Abanto-Zierbana, Artzentalez, Balmaseda, Barakaldo, Galdames, Gueñez, Gordexola, Iturrioz (Truzioz), Karrantza, Lanestosa, Muskiz, Ortuella, Portugalete, Santurtzi, Sestao, Sopuerta, Trapaga-Aran, Zalla.

6. «Bilbo»: Comprende el Municipio de Bilbao.

Artículo 3.º

El número de Apoderados que se menciona en el artículo 1 se distribuirá en proporción a la población de cada circunscripción electoral, después de haber asignado a cada una de ellas una representación mínima de tres Apoderados. Una vez atribuido el número entero de Apoderados que corresponde a cada circunscripción electoral, el número sobrante se repartirá en función de los mayores restos.

Artículo 4.º

Serán electores y elegibles quienes tengan tales condiciones en alguno de los municipios integrados en la circunscripción electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los partidos políticos, coaliciones y electores en los términos previstos en el título 2.º de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales. La referencia contenida en el apartado 2.º, letra C, del artículo 14 de la misma Ley en relación con el porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas debe entenderse referida al número total de residentes de la respectiva circunscripción.

Artículo 5.º

1. La duración del mandato de los procuradores a Juntas Generales será coincidente con el de los Ayuntamientos.

2. La convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado General, haciendo coincidir la fecha y plazas de las mismas con las elecciones municipales.

3. El Decreto de convocatoria de elecciones a Juntas Generales implica la finalización del mandato de las mismas.

Artículo 6.º

Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del articulo séptimo de la Ley de Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley, se entenderán referidas en las elecciones de Apoderados de las Juntas Generales de Vizcaya a la circunscripción electoral en la que el candidato tenga su residencia.

Artículo 7.º

1. La elección de Apoderados se efectuará al tiempo de proceder a la de los Concejales, pero en urna distinta de la destinada a la votación de éstos.

2. Las operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente, verificándose primero el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de Apoderados a Juntas Generales.

Artículo 8.º

Efectuada la votación, la atribución de puestos o vacantes a las distintas listas se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales.

Artículo 9.º

1. La Junta Electoral Provincial, dentro de los diez días posteriores a su constitución, asignará las distintas circunscripciones electorales a las Juntas Electorales de Zona, con el objeto de que éstas procedan a la atribución de puestos o vacantes mencionados en el artículo anterior.

2. La Junta Electoral Provincial determinará, igualmente, el día en que las Juntas Electorales de zona procederán a la proclamación de los Apoderados electos.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales, a excepción de lo contenido en su disposición transitoria quinta.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 29, de 9 de marzo de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

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