Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5 actos modificadores · 2012-04-17, Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi
Artículo 79. Nuevos programas.
El Gobierno, en base al régimen de transferencias regulado en la presente Ley, podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos con sujeción a lo establecido en el artículo 70, también de la presente Ley.
Artículo 80. Agrupación de programas.
1. Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y créditos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello.
2. El Gobierno podrá autorizar la agrupación de programas a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda previa aprobación por la Comisión Económica a iniciativa del Departamento o Departamentos afectados, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto o de su control.
Artículo 81. Programas no ejecutados.
1. No serán transferibles lo créditos de pago contenidos en cualquier programa cuya ejecución no se inicie en el ejercicio para el que fueron autorizados cualquiera que fuese su causa.
2. Los fondos disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior requerirán de Ley para su utilización en fines distintos a los del programa no ejecutado.
3. Si llegado el final del ejercicio los fondos a que se refiere el apartado anterior no hubiesen sido utilizados, el programa completo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente salvo expresa declaración al respecto por parte del Gobierno.
Artículo 82. Comunicación al Parlamento.
Las transferencias de créditos entre programas, la creación de nuevos programas así como la agrupación de programas, regulados en la presente Ley, deberán ser comunicadas de forma suficientemente explícita a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a aquel en que el Gobierno procedió a su autorización.
Sección tercera. Normas comunes
Artículo 83. Limitaciones generales.
Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Ley.
No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.
Podrán minorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.
No podrán afectar a los créditos de pago que, dentro de los programas respectivos, estén destinados a la realización de proyectos en que deban materializarse las inversiones a efectuar con cargo al Fondo de Compensación lnterterritorial, salvo que otra cosa se establezca en su normativa específica.
Artículo 84. Créditos de compromiso.
1. En el caso de que las transferencias impliquen la minoración de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, el Gobierno podrá autorizar el incremento en la cuantía de los contratos, prevista en el artículo 33 de la presente Ley, con deducción del importe minorado.
2. Si las transferencias a que se refiere el apartado anterior afectasen a la totalidad del importe con que estaba dotado un crédito de pago, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente.
3. Las transferencias que den lugar a conceptos presupuestarios de nueva creación o a nuevos programas podrá llevar consigo la dotación de nuevos créditos de compromiso por un importe que no supere la tercera parte del correspondiente al nuevo concepto o programa.
4. Las transferencias que impliquen el aumento en la dotación de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, producirán algunos de los siguientes efectos:
La minoración del crédito de compromiso en la cuantía transferida, o
El mantenimiento de la cuantía del crédito de compromiso en su importe anterior.
5. En el caso a) del epígrafe anterior, el Gobierno podrá autorizar el incremento previsto en el artículo 33 de la presente Ley, aplicado sobre la nueva dotación del crédito de compromiso mientras en el caso b) la ampliación experimentada se computará a los efectos de determinar los límites de autorización a que dicho precepto se refiere.
6. La agrupación de programas regulada en el artículo 80 de la presente Ley se aplicará en iguales términos a los créditos de pago como a los de compromiso.
Artículo 85. Procedimiento de autorización.
Salvo que expresamente se establezca otra cosa en la presente Ley, todas las transferencias de crédito deberán ser autorizadas por el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Comisión Económica, a iniciativa de los Departamentos afectados.
CAPÍTULO III. Variación en el nivel de competencias y/o servicios
Sección primera. En relación al Estado
Artículo 86. Incorporación de créditos.
1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado, supondrá la incorporación en los Presupuestos Generales de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, así como de los derechos económicos previstos liquidar, en la forma en que se dispone en los apartados siguientes.
2. Antes de que transcurran veinte días hábiles contados a partir de la última publicación del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco, el Gobierno aprobará los estados de gastos e ingresos correspondientes a la nueva competencia y/o servicio durante el período que reste hasta finalizar el ejercicio económico en que se haya hecho efectivo el traspaso de competencias y/o servicios.
3. La aprobación por el Gobierno a que refiere el apartado anterior se realizará sobre el proyecto de presupuesto específico, para la nueva competencia y/o servicio, elaborado de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 87. Procedimiento de aprobación.
1. Si el importe de los créditos de pago incluidos en el estado de gastos, correspondiente a competencias y/o servicios objeto de cada Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias superase el cinco por ciento del importe de los créditos de pagos incluidos en el del estado de gastos originalmente aprobado del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o el cuarenta por ciento del correspondiente al Programa en que se integre, y el comienzo de su efectividad tuviera lugar en una fecha anterior al día uno de noviembre del ejercicio, el Gobierno remitirá al Parlamento, para su aprobación, un Proyecto de Ley relativo al presupuesto correspondiente a las referidas competencias y/o servicios, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se aprobaron los estados de gastos e ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. En los demás supuestos no contemplados en el epígrafe anterior; el Gobierno consignará en los programas correspondientes los créditos e ingresos presupuestarios previamente aprobados, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación.
3. Para la tramitación por el Parlamento de los Proyectos de Ley a que se refiere el epígrafe 1, anterior, el Gobierno podrá solicitar el trámite de urgencia y/e la actuación de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos con plenitud de poder legislativo.
Artículo 88. Reversión.
En los supuestos en que se produzca una reversión de competencias y/o servicios al Estado, para tos que exista dotación en los Presupuestos Generales, el Departamento de Economía y Hacienda instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.
Sección segunda. En relación a los territorios históricos
Artículo 89. Incorporación de créditos.
En el supuesto de que la Comunidad Autónoma asumiese competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos se aplicará idéntico procedimiento al regulado en los artículos 86 y 87 de la presente Ley.
Artículo 90. Transferencias a los Territorios Históricos.
Las transferencias de competencias y/o servicios que se efectúen desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, o a alguno de éstos, acordaba con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará la reducción del correspondiente estado de gastos en él mismo importe a que asciendan los créditos de pago consignados en el mismo con destino al Territorio de que se trate y estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, así como de las tasas y demás ingresos, presupuestarios y no percibidos a dicha fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicio transferido.
Cuando se trate de créditos de pago no territorializados la participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio traspasado.
Artículo 91. Vacantes.
Cuando las transferencias a que se refiere el artículo anterior fuesen de servicios personales e incluyan vacantes de cualquier naturaleza que se hallen dotadas presupuestariamente, tanto si se refieren a personal transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma como al seleccionado directamente por ésta, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las transferencias relativas a las dotaciones que dichas vacantes tengan en el estado de gastos, con minoración de la plantilla correspondiente. Con cargo a dichas transferencias, los Territorios Históricos podrán cubrir las citadas vacantes con personal propio o seleccionado al efecto.
Artículo 92. Reversión.
En los supuestos en que se produzca una reversión de las competencias y/o servicios a que se refieren los artículos 89 a 90 se aplicarán, respectivamente, los procedimientos establecidos en dichos artículos para los supuestos contrarios y del mismo modo se aplicará lo dispuesto en el artículo 91.
CAPÍTULO IV. Habilitación de créditos
Artículo 93. Ingresos susceptibles de habilitación.
1. Los ingresos efectivamente obtenidos en el ejercicio que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos o cuya cuantía superase la prevista en los mismos podrán generar créditos de pago en el correspondiente estado de gastos.
2. En particular se considerarán ingresos susceptibles de habilitación de nuevo crédito de pago, o programa o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones:
Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos.
Enajenaciones de bienes de patrimonio.
Prestaciones de servicios.
Reembolso de préstamos, en su caso.
Exceso del importe realmente percibido a través del Fondo de Compensación Interterritorial sobre el inicialmente consignado.
Otras aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes Públicos o procedan de personas o entidades privadas.
Otros ingresos incluso de tributos propios que superen las cifras consignadas en los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.
3. Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en las letras a) y f) del apartado anterior, deberán aplicarse, en su caso, a la realización dé aquellos proyectos concretos que al efecto se hubiesen convenido.
Artículo 94. Procedimiento.
La habilitación de créditos regulada en el artículo 93 anterior se llevará a cabo mediante el oportuno Decreto del Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y de los demás Departamentos que, en su caso, se vean afectados, siempre que el importe de los nuevos créditos no supere el 5% del conjunto de créditos de pago contados en el estado de gastos del presupuesto.
En los demás casos el Gobierno, previo cumplimiento del procedimiento que reglamentariamente se determine, presentará ante el Parlamento un proyecto de ley de habilitación de créditos.
Artículo 95. Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.
La obtención de ingresos no derivados del desarrollo de sus actividades, por parte de los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas, que superen los ingresos previstos en sus respectivas Cuentas de Explotación Provisionales, requerirá la aprobación del Gobierno para su aplicación a los fines que se pretenda. Si tales ingresos superasen el 15% de los inicialmente previstos, el Gobierno, previo cumplimiento del procedimiento que reglamentariamente se determine, presentará ante el Parlamento el correspondiente proyecto de ley.
Artículo 96. Trámite parlamentario.
En los casos contemplados en los artículos 94 y 95 anteriores el Gobierno solicitará del Parlamento la tramitación de los correspondientes proyectos de ley en los términos establecidos en el epígrafe 3 del artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 97. Requisitos temporales.
1. El Gobierno no podrá habilitar créditos en virtud del procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 94 anterior con posterioridad al 30 de Noviembre, cualquiera que fuese la fecha en que los ingresos se obtuvieron efectivamente.
2. En cualquier caso, los fondos que al último día del ejercicio económico no hubiesen sido utilizados mediante el procedimiento de habilitación pasarán a la Tesorería General del País Vasco.
CAPÍTULO V. Incorporación de créditos
Artículos 98. Incorporación por el Departamento de Economía y Hacienda.
Por el Departamento de Economía y Hacienda se podrán incorporar en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y al de sus Organismos Autónomos Administrativos del ejercicio vigente los créditos de pago, incluidos en los estados de gastos de los respectivos Presupuestos del ejercicio anterior, que no estuviesen afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos:
Créditos que hayan sido objeto de transferencia autorizada por el Gobierno y créditos adicionales concedidos, ambos en el último trimestre del ejercicio.
Créditos correspondientes a gastos que amparen compromisos contraídos con anterioridad al día 1 de diciembre y que por causas justificadas no hayan podido realizarse.
Créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
Créditos habilitados por las operaciones que se enumeran en el artículo 93 de la presente Ley.
Artículo 99. Incorporación por el Gobierno.
El Gobierno previa aprobación de la Comisión Económica, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y al de sus Organismos Autónomos Administrativos del ejercicio siguiente los créditos que cumpliendo las condiciones establecidas en el párrafo inicial del articulo anterior no estén comprendidos en la enumeración que se hace en dicho artículo.
Artículo 100. Aplicación de los créditos incorporados.
1. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 98 anterior deberán aplicarse a los mismos gastos que justificaron, respectivamente, la autorización de la transferencia o del crédito adicional o la adquisición del compromiso.
2. Los créditos incorporados en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 anterior se aplicarán a la realización de operaciones de capital.
Artículo 101. Forma de incorporación.
1. La incorporación de créditos contemplada en los artículos 98 y 99 anteriores se llevará a cabo mediante su integración en los programas que, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del siguiente ejercicio, sean continuación, en su ejecución, de aquéllos en que figuraban los créditos objeto de incorporación.
2. Cuando la incorporación de créditos a los mismos programas del presupuesto respectivos del ejercicio siguiente, en los términos contemplados en el epígrafe anterior, no resultase posible por haberse finalizado dichos programas o por cualquier otra causa, la incorporación se realizará con cumplimiento de Las normas relativas al régimen de transferencias de crédito entre programas regulado en la presente Ley, la incorporación de créditos integrantes en un programa cuya ejecución no se haya iniciado en el ejercicio para el que fue autorizado, se sujetará a lo establecido en el articulo 81 de esta Ley.
Artículo 102. Requisitos temporales.
1. Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación de modo que los fondos correspondientes a la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dicho año pasarán a formar parte de la Tesorería General del País Vasco.
2. Los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio del ejercicio siguiente no hubiesen sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las normas contenidas en la presente Ley, quedarán anulados y los fondos correspondientes pasarán a formar parte, igualmente, de la Tesorería General del País Vasco.
Artículo 103. Créditos de compromiso.
En el caso de tratarse de créditos de pago que no se hubiesen comprometido en el ejercicio para el que fueron aprobados y se refiriesen a créditos de compromiso, su incorporación llevará consigo la incorporación automática de estos últimos.
CAPÍTULO VI. Reposición de créditos
Artículo 104. Supuestos de reposición.
1. Si se obtuviesen ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se refieran al mismo ejercicio presupuestario.
2. Si el ingreso correspondiese a un crédito consignado en presupuestos anteriores, el Gobierno previa aprobación de la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará el crédito o créditos de los presupuestos vigentes a los que afecten la reposición.
CAPÍTULO VII. Créditos adicionales
Sección primera. Créditos adicionales de pago
Artículo 105. Supuestos de concesión.
En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado o si existiendo éste fuese insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Ley, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los apartados siguientes.
Artículo 106. Proyecto de Ley.
1. Si el gasto a que se refiere el articulo anterior debiera realizarse con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación por la Comisión Económica, elevará al acuerdo del Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento de concesión de crédito de pago adicional en el que se especificarán los medios a través de los que se financiará el mayor gasto público.
2. Del mismo modo al establecido en el apartado anterior se procederá en los casos en que el gasto deba realizarse con cargo al Presupuesto de uno de los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma y supere los porcentajes establecidos en el apartado a) del artículo 107 siguiente.
Artículo 107. Autorización Administrativa.
Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un Ente integrante de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma y su importe no supusiese aumento en los créditos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Su autorización corresponderá:
Al Departamento de Economía y Hacienda si su importe no excede del 3% del conjunto de créditos de pago incluidos en el respectivo estado de gastos del Ente.
Al Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, cuando supere el 3% y no pase del 5% en el caso de Organismos Autónomos Administrativos o del 10% cuando se trate de Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.
Los porcentajes indicados en el apartado a) anterior se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
La modificación presupuestaria se tramitará mediante expediente informado por el Departamento a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Ente, que incluirá:
La justificación de la necesidad o urgencia del gasto.
La especificación del recurso que ha de financiar el aumento propuesto.
La partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar.
El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos autorizados en base al presente artículo.
Artículo 108. Resolución judicial.
Si el crédito adicional tuviese por finalidad el cumplimiento de una obligación derivada de una resolución judicial, el proyecto de ley correspondiente que, en su caso, deba presentarse ante el Parlamento, lo será dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la citada resolución.
Sección segunda. Créditos adicionales de compromiso
Artículo 109. Régimen.
La variación en las condiciones para los que fueron aprobados los créditos de compromiso, por encima de los límites a que se refieren los artículos 33 y 34 de la presente Ley, requerirá la Ley cuya elaboración se regirá por lo dispuesto en el artículo 106 anterior.
CAPÍTULO VIII. Variaciones en los presupuestos de los organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas
Artículo 110. Incremento de financiación.
Las Entidades a que se refiere el presente Capítulo sólo podrán incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en que participen, hasta un 5 % previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda. En los demás casos se requerirá autorización del Gobierno previa aprobación por la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 111. Variaciones en los Presupuestos.
Las variaciones en los presupuestos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas que perciban subvenciones con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos pero que no afecten al importe de éstas, serán autorizadas por el Gobierno previa aprobación por la Comisión Económica a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Hacienda y de los Departamentos afectados.
Artículo 112. Excedentes de fondos.
1. El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los distintos Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente Ley.
2. Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas como consecuencia de incumplimiento 0 retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestos correspondientes al próximo ejercicio.
CAPÍTULO IX. Medidas coyunturales
Artículo 113. Programa de inversión extraordinaria.
1. En base a las mismas razones citadas en el artículo precedente, el estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá contener un programa de inversión extraordinaria en el que se recogerán los proyectos relativos a operaciones de capital, debidamente especificados, que el Gobierno pueda llevar a cabo en función de la situación económica.
El importe de este programa no será inferior al 10% de los créditos de pago del conjunto de operaciones de capital incluidas en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, excluidos los correspondientes al presente programa.
El programa indicará los recursos con los que, en su caso, se financiarán los proyectos en él contenidos.
2. Los créditos incluidos en el programa de inversión extraordinaria no serán transferibles a otros programas.
3. La ejecución del citado programa o de los proyectos en él contenidos requerirá la autorización del Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación por la Comisión Económica y de la misma se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.
Artículo 114. No realización de proyectos.
1. En función de la situación que presente la coyuntura económico-social, el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación por la Comisión Económica, podrá acordar la no realización de proyectos relativos a operaciones de capital, hasta un importe máximo del 10% de los créditos de pago que para tales operaciones figuren en los estados de gastos de los distintos presupuestos integrantes de los Generales.
2. Si el acuerdo implicase la no realización de todas las operaciones de capital integrantes de programas específicos se requerirá autorización por Ley.
3. Los fondos que quedasen disponibles en función de los dos apartados anteriores requerirán, para su utilización dentro del ejercicio, de autorización por Ley salvo que dicha utilización se realizasen, en el supuesto contemplado en el epígrafe I anterior, para idénticos fines para los que los créditos afectados hubiesen sido inicialmente autorizados.
TÍTULO VI. El Régimen de Convenios
Artículo 115. Convenios con el Estado.
Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma con el Estado para la realización conjunta de proyectos concretos de inversión, se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los estados de gastos integrantes de los Presupuestos Generales, los correspondientes créditos de pago se incorporarán por el Departamento de Economía y Hacienda en los programas y estados respectivos o en los nuevos que al efecto se creen.
Artículo 116. Ingresos y créditos de gestión.
Si los fondos adicionales a que se refiere el articulo anterior lo fuesen con destino a proyectos sobre los que no tenga competencia la Comunidad Autónoma, pero cuya ejecución le haya sido delegada, la incorporación a que se refiere el citado artículo requerirá la especificación de los correspondientes créditos y, en su caso, programas, en los términos establecidos en los artículos 30 y 48, y del mismo modo, se especificarán los ingresos en los términos establecidos en el artículo 18, todos ellos de la presente Ley.
Artículo 117. Convenios con otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales.
Si como consecuencia de los convenios que celebre la Comunidad Autónoma de Euskadi con otras Comunidades, con los Territorios Históricos y Entes Locales, para el mejor desenvolvimiento de sus competencias se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales se procederá del mismo modo al contemplado en los artículos 115 y 116 de la presente Ley.
Artículo 118. Financiación de los Convenios.
1. Los recursos financieros que como consecuencia de los convenios a que se refiere el artículo 115 deba aportar la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de los Entes integrantes de su Administración Institucional podrán provenir total o parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y, en cualquier caso, figurarán con la debida especificación en los programas en que figuren los créditos afectados.
2. Una vez aprobada la celebración del Convenio y firmado éste, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la transferencia de los medios necesarios en los términos que establezca cada convenio específico.
Artículo 119. Créditos de compromisos.
1. Si de los convenios a que se refieren los artículos 115 y 117 anteriores, se derivase la adquisición de compromisos para futuros ejercicios cuya financiación supusiese un importe superior al 5% el conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del Ente de que se trate, la adquisición del citado compromiso requerirá autorización por Ley.
2. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado anterior así como en los casos en que la adquisición de futuros compromisos no requiriese de autorización de Ley, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la incorporación a los programas y estados respectivos de los correspondientes créditos de compromiso.
Artículo 120. Concierto Económico.
La celebración de convenios con el Estado a que se refiere el artículo 115 de la presente Ley deberá entenderse con independencia de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Concierto Económico. Sin embargo, si como consecuencia de la celebración de convenios en virtud de esta última disposición se derivase para la Comunidad Autónoma la recepción de fondos adicionales, compromisos futuros o necesidades financieras en los términos recogidos en los artículos anteriores se estará a lo que en ellos se dispone.
Artículo 121. Normativa.
La celebración de los convenios a que se refiere el artículo 117 de la presente Ley, se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
TÍTULO VII. La ejecución de los Presupuestos
CAPÍTULO I. Ejecución del Ingreso
Artículo 122. Medios de cobro.
Los ingresos presupuestarios, en cuanto constituyan deudas tributarias y no tributarias en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, se harán efectivos utilizando los medios que se especifiquen por vía reglamentaria.
Artículo 123. Desafectación del destino.
Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
CAPÍTULO II. Ejecución del gasto
Sección primera. Normas Generales
Artículo 124. Fases de ejecución.
1. La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos afecta a todas las operaciones dirigidas a la correcta utilización de los créditos que figuran en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el de los Organismos Autónomos.
Estas operaciones son las siguientes:
A) Autorización del gasto.
B) Disposición del gasto.
C) Contracción de la obligación.
D) Ordenación del pago.
E) Pago.
2. La «autorización» del gasto es el acto por el cual se acuerda su realización por importe cierto o aproximado con cargo a un determinado crédito de pago reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo.
3. La «disposición» es el acto por el cual se formaliza, una vez efectuados los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras y la prestación o suministro de bienes y servicios con la consiguiente reserva del crédito de pago por importe y condiciones exactamente determinadas.
4. Se entiende por «Contracción de la obligación» la operación de registrar en cuentas los créditos exigibles por motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «disposición» o el cumplimiento de las condiciones acordadas o establecidas al respecto.
5. Se entiende por «pago ordenado» la operación por la que el responsable expide, en relación con una obligación contraída, el mandamiento de pago contra la Tesorería General del País Vasco.
Artículo 125. Principios.
La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos se acomodará a los siguientes principios:
Principio de control administrativo sucesivo de modo que todo acto integrante del procedimiento se lleva a cabo previa comprobación del correcto cumplimiento de las operaciones precedentes.
Principio de justificación documental de todas las operaciones integrantes del procedimiento, incluidos los libramientos a justificar.
Principio de constancia escrita del cumplimiento de las operaciones por parte de los responsables.
Artículo 126. Competencias.
1. Son competencia de cada Consejero, en el ámbito de su Departamento, y de los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, en lo relativo a éstos, las operaciones enumeradas en el epígrafe primero del artículo anterior como A), B) y C). Sin embargo, la autorización del gasto estará reservada al Gobierno en aquellos casos en que, por su naturaleza y cuantía así lo determinen las normas sobre contratación y otras disposiciones con carácter de Ley.
2. En el ámbito del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma las funciones relativas a la ordenación de pagos corresponden al Departamento de Economía y Hacienda. En cuanto a los Organismos Autónomos, competerá a sus Presidentes o Directores la ordenación de pagos.
Artículo 127. Incompatibilidades Las funciones de intervención y contabilidad, quedarán adscritas al Departamento de Economía y Hacienda y se desarrollarán por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos.
Sección segunda. La ordenación del pago
Artículo 128. Plan financiero.
La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma habrá de acomodarse al plan que en su caso establezca el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, sobre disposición de fondos.
Artículo 129. Documentación soporte.
Los mandamientos de pago expedidos con cargo a los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por el acreedor o de su derecho a la recepción del importe, todo ello en concordancia con los contratos, acuerdos o disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto.
Artículo 130. Libramientos provisionales.
1. Si los documentos a que se refiere el artículo anterior no pudiesen acompañarse al correspondiente mandamiento de pago, el libramiento de éstos tendrá el carácter de provisional y se llevará a cabo de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto.
2. Podrán librarse mandamientos de pago provisionales para la entrega de anticipos de gastos a personas y dependencias de la respectiva administración cuando así lo exijan razones de eficacia administrativa.
3. Los mandamientos de pago provisionales se acompañarán, en cualquier caso, del documento expedido por el solicitante del mismo en el que se justifique su necesidad y se imputará al correspondiente crédito de pago.
Artículo 131. Justificaciones de los libramientos provisionales.
La aplicación de los fondos recibidos en virtud de mandamientos de pago provisionales deberá justificarse por su receptor en el plazo de un mes contado desde su entrega. Este plazo podrá ser ampliado por el Consejero de Economía y Hacienda y por los Presidentes o Directores de los respectivos Organismos Autónomos en función de las circunstancias de cada caso. La ampliación por plazo superior tres meses requerirá, en todos los casos, la aprobación del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 132. Créditos provisionales.
1. En los casos que se enumeran en el epígrafe 3 de este artículo el Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la incorporación al estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos Administrativos de créditos de pago provisionales por un importe máximo, para todo el ejercicio, del 5% de los créditos de pago autorizados en el respectivo estado de gastos del Ente de que se trate.
2. La incorporación de créditos de pago provisionales llevará consigo la posibilidad de librar mandamientos de pago contra los mismos.
3. Los casos a que se refiere el epígrafe primero de este artículo son:
A partir del momento de presentación ante el Parlamento de un proyecto de ley de Crédito Adicional. En este caso la consignación de créditos no podrá realizarse por importe superior al solicitado en el proyecto de ley.
A partir de la entrada en vigor de una ley cuyo cumplimiento requiera la concesión de un crédito adicional.
4. Los créditos provisionales a que se refiere el presente artículo se integrarán en un programa independiente que exprese esta característica, del que se transferirán al programa definitivo de que se trate una vez esté aprobado el crédito adicional respectivo.
Artículo 133. Cancelación de los créditos provisionales.
Si el proyecto de Ley de Crédito Adicional a que se refiere el artículo anterior no fuese aprobado o lo fuese por importe menor a los gastos efectivamente realizados en virtud de la autorización en dicho artículo contenida, el importe de tales gastos se cancelará con cargo a las partidas presupuestarias que determine el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Comisión Económica.
Artículo 134. Medias de pago.
Las obligaciones de pago exigibles de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos como consecuencia de la ejecución de sus respectivos presupuestos se harán efectivas mediante los medios de pago que se determinen reglamentariamente.
Sección tercera. Anulación de créditos
Artículo 135. Régimen de Anulación.
1. Los créditos de pago incluidos en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el de sus Organismos Autónomos Administrativos que al último día del ejercicio presupuestario no están afectados al cumplimiento de obligaciones devengadas durante el mismo quedarán anulados de pleno derecho salvo que se incorporen al respectivo presupuesto del ejercicio siguiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 98 a 102 de la presente Ley.
2. Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados quedarán anulados salvo lo dispuesto en el artículo 103 de la presente Ley.
TÍTULO VIII. La liquidación de los Presupuestos
Artículo 136. Fecha de cierre.
Los Presupuestos Generales del ejercicio se cerrarán el 31 de diciembre de cada año respecto a los derechos liquidados y obligaciones devengadas hasta dicha fecha.
Artículo 137. Documentación.
La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales estará compuesta por:
A) La Cuenta de liquidación del Ejercicio Presupuestario de la Administración de la Comunidad Autónoma integrada por:
Un cuadro demostrativo de los créditos de pago autorizados y su utilización, distinguiendo:
Los créditos de pago inicialmente autorizados.
Un resumen global de sus modificaciones de todo tipo, con indicación de las Leyes, disposiciones y acuerdos que las soporten.
Las obligaciones contraídas con cargo a los créditos totales autorizados
Los mandamientos de pago satisfechos. Los remanentes de créditos de pago.
Un cuadro similar al anterior relativo a la utilización de los créditos de compromiso.
Un cuadro demostrativo del estado de ingresos, conteniendo:
Las previsiones establecidas.
Los derechos reconocidos y liquidados.
Los derechos liquidados imputables al ejercicio.
Los derechos pendientes de cobro.
Un cuadro demostrativo del grado de realización de cada uno de los programas, elaborado en base a la información contenida en los tres apartados anteriores.
B) La Cuenta de Tesorería del Ejercicio Presupuestario, compuesta por las operaciones realizadas por la Tesorería General del País Vasco en el año natural distinguiendo las que corresponden al presupuesto vigente y a los anteriores, con indicación del correspondiente superávit o déficit.
C) La Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos, en iguales términos a los contemplados en el apartado A) anterior
D) Los Estados Financieros de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.
E) Las Cuentas de la Seguridad Social elaboradas de acuerdo con las disposiciones específicas que regulen esta materia.
F) Una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.
Artículo 138. Elaboración.
1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales será elaborada por los servicios correspondientes del Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al 31 de julio del ejercicio siguiente.
2. La fecha a que se refiere el epígrafe anterior se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa que sea aplicable a las Sociedades Públicas.
3. La documentación a que se refiere el epígrafe 1 anterior se acompañará al proyecto de ley de Presupuestos Generales a título meramente informativo, en los términos que establece el artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 139. Aprobación.
1. La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que, se exija en su caso, será remitida por el Gobierno mediante el correspondiente proyecto de ley para su debate y aprobación por el Parlamento.
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas intervendrá en el procedimiento a que se refiere el epígrafe anterior en los términos contenidos en la normativa que lo cree y regule.
TÍTULO IX. El Régimen de Prórroga
Artículo 140. Vigencia.
En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales de un ejercicio extendiese su vigencia al siguiente con carácter de prórroga, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el régimen de los Presupuestos Generales prorrogados se ajustará a los términos establecidos en el presente Título.
Artículo 141. Prórroga de las autorizaciones.
Las autorizaciones contenidas en los Presupuestos Generales del ejercicio precedente se entenderán prorrogadas corno sigue para el período de vigencia de la prórroga:
Límites de plantilla: Se podrá proceder al incremento de plantilla hasta completar el límite aprobado en cada uno de los presupuestos.
Subvenciones: El Gobierno podrá efectuar subvenciones corrientes o para operaciones de capital, cuya concesión estuviese reconocida en virtud de disposiciones y convenios en vigor y por el importe y bajo las condiciones reconocidas en los mismos.
Transferencias: Podrán efectuarse por igual importe al incluido en los Presupuestos Generales prorrogados. Las transferencias corrientes se harán efectivas mensualmente por importe equivalente a un doceavo del citado importe.
Gastos de carácter plurianual: Podrán realizarse, desde el primer día del nuevo ejercicio económico, aquellos gastos que se hubieran comprometido con anterioridad en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento. La realización de estos gastos quedará limitada al importe comprometido para el nuevo ejercicio y comprendido, en su caso; en el correspondiente crédito de compromiso.
Incorporación de créditos: Podrán incorporarse al respectivo presupuesto prorrogado los créditos a que se refieren los artículos 98 y 99 de la presente Ley.
Créditos ampliables: Tendrán la cualificación de ampliables durante el período de prórroga los créditos de pago que la hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo y se incorporen al vigente. Adicionalmente el Gobierno podrá proceder a satisfacer los intereses, capital y gastos de las deudas emitidas siempre que los correspondientes importes se ajusten a las condiciones que regularon las respectivas emisiones o a las condiciones exigidas para su conversión por la normativa vigente.
Avales: Durante el período de prórroga se podrán conceder avales en las condiciones autorizadas en los Presupuestos Generales objeto de prórroga y por el importe no utilizado del límite máximo en ellos autorizado.
Operaciones de crédito: Los limites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el período de vigencia de ésta.
Artículo 142. Retribución del personal.
Con independencia del régimen establecido en el artículo anterior, el Gobierno podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo, y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en la última Ley de Presupuestos Generales.
Artículo 143. Asunción de nuevas competencias.
1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado durante el periodo de prórroga supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en los artículos 86, 87 y 88 de la presente Ley, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes epígrafes.
2. La consignación de créditos de pago se efectuará exclusivamente por los necesarios para atender a los siguientes gastos:
Gastos de personal y generales, limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, ampliados en los medios mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el período de prórroga.
Transferencias y subvenciones corrientes y de capital en los términos recogidos en el artículo 141 de la presente Ley.
Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado, por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación deba tener lugar durante el nuevo ejercicio económico, o bien para continuar su ejecución durante el mismo.
Otros gastos no especificados en los apartados anteriores en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.
3. Los créditos de pago consignados en virtud de los anteriores epígrafes no podrán ser objeto de transferencia durante el período de prórroga.
Artículo 144. Régimen de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos.
Durante el período de prórroga los regímenes de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos se regularán por la normativa contenida en la presente Ley.
Artículo 145. Cuantía de los créditos prorrogados.
Los importes de los créditos que conforme a la normativa establecida en el presente Título fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, es decir, una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio.
Artículo 146. Financiación.
1. Durante el período de prórroga, las Diputaciones Forales aportarán bimensualmente a la Comunidad Autónoma una cantidad equivalente a la sexta parte de la aportación total efectuada al presupuesto finalizado, incrementada en el mismo porcentaje que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo durante los últimos doce meses transcurridos hasta el momento de la última publicación de dicho índice. El primer pago deberá efectuarse con anterioridad al 25 de enero.
2. Las anteriores aportaciones se distribuirán entre los Territorios Históricos en función de los porcentajes que hubiesen regido para el ejercicio precedente.
3. Las aportaciones fijadas en función de lo dispuesto en el epígrafe primero del presente artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en cumplimiento del artículo 143 anterior. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma regulada en la Ley de Presupuestos Generales correspondiente al ejercicio precedente para la financiación de la asunción de nuevas competencias y/o servicios.
4. Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio, practicándose la correspondiente liquidación de cuentas en el primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha Ley.
Artículo 147. Prórroga específica.
En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese el presupuesto correspondiente a cualquiera de los Entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, se aplicará a dicho Ente el régimen de prórroga regulado en el presente Título hasta tanto su presupuesto para el nuevo ejercicio sea aprobado conforme a las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 148. Normas de congruencia.
1. El régimen de prórroga regulado en el presente Título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio.
2. En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por el régimen de prórroga o lo contuviese por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado y si esto no fuera posible con cargo al crédito global a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
Disposición adicional primera. Fondo de Compensación Interterritorial.
1. Una vez se haya determinado en la Ley de Cupo el procedimiento de contribución al Fondo de Compensación Interterritorial, tal como establece el artículo 50 del Concierto Económico, el Gobierno procederá a adecuar a dicha normativa el régimen presupuestario contenido en la presente Ley en lo que haga referencia a dicho Fondo.
2. La referida adecuación se llevará a cabo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la normativa del Fondo de Compensación Interterritorial.
Disposición adicional segunda. Seguridad Social.
Los ingresos referentes a materias de la Seguridad Social, derivados de los convenios que, en su caso, se celebren, o de otros medios jurídicos que se adopten, quedarán afectos a la financiación específica de aquélla, y se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente al que se atribuyan las competencias sobre la citada materia.
Disposición adicional tercera Contabilidad Pública.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, en su integridad, el Departamento de Economía y Hacienda elaborará y aprobará el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta. Contabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos.
En el plazo de 1 año a contar desde la entrada en vigor del Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, el Gobierno adecuará las normas de estructura presupuestaria recogidas en la presente Ley referentes a la Administración de la misma y a los Organismos Autónomos, a los principios de contabilidad patrimonial contenidos en dicho Plan.
Disposición adicional quinta. Procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Relaciones de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi con sus Territorios Históricos, el Gobierno adecuará a la misma las normas referentes al procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales contenidas en la presente Ley.
Disposición adicional sexta. Regímenes presupuestarios específicos.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno adecuará al contenido de la misma las normas constitutivas de los regímenes presupuestarios específicos correspondientes a los Entes de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición adicional séptima. Documentación adicional.
En el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la documentación a que se refiere su artículo 137 deberá completarse mediante la presentación de una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.
Disposición transitoria única. Contabilidad de las Sociedades Públicas.
En tanto no entre en vigor el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, las Sociedades Públicas aplicarán, en la elaboración de sus presupuestos y estados financieros, la estructura que determine el Departamento de Economía y Hacienda con carácter general o para cada caso concreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco
2. No obstante, en lo relativo a la elaboración de los Presupuestos Generales, la aplicación de las normas de la presente Ley se iniciará con la preparación de los de 1985. En lo referente al resto de sus puntos, la aplicación se iniciará a partir del 1 de enero de 1985.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 5, de 11 de enero de 1984. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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