Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales

Rango Ley
Publicación 2012-01-14
Última actualización 2014-10-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 56
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Artículo 54. Informes preceptivos.

Los consejos profesionales, o en su defecto los colegios, informarán preceptivamente todos los proyectos normativos que afecten a la materia que constituye el objeto de la presente ley.

Artículo 55. Comunicación

Los colegios, consejos y delegaciones de otros de ámbito superior a la Comunidad Autónoma, inscritos según lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, por una parte, y la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por otra, mantendrán la comunicación necesaria para satisfacer las mutuas necesidades derivadas de los intereses y finalidades que constituyen el fundamento de su existencia.

Artículo 56. Órganos administrativos competentes.
1.

Las competencias no atribuidas expresamente a un órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma en la presente ley se ejercerán por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en todo lo referente a los aspectos profesionales generales y a los institucionales y corporativos de carácter general para las entidades colegiales.

2.

En las cuestiones relativas a los contenidos de su profesión, se relacionarán con el Departamento cuyas competencias guarden relación con la profesión correspondiente.

3.

En todo caso, los actos y disposiciones que competan al Gobierno serán propuestos conjuntamente por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social y el que resulte competente conforme al apartado anterior.

Disposición adicional primera. Profesiones colegiadas.

Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquellas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Colegios comprensivos de varias profesiones.

Lo dispuesto en el epígrafe 1 del artículo 26 de la presente ley no será de aplicación a aquellos colegios profesionales que comprendan más de una profesión a la entrada en vigor de la misma, aunque no podrán ampliar el ámbito profesional de que dispongan en dicho momento.

Disposición adicional tercera. Colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma.
1.

Los profesionales integrados en colegios de ámbito superior a la Comunidad Autónoma podrán constituir un colegio en el ámbito territorial de ésta o inferior y aprobar los estatutos por los que deberá regirse respetando lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2.

2.

En todo caso, les será de aplicación a tales profesionales lo previsto en los capítulos II y III del título I de la presente ley y demás disposiciones que afecten al ejercicio de la respectiva profesión titulada.

3.

Los órganos o delegaciones de colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma, designados o constituidos con carácter permanente dentro de su territorio, gozarán de representación en sus relaciones con la Administración cuando se inscribieran en el Registro de Profesiones Tituladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Adecuación de la cuantía de las sanciones.

El Gobierno podrá adecuar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 16. No podrá procederse a realizar adecuaciones hasta que transcurran, al menos, tres años desde la efectividad de la cuantía establecida por la presente ley.

Disposición adicional quinta. Entidades de previsión.
1.

La presente ley no afecta a las entidades de previsión existentes formadas por profesionales.

2.

La pertenencia a una determinada mutualidad será o no obligatoria según se establezca en los estatutos de cada colegio y de conformidad con la legislación vigente.

Disposición adicional sexta. Especificidad del Colegio de Notarios.

La presente ley se aplicará al Colegio o Colegios de Notarios con ámbito territorial exclusivo en la Comunidad Autónoma del País Vasco en todo aquello que no constituya especialidad establecida por la legislación específica en materia de ordenación de los instrumentos públicos y de la actividad pública notarial, es decir, respecto de las actuaciones profesionales que, no siendo inherentes a su función pública, son realizadas como complemento de la misma en concurrencia con otros profesionales.

Disposición adicional séptima. Tasas.

Se modifica el artículo 47 y se añade un apartado 3 al artículo 50 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos:

«Art. 47. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, consulta, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en la Sección Segunda del Registro de Profesiones Tituladas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 50. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo a las siguientes tarifas:...

3.

Registro de Profesiones Tituladas.

3.1 Por cada inscripción de constitución, modificación o extinción: 5.000 ptas.

3.2 Por cada inscripción de otro tipo: 2.500 ptas.

3.3 Por cada certificación o compulsa: 1.000 ptas.»

Disposición adicional octava. Normativa de la Comunidad Europea.

El Gobierno garantizará el cumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea en materia de ejercicio de profesiones tituladas.

Disposición adicional novena. Normativa estatal.

Los artículos de esta ley que reproducen total o parcialmente los preceptos por los que se regulan las bases del régimen de colegios profesionales se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa. En consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la normativa básica mencionada.

Disposición adicional décima. Referencia al departamento competente en materia de colegios profesionales.

Las referencias que se efectúan a lo largo del articulado de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, se entenderán realizadas al departamento competente en materia de colegios profesionales.

Se añade por el art. 101 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos de los colegios y consejos profesionales.

Los colegios y consejos profesionales adaptarán sus estatutos a la presente ley en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor. En tanto no se lleve a cabo dicha adaptación, aquéllos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la misma. Las lagunas serán suplidas por lo previsto en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

Disposición transitoria segunda. Efectividad de la colegiación voluntaria para los profesionales médicos y de enfermería vinculados con la Administración pública.

La efectividad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2 de esta ley para los profesionales médicos y de enfermería al servicio de la Administración pública y cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tienen como destinatarios inmediatos a los ciudadanos requerirá su previa declaración por el Gobierno mediante decreto, a propuesta de los Departamentos competentes.

El Gobierno dictará el citado decreto previo el oportuno estudio, que tendrá por finalidad analizar la incidencia que la efectividad de la medida prevista en el artículo 30.2 pudiera suponer para el interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud.

Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro.

En el plazo de los seis meses siguientes a la expiración del plazo previsto en la disposición transitoria primera, los colegios y consejos cumplirán las obligaciones registrales establecidas en esta norma.

Disposición transitoria cuarta. Impulso administrativo.

El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social impulsará el cumplimiento de las obligaciones previstas en las disposiciones transitorias precedentes.

Disposición transitoria quinta. Recursos en trámite.

Los recursos interpuestos contra actos de los colegios y consejos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

Disposición transitoria sexta. Continuidad de las actuales funciones delegadas.

Los colegios y, en su caso, consejos que a la entrada en vigor de la presente ley tuvieren asumidas funciones administrativas delegadas continuarán en el ejercicio de dichas funciones en iguales términos y alcance, en tanto no se disponga lo contrario.

Disposición transitoria séptima. Procedimientos en trámite.

A la entrada en vigor de la presenta ley, los procedimientos iniciados conforme a la normativa anterior continuarán su tramitación con arreglo a las disposiciones de esta ley, conservando su validez y efectos los trámites realizados siempre que no se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición final única. Desarrollo y ejecución.

Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y/o ejecución de la presente Ley.

Asimismo queda facultado para prorrogar, si fuere necesario, los plazos previstos en las disposiciones transitorias primera y tercera de la presente Ley.

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 de noviembre de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

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