Ley 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2012-01-14
Última actualización 2018-08-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2018-08-17, BOE-A-2018-11695

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Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2.

La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.»

Siete.–En el Capítulo V, Juegos de suerte, envite o azar, el actual artículo 14 pasa a numerarse como artículo 16 manteniéndose su título y modificándose su contenido del siguiente modo:

«Artículo 16. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1.

Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b. En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2.

Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1 Tipos impositivos:

a. El tipo impositivo será del 25 %.

b. En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 56 % y se aplicará de la siguiente forma:

 Un 45 %, aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

 El 11 % restante aplicable sobre la base imponible deberá ser repercutido íntegramente, y de forma proporcional al importe de los premios entregados, sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.

c. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre euros

Tipo aplicable Porcentaje
Entre 0 y 1.450.000. 24
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000. 38
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000. 49
Más de 4.500.000. 60

2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a. Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado:

Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b. Máquinas del tipo C o de azar:

I. Cuota anual: 5.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores.

c. Otras máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.

Devengo.

La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

1.

La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2.

En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3.

En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.»

Ocho.–En el Capítulo VI, Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias, el actual artículo 15 pasa a numerarse como artículo 17 sin modificación de su contenido ni de su título.

Nueve.–En el Capítulo VII, denominado «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte», el actual artículo 16 pasa a numerarse como artículo 18 sin modificación de su contenido ni de su título.

Diez.–En Capítulo II el Título II, denominado «Normas de Gestión», los actuales artículos 17 y 18, pasan a numerarse como artículos 19 y 20, sin modificación de su contenido ni de su título.

TÍTULO II. Medidas administrativas

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Uno.–Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 24, con el siguiente texto:

«3. Por iniciativa del Consejero competente en materia de medio ambiente, debidamente motivada, se podrá someter a evaluación ambiental de planes o programas, o a evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones, cualquier actuación que, sin estar incluida en los anexos de la presente Ley, se considere que puede tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente.»

Dos. Se modifica el artículo 25.3.a), que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Un informe de sostenibilidad ambiental presentado por el promotor, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que determine el órgano ambiental en función, a su vez, del contenido y nivel de detalle del plan o programa a evaluar. A estos efectos, el promotor solicitará del órgano ambiental un pronunciamiento sobre los aspectos anteriores.

El informe será elaborado y firmado por profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica.»

Tres.–Se modifica la Disposición Final Primera, apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición final primera Habilitación reglamentaria.

1.

Por Decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica. Asimismo podrán modificarse los citados anexos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente.»

Cuatro.–Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 en la Disposición Transitoria Primera que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.

3.

El Acta de conformidad ambiental prevista en el artículo 34 de la presente Ley será únicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.»

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.– Se añaden al Anexo I (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), nuevos apartados con la siguiente redacción:

«Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

1.

Procedimiento de reclamación de daños y perjuicios causados en el dominio público viario.

Plazo: doce meses.»

«Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

1.

Procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres.

Plazo: un año.

2.

Otorgamiento de permisos de investigación de recursos mineros, secciones C y D.

Plazo: ocho meses (a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud).

3.

Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de turismo.

Plazo: un año.

4.

Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de defensa de consumidores y usuarios.

Plazo: un año.»

Dos. Se añade al Anexo II (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios) un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«Consejería de Obras Públicas y Vivienda:

11.

Autorizaciones de carteles informativos, rótulos y anuncios.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Uno.–Se modifica el artículo 29.4, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 40% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación y se cumpla con las medidas adicionales que se puedan imponer. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.»

Dos.–Se añade un nuevo artículo 29.5 con la siguiente redacción:

«El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de interponer los recursos correspondientes.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno.–Se modifica el artículo 25.2, apartado j), que queda redactado en la forma siguiente:

«j) Suministros de energía eléctrica, abastecimiento de agua y combustible, hielo, y cuantos resulten necesarios para las operaciones portuarias y marítimas. El suministro de combustible podrá ser objeto de prestación a través de instalaciones fijas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de ésta ley, o sin instalaciones fijas mediante camiones cisterna, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 43.4.»

Dos.–Se modifica el artículo 43, añadiendo un punto 4 con el siguiente texto:

«4. Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.»

Tres.–Se modifica el artículo 45.5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:

a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.

b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.

c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno.–Se modifica la redacción del apartado segundo del artículo 5, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a)

El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b)

El titular de la Consejería competente en materia de Industria.

c)

El titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

d)

Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

e)

El Director Gerente del Instituto de Finanzas de Cantabria.»

Dos.–Se modifica la redacción de los apartados primero, segundo y quinto del artículo 11 y se introduce un nuevo apartado noveno «Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía», que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá conceder avales u otro tipo de garantías a entidades pertenecientes al sector público empresarial y fundacional autonómico.»

«2. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá conceder avales u otro tipo de garantías a personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado, siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse en Cantabria y se encuentren dentro de las actividades estratégicas definidas por el Consejo de Gobierno. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste.

El aval que preste el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.»

«5. Con los límites establecidos en el apartado 2 anterior, podrá conceder o instrumentar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado.»

«9. Las operaciones indicadas en los apartados primero, segundo, cuarto y quinto anteriores quedarán sometidas a los límites que, por razón de importe máximo a conceder en cada ejercicio, se determine mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 12 «Funciones relacionadas con el asesoramiento, la coordinación y el control de la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma», con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Funciones relacionadas con el asesoramiento, la coordinación y el control de la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma.

1.

Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otros entes u órganos de la Administración, se encomiendan al Instituto de Finanzas de Cantabria las funciones de asesoramiento, coordinación y control de la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma.

2.

El Instituto de Finanzas de Cantabria perseguirá las siguientes finalidades en la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional:

a)

La ejecución de las directrices financieras y presupuestarias de la Comunidad Autónoma en el marco de estabilidad financiera y presupuestaria vigente en cada momento, y la verificación de su cumplimiento.

b)

La fijación de criterios financieros y presupuestarios de gestión de las entidades acordes con el interés público autonómico.

3.

El Instituto de Finanzas de Cantabria, para el cumplimiento de las finalidades establecidas en esta Ley, podrá desempeñar las siguientes funciones:

a)

Fijar las directrices de planificación financiera y presupuestaria, y supervisar la gestión del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, velando por el cumplimiento de los objetivos económico-financieros que respectivamente tengan señalados.

b)

Velar por la fortaleza financiera y patrimonial del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, articulando los mecanismos necesarios para su realización.

c)

El asesoramiento, la gestión y el control, respecto del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas.

4.

El Instituto de Finanzas de Cantabria, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá suscribir los contratos o convenios a los que se refieren el artículo 66 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con las entidades o empresas que integran el sector público empresarial, y verificar su cumplimiento. En los términos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, podrá desarrollar análogas funciones respecto de las entidades integradas en el sector público fundacional bajo control o tutela de la Comunidad Autónoma.

5.

La prestación de los servicios comprendidos en el ámbito de las funciones relacionadas en este artículo podrá ser retribuida en condiciones de mercado.»

Cuatro.–Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13, con la siguiente redacción:

«13.3 El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá llevar a cabo la adquisición, tenencia y explotación de marcas y derechos de propiedad industrial, presentes o futuros.»

Cinco.–Se introduce un apartado 15.2.i) y se vuelve a numerar el apartado i) de ese apartado, pasando a ser el j). La redacción del artículo 15.2.i) queda del siguiente modo:

«Artículo 15.2.i). Las rentas percibidas en contraprestación de los servicios relacionados en el artículo 12 de esta Ley.»

Seis.–Se modifica el artículo 15.4, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los límites de su endeudamiento serán fijados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con arreglo al artículo 108 y concordantes de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.»

Siete.–Se introduce un nuevo apartado 15.6 y se vuelve a numerar el apartado 15.6 que pasa a ser el 15.7, quedando redactado del siguiente modo:

«6. La Comunidad Autónoma de Cantabria garantiza el cumplimiento de las obligaciones que, respetando el ordenamiento jurídico vigente, contraiga frente a terceros el Instituto de Finanzas de Cantabria, para lo cual, llegado el caso, se le dotará de los recursos económicos precisos. Del mismo modo, no se producirá su extinción, liquidación o transformación sin que las referidas obligaciones sean atendidas.»

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

Uno.–Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 39, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado deberán ser informados previamente a su formalización por la Dirección General del Servicio Jurídico.

3.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa, en los de permuta de bienes o derechos, en los de arrendamiento por concierto directo y en los de cesión gratuita regulados en los artículos 70 y siguientes de esta Ley, así como en los demás supuestos previstos en la misma o en sus normas de desarrollo o complementarias.»

Dos.–Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, por sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, o por empresas legalmente habilitadas, contratadas con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.»

Tres.–Se da nueva redacción al artículo 157, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 157. Constitución de sociedades públicas.

1.

La creación de sociedades públicas regionales con participación directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos será autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, y del titular de la Consejería interesada en su creación, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio, de la Intervención General y de la Dirección General del Servicio Jurídico. Con la autorización se aprobarán el objeto, el capital social inicial de la sociedad y sus Estatutos, y se podrá acordar que la aportación lo sea en metálico y en bienes de dominio privado, cualquiera que sea su valor. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Dirección General competente en materia de Tesorería de la Comunidad Autónoma.

2.

El Consejo de Gobierno podrá también autorizar a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la creación de sociedades con cargo a sus recursos propios, a iniciativa del Consejero titular de la Consejería de la que aquellos dependan, estén adscritos o vinculados, con los mismos requisitos y con sujeción al mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

3.

La constitución de sociedades públicas regionales por otra sociedad pública regional corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de la misma.

4.

Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

5.

El aumento de capital de las sociedades públicas regionales, así como su reducción, se regirán por la legislación sobre sociedades mercantiles, no siéndoles de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 54 de esta Ley, y sin que sea precisa autorización alguna.

6.

De todos los actos y acuerdos que se adopten en relación con el capital de las sociedades públicas regionales, incluidos los relativos a su efectivo desembolso, se dará traslado inmediato, por el órgano de administración de la entidad, a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, para su posterior comunicación por ésta al Servicio de Administración General de Patrimonio, a la Dirección General con competencias en materia de Finanzas y a la Intervención General.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Uno.–Se modifica el apartado g) del artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

«g) Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, la Consejería competente en materia de turismo cooperará en materia de información, promoción, fomento, control e inspección e investigación con las autoridades competentes de las demás Administraciones Públicas, Estados miembros y la Comisión Europea.»

Dos.–Se introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción:

«Los titulares de las empresas de turismo activo, para la prestación de sus servicios, deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños concretos y directos que puedan afectar a la salud y seguridad física del usuario, todo ello de conformidad con lo establecido reglamentariamente.»

Tres.–Se modifica el artículo 28, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Calidad de las instalaciones y servicios en establecimientos turísticos.

Los establecimientos turísticos deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos, con la calidad y los requisitos que fueron determinantes de su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas.»

Cuatro.–Se modifica el artículo 34, quedando redactado en los siguientes términos.

«Artículo 34. Requisitos mínimos de infraestructura.

Los establecimientos turísticos deberán cumplir las exigencias mínimas de infraestructuras establecidas en la normativa de aplicación. La Dirección General con competencias en materia de turismo comprobará la adecuación o no de las instalaciones existentes a la declaración responsable presentada por el titular. A tal efecto, se comunicarán las deficiencias detectadas para su subsanación.»

Cinco.–Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 56, quedando redactados en los siguientes términos:

«5. No declarar alguno de los servicios que se prestan, así como la no exhibición de las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público.

6.

No notificar al órgano competente y en el plazo establecido los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos.»

Seis.–Se modifican los apartados 1, 3, 9 y 10 del artículo 57, quedando redactados en los siguientes términos:

«1. La prohibición del libre acceso y la expulsión de los clientes, cuando éstas sean injustificadas.»

«3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación del servicio, o la no comunicación con carácter previo a la contratación del servicio de la política de cancelación de reservas del establecimiento.»

«9. No haber declarado los precios que han de regir para la prestación de servicios o la percepción de precios superiores a los declarados.»

«10. Las deficiencias manifiestas en el funcionamiento de los establecimientos o en la prestación de los servicios que entrañen riesgo para los usuarios.»

Siete.–Se introduce el artículo 69, con la siguiente redacción:

«Artículo 69. Caducidad del procedimiento.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de turismo será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación; transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del mismo.»

Artículo 15. Supresión de la Agencia Cántabra de Consumo.

1. Se suprime el ente autonómico de derecho público denominado Agencia Cántabra de Consumo.

2. Las competencias en materia de defensa de los consumidores y usuarios que hasta la entrada en vigor de la presente Ley correspondían a la Agencia Cántabra de Consumo serán asumidas por la Dirección General de Comercio y Consumo.

3. Las funciones en materia de gestión de personal, gestión económica, contable, presupuestaria, patrimonial y de contratación administrativa que hasta la entrada en vigor de la presente Ley desempeñaba la Agencia Cántabra de Consumo y que no correspondan a la Dirección General de Comercio y Consumo, pasarán a ser ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración General del Gobierno de Cantabria.

4. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los procedimientos que se estuvieran tramitando en la Agencia Cántabra de Consumo, incluidos los sancionadores, pasarán a ser tramitados por los órganos correspondientes de la Dirección General de Comercio y Consumo. Asimismo, ésta Dirección quedará subrogada en todos los convenios o instrumentos jurídicos de la Agencia que afecten al ámbito de sus competencias.

5. El personal adscrito o que desarrolle sus funciones en la Agencia Cántabra de Consumo pasará a depender de la Dirección General de Comercio y Consumo y continuará prestando sus servicios en los mismos términos en que los viniera prestando a la entrada en vigor de la presente ley.

6. Se adscribe a la Dirección General de Comercio y Consumo la estructura y la relación de puestos de trabajo de la Agencia Cántabra de Consumo, por lo que a la entrada en vigor de esta Ley, el Servicio de Consumo de la Agencia y sus unidades dependientes, así como los puestos de trabajo a ellos adscritos, pasan a depender de la Dirección General de Comercio y Consumo.

Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Uno.–Se modifica el artículo 44.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:

a)

El/la Director/a General competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves.

b)

El/la Consejero/a competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.

c)

El Gobierno de Cantabria, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.»

Dos.–Se modifica el artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Importe de las sanciones.

1.

Las infracciones previstas en esta norma serán sancionadas con multas pecuniarias comprendidas entre los importes que se indican:

a)

Infracciones leves: entre 100 y 3.005,06 euros.

b)

Infracciones graves: entre 3.005,07 y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

c)

Infracciones muy graves: entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

2.

Las anteriores cuantías se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:

a)

Infracciones leves:

Grado mínimo, entre 100 y 1.000 euros.

Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros.

Grado máximo, entre 2.000,01 y 3.005,06 euros.

b)

Infracciones graves:

Grado mínimo, entre 3.000,07 y 7.000 euros.

Grado medio, entre 7.000,01 y 10.000 euros.

Grado máximo, entre 10.000,01 y 15.025,30 euros.

c)

Infracciones muy graves:

Grado mínimo, entre 15.025,31 y 50.000 euros.

Grado medio, entre 50.000,01 y 250.000 euros.

Grado máximo, entre 250.000,01 y 601.012,10 euros.

3.

En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse la sanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación o local, o la suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se haya cometido en dicho medio.»

Tres.–Se modifica el artículo 56.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.»

Cuatro.–Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59. Procedimiento.

1.

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa estatal reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.

Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

3.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.

4.

Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Lo mismo ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar. En todo caso, se deberá notificar al interesado debidamente.»

Cinco.–Se modifica la Disposición Adicional Única, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Única. Aplicación de normativa supletoria.

En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias al mismo, así como toda aquella normativa que lo sustituya, complemente o desarrolle.»

Seis.–Se modifica la Disposición Final Primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Final Primera. Actualización de cuantías de las sanciones.

Corresponde al Gobierno de Cantabria la revisión y actualización periódica de la cuantía de los límites sancionadores previstos en esta Ley, de acuerdo con las modificaciones que se vayan produciendo en la normativa estatal básica.»

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Uno.–Se modifica el párrafo c) del artículo 31.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) En los supuestos previstos en la legislación básica estatal para los menores de edad, en cuyo caso el consentimiento lo prestará su representante.»

Dos.–Se modifica el artículo 94.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La Fundación Marqués de Valdecilla es una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada.»

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Se modifica el artículo 17.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

El requisito de colegiación previsto en este apartado no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo.

La exención de colegiación prevista en el párrafo anterior no resultará de aplicación al personal médico y de enfermería cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los ciudadanos.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.–Se modifica el apartado 1 al artículo 51, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los puestos de trabajo exclusivamente adscritos a los grupos B, C y/o agrupaciones profesionales, cuando no tengan carácter de puesto o plaza básica, serán provistos mediante concurso específico de méritos.»

Dos.–Se añade un apartado 5 al artículo 51, con la siguiente redacción:

«5. El adjudicatario tendrá derecho a la reserva de su plaza de origen con el mismo carácter definitivo o provisional que ostentase antes del nombramiento.»

Tres.–Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Quienes sean seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión del mismo tipo que la regulada en el apartado siguiente de este artículo, a efectos de su continuidad en el mismo. Dicho periodo de cuatro años quedará suspendido en el supuesto de que el interesado sea declarado en situación de servicios especiales, reanudándose en el momento en que se produzca el cese en dicha situación administrativa.»

Artículo 20. Modificación del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Se modifica el artículo 11 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado como Anexo de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Tendrán la consideración de órganos directivos las Subdirecciones que se determinen en la estructura orgánica. Los titulares de estos órganos serán responsables de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de aquellos.

2.

Los titulares de las Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud tendrán la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad. Si los designados fueran funcionarios de carrera o personal estatutario fijo pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Si fueran personal laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.»

Artículo 21. Modificación del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Uno.–Se modifica el párrafo c) del artículo 6.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Vocales:

1.

El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

2.

El titular de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

3.

El titular de la Dirección General competente en materia de Función Pública.

4.

Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

5.

Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

La designación de los agentes sociales establecida en los ordinales 4 y 5 se llevará a cabo en la forma dispuesta por la legislación de representación institucional de la Comunidad Autónoma.

Desempeñará la Secretaría del Consejo General, con voz pero sin voto, un Subdirector del Instituto. Asimismo, asistirá a las reuniones un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto.»

Dos.–Se modifica el artículo 11.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los titulares de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales tendrán la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de Servicios Sociales. Si los designados fueran funcionarios de carrera o personal estatutario fijo pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Si fueran personal laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.»

Tres.–Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La Dirección General del Servicio Jurídico prestará asistencia jurídica al Instituto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación y en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico. La petición de informes y las demás relaciones con la Dirección General del Servicio Jurídico se articularán a través del titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.»

Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno.–Se modifica el párrafo a) del artículo 29.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Las mujeres víctimas de violencia de género en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditada mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.»

Dos.–Se modifican los párrafos b) y d) del artículo 72.2, que pasan a tener la siguiente redacción:

«b) Vicepresidencia: corresponderá a la persona que ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales

d)

Secretaría: un Subdirector del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.»

Tres.–Se modifica el artículo 78.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:

a)

Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.

b)

El número mínimo de efectivos del personal asistencial.

c)

La exigencia de titulación para el personal profesional.

d)

Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.»

Cuatro.–Se añade un apartado 7 al artículo 78, con la siguiente redacción:

«7. Los centros de servicios sociales y los servicios que requieran autorización de funcionamiento habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio.»

Cinco.–Se modifica el artículo 79.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales precisará acreditación previa del centro en el que se realice la prestación o del servicio social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Seis.–Se modifica el artículo 96.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.»

Siete.–Se modifica el artículo 99, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2.

Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.»

Ocho.–Se modifica el artículo 100.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial.»

Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno.–Se modifica el artículo 115, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 115. Principios contables públicos.

1.

Principios contables de carácter económico-patrimonial.

a)

Las entidades integrantes del sector público administrativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico- patrimonial:

1.º Principio de gestión continuada. Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

2.º Principio de devengo. El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

3.º Principio de uniformidad. No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

4.º Principio de prudencia. Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

5.º Principio de no compensación. No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

6.º Principio de importancia relativa. La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

b)

En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

c)

Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

d)

En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

2.

Principios contables de carácter presupuestario.

Las entidades integrantes del sector público administrativo aplicarán los principios contables de carácter presupuestario recogidos en el título II de esta Ley, y en especial los siguientes:

a)

Principio de imputación presupuestaria: La imputación de las operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios.

 Los gastos e ingresos presupuestarios se imputarán de acuerdo con su naturaleza económica y, en el caso de los gastos, además, de acuerdo con la finalidad que con ellos se pretende conseguir. Los gastos e ingresos presupuestarios se clasificarán, en su caso, atendiendo al órgano encargado de su gestión.

 Las obligaciones presupuestarias derivadas de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que éstos se realicen y con cargo a los respectivos créditos; los derechos se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que se reconozcan o liquiden.

b)

Principio de desafectación: Con carácter general, los ingresos de carácter presupuestario se destinarán a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin perjuicio de que exista relación directa entre unos y otros. En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable deberá reflejar esta circunstancia y permitir su seguimiento.

3.

La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.»

Dos. Se modifica el artículo 121, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria.

Estos documentos forman una unidad y con el objetivo de que los mismos representen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución del presupuesto, habrán de ser redactadas teniendo en cuenta los requisitos de la información, los principios, las normas y los criterios contables para el registro y valoración de los elementos patrimoniales establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria.

2.

El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3.

La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4.

El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5.

El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6.

El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7.

La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 69 de esta Ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.

8.

La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.»

Artículo 24. Modificaciones a la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas De Ahorros.

Se modifica la redacción del apartado d) del artículo 17, que pasará a tener la siguiente redacción:

«d) Estar vinculada laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero, salvo, en el supuesto de relación laboral, cuando se mantenga con una sociedad participada en más de un veinte por ciento de su capital social por la propia Caja, o bien cuando, el citado intermediario financiero, sea a través del cual la Caja realice su actividad financiera, en el caso del ejercicio indirecto de esta actividad.»

Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 31.4 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Se fijan las siguientes tarifas:

Componente fijo: 15,32 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

1.

Régimen general para usos domésticos: 0,288400 euros/metro cúbico.

2.

Régimen general para usos industriales: 0,374714 euros/metro cúbico.

3.

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

– 0,264813 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

– 0,306734 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

– 0,668985 euros por kilogramo de fósforo total (P).

– 5,255884 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

– 4,196220 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

– 0,334647 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

– 0,000056 euros por ºC de incremento de temperatura (IT).»

Artículo 26. Modificación del artículo 65.4 de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Se modifica el artículo 65.4 de la Ley de Cantabria 4/2000 de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, que queda redactado como sigue:

«Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley. En el caso de que la infracción cometida sea la correspondiente a la letra a) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley, dicha infracción conllevará la sanción accesoria de suspensión de la tramitación y concesión de cualquier otra ayuda económica gestionada por los servicios de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.

Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.»

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Uno.–Se modifica el artículo 26.1, párrafo primero, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones destinadas a usos productivos y terciarios, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aún asentándose en un solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características.»

Dos.–Se modifica la Disposición Transitoria primera, apartado 4º, párrafo primero, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

«Trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrá realizarse modificaciones puntuales de Planes o Normas que tengan por objeto la regulación de la implantación de instalaciones destinadas a usos productivos y terciarios, infraestructuras, equipamientos, servicios de especial importancia así como viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que no impliquen alteración de la clasificación del suelo.»

Artículo 28. Modificación de la estructura y numeración del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio.

Uno.–En el Título II Capítulo II, denominado «Tasación pericial contradictoria», los actuales artículos 17, 18 pasan a numerarse como artículos 21 y 22 sin modificación de su contenido ni de su título.

Dos.–Se modifica el artículo 9 «Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles» del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, eliminando el apartado 3.

Los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de ese artículo pasan a numerarse como 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Tres.–En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se añade un nuevo artículo 10 redactado con el siguiente texto:

«Artículo 10. Tipo de gravamen aplicable a las Concesiones Administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 7 por ciento.»

Cuatro.–En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el actual artículo 10 pasa a numerarse como artículo 11.

Disposición adicional primera. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore el texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Disposición adicional segunda. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

– Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

– Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas De Ahorros.

– Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas.

– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Decreto legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional tercera. Constitución de una fundación del sector público autonómico para la formación e investigación en el ámbito sanitario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a constituir una fundación del sector público autonómico para la formación e investigación en el ámbito sanitario que integre los medios personales y materiales y los servicios y funciones actualmente ejercidas por el Instituto de Formación e Investigación Marqués de Valdecilla. Dicha fundación se subrogará en los contratos y convenios celebrados por la Fundación Marqués de Valdecilla en relación con el mencionado Instituto.

Disposición adicional cuarta. Competencias en materia de aplazamiento y fraccionamiento de deudas de naturaleza pública no tributaria.

Serán competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento presentadas en periodo voluntario de recaudación de precios públicos, sanciones administrativas, reintegro de subvenciones y otros recursos de naturaleza pública no tributarios, así como para la realización de todos los actos administrativos posteriores a la resolución de dichas solicitudes los órganos que tengan atribuida la gestión de cada recurso.

Disposición adicional quinta. Autocobertura en el ámbito de la atención primaria.

1. En caso de ausencia temporal de facultativos de un Equipo de Atención Primaria, como regla general, se podrá encomendar la atención de los pacientes de los mismos al resto de los facultativos de dicho Equipo dentro de la jornada laboral.

2. Se acordará la sustitución o cualquier otra forma de provisión temporal en aquellos supuestos en que la carga asistencial supere los límites que se fijen por la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

1. Se añade una Disposición Transitoria segunda a la Ley de Cantabria 4/2000 de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, con la siguiente redacción:

«Para los expedientes sancionadores por infracción muy grave de las contempladas en las letras b) a f) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley y que conlleven la sanción accesoria descrita, ésta quedará definitivamente en suspenso.»

2. La Disposición Transitoria única de la indicada Ley pasa a ser la Disposición Transitoria primera.

Disposición adicional séptima. Derogación de la Ley de Cantabria 3/2011, de 5 de abril, de creación de la Entidad Pública Empresarial 112 Cantabria.

Se deroga la Ley de Cantabria 3/20011, de 5 de abril, de creación de la Entidad Pública Empresarial 112 Cantabria, manteniendo la Sociedad de Emergencias de Cantabria su actual naturaleza jurídica de Sociedad Anónima.

Disposición adicional octava. Normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Cantabria.

En el plazo de dos meses el Gobierno elaborará un nuevo Decreto por el que se establezcan las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Cantabria. Hasta que éste entre en vigor serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª Queda prorrogada la vigencia anual de las bolsas de trabajo reguladas en el artículo 3 del Decreto 40/2009, de 7 de mayo, hasta la aprobación de las nuevas bolsas.

2.ª El nombramiento del personal funcionario interino en los casos en que legalmente proceda, se efectuará una vez transcurrido un plazo mínimo de quince días naturales desde que se produzca el hecho causante que lo motive, salvo que por necesidades del servicio debidamente acreditadas, se admitan por el Director General de Justicia excepciones motivadas, a propuesta del órgano correspondiente .

3.ª Las sustituciones a que se refiere el artículo 14 del Decreto 40/2009, de 7 de mayo, quedan circunscritas únicamente al personal que preste servicios en el ámbito del mismo órgano judicial, fiscal o equivalente.

4.ª Queda sin efecto lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 40/2009, de 7 de mayo.

Disposición adicional novena. Prolongación de la permanencia en servicio activo del personal funcionario del Gobierno de Cantabria.

En los casos en que se acuerde la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario del Gobierno de Cantabria por alcanzar la edad de jubilación forzosa, la Administración revisará anualmente esta situación en los términos que reglamentariamente se establezcan, pudiendo denegar la prolongación en cualquiera de las anualidades mediante resolución debidamente motivada.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Administración procederá a la revisión de las situaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo en vigor, pudiendo acordar su cese o mantenimiento mediante resolución debidamente motivada.

Disposición adicional décima. Permisos relacionados con la formación, perfeccionamiento y asistencia a exámenes de los empleados públicos.

Los permisos relacionados con la formación y perfeccionamiento, así como con la asistencia a exámenes u otras pruebas de aptitud a los que tenga derecho el empleado público se entenderán por el tiempo imprescindible para su desarrollo, y se concederán atendiendo a las necesidades del servicio y con el menor coste posible para la Administración, sin perjuicio del establecimiento reglamentario de los criterios que procedan para su otorgamiento.

Disposición transitoria primera.

La efectividad de lo dispuesto en el apartado a) de la Disposición Derogatoria Tercera de la presente ley se producirá en el momento de la constitución de la fundación a la que se refiera la Disposición Adicional Tercera.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la aprobación del desarrollo reglamentario de las normas de contabilidad del sector público autonómico, siguen vigentes los principios de registro, precio de adquisición, correlación de ingresos y gastos y entidad contable, establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria, aprobado por Orden de 29 de noviembre de 2000.

Asimismo, hasta dicha fecha, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se sustituirán por la información prevista en la memoria de dicho Plan y su normativa de desarrollo; y el balance de resultados y el informe de gestión formarán parte del estado de liquidación del presupuesto.

Disposición transitoria tercera.

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