Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2012-04-26, Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas
4. El acuerdo de fusión deberá ser inscrito en el Registro de Cooperativas correspondiente, mediante presentación de escritura pública que deberá contener, además del acuerdo, balance general de la Cooperativa cerrado el día anterior al del acuerdo de fusión, relación de socios que hayan hecho uso del derecho reconocido en el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, así como las liquidaciones que se hayan satisfecho a los mismos y a los acreedores que hayan hecho uso del derecho de opción antes citado.
En caso de fusión por creación de nueva Sociedad, la escritura contendrá los requisitos señalados en esta Ley para la constitución de Cooperativas.
Artículo 49. Escisión de Cooperativas.
1. La escisión podrá originar la extinción de la Cooperativa, por división de la misma en dos o más partes, que podrán traspasarse a Cooperativas de nueva creación o ser absorbidas por otras ya existentes. Además, la Cooperativa podrá escindir de su patrimonio sin extinguirse, una o más partes para la constitución de nuevas Cooperativas o para la absorción de otras ya existentes.
2. El Consejo Rector preparará para la Asamblea General el Inventario y Balance con la propuesta detallada de la parte de patrimonio que habrá de transferirse a las otras Cooperativas y la que, en su caso, ha de conservar como propio.
3. Las normas establecidas en el artículo precedente para los casos de fusión, se aplicarán a los supuestos de escisión de Cooperativas.
CAPÍTULO VIII. De la disolución y liquidación
Artículo 50. Disolución de la Cooperativa.
1. Serán causa de disolución de la Cooperativa:
El cumplimiento del término fijado en Estatutos, salvo acuerdo de prórroga adoptado por la Asamblea General.
La conclusión del objeto social, la imposibilidad manifiesta de realizarlo, o la paralización del funcionamiento de los órganos sociales.
Acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría de dos tercios de los socios presentes y representados.
Reducción del número de socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la Cooperativa, si se mantiene durante más de seis meses.
Fusión o escisión a que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley.
Quiebra de la Cooperativa, como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Cualquier otra causa establecida en la Ley o en los Estatutos.
2. La causa de disolución prevista en el apartado a) anterior operará de pleno derecho. Respecto de las otras causas de disolución mencionadas, se requerirá acuerdo de la Asamblea General, con las mayorías del artículo 35.2 para las previstas en las letras c) y e) y mayorías del artículo 35.1 para las restantes causas de disolución.
Cualquier socio podrá solicitar la convocatoria de Asamblea General al respecto una vez producida cualquiera de las mencionadas causas de disolución.
Artículo 51. Proceso de Liquidación.
1. Una vez disuelta la Cooperativa, se abrirá el período de liquidación salvo en el caso de la letra e) del artículo anterior. Durante este tiempo añadirá a su denominación las palabras «en liquidación».
2. El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare, además de inscribirse en el Registro de Cooperativas, se publicará en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación, ambos de la provincia donde la Cooperativa tenga su domicilio.
3. Durante el período de liquidación se observarán las normas legales y estatutarias aplicables sobre régimen de las Asambleas Generales, a la que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.
4. Terminada la liquidación, los liquidadores firmarán el balance final que será sometido a la decisión de la Asamblea General.
5. Aprobado el balance final, los liquidadores deben solicitar, en el plazo de quince días, la cancelación de los asientos referentes a la Cooperativa en el Registro de Cooperativas y depositar en el mismo los libros y documentos relativos al tráfico de la Cooperativa, momento en el cual se considerará extinguida su personalidad jurídica.
Artículo 52. Nombramiento y atribución de los liquidadores.
1. Los socios liquidadores, en número siempre impar, serán elegidos por la Asamblea General. Si transcurren dos meses desde la disolución de la Cooperativa sin que la Cooperativa haya efectuado el nombramiento, el Consejo Rector deberá, y cualquier socio podrá, solicitar del Juez de Primera Instancia el nombramiento de los liquidadores, que podrán ser personas no socios de la Cooperativa.
2. Desde el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector y la Dirección cesarán en sus funciones, pero deberán prestar a aquéllos su concurso para la práctica de las operaciones de la liquidación, si son requeridos para ello.
3. Los liquidadores deberán realizar todas las operaciones que sean necesarias para la liquidación de la Cooperativa, y en particular:
Suscribir, en unión del Consejo Rector, el inventario y balance de la Cooperativa al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación.
Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
Realizar las operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la Cooperativa.
Enajenar los bienes sociales.
Reclamar y percibir los créditos, sean contra terceros o contra los socios.
Reclamar y percibir respecto de los socios las cantidades pendientes de desembolso.
Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.
Pagar a los acreedores y a los socios.
Ostentar la representación de la Cooperativa para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
Artículo 53. Adjudicación del Haber Social.
1. No se podrá adjudicar ni repartir el Haber Social hasta tanto no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales.
2. Una vez satisfechas dichas deudas se procederá a repartir el Haber Social restante con arreglo a las siguientes normas:
Se respetará íntegramente el Fondo de Educación y Promoción Social.
Se reintegrarán a los socios sus aportaciones al Capital y a la Reserva Voluntaria Especial del Artículo 28.1, actualizadas en su caso.
El sobrante, si lo hubiera, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio, como del Haber Líquido de la Cooperativa, así como el remanente del Fondo de Educación y Promoción Social se pondrá a la disposición del Gobierno Vasco para destinarlo de modo exclusivo a la promoción y ayuda de Cooperativas, a través del Consejo Superior de Cooperativas.
Artículo 54. Suspensión de pagos y quiebras.
A las Cooperativas les será aplicable la legislación mercantil y procesal sobre suspensión de pagos y quiebras. La Providencia Judicial, por la que se tenga por solicitada la suspensión de pagos o quiebra, se inscribirá en el Registro de Cooperativas.
TÍTULO II
CAPÍTULO I. Disposiciones especiales
Artículo 55. Clases de Cooperativas.
1. Las Cooperativas podrán revestir cualquiera de las clases reguladas en esta Ley.
2. El Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco clasificará las Cooperativas en función de la actividad económica y/o social que desarrollen.
3. Las Cooperativas que se citan en este Capítulo se regirán, en primer término, por las disposiciones aplicables a cada una de ellas, y, en lo no especialmente establecido, por las de carácter general previstas en la presente ley.
4. Además de las personas que en cada caso se mencionen de modo expreso en las normas de este Capítulo, podrán ser socios de las Cooperativas a que se refieren los artículos siguientes, las citadas en los artículos 10, 12 y 19 de la presente Ley.
Artículo 56. Cooperativas de Trabajo Asociado.
1. Son Cooperativas de Trabajo Asociado las que asocien a personas físicas que mediante su personal trabajo realizan cualquier actividad económica para terceros. Podrán ser socios trabajadores las personas físicas mayores de 16 años.
2. El número de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido no podrá ser superior al 10 por ciento del total de socios. En todo caso, el trabajador con contrato por tiempo indefinido con más de un año de antigüedad en la empresa, deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.
3. A efectos de Seguridad Social, los socios trabajadores quedarán asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los Estatutos optarán por uno u otro régimen.
4. Los Estatutos podrán prever como requisito para la admisión como socio un período de prueba que no será superior a 6 meses.
Durante dicho período podrá resolverse la relación por libre decisión unilateral. El socio en prueba tendrá los derechos de voz e información, así como los derechos y obligaciones sociales de los socios de pleno derecho, excepto la de realizar aportaciones al Capital y abonar cuotas de ingreso.
5. La Jurisdicción Laboral será competente para conocer las cuestiones contenciosas que se susciten entre la Cooperativa y el socio trabajador por su condición de tal, con especial mención de las que atañen al derecho de acceso del trabajador asalariado a la condición de socio trabajador, a la percepción de anticipos laborales y retornos en la medida en que sean exigibles, a los recursos por sanciones impuestas por infracción de la disciplina laboral, y a los reembolsos y reintegros en el momento del cese.
La Jurisdicción Laboral, en todo caso, aplicará con carácter preferente la legislación cooperativa, los Estatutos y demás acuerdos internos de la Cooperativa y en general los principios informadores del orden cooperativo.
6. La tramitación de las cuestiones a que se refiere el apartado anterior se sujetará a las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Laboral completada por los siguientes preceptos especiales:
En los supuestos de expulsión, la notificación del acuerdo de expulsión tendrá iguales efectos que la carta de despido.
En ningún caso podrá imponerse la readmisión del socio trabajador contra el acuerdo de la Cooperativa, dada su doble condición mercantil y laboral.
Artículo 57. Cooperativas de Consumo.
1. Las Cooperativas de Consumo tendrán como objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios para el consumo y uso de los socios y de quienes con ellos convivan habitualmente, así como el desarrollo de las actividades necesarias para una mayor información y defensa de los intereses legítimos de los consumidores y usuarios.
2. Las Cooperativas de Consumo podrán suministrar a los no socios, cuando lo prevean sus Estatutos; en dicho supuesto, vendrán obligadas a destinar como mínimo el 40% de sus excedentes netos al Fondo de Reserva Obligatorio.
Artículo 58. Cooperativas de Vivienda.
1. Serán Cooperativas de Vivienda las que tengan por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, viviendas, servicios y edificaciones complementarias, pudiendo organizar el uso y disfrute de los elementos comunes y regular la administración, conservación y mejoras de los mismos, en el modo que resulte de los Estatutos.
2. Pueden ser socios las personas físicas, así como las Cooperativas y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro.
3. Ninguna persona física podrá, simultáneamente y en la misma localidad, ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa, salvo los derechos reconocidos para aquellas personas que ostenten la condición de familia numerosa.
4. El uso y disfrute de las viviendas podrá ser adjudicado y cedido a los socios mediante cualquier título admitido en derecho; cuando la Cooperativa mantenga la propiedad, los Estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse.
5. Cuando los locales y demás edificaciones complementarias produzcan ingresos su importe se destinará, en caso de arrendamiento a atender los gastos de mantenimiento, conservación y mejora de las viviendas y en caso de enajenación a disminuir el precio de las mismas.
6. En los casos de cesión, inter-vivos, de viviendas y locales antes de que el socio adquiriera su plena propiedad, excepto las que se realicen en favor del cónyuge y demás parientes que convivan en el domicilio familiar, la Cooperativa tendrá el derecho de tanteo, hecho que será regulado obligatoriamente en los Estatutos Sociales.
Artículo 59. Cooperativas de Enseñanza.
1. Se considerarán Cooperativas de Enseñanza las que tengan por objeto procurar y organizar cualquier tipo de actividad docente en cualquier rama del saber y/o de la formación técnica, artística, deportiva u otras.
2. A las Cooperativas de Enseñanza les serán aplicables las normas sobre Cooperativas de Consumo cuando asocien a los padres, a sus representantes legales o a los propios alumnos; y las normas sobre Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando estén integradas por socios trabajadores, profesionales de la enseñanza y personal no docente del centro de Enseñanza.
3. En las Cooperativas de Enseñanza los trabajadores de la enseñanza o cualquier otro trabajador del centro podrán acceder a la condición de socio colaborar de los regulados en el Artículo 10.2.
Artículo 60. Cooperativas de Crédito.
1. Las Cooperativas de Crédito tienen por objeto servir las necesidades de financiación de las Cooperativas a ellas asociadas y de los socios de éstas. En cuanto a las operaciones de pasivo podrán admitir imposiciones de fondos y realizar los servicios de banca necesarios y aquellos otros que sirvan para la promoción y mejor cumplimiento de los fines cooperativos.
2. Podrán ser socios las Cooperativas y los socios de éstas así como las Cooperativas de Crédito de ámbito territorial inferior y las Sociedades Agrarias de Transformación.
3. Para la constitución y funcionamiento de esta clase de Cooperativas, además de los requisitos comunes exigidos por esta Ley, será preciso el cumplimiento de los siguientes:
Previa autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco.
Las aportaciones iniciales al capital deberán efectuarse en metálico, debiendo desembolsarse el 50 %, al menos, en el momento de la constitución y el resto en el plazo máximo de dos años, o antes si lo exigiese el cumplimiento del coeficiente de garantía.
Acreditar el número mínimo de socios y/o la cifra mínima de capital que señalen, en su caso, las disposiciones vigentes.
Las Cooperativas de Crédito deberán destinar intereses devengados durante el primer ejercicio de funcionamiento y los retornos de los tres primeros ejercicios al Capital Social como aportaciones obligatorias.
4. Las Cooperativas de Crédito quedarán sujetas a las normas técnicas dictadas por las autoridades en materia económica.
El Departamento de Economía y Hacienda ejercerá las funciones de información, control e inspección de conformidad con la legislación vigente.
5. En cuanto al reembolso de aportaciones, se aplicarán, además de las comunes previstas en esta Ley, las siguientes condiciones:
No podrá existir reembolso alguno durante los cinco primeros años a partir de la constitución de la Cooperativa, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.
Asimismo, tampoco podrá producirse reembolso alguno, cualquiera que sea la fecha en que se pretendiera, si como consecuencia del mismo disminuyera el coeficiente de garantía por debajo del límite establecido.
En ningún caso podrá abonarse intereses por las aportaciones al Capital Social, cuando los resultados del ejercicio económico, computadas, en su caso, pérdidas de ejercicios anteriores, no sean positivos.
6. Las Cooperativas de Crédito podrán adoptar la denominación de «Caja Rural» cuando limiten sus operaciones activas a los sectores agrícola, forestal o ganadero o a la financiación de operaciones encaminadas a la mejora de vida en el medio rural, pudiendo en este caso realizar dichas operaciones con cualquier persona física o jurídica.
Artículo 61. Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
1. Son Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocien a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de bienes susceptibles de explotación agraria que, cediéndolos a la misma, presten o no en ella su personal trabajo, así como a trabajadores que, sin ceder ninguna clase de derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo, para la explotación agraria en común de dichos bienes y de los que sean propiedad de la Cooperativa o arrendados por terceros.
2. Serán de aplicación a los socios trabajadores de esta clase de Cooperativas, sean o no cedentes del goce de bienes, las normas establecidas en esta Ley para las Cooperativas de Trabajo Asociado con las salvedades contenidas en este artículo.
3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, siempre que presten su trabajo en la Cooperativa, podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes, por el plazo máximo de duración del contrato, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.
4. Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la Cooperativa en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes que no podrá ser superior a quince años, y las normas sobre transmisión de dichos bienes por sus titulares.
Igualmente señalarán las aportaciones obligatorias al capital, diferenciando las que han de realizar en su condición de cedentes del goce de tierras y en la de socio trabajador.
5. Los retornos se acreditarán a los socios en función de su actividad con la Cooperativa, estableciéndose ésta en los anticipos laborales para el caso de socios trabajadores y en renta periódica abonable para el supuesto de socios cedentes.
Artículo 62. Cooperativas de Servicios Profesionales.
Serán Cooperativas de servicios profesionales las que constituidas por profesionales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente, tengan como objeto la realización de servicios y operaciones que faciliten la actividad profesional de los socios, que no esté incluida en otra clase de Cooperativa de las mencionadas en los artículos precedentes.
Artículo 63. Cooperativas de Seguros.
Serán Cooperativas de Seguros las que tengan por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramas. Se respetarán en todo caso las normas sobre capitales, garantías, bases técnicas y demás cuestiones establecidas para el ejercicio de los distintos ramos del Seguro.
Dichas Cooperativas deberán hacer figurar en su denominación las palabras «Sociedad Cooperativa de Seguros» o en abreviatura «S. Coop. Seguros».
Para el ejercicio de la actividad aseguradora, las Cooperativas podrán crear sociedades mutuas de las que únicamente podrán ser mutualistas las Cooperativas y sus socios, y que se regirán por las normas que regulan las mismas, siendo la presente Ley aplicable con carácter subsidiario.
Artículo 64. Cooperativas de Detallistas.
Son Cooperativas de Detallistas las que, constituidas por comerciantes, tengan por objeto la realización de compras al por mayor en común para sus socios, así como la realización de servicios y operaciones relacionadas con dicha actividad.
Artículo 65. Otras Cooperativas.
1. Cualquier actividad económica puede ser realizada por la Cooperativa.
2. El Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco calificará aquellas Cooperativas que no estén expresamente reguladas en los artículos anteriores en función de los objetos sociales cooperativizados por las mismas, siempre que éstos contribuyan al mejoramiento económico, cultural, social de sus socios y de la comunidad en general.
CAPÍTULO II. De las Cooperativas y la Administración
Artículo 66. Interés Social.
Los Poderes Públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las Cooperativas y de sus organizaciones de apoyo.
Artículo 67. Inspección.
1. La función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley, se ejecutará por las secciones que determine el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.
2. Las infracciones cometidas serán sancionadas teniendo en cuenta la gravedad de la misma, su importancia económica, perjuicios ocasionados a terceros o a los socios y la capacidad económica de la Cooperativa.
Las sanciones serán de apercibimiento y multa hasta un máximo de cinco millones de pesetas con independencia de las que procedan en razón de Legislaciones Especiales en la materia.
La responsabilidad civil y penal de los miembros de los órganos sociales se exigirá con independencia de las sanciones administrativas y ante la jurisdicción correspondiente.
Artículo 68. Descalificación de la Cooperativa.
1. Podrán ser causas de descalificación de una Cooperativa:
La comisión de infracciones graves y reiteradas de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos, previo requerimiento formal de la Administración.
La no realización del objeto social durante dos años consecutivos, previo requerimiento formal de la Administración.
En el caso de las Cooperativas de Consumo, el incumplimiento de la obligación de dotación y materialización de Reserva Obligatoria previsto en la Ley.
En general el incumplimiento reiterado de los principios informadores del orden cooperativo.
2. El procedimiento de descalificación se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo con las siguientes particularidades:
Será competente el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.
En la audiencia de la Cooperativa se personará el Consejo Rector o en su defecto un número de socios no inferior a tres. Si tampoco fuese posible esta última comparecencia el trámite se entenderá cubierto publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial de la Provincia del domicilio social de la Cooperativa.
La resolución administrativa de descalificación surtirá efectos registrales de oficio y será revisable en vía contencioso-administrativa. Si se recurriese no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
La descalificación, una vez firme, implicará la disolución de la Cooperativa.
Artículo 69. Federaciones de Cooperativas.
1. Dos o más Cooperativas, para la defensa de sus intereses, podrán formar una Federación. Las Federaciones podrán asociarse libremente.
2. Para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito territorial, deberán integrar a la mayoría de las Cooperativas con actividad en el ámbito territorial incluido en la denominación. Si la denominación hace referencia a una determinada actividad o sector deberá integrar a la mayoría de las Cooperativas que en el ámbito de referencia se dediquen a dicha actividad o sector.
3. El Acta de Constitución de Federaciones o Asociaciones de Federaciones, así como sus Estatutos, se inscribirán en el correspondiente Registro de Cooperativas. Una vez inscritas tendrán personalidad jurídica y se regirán por sus Estatutos y lo establecido en esta Ley.
Artículo 70. Consejo Superior de Cooperativas.
1. El Consejo Superior de Cooperativas se constituye como máximo órgano de promoción y representación de las Cooperativas y sus organizaciones. El Consejo Superior goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y tendrá como principio informador supremo el fomento y estudio cooperativista.
2. Corresponde al Consejo Superior:
La difusión de los principios del movimiento cooperativo, estimulando la educación y formación correspondiente.
Informar los proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que se refieran directamente a las Cooperativas y a sus agrupaciones.
Proteger y defender los intereses legítimos de la Cooperación y los de las Cooperativas en su consideración conjunta o sectorial.
Organizar servicios de interés común para las Cooperativas.
Contribuir al perfeccionamiento del régimen legal e institucional del ordenamiento socio-económico del País y participar en las instituciones y organismos para su logro.
Arbitrar en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las Cooperativas o entre éstas y sus socios, cuando ambas partes soliciten este arbitraje o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos.
En general cuanto sea beneficioso para la cooperación y sus entidades.
3. El Consejo Superior, que habrá de estar integrado por representantes de las Cooperativas y del Gobierno Vasco, se organizará en la forma que establezcan sus Estatutos.
Disposición transitoria primera.
La presente Ley se aplicará a todas las Cooperativas, cualquiera que sea su clase y el momento de su constitución, y el contenido de los respectivos Estatutos Sociales no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma, reputándose derogados en cuanto se opongan a normas imperativas o prohibitivas de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las Cooperativas constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adaptar sus Estatutos a las prescripciones de la misma; el acuerdo de la Asamblea General aprobando la correspondiente modificación de Estatutos, podrá adoptarse por mayoría simple. El Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco establecerá el calendario y los requisitos a que deberá ajustarse dicha adaptación.
Los actos y operaciones precisos para dicha adaptación no devengarán impuesto alguno.
Transcurrido el plazo citado de dos años en que la Cooperativa haya acordado la adaptación de sus Estatutos en el modo indicado, quedará disuelta de pleno derecho y entrará en período de liquidación.
Disposición transitoria tercera.
Hasta que el Gobierno Vasco publique su propio Índice General de Precios se aplicará el que rige para todo el Estado a los efectos previstos en esta Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta la constitución del Consejo Superior de Cooperativas las cantidades definidas en el Artículo 53, apartado 2 c) se pondrán a la disposición del Gobierno para destinarlas de modo exclusivo a la promoción y ayuda de Cooperativas.
Disposición adicional primera.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la transferencia a la Comunidad Autónoma de los medios económicos existentes a nivel estatal destinados a la promoción de Cooperativas, el Gobierno instrumentará las correspondientes normas para hacer efectivo dicho apoyo, que contemplen créditos, subvenciones y otros medios de promoción de carácter público destinados a las Sociedades Cooperativas.
Disposición adicional segunda.
El Consejo Superior de Cooperativas, previsto en el Artículo 70 de la presente Ley, se compondrá inicialmente de representantes de las Cooperativas y de miembros designados por el Gobierno Vasco, siendo en todo caso mayoritaria la representación de aquéllas.
Previamente a la aprobación por el Gobierno Vasco de los Estatutos y normas de elección para la primera composición de los órganos, se dará cuenta a la Comisión Parlamentaria V (Trabajo y Bienestar Social).
Disposición final primera.
La presente Ley se aplicará a todas las Cooperativas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su ámbito territorial de actuación.
Disposición final segunda.
La posibilidad de suministro a no socios por parte de las Cooperativas de Consumo, prevista en el apartado 2 del artículo 57 de la presente Ley, a pesar de estar prevista en los Estatutos, entrará en vigor en la fecha, modo y condiciones que determine el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Comercio y Turismo. En todo caso el Gobierno deberá otorgar dicha autorización en el momento en que existiese igualdad de condiciones, apreciada en su conjunto, con el resto de comerciantes dedicados a esta actividad.
Disposición final tercera.
Con el fin de lograr una ampliación de los recursos que en la Comunidad Autónoma se destinan a la lucha contra la crisis económica y, específicamente, de los orientados a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, se faculta al Gobierno para que, a propuesta de la Comisión Económica del mismo, creada por el Decreto 42/1981, de diecisiete de marzo, pueda arbitrar, a instancia de parte, fórmulas de colaboración por parte de las Cooperativas de Crédito, con los objetivos anteriormente mencionados.
El desarrollo de estas fórmulas de colaboración, que se instrumentarán por vía de convenio entre el Gobierno y la Cooperativa interesada, posibilitará la dedicación de un máximo de un diez por ciento de los recursos ajenos a las operaciones de financiación realizadas con entes, corporaciones y organismos públicos o con empresas no asociadas a las Cooperativas de Crédito. Las citadas operaciones se materializarán en los valores y préstamos que se definan en el convenio y no supondrán discriminación respecto a las realizadas por otras instituciones de crédito dentro de la Comunidad Autónoma.
La solicitud, que se efectuará en la forma que reglamentariamente se determine por el Departamento de Economía y Hacienda, exigirá la cobertura desde seis meses antes de la fecha de solicitud, y el mantenimiento efectivo posterior, del nivel de coeficientes legales que, de acuerdo con la normativa vigente, le sea exigible al final del proceso de adaptación de coeficientes previsto en la citada normativa a la Cooperativa de Crédito de que se trate.
Disposición final cuarta.
El Gobierno, a propuesta del Consejero de Trabajo, dictará las normas que precise la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas.
Disposición final quinta.
Se faculta al Gobierno Vasco para que, a propuesta de los Departamentos de Economía y Hacienda y Trabajo, dicte las normas oportunas para el cumplimiento de las obligaciones relativas a la contabilidad de las Cooperativas que establece la presente Ley, así como para hacer efectiva la inspección y control del cumplimiento de esta Ley.
Disposición final sexta.
Se faculta al Gobierno Vasco para que, a propuesta del Departamento de Trabajo, dicte las normas necesarias en relación con la calificación de las infracciones, procedimiento sancionador y recursos pertinentes.
Disposición final séptima.
Los Estatutos y las normas de elección para la primera composición del Consejo Superior de Cooperativas serán aprobados por el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, previa información a la Comisión Parlamentaria correspondiente.
Disposición final octava.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín del País Vasco.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 33, de 10 de marzo de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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