Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia

Rango Ley
Publicación 2012-04-27
Última actualización 2025-12-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 168
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a)

La tipificación de las infracciones, de conformidad con las peculiaridades de la modalidad deportiva en cuestión, y también las sanciones correspondientes a cada una de aquéllas.

b)

El establecimiento de un sistema de sanciones proporcional al de la infracción tipificada y el régimen de su aplicación en función de las características concurrentes.

c)

La prohibición de la doble sanción por los mismos hechos.

d)

La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

e)

La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

f)

Los distintos procedimientos de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones, que en todo caso respetarán los principios del procedimiento administrativo sancionador.

g)

El sistema de recursos contra las sanciones impuestas, en el que tendrá que mencionarse expresamente el recurso al Comité Gallego de Justicia Deportiva en los términos previstos en la presente ley, contra las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.

Artículo 97. Naturaleza y clasificación de las infracciones.
1.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciones correspondientes se aplicarán en función de la clasificación de las infracciones.

2.

Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a)

Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba, encuentro o competición.

b)

Los comportamientos y actitudes agresivos y antideportivos o discriminatorios de los jugadores o personas técnicas, cuando se dirijan al árbitro y árbitra, a los jurados, a otros jugadores, personas técnicas o al público.

c)

Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

d)

La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba, encuentro o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

e)

No ejecutar o desobedecer las resoluciones en el ámbito disciplinario del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

f)

La inasistencia sin justa causa de las personas deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.

g)

La alineación indebida y no comparecer o retirarse injustificadamente de las pruebas, encuentros o competiciones.

h)

La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entiende que hay reincidencia en la comisión cuando se sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el período de un año.

De la infracción a la que se refiere la letra e) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

3.

Se considerarán infracciones graves las siguientes:

a)

La falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta, sin justa causa, de los expedientes o de la información requerida por el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

b)

El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

c)

Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.

d)

La reiteración de faltas leves. Se entenderá que hay reiteración cuando sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.

De las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

4.

Se considerarán infracciones leves las siguientes:

a)

Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

b)

La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c)

La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y árbitras y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en el apartado 2.f), "técnico" por "persona técnica" en el apartado 2.b) y "árbitro" por "árbitro y árbitra" por la disposición adicional 2.a), b) y f) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 98. Sanciones.
1.

Por la comisión de faltas muy graves se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Multa en cuantía no superior a 1.500 euros.

b)

Pérdida de puntos o puestos de clasificación.

c)

Pérdida de ascenso de categoría o división.

d)

Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada.

e)

Suspensión o privación de la licencia federativa o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, o de la habilitación para ocupar cargos en una federación deportiva por un plazo máximo de cinco anos.

f)

Privación de la licencia federativa, cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o privación de la habilitación para ocupar cargos en la federación deportiva a perpetuidad. Esta sanción únicamente podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

g)

Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones sean cometidas por personas directivas.

h)

Destitución del cargo, cuando las infracciones sean cometidas por las personas directivas.

2.

Por la comisión de faltas graves se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Amonestación pública.

b)

Multa en cuantía no superior a 1.000 euros.

c)

Clausura del recinto deportivo hasta un máximo de cuatro encuentros o tres meses.

d)

Suspensión o privación de la licencia federativa y/o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.

3.

Por la comisión de faltas leves se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento.

b)

Inhabilitación para ocupar cargos federativos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

4.

Las federaciones deportivas podrán establecer un sistema de infracciones y sanciones que, como mínimo, deberá recoger lo dispuesto en la presente ley.

5.

Las multas solamente podrán imponerse a las entidades deportivas y a quienes, conforme a esta ley, sean considerados personas deportistas profesionales o personas técnicas profesionales.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista", "técnico" por "persona técnica" en el apartado 5 y "directivo" por "persona directiva" en el apartado 1.g) y h) por la disposición adicional 2.a), b) e i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 99. Principio de proporcionalidad.
1.

En el establecimiento de sanciones pecuniarias se deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

2.

En la determinación del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las administraciones públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

3.

Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad, la reincidencia y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

4.

En función de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, las sanciones se aplicarán en sus grados máximo, mínimo o medio. En su caso, de concurrir circunstancias atenuantes calificadas, se podrá aplicar la sanción inferior en un grado a la prevista.

Artículo 100. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1.

Serán consideradas como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

2.

Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

3.

Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora cometa, por lo menos, una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, en el término de un año.

4.

Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que consideren adecuado, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 101. Causas de extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a)

Por el cumplimiento de la sanción.

b)

Por el fallecimiento de la persona inculpada.

c)

Por disolución de la entidad o de la federación deportiva sancionadas.

d)

Por prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 102. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves prescribirán al año y, las leves, al mes.

2.

El término de prescripción comienza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador. Su cómputo se reanudará si el expediente permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde el momento en que se quebrantase su cumplimiento, si éste ya hubiese comenzado.

CAPÍTULO IV. Procedimientos disciplinarios deportivos

Artículo 103. Procedimiento disciplinario.

La imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el capítulo III del título VII de la presente ley se ajustará a los procedimientos que se contienen en el presente capítulo.

Artículo 104. Clases de procedimientos.
1.

Los procedimientos para la imposición de sanciones serán el abreviado y el ordinario.

2.

El procedimiento abreviado es aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición. Su concreción deberá realizarse en los estatutos de las federaciones deportivas atendiendo a lo previsto en el artículo 106, y, en su regulación, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición. En todo caso, deberá asegurarse el trámite de audiencia a las personas interesadas y el derecho al recurso.

3.

El procedimiento ordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas generales de conducta deportiva.

Artículo 105. Reglas comunes a los procedimientos.
1.

En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.

Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

3.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde la suspensión.

4.

Las actas suscritas por los jueces y juezas o árbitros y árbitras del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquéllas.

Las manifestaciones del árbitro y árbitra o juez y jueza plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.

Se sustituye "juez" por "juez y jueza" en el apartado 4 y "árbitro" por "árbitro y árbitra" por la disposición adicional 2.e) y f) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 106. Procedimiento abreviado.

Las reglas a las que debe ajustarse el procedimiento abreviado son las siguientes:

1.

Iniciación:

a)

El procedimiento abreviado se inicia con la notificación del acta de la prueba o competición, que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, suscrita por el juez y jueza o árbitro y por los competidores o por los delegados de los clubes.

En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta, sino mediante anexo, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la correspondiente federación el anexo del acta del partido o documento en el que queden reflejados los hechos objeto de enjuiciamiento. Además, se designará una persona instructora que ejercerá las funciones de impulso en la ordenación del expediente y de secretaria o secretario, y serán aplicables las causas de abstención y recusación reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b)

También puede iniciarse a instancia de la parte interesada, siempre que la denuncia se presente en las dependencias de la federación correspondiente dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se hubiese celebrado la prueba o competición.

2.

Tramitación y resolución:

a)

En el plazo de dos días, que se contarán desde la notificación prevista en el apartado anterior, las personas interesadas podrán formular alegaciones en relación con los hechos consignados en el acta, el anexo o la denuncia. También podrán proponer o aportar, en su caso, las pruebas pertinentes.

La prueba deberá practicarse en el plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al de su admisión.

b)

El órgano instructor trasladará, en el plazo máximo de dos días que se contarán a partir de la presentación de alegaciones o de la práctica de la prueba o de su denegación, al órgano competente para resolver la propuesta de resolución, para que, dentro del día siguiente, se dicte resolución en la cual se deben expresar los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Asimismo, deben expresarse en la misma resolución los motivos de denegación de las pruebas no admitidas si no se hubiese realizado con anterioridad.

La resolución se deberá notificar a las personas interesadas, con expresión de los recursos que se puedan formular contra ella y del plazo para su interposición.

3.

En función de las propias características de cada federación deportiva, sus estatutos podrán reducir los plazos previstos en los apartados anteriores y la simplificación de los trámites previstos en éstos.

Se sustituye "juez" por "juez y jueza" y "árbitro" por "árbitro y árbitra" en el apartado 1.a) por la disposición adicional 2.e) y f) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 107. Procedimiento ordinario.

Las reglas a las que debe someterse el procedimiento ordinario son las siguientes:

1.

Iniciación:

a)

El procedimiento se inicia por acuerdo del órgano competente, de oficio o a instancia de persona interesada.

b)

El acuerdo que inicie el procedimiento contendrá la identidad del instructor, en su caso del secretario, de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia, el pliego de cargos que contendrá la determinación de los hechos imputados, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, así como las posibles sanciones aplicables. Este acuerdo deberá serle notificado a la persona interesada.

Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación y procedimiento establecidas en el capítulo III del título II, artículos 28 y 29, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

Tramitación:

a)

Durante la tramitación del procedimiento, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar en resolución motivada las medidas que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

b)

El acuerdo de iniciación se notificará a las personas interesadas y se les concederá un plazo de diez días para contestar a los hechos y proponer la práctica de las pruebas que convenga a la defensa de sus derechos e intereses.

c)

Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta de la persona interesada cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Solamente podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

d)

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, o concluida la fase probatoria, el instructor redactará la propuesta de resolución bien apreciando la existencia de alguna infracción imputable –y en este caso contendrá necesariamente los hechos declarados probados, las infracciones que constituyan y disposiciones que las tipifiquen, las personas que resulten presuntamente responsables y las sanciones que procede imponer– o bien proponiendo la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad y el sobreseimiento con archivo de las actuaciones.

La propuesta de resolución se les notificará a las personas interesadas y se les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.

3.

Resolución:

a)

Recibidas por el instructor las alegaciones o transcurrido el plazo de audiencia, elevará el expediente al órgano competente para resolver.

b)

La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento común y se dictará en el plazo máximo de diez días hábiles.

4.

En función de las propias características de cada federación deportiva, sus estatutos podrán reducir los plazos previstos en los apartados anteriores y la simplificación de los trámites previstos en éstos.

Artículo 108. Legitimación para recurrir las sanciones.

Están legitimadas para interponer recurso en materia disciplinaria las personas directamente afectadas por la sanción. Se entiende, en todo caso, por tales las personas deportistas, sus entidades deportivas y las entidades deportivas participantes en la competición.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 109. Órganos disciplinarios.

Los estatutos de las federaciones deportivas determinarán la denominación, composición y régimen de funcionamiento de sus órganos disciplinarios. Podrán ser unipersonales o colegiados.

La elección de las personas miembros de los órganos disciplinarios se efectuará conforme a lo establecido en los estatutos de la federación deportiva correspondiente.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro" por la disposición adicional 2.g) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

CAPÍTULO V. Sistema de garantías electorales

Artículo 110. Juntas electorales federativas.
1.

En cada federación se constituirá una junta electoral, que será el órgano de ordenación y control de las elecciones que se desarrollen en las federaciones deportivas, que deberá resolver en primera instancia las reclamaciones que se presenten contra toda decisión adoptada en el proceso electoral, salvo la convocatoria de las elecciones y el reglamento electoral aprobado por la asamblea general, que será directamente recurrible ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

2.

Las personas miembros de la junta electoral serán designados por la asamblea general en la forma prevista en sus estatutos. No podrán formar parte de ella las personas integrantes de los órganos colegiados o puestos de personas directivas de la federación, las candidatas y los candidatos a la asamblea general o al cargo de presidenta o presidente.

3.

Las federaciones deportivas deberán hacer pública y notificar a la Administración deportiva las personas que formen parte de cada junta electoral una vez se proceda a su constitución.

4.

La ordenación de los procesos electorales se realizará de conformidad con el reglamento electoral, que deberá ser aprobado por la Administración deportiva. La resolución aprobatoria del reglamento agotará la vía administrativa y únicamente podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Se sustituye "miembro" por "persona miembro" y "directivo" por "persona directiva" en el apartado 2 por la disposición adicional 2.g) e i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 111. Recursos contra las resoluciones adoptadas por las juntas electorales federativas.
1.

Las resoluciones adoptadas por la junta electoral podrán ser impugnadas por las personas interesadas, ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva, en el plazo de tres días hábiles a partir del momento en que sean notificadas o, en su caso, desde el momento en que se produzca su desestimación tácita de las reclamaciones electorales presentadas por aquéllas.

2.

El Comité Gallego de Justicia Deportiva deberá resolver los recursos formulados conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. En su defecto, se aplicarán las normas del procedimiento abreviado regulado en la presente ley.

CAPÍTULO VI. Potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva

Artículo 112. Órganos competentes y normativa aplicable.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva corresponde a la Administración deportiva autonómica, a través del Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley.

2.

En el ejercicio de esta potestad son de aplicación los principios generales de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 113. Función inspectora.

La función inspectora en materia de deportes la ejercerá el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deportes. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, habilitará a su personal funcionario para ejercer esta función inspectora.

Artículo 114. Facultades.
1.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores o inspectoras, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán como tales de la protección y facultades que a éstos dispensa la normativa vigente.

2.

Cuando lo consideren necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores o inspectoras podrán solicitar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones públicas o privadas.

3.

Las actas suscritas por los inspectores o inspectoras gozarán de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo.

Se sustituye "inspector" por "inspector o inspectora" por la disposición adicional 2.l) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 115. Calificación de las infracciones. Procedimiento aplicable.

Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves. En cuanto régimen sancionador público, será de aplicación el procedimiento sancionador de la Xunta de Galicia y, en su defecto, el Real decreto 1398/1993, de 4 agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

b)

La introducción en las instalaciones en las que se realicen competiciones o actividades deportivas de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, así como de cualquier otra sustancia prohibida por ley.

c)

El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones, así como la realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y con la actividad deportiva sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

d)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

e)

La venta de alcohol y tabaco en las instalaciones deportivas.

f)

El incumplimiento de la propia normativa en relación con la admisión y práctica de actividad deportiva cuando dicho incumplimiento responda a criterios discriminatorios por razón de sexo, religión, raza o cualquier otro que afecten al régimen de acceso igual a la actividad deportiva.

g)

No suscribir el seguro de responsabilidad civil o el seguro de accidentes deportivos en los supuestos previstos en esta ley.

h)

La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de carácter público.

i)

La utilización de instalaciones y equipamientos deportivos públicos para fines no deportivos sin la autorización expresa de los titulares de las mencionadas instalaciones.

j)

No convocar los órganos de gobierno de las federaciones deportivas gallegas en los plazos y condiciones legales.

k)

El incumplimiento de acuerdos de la asamblea general y de los reglamentos y estatutos federativos.

l)

La denegación injustificada de la licencia.

m)

El incumplimiento de los convenios suscritos con la Administración autonómica.

n)

La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora o de la función de control de la Administración deportiva sobre las entidades deportivas.

ñ) El abuso de autoridad o el aprovechamiento particular e ilegítimo del cargo que se ocupe de la entidad deportiva.

o)

Simultanear la presidencia de un club deportivo con la presidencia de la federación deportiva en que se integre dicho club.

De las infracciones a que se refieren las letras h), j), k), l), ñ) y o) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

Se añade la letra o) y se modifica el párrafo final por el art. 42.5 y 6 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3

Se modifica la letra n) por el art. 34.2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a3-6

Se modifica la letra g) por el art. 23.2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.

Artículo 117. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Las conductas descritas en las letras a) y b) del artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o daños, importante perjuicio o especial transcendencia en el grado establecido.

b)(Suprimida).

c)

El incumplimiento de medidas cautelares establecidas en los procedimientos sancionadores incoados.

d)

El encubrimiento del ánimo lucrativo mediante entidades deportivas sin ánimo de lucro.

e)

La comisión dolosa de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario o a los equipamientos deportivos.

f)

El incumplimiento de alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de autorizaciones, instalaciones deportivas, titulación de las personas técnicas y control médico y sanitario.

g)

La utilización indebida de denominaciones o la realización de actividades propias o exclusivas de la Administración deportiva o de las federaciones deportivas de forma que pueda producirse una situación de confusión sobre la verdadera naturaleza de la actividad de sus organizadores o del régimen de responsabilidad.

h)

La organización de actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente cuando tal autorización venga establecida por la presente ley o las disposiciones que la desarrollan.

i)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

j)

La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas relativas a las condiciones de los espectáculos deportivos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

k)

(Suprimida).

l)

(Suprimida).

m)

El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio en que incurran las federaciones deportivas. De esta infracción podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiesen podido incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

n)

Formar parte de más de una junta directiva de clubes distintos que participen o tengan intereses en idéntica modalidad deportiva.

ñ) La modificación de las normas de la competición durante su desarrollo, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

o)

No disolver la federación deportiva en el plazo fijado en el artículo 64.c).

Se sustituye "técnico" por "persona técnica" en la letra f) por la disposición adicional 2.b) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Se suprimen las letras b), k) y l) por el art. 28.6 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Se añaden las letras n), ñ) y o) por el art. 42.7 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3

Artículo 118. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El descuido y abandono en la conservación y el cuidado de los locales sociales y de las instalaciones deportivas.

b)

El incumplimiento de las obligaciones informativas y de atención a las personas usuarias cuando no sea constitutivo de infracciones muy graves o graves.

Artículo 119. Efectos de las infracciones.
1.

Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden dar lugar a:

a)

La imposición de alguna de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

b)

La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

c)

La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

d)

La reposición de la situación alterada por parte de la persona infractora a su estado original.

2.

Pueden adoptarse, como medidas cautelares, la expulsión o la prohibición de acceso a los recintos deportivos.

Artículo 120. Clases de sanciones.

Por razón de las infracciones tipificadas en el presente capítulo, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a)

Multa.

b)

Suspensión de la actividad.

c)

Suspensión de la autorización.

d)

Revocación definitiva de la autorización.

e)

Clausura temporal o definitiva de instalaciones deportivas.

f)

Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

g)

Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

h)

Suspensión o privación de la licencia federativa.

i)

Suspensión o cancelación de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

j)

Inhabilitación, o destitución del cargo, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por personas directivas.

Se sustituye "directivo" por "persona directiva" en la letra j) por la disposición adicional 2.i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 121. Sanciones por infracciones muy graves.

Corresponden a las infracciones muy graves:

a)

Multa de hasta 60.000 euros.

b)

Suspensión de la actividad por un período de uno a cinco años.

c)

Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cinco años.

d)

Revocación definitiva de la autorización.

e)

Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

f)

Clausura definitiva de la instalación deportiva.

g)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cinco años.

h)

Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cinco años.

i)

Suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo máximo de cinco anos, que podrá ser a perpetuidad, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

j)

Suspensión de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia por un plazo máximo de cinco anos. Podrá acordarse la cancelación registral a perpetuidad, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

k)

Inhabilitación por un plazo máximo de cinco años para ocupar cargos en una federación deportiva o, en supuestos excepcionales, inhabilitación a perpetuidad y/o destitución en el cargo por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

Artículo 122. Sanciones por infracciones graves.

Corresponden a las infracciones graves:

a)

Multa de hasta 30.000 euros.

b)

Suspensión de la actividad hasta un máximo de dos años.

c)

Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de dos años.

d)

Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de dos años.

e)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de dos años.

f)

Inhabilitación para organizar actividades deportivas hasta un máximo de dos años.

g)

Suspensión de la inscripción o anotación en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia hasta un máximo de dos años.

h)

Suspensión o privación de la licencia federativa hasta un máximo de dos años.

i)

Inhabilitación hasta un máximo de dos años para ocupar cargos en una federación deportiva.

Artículo 123. Sanciones por infracciones leves.

Corresponde a las infracciones leves una multa de hasta 1.000 euros.

Artículo 124. Gradación de las sanciones.

En la determinación de la sanción que se vaya a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya gradación deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad.

b)

La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así hubiese sido declarada por resolución firme.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, de los riesgos soportados por los particulares.

d)

El precio y los daños morales.

e)

Que hubiese advertencias previas de la Administración.

f)

El beneficio ilícito obtenido.

g)

La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

En todo caso, el órgano sancionador, en los casos en los que aprecie circunstancias relativas a la escasa importancia del daño o perjuicio causado, falta de intencionalidad o de antecedentes negativos de conductas sancionadoras, podrá rebajar la sanción mínima prevista hasta la cuantía del grado medio de la sanción inferior; y en el caso de las leves, formular apercibimiento.

Artículo 125. Régimen de recursos.

Las resoluciones que, en aplicación de la potestad sancionadora, dicte el Comité de Justicia Deportiva ponen fin a la vía administrativa, y se podrán recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo Comité y en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 126. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones y sanciones tipificadas y establecidas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos:

a)

Las muy graves, a los dos años.

b)

Las graves, al año.

c)

Las leves, a los seis meses.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el mismo día en que se hubiesen cometido; y el de las sanciones, el día siguiente a aquel en el que la resolución mediante la cual se imponga la sanción adquiriese firmeza.

3.

La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción que quede por vencer se reanuda si dichos procedimientos permanecen paralizados durante más de dos meses por causa no imputable a la persona infractora o presuntamente infractora.

4.

En las infracciones derivadas de una actividad continua, la fecha inicial del cómputo es la de finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se hubiese consumado.

5.

No prescriben las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente para el titular.

Artículo 127. Medidas cautelares.
1.

En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente puede decidir, mediante un acto motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, que deben ser notificadas a la persona interesada.

2.

Las medidas a las que se hace referencia en el apartado anterior, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:

a)

Prestación de fianzas.

b)

Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)

Cierre de instalaciones deportivas.

Artículo 128. Vinculación de los ingresos derivados de sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en este título deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos determinados en la presente ley y, especialmente, a la aplicación en las materias de formación, investigación, medicina deportiva y lucha contra el dopaje y la violencia en el deporte, y generarán crédito en los respectivos créditos de la Administración deportiva.

1.

La Administración de la Xunta de Galicia podrá ejercer la acción popular en los procedimientos penales por violencia en el deporte, en la forma y en las condiciones establecidas por la legislación procesal.

2.

El ejercicio de la acción popular por parte de la Administración de la Xunta de Galicia no se llevará a cabo si existe negativa expresa por parte de la víctima o, en su caso, de quien ejerza su representación legal.

Se añade por el art. único.5 de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

TÍTULO VIII. La actuación autonómica en materia de prevención y lucha contra el dopaje en el deporte

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 129. Política de lucha contra el dopaje y de prevención de las conductas que lo componen.

Corresponde a la Administración autonómica el establecimiento, el seguimiento y el control de la política de lucha contra el dopaje y de su prevención en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

La lucha contra el dopaje se adaptará a los principios de colaboración recíproca con otras administraciones y de supervisión y control de la actuación de las federaciones deportivas.

Artículo 130. Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.
1.

La Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje es un órgano administrativo, adscrito al órgano autonómico competente en la materia deportiva, al que se le atribuyen las competencias en materia de defensa de la salud de la persona deportista y de prevención y control del dopaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2.

Son funciones de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje las siguientes:

a)

Asesorar a la Administración autonómica en el ámbito de la medicina deportiva.

b)

Proponer programas y actuaciones al objeto de promover y procurar que la actividad deportiva se realice en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.

c)

Promover acciones formativas e informativas con respecto a los valores de la práctica deportiva sobre la salud.

d)

Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina deportiva y, en concreto, en lo relativo a la protección de la salud de las personas deportistas.

e)

Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo inocuo para la salud e integridad física de las personas deportistas, y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones.

f)

Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito autonómico.

g)

Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito autonómico, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de controles que se deberán realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, y el tipo y naturaleza o el alcance de éstos.

h)

(Suprimida)

i)

Determinar, dentro del ámbito de las competencias autonómicas, las condiciones de realización de los controles con arreglo a la normativa internacional y nacional vigente en materia de dopaje y lo dispuesto en la presente ley.

j)

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia autonómica, instruir y resolver los expedientes sancionadores a las personas deportistas y demás titulares de licencias deportivas conforme a las reglas y normas del régimen sancionador en materia de dopaje establecido en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, o normativa que la sustituya. Contra las resoluciones que dicte en estos expedientes la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se podrá recurrir ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva. Estarán legitimadas las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada, los perjudicados por la decisión, la federación deportiva gallega interesada y la Administración deportiva autonómica, sin perjuicio de otras posibles personas interesadas.

k)

(Suprimida)

l)

Instruir e resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico.

m)

Proponer las acciones preventivas de educación e información sobre el dopaje y su control.

3.

La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se determinarán reglamentariamente.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Se suprimen las letras h) y k) y se modifica la j) del apartado 2 por el art. 40.4 y 5 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Se modifica la letra i) del apartado 2 por el art. 42.8 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3

Artículo 131. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.
1.

Todas las personas deportistas con licencia autonómica para participar en competiciones oficiales tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje.

2.

Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a éstos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a éstos.

Los términos de ambas modalidades se determinarán reglamentariamente y se procurará una adecuada ponderación de los derechos de las personas deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.

3.

Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado anterior, las personas deportistas, los equipos, personas entrenadoras y personas directivas deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de las personas deportistas, de forma que se puedan realizar materialmente los controles de dopaje.

4.

Las personas deportistas, sus personas entrenadoras, médicos y demás personal sanitario, así como las personas directivas de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno de la persona deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de éstos y el alcance de los tratamientos, salvo que las personas deportistas negasen expresamente la autorización para tal indicación.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" y "entranador" por "persona entrenadora" en el apartado 3 y 4 y "directivo" por "persona directiva" por la disposición adicional 2.a), c) e i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 132. De las garantías en los controles y de sus efectos legales.
1.

Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por los respectivos colegios profesionales, por el Consejo Superior de Deportes o por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).

2.

La Comunidad Autónoma podrá suscribir un convenio específico con el Estado o con otras comunidades autónomas en el que se recoja un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

3.

Las personas deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control, y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que los asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Entre éstos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de los efectos disciplinarios que procedan conforme a la presente ley.

4.

A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente al efecto de reprimir la conducta de la persona deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud de la persona deportista.

5.

El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada por el médico o personal sanitario habilitado, gozará de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Artículo 133. De la competencia para la realización de los controles.
1.

Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud de la persona deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.

2.

En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición a las personas deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, aprobados u homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma.

3.

Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en la Comunidad Autónoma los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Se modifica el apartado 1 por el art. 42.9 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 134. Responsabilidad del deportista y de su entorno.
1.

Es responsabilidad de los deportistas evitar que se introduzca en su organismo cualquier sustancia prohibida o que se utilicen medios antirreglamentarios previstos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se establece en el artículo siguiente.

2.

Los deportistas, sus entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos deportivos, y restantes personas del entorno del deportista, responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, sobre los tratamientos médicos a que esté sometido, el alcance y el responsable del tratamiento, cuando aquél autorizase la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

Artículos 134 a 146.

(Suprimidos)

Se suprimen por el art. 40.6 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

Artículo 135. Tipificación de infracciones.
1.

A los efectos de la presente ley, se consideran como infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este titulo que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

b)

La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

c)

La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, la desatención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.

d)

El incumplimiento reiterado de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición.

e)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico.

f)

La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.

g)

La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos.

h)

La administración, dispensación, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.

i)

La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

j)

La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualquier otra conducta que vulnere la normativa contra el dopaje.

2.

Se consideran infracciones graves:

a)

El incumplimiento de las obligaciones que no constituyen infracción muy grave y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b)

Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior, cuando afecten a sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c)

La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades, así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o si está suspendida la que se hubiese obtenido.

Artículo 136. Sanciones a los deportistas.
1.

Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 135.1 se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2.

Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del artículo 135.1 se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

3.

Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado 2 del artículo 135 de la presente ley se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 137. Sanciones a los clubes y equipos deportivos.
1.

Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 135.1 de la presente ley se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

2.

Por la comisión de las infracciones graves recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 135 de la presente ley se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, a la pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

Artículo 138. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas gallegas, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos.
1.

Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f), g) y j) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

2.

Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

3.

Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 135 se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

4.

Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o de habilitación equivalente.

Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles conforme al presente título.

Artículo 139. Sanciones al personal médico y demás personal sanitario de las entidades deportivas.
1.

Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e), f), g) y j) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con los criterios generales de imposición de éstas, que se contienen en la presente ley en el artículo 98 y concordantes.

2.

Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado 1 del artículo 135 de la presente ley serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con los criterios generales de imposición de éstas, que se contienen en la presente ley en el artículo 98 y concordantes.

3.

Los médicos de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado 2 del artículo 135 serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con los criterios generales de imposición de éstas, que se contienen en la presente ley en el artículo 98 y concordantes.

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