Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia
Cuando incurra en conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, el personal que realice funciones sanitarias sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o de habilitación equivalente.
Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
Las federaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en la presente sección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias.
Artículo 140. Imposición de sanciones pecuniarias.
Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solamente podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.
Las multas impuestas por las federaciones deportivas, la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje y, en su caso, por el Comité Gallego de Justicia Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, por el procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos.
Artículo 141. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.
En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en la presente sección implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta del deportista en la prueba o competición en cuestión y en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.
Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se realizasen con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras al deportista o con la comisión de la infracción.
En los deportes de equipos, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hubiesen cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.
Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se imponga conllevará el decomiso de las sustancias y útiles que hubiesen producido o fuesen susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que fuesen definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Agencia Estatal Antidopaje, hasta que, reglamentariamente, se determine su destino final, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de decomiso como medida cautelar.
Artículo 142. Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.
La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 143. Prohibición non bis in idem.
No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
El órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal.
Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese.
Artículo 144. Causas de extinción de la responsabilidad.
Las causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad disciplinaria son las siguientes:
Cumplimiento de la sanción.
Las normas de desarrollo de la presente ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podrán prever efecto adicional de ningún tipo para los deportistas que hubiesen cumplido su sanción.
Prescripción de la infracción.
Los términos de la prescripción de la infracción son los previstos en el artículo siguiente.
Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial.
Los términos de la extinción serán los previstos con carácter general en el artículo 101 y concordantes para las infracciones disciplinarias.
Artículo 145. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 146. Colaboración en la detección.
El deportista podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador si denuncia ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o si coopera y colabora con la Administración competente proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento o proceso correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión, la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.
La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción total o parcial de la responsabilidad serán proporcionales a los términos de la denuncia y a la colaboración, a su eficacia y a la solvencia jurídica para la lucha contra el dopaje. La competencia para apreciar la exoneración y la extinción total o parcial de las sanciones impuestas corresponderá, respectivamente, al órgano disciplinario o al que adoptó la sanción en origen. No podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, de la iniciación del correspondiente proceso judicial que se deriven de su denuncia, y, en todo caso, requerirá informe de la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje, salvo que éste sea el órgano competente.
Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del deportista, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial, suspender la ejecución de la sanción siempre que ésta constituya la primera sanción en materia de dopaje. En la adopción de esta medida serán de aplicación los criterios previstos en el apartado anterior. La suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por infracción de la presente ley.
TÍTULO IX. Actuación pública en la prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 147. Objetivos esenciales.
Son objetivos esenciales en la definición de una política pública de prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo los siguientes:
Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en la sociedad así como los valores humanos que se identifican con el deporte.
Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la realización de competiciones y espectáculos deportivos que sean competencia de la Administración autonómica.
Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia, en todas sus formas, vinculados a la realización de competiciones y espectáculos deportivos.
Promover y divulgar acciones de formación y concienciación de la sociedad, en general, y de las personas miembros de las entidades deportivas, en particular, sobre la violencia y las conductas contrarias a la ética deportiva.
El ámbito objetivo de aplicación de este título está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico que se organicen de conformidad con la presente ley.
Se sustituye "miembro" por "persona miembro" en el apartado 1.d) por la disposición adicional 2.g) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Artículo 148. Comisión Gallega de Control de la Violencia.
La Comisión Gallega de Control de la Violencia es un órgano colegiado de participación de los distintos sectores con intereses en el ámbito de la prevención y represión de la violencia, de análisis de sus causas y de ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. Se encuentra adscrita al organismo autonómico competente en materia deportiva.
Formarán parte de la Comisión Gallega de Control de la Violencia la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de los órganos que tienen competencias en la materia, las federaciones deportivas, las organizaciones colegiales y personas expertas de reconocido prestigio en el ámbito de sus competencias.
La composición de esta Comisión Gallega de Control de la Violencia se determinará reglamentariamente.
Artículo 149. Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Con carácter general, las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de estas conductas, así como para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto que se establecen en la presente ley.
Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos:
Adoptar las medidas de seguridad establecidas en el presente título y en sus disposiciones de desarrollo.
Velar por el respeto por parte de los espectadores de las obligaciones en el acceso y en la permanencia en el recinto mediante los oportunos instrumentos de control.
Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no logren evitar o impedir la realización de tales conductas.
Prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y colaborar en la identificación de los autores de las conductas incluidas en la presente ley.
Dotar las instalaciones deportivas donde se realicen espectáculos de un sistema eficaz de comunicación con el público, y usarlo eficientemente.
Cualquier otra obligación que se determine reglamentariamente con los mismos objetivos anteriores y, en particular, garantizar que los espectáculos que organicen no sean utilizados para difundir o transmitir mensajes o simbología que, pese a ser ajenas al deporte, puedan incidir negativamente en el desarrollo de las competiciones.
Las causas de prohibición de acceso en los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de las entidades deportivas y constarán también, de forma visible, en los puntos de venta de las localidades y en los lugares de acceso al recinto.
Asimismo, las citadas disposiciones establecerán expresamente la posibilidad de privar de los abonos vigentes y de la inhabilitación para obtenerlos durante el tiempo que se determine reglamentariamente a las personas que sean sancionadas con carácter firme por conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.
Artículo 150. Consumo y venta de bebidas alcohólicas y de otro tipo de productos.
Quedan prohibidos en las instalaciones en las que se realicen competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En las instalaciones donde se realicen competiciones deportivas queda prohibida la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir daños a los participantes en la competición o a los espectadores por su peso, tamaño, envase o demás características. Reglamentariamente se determinarán los grupos de productos que son incluidos en esta prohibición.
Artículo 151. Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos deportivos.
Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo o los acontecimientos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que puedan producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubiesen adoptado las medidas de prevención establecidas en el presente titulo.
Cuando varias personas o entidades sean consideradas organizadoras, todas ellas responderán de forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
Esta responsabilidad es independiente de aquélla en la que puedan incurrir en el ámbito penal o en el disciplinario deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.
CAPÍTULO II. Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos
Artículo 152. Condiciones de acceso al recinto.
Queda prohibido:
Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que puedan producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual, cualquiera que sea el soporte en el que se realicen estas conductas.
Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.
Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Acceder al recinto sin título válido de ingreso en éste.
Cualquier otra conducta que reglamentariamente se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.
Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior y, en particular, a:
Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en su interior.
Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en las letras a) y b) del apartado anterior.
Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado 1, en tanto no deponga su actitud, o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.
Artículo 153. Condiciones de permanencia en el recinto.
Es condición de permanencia de los espectadores en el recinto deportivo, en los acontecimientos deportivos, no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos. En particular:
No agredir ni alterar el orden público.
No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.
No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.
No lanzar ninguna clase de objetos.
No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego o en las zonas y recintos donde se desarrolle la competición deportiva.
No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se realicen o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que puedan producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.
Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:
No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.
Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.
El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.
Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos estarán obligadas a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y a abandonar sus aledaños cuando sean requeridas para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado 1.
Artículo 154. Declaraciones de alto riesgo de los acontecimientos deportivos.
Las federaciones deportivas deberán comunicar a la autoridad gubernativa competente por razón de la materia a que se refiere este título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior, o, en su caso, las autoridades autonómicas correspondientes.
La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Gallega de Control de la Violencia e implicará la obligación de las entidades deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán alguno de los siguientes instrumentos:
Sistema de venta de entradas.
Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.
Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
Artículo 155. Control y gestión de accesos y de venta de entradas.
Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y establecerán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida recogida en este artículo y las competiciones deportivas en las que se debe aplicar.
Artículo 156. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.
En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa para imponer a las personas organizadoras las siguientes medidas:
Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.
Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en todo el recinto a fin de grabar el comportamiento de los espectadores.
Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del recinto en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en el presente título, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y de lo previsto en la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, y en la normativa de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Instalar circuitos cerrados de televisión para grabar la totalidad del recinto durante el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.
Cuando se decida adoptar estas medidas, la organización del espectáculo o competición lo advertirá a los espectadores en el reverso de las entradas así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.
CAPÍTULO III. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 157. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.
Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente.
El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con la presente ley y las disposiciones que la desarrollan, y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la realización de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.
La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectados que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos, y, específicamente, en los circuitos cerrados de televisión.
El incumplimiento de las normas que regulan la realización de los espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes definidos en el presente título bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos señalados en las letras c) y g) del presente apartado.
La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial transcendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en ella.
El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
La realización de cualquier conducta definida en el presente título, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la transcendencia o efectos señalados en las letras c) y g) del presente apartado.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo II del presente título.
Son infracciones graves:
Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la realización de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior.
La realización de las conductas definidas en el presente título que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la realización de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.
El apoyo a las actividades de peñas, asociaciones o grupos de aficionadas y aficionados que incumplan lo estipulado en la presente ley.
Es infracción leve de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las previsiones impuestas en la presente ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como las conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.
Artículo 158. Infracciones de los espectadores.
Son infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y espectáculos deportivos:
La realización de cualquier acto o conducta definido en el presente título cuando ocasione daños o graves riesgos a las personas o a los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en él.
El incumplimiento de la orden de desalojo establecida que puedan decretar los responsables de seguridad.
El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
Es infracción grave de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153, 154 y concordantes de la presente ley que no fuesen calificadas como muy graves en el apartado anterior.
Es infracción leve de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.
Artículo 159. Infracciones de otras personas.
Son infracciones muy graves de cualquier persona que las cometa:
La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153, 154 y concordantes en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en ellas.
La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a ellos.
La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a la información o a las actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
Son infracciones graves de cualquier persona que las cometan:
La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153 y 154 de la presente ley en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.
La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en la letra b) del apartado anterior en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a ellos.
La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el artículo 150.1 o de aquéllos cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.
Son infracciones leves de cualquier persona que las cometa la realización de las conductas definidas en el presente título que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.
Se sustituye "sujeto" por "persona" por la disposición adicional 2.h) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Artículo 160. Sanciones.
Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:
De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
De 60.000,01 a 650.000 euros en caso de infracciones muy graves.
Además de las sanciones económicas antes mencionadas, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos podrán imponérseles las siguientes:
La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves y hasta dos meses por infracciones graves.
Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.
Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.
Además de las sanciones económicas o en lugar de éstas, a quienes realicen las declaraciones que perturben el buen orden deportivo definido en el presente título se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.
Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el artículo 159.1.c) se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta y podrá ofrecerse a las personas sancionadas un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.
Artículo 161. Sanción de prohibición de acceso.
Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socias, asociadas o abonadas a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora y se mantendrá la exclusión del abono o de la condición de socias o asociadas durante todo el período de cumplimiento de la sanción.
A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por personas miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Se sustituye "miembro" por "persona miembro" en el apartado 2 por la disposición adicional 2.g) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Artículo 162. Personas responsables.
De las infracciones a que se refiere el presente título serán administrativamente responsables las personas físicas y jurídicas que actúen como autoras y sus colaboradores.
Jugadores, personal técnico y persona directiva, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva, responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de su función deportiva específica.
Estas mismas personas se encuentran plenamente sometidos a las disposiciones del presente título cuando asistan a competiciones o espectáculos deportivos en condición de espectadores.
Se sustituye "sujeto" por "persona" y "directivo" por "persona directiva" por la disposición adicional 2.h) e i) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Artículo 163. Criterios modificativos de la responsabilidad.
Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a conductas definidas en la presente ley se tomarán en consideración los siguientes criterios:
El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.
La colaboración en la localización y en la aminoración de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas responsables.
La adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de ésta.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.
Para la determinación de la concreta sanción aplicable en relación con las infracciones relativas a obligaciones de seguridad de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos se tomarán en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción declarada por resolución firme.
Artículo 164. Competencia para la imposición de sanciones.
La competencia para la instrucción y resolución de los expedientes en la materia corresponde a la Comisión Gallega de Control de la Violencia.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el cumplimiento de los oportunos trámites, que debe incluir necesariamente la separación de las fases de instrucción y resolución.
Artículo 165. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que la infracción se haya cometido. En caso de infracciones continuas o permanentes, el plazo empezará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora. Se reiniciará el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución mediante la que se impone la sanción o transcurriera el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por una causa no imputable a la persona infractora.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Artículo 166. Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios.
La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en ellos hasta que recaiga una sentencia o un auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que ponga término al proceso penal vinculará la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta cualificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía. Solo podrá recaer una sanción penal, administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no exista identidad de fundamento jurídico.
Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente aplicables sanciones administrativas y disciplinarias previstas en la presente ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador. Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos estará obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.
Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento y lo notificará al órgano administrativo que tramite el procedimiento sancionador. En caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos, podrá, no obstante, continuar la tramitación del procedimiento disciplinario.
Una vez finalizado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los siguientes acuerdos:
Continuar el procedimiento disciplinario cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción o, cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda corresponder a consecuencia del procedimiento disciplinario.
Acordar el archivo de las actuaciones cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse a consecuencia del procedimiento disciplinario.
En caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero la infracción sea susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por la aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.
En caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que la dictó notificará este hecho al órgano disciplinario federativo que en su día le haya comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que este proceda a archivar las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pueda imponerse, en cuyo caso procederá conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de este artículo.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383
Disposición adicional primera. Voluntariado.
Las personas que colaboren materialmente en el desarrollo de la práctica deportiva mediante la realización de actividades de apoyo, transporte y cooperación para la realización y cumplimento de compromisos de aquélla y que realicen gastos menores en el desarrollo de su labor podrán justificarlos, a todos los efectos, con la aportación del documento justificativo del citado gasto.
Disposición adicional segunda. Creación de los órganos nuevos y adaptación de los existentes.
Los órganos administrativos de nueva creación que se prevén en la presente ley y la adaptación a ésta de los existentes se producirá en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Aplicación de lo establecido en el título IX.
Lo dispuesto en el título IX se entenderá en el marco de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
La Comunidad Autónoma de Galicia ejecutará las previsiones de dicho título IX cuando disponga, con carácter efectivo, de un cuerpo de policía autonómico y cuente con competencias estatutarias en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.
Se modifica por el art. 25 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Disposición adicional cuarta. La asociación Unión de Federaciones Deportivas Gallegas, Ufedega.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley y en los términos en él establecidos, la asociación Unión de Federaciones Deportivas Gallegas, Ufedega, entidad sin ánimo de lucro constituida al amparo de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, podrá acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia.
Se añade por el art. 24.2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Disposición transitoria única. Adaptación de los estatutos y de los reglamentos de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas adaptarán sus estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley, en lo que fuese necesario, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, especialmente, la Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia, y su normativa de desarrollo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 2 de abril de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
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