Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
La interposición ante los órganos sociales de los recursos contemplados en esta ley interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad de las acciones que puedan corresponder a las personas socias.
Subsección 2.ª El órgano de administración
Artículo 36. Clases.
El órgano de administración de las sociedades cooperativas será, con carácter general, el Consejo Rector.
En aquellas entidades que cuenten con un número igual o inferior a diez personas socias comunes, sus estatutos podrán prever otros modos de organizar dicha administración, cuales son la Administración Única y la Administración Solidaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 sobre personas administradoras. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes los estatutos sociales deberán atribuir la administración de aquellas a dichas personas administradoras, pudiendo elegir entre la Administración Única o Solidaria de la entidad.
En tales supuestos, los estatutos sociales de estas entidades podrán establecer, en función de su número de integrantes, distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Asamblea General la facultad de optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, en cuyo caso la inscripción registral se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Artículo 37. El Consejo Rector: naturaleza y competencia.
El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa y está sujeto a la ley, a los estatutos y a las directrices generales fijadas por la Asamblea General.
Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:
Fijación de criterios básicos de la gestión.
Presentación a la Asamblea General de las cuentas del ejercicio y demás documentos necesarios según la normativa contable aplicable, así como la propuesta de distribución o asignación de los resultados positivos o de imputación de pérdidas, en su caso.
Control del ejercicio de las facultades delegadas.
Otorgamiento de poderes generales.
Prestación de avales, fianzas o garantías reales a favor de otras personas con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, salvo lo dispuesto para las de crédito, y autorización a la Dirección para actos de disposición relativos a dichos derechos reales, fianzas o avales. Todo ello sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 28.l) sobre competencias de la Asamblea General.
Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, siempre que estas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos. El acuerdo adoptado deberá constar en el orden del día y ser ratificado, en su caso, por la Asamblea General inmediatamente posterior.
Aquellas que le hayan sido delegadas por la Asamblea General.
Decidir sobre el rehúse del reembolso de las aportaciones de las personas socias.
Decidir sobre la admisión de personas socias.
Todas aquellas otras facultades de gobierno, gestión y representación que no estén reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos sociales.
Aquellas materias atribuidas al Consejo Rector por la ley o los estatutos no podrán ser objeto de decisión por otros órganos de la sociedad.
La representación de la sociedad cooperativa, atribuida al Consejo Rector, se extenderá a todos los asuntos concernientes a la entidad.
La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, que lo será también de la sociedad cooperativa, tiene atribuido el ejercicio de la representación de la entidad, debiendo ajustar su actuación a los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector. En su ausencia ejercerá sus funciones la persona titular de la Vicepresidencia.
Artículo 38. Composición y elección del Consejo Rector.
Los estatutos fijarán la composición del Consejo Rector o, al menos, el número máximo y mínimo de sus componentes, en cuyo caso, será la Asamblea General quien lo precise. En todo caso, formarán parte del mismo la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.
Los miembros del Consejo Rector serán elegidos de entre los socios y socias por la Asamblea General, en votación secreta y por mayoría simple, con las únicas excepciones establecidas en este artículo y su desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente, se regulará la presencia de determinados colectivos en este órgano y, en particular, de las personas socias de trabajo, de las personas socias integrantes de las secciones, de las personas socias colaboradoras, de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las personas inversoras.
Asimismo, los estatutos sociales podrán admitir, en número que no exceda de un tercio del total de los integrantes de este órgano que sean personas socias, el nombramiento como consejeros o consejeras de personas que sin ostentar la condición de socias puedan contribuir, en función de su cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, al cumplimiento más eficaz de las funciones encomendadas a este órgano. Reglamentariamente se regulará el nombramiento y estatuto de las citadas personas.
En cualquier caso, el Consejo Rector estará integrado, en sus dos terceras partes, como mínimo, por personas socias de la entidad.
Los estatutos podrán regular el procedimiento electoral con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en los preceptos reglamentarios que la desarrollen. Si aquellos lo prevén, la elección de los miembros del Consejo Rector podrá realizarse tras la constitución de una mesa electoral a lo largo de una sesión continuada cuya duración se establecerá en la correspondiente convocatoria.
Las sociedades cooperativas procurarán la presencia equilibrada de socios y socias en el Consejo Rector.
Artículo 39. Organización, funcionamiento y mandato del Consejo Rector.
El Consejo Rector elegirá de entre sus miembros a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y demás cargos previstos estatutariamente, salvo que tal facultad venga atribuida a la Asamblea General por los estatutos.
El Consejo Rector se convocará por la persona titular de la Presidencia o por quien le sustituya legalmente, a iniciativa propia o a petición de cualquier otro miembro del Consejo. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hizo la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.
No será necesaria convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros y consejeras, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.
El Consejo Rector se reunirá con la periodicidad que establezcan los estatutos y, como mínimo, una vez al año, quedando válidamente constituido cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus componentes. En segunda convocatoria, quedará constituido cualquiera que sea el número de asistentes. Los estatutos determinarán el plazo que deba transcurrir entre la primera y la segunda convocatoria.
La actuación de sus miembros será personalísima, sin que puedan hacerse representar por otra persona. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo el voto de la Presidencia los empates que pudieran producirse.
Cuando los estatutos lo prevean, el Consejo Rector podrá adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse, mediante votación por escrito, siempre que ningún consejero se oponga a este procedimiento. Los estatutos que contemplen esta posibilidad deberán regular las peculiaridades propias de esta actuación.
Si los estatutos sociales lo prevén, tanto la convocatoria como el desarrollo de las sesiones del Consejo Rector podrán realizarse, con plena validez a todos los efectos, mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente, se establecerán las garantías necesarias para la realización de ambos actos, en especial las relativas al procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para las votaciones no presenciales, en las que se garantizará la identidad de la persona socia, la autenticidad del voto y, en los supuestos en que así esté previsto, su confidencialidad.
Reglamentariamente, se regulará la asistencia de personas ajenas al Consejo Rector a sus sesiones, las atribuciones de la Presidencia en caso de urgencia y los requisitos del acta, cuya redacción corresponde a la Secretaría del Consejo Rector.
Los estatutos fijarán el periodo de duración del mandato del Consejo Rector, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a seis, finalizado el cual, se renovará el Consejo en su totalidad, sin perjuicio de que sus miembros puedan ser reelegidos para sucesivos periodos.
Los miembros del Consejo Rector continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.
Las situaciones relativas a las vacantes, suplencias, renuncias y revocaciones que se produzcan en el seno del Consejo Rector se regularán reglamentariamente.
Artículo 40. Delegación de facultades del Consejo Rector.
El Consejo Rector, si los estatutos lo prevén, podrá designar de entre sus miembros una Comisión Ejecutiva o una o más personas consejeras delegadas, en quienes delegará de forma permanente o por un periodo determinado aquellas facultades que sean susceptibles de ello.
Las facultades delegadas solo podrán alcanzar al tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa, conservando en todo caso el Consejo Rector, con carácter exclusivo e indelegable, las facultades comprendidas entre las letras a) y h), ambas inclusive, del artículo 37.2, regulador del régimen competencial del citado órgano.
La delegación de alguna facultad del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en el Consejero Delegado y la designación de los miembros del Consejo que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes. La designación de las personas consejeras delegadas y de los miembros que vayan a integrar la Comisión Ejecutiva, las facultades permanentes que le hayan sido conferidas y su sustitución, modificación o revocación deberán ser inscritas en el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 41. Impugnación de acuerdos del Consejo Rector.
Sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad regulada en el artículo 51, los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceras personas, los intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, por los miembros de aquel que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un diez por ciento en las sociedades cooperativas de más de mil, un quince por ciento en las de más de quinientas y un veinte por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Artículo 42. Personas administradoras.
Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de personas socias comunes igual o inferior a diez podrán conferir su gobierno, gestión y representación a una Administración Única, o a una Administración Solidaria que cuente con dos personas, siempre que se determine estatutariamente. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias comunes dicha atribución será obligatoria.
El régimen de estos órganos será el establecido en los artículos 37 a 41 para el Consejo Rector, así como en aquellos otros que contengan referencias a dicho órgano, en ambos casos, en todo lo que, conforme a su naturaleza, les sea de aplicación. Las facultades de la Presidencia y de la Secretaría corresponderán a la Administración Única o, indistintamente, a cada una de las personas que ostentan la representación solidaria, respectivamente.
La sustitución de estas personas administradoras, en relación con las competencias atribuidas por el artículo 29 para la convocatoria de la Asamblea General, si no estuviese prevista estatutariamente la existencia de suplentes, la ejercerá el socio o socia de mayor antigüedad, y, en caso de igualdad, el de mayor edad.
En el supuesto de vacante, si no estuviera prevista en los estatutos la existencia de suplentes, la persona socia de mayor antigüedad, y, en caso de igualdad, la de mayor edad, procederá a la convocatoria de la Asamblea General en la que se cubran tales cargos.
Las situaciones relativas a las vacantes, suplencias, renuncias y revocaciones de las personas administradoras se regularán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Sección 3.ª Órganos potestativos
Artículo 43. Comité Técnico.
Los estatutos podrán prever la existencia de un Comité Técnico, delegado de la Asamblea General, fijando su composición y su régimen de funcionamiento con arreglo a lo establecido en este artículo y su desarrollo reglamentario. Estará integrado, al menos, por tres miembros elegidos en votación secreta por la Asamblea General de entre los socios y socias con plenitud de derechos, sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de un asesor o asesora de carácter externo. En todo caso, el número de miembros habrá de ser impar. El periodo de mandato oscilará entre los dos y seis años, en función de lo que estatutariamente se determine, si bien sus integrantes continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación efectiva, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. La duración de su mandato no podrá ser coincidente con el correspondiente al órgano de administración.
Los miembros del Comité Técnico tendrán atribuidas todas o algunas de las siguientes funciones, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos:
De seguimiento y control.
De resolución de reclamaciones.
De resolución de apelaciones.
De garantía.
De información.
El nombramiento, funcionamiento y alcance de las funciones referidas en el apartado anterior, así como cualquier otro aspecto del régimen del citado órgano, se regularán reglamentariamente.
Artículo 44. Intervención.
En las sociedades cooperativas con más de diez personas socias, los estatutos podrán prever la existencia de un órgano de Intervención, en cuyo caso deberán fijar su composición, régimen de funcionamiento e incidencias de su mandato con arreglo a lo establecido en este artículo y su desarrollo reglamentario. Sus miembros, siempre en número impar, serán elegidos por la Asamblea General de entre los socios y socias de la entidad para un periodo de mandato que oscilará entre los dos y seis años, en función de lo que estatutariamente se determine, si bien continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación efectiva, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. La duración del mandato de este órgano no podrá ser coincidente con el correspondiente al órgano de administración.
Si los estatutos lo prevén, y siempre que existan tres o más miembros en la Intervención, un tercio del total podrán ser personas no socias.
A los interventores e interventoras les corresponden las siguientes funciones:
Revisar las cuentas anuales y demás documentos que se determinen reglamentariamente, debiendo proponer al órgano de administración, en su caso, su adecuación a la legalidad.
Informar a la Asamblea General sobre los asuntos o cuestiones que esta les someta.
El nombramiento, funcionamiento y alcance de las funciones referidas en el apartado anterior, así como cualquier otro aspecto del régimen del citado órgano, se regularán reglamentariamente.
Artículo 45. Otros órganos sociales.
Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos se estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la sociedad cooperativa, determinando su composición, régimen de actuación y competencias, sin que, en ningún caso, se les atribuyan las propias de los órganos regulados en la presente ley.
La denominación de estos órganos no deberá inducir a confusión con la de los regulados en esta ley.
Sección 4.ª Del apoderamiento y la dirección
Artículo 46. Régimen general.
El órgano de administración podrá conferir apoderamientos a cualquier persona, que, en todo caso, estarán sometidos a las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 40.
El otorgamiento, modificación y revocación de poderes que contengan facultades de gestión y administración, atribuidos con carácter permanente, deberán ser inscritos en el Registro de Cooperativas Andaluzas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 47. La Dirección.
Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confieran. Para las sociedades cooperativas de crédito será necesaria la designación de un director o directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente. Igualmente, aquellas sociedades cooperativas que constituyan sección de crédito deberán designar un director o directora de la sección, o cargo equivalente, con dedicación permanente, que podrá coincidir o no con el director o directora general de la cooperativa, si existiera.
Las competencias de los miembros de la Dirección se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa requerirán siempre autorización expresa del órgano de administración, con excepción de aquellos que formen parte de la actividad propia de la sociedad cooperativa, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.l).
Los miembros de la Dirección tendrán los derechos y deberes que dimanen del respectivo contrato. Al menos una vez al año deberán presentar al órgano de administración un informe detallado sobre la situación económica de la sociedad cooperativa y, dentro del plazo de dos meses, a contar desde el día de cierre del ejercicio social, elevar a dicho órgano una propuesta de los documentos contables que reglamentariamente se determinen. Asimismo, deberán comunicar sin demora al órgano de administración todo asunto que, por su importancia, requiera ser conocido por este. Sus miembros asistirán con voz y sin voto a las sesiones del órgano de administración cuando se les convoque e informarán, en tal caso, sobre los extremos de su gestión que les sean solicitados.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.2 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.2 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Sección 5.ª Régimen aplicable a los miembros de los órganos
Artículo 48. Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades.
No podrán ser miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Dirección, o de la Intervención, aquellas personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias limitativas:
Incapacidades:
1.º Las personas incapaces, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las sociedades cooperativas integradas mayoritaria o exclusivamente por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus padres, en caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada, o por sus tutores o tutoras, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, siéndoles de aplicación a estos el régimen de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones y responsabilidad previsto en este artículo.
2.º Las personas condenadas por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, así como de falsedad o contra la Administración pública.
3.º Las personas concursadas no rehabilitadas y aquellas que, por razón de su cargo, no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
Prohibiciones:
1.º Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate, en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
2.º Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General.
3.º Quienes como integrantes de dichos órganos hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.
Incompatibilidades:
Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del órgano de administración, de la Intervención e integrante del Comité Técnico.
Estatutariamente, se podrá extender dicha incompatibilidad a los miembros de la Dirección.
La incompatibilidad se extenderá al cónyuge o pareja de hecho y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad en las sociedades cooperativas de más de veinticinco personas socias.
El miembro del órgano de administración, Dirección, Intervención o Comité Técnico que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, o por cualquier otra establecida en los estatutos, será destituido conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 22, relativo a la exclusión, y su correspondiente desarrollo reglamentario, pudiéndose acordar por el órgano de administración la suspensión inmediata en el cargo del miembro afectado en tanto se resuelvan los recursos internos planteados o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho el interesado. No obstante, corresponderá a la Asamblea General determinar dicha suspensión cuando la persona afectada pertenezca a la Administración Única o Solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la eventual facultad del Comité Técnico de la entidad respecto de la convocatoria de Asamblea General en la que se dilucide esta cuestión, con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente, así como de las responsabilidades en que haya podido incurrir el miembro del órgano concernido.
Si la sociedad cooperativa no contase con Comité Técnico, un número de personas socias, que represente al menos al diez por ciento de estas en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes, podrá solicitar al órgano de administración que adopte el acuerdo de destitución del miembro que, a su entender, incurra en alguna de las causas de incapacidad, prohibición o incompatibilidad establecidas en el presente artículo.
Transcurrido un mes desde la expresada solicitud sin que esta fuese atendida en forma por el órgano de administración, cualquiera de los solicitantes estará legitimado para solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de la Asamblea General a fin de que se pronuncie sobre este extremo.
Artículo 49. Retribución.
Los estatutos sociales podrán prever que la Presidencia y la Secretaría del Consejo Rector, los miembros de la Comisión Ejecutiva, del Comité Técnico y de la Intervención, los consejeros delegados, así como la Administración Única o las personas administradoras solidarias, y las personas responsables de la liquidación de la sociedad cooperativa, puedan percibir retribuciones, debiendo acordarse por la Asamblea General, a instancia del órgano de administración, el sistema de retribución y su cuantificación.
Los miembros del órgano de administración y, caso de existir, del Comité Técnico y de la Intervención serán resarcidos, en todo caso, por los gastos que les origine el desempeño de sus funciones.
Artículo 50. Responsabilidad social.
Los miembros del órgano de administración, de la Dirección, del Comité Técnico y de la Intervención deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponde a un ordenado gestor de sociedades cooperativas y a un representante leal, debiendo guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial aun después de haber cesado en sus funciones.
Todos ellos responderán frente a la sociedad cooperativa y las personas socias del perjuicio que causen por los actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo.
La responsabilidad de los miembros de los órganos colegiados frente a la sociedad cooperativa y los socios y socias será solidaria, quedando exentos de la misma:
Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que votaron en contra del mismo solicitando que constara en el acta, que no han participado en su ejecución e hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.
Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución.
Quienes prueben que propusieron a la Presidencia del órgano la adopción de las medidas pertinentes para evitar un daño o perjuicio irrogado a la sociedad cooperativa como consecuencia de la inactividad del órgano.
La responsabilidad frente a terceros tendrá el carácter que establezca la legislación estatal aplicable.
No exonerará de responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya ordenado, aceptado, autorizado o ratificado el acto o acuerdo, cuando el mismo sea propio de la competencia del órgano que lo adoptó en cada caso.
Artículo 51. Acciones de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención, los responsables de la auditoría y las personas liquidadoras será ejercitada por la sociedad cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría simple, y sin que sea necesaria la previa inclusión del asunto en el orden del día. Dicho acuerdo determinará la suspensión inmediata en el cargo de los miembros afectados mientras dure el procedimiento judicial o arbitral iniciado contra ellos.
De no adoptarse dicho acuerdo, o transcurridos tres meses desde su adopción sin que la sociedad cooperativa hubiese entablado la correspondiente acción de responsabilidad, esta podrá ser ejercitada, en el plazo de dos meses, por cualquier socio o socia, en nombre y por cuenta de la sociedad
La acción de responsabilidad contra la Dirección podrá ser ejercitada, además de por los anteriores, por el órgano de administración.
La Asamblea General podrá, en cualquier momento, y previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, transigir o desistir del ejercicio de la acción de responsabilidad.
La acción de responsabilidad prescribirá al año desde que los hechos fueran conocidos y, en todo caso, a los tres años desde que se produjeron.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier socio o socia podrá ejercitar la pertinente acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios que se le hayan causado directamente en su patrimonio.
Artículo 52. Conflicto de intereses.
La asunción de obligaciones por parte de la sociedad cooperativa a favor de cualquier miembro del órgano de administración, del Comité Técnico, de la Intervención o de la Dirección, así como de los cónyuges, parejas de hecho o de alguno de los parientes de aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, requerirá una autorización expresa, expedida por el órgano de administración, al efecto de evitar eventuales conflictos de intereses.
No obstante, corresponderá a la Asamblea General acordar y expedir dicha autorización cuando el conflicto de intereses se plantee respecto de algún miembro del órgano de administración o de alguna de las personas ligadas a este anteriormente indicadas en aquellos casos en que la administración de la sociedad cooperativa se ejerza de manera única o solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.
La citada autorización no será preceptiva cuando se trate de relaciones propias de la condición de socio o socia.
La persona socia que se vea implicada en un eventual conflicto de intereses no podrá tomar parte en la votación del correspondiente órgano.
El contrato estipulado sin la preceptiva autorización será anulable, salvo que sea ratificado por la Asamblea General, quedando a salvo, en cualquier caso, los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
CAPÍTULO V. Régimen económico
Artículo 53. Responsabilidad.
La sociedad cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al Fondo de Formación y Sostenibilidad, que solo responderá de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de sus fines.
La responsabilidad de los socios y socias por las deudas sociales quedará limitada al importe de las aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.
Artículo 54. Capital social.
En las sociedades cooperativas el capital social tendrá una doble acepción: el capital social contable, que es el resultante de las aportaciones suscritas en cada momento, y el capital social estatutario, constituido por la parte de aquel que ha de reflejarse estatutariamente mediante una cifra, cuya variación está sometida a determinados requisitos que se recogen en el presente artículo.
Las citadas aportaciones pueden ser, a su vez, obligatorias o voluntarias, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 56.
El capital social deberá estar suscrito en su totalidad, y desembolsado, al menos, en un cincuenta por ciento, salvo que el órgano de administración acuerde su aplazamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 58.3 para el ingreso de nuevas personas socias.
Si por cualquier razón el capital social contable quedara por debajo de la cifra de capital social estatutario, será necesario acuerdo de reducción, adoptado por la Asamblea General, en el que deberán observarse las garantías que reglamentariamente se determinen.
El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social de las sociedades cooperativas de primer grado no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo que se trate de una entidad pública, en cuyo caso se podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones. No obstante, en las sociedades cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias el citado importe podrá llegar hasta el sesenta y cinco por ciento del capital social, independientemente de las cualidades de la persona socia que suscriba las aportaciones.
En cuanto a las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, se estará a lo dispuesto en el artículo 108.3 sobre el importe total de las aportaciones de cada persona socia.
Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y, de autorizarse por la Asamblea General, podrán consistir en bienes y derechos evaluables económicamente, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa legal aplicable en lo que a su entrega y saneamiento se refiere. La expresada autorización podrá tener un carácter general, sin que sea preciso su acuerdo en cada caso.
El régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias se determinará reglamentariamente.
Las aportaciones se acreditarán mediante títulos o libretas de participación, en ambos casos, de carácter nominativo, o por cualquier otro medio que se determine reglamentariamente, no teniendo en ningún caso la consideración de títulos valores.
Se modifica primer párrafo del apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Artículo 55. Aportaciones obligatorias.
Las aportaciones obligatorias son aquellas que forman parte del capital social y cuya suscripción, al constituirse la entidad o posteriormente por acuerdo de la Asamblea General, deben realizar necesariamente quienes ostenten la condición de personas socias en el momento de su emisión.
Las aportaciones obligatorias pueden ser constitutivas o sucesivas, según se establezca en el momento de la constitución de la entidad o con posterioridad, respectivamente.
El importe de las aportaciones obligatorias constitutivas deberá fijarse estatutariamente, pudiendo determinarse con referencia a cuantías o índices económicos publicados por organismos oficiales o independientes.
La suma de dichas aportaciones deberá ser, al menos, igual al capital social estatutario, y deberá desembolsarse, como mínimo en un cincuenta por ciento, en el momento de su suscripción, y el resto, en las condiciones y plazos que fijen los estatutos, con el límite máximo de tres años.
Las aportaciones obligatorias sucesivas podrán acordarse por la Asamblea General, que fijará su cuantía y condiciones, teniendo en cuenta que tanto el porcentaje inicial como los plazos para materializar el desembolso serán los establecidos para las aportaciones obligatorias constitutivas.
Podrá preverse estatutariamente que la cuantía de las aportaciones obligatorias sea igual para todos, diferenciada según los tipos de socios o socias previstos en esta ley en función de su naturaleza física o jurídica, o proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada persona socia, conforme a módulos de participación objetivamente establecidos en los estatutos sociales.
En el caso de que la aportación de una persona socia quedara por cualquier razón por debajo de la que debiera realizar con carácter obligatorio, esta quedará obligada a reponerla hasta alcanzar dicho importe. A tal efecto, será inmediatamente requerida por el órgano de administración. Dicha aportación deberá desembolsarse en el plazo que fijen al efecto los estatutos o, en su defecto, acuerde la Asamblea General, sin que pueda exceder de un año desde el requerimiento.
Artículo 56. Aportaciones voluntarias.
Las aportaciones voluntarias son aquellas que forman parte del capital social y cuya suscripción, al constituirse la entidad o, posteriormente, por acuerdo del órgano social correspondiente, resulta opcional para las personas socias.
Tanto la Asamblea General como el órgano de administración podrán acordar la admisión de aportaciones voluntarias de socios y socias, fijando la cuantía global máxima, el plazo de suscripción, que no podrá exceder de seis meses, y la determinación de su tipo de interés conforme a lo previsto para la remuneración de las aportaciones en el artículo 57.
Todo socio o socia tendrá derecho a suscribir como aportación voluntaria, dentro de la cuantía global máxima que determine el acuerdo social, una parte proporcional a la aportación obligatoria para integrar el capital social que tuviera en el momento de la adopción de dicho acuerdo. Quien no haga uso, en todo o en parte, de este derecho podrá cederlo a otras personas socias siempre que queden salvados los límites legales relativos a los porcentajes máximos de titularidad de las aportaciones.
En el supuesto de que las personas socias no suscriban la totalidad de la cuantía global máxima de las aportaciones voluntarias, se entenderá que, una vez que haya finalizado el plazo de suscripción fijado por el órgano social competente, la referida cuantía queda automáticamente reducida al importe efectivamente realizado por los socios y socias, salvo que se hubiera previsto en el acuerdo que el aumento quedase sin efecto en tal caso.
Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse, al menos, en un cincuenta por ciento en el momento de su suscripción, y el resto en las condiciones y plazos que fije el acuerdo social, sin que en ningún caso pueda exceder de un año.
La persona socia que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General.
Artículo 57. Remuneración de las aportaciones.
Las aportaciones sociales al capital social devengarán intereses por la cuantía efectivamente desembolsada cuando así lo determinen los estatutos sociales, la Asamblea General o, en el caso de las voluntarias, el órgano que las acuerde. Los estatutos o los expresados órganos serán, asimismo, respectivamente, los que determinen su cuantía, que en ningún caso será superior a seis puntos por encima del interés legal, en el caso de la persona socia; u ocho puntos por encima de dicho interés, en el caso de la persona inversora, salvo cuando perciba la remuneración mixta a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25.4, en cuyo caso se establecerá reglamentariamente un límite inferior.
El régimen de retribución al capital y, singularmente, la eventual suspensión de su devengo o la preferencia en su abono en función del tipo de aportaciones serán objeto de determinación reglamentaria. En cualquier caso, tratándose de las aportaciones sociales previstas en el artículo 60.1 cuyo reembolso pueda rehusarse incondicionalmente por el órgano de administración, su remuneración efectiva se decidirá en cada ejercicio por la Asamblea General.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Artículo 58. Aportaciones de nuevo ingreso.
La Asamblea General fijará la cuantía de las aportaciones obligatorias del aspirante a socio o socia y las condiciones y plazos para su desembolso, armonizando las necesidades de la sociedad cooperativa con las de las nuevas personas socias.
El importe de dichas aportaciones no podrá ser inferior al de las aportaciones obligatorias constitutivas a que se refiere el artículo 55.3, ni superar las efectuadas con el carácter de obligatorias por las personas socias actuales, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo.
No obstante, los estatutos sociales podrán prever que las aportaciones de nuevo ingreso se fijen por la Asamblea General en función del activo patrimonial o valor razonable de la empresa.
A los efectos de esta ley, se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas independiente designado al efecto por el órgano de administración. El coste de dicha designación correrá a cargo de la sociedad cooperativa. El valor razonable establecido será válido para todas las incorporaciones que tengan lugar dentro del ejercicio económico, sin perjuicio de la nueva valoración que habrá de practicarse de solicitarlo la persona aspirante que discrepe y que corra con su coste con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente.
El órgano de administración, de preverse estatutariamente, podrá autorizar que las personas aspirantes a la condición de socio desembolsen una cantidad inferior a la que les corresponda, e incluso, si la situación económica de la sociedad cooperativa lo permite, a no desembolsar cantidad alguna en el momento de su ingreso, aplazando dicha obligación hasta que se les satisfagan los anticipos o se les hagan efectivos los retornos acordados por dicho órgano, que igualmente podrá decidir su prorrateo.
Asimismo, podrá preverse estatutariamente que la persona trabajadora que solicite su ingreso como socio o socia tenga derecho a una deducción de la aportación obligatoria de ingreso equivalente a los beneficios que con su actividad haya contribuido a generar en los dos últimos ejercicios, conforme a módulos que también deberán preverse estatutariamente.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los supuestos en que se ejerza la libre transmisión de participaciones a la que se refieren los artículos 89, 96.3 y 102.2.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Artículo 59. Regularización del balance y actualización de aportaciones.
El balance de las sociedades cooperativas podrá regularizarse con arreglo a la normativa aplicable, sin perjuicio del destino de la plusvalía resultante establecido en el apartado siguiente.
Del resultado de la regularización del balance se destinará un cincuenta por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y el resto a una cuenta de pasivo denominada «actualización de aportaciones», a cuyo cargo se realizará la actualización del valor de las aportaciones al capital social. Todo ello, operará sin perjuicio de lo que establezca una ley especial a este respecto.
En caso de liquidación o transformación de la cooperativa, el remanente existente en la cuenta de actualización de aportaciones se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio.
Las aportaciones susceptibles de actualización así como sus requisitos y límites serán objeto de regulación reglamentaria.
Artículo 60. Reembolso.
Las aportaciones sociales confieren a la persona socia que las desembolsa el derecho a su reembolso en caso de baja, salvo que los estatutos les priven de este carácter, ya sea permitiendo que el órgano de administración pueda rehusar su reembolso incondicionalmente, o bien regulando la libre transmisión de aportaciones, conforme a lo previsto en los artículos 89, 96.3 y 102.2.
La transformación de aportaciones con derecho de reembolso, en caso de baja, en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración de la cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General.
Asimismo, los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social contable que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración.
En ambos casos, podrán causar baja, con la consideración de justificada, aquellas personas socias que se ajusten a lo previsto o en quienes concurran las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c), procediéndose a la devolución de sus aportaciones en el plazo máximo de un año a partir del acuerdo societario.
El valor de las aportaciones que hayan de reintegrarse será el que refleje el libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social a que se refiere el artículo 72.1.a), incluyéndose en el cómputo, en su caso, la parte proporcional del Fondo de Retornos.
El órgano de administración comunicará a la persona socia que cause baja la liquidación efectuada, que incluirá las deducciones practicadas y el importe a reembolsar, ambos, en su caso, en el plazo de un mes desde la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio en que se produzca dicha baja.
Las reglas para efectuar la liquidación, la forma y plazos para realizar el reembolso, así como el régimen jurídico del rehúse, se determinarán reglamentariamente, sin que las eventuales deducciones, una vez detraídas las pérdidas imputables al socio y las acumuladas en la proporción que contablemente le corresponda, puedan superar el cincuenta por ciento de las aportaciones obligatorias, y sin que la posible demora en su devolución pueda superar el plazo de cinco años en casos de exclusión y de baja no justificada, de tres años en caso de baja justificada, y de un año, u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario de la persona socia fallecida, en el supuesto de baja por defunción.
De establecerse el reparto parcial del Fondo de Reserva Obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3, el socio o socia que cause baja en la sociedad cooperativa tras una permanencia de al menos cinco años tendrá derecho al reintegro de una parte alícuota del cincuenta por ciento del importe de dicho fondo generado a partir de su ingreso, que se determinará en función de la actividad desarrollada en aquella. En este caso, el importe del citado reintegro se incluirá en la liquidación y se hará efectivo en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, sin que la parte no reintegrada devengue interés alguno.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Artículo 61. Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones al capital social podrán transmitirse:
Por actos ínter vivos: las aportaciones serán transmisibles entre las personas socias, de una parte, y entre las inversoras, de otra, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.
No obstante, los estatutos podrán prever, asimismo, la libre transmisión de aportaciones entre las personas socias e inversoras, siempre que estas últimas cumplan los requisitos estatutariamente establecidos para adquirir la condición de socio y el órgano de administración proceda a su admisión conforme a lo regulado en el artículo 18.
Asimismo, los estatutos podrán regular la libre transmisión de las aportaciones a personas ajenas a la entidad, en los supuestos previstos en los artículos 89, 96.3 y 102.2.
En todo caso, habrá de respetarse el límite máximo de aportaciones por persona socia establecido en el artículo 54.3.
Por sucesión mortis causa: a la muerte de la persona socia, los derechos y deberes económicos que deriven de sus aportaciones al capital social se transmitirán a sus personas herederas y legatarias, conforme a lo establecido en el artículo 60, relativo al reembolso.
De no ser personas socias, los citados herederos o legatarios podrán adquirir tal condición solicitando su admisión al órgano de administración con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18. En este caso, el órgano de administración podrá autorizar a la persona que de entre ellas designen a adquirir la condición de socio o socia.
La nueva persona socia no estará obligada a satisfacer cuotas de ingreso o aportaciones de nuevo ingreso siempre que solicite su admisión en la sociedad cooperativa antes del plazo de seis meses desde que adquiera la condición de heredera o legataria. En el caso de que las aportaciones se transmitan a varias personas herederas o legatarias, aquel o aquella que haya sido autorizado para adquirir la condición de socio o socia deberá desembolsar la diferencia entre la parte alícuota de lo heredado o legado y la aportación efectivamente realizada por su causante.
Las sociedades cooperativas no podrán adquirir aportaciones sociales de su propio capital, ni aceptarlas a título de prenda, salvo que lo hagan a título gratuito o se haya ejercitado el derecho a la libre transmisión de las aportaciones previsto en el apartado 1, párrafo tercero. A este respecto, las sociedades cooperativas de crédito se regirán por su normativa aplicable.
Las personas acreedoras de los socios y socias no tendrán derecho sobre sus aportaciones, al ser estas inembargables, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos satisfechos, o devengados y aún no satisfechos, por el socio o socia.
Artículo 62. Aportaciones no integradas en el capital social y otras formas de financiación.
La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso y periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables, y cuya finalidad será la de satisfacer un requisito de ingreso en la entidad o la que determine la propia Asamblea General, respectivamente.
Las cuotas de ingreso y periódicas podrán ser diferentes en función de la clase de socio, de su naturaleza física o jurídica, o del grado de participación en la actividad cooperativizada.
Las cuotas de ingreso de las nuevas personas socias no podrán ser superiores al veinticinco por ciento de las aportaciones efectuadas con el carácter de obligatorias por las personas socias existentes, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo, conforme a lo establecido en el artículo 58.2.
Las cuotas de ingreso serán incompatibles con la opción estatutaria prevista en el párrafo segundo del artículo 58.2 sobre valoración de las aportaciones en función del activo patrimonial o valor razonable, así como con los regímenes de libre transmisión de participaciones previstos en los artículos 89, 96.3 y 102.2.
Las entregas que realicen los socios y socias de fondos, productos o materias primas para la gestión cooperativa y, en general, los pagos que satisfagan para la obtención de servicios propios de la entidad no integrarán el capital social y estarán sujetos a las condiciones pactadas con la sociedad cooperativa.
La Asamblea General podrá acordar la financiación voluntaria por parte de las personas socias, o no socias, bajo cualquier modalidad jurídica y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo, sin que la misma integre el capital social.
Las sociedades cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones, cuyo régimen de emisión se ajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
La Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos participativos, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios y cuyo régimen jurídico se ajustará a la normativa sobre activos financieros.
Mediante el título participativo, el suscriptor realizará una aportación económica por un tiempo determinado a cambio de una remuneración que podrá ser fija, variable o mixta, según establezca el acuerdo de emisión, el cual concretará, asimismo, el plazo de amortización de los títulos y garantizará la representación y defensa de los intereses de los suscriptores en la Asamblea General y en el órgano de administración, sin que se les reconozca, en ningún caso, derecho de voto.
Artículo 63. Participaciones especiales.
Las participaciones especiales constituyen recursos financieros que tienen la naturaleza de crédito o deuda subordinados, que se caracterizan por disponer de un amplio plazo de vencimiento y que la sociedad cooperativa puede captar tanto de las personas socias como de terceros.
La Asamblea General podrá acordar su admisión estableciendo libremente su régimen específico en el acuerdo de emisión, sin que en ningún caso puedan formar parte del capital social ni conferir a sus titulares derechos propios de la condición de persona socia.
Su acreditación, procedimiento de reembolso y régimen de prelación serán objeto de regulación reglamentaria.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las sociedades cooperativas de crédito y de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 64. Ejercicio económico.
El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o mutaciones estructurales de la sociedad cooperativa, y coincidirá con el año natural, a menos que los estatutos dispongan lo contrario.
El órgano de administración deberá redactar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, las cuentas anuales y demás documentos exigibles conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se determinan en esta ley y en la normativa contable de aplicación, ya sea general o específica, así como la propuesta de distribución de resultados positivos o de imputación de pérdidas y, en su caso, la relación de resultados extracooperativos.
Dentro del citado plazo de tres meses, el órgano de administración deberá poner las cuentas a disposición de las personas auditoras nombradas, en su caso.
La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales se realizará con arreglo a los principios generalmente aceptados en contabilidad, así como a criterios objetivos que garanticen los intereses de terceros y que permitan una ordenada y prudente gestión económica de la sociedad cooperativa.
Artículo 65. Determinación de resultados: Ingresos.
La contabilidad de la sociedad cooperativa deberá distinguir entre dos tipos de resultados: cooperativos y extracooperativos.
Para la determinación de los resultados cooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:
Los derivados de la actividad cooperativizada realizada con los socios y socias.
Respecto a las sociedades cooperativas de trabajo, los derivados de la actividad cooperativizada realizada por las personas trabajadoras no socias, con arreglo a lo establecido en el artículo 90.
Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.
Los ingresos de naturaleza financiera procedentes de inversiones en sociedades cooperativas, o en empresas participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad.
Los intereses devengados y otros rendimientos obtenidos por operaciones en el mercado financiero o con sus socios o socias por las cooperativas de crédito y por las secciones de crédito, en los términos establecidos en la legislación sectorial aplicable.
Los derivados de operaciones de intercooperación, así como aquellos que procedan de entidades no cooperativas, cuando estas lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la cooperativizada.
Las plusvalías obtenidas por la enajenación de los elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del objeto social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.
Las cuotas periódicas satisfechas por los socios y socias.
Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.
Para la determinación de los resultados extracooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:
Los derivados de la actividad cooperativizada llevada a cabo con terceras personas, excepto lo dispuesto por la letra b) del apartado anterior.
Los resultantes de las inversiones o participaciones financieras en sociedades que no cumplan los requisitos establecidos en las letras d) y f) del apartado anterior, salvo los procedentes de los fondos de inversión.
Los ingresos extraordinarios y, en especial, los que provengan de la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, cuando no puedan considerarse resultados cooperativos, conforme a lo dispuesto en la letra g) del apartado anterior.
Artículo 66. Determinación de resultados: Gastos.
A los ingresos cooperativos y extracooperativos obtenidos se imputarán, en proporción al importe de cada uno de ellos, los siguientes gastos:
Los necesarios para el funcionamiento de la sociedad cooperativa, incluidos aquellos relacionados con las actividades descritas en los apartados 2.b) y 3.a) del artículo 65.
El importe asignado a los bienes y servicios entregados por los socios o socias para la gestión y desarrollo de la actividad cooperativizada.
El importe de los anticipos societarios de las personas socias trabajadoras así como de los socios y socias de trabajo.
Las dotaciones para amortizaciones de los diferentes elementos del inmovilizado.
Los intereses devengados a favor de los socios o socias, por sus aportaciones al capital social o por préstamos hechos a la sociedad cooperativa, así como los devengados por los obligacionistas, y las remuneraciones satisfechas a las personas suscriptoras de títulos participativos o de participaciones especiales.
La dotación al Fondo de Formación y Sostenibilidad prevista en el artículo 71.
De establecerse estatutariamente, la sociedad cooperativa podrá reconocer, y su Asamblea General concretar, el derecho de sus personas trabajadoras asalariadas a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía, considerada como un gasto, se fijará en función de los resultados positivos obtenidos en el ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
Artículo 67. Contabilización única.
La sociedad cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso la dotación mínima al Fondo de Reserva Obligatorio sobre el total de los resultados de la entidad, así como al Fondo de Formación y Sostenibilidad, y cualquier otro aspecto de este régimen de contabilización, se determinarán reglamentariamente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido respecto a la determinación de resultados en los artículos y apartados anteriores.
Artículo 68. Aplicación de resultados positivos.
El destino de los resultados positivos se acordará por la Asamblea General al cierre de cada ejercicio, de conformidad con las previsiones de este artículo.
En todo caso habrán de dotarse los fondos sociales obligatorios, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, con sujeción a las siguientes normas:
De los resultados cooperativos positivos se destinará, como mínimo, un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio hasta que este alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, y, al menos, un cinco por ciento al Fondo de Formación y Sostenibilidad, en este caso, sin límite alguno.
De los resultados extracooperativos positivos se destinará, como mínimo, un veinticinco por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y otro veinticinco por ciento al Fondo de Formación y Sostenibilidad. No obstante, la Asamblea General podrá acordar que el porcentaje sobre estos resultados destinado a engrosar el Fondo de Reserva Obligatorio, o parte del mismo, se emplee en inversiones productivas, cooperación e integración entre empresas, o en materia de internacionalización, sin necesidad de llegar a integrar el citado fondo. Cuando las inversiones que prevea la sociedad cooperativa excedan de dicho importe, este podrá materializarse en cuentas de ahorro o títulos de deuda pública cuyos rendimientos financieros se aplicarán a dichos instrumentos para las citadas finalidades. Estos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito. Transcurridos tres años desde el acuerdo sin que se haya procedido a la inversión, los citados importes se ingresarán en el Fondo de Reserva Obligatorio con carácter inmediato, bajo la responsabilidad del Consejo Rector, impidiéndose un acuerdo de esta naturaleza en los cinco ejercicios posteriores a aquel sobre el que recayó el citado acuerdo.
Si los estatutos sociales hubieran previsto la constitución de algún fondo de reserva voluntario, que tendrá el carácter de irrepartible, salvo en caso de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 82.1.b), se dotará en la proporción que se acuerde por la Asamblea General dentro de los límites estatutarios.
Los resultados obtenidos tras la dotación de los fondos anteriores se aplicarán a retornos cooperativos, que se acreditarán a los socios y socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades efectivamente realizadas para la sociedad cooperativa.
Los retornos cooperativos se podrán hacer efectivos en las formas que reglamentariamente se establezcan, que podrán incluir un Fondo de Retornos de carácter repartible, debiendo la Asamblea General concretar las que se hayan de adoptar en cada ejercicio en función de las necesidades económico-financieras de la cooperativa.
Artículo 69. Imputación de pérdidas.
Los estatutos fijarán los criterios para la compensación de las pérdidas, pudiendo imputarse a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de siete años.
Las pérdidas se compensarán conforme a los siguientes criterios:
Cuando la sociedad cooperativa tuviese constituido algún fondo de reserva voluntario, la Asamblea General podrá determinar que todas o parte de las pérdidas se imputen a dicho fondo y, de no cubrirse en su totalidad, las pérdidas sobrantes se imputarán en la forma señalada en las letras b) y c).
Al Fondo de Reserva Obligatorio podrá imputarse el porcentaje que determine la Asamblea General, sin que el mismo pueda exceder del cincuenta por ciento de las pérdidas. Si como consecuencia de dicha imputación, el fondo quedase reducido a una cifra inferior a la mitad del capital estatutario, la sociedad deberá reponerlo de manera inmediata, con cargo a reservas voluntarias si existiesen y fuesen suficientes, o con el resultado positivo de futuros ejercicios económicos.
La diferencia resultante, en su caso, se imputará a cada persona socia en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizados por cada una de ellas. Si esta actividad fuese inferior a la que estuviese obligada a realizar conforme a lo establecido en los estatutos, la imputación de las pérdidas se efectuará en proporción a esa participación mínima obligatoria fijada estatutariamente.
Las pérdidas se imputarán al socio o socia hasta el límite de sus aportaciones al capital social.
Las pérdidas imputadas a las personas socias se harán efectivas en alguna de las formas que reglamentariamente se determinen.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 quedaran pérdidas sin compensar, y estas no se amortizaran conforme a lo previsto en el apartado 2, se acordará la emisión de nuevas aportaciones sociales o se instará el procedimiento concursal pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, relativo a la disolución de la sociedad cooperativa.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
Artículo 70. Fondo de Reserva Obligatorio.
El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, se nutrirá con los siguientes importes:
El porcentaje sobre los resultados cooperativos que en cada ejercicio determine la Asamblea General, conforme a lo previsto en el artículo 68.2.a).
El porcentaje que en cada ejercicio económico acuerde la Asamblea General sobre los resultados extracooperativos, con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2.b).
Con el diez por ciento de la diferencia entre el importe que obtenga el socio o socia en los supuestos de libre transmisión previstos en los artículos 89, 96.3 y 102.2, y el que le correspondería en caso de liquidación de sus aportaciones.
Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja del socio o socia.
Las cuotas de ingreso.
El cincuenta por ciento del resultado de la regularización del balance, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2.
A partir de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un cincuenta por ciento el capital social de la empresa, el importe excedente, siempre que no haya pérdidas pendientes de compensar, podrá destinarse a favorecer el acceso de las personas trabajadoras a la condición de socio o socia, conforme a lo establecido en el artículo 58.3.
El Fondo de Reserva Obligatorio tendrá el carácter de irrepartible hasta la transformación o liquidación de la sociedad cooperativa, a menos que los estatutos de la entidad contemplen expresamente su reparto parcial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.5. El destino de este fondo, en los citados supuestos de transformación y liquidación, será el previsto en los artículos 78.2 y 82.1, respectivamente.
Las sociedades cooperativas que establezcan en sus estatutos la libre transmisión de sus participaciones sociales, con arreglo a lo establecido en los artículos 89, 96.3 y 102.2, no podrán contemplar en dichos estatutos el reparto del Fondo de Reserva Obligatorio.
Artículo 71. Fondo de Formación y Sostenibilidad.
El Fondo de Formación y Sostenibilidad, instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de las sociedades cooperativas, es inembargable, de conformidad con la legislación estatal aplicable, excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, y, en todo caso, irrepartible.
La dotación correspondiente a dicho fondo, ya sea obligatoria o voluntaria, se imputará al resultado como un gasto, sin perjuicio de que su cuantificación se realice tomando como base el propio resultado del ejercicio en los términos señalados en la ley.
A dicho fondo se destinará:
El porcentaje sobre los resultados cooperativos positivos que en cada ejercicio determine la Asamblea General, conforme a lo previsto en el artículo 68.2.a).
El porcentaje sobre los resultados extracooperativos positivos que en cada ejercicio acuerde la Asamblea General, con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2.b).
Las sanciones pecuniarias que la sociedad cooperativa imponga a sus socios o socias como consecuencia de la comisión de infracciones disciplinarias.
Las subvenciones, así como las donaciones y cualquier otro tipo de ayuda, recibidas de las personas socias o de terceros, para el cumplimiento de los fines propios del fondo.
Los rendimientos de los bienes y derechos afectos al propio fondo.
El Fondo de Formación y Sostenibilidad se destinará a actividades que puedan enmarcarse dentro de la responsabilidad social empresarial y, singularmente, a los siguientes fines:
La formación de los socios o socias y trabajadores o trabajadoras de la sociedad cooperativa en los principios cooperativos, así como en técnicas económicas, empresariales y profesionales.
La promoción de las relaciones intercooperativas.
El fomento de una política efectiva de igualdad de género y de sostenibilidad empresarial.
La difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
La realización de actividades de formación y promoción dirigidas a personas socias y trabajadoras con especiales dificultades de integración social o laboral.
La promoción de actividades orientadas a fomentar la sensibilidad por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
La formación de las personas trabajadoras, sean socias o no, en materia de prevención de riesgos laborales.
Dentro del ámbito de dichas actividades y dejando a salvo los porcentajes a que se refiere el apartado 7, las sociedades cooperativas podrán acordar su destino, total o parcialmente, a las federaciones andaluzas de cooperativas de ámbito regional y sus asociaciones, pudiendo igualmente colaborar con otras sociedades o asociaciones cooperativas, instituciones públicas o privadas y con entidades dependientes de las administraciones públicas.
Las dotaciones al Fondo de Formación y Sostenibilidad, así como sus aplicaciones, se reflejarán separadamente en la contabilidad social en cuentas que expresen claramente su afectación a dicho fondo. Asimismo, figurará en el pasivo del balance con separación de los restantes fondos y del capital social.
6.La Asamblea General ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio fijará las líneas básicas de aplicación del fondo para el ejercicio siguiente.
Cuando en cumplimiento de las líneas básicas de aplicación fijadas por la Asamblea General no se agote la totalidad de la dotación del Fondo de Formación y Sostenibilidad durante el ejercicio, el importe que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro de este, en cuentas de ahorro o en títulos de Deuda Pública cuyos rendimientos financieros se destinarán al propio fondo. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
Reglamentariamente, se establecerán los porcentajes mínimos que de este fondo deberán las sociedades cooperativas destinar a los fines relacionados en el apartado 4.c), y podrán establecerse otros porcentajes relativos a los fines consignados en el resto de las letras de dicho apartado.
Se modifica el primer párrafo del apartado 6 por el art. único.13 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758
CAPÍTULO VI. Libros sociales y auditoría de cuentas
Artículo 72. Documentación social.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o disposiciones especiales, las sociedades cooperativas deberán llevar, en orden y al día, los siguientes libros, cuyo contenido y forma se determinarán reglamentariamente:
El libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social.
El libro de actas de la Asamblea General, del órgano de administración y en su caso, de las juntas preparatorias y de otros órganos colegiados. En el supuesto en que la sociedad cooperativa hubiere optado por una Administración Única, bastará con que el citado libro recoja los acuerdos adoptados, así como su fecha y motivación.
El libro de inventarios y cuentas anuales.
El libro diario.
También se determinarán reglamentariamente los libros correspondientes a los órganos potestativos previstos en los artículos 43 y 44, así como el contenido y forma que deban revestir.
Los anteriores libros deberán ser presentados ante la unidad competente del Registro de Cooperativas Andaluzas, en la forma que se determine reglamentariamente, para su legalización.
La cooperativa estará obligada a la conservación de la documentación social durante el plazo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 73. Auditoría de cuentas.
Las sociedades cooperativas deberán someter a auditoría externa, en los términos establecidos por la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, las cuentas anuales y demás documentos necesarios, conforme a la normativa general contable o cualquier otra disposición de obligado cumplimiento, en los siguientes supuestos:
Cuando lo prevea la presente ley.
Cuando así lo exija la Ley de Auditoría de Cuentas, sus normas de desarrollo o cualquier otra norma de aplicación.
Cuando lo establezcan los estatutos, lo acuerde la Asamblea General o lo solicite el veinte por ciento de los socios y socias en sociedades cooperativas con un número de personas socias comunes superior a diez. En este último caso, los gastos originados por la auditoría solicitada correrán a cargo de las personas solicitantes, salvo que de la contabilidad auditada se desprendan vicios o irregularidades esenciales.
Cuando la sociedad cooperativa cuente con, al menos, una sección.
Las personas auditoras serán nombradas por la Asamblea General, debiendo constar dicho extremo como uno de los puntos del orden del día de dicha Asamblea. También podrán ser nombradas por el órgano de administración, en los casos y plazos que reglamentariamente se establezcan.
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