Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Rango Ley
Publicación 2012-01-20
Última actualización 2018-07-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Se suprime el apartado 4 y se renumera el 5 como 4 por el art. 10.3 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.

Artículo 100. Cooperativas de seguros.

Son sociedades cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora para sus socios y socias en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Estas sociedades cooperativas se regirán por la presente ley, en el reglamento que la desarrolle y en lo previsto en sus correspondientes estatutos, en cuanto no se oponga a lo previsto en la normativa vigente sobre el seguro privado.

Sección 3.ª Cooperativas de servicios

Subsección 1.ª Régimen general
Artículo 101. Concepto y objeto.

1. Son sociedades cooperativas de servicios las que integran a personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1, titulares de derechos que lleven aparejado el uso o disfrute de explotaciones industriales, de servicios, y a profesionales que ejerzan su actividad por cuenta propia y tengan por objeto la prestación de servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios y socias.

2. No podrá ser clasificada como sociedad cooperativa de servicios aquella en la que la actividad cooperativizada realizada por las personas socias permita su clasificación conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo. Cuando su objeto social sea el transporte, se denominarán sociedades cooperativas de transportistas.

3. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas de servicios podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a)

Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar y mantener instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera materiales, productos y elementos necesarios o convenientes para la sociedad cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios y socias.

b)

Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios y socias, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan dichas actividades o explotaciones.

c)

Transportar, distribuir y comercializar los servicios y productos procedentes de la sociedad cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios y socias.

Se modifica el apartado 3.b) por el art. único.14 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Artículo 102. Régimen jurídico.

1. En las sociedades cooperativas de servicios, estatutariamente, se podrá regular un voto plural, proporcional a la totalidad de la actividad cooperativizada, con arreglo a las siguientes bases:

a)

Cada persona socia dispondrá de, al menos, un voto.

b)

Ningún socio o socia podrá disponer de un número superior a siete votos sociales.

c)

Reglamentariamente se establecerán los requisitos precisos para garantizar el carácter proporcional y equitativo del reparto del voto entre las personas socias.

El voto plural nunca se establecerá tomando en consideración el capital aportado.

2. También, mediante previsión estatutaria, podrá preverse la libre transmisión de participaciones sociales, conforme a las siguientes reglas, que serán objeto de desarrollo reglamentario:

a)

Entre socios y socias de la entidad regirá la plena libertad de transmisión de participaciones sociales, bastando una mera comunicación al órgano de administración de la transmisión prevista y de la ya realizada.

b)

En el supuesto de transmisión a un tercero, el órgano de administración deberá constatar que la persona aspirante a socia reúne los requisitos objetivos de admisión referidos en el artículo 18.1. También para este supuesto se establece un derecho de preferente adquisición a favor de la sociedad cooperativa, con el correspondiente derecho de retracto.

c)

De superar el importe de las participaciones transmitidas su eventual valor para el caso de liquidación al socio o socia, un diez por ciento del exceso se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio.

d)

La libre transmisión de participaciones no exonera a quien vaya a ejercitarla de la obligación de preaviso que alcanza a todo socio o socia que pretende causar baja.

3. Cuando la titularidad del derecho a que hace referencia el artículo 101.1 recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, las personas cotitulares elegirán a una persona de entre ellas para que las represente y ejercite sus derechos, incluido el derecho de voto.

4. Las sociedades cooperativas de servicios podrán realizar con terceras personas cualesquiera actividades de las que constituyen su objeto social hasta un máximo del cincuenta por ciento en cada ejercicio económico, computándose dicho porcentaje con carácter general para todas las actividades realizadas.

No obstante, por motivos extraordinarios, que deberán reflejarse en el acuerdo de la Asamblea General inmediatamente posterior a su realización, podrán efectuarse operaciones por encima del citado porcentaje, siempre que se compensen con las realizadas en los tres ejercicios siguientes.

Subsección 2.ª Régimen especial
Artículo 103. Cooperativas agrarias. Concepto y objeto.

1. Son sociedades cooperativas agrarias las que integran a personas, susceptibles de ser socias conforme el artículo 13.1, titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, y que tienen por objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios y socias, de sus elementos o componentes, de la sociedad cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como a atender a cualquier otro fin o servicio propio de la actividad agrícola, ganadera, forestal o que esté directamente relacionado con ellas.

2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a)

Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios y socias, elementos necesarios o convenientes para la producción y el fomento agrario.

b)

Conservar, tipificar, transformar, transportar, distribuir, comercializar, incluso directamente a la persona consumidora, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa y de sus socios y socias, adoptando, cuando proceda, el estatuto de organización de productores agrarios.

c)

Adquirir, parcelar y mejorar terrenos destinados a la agricultura, ganadería o explotación forestal, incluso su distribución entre los socios y socias, o el mantenimiento en común de la explotación y de otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria, ganadera o forestal, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias para estos fines.

d)

Promover el desarrollo y el aprovechamiento sostenible del medio rural mediante la prestación de todo tipo de servicios, así como el fomento de la diversificación de actividades agrarias u otras encaminadas a la promoción y mejora del entorno rural.

e)

Fomentar y gestionar el crédito agrario y los seguros, especialmente a través de cajas rurales, secciones de crédito y otras entidades especializadas.

f)

Cualquier otra necesaria, conveniente o que facilite el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa o de las explotaciones de las personas socias. A este respecto, la sociedad cooperativa podrá contratar personas trabajadoras que presten labores agrícolas, ganaderas o forestales u otras encaminadas a lograr dicho mejoramiento, incluso en las explotaciones de sus socios y socias.

3. La adopción del acuerdo en virtud del cual se decida la participación de una sociedad cooperativa agraria en cualquier otra sociedad cooperativa, así como en empresas no cooperativas cuyo objeto consista en la comercialización de la producción de la primera, corresponderá a su Asamblea General.

4. Se asimilarán a operaciones con personas socias aquellas que se realicen entre sociedades cooperativas agrarias o con otras de segundo o ulterior grado constituidas mayoritariamente por sociedades cooperativas agrarias.

Artículo 104. Régimen de las personas socias en las cooperativas agrarias.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 13.1, podrán ser personas socias de una sociedad cooperativa agraria, además de las indicadas en ese artículo, las explotaciones agrarias de titularidad compartida, reguladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Con carácter previo a la presentación de su candidatura para formar parte de cualquier órgano de la sociedad, toda persona jurídica, sociedad civil, comunidad de bienes y derechos, o explotación agraria de titularidad compartida deberá acreditar a la persona física que ostentará su representación. De resultar elegida, esta ostentará el cargo durante todo el periodo, a menos que cese por causa ajena a la voluntad de la entidad proponente, en cuyo caso quedará vacante dicho cargo o se sustituirá con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39.7. En ningún caso dicha persona podrá ser sustituida por la entidad proponente sin el acuerdo de la Asamblea General.

2. Los estatutos modularán la obligación de utilizar los servicios de la sociedad cooperativa que asuman los socios y socias, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad, conforme al cual, estarán obligados a entregar a la sociedad cooperativa la totalidad de su producción o a realizar todas las adquisiciones a la misma.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el carácter de persona socia colaboradora podrá venir determinado por la realización de una actividad en un porcentaje inferior al requerido por el citado principio, aun cuando se trate de la actividad o las actividades principales de la entidad. En el caso de que todas las personas socias colaboradoras respondan a la expresada característica, no será necesario deslindar, estatutariamente o mediante el reglamento de régimen interior, las actividades principales de las accesorias, tal como establece el artículo 17.1.

3. Podrá preverse, estatutariamente, que las aportaciones obligatorias suscritas por las personas socias determinen y cuantifiquen los servicios a los que estas puedan acceder.

4. El plazo de preaviso para causar baja voluntaria en la entidad, que habrá de quedar reflejado estatutariamente, no podrá exceder de un año.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Artículo 105. Cooperativas marítimas, fluviales o lacustres.

1. Son sociedades cooperativas marítimas, fluviales o lacustres las que integran personas, susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1, titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras, de industrias relacionadas con la pesca o sus derivadas, en sus distintas modalidades del mar, ríos, lagos, lagunas, que tienen como objeto cualquier tipo de actividades y operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de los socios y socias, de sus elementos o componentes y de la sociedad cooperativa, así como cualquier otro servicio propio de estas actividades, incluida la acuicultura, o directamente relacionado con ellas.

2. Las sociedades cooperativas marítimas, fluviales o lacustres pueden realizar cualquier actividad de interés para los socios y las socias, así como para la promoción y el desarrollo sostenible de su entorno.

Sección 4.ª Cooperativas especiales

Artículo 106. Cooperativas mixtas.

1. Son sociedades cooperativas mixtas aquellas en cuya actividad cooperativizada concurren características propias de las distintas clases a que se refiere el artículo 83.1.a), de conformidad con lo establecido en sus estatutos, los cuales fijarán los criterios de relación equitativa y proporcional entre los socios y socias que desarrollen cada una de las actividades, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones de cada clase.

2. En los órganos sociales de estas entidades deberá existir una representación de cada una de las actividades cooperativizadas integradas en la sociedad y, estatutariamente, se podrán reservar la Presidencia y Vicepresidencia a los socios y socias que desarrollen una determinada actividad.

Artículo 107. Otras fórmulas cooperativas.

Reglamentariamente, podrán regularse otros tipos de sociedades cooperativas de primer grado que no se ajusten a los criterios establecidos en el Capítulo II de este título. No obstante, de entre estos, serán objeto de regulación reglamentaria, en todo caso, las sociedades cooperativas de integración social, las de servicios públicos y las de explotación comunitaria de la tierra.

CAPÍTULO III. Cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas de integración

Artículo 108. Cooperativas de segundo o ulterior grado.

1. Son sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado las que agrupan, al menos, a dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente inferior, para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico.

2. Las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado se clasifican en:

a)

Homogéneas, formadas por sociedades cooperativas, si bien también podrán integrarlas los socios y socias de trabajo a que hace referencia el artículo 15, sociedades agrarias de transformación y personas empresarias individuales.

b)

Heterogéneas, integradas, además de por sociedades cooperativas, por personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1.

En ambos casos, tratándose de personas socias que no tengan la condición de cooperativa, ha de existir la necesaria convergencia de intereses de naturaleza económica. Asimismo, la mayoría de personas socias, a excepción de los socios y socias de trabajo, y la mayoría de los votos sociales deben corresponder a las sociedades cooperativas.

3. El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social de estas entidades no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del mismo, debiendo pertenecer, al menos, el cincuenta y uno por ciento de dicho capital, a sociedades cooperativas.

4. Las condiciones para causar baja en la entidad se determinarán reglamentariamente, si bien, el plazo de preaviso será de, al menos, un año, salvo que la normativa comunitaria prevea un plazo inferior, en cuyo caso, podrá establecerse estatutariamente uno congruente con dicha normativa.

Asimismo, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de constitución, organización y funcionamiento de los órganos sociales, incluido el voto de las personas socias; las condiciones de admisión y baja de los socios y socias, y las normas supletorias aplicables a este tipo de sociedades cooperativas.

5. En caso de disolución de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, el haber líquido resultante se distribuirá entre los socios y socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde la constitución de aquella. En el caso de las sociedades cooperativas socias, se destinará siempre al Fondo de Reserva Obligatorio de cada una de ellas.

6. Los retornos que reciban las cooperativas socias de las de segundo o ulterior grado, los intereses que se devenguen por sus aportaciones al capital social, así como los rendimientos derivados de la financiación voluntaria a que hace referencia el apartado 3 del artículo 62, tendrán la consideración de resultados cooperativos.

Artículo 109. Grupo cooperativo.

1. Las sociedades cooperativas podrán asociarse entre sí y con otras entidades, formando un grupo cooperativo, que podrá ser propio o impropio. En todo caso, el grupo cooperativo deberá ajustar su funcionamiento a los principios establecidos en el artículo 4.

Se entiende por grupo cooperativo propio aquel en el que existe una sociedad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para el grupo. Dicha sociedad cabeza de grupo podrá tener naturaleza cooperativa o no, si bien, en este último caso, los miembros del grupo habrán de ser sociedades cooperativas en su mayoría.

Se entiende por grupo cooperativo impropio aquel en el que sus miembros, que habrán de ser sociedades cooperativas en su mayoría, se articulan en un plano de igualdad, funcionando sobre la base de un principio de coordinación.

2. Las condiciones para ostentar la cualidad de sociedad cabeza de grupo, el alcance de sus facultades o las instrucciones que pueda impartir, el procedimiento de incorporación al grupo cooperativo y el de separación, voluntaria u obligatoria, del mismo, así como el acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas de los acuerdos de integración y de separación, se determinarán reglamentariamente.

3. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las entidades miembros del grupo cooperativo directamente con terceros no se extenderá al grupo ni al resto de sus integrantes.

Artículo 110. Otras formas de vinculación.

1. Las sociedades cooperativas de cualquier clase o tipo podrán constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier modalidad, entre sí o con otras personas de las descritas en el artículo 13.1, y formalizar convenios o acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses sin que, en ningún caso, se desvirtúe su naturaleza cooperativa.

Asimismo, las sociedades cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades citadas en el párrafo anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social, sin desvirtuar la referida naturaleza.

2. En el caso de las sociedades cooperativas de seguros y de crédito se estará a lo dispuesto en su normativa específica en todo lo relativo a las operaciones previstas en el presente artículo.

3. Las sociedades cooperativas podrán suscribir acuerdos intercooperativos orientados al cumplimiento de sus objetos sociales. Con arreglo a los mismos, tanto la cooperativa como sus socios y socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios con las demás cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo dicha actividad la consideración de operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.

TÍTULO III. Asociacionismo cooperativo

Artículo 111. Principios generales.

1. Las sociedades cooperativas, para la defensa y promoción de sus intereses, podrán constituir federaciones, y estas podrán, a su vez, asociarse libremente, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.

2. Las sociedades agrarias de transformación y las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios que no tengan la condición de sociedades cooperativas podrán integrarse en las federaciones de cooperativas agrarias, siempre que no resulten mayoritarias en estas. Para ello, dichas sociedades deberán estar formadas únicamente por personas socias titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias o por trabajadores y trabajadoras del campo, o por ambos.

Artículo 112. Objeto.

1. Corresponden a las federaciones de cooperativas y sus asociaciones:

a)

Representar y defender los intereses de los miembros que asocian, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b)

Promover y favorecer el asociacionismo cooperativo.

c)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre estas y sus socios y socias, cuando así lo soliciten ambas partes voluntariamente.

d)

Organizar servicios de asesoramiento, formación, auditoría, asistencia jurídica o técnica y cuantos otros sean convenientes para los intereses de las entidades asociadas.

e)

Promover la intercooperación entre las entidades asociadas.

f)

Favorecer la creación de redes entre las cooperativas asociadas que contribuyan a optimizar su conocimiento y a fortalecer su posicionamiento social y/o económico.

g)

Fomentar la promoción y formación cooperativa.

h)

Participar a instancias de la Administración pública andaluza en sus instituciones y entidades instrumentales, así como actuar como interlocutores frente a esta en aquellos asuntos relacionados con la economía social, en general, y con las entidades cooperativas, en particular.

i)

Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Artículo 113. Régimen.

1. Para la constitución de una federación, asociación de federaciones o adhesión a una u otra ya existente, se requerirá acuerdo de la Asamblea General de la entidad que se federe o asocie.

2. El porcentaje mínimo de sociedades cooperativas para constituir una federación de ámbito regional es del treinta por ciento de las sociedades cooperativas activas en el sector de que se trate, con la presencia además de, al menos, la mitad más una de las provincias en que se pueda desarrollar la actividad en cuestión.

El porcentaje mínimo de sociedades cooperativas para constituir una federación de ámbito inferior al regional es del cincuenta por ciento de las sociedades cooperativas activas en dicho ámbito y en el sector de que se trate.

3. Para que una federación pueda incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito territorial o a una concreta actividad o sector, deberá integrar, al menos, al treinta por ciento de las sociedades cooperativas andaluzas activas en dicho ámbito geográfico, actividad o sector.

4. Las federaciones y asociaciones de federaciones vendrán obligadas a someter sus cuentas a auditoría, en cuanto resulten beneficiarias de ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en la normativa que regule la auditoría de cuentas.

5. Serán de aplicación a las federaciones y sus asociaciones los preceptos de este título y con carácter subsidiario, en cuanto proceda de acuerdo con su naturaleza, el contenido general de esta ley. No les será de aplicación lo establecido en el Capítulo III del Título IV, relativo a infracciones y sanciones.

6. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas las altas y bajas de sus asociados y asociadas en los términos que se establezcan reglamentariamente, así como colaborar con la consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas en tareas de índole registral y de inspección.

7. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones fomentarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de dirección y de representación.

Se modifica el apartado 7 por el art. único.23 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Artículo 114. Procedimiento registral de constitución.

1. Las federaciones de cooperativas y sus asociaciones constituidas al amparo de esta ley deberán depositar en el Registro de Cooperativas Andaluzas, para adquirir personalidad jurídica, acta constitutiva que habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:

a)

Relación de entidades promotoras.

b)

Certificado del acuerdo de asociación de la Asamblea General de cada entidad.

c)

Composición de los órganos sociales de la entidad.

d)

Certificado que acredite la inexistencia de otra entidad con denominación coincidente.

e)

Los estatutos sociales.

2. Los estatutos sociales regularán, como mínimo, las materias recogidas en el artículo 11 para las sociedades cooperativas, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades que reglamentariamente se determinen.

3. El Registro de Cooperativas Andaluzas dispondrá la publicidad del depósito en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, adquiriendo la entidad personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento de dicha publicación.

Reglamentariamente, se establecerán las peculiaridades del acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas de los actos de las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, incluida la publicidad del depósito.

TÍTULO IV. Las sociedades cooperativas y la Administración

CAPÍTULO I. Fomento y promoción cooperativa

Artículo 115. Interés público de la cooperación. Principios generales.

1. La Junta de Andalucía asume como tarea de interés público la promoción, desarrollo y estímulo de las sociedades cooperativas andaluzas, por su carácter de empresas generadoras de democracia económica, así como por su contribución a la vertebración territorial, considerándolas, asimismo, un instrumento privilegiado en orden a canalizar en el ámbito empresarial la actividad emprendedora de la población andaluza.

Asimismo, la Junta de Andalucía asume como tarea de interés público el fortalecimiento de las estructuras de integración económica y representativa de dichas empresas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, sin perjuicio de las facultades de otras consejerías en relación con la actividad empresarial que desarrollen estas entidades para el cumplimiento de su objeto social.

3. La Junta de Andalucía fomentará la formación en las sociedades cooperativas, y con este fin:

a)

Formulará programas de formación, promoviendo la participación en ellos de las propias sociedades cooperativas, tanto en lo que atañe a su gestión como en lo referente a su eventual financiación, a través de los respectivos fondos de formación y sostenibilidad.

b)

Supervisará las actividades de formación cooperativa realizadas con cargo a su presupuesto.

c)

Incluirá la enseñanza del cooperativismo en el sistema educativo en sus distintas clases y niveles y fomentará la creación de cooperativas orientadas a la enseñanza.

4. Serán objeto de especial promoción aquellas sociedades cooperativas que incorporen a su actividad la innovación, contribuyan a la cooperación e integración empresarial o desarrollen su labor con arreglo a principios de sostenibilidad empresarial y mejora medioambiental, conciliación de la vida laboral y familiar, e igualdad de género.

También se prestará especial atención a las empresas cooperativas incluidas en los sectores de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, sociosanitario, de interés social, del medio natural, agrario, educacional, cultural y en vías de transformación, pudiendo ampliarse dichos sectores mediante disposición reglamentaria.

Se valorará, singularmente, la capacidad de las sociedades cooperativas de generar empleo estable y de calidad y de contribuir al desarrollo equilibrado del territorio, así como de contribuir a la formación de sus socios y socias, y se promoverá la creación de aquellas que fomenten la ocupación en sectores de población con especiales dificultades para el acceso al mercado laboral.

Asimismo, se promoverá la creación y consolidación de sociedades cooperativas cuya actividad consista en la prestación de servicios que satisfagan un interés público o social.

5. Serán objeto de especial promoción aquellas entidades cooperativas, ya sean empresas, o sus asociaciones, que establezcan mecanismos que aseguren efectivamente la presencia equilibrada de socios y socias en sus órganos de dirección.

Artículo 116. Medidas especiales de promoción cooperativa.

1. Las sociedades cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, así como mediante uniones de empresarios o agrupaciones de interés económico, disfrutarán de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica relacionada con la agrupación y concentración de empresas en su grado máximo.

2. Las sociedades cooperativas gozarán de preferencia, en caso de empate, en la adjudicación de contratos de las administraciones públicas andaluzas.

3. Las sociedades cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública, por los procedimientos de adquisición directa contemplados en la normativa de aplicación, para el cumplimiento de sus fines específicos.

4. Las sociedades cooperativas tendrán en la distribución o en la venta de sus productos la condición de mayoristas, pudiendo no obstante, vender al por menor y distribuir como minoristas, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.

La entrega de bienes y la prestación de servicios realizados por las sociedades cooperativas a sus socios y socias, ya sean generadas por la entidad, por sus socios y socias, o adquiridas a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.

5. Se consideran actividades cooperativas internas, y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados, exclusivamente, a las explotaciones de sus socias y socios.

6. Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas andaluzas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías, solo tendrán que aportar el veinticinco por ciento de su importe.

Artículo 117. Información a la Administración.

Para el mejor cumplimiento de la actividad de fomento, las entidades cooperativas facilitarán a la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, además de los datos que se les soliciten de forma expresa, aquellos otros que reglamentariamente se determinen sobre su estructura social y económica.

CAPÍTULO II. Registro de Cooperativas Andaluzas

Artículo 118. Características generales.

1. El Registro de Cooperativas Andaluzas reviste carácter público y se rige por los principios de legalidad, publicidad material y formal, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

2. Dicho registro quedará adscrito a la consejería de la Junta de Andalucía que tenga atribuida la competencia en materia de cooperativas.

3. El Registro de Cooperativas Andaluzas dispondrá de los dispositivos necesarios para la realización de las actividades registrales a través de medios y técnicas telemáticos.

Artículo 119. Funcionamiento y contenido.

1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, transmisión, cesión global del activo y del pasivo, transformación, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas tendrá eficacia constitutiva. La inscripción de los demás actos tendrá efectos declarativos, no produciendo dichos actos efecto alguno frente a terceros de buena fe hasta su acceso al Registro de Cooperativas Andaluzas. La intervención notarial de la documentación que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendrá carácter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente.

2. La calificación, y la inscripción, en su caso, por parte del Registro de Cooperativas Andaluzas, se efectuará en el plazo, nunca superior a un mes, que se determine reglamentariamente, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en todos los casos, a excepción de la relativa al depósito de cuentas.

Tratándose de la constitución de estas sociedades, y siempre que se ajusten a los modelos oficiales que se determinen reglamentariamente, el plazo para calificar e inscribir será como máximo de cinco días hábiles, en los términos y con los efectos referidos en el párrafo anterior.

3. Transcurrido un año desde el cierre del ejercicio social sin que se haya cumplido el deber de depositar las cuentas en el Registro de Cooperativas Andaluzas, no se practicará la inscripción de ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

4. La estructura y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas, el procedimiento, la forma que hayan de revestir los actos inscribibles, el tracto sucesivo para inscribir o anotar actos por los que se declaren, modifiquen o extingan los asientos contenidos en el Registro de Cooperativas Andaluzas, así como cualquier otra circunstancia relativa a dicho registro, se determinarán reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.4 Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10.4 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.

CAPÍTULO III. Régimen sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 120. Inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente ley y de sus normas de desarrollo, salvo en lo que afecta a las secciones de crédito, que se atribuye a la Consejería competente en materia de política financiera.

2. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga asignadas las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agente de la autoridad y, en el ejercicio de sus funciones, estará facultado para acceder a los locales de las sociedades cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que considere precisos para el cumplimiento de su misión.

3. Las personas representantes legales de las sociedades cooperativas y el personal que dirija o gestione su actividad en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores e inspectoras el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que les soliciten para el ejercicio de su función.

La persona inspectora que realice su función mediante visita a la entidad, finalizada esta, levantará acta de inspección en la que dejará constancia de la actuación y reflejará, en su caso, la existencia de hechos tipificados como infracciones en esta ley o la obstrucción a su labor, pudiendo, asimismo, formular advertencias o recomendaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de las disposiciones cuyo control tiene encomendado. Del acta de inspección extendida, dejará una copia en la entidad.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por funcionarios, a los que se reconoce la condición de autoridad, que tengan asignadas las funciones de inspección y control en materia de cooperativas, y que se formalicen en actas de inspección, observando los requisitos que reglamentariamente se establezcan, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

5. La forma en que haya de realizarse la inspección a las sociedades cooperativas a que se refiere este artículo, así como el procedimiento a seguir en casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal y administrativo, serán objeto de desarrollo reglamentario, respetando, en todo caso, los principios comunes informadores de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Artículo 121. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones reguladas en la presente ley las sociedades cooperativas y, en su caso, los miembros del órgano de administración, las personas liquidadoras, o los integrantes de otros órganos sociales no necesarios, cuando aquellas les sean personalmente imputables.

Artículo 122. Órganos competentes y procedimiento.

1. Las infracciones en materia cooperativa podrán ser objeto de las correspondientes sanciones, previa instrucción del oportuno expediente tramitado con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

2. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

a)

Designar una o más personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer su orden del día y presidirla.

b)

Acordar el sometimiento de las cuentas de la sociedad cooperativa a informe de personas expertas e independientes, designando a las que hayan de realizarlo.

c)

Suspender el abono de las subvenciones que la sociedad cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los procedimientos para su concesión cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá comunicar la iniciación del procedimiento sancionador a otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones, para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, que deberá ser puesta en conocimiento del órgano competente para resolver.

Una vez recaída resolución sancionadora y que esta sea firme, el órgano que hubiese adoptado esta medida provisional quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.

De no recaer resolución en plazo, se levantará la suspensión, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención.

d)

Suspender las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa respecto a su sección de crédito y nombrar una persona de reconocido prestigio en el ámbito financiero que las ejercite, cuando se prevea imponer como sanción la señalada en el artículo 124.2.c) para este tipo de secciones. El proceso de designación, el régimen de dependencia y los principios que deben regir la actuación de esa persona se regularán reglamentariamente

3. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de cooperativas se determinarán reglamentariamente, debiendo atribuirse a órganos distintos las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.18 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

Artículo 123. Infracciones.

1. Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a)

No incluir la expresión «sección de crédito» en cualquier referencia documental que se haga de la misma.

b)

No convocar el órgano de administración a la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, o convocarlo con un retraso superior a los tres meses o un mes, respectivamente, siguientes a la finalización de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la convocatoria de este órgano.

c)

No renovar o cubrir los cargos sociales en los tres meses siguientes a la finalización de los plazos estatutariamente establecidos.

d)

No facilitar a la Administración los datos relativos a su estructura social y económica dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar aquéllos que le sean requeridos por ésta puntualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.

3. Son infracciones graves:

a)

Realizar con cargo a las secciones de crédito operaciones activas con personas socias colaboradoras, que revistan dicho carácter en función de su participación en actividades accesorias, u operaciones pasivas, cuando estas superen en su importe el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a las realizadas con las personas socias comunes o se realicen con dichas personas socias colaboradoras en un número superior al establecido, asimismo, reglamentariamente respecto al de los socios y socias comunes de la cooperativa.

b)

No disponer la sección de crédito de una persona titular de la Dirección General o cargo equivalente con dedicación permanente en las condiciones y con los requisitos establecidos por el artículo 47 y su desarrollo reglamentario para tales secciones.

c)

No acordar el órgano correspondiente de la cooperativa las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito, o alguna operación con cargo a dicha sección.

d)

Discriminar a las personas socias a propósito de las condiciones económicas ofrecidas en las operaciones activas y pasivas de la sección de crédito.

e)

Colocar los excedentes de tesorería de las secciones de crédito en entidades distintas a las financieras o en secciones de crédito de entidades cooperativas en las que la sociedad no esté integrada, o hacerlo en activos que no sean de elevada calidad crediticia que no garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido y que no respondan a criterios suficientes de seguridad, solvencia y liquidez.

f)

Establecer un interés en las operaciones crediticias de la sección de crédito con la propia sociedad cooperativa en un porcentaje inferior al determinado reglamentariamente, salvo que se trate de operaciones dirigidas a financiar anticipos de pago a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada y su plazo de devolución no sea superior a un año.

g)

Destinar del importe global invertido en la sociedad cooperativa a inversiones de inmovilizado una cifra superior a la fijada reglamentariamente en relación con los recursos de la sección de crédito.

h)

Conceder préstamos y créditos con cargo a la sección de crédito a personas socias para contribuir a la financiación de actividades ajenas, o de actividades propias que no estén vinculadas a las de la entidad.

i)

Instrumentar con cargo a la sección de crédito riesgos de firma con personas socias.

j)

Conceder préstamos o créditos con cargo a la sección de crédito a personas que sean miembros de cualquier órgano ejecutivo o de control de la entidad o de la sección de crédito, incluidos la Dirección o Gerencia profesional, o que bien guarden relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con aquellas, sin que medie acuerdo del órgano competente de la entidad en los términos previstos reglamentariamente.

k)

No remitir a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas la información de carácter económico y financiero de la sección de crédito dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, o negarse a suministrar la información sobre su actividad y gestión que le sea requerida por aquella puntualmente.

l)

No trasladar la sociedad cooperativa con sección de crédito a la Consejería competente en materia de cooperativas la comunicación desfavorable de las personas auditoras o las sociedades de auditoría de cuentas, en los términos previstos reglamentariamente.

m)

No figurar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Formación y Sostenibilidad de forma diferenciada en la contabilidad.

n)

Carecer de los libros sociales o contables obligatorios o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses.

ñ) No depositar las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas Andaluzas durante tres o más ejercicios económicos consecutivos.

o)

En las sociedades cooperativas de servicios, realizar operaciones con terceras personas vulnerando los límites que al respecto establece el artículo 102.4.

p)

Obstruir por cualquier medio la labor inspectora.

q)

No anunciar en un lugar visible de la entidad o de cualquier otra forma prevista en los estatutos las condiciones económicas aplicables a las operaciones activas y pasivas con cargo a la sección de crédito y, en especial, no incluir en dicho anuncio, de forma destacada, que los depósitos efectuados en dicha sección no se encuentran garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

4. Son infracciones muy graves:

a)

En el caso de sociedades cooperativas que no sean de crédito, no inscribir las secciones de crédito o el inicio de su actividad cuando se realicen regularmente operaciones de intermediación financiera con sus personas socias.

b)

No llevar la sociedad cooperativa con sección de crédito una contabilidad independiente para dicha sección, o llevarla con irregularidades significativas que impidan conocer la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la misma, sin perjuicio de su integración en la contabilidad general de la entidad.

c)

Realizar con cargo a las secciones de crédito operaciones activas o pasivas con personas o entidades distintas a la cooperativa y a sus socios o socias.

d)

Incluir las sociedades cooperativas con sección de crédito en su denominación las expresiones «cooperativa de crédito», «caja rural», otra análoga o sus abreviaturas.

e)

Tener la actividad de la sección de crédito una dimensión de tal envergadura que constituya de hecho la actividad principal de la sociedad cooperativa, excediendo, de la proporción establecida reglamentariamente, los ingresos ordinarios y el activo total de aquella de los de la sociedad cooperativa.

f)

Superar el volumen de las operaciones activas de la sección de crédito el porcentaje previsto reglamentariamente respecto a sus recursos; o aquel otro mayor, determinado reglamentariamente, cuando la finalidad de la operación sea anticipar pagos a las personas socias por los servicios y productos entregados a la entidad para el desarrollo de la actividad cooperativizada, y su plazo de devolución no sea superior a un año.

g)

Mantener las sociedades cooperativas con sección de crédito un coeficiente de disponibilidades líquidas inferior al porcentaje del volumen de depósitos, determinado reglamentariamente.

h)

Aportar en garantía o pignorar los activos afectos a la sección de crédito, así como los inmovilizados pertenecientes a la entidad mientras estén siendo financiados con cargo a la sección de crédito.

i)

Imputar pérdidas con cargo a los depósitos de la sección de crédito.

j)

Aplicar los recursos de la sección de crédito a la creación o financiación de sociedades o empresas cuya forma jurídica no sea de economía social, a excepción de las entidades mercantiles que se integren en un grupo cooperativo.

k)

Conceder con cargo a la sección de crédito operaciones a una persona socia, o a varias que, por su especial vinculación mutua, constituyan una unidad de riesgo, en los términos dispuestos reglamentariamente.

l)

Vulnerar los derechos de las personas socias en materia de información, como electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales, o el derecho a participar en la actividad de la sociedad cooperativa sin discriminación.

m)

No dotar el Fondo de Reserva Obligatorio o el Fondo de Formación y Sostenibilidad conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 70 y 71, o destinar su importe a finalidades distintas de las establecidas en esos mismos artículos y su desarrollo reglamentario.

n)

Acreditar retornos cooperativos a quienes no sean socios o socias, o acreditarlos en función de criterios distintos de las operaciones, servicios o actividades realizados con la sociedad cooperativa, a excepción del supuesto previsto en el artículo 25 para la persona inversora, así como imputar pérdidas en forma distinta de la prevista en el artículo 69.

ñ) No someter las cuentas a auditoría externa, cuando ello sea preceptivo, o en el caso de las cooperativas con sección de crédito, que aquélla no incluya el informe complementario específico referido a la actividad financiera de la sección de crédito.

o)

En las sociedades cooperativas de trabajo, impedir a los trabajadores y trabajadoras con contrato laboral por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad el acceso a la condición de persona socia, según lo previsto en el artículo 84.3.

p)

En las sociedades cooperativas de trabajo, superar el número de jornadas realizadas por cuenta ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.

q)

En las sociedades cooperativas de impulso empresarial, no constituir el fondo específico o no mantener la garantía financiera, previstos reglamentariamente para este tipo de cooperativas, en las condiciones establecidas en esa disposición, o destinar su importe a finalidades distintas de las determinadas, asimismo, reglamentariamente.

r)

En las sociedades cooperativas de viviendas, contar con un número de socios y socias inferior al porcentaje que reglamentariamente se determine de las viviendas promovidas por la entidad; no constituir secciones cuando dichas entidades tengan más de una fase o promoción, o no llevarlas debidamente individualizadas, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 98; así como no garantizar las cantidades dinerarias anticipadas para la construcción de las viviendas o locales, con arreglo a lo previsto en la letra h) del artículo 98.

s)

En las sociedades cooperativas de servicios, ejercer el voto plural fuera de los límites establecidos en el artículo 102.1.

t)

Utilizar la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a este tipo de entidades o de forma manifiestamente contraria a los principios cooperativos contemplados en el artículo 4.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Se suprime el apartado 3.e) y se reordenan las letras f) y g) como e) y f) por el art. 10.5 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.

Se suprime el apartado 3.e) y se reordenan las letras f) y g) como e) y f) por el art. 10.5 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.

Artículo 124. Sanciones y su graduación.

1. Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:

a)

El grado de intencionalidad del sujeto responsable de la infracción.

b)

La reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

c)

El número de personas socias afectadas por la infracción, así como el perjuicio económico causado a estas o a la sociedad.

Reglamentariamente se modulará la relación entre los citados criterios y la graduación de las sanciones.

2. Las sanciones se impondrán en las siguientes cuantías:

a)

Las faltas leves, con multa de 300 a 600 euros.

b)

Las faltas graves, con multa de 601 a 3.000 euros.

c)

Las faltas muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros o, en virtud de lo establecido en el artículo 126, con la descalificación de la sociedad cooperativa. Asimismo, las infracciones muy graves cometidas en materia de secciones de crédito, que sean susceptibles de provocar una pérdida, total o parcial, de los depósitos de las personas socias o bien cuando concurra reincidencia en la comisión de estas infracciones, podrán sancionarse con la baja de oficio de la sección de crédito en el Registro de Cooperativas Andaluzas y la prohibición de desarrollar su actividad, cuya ejecución se determinará reglamentariamente.

Si el beneficio obtenido o el perjuicio irrogado por la comisión de la infracción supera los citados importes, la sanción podrá ascender hasta la cantidad que uno u otro alcance, debiendo acreditarse en la resolución que la imponga.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.20 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Artículo 125. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años, contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el citado plazo cuando se inicie, con conocimiento del sujeto interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sujeto presuntamente responsable de la infracción.

2. Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año, las sanciones por infracciones graves a los dos años, y por infracciones muy graves a los tres años, contados a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sujeto interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

CAPÍTULO IV. Descalificación

Artículo 126. Causas y procedimiento.

1. Mediante la descalificación, la Administración priva, a una sociedad de las reguladas en la presente ley, de su carácter cooperativo, por las causas que a continuación se señalan, con arreglo al procedimiento establecido por este artículo y sus normas de desarrollo.

2. Podrán ser causas de descalificación de una sociedad cooperativa:

a)

Las señaladas en el artículo 79.1, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando, concurriendo, la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.

b)

Cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 123 que sean susceptibles de provocar graves perjuicios económicos o sociales, o concurra reincidencia.

3. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas del procedimiento administrativo sancionador, con las particularidades que reglamentariamente se determinen, si bien, la competencia para resolver se atribuye a la persona titular de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas.

4. La resolución de descalificación se anotará preventivamente y, una vez firme, se inscribirá en el Registro de Cooperativas, con arreglo a lo establecido en el artículo 119 y su desarrollo reglamentario, suponiendo la disolución de la sociedad cooperativa o su transformación en otra entidad, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. único.22 de la Ley 5/2018, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2018-10758

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.6 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.6 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.

Disposición adicional única. Aplicación de los estatutos sociales.

El contenido de los estatutos de las sociedades cooperativas andaluzas, cualquiera que sea su clase o fecha de constitución, no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario, reputándose carente de valor y efectos en cuanto se oponga a sus normas imperativas o prohibitivas.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren iniciados, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Régimen provisional.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de esta ley, continuarán en vigor todas aquellas disposiciones de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que no se opongan o contradigan lo dispuesto en aquella.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas; el Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación; la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 9 de junio de 2003, por la que se establece la composición del Consejo Andaluz de Cooperación, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Adaptación de estatutos.

1. Las sociedades cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, deberán adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de la presente ley, mediante acuerdo de su Asamblea General adoptado por, al menos, la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Dicha mayoría se exigirá para la adaptación tanto a las disposiciones de índole imperativa como a las de carácter facultativo.

2. La consejería competente en materia de cooperativas, mediante orden, establecerá el procedimiento y el calendario de adaptación de los estatutos de las entidades referidas en el apartado anterior, las cuales quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en periodo de liquidación si no adaptan sus estatutos y solicitan del Registro de Cooperativas Andaluzas su inscripción, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del citado calendario, sin perjuicio de que, tratándose, exclusivamente, de sociedades cooperativas, puedan incurrir en infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 123 de no hacerlo dentro de los periodos que al efecto se establezcan en el citado calendario.

3. Aquellas entidades que hayan quedado disueltas por falta de adaptación de sus estatutos podrán reactivarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, si bien dicha reactivación exigirá la mayoría establecida en el artículo 33.2.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de diciembre de 2011.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez.

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