Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012

Rango Ley
Publicación 2012-01-20
Última actualización 2025-01-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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2 actos modificadores · 2025-01-09, Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía par…

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g)

Las dotaciones económicas de los fondos, con independencia de su procedencia, así como los recursos adicionales generados por la actividad de los mismos tienen como finalidad principal facilitar la financiación de las empresas, y cubrirán, asimismo, los gastos de gestión, la dotación de las reservas que se establezcan en los convenios reguladores y cualquier otra partida económica que sea necesaria para la adecuada actividad del fondo y garantía de su patrimonio.

h)

En los supuestos de avales y garantías cuya concesión no implique desembolsos para el fondo en el momento de su otorgamiento, deberán fijarse en los convenios los criterios de imputación de las obligaciones económicas adquiridas sobre los recursos del fondo.

i)

La aprobación o denegación de las solicitudes presentadas se efectuará de acuerdo con los criterios de valoración que se determinen, que, en todo caso, tendrán en cuenta la viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto y su contribución a la generación y mantenimiento del empleo, así como su compatibilidad con las políticas y programas de la Consejería a la que esté adscrito el fondo.

Disposición adicional novena. Fondo para el fomento de la cultura emprendedora en el ámbito universitario.

1. Se crea el Fondo para el fomento de la cultura emprendedora en el ámbito universitario, con el fin de propiciar la financiación de iniciativas empresariales que se constituyan en el ámbito universitario andaluz con la participación de miembros de la comunidad universitaria, al amparo del Plan para el Fomento de la Cultura Emprendedora en el Sistema Educativo Público de Andalucía, aprobado por el Decreto 219/2011, de 28 de junio, o de los nuevos planes que le den continuidad.

2. El Fondo para el fomento de la cultura emprendedora en el ámbito universitario tendrá una dotación para operaciones financieras, que será aportada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, a la que estará adscrito.

3. Corresponderá a la Comisión Académica del Consejo Andaluz de Universidades, prevista en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, la aprobación de las solicitudes de financiación acogidas a este Fondo, a propuesta de la entidad gestora.

4. La gestión de este Fondo corresponderá a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), ante la que se presentarán las solicitudes de financiación por las Universidades andaluzas.

5. El presupuesto del Fondo para el ejercicio 2012, una vez aprobado por el órgano que tenga atribuida tal potestad, se enviará a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que esta compruebe su adecuación a las previsiones presupuestarias y, sin más trámite, lo remita a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

Disposición adicional décima. Autorización para enajenación de bienes inmuebles a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para la enajenación directa y a título oneroso de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por importe superior a veinte millones de euros, a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, para cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional undécima. Autorización para la enajenación.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 89 y 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se autoriza a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) para la enajenación directa a título oneroso de bienes inmuebles de su titularidad por importe superior a veinte millones de euros, así como para la enajenación de acciones por importe superior a quince millones de euros.

Disposición adicional duodécima. Variaciones retributivas.

Serán aplicables al personal incluido en el Título II de la presente Ley las variaciones retributivas que se adopten por el Estado en el ejercicio de las competencias que le son propias.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Hasta tanto se produzca la definitiva implantación del nuevo modelo de oficina judicial, y se complete la aplicación del nuevo modelo retributivo correspondiente, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia percibirán las retribuciones complementarias que en el período transitorio se hayan liquidado en el ejercicio 2011, por los importes previstos en el mismo para el año 2012.

Disposición transitoria segunda. Fondos carentes de personalidad jurídica creados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2009, 2010 y 2011.

El régimen aplicable a los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establecido en la disposición adicional octava de esta Ley será aplicable a los fondos creados por las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2009, 2010 y 2011, que deberán adecuar los convenios en los que se establece su composición, organización y gestión a lo previsto en la citada disposición adicional en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley o lo contradigan, y expresamente:

La disposición final tercera de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

La disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011, en la redacción que figura en el apartado Dos de la disposición final tercera de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre.

El Decreto 44/1993, de 20 de abril, por el que se regulan los gastos de anualidades futuras.

El artículo 25 bis del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

Disposición final primera. Autorización de endeudamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno, previa propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a emitir Deuda Pública amortizable o concertar operaciones de crédito, así como a la asignación de estos recursos a los gastos de capital correspondientes, en el supuesto de que el Gobierno de la Nación modifique el objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Comunidades Autónomas o autorice la realización de las consideradas actuaciones en virtud de lo dispuesto en la legislación de estabilidad presupuestaria.

La autorización para el endeudamiento podrá alcanzar hasta el límite de déficit que se determine de acuerdo con lo establecido en la citada normativa.

La emisión o, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en la presente disposición podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 2012 y siguientes.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de esta Ley, podrá autorizar a las agencias públicas empresariales de la Administración de la Junta de Andalucía para que concierten nuevas operaciones de endeudamiento en el marco y con los límites establecidos en la normativa vigente sobre estabilidad presupuestaria.

3. De las operaciones realizadas en virtud de esta disposición final se dará traslado a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento de Andalucía.

Disposición final segunda. Autorización de endeudamiento de los ejercicios 2010 y 2011.

Con cargo a las autorizaciones de endeudamiento del artículo 40.1.a de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010, y del artículo 37.a de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011, se podrá emitir deuda o formalizar operaciones de crédito durante los ejercicios 2012 y siguientes.

Disposición final tercera. Facturación electrónica.

Se habilita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones normativas que regulen la forma de prestar el consentimiento, el procedimiento de remisión, el sistema de archivo y conservación, las condiciones técnicas y los demás requisitos necesarios para la expedición de facturas por medios electrónicos, cuando los destinatarios de las mismas sean la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades vinculadas o dependientes.

La obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas podrá establecerse por dicha Consejería de manera gradual en atención a las características de las personas físicas o jurídicas que deban expedirlas o del tipo de contrato de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011.

La Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 28. Comunicación a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de operaciones sobre participaciones en entidades de Derecho Público y Privado.

Sin perjuicio del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 82.1 y 2 de la Ley 4/1986, de 5 de marzo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las operaciones que conlleven la creación de consorcios o entidades privadas, así como la adquisición, enajenación o transmisión de participaciones de las mismas, que supongan participación mayoritaria o minoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habrán de ser comunicadas, junto a la documentación soporte de las mismas, a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por conducto de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la entidad que adquiera, enajene o transmita las participaciones, en el plazo de un mes desde la formalización de las operaciones acordadas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional undécima, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se crea el Fondo de Avales y Garantías a Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propiciar la financiación a pymes, mediante la concesión de avales y garantías.

Los citados avales y garantías podrán concederse directamente por el Fondo o bien indirectamente a través de las Sociedades de Garantía Recíproca, actuando en este caso el Fondo como reavalista.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 73, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario de las agencias de régimen especial será el establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa aplicable.»

Dos. Se modifica el título del artículo 105, que queda redactado así:

«Encomiendas de gestión por la Administración de la Junta de Andalucía a favor de órganos o entidades de la misma o distinta Administración.»

Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 105, con la siguiente redacción:

«6. Las encomiendas de gestión reguladas en este artículo no podrán incluir prestaciones propias de los contratos regulados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que den lugar a una contraprestación dineraria equivalente al valor de aquellas. En caso de que concurran dichas circunstancias, las encomiendas de gestión deberán sujetar su régimen jurídico a lo establecido en el artículo siguiente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 106, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 106. Encomiendas de gestión de actuaciones competencia de las Consejerías, de sus agencias y del resto de entidades a favor de entes que tengan la consideración de medios propios.

1.

Las Consejerías, sus agencias y el resto de entidades que deban ser consideradas poderes adjudicadores, en el ámbito de sus competencias o de su objeto, podrán ordenar al resto de entidades instrumentales del sector público andaluz cuyo capital, aportación constitutiva o participación pertenezca íntegramente a entes de dicho sector y que realicen la parte esencial de su actividad para la Junta de Andalucía la realización, en el marco de sus estatutos y en las materias que constituyan sus competencias o su objeto social o fundacional, de los trabajos y actuaciones que precisen, siempre que ejerzan sobre ellas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios.

2.

La encomienda, en la que la entidad del sector público actuará por cuenta y bajo la supervisión y control de la Consejería o agencia u otra entidad encomendante, se regirá en su otorgamiento y ejecución por lo dispuesto en la resolución que la establezca, sometiéndose en todo caso a las siguientes condiciones y trámites:

a)

Se formalizará mediante resolución dictada por la persona competente de la entidad encomendante, que deberá incluir, además de los antecedentes que procedan, la determinación de las actuaciones a realizar, la forma y condiciones de realización de los trabajos, su plazo de ejecución, su importe, la aplicación presupuestaria a la que, en su caso, se imputa el gasto, así como sus anualidades y los importes de cada una de ellas, la persona designada para dirigir la actuación a realizar y, finalmente, los compromisos y obligaciones que deberá asumir la entidad que reciba la encomienda, justificándose, en todo caso, la necesidad o conveniencia de realización de los trabajos a través de esta figura.

b)

La determinación de su importe se efectuará según la valoración económica que figure en el correspondiente proyecto o presupuesto técnico en que se definan los trabajos o actuaciones objeto del encargo, que deberá representar su coste de realización material.

No obstante lo anterior, se aplicarán las tarifas aprobadas por la Administración para la determinación de dicho importe en el caso de entidades que, de acuerdo con su régimen jurídico, las tengan establecidas. Este mismo sistema de tarifas también será aplicable para presupuestar dichas actuaciones.

Las tarifas y precios que las entidades apliquen en las encomiendas de gestión serán autorizados por la persona titular de la Consejería, agencia o entidad que realice la misma, salvo que estuvieran ya aprobados, con carácter general, por la persona titular de la Consejería a la que estén adscritas.

c)

La resolución de encomienda de cada actuación se comunicará formalmente a la entidad que reciba la encomienda, a la que también le será facilitado el proyecto o presupuesto técnico al que se refiere la letra b de este apartado, así como, en su caso, el programa de los trabajos o actuaciones a realizar. La comunicación encargando una actuación supondrá la orden para iniciarla.

3.

Las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y demás poderes adjudicadores dependientes de aquella, a los efectos de la ejecución de obras, trabajos y prestación de servicios que se les encomienden.

4.

En ningún caso podrá ser objeto de encomienda de gestión la contratación de suministros.

5.

Las entidades que reciban las encomiendas realizarán sus actuaciones conforme al documento de definición que la entidad ordenante les facilite y siguiendo las indicaciones de la persona designada para dirigir cada actuación, la cual podrá supervisar en cualquier momento la correcta realización del objeto de la encomienda y, especialmente, verificar la correcta ejecución de los contratos que para el cumplimiento de dicha finalidad se concierten.

6.

El pago del importe de los trabajos realizados se efectuará con la periodicidad establecida en la resolución por la que se ordene la encomienda y conforme a la actuación efectivamente realizada, una vez expedida certificación de conformidad por la persona designada para dirigir la actuación y aprobada la misma y/o el documento que acredite la realización total o parcial de la actuación de que se trate. También se deberán acreditar los costes reales incurridos en la realización de la actuación, bien mediante la relación detallada y certificada de las facturas que deba abonar la entidad instrumental, bien mediante el análisis de costes imputados directamente a la misma, excepto cuando se aplique el régimen de tarifas previsto en la letra b del apartado 2 de este artículo, en cuyo caso bastará certificación en la que conste la aplicación de las tarifas aprobadas a los trabajos ejecutados. En el caso de actuaciones financiadas con fondos procedentes de la Unión Europea, deberá asegurarse la posibilidad de subvencionar estos gastos de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

No obstante, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el órgano o entidad competente para efectuar la encomienda de gestión, este podrá autorizar pagos en concepto de anticipo, cuya cuantía no deberá superar, con carácter general, el límite del 50% del importe total del encargo, debiendo quedar justificado el anticipo antes de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución de la encomienda y, en todo caso, con anterioridad al último pago que proceda. En las encomiendas de gestión que tengan por objeto la ejecución de contratos de obra, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10% de la primera anualidad.

Los gastos generales y corporativos de las entidades que reciban las encomiendas podrán ser imputados al coste de las actuaciones encomendadas, hasta un máximo de un 6% de dicho coste.

7.

Los contratos que deban celebrarse por las entidades que reciban las encomiendas, para la ejecución de las mismas, quedarán sometidos a la legislación de contratos del sector público en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo o cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos por dicha legislación para su sometimiento a regulación armonizada, las entidades de Derecho Privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas que procedan.

8.

Las actuaciones que se realicen en virtud de las encomiendas serán de la titularidad de la Junta de Andalucía, adscribiéndose, en aquellos casos en que sea necesario, a la Consejería, agencia o entidad ordenante de su realización.

9.

Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el encargo, deberá acordarse mediante resolución, sobre la base de la propuesta técnica de la persona designada para dirigir la actuación, integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren dicha modificación.

10.

Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución de la encomienda sobre lo previsto al iniciarse el expediente, por modificaciones en la misma o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en la resolución en que se formalizó la encomienda y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos y actuaciones exija, la persona titular de la Consejería o de la presidencia o dirección de la agencia o entidad ordenante que efectuó el encargo procederá a reajustar las anualidades, siempre que lo permitan los créditos presupuestarios.

En las encomiendas de gestión que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión, para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano ordenante el nuevo programa de trabajo resultante.

11.

Las encomiendas de gestión a sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz no podrán implicar, en ningún caso, la atribución de potestades, funciones o facultades sujetas al Derecho Administrativo.»

Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una letra g al apartado 2 del artículo 39, que queda redactada como sigue:

«g) Las dotaciones a los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40. Gastos de carácter plurianual.

1.

Son gastos de carácter plurianual aquellos que se autoricen y comprometan con cargo a dos o más ejercicios.

La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

2.

Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se indican:

a)

Inversiones reales y transferencias de capital.

b)

Contratos de suministro, servicios y otros que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c)

Arrendamientos de bienes inmuebles.

d)

Cargas financieras del endeudamiento.

e)

Subvenciones y otras transferencias corrientes.

f)

Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

g)

Concesión de préstamos para promoción económica en programas especiales aprobados por el Consejo de Gobierno.

3.

El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior no será superior a cuatro.

4.

Los créditos que, con cargo a ejercicios futuros, se comprometan en la tramitación de este tipo de expedientes estarán sujetos, según los casos, a las siguientes limitaciones cuantitativas:

a)

En los supuestos a que se refiere la letra a del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:

1.º El 80% en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2.º El 70% en el segundo ejercicio.

3.º El 60% en el tercer ejercicio.

4.º El 50% en el cuarto ejercicio.

No obstante, para los créditos relativos a los proyectos de inversión financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, se alcanzará el nivel que esté establecido en los correspondientes programas plurianuales aprobados por la Comisión Europea.

b)

Para los gastos referidos en las letras b), c), e), f) y g) del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:

1.º El 40% en el ejercicio inmediatamente siguiente.

2.º El 30% en el segundo ejercicio.

3.º El 20% en el tercer ejercicio.

4.º El 20% en el cuarto ejercicio.

5.º El 20% en ejercicios posteriores al cuarto, para los gastos contemplados en las letras c y f citadas.

No obstante, para los créditos de gastos corrientes financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, se alcanzará el nivel que esté establecido en los correspondientes programas plurianuales aprobados por la Comisión Europea.

c)

En los gastos que se especifican en la letra d del apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se estará a lo que se determine en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas sobre endeudamiento de las Administraciones Públicas.

5.

La Ley del Presupuesto de cada ejercicio podrá establecer limitaciones temporales o cuantitativas diferentes a las establecidas en este artículo.

6.

El límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras, establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, podrán ser modificados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, siempre que no excedan de 3.000.000 de euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado. Las modificaciones que superen dicho importe serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería afectada.

7.

A los efectos de aplicar los límites regulados en el apartado anterior, los créditos a los que se hace mención serán los resultantes de tomar como nivel de vinculación el establecido en el primer párrafo del artículo 39.2 de esta Ley, excepto para aquellos a que se refiere la letra d del apartado 2 de este artículo, cuya vinculación será la del capítulo económico.

8.

En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación en el momento en que esta se realice. Dicha retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro del límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros a que se refieren los apartados anteriores.

9.

Todos los compromisos regulados en este artículo serán objeto de adecuada e independiente contabilización, conforme a las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

10.

Las modificaciones de créditos del ejercicio corriente no producirán reajuste de los límites de los créditos de ejercicios futuros, salvo que tengan carácter permanente y, en tal sentido, se acuerde mediante Resolución de la Dirección General de Presupuestos, a propuesta del órgano gestor afectado.

11.

La Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá resolver, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de Planificación, sobre la redistribución de los créditos de operaciones de capital, siempre y cuando se respete el montante global de límites que corresponda en una misma sección, servicio y programa presupuestario.

La Dirección General competente en materia de Fondos Europeos, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con las responsabilidades que ostenta en la programación y control de los mismos.

De dichos acuerdos se dará traslado a la Intervención General, a los oportunos efectos contables.»

Tres. Se añade un artículo 40 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Gastos de tramitación anticipada.

1.

Son gastos de tramitación anticipada aquellos cuyos expedientes se inicien en el año anterior a aquel ejercicio presupuestario en el que vaya a tener lugar su ejecución y contraprestación.

La tramitación de estos expedientes no podrá iniciarse antes de la presentación al Parlamento del Proyecto de Ley del Presupuesto del ejercicio siguiente, pudiendo llegar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la adquisición del compromiso, salvo los expedientes de contratación, que podrán ultimarse incluso con su adjudicación y formalización del correspondiente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2.

Podrán acogerse a este procedimiento todos los expedientes que generen obligaciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que cumplan los requisitos señalados en este artículo.

3.

Los expedientes de tramitación anticipada que se refieran a alguno de los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 40 de la presente Ley estarán sujetos, según su naturaleza, a los límites cuantitativos señalados para los mismos en la primera anualidad futura.

El resto de los expedientes quedarán sujetos al límite del 50% del crédito correspondiente al Presupuesto en el que se inicien, tomando a estos efectos como nivel de vinculación el establecido en el primer párrafo del artículo 39.2 de esta Ley.

4.

Asimismo, en estos expedientes deberán observarse los siguientes requisitos:

a)

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y las resoluciones por las que se autoricen los gastos deberán contener la prevención expresa de que el gasto que se proyecta queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto que ha de aprobar el Parlamento para el ejercicio siguiente, en el momento de dictarse la resolución de adquisición del compromiso.

b)

Una vez que entre en vigor el Presupuesto a que se alude en la letra anterior, y previamente a la adquisición del compromiso en ese ejercicio, por los órganos que en su momento hubieran efectuado la propuesta se emitirá informe en el que se hará constar que las actuaciones practicadas conservan plenamente su validez, por subsistir las mismas circunstancias de hecho y de Derecho que condicionaron en su día la citada propuesta.»

Cuatro. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 47, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones financieras, independientemente de su cuantía, excepto las destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.»

Cinco. Se modifica la letra b del artículo 48, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.»

Seis. El contenido actual de la letra b del artículo 48 pasa a ser el contenido de la letra c de dicho artículo.

Siete. Se modifica el artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 63. Agencias de régimen especial.

1.

Las agencias de régimen especial elaborarán un Presupuesto de ingresos y gastos que se integrará en el Presupuesto de la Junta de Andalucía.

2.

El Presupuesto de gastos de las agencias de régimen especial tiene carácter limitativo por su importe global y vinculante de acuerdo con la clasificación económica del gasto en los siguientes niveles:

– Capítulo I.

– Capítulos II al IV.

– Gastos de capital, que comprenderá los Capítulos VI y VII.

– Gastos financieros, correspondientes a los Capítulos VIII y IX.

3.

Las modificaciones que afecten al Capítulo I o que incrementen el importe total del Presupuesto se regirán por lo dispuesto en el Capítulo II de este Título.

4.

Cualquier otra modificación que no suponga una alteración del importe global, afectando a los niveles de gasto establecidos en el apartado 2 de este artículo, deberá ser autorizada por la Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la persona titular de la agencia. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

5.

Respecto de la autorización o realización de gastos de carácter plurianual se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.»

Ocho. Se modifica el artículo 67 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67 bis. Operaciones financieras que no incrementan el volumen de endeudamiento.

La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo u obtener una mejor distribución de la carga financiera, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra de cobertura de tipos de cambios o de interés. La persona titular de la referida Consejería podrá delegar esta facultad en la persona titular de la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública.»

Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 94, que queda redactado como sigue:

«7. El personal que se integre en las citadas unidades y se asigne a la colaboración con la Intervención General de la Junta de Andalucía estará adscrito orgánicamente al máximo órgano de dirección de las entidades referidas en el apartado anterior y actuará de forma exclusiva para aquella y bajo su dependencia funcional única. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.»

Diez. Se modifica la letra g del apartado 2 del artículo 119, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Deberá incluirse entre los criterios a aplicar en la concesión de la subvención la ponderación del grado de compromiso medioambiental de la persona o entidad solicitante. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que propongan ejecutar los solicitantes, respecto a las de la citada normativa.

Entre los criterios de concesión de la subvención también se incluirán la valoración de empleos estables creados y, en su caso, los empleos estables mantenidos.

Igualmente, entre los criterios a aplicar en la concesión de la subvención, se tendrán en cuenta la renta y el patrimonio de los solicitantes.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

Se modifica la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En materia económico-financiera, de control y contabilidad será de aplicación a la Agencia el régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía para las agencias de régimen especial y lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Régimen presupuestario.

1.

La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que remitirá a la Consejería competente en materia de Hacienda para su integración en el anteproyecto del Presupuesto de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

El referido anteproyecto reflejará los costes necesarios para el funcionamiento de la Agencia y la consecución de sus fines y se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

2.

El régimen presupuestario de la Agencia será el establecido para las agencias de régimen especial en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en la restante normativa de aplicación.»

Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 8, que queda redactado como sigue:

«3. La baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores antes de cumplido el año natural necesario para aplicar la deducción determinará la pérdida del beneficio fiscal aplicado y la obligación de presentar declaración complementaria, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Dos. Se añade un artículo 12 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12 bis. Deducción autonómica para contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho con discapacidad.

1.

Los contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no sean declarantes del impuesto en el ejercicio y que tengan la consideración legal de personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

2.

No tendrán derecho a aplicar esta deducción los contribuyentes cuyos cónyuges o parejas de hecho con discapacidad hayan aplicado la deducción prevista en el artículo anterior.»

Tres. Se añade un artículo 22 quáter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22 quáter. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – %
0,00 0,00 7.993,46 7,65
7.993,46 611,50 7.987,45 8,50
15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35
23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20
31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05
39.943,26 3.734,59 7.987,46 11,90
47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75
55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60
63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45
71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30
79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15
119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70
159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25
239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50
398.777,54 80.655,08 398.777,54 31,75
797.555,08 207.266,95 en adelante 36,50»

Cuatro. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Tarifas.

1.

Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – %
0,00 0,00 400.000,00 8,00
400.000,01 32.000,00 300.000,00 9,00
700.000,01 59.000,00 en adelante 10,00
2.

En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – %
0,00 0,00 30.000,00 8,00
30.000,01 2.400,00 20.000,00 9,00
50.000,01 4.200,00 en adelante 10,00»

Cinco. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»

Seis. Se modifica el artículo 25 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25 ter. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.

El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todoterreno que, según las características técnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8%.»

Siete. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicho Texto refundido, al tipo de gravamen del 1,2%, en cuanto a tales actos o contratos.»

Ocho. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Tipo de gravamen para promover una política social de vivienda.

1.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b)

Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

2.

Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.

b)

Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

3.

En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»

Nueve. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 30, que queda redactada como sigue:

«b) Máquinas tipo “C” o de azar:

Se aplicará una cuota semestral de 2.311,95 euros.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible semestralmente, devengándose el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.

En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.

En los casos de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.»

Once. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en semestres anteriores.

1.

Tratándose de máquinas autorizadas en semestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota semestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

2.

Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del semestre, los documentos en que se efectuará el ingreso de los pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al semestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.

3.

En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Doce. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.

1.

Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía semestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley.

2.

La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.

3.

El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los plazos previstos en el artículo 46.2 de la presente Ley.»

Trece. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1.

El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2.

El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático en dos plazos trimestrales. El ingreso de las tasas devengadas en abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de junio y septiembre, mientras que el de las tasas devengadas en octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de diciembre y marzo.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de junio para el primer semestre y del mes de diciembre para el segundo semestre.

El incumplimiento de cualquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.

3.

Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento, ni siquiera en caso de renuncia expresa al fraccionamiento prevista en el señalado apartado. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.

Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquellas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

4.

Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.»

Catorce. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16,9%, y en el 13,8% el tipo impositivo aplicable a los del epígrafe 5.º del mismo artículo.»

Quince. La disposición transitoria única pasa a ser disposición transitoria primera, manteniendo su contenido actual.

Dieciséis. Se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a la gestión y recaudación de tasas por máquinas tipo “C”.

En relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, tratándose de máquinas tipo “C”, para las autorizaciones o restituciones realizadas hasta la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012 se producirá un devengo el día 1 de enero de 2012, por un período de tres meses, que concluirá el día 31 de marzo de 2012, en cuyo caso deberán realizar un solo pago trimestral, produciéndose el siguiente devengo el día 1 de abril de 2012. En este caso, el importe de la tasa correspondiente a dicho período de devengo será el equivalente al 50% de la tasa semestral.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa o canon la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se haga por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración autonómica, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen.

2.

Se excluyen la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

3.

No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleven aparejados una utilidad económica para el concesionario, adjudicatario o persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.»

Dos. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Bases y tipos.

1.

Se establecen las siguientes bases:

a)

Utilización privativa del dominio público.

La base es el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación u obras marítimas o hidráulicas.

b)

Aprovechamiento especial del dominio público.

Cuando esta utilización se pueda valorar, se empleará este valor como base; en otro caso, se aplicará el valor de los materiales que se beneficien de aquella utilización.

c)

Aprovechamiento de materiales.

Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.

La cuantía de la base será fijada por los servicios técnicos correspondientes de la Consejería competente para otorgar la concesión, autorización o adjudicación, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa a que se refieren los párrafos anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

2.

El tipo de gravamen anual será el 5%.»

Tres. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Devengo.

La tasa o canon se devenga en el momento de la firma de la concesión, autorización o adjudicación, y con su mantenimiento anual, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.

Se modifica el apartado Nueve del artículo séptimo de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, que queda redactado de la siguiente forma:

«Nueve. Tipo impositivo.

En los ejercicios 2011 y 2012, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

En el ejercicio 2013 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.»

Disposición final undécima. Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras en vivienda.

Se establece la siguiente deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 71.007,20 euros anuales podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 5% de las cantidades satisfechas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en cualquier vivienda de su propiedad situada en Andalucía o en el edificio en el que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y la protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda de los contribuyentes.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será:

a)

Cuando la base imponible sea igual o inferior a 53.007,20 euros anuales: 6.750 euros anuales.

b)

Cuando la base imponible esté comprendida entre 53.007,21 y 71.007,20 euros anuales: 6.750 euros menos el resultado de multiplicar por 0,375 la diferencia entre la base imponible y 53.007,20 euros anuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

En ningún caso la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que esta sea de aplicación podrá exceder de 20.000 euros por vivienda. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 20.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

3. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas por las que los contribuyentes practiquen la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refieren el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el artículo 6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

Disposición final duodécima. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo.

1. El contribuyente que cause alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal a lo largo del ejercicio 2012 podrá aplicar una deducción de 400 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que desarrolle su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La deducción será de 600 euros para el caso de que el contribuyente, en la fecha de devengo del impuesto, sea mayor de 45 años.

2. La deducción será aplicable en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 y en los dos ejercicios posteriores, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, un año natural desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio 2012.

b)

Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, dos años naturales, se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio 2013.

c)

Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, tres años naturales, se aplicará además en la declaración correspondiente al ejercicio 2014.

3. Con iguales requisitos y en los mismos términos previstos en el apartado 1 de esta disposición final, los contribuyentes que hayan causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a lo largo del ejercicio 2011 podrán aplicarse la deducción regulada en dicho apartado, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, un año natural desde el inicio de la actividad, la deducción se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio 2011.

b)

Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, dos años naturales, se aplicará también en la declaración correspondiente al ejercicio 2012.

c)

Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante, al menos, tres años naturales, se aplicará además en la declaración correspondiente al ejercicio 2013.

4. La baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores antes de cumplido el año natural necesario para aplicar la deducción determinará la pérdida del beneficio fiscal aplicado y la obligación de presentar declaración complementaria, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La deducción prevista en esta disposición final será incompatible con la regulada en el artículo 8 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

Disposición final decimotercera. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final decimocuarta. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta Ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2012, excepto las disposiciones adicionales octava y novena, la disposición transitoria segunda, la disposición derogatoria única y las disposiciones finales segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

Sevilla, 23 de diciembre de 2011.–El Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 255, de 31 de diciembre de 2011)

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