Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Los consejeros y consejeras generales representantes de impositores e impositoras de la caja de ahorros, y sus correspondientes suplentes, serán elegidos de entre ellos por compromisarios o compromisarias. En caso de cese de un consejero o consejera, se cubrirá su vacante por una persona suplente.
Se designará un número de compromisarios o compromisarias equivalente al resultado de multiplicar por 30 el número de consejeros o consejeras generales a elegir, efectuándose la designación mediante sorteo público notarial entre las personas impositoras de la entidad que reúnan los requisitos previstos en la presente ley.
Para la elección de compromisarios o compromisarias, las personas impositoras se relacionarán en listas únicas por comunidades autónomas.
Las cajas que tengan abiertas oficinas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros o consejeras generales representantes de las personas impositoras proporcional al saldo de los depósitos de la respectiva comunidad autónoma, correspondientes exclusivamente a personas físicas, en relación con el total de depósitos de estas de la respectiva caja.
En la situación contemplada en el capítulo IV del título I de esta ley, relativa a la participación de la caja de ahorros en un sistema institucional de protección, los consejeros y consejeras generales de este sector se distribuirán sobre la base de los depósitos captados por la caja de ahorros, correspondientes exclusivamente a personas físicas, así como por la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros, de forma concertada con otras cajas de ahorros, desarrolle indirectamente su actividad financiera, y en todo caso previa territorialización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 anterior y en el párrafo precedente. Para el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la representación de las personas impositoras en cada una de las cajas se realizará atendiendo exclusivamente a los municipios del territorio histórico en que se ubiquen sus entidades fundadoras.
La asignación de los depósitos de la entidad bancaria atribuidos a las oficinas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi se realizará a cada caja en proporción a la cuota de participación de cada una de ellas en el capital de la entidad bancaria a través de la que realicen indirectamente su actividad financiera.
El mismo procedimiento del apartado anterior se seguirá en la situación contemplada en el capítulo III del título I de esta ley, asignando, en este caso, los consejeros y consejeras generales en función de la totalidad de los depósitos de las personas físicas de la entidad bancaria instrumental.
La asignación de las personas representantes elegidas de cada lista se hará de acuerdo con criterios de proporcionalidad atendiendo al método D’Hondt.
No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos.
Los datos de carácter personal de los compromisarios y compromisarias integrantes de la lista definitiva, consistentes en nombre, apellidos y domicilio, serán cedidos a quienes encabecen las distintas candidaturas presentadas, a los únicos y solos efectos del proceso electoral.
Artículo 49. Representantes del personal.
Los consejeros y consejeras generales representantes del personal serán elegidos mediante sistema proporcional por la representación legal de los empleados y empleadas. Las personas candidatas habrán de tener como mínimo una antigüedad de tres años en la plantilla de la entidad.
Los empleados y empleadas solo accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo, excepcionalmente, por el grupo de representación de las corporaciones locales en una proporción inferior al 50 % de los consejeros o consejeras generales representantes del personal, sin que sea posible en ningún caso su acceso en representación de la entidad fundadora o de las personas impositoras.
La propuesta de nombramiento excepcional deberá elevarse junto con informe razonado que justifique la excepcionalidad, a través de la Comisión de Control, al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, que apreciará la existencia o no, en su caso, de causas justificativas para dicho nombramiento.
Los consejeros y consejeras generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c del Estatuto de los Trabajadores para la representación legal de estos.
El personal adscrito a los centros de trabajo situados en la Comunidad Autónoma de Euskadi será atribuido exclusivamente a cada una de las cajas integrantes del sistema institucional de protección, atendiendo al territorio histórico en el que se ubiquen sus entidades fundadoras.
El personal adscrito a los centros de trabajo situados en el resto de las comunidades autónomas será atribuido a cada una de las cajas integrantes del sistema institucional de protección, atendiendo a la cuota de participación en el capital asignado a cada caja por la entidad bancaria a través de la que realicen indirectamente su actividad financiera.
El mismo procedimiento del apartado anterior se seguirá en la situación contemplada en el capítulo III del título I de esta ley.
Los datos de carácter personal de las personas empleadas que constituyan el cuerpo de elegibles y el cuerpo de candidatos o candidatas a consejeros o consejeras generales, consistentes en nombre, apellidos y lugar o centro de trabajo, serán cedidos a sus representantes legales, a los solos y únicos efectos del proceso electoral.
Artículo 50. Representantes de las corporaciones municipales.
Los consejeros y consejeras generales representantes de las corporaciones municipales serán elegidos directamente por ellas, de acuerdo con su normativa reguladora.
La condición de consejero o consejera general no tendrá que ir unida necesariamente a la de residente en el municipio que represente.
Las cajas que tengan abiertas oficinas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros o consejeras generales representantes de las corporaciones municipales proporcional al saldo de los depósitos de la respectiva comunidad autónoma, correspondientes exclusivamente a personas físicas, en relación con el total de depósitos de estas de la respectiva caja.
Para cada comunidad autónoma, de acuerdo con el número de consejeros generales que le corresponda, las corporaciones municipales elegirán un número de representantes de forma proporcional a la cifra de depósitos de las oficinas en cada municipio, correspondientes exclusivamente a personas físicas, respecto al total de depósitos de estas en la comunidad autónoma, sin que en ningún caso sea posible ni la agrupación de municipios por circunscripciones electorales, ni la acumulación de depósitos correspondientes a diferentes municipios. La proporcionalidad se determinará atendiendo al método D’Hondt.
En la situación contemplada en el capítulo IV del título I de esta ley, relativa a la participación de la caja de ahorros en un sistema institucional de protección, la representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abiertas oficinas la caja, así como la entidad bancaria central a través de la que la caja de ahorros, de forma concertada con otras cajas de ahorros, desarrolle indirectamente su actividad financiera, en todo caso previa territorialización de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores. Para el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la representación de las corporaciones municipales en cada una de las cajas se realizará atendiendo exclusivamente a los municipios del territorio histórico correspondiente a sus entidades fundadoras.
La asignación de los depósitos de la entidad bancaria atribuidos a las oficinas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi se realizará a cada caja en proporción a la cuota de participación de cada una de ellas en el capital de la entidad bancaria a través de la que realicen indirectamente su actividad financiera.
El mismo procedimiento del apartado anterior se seguirá en la situación contemplada en el capítulo III del título I de esta ley, asignando, en este caso, los consejeros o consejeras generales en función de la totalidad de las oficinas de la entidad bancaria instrumental.
Artículo 51. Representantes de intereses colectivos.
Los consejeros o consejeras generales representantes del grupo de entidades representativas de intereses colectivos, de carácter científico, social, económico o profesional relevante, con exclusión de las dependientes de organizaciones políticas, empresariales o sindicales, implantadas en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros, especialmente en el originario de la entidad, serán designados, entre las que tuvieran cuenta abierta en la entidad, mediante sorteo notarial. A tal fin, el Consejo de Administración confeccionará la lista de las que cumplan dichos requisitos, para su insaculación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, Ref. BOPV-p-2012-90270
Artículo 52. Requisitos para ser compromisario o compromisaria y consejero o consejera general.
Además del cumplimiento de los requisitos personales previstos en la legislación vigente, para ser elegido compromisario o compromisaria o consejero o consejera general en representación directa de los impositores e impositoras se requerirá ser persona impositora de la caja de ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un saldo medio en cuentas no inferior a 300 euros. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero o de los criterios que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.
Artículo 53. Incompatibilidades.
No podrán ostentar el cargo de compromisario o compromisaria o consejero o consejera general:
A) Las personas quebradas y las concursadas no rehabilitadas, las condenadas a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y las que hubieran sido sancionadas administrativamente por infracciones graves. Asimismo, no podrán ostentar el cargo de consejero o consejera general quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas a las que el ordenamiento jurídico confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y órganos administrativos competentes.
B) Los presidentes o presidentas, consejeros o consejeras, administradores o administradoras, directores o directoras, gerentes, asesores o asesoras o asimilados de otra entidad de crédito o entidad financiera, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen otras instituciones o establecimientos de crédito o financieros. Se exceptúa de lo previsto en el presente apartado a quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la caja o promovidos por ella.
C) Las personas al servicio de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.
D) Las personas que estén ligadas a la caja de ahorros, o a sociedad de cuyo capital posea aquella una participación superior al 20 %, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos. La incompatibilidad se mantendrá mientras tengan tal relación y hasta dos años después, contados a partir del cese de la relación, salvo la laboral en los supuestos previstos en el artículo 49.1.
E) Las personas que, por sí mismas o en representación de otras personas o entidades:
Mantuviesen, en el momento de ser elegidas los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la caja de ahorros.
Durante el ejercicio del cargo de consejero o consejera hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
Artículo 54. Duración del mandato.
Los consejeros o consejeras generales serán nombrados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otros periodos iguales si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 52 y de acuerdo con lo señalado en los estatutos o reglamentos de cada caja.
La renovación de los consejeros o consejeras generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones previstas en el artículo 45.
El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de consejeros o consejeras generales se determinarán en los estatutos o reglamentos de cada caja de ahorros.
Los consejeros y consejeras generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
Por renuncia.
Por enfermedad que les incapacite notoriamente para el ejercicio del cargo.
Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal.
Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta ley.
Por incompatibilidad sobrevenida.
Por pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para su elegibilidad o designación.
Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero o consejera general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.
Quienes hayan sido miembros de un órgano de gobierno de una caja de ahorros no podrán establecer con ella, ni con la caja resultante de un proceso de fusión en que aquella participe, contrato de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos, durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para el personal de la caja.
En el caso de cese o separación del cargo, en los supuestos previstos en la presente ley, de un consejero o consejera general antes del término de su mandato, será sustituido o sustituida durante el periodo restante por la correspondiente persona suplente, que será designada por las mismas instituciones, organismos o entidades que designaron al consejero o consejera saliente. A estos efectos, los consejeros o consejeras generales representantes de las personas impositoras serán sustituidos por sus respectivos suplentes ya elegidos.
La duración máxima del mandato no podrá superar los 12 años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de 12 años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 55. Competencias de la Asamblea General.
Sin perjuicio de su facultad general de actuación como órgano supremo de gobierno de la caja, serán facultades de la asamblea las que prevea la presente ley y las normas que la desarrollen, así como aquellas otras que expresamente le asignen los estatutos.
Compete específicamente a la Asamblea General:
Los nombramientos, que sean de su competencia, de las vocales y los vocales del Consejo de Administración y personas integrantes de la Comisión de Control y de la Comisión de Obra Social, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo antes del cumplimiento de su mandato, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.
La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en la presente ley.
Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de estos a los fines propios de la caja de ahorros.
La creación y disolución de obras sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de estos.
Aprobar la emisión de cuotas participativas según lo establecido en el artículo 41 de la presente ley, así como fijar anualmente su retribución.
Aprobar la determinación y cuantía de la retribución de las personas integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
Ratificar los acuerdos del Consejo de Administración por los que se designe a la presidenta o presidente ejecutivo y se fijen sus facultades, y por los que se nombre al director o directora general, salvo en el caso de reelección o de ratificación de las mismas facultades que tuvieran otorgadas.
Nombrar los auditores o auditoras de cuentas.
Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Los acuerdos de la Asamblea General constarán en acta, que deberá aprobarse, en un plazo máximo de 15 días, por la presidenta o el presidente y dos personas interventoras designadas al efecto por la propia asamblea, si esta no la hubiese aprobado directamente al término de la reunión.
No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedataria o fedatario público para que levante acta de la asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá consideración de acta de la asamblea y fuerza ejecutiva desde su cierre.
Se dará traslado del acta aprobada a la Presidencia de la Comisión de Control.
Artículo 56. Asambleas ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, una en cada semestre natural, convocadas por el presidente o presidenta previo acuerdo del Consejo de Administración.
Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero solo podrá tratarse en ellas del objeto establecido en la convocatoria.
La asamblea extraordinaria será convocada, según procedimiento establecido en los estatutos sociales, por el presidente o presidenta, en los siguientes supuestos:
Por voluntad propia del presidente o presidenta.
Por acuerdo del Consejo de Administración.
A requerimiento de al menos un tercio de las vocales y los vocales del Consejo de Administración.
A requerimiento de al menos un tercio de los consejeros y consejeras generales.
A petición de la Comisión de Control.
La convocatoria de la Asamblea General se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado, así como en el boletín oficial del territorio histórico y diarios de amplia difusión en la zona de actuación de la caja de ahorros, con 15 días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros y consejeras generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes y las cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el 50 % de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los consejeros y consejeras generales no podrán estar representados por otro consejero o consejera o por tercera persona, sea física o jurídica.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán como regla general por mayoría simple de los votos de las personas que concurran, excepto en los supuestos que contemplan las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 55, en los que se requerirá siempre la asistencia de consejeros y consejeras generales, y en su caso cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de las personas asistentes.
Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI de este título, cada consejero o consejera general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad, en el supuesto de que tenga derecho a voto. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los consejeros y consejeras generales y a los cuotapartícipes y las cuotapartícipes, en su caso, incluyendo a las personas disidentes y ausentes.
Asistirán a las asambleas con voz y sin voto las vocales y los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros o consejeras generales y el director o directora general de la entidad.
Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las asambleas generales se determinarán en los estatutos y reglamentos de cada caja.
CAPÍTULO III. El Consejo de Administración
Artículo 57. Definición.
El Consejo de Administración es el órgano delegado de la Asamblea General para la gestión y administración de la caja, así como de su obra social.
El Consejo de Administración debe establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que la totalidad de sus miembros pueda cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.
Se reunirá siempre que sea necesario para la buena marcha de la caja y como mínimo cada dos meses.
El Consejo de Administración estará constituido por un mínimo de 13 y un máximo de 20 vocales.
En el Consejo de Administración deberá asegurarse la presencia de representantes de todos los grupos presentes en la Asamblea General, y en su distribución se guardará una proporcionalidad semejante a la establecida para aquella. Para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos se aplicarán los porcentajes, fijados en el artículo 45 de la presente ley, sobre el número total de miembros componentes del Consejo de Administración. Si de la aplicación de dichos porcentajes se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Si por resultado de la aplicación del redondeo se produjera un defecto o un exceso en el número de miembros del Consejo de Administración, se procederá de la forma siguiente: en caso de defecto se aumentará al grupo o grupos que tengan mayor número de representantes en el consejo, y en caso de exceso se disminuirá al grupo o grupos afectados por el redondeo que tengan mayor número de representantes en él.
Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, estarán también representados en el Consejo de Administración los intereses de las personas titulares de cuotas participativas, ampliándose, en ese caso, el consejo en las vocales y los vocales necesarios a fin de respetar la representación de los intereses de dichas personas, sin que en ningún caso el Consejo de Administración pueda tener más de 20 vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, si fuera necesario, la representación de los diferentes grupos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos de la caja, para respetar la representación de los intereses de las personas titulares de cuotas participativas.
Cuando se produzca el cese o separación del cargo de un vocal o una vocal, será sustituido o sustituida durante el periodo restante por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombradas, a estos solos efectos, tantas personas suplentes como vocales y por igual procedimiento que estos.
El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de esta, así como para los litigiosos.
El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 58. Composición.
Las vocales y los vocales del Consejo de Administración, y sus correspondientes suplentes en representación de cada uno de los grupos, serán nombrados por la Asamblea General a propuesta de al menos un 10 % de los consejeros o consejeras integrantes del grupo correspondiente y de entre quienes lo compongan.
Cada grupo de representación propondrá para su nombramiento, autónomamente, las vocales o los vocales que le correspondan y sus correspondientes suplentes. En el supuesto de que en un grupo hubiere más de una propuesta, se votarán, exclusivamente por los consejeros o consejeras que integren ese grupo, las diversas candidaturas presentadas. La asignación de miembros del Consejo de Administración se realizará aplicando a los resultados obtenidos el método D’Hondt. Las listas serán cerradas y deberán contener igual número de titulares, con sus correspondientes suplentes, que vocalías hayan de ser cubiertas.
En el supuesto de que alguno de los grupos no eleve propuesta de candidatura a la Asamblea General, esta se formulará por la Presidencia.
Las vocales y los vocales representantes del grupo de corporaciones municipales podrán ser designados entre los propios consejeros o consejeras generales del grupo o entre terceras personas, debiendo reunir, si no son consejeros o consejeras generales, los adecuados requisitos de profesionalidad para ejercer sus funciones. En el caso de terceras personas que no pertenezcan a la asamblea, el número máximo de vocales será de dos.
En representación del grupo de personas impositoras podrán nombrarse hasta dos vocales que no pertenezcan a la Asamblea General, siempre que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad para ejercer sus funciones.
Las vacantes que se produzcan en el consejo con anterioridad a la finalización del mandato se cubrirán, por el periodo que reste hasta dicha finalización, por la persona suplente que correspondiese a la titular en la candidatura en que resultó elegida.
Artículo 59. Requisitos de las vocales y los vocales.
Las vocales y los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en esta ley respecto a los consejeros y consejeras generales, además de ser menores de 70 años o de la edad que como máximo, y siempre inferior a esta última, establezcan los estatutos.
Al menos la mayoría de las vocales y los vocales del Consejo de Administración deberán tener conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Mediante decreto del Gobierno Vasco, así como en los estatutos de las cajas, se concretarán estos criterios y se establecerá el procedimiento para su verificación.
En todo caso, las personas integrantes del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer la preparación técnica y la experiencia adecuadas previstas en el apartado 1 del artículo 75.
Artículo 60. Causas de no elegibilidad.
Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:
Las establecidas en el artículo 53 respecto a los compromisarios o compromisarias y consejeros o consejeras generales.
Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ocupados en Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedades mercantiles en las que las personas interesadas, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o participaciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores y personas ausentes o incapacitadas. En cualquier caso, el número total de consejos no será superior a ocho.
Las vocales y los vocales de los consejos de administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente o presidenta, consejero o consejera, administrador o administradora, gerente, director o directora general o persona asimilada, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a ella bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la caja y autorización expresa del departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.
Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidos por la caja con aportación por la persona titular de garantía real suficiente, y se extenderá en todo caso no solo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a representantes del personal, para quienes la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera podrá establecer que hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía no sea preceptiva la autorización expresa del departamento.
Artículo 61. Duración del mandato.
La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. Los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otros periodos iguales y siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
Las vocales y los vocales del Consejo de Administración que no hayan sido designados por titulares de cuotas participativas se renovarán por mitades, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho consejo.
El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de vocales se determinarán en los estatutos de cada caja, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
A las vocales y los vocales del Consejo de Administración les serán de aplicación las mismas salvedades previstas para los consejeros o consejeras generales en los apartados 2 y 3 del artículo 54 de la presente ley. Además se deberá considerar lo previsto en el apartado 2 del artículo 57.
La duración máxima del mandato no podrá superar los 12 años, excepto en los casos de las vocales y los vocales designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo. Cumplido el mandato de 12 años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 62. Presidencia y Vicepresidencia.
La designación de los cargos de presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta y secretario o secretaria del Consejo de Administración se efectuará por este y de entre sus miembros. El presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta así nombrados lo serán a la vez de la entidad y de la Asamblea General.
El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en la Comisión Ejecutiva, la Presidencia o la Dirección General, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los consejeros y consejeras asistentes. El presidente o presidenta tendrá voto dirimente en caso de empate.
Los acuerdos del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva definida en el artículo 63 constarán en acta, cuya copia se trasladará al presidente o presidenta de la Comisión de Control.
Artículo 63. Comisión Ejecutiva.
Para la gestión y administración de determinadas áreas de la caja, el Consejo de Administración podrá crear de entre sus miembros una Comisión Ejecutiva que, actuando por delegación de aquel, responda ante el mismo. Todos los grupos que componen el consejo deberán estar representados en esta comisión.
La composición, funciones, constitución y funcionamiento de la Comisión Ejecutiva serán las que se establezcan en los estatutos.
Artículo 64. Comisión de Inversiones.
El Consejo de Administración de la caja de ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por tres personas, que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que se proponga efectuar la caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Las personas que integrarán la comisión serán designadas, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional, por el Consejo de Administración de entre sus miembros. Si en el proceso de designación de miembros se presentase más de una candidatura, tras la votación correspondiente, la asignación de miembros de la comisión se realizará aplicando a los resultados obtenidos el método D’Hondt.
La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente, se incluirá en el informe anual la relación y sentido de los informes emitidos por la citada comisión. Este informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOPV-p-2012-90270
Artículo 65. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
El Consejo de Administración de la caja de ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá las siguientes funciones:
Informar la política general de retribuciones e incentivos para las personas integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política.
Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como de los previstos en el caso del director o directora general.
Cualquier miembro de los órganos de gobierno comunicará a esta comisión cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función social. En caso de conflicto, la persona afectada por él habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
La comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los consejeros o consejeras generales que sean vocales del Consejo de Administración. Si en el proceso de designación de miembros se presentase más de una candidatura, tras la votación correspondiente, la asignación de miembros de la comisión se realizará aplicando a los resultados obtenidos el método D’Hondt.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros, que será, en ese caso, de tres para cada una de ellas.
CAPÍTULO IV. La Comisión de Control
Artículo 66. Composición.
La Comisión de Control es el órgano delegado de la Asamblea General para la supervisión y vigilancia de la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva.
En el ámbito de sus facultades, podrá recabar de los órganos supervisados cuantos antecedentes e información considere necesarios.
Las personas integrantes de la Comisión de Control serán nombradas por la Asamblea General de entre los consejeros o consejeras generales que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 59, no sean vocales del Consejo de Administración. Cada grupo de representación de la Asamblea General propondrá para su nombramiento, autónomamente, las personas comisionadas que le correspondan. En el supuesto de que en un grupo hubiere más de una propuesta, se votará, exclusivamente por los consejeros y consejeras que integren ese grupo, a las diversas candidaturas presentadas. La asignación de miembros de la comisión se realizará aplicando a los resultados obtenidos el método D’Hondt.
El número de miembros de la Comisión de Control será como máximo de 13 vocales. En ella deberán existir representantes de los mismos grupos que compongan el Consejo de Administración, respetando criterios de proporcionalidad. A efectos de determinar la composición de esta comisión, se aplicará la metodología prevista en el artículo 57.2.
En caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, en la Comisión de Control existirán representantes adicionales de los cuotapartícipes y las cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera podrá designar una persona representante, que sin formar parte de la Comisión de Control asistirá a las reuniones con voz y sin voto. La duración del ejercicio del cargo, la renovación de las personas comisionadas y la presentación de candidaturas se regirá por lo dispuesto para las vocales y los vocales del Consejo de Administración.
Cuando se produzca el cese o revocación de una persona comisionada antes del término de su mandato, será sustituida por el periodo restante por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación, y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombradas tantas personas suplentes como comisionadas y por igual procedimiento que estas.
La comisión nombrará, de entre sus miembros, al presidente o presidenta, que tendrá voto dirimente, un vicepresidente o vicepresidenta y un secretario o secretaria.
Las decisiones o acuerdos de la comisión se tomarán por mayoría absoluta y constarán en acta, rubricada por el presidente o presidenta y por el secretario o secretaria.
Artículo 67. Requisitos de las personas comisionadas.
Las personas comisionadas deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las vocales o los vocales del Consejo de Administración.
Artículo 68. Funciones.
La Comisión de Control ejercitará las siguientes funciones:
Analizar la gestión económica y financiera de la entidad, presentando semestralmente como mínimo, al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, el informe a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
Las previstas para el Comité de Auditoría en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Elevar a la asamblea el informe relativo a su gestión, emitiendo su opinión respecto de la gestión de los órganos sometidos a su supervisión.
Requerir del presidente o presidenta la convocatoria de Asamblea General con carácter extraordinario en los supuestos previstos en las normas vigentes.
Controlar los procesos electorales, y de designación de los órganos de gobierno, respondiendo en única instancia interna de las impugnaciones o reclamaciones electorales, sin perjuicio de las correspondientes demandas ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Proponer al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera que resuelva definitivamente, y sin perjuicio de acciones que posteriormente procedan, la suspensión de eficacia de los acuerdos de los órganos sometidos a supervisión en los supuestos normativa o estatutariamente establecidos.
Dicha facultad se sujetará a las siguientes reglas:
Podrán ser objeto de propuesta de suspensión los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración de la caja, así como de la Comisión Ejecutiva, del presidente o presidenta y del director o directora general cuando ejerzan funciones delegadas por el consejo.
ii) Procederá elevar la propuesta cuando la comisión entienda que dichos acuerdos vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la caja o a sus impositores e impositoras o clientela. La propuesta habrá de elevarse necesariamente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos.
iii) La propuesta, que deberá ser motivada, se elevará al departamento competente de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
iv) Al elevar la propuesta de suspensión, el presidente de la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración, mediante escrito dirigido a su presidente, para que convoque una asamblea general extraordinaria.
Informar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera de los acuerdos de nombramiento, cese y reelección del director o directora general.
Cualquier otra que le sea asignada por las normas vigentes o le sea atribuida por los estatutos o por mandato de la Asamblea General.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOPV-p-2012-90270
CAPÍTULO V. La Comisión de Obra Social
Artículo 69. Comisión de Obra Social
Para garantizar el cumplimiento de la obra social de la caja de ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
La comisión estará integrada por 10 consejeros o consejeras generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes o las cuotapartícipes, si los hubiere, y que tengan conocimientos en el ámbito social.
Si en el proceso de designación de miembros se presentase más de una candidatura, tras la votación correspondiente, la asignación de miembros de la comisión se realizará aplicando a los resultados obtenidos el método D’Hondt.
Además de las personas indicadas en el apartado anterior, podrán formar parte de la Comisión de Obra Social hasta un máximo de dos personas que reúnan adecuados requisitos de profesionalidad en el ámbito de la asistencia social o los servicios sociales y no sean consejeros o consejeras generales. Si en el proceso de designación de estas personas expertas se presentase más de una lista, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2.
También formará parte de la Comisión de Obra Social una persona representante designada por el Gobierno Vasco y otra representante de cada comunidad autónoma en que la caja de ahorros haya captado más de un 10 % del total de sus depósitos.
Serán funciones de la Comisión de Obra Social el asesoramiento, la elaboración de propuestas y la supervisión de la obra social de la caja de ahorros, así como informar sobre la propuesta y cumplimiento de los presupuestos de dicha obra a la Asamblea General y al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.
Las cajas de ahorros, incluyendo las no domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que operen de forma directa o indirecta en Euskadi deberán realizar gastos o inversiones correspondientes a su actividad social en la Comunidad Autónoma cuya cuantía sea, como mínimo, la parte del presupuesto anual de su actividad social proporcional a los depósitos totales captados en Euskadi con respecto al total de la caja, que tendrá como finalidad relevante, entre otras, la creación de empleo.
Las entidades centrales de las cajas de ahorros deberán remitir a su delegación territorial en el País Vasco y al departamento competente en materia de finanzas del Gobierno Vasco, dentro del primer trimestre de cada año, la siguiente documentación:
Volumen de depósitos totales de la caja y/o banco instrumental.
Volumen de depósitos totales captados en Euskadi.
Importe del presupuesto anual total de obra social de cada año.
Importe del presupuesto anual de obra social realizada en Euskadi.
Relato de las acciones financiadas y ejecutadas en Euskadi en la creación de puestos de trabajo nuevos.
Liquidación del presupuesto de obra social a realizar en Euskadi, correspondiente al ejercicio anterior.
CAPÍTULO VI. Derechos de representación de los cuotapartícipes o las cuotapartícipes
Artículo 70. Participación en la Asamblea General.
En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas con derechos políticos, las personas titulares de dichas cuotas dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.
Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes o las cuotapartícipes.
Las personas titulares de cuotas participativas tendrán derecho a asistir a las asambleas generales que celebre la caja de ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.
Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que en ningún caso el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas.
Cualquier cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque esta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto en cuanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de las personas titulares de cuotas participativas en la Asamblea General no afectará al número de consejeros generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.
Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 45.2.
Artículo 71. Participación en el Consejo de Administración.
Las personas titulares de cuotas participativas podrán proponer a la Asamblea General candidatos o candidatas para ser miembros del Consejo de Administración.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales que propongan las personas titulares de cuotas participativas sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la caja.
Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las personas titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.
La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes o las cuotapartícipes podrá recaer sobre estos o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados B) y D) del artículo 53.
Artículo 72. Participación en la Comisión de Control.
Las personas titulares de cuotas participativas podrán proponer a la Asamblea General candidatos o candidatas para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para las vocales y los vocales del Consejo de Administración.
Artículo 73. Impugnación de acuerdos.
Las personas titulares de cuotas participativas tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas y las accionistas respecto de los acuerdos sociales de las juntas y del órgano de administración de la sociedad de capital de la que son socios y socias.
A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto en cuanto no se oponga a lo previsto en esta ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
Artículo 74. Solicitud de información.
Las personas titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5 % podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito, acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitárselas y a responder, salvo que esto perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función social.
TÍTULO III. Otras disposiciones
CAPÍTULO I. La Dirección General
Artículo 75. Dirección General.
La persona que vaya a ser director o directora general o asimilada será designada por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.
Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como director general de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.
El director o directora general o persona asimilada cesará por jubilación a la edad de jubilación general establecida legalmente. Podrá, además, ser removido o removida de su cargo:
Por acuerdo del Consejo de Administración, del que se dará traslado al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.
En virtud de expediente disciplinario instruido por la Administración de la Comunidad Autónoma.
El ejercicio del cargo de director o directora general o asimilado, de presidente o presidenta y de cualquier vocal con funciones ejecutivas del Consejo de Administración de una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva, y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
CAPÍTULO II. Registro de Altos Cargos
Artículo 76. Registro de Altos Cargos.
Las cajas de ahorros vendrán obligadas a comunicar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, en el plazo de 15 días, el nombramiento, cese y reelección de cada miembro de sus distintos órganos de gobierno y del director o directora general.
En el citado departamento existirá un Registro de Altos Cargos de las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi al que se dará traslado, para su inscripción, de las oportunas comunicaciones en la forma y plazos previstos en la norma vigente.
Los efectos de la inscripción serán los contemplados en el artículo 11 de esta ley.
CAPÍTULO III. Federación de cajas de ahorros
Artículo 77. Federación vasca.
Las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán formar parte de federaciones que tengan personalidad jurídica propia y que tengan al menos las siguientes finalidades:
Ostentar la representación de las cajas federadas, a nivel individual o colectivo, ante los poderes públicos, unificando su colaboración con estos.
Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro, y orientar las inversiones de las cajas federadas dentro de su respectivo ámbito de actuación territorial.
Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.
Potenciar y estimular la actuación conjunta de las cajas federadas, en orden a optimizar sus recursos, disminuir costes y mejorar la prestación de los servicios financieros.
La federación deberá estar regida por un Consejo General integrado por dos personas representantes de cada caja federada elegidas de acuerdo con lo previsto en sus respectivos estatutos, y dos representantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia financiera, podrá nombrar las personas representantes de la Comunidad Autónoma en cada Consejo General, estableciendo en su caso la forma y condiciones del nombramiento.
Los estatutos de la federación serán elaborados por el Consejo General, los cuales, una vez aprobados por el correspondiente órgano de gobierno de las cajas de conformidad con lo establecido en sus estatutos, serán trasladados para su aprobación definitiva al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera.
Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos, en la forma que determinen los estatutos de la federación, pudiendo establecerse la necesidad de voto unánime en determinadas materias.
Ningún acuerdo podrá comportar la asunción de obligaciones económicas por las cajas federadas sin la ratificación expresa del órgano de gobierno correspondiente.
La Secretaría General es el órgano permanente que tiene encomendada la ejecución de las directrices del consejo, así como cualquier otra función que le sea encomendada por los estatutos o la normativa vigente.
Las cajas de ahorros de Euskadi, de conformidad con las determinaciones de la legislación vigente, podrán integrarse en federaciones de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma.
Artículo 78. Asociación con otras cajas.
Las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán formar parte de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
CAPÍTULO IV. Protección a la clientela
Artículo 79. Atención a la clientela.
Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi deberán contar con un departamento o servicio de atención a la clientela encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones que las personas usuarias de servicios financieros puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.
Artículo 80. Defensoría de la clientela.
Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, así como las entidades financieras creadas por iniciativa de aquellas, designarán un defensor o una defensora de la clientela, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de esta en sus relaciones con cualquiera de las cajas o entidades financieras citadas.
La defensoría de la clientela habrá de ser una entidad o persona experta independiente de reconocido prestigio, a la que corresponderá atender y resolver las reclamaciones que se sometan a su decisión, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
La decisión de esta defensoría vinculará a la entidad en la parte que sea favorable a la reclamación.
Esta vinculación no será obstáculo para la plenitud de tutela judicial, para el recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o para la protección administrativa.
Disposición adicional. Actualización de las sanciones.
Corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acumulado a la fecha de la actualización.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las cuotas participativas.
Las cajas de ahorros que hayan emitido cuotas participativas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010 y en los términos establecidos en él podrán incorporar a sus actuales órganos de gobierno, en su caso, a la nueva representación de los cuotapartícipes y las cuotapartícipes.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las cajas de ahorros.
En el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus estatutos y reglamentos a las disposiciones de esta, elevándolos al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera para su aprobación en el plazo de un mes.
Disposición transitoria tercera. Cese de la Asamblea General, Consejo de Administración y demás órganos de gobierno actuales.
Las personas que integren actualmente los órganos de gobierno de las cajas de ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Constitución de los nuevos órganos de gobierno y primera renovación parcial.
La constitución de la Asamblea General y de los demás órganos de gobierno de las cajas se realizará íntegramente según las normas contenidas en la presente ley y dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros.
Excepcionalmente, una vez conformada la Asamblea General de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la duración del mandato de la mitad de los consejeros y consejeras generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de las comisiones de Control, de Obra Social y de Retribuciones y Nombramientos será de dos años.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán elegidos los consejeros o consejeras generales representantes de los impositores e impositoras y del personal y el doble de suplentes en ambos casos. Transcurridos dos años desde el nombramiento de las personas representantes de estos sectores, la mitad de ellas, determinada mediante sorteo notarial, será sustituida por las personas suplentes que correspondan, cuyo mandato tendrá una duración de cuatro años.
Asimismo, a los efectos referidos, las corporaciones municipales designadas elegirán los consejeros o consejeras generales que correspondan. Transcurridos dos años desde su nombramiento, la mitad de ellos, determinada mediante sorteo notarial, será sustituida por quienes designen las mismas instituciones que designaron a las cesantes, y su mandato tendrá una duración de cuatro años.
Transcurridos dos años desde su nombramiento, la mitad de las personas representantes de los restantes grupos será sustituida por aquellas que designen quienes designaron a las cesantes, y su mandato tendrá una duración de cuatro años.
En el caso de que el número de miembros de un órgano de gobierno sea impar, se renovará, en la primera renovación parcial, un número igual a la mitad menos uno, tras elevar dicho número impar al par más próximo.
Los posteriores procesos de renovación tomarán como punto de partida para su cadencia bienal la fecha en que se constituya la primera Asamblea General de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Procedimiento para la primera renovación parcial.
A los efectos de lo previsto en la disposición transitoria cuarta, en relación con la primera renovación de la mitad de los consejeros y consejeras generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de las comisiones de Control, de Obra Social y de Retribuciones y Nombramientos, se procederá de la siguiente forma:
De los consejeros y consejeras generales representantes de los impositores e impositoras, del personal y de las corporaciones municipales, se excluirá a quienes, a su vez, sean vocales del Consejo de Administración y comisionados o comisionadas.
De la relación de consejeros y consejeras generales así obtenida, se determinará, por cada uno de estos grupos y mediante sorteo notarial, la mitad que haya de ser renovada.
Se determinará, mediante sorteo notarial, la mitad de las vocales o los vocales del Consejo de Administración y personas comisionadas que corresponda a cada uno de estos grupos que hayan de ser renovados, cesando a su vez como consejeros o consejeras generales.
No participarán en el sorteo a que se refiere el párrafo anterior quienes hubieran accedido al cargo de vocal del Consejo de Administración al amparo de los apartados 4 y 5 del artículo 58 de la presente ley.
Los restantes grupos de representación determinarán la mitad de los consejeros o consejeras generales que hayan de ser renovados a los dos años, debiendo incluir, entre ellos, en todo caso, a la mitad de quienes, a su vez, sean vocales del Consejo de Administración y comisionados o comisionadas en representación de estos grupos.
Los reglamentos de procedimiento electoral deberán contener las reglas de redondeo y los criterios y previsiones necesarias para que, en todo caso, se respeten las proporcionalidades del apartado 1 del artículo 45 de la presente ley.
La elección de las vocales o los vocales del Consejo de Administración y miembros de las comisiones las comisiones de Control, de Obra Social y de Retribuciones y Nombramientos se efectuará inmediatamente después de la renovación de los consejeros y consejeras generales prevista en la disposición transitoria cuarta de la presente ley. Solo podrán ser candidatos o candidatas a vocales del Consejo de Administración y a miembros de dichas comisiones los consejeros o consejeras generales que se hayan de integrar en la Asamblea General como consecuencia de la citada renovación.
Disposición transitoria sexta. Cómputo total del mandato en determinados supuestos.
Para el cómputo total de mandatos de cualquier miembro de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Si hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y hubiese sido objeto de nueva elección en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los 12 años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.
Si hubiese sido objeto de elección en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de 12 años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada.
Disposición transitoria séptima. Información sobre remuneraciones.
El informe anual sobre remuneraciones de las personas integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las cajas vascas incluirá, al menos, la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores exija a aquellas cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales. Dicha información se extenderá a los directores o directoras generales y a los subdirectores o subdirectoras generales o personas asimiladas de dichas cajas.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas la Ley 3/1991, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y cuantas normas de igual o inferior rango en todo aquello que se opongan a lo establecido en la presente ley. No obstante, se mantienen expresamente vigentes, en tanto no se dicte la normativa reglamentaria que los sustituya, el título II del Decreto 240/2003, de 14 de octubre, de Cajas de Ahorros, y la Orden de 18 de enero de 2005, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, sobre organización y funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi y del Registro de Altos Cargos.
Disposición final primera. Autorización.
Se autoriza al Gobierno Vasco para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 18 de junio de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.
Información relacionada
Téngase en cuenta que corresponde al Consejo de Gobierno la actualización del importe de las sanciones pecuniarias, que se efectuará teniendo en cuenta el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, acumulado a la fecha de la actualización, por norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según establece la disposición adicional de esta ley.
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