Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia deportiva. Al amparo de dicha competencia, el Parlamento aprobó la Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte, texto legal que no reguló el dopaje. El acelerado proceso de transformaciones que estaba experimentando el deporte condujo a la sustitución de la misma por la vigente Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, que sí regula el ámbito del dopaje.
Esta Ley 14/1998 destina completamente el capítulo V del título VII al dopaje. Además de dicho capítulo, a lo largo del resto del articulado se contienen diversas previsiones sobre tal problemática. Aunque dicha ley supuso un primer e importante paso para dotar al País Vasco de una regulación propia para combatir la lacra del dopaje, el tiempo transcurrido desde la aprobación ha puesto de manifiesto nuevas problemáticas e importantes transformaciones organizativas y normativas en el ámbito estatal e internacional.
Por un lado, los eventos deportivos, estructurados tradicionalmente en torno a las federaciones deportivas, se han mercantilizado notablemente y están siendo organizados por entidades, ajenas a la organización federativa, para quienes no estaba prevista la normativa reguladora de la lucha contra el dopaje.
Por otra parte, aunque las diferentes prácticas de dopaje han constituido siempre una vulneración de los principios fundamentales de la ética deportiva, en la actualidad el fenómeno del dopaje ya no es sólo un grave engaño deportivo; se ha convertido en un conjunto de prácticas peligrosas organizadas que pueden ser muy peligrosas para la salud pública, especialmente para la vida de los deportistas. El dopaje ha sobrepasado el marco exclusivo de la ética deportiva y de la salud individual de un deportista para convertirse en un auténtico problema de salud pública. El dopaje no es la expresión de prácticas aisladas e individuales de las y los deportistas sino que responde a tramas organizadas con fuertes intereses económicos.
El marco jurídico de la lucha contra el dopaje también ha experimentado profundas reformas. Un año después de la aprobación de la Ley 14/1998 se celebró en Lausana, Suiza, la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, que puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas. Tal conferencia supuso un cambio de rumbo en la forma de abordar el problema del dopaje en el deporte, poniendo el acento en la necesidad de crear un organismo internacional independiente que estableciera normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones deportivas y de los poderes públicos. Ese mismo año se acordó constituir la Agencia Mundial Antidopaje, en cuya estructura y financiación participan de forma equitativa el Comité Olímpico Internacional y los gobiernos de un gran número de países, preocupados cada vez más por el auge del dopaje y su rápida expansión más allá del ámbito de la alta competición deportiva.
En 2003, la Agencia Mundial Antidopaje, fundación privada sometida al derecho suizo, elaboró el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales que lo complementan. Tales textos constituyen un conjunto de reglas y directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional y de necesaria referencia para las instituciones públicas implicadas en la lucha contra el dopaje. Estas iniciativas de la Agencia Mundial Antidopaje condujeron a la aprobación, por la UNESCO, en su sesión de 19 de octubre de 2005, de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. Dicha convención, que ha sido ratificada por España y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 16 de febrero de 2007, forma parte de nuestro ordenamiento interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución. Tales textos exigen a los gobiernos la elaboración de normas que conduzcan a una armonización sobre aspectos clave para combatir el dopaje. Por ello, con la presente ley se trata, también, de armonizar la normativa vasca de lucha contra el dopaje con los principios que aquel código proclama y de alcanzar mayor eficacia a la hora de combatir el dopaje en el deporte. Otra etapa de este proceso de profundos cambios ha venido protagonizada por la aprobación, por el Parlamento español, de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Parte de sus preceptos tienen naturaleza orgánica y otros han sido aprobados sobre la base de las competencias que el Estado ostenta en materias relacionadas con el dopaje.
Por todo lo anterior, la normativa que se contiene en la presente ley se basa en los principios comúnmente aceptados por los organismos internacionales y nacionales más avanzados en la lucha de contra el dopaje en el deporte. La estructura piramidal del deporte de competición y la interrelación de las competiciones deportivas en sus distintos ámbitos y niveles territoriales exige un marco jurídico común en la lucha contra el dopaje en el deporte. En el País Vasco se celebran competiciones deportivas internacionales y estatales con participación de deportistas, clubes y federaciones de diversa procedencia y ello precisa una normativa mínimamente armonizada.
Por tanto, el régimen novedoso que fue introducido en el País Vasco por la Ley 14/1998, aparece hoy día necesitado de reformas y actualizaciones para combatir un fenómeno, el dopaje, que simboliza la antinomia del deporte y de los valores y fundamentos que siempre se han predicado del mismo, muy particularmente en el artículo 2.1 de la Ley 14/1998, el cual dispone que «el deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social».
Desde el punto de vista competencial, conviene recordar que el artículo 4 de la citada Ley 14/1998 ya dispuso que corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de la siguiente competencia, consistente en la «regulación de la prevención, control y represión del dopaje».
En la ley se produce un endurecimiento notable del marco legal de la lucha contra el dopaje, endurecimiento que se ha tratado de cohonestar con el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las y los deportistas y demás personas intervinientes. El texto parte de una idea básica: la lucha contra el dopaje no puede llevarse a cabo de cualquier modo y se debe ser exquisito con todos los derechos de las y los deportistas implicados en los controles antidopaje, sin merma alguna de la eficacia de éstos. Para alcanzar tal eficacia, algunos derechos de las y los deportistas deben ser ponderados de modo proporcional a los fines legítimos que se consigan en materia de lucha contra el dopaje (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2006, caso David Meca y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas).
Con esta nueva ley se aplica también el régimen de control y represión contra el dopaje a las actividades deportivas no federadas. Se amplían las actuales previsiones legales sobre el deporte federado a otras realidades deportivas que también son merecedoras de protección, aunque con un régimen menos estricto. En este aspecto la ley sigue el camino iniciado con la Ley 14/1998, que ya contemplaba un régimen sancionador fuera del ámbito de las federaciones, y también sigue la estela marcada por la Ley Orgánica 7/2006 que contempla medidas sancionadoras en el ámbito de la actividad deportiva no competitiva. En esta línea, la ley incorpora prohibiciones expresas con relación a los centros deportivos donde se distribuyen o comercializan sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
En materia de control de dopaje la ley hace un esfuerzo por contemplar de forma expresa otras modalidades de control. La tolerancia cero con el dopaje no es compatible con un control de dopaje ceñido exclusivamente a las tomas de muestras y análisis. Es necesario controlar otras vías de fraude como el control de las autorizaciones de uso terapéutico. Por ello, la ley no restringe los controles antidopaje a las tomas de muestras y, además, las tomas de muestras no se reducen a la orina de las y los deportistas sino que el texto legal abre los controles a otros tipos de muestras, sin imponer vía alguna. Tendrá que ser la evolución de las investigaciones científicas y los resultados de los avances tecnológicos quienes marquen en cada momento la vía más adecuada de control. La ley, lejos de frenar tales avances, trata de ser abierta y dar cobertura jurídica a tales avances.
Mención especial requiere el tratamiento que el nuevo texto otorga a los denominados controles de salud. Se incluyen bajo ese concepto el conjunto de actuaciones que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las federaciones y demás entidades deportivas consideren oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva así como a controlar el cumplimiento por las y los deportistas de las obligaciones previstas en la ley en materia de dopaje y salud.
Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia a deportistas por razones de salud. Tales controles de salud no se insertan en el marco de las relaciones laborales. En el presente texto se ha optado por facultar a cualesquiera entidades deportivas a realizar controles de salud a sus deportistas, con independencia de que tengan una relación laboral. Sería un franco retroceso negar a las federaciones y demás entidades deportivas la facultad de realizar controles de salud sobre sus deportistas por el mero hecho de no existir una relación laboral.
En el texto legal se incorpora una mención expresa a la prohibición de patrocinio público a clubes, deportistas y demás personas físicas o jurídicas en determinadas circunstancias relacionadas con el dopaje. Resultaría pura retórica que se trate de endurecer el régimen de control y represión del dopaje si se permite a los poderes públicos ayudar económicamente a personas y entidades que infringen la normativa antidopaje.
La tipificación de las infracciones y sanciones de la Ley 14/1998 era muy limitada y se ha aprovechado esta ley para ajustarla a las necesidades que han ido surgiendo y a la normativa internacional. Las sanciones existentes en dicha ley no se acomodaban a lo establecido en el Código Mundial Antidopaje y se ha realizado un esfuerzo de adaptación, debiéndose significar que tal régimen está inspirado en la vigente Ley Orgánica 7/2006.
La ley trata de dar respuesta al importante fraude existente en materia de autorizaciones de uso terapéutico que, como se viene reconociendo abiertamente, se ha convertido en una puerta abierta al dopaje. Los deportistas, como cualquier persona, pueden padecer enfermedades o lesiones que precisan tratamiento médico. La posibilidad de solicitar una autorización de uso terapéutico se reconoce en la ley en determinadas circunstancias. Junto a esta vía se instaura la figura de la baja deportiva, nueva figura que permite a la o el deportista un tratamiento terapéutico totalmente libre, como a cualquier otra persona, pero sin posibilidad de competir.
La ley incorpora de forma expresa un instrumento fundamental en la batalla contra el dopaje: el reconocimiento mutuo de sanciones impuestas por otras instancias públicas o privadas. Una o un deportista sancionado por dopaje en otro país, comunidad autónoma o modalidad deportiva no puede competir en el País Vasco mientras esté vigente la sanción, cualquiera que sea su naturaleza.
La lucha contra el dopaje se concibe en esta ley de forma integral. Además de regular la práctica del dopaje, contempla en su articulado, de forma especial, la investigación, sensibilización, formación e información de las entidades profesionales y personas deportistas sobre los efectos que las diferentes sustancias y métodos utilizados para mejorar el rendimiento deportivo pueden tener sobre la salud. Por ello, la ley contempla la obligación de adoptar diversas medidas de prevención. Entre las mismas se incluyen acciones de investigación y, con el objetivo de hacer efectiva dichos programas de investigación científica, la ley contempla mecanismos de información poniendo a disposición de los diversos agentes públicos y privados aquellos datos que puedan ser utilizados en el desarrollo de aquellos programas. Asimismo, se incluye expresamente la realización de programas de formación e información dirigidos fundamentalmente a clubes, federaciones, centros escolares, deportistas, técnicos y técnicas, dirigentes y demás agentes deportivos a fin de evitar que los valores tradicionalmente trabajados en el ámbito del deporte sean amenazados por el dopaje y con el objetivo de impedir que las y los deportistas recurran a sustancias y métodos prohibidos en grave perjuicio de su salud. Especial mención se debe hacer a la previsión de programas específicos de sensibilización en la lucha contra el dopaje en el campo del deporte que no es de competiciones oficiales de rendimiento: pruebas atléticas populares, carreras cicloturistas, gimnasios, etc.
Capítulo especial precisa todo lo relativo a la protección de datos de carácter personal en materia de dopaje. La ley incluye disposiciones que inciden, aunque no regulan, en el derecho de deportistas y de otras personas a la protección de sus datos de carácter personal. En algunos supuestos se contemplan deberes de comunicación de determinadas informaciones a las autoridades competentes, en otros supuestos se contempla el tratamiento de dichos datos, etcétera. Por dicha razón, se ha tenido en consideración la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, así como la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
La ley parte de la consideración que los datos relacionados con los controles de dopaje y de salud (resultados de los análisis, resultados de los reconocimientos médicos, resultados de los controles de salud, solicitudes y concesiones de autorizaciones de uso terapéutico, etcétera) son datos de carácter personal relativos a la salud y, por dicha razón, merecedores de una especial protección.
Por último, la ley, pretendiendo ser consecuente con el fin de impedir actos contrarios al espíritu deportivo, y con el fin, asimismo, de proteger la salud de las y los deportistas, con independencia de su condición federada, establece un régimen especial para las y los deportistas que participan en competiciones deportivas no federadas, tales como los deportistas con licencia escolar, con licencia universitaria o mediante inscripción equivalente a licencia. Resulta necesario proteger la salud de las y los deportistas que participan en competiciones organizadas, haciendo abstracción de la posesión de licencia federada. La ley no pretende extender la realización de controles de dopaje generalizados sobre toda la población que practica deporte y por ello habilita a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco a aprobar y publicar una relación de las competiciones deportivas no federadas que podrán ser objeto de la realización de controles de dopaje a sus deportistas. Se ha pretendido con ello ponderar la proporcionalidad de dicho control y limitar el mismo a aquellas competiciones deportivas que, por sus singulares características, deban ser susceptibles de control.
En definitiva, la ley surge de una necesidad evidente de adaptar las disposiciones establecidas a lo largo de la Ley 14/1998 en materia de dopaje a la nueva realidad y pretende dotar al País Vasco de un marco jurídico ambicioso dirigido a erradicar de forma eficaz tal lacra del dopaje en nuestro deporte.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto de dopaje y ámbito de aplicación.
A los efectos de esta ley, el dopaje consiste en el consumo por el o la deportista de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando ello un acto contrario a las reglas deportivas.
Respecto a las competiciones deportivas en las que participen animales, el dopaje consiste en la administración a los animales de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos para aumentar artificialmente su rendimiento deportivo, representando todo ello un acto contrario a las reglas deportivas.
A los efectos sancionadores, también se considera como dopaje el conjunto de infracciones de la normativa antidopaje contenida en la presente ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de dopaje por parte de cualesquiera personas físicas o jurídicas que estén sujetas a la misma.
El ámbito material general de la presente ley está constituido por las competiciones deportivas, federadas o no, que se desarrollen en el País Vasco. No obstante lo anterior, quedan excluidas de la aplicación de la ley las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y las competiciones deportivas internacionales organizadas por las federaciones deportivas internacionales o el organismo olímpico o paralímpico correspondiente.
El ámbito subjetivo general de aplicación de esta ley se extiende a las y los deportistas con licencia federativa, universitaria o escolar vasca que habilite para participar en competiciones deportivas oficiales del País Vasco así como a todos aquellos y aquellas deportistas que compitan en el País Vasco. De igual forma, la ley también será de aplicación a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que desarrollen su actividad en el País Vasco, aunque sea temporalmente, así como a aquellos propietarios de animales que participen en actividades deportivas. Dicho ámbito subjetivo se entiende sin perjuicio de la aplicación de disposiciones estatales e internacionales a los citados deportistas con ocasión de su participación en actividades deportivas de ámbito estatal o internacional o por razón de poseer también licencias de dicho ámbito.
A los efectos de la presente ley, se consideran deportistas todas aquellas personas que participen en las competiciones deportivas sujetas a la misma mediante licencia federada, universitaria o escolar o mediante título de inscripción que, a efectos de esta ley, también tendrá la consideración de licencia deportiva.
Los deportistas y las deportistas se clasifican a efectos de la presente ley en los siguientes niveles:
Federados o federadas de nivel internacional: son aquellas personas federadas que, por sus resultados o nivel alcanzado, son definidas o consideradas como tales por la federación internacional correspondiente conforme a los criterios determinados por dichas entidades.
Federados o federadas de nivel no internacional: son aquellas personas federadas que no tienen la consideración o calificación de nivel internacional. Igualmente tendrá dicha consideración la persona que, pese a que no se encuentre federada en un determinado momento por haber finalizado la vigencia de su licencia federativa, sea previsible que vuelva a estarlo para continuar desarrollando su actividad deportiva.
Aficionados o aficionadas: son aquellas personas que, aun no estando federadas, toman parte con mayor o menor regularidad en competiciones o actividades deportivas que quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
Protegidos o protegidas: son aquellas personas que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
(I) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa antidopaje, la edad de dieciséis años;
(II) no haber alcanzado, en el momento de la infracción de la normativa antidopaje, la edad de dieciocho años, siempre que no estén incluidas en ningún grupo registrado de control ni hayan competido nunca en un evento internacional en categoría abierta o absoluta;
(III) carecer, por razones distintas a la edad, de capacidad jurídica con arreglo a la legislación vigente.
Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo a las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en los estándares internacionales y en las normas o documentos técnicos que integran el Programa Mundial Antidopaje aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje.
Se añaden los apartados 7 y 8 por el art. único.1 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Artículo 2. Principios generales.
El deporte se regirá en la Comunidad Autónoma del País Vasco por los siguientes principios fundamentales en el campo de la lucha contra el dopaje:
El dopaje es contrario a los valores de la ética deportiva y del olimpismo.
El dopaje puede atentar gravemente a la salud de las y los deportistas o, en su caso, de los animales.
El dopaje es rechazable en todas sus formas, de modo que está prohibido recomendar, proponer, autorizar, permitir, facilitar, vender, suministrar, consumir o utilizar sustancias y métodos que figuren prohibidos en la lista que apruebe el organismo competente siempre que dichas acciones se realicen por personas no autorizadas para ello o fuera de los cauces, objetivos o condiciones establecidas por la normativa correspondiente.
Las y los deportistas tienen la obligación de someterse, dentro o fuera de competiciones, al control de dopaje al que se les requiera por las autoridades competentes y a los exámenes, revisiones, comprobaciones o investigaciones complementarias.
La erradicación del dopaje en el deporte debe ser un objetivo fundamental de todas las organizaciones deportivas.
La formación, la información y la investigación son instrumentos indispensables para la erradicación del dopaje.
La prevención del dopaje en el deporte debe constituir un instrumento de actuación en los ámbitos escolar, universitario y federado.
La correcta colaboración y coordinación administrativa con los ámbitos estatal e internacional de lucha contra el dopaje favorecerá la neutralización de sus efectos en el deporte.
Artículo 3. Responsabilidades de las y los deportistas.
Las y los deportistas deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:
Conocer las disposiciones y acuerdos aplicables en el campo del dopaje y someterse a todas las medidas derivadas de los mismos.
Presentarse a las tomas de muestras y demás controles en que sean requeridos y, asimismo, proporcionar toda la información que le sea solicitada.
Ser responsables de todo lo que ingieran o utilicen.
Informar al personal médico de su condición de deportista y de su obligación de no consumir o utilizar sustancias o métodos prohibidos en la reglamentación deportiva y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que el tratamiento terapéutico prescrito no viola las normas antidopaje.
Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante aquellas instituciones competentes de cualquier violación de las normas antidopaje de la que tengan conocimiento.
Colaborar en los programas de formación, información e investigación en materia antidopaje.
Suscribir los documentos que se aprueben en el campo del control del dopaje para la participación en competiciones deportivas.
Colaborar en los programas de prevención del dopaje en los ámbitos escolar, universitario y federado.
Llevar a cabo el regreso a la competición tras haberse retirado de la práctica deportiva conforme a los criterios expresamente previstos en el Código Mundial Antidopaje, y ello con independencia de que el abandono se hubiese producido o no en un periodo de cumplimiento de una sanción de suspensión o inhabilitación por infracción de las normas de dopaje.
No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración.
No ostentar responsabilidades deportivas o de otra clase en el seno de entidades deportivas durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje.
No ejercer, durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje, labores de comunicación en eventos deportivos, tales como intervenir como locutor o locutora, presentador o presentadora o similar, salvo que se trate de colaboraciones dentro de programas de prevención en la lucha contra el dopaje establecidos por las autoridades competentes.
No intervenir ni participar, durante el periodo de cumplimiento de las sanciones por infracciones de las normas de dopaje, como comentarista, colaborador o colaboradora o similar en medios de comunicación durante la emisión o retransmisión o cualquier forma de difusión de eventos deportivos, salvo que se trate de colaboraciones dentro de programas de prevención en la lucha contra el dopaje establecidos por las autoridades competentes.
Se añaden las letras i) a m) por el art. único.2 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Artículo 4. Responsabilidades del personal del entorno de las y los deportistas y de los animales que participan en competiciones deportivas.
El personal del entorno de las y los deportistas y de los animales que participan en competiciones deportivas deberá asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:
Conocer las disposiciones y acuerdos aplicables en el campo del dopaje y someterse a todas las medidas derivadas de los mismos.
Cooperar en los procesos de control de dopaje sobre sus deportistas y animales, así como proporcionar toda la información que le sea solicitada.
Ejercer una influencia positiva sobre los valores y conductas en torno al dopaje, desde las edades más tempranas.
Instruir y aconsejar a sus deportistas en materia de medidas y reglas antidopaje.
Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante aquellas instituciones competentes de cualquier violación de las normas antidopaje de la que tengan conocimiento.
Colaborar en los programas de formación, información e investigación en materia antidopaje.
Suscribir los documentos que se aprueben en el campo de control del dopaje para la participación en competiciones deportivas.
Colaborar en los programas de prevención del dopaje en los ámbitos escolar, universitario y federado.
Ser responsables de todo lo que ingieran o utilicen los animales.
No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración.
A los efectos de esta ley se considerarán personas del entorno del deportista o animal que participa en competiciones deportivas, cualquier entrenador o entrenadora, instructor o instructora, directivo o directiva, director o directora deportivo, agente, personal del equipo, personal médico, veterinario o paramédico, propietario o propietaria de animales o personal que trate o auxilie a deportistas o animales que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Artículo 5. Responsabilidades de los poderes públicos.
Los poderes públicos del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:
Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.
Exigir a las organizaciones deportivas el cumplimiento estricto de las normas y acuerdos adoptados en la materia.
Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.
Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje.
Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aquellas instituciones competentes cualquier violación de las normas antidopaje de la que tengan conocimiento.
Negar cualquier subvención o ayuda a cualesquiera entidades deportivas o deportistas que hayan sido sancionados por infringir la normativa antidopaje o que rehúsen someterse a los controles correspondientes.
Desarrollar campañas de prevención del dopaje en los ámbitos escolar, universitario y federado.
Artículo 6. Responsabilidades de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:
Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.
Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.
Negar cualquier subvención o ayuda a cualesquiera entidades deportivas o deportistas que hayan sido sancionados por infringir la normativa antidopaje o que rehúsen someterse a los controles correspondientes.
Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje, en colaboración con las familias y los centros escolares.
Aprobar la reglamentación antidopaje correspondiente con arreglo a las normas contenidas en esta ley y en las disposiciones que desarrollen la misma.
Realizar los adecuados controles dentro y fuera de competición.
Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante aquellas instituciones competentes la violación de las normas antidopaje que conozcan.
Desarrollar programas de formación, información e investigación en materia antidopaje o colaborar con los mismos.
Autorizar la participación de observadores y observadoras independientes en materia de control de dopaje.
Habilitar áreas en adecuadas condiciones para la realización de controles de dopaje, adaptadas a las necesidades de mujeres y hombres deportistas y en su caso para animales.
Guardar la confidencialidad de los resultados de los análisis de los procesos de control de dopaje.
Dotarse de los órganos antidopaje que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Comprobar la concesión y aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas.
Impedir la participación de deportistas con sanciones vigentes en materia de dopaje.
ñ) Colaborar con las administraciones públicas en el desarrollo de las campañas de prevención del dopaje que se programen.
o ) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración.
Las federaciones deportivas vascas y territoriales y otras entidades deportivas deberán disponer, en la medida de sus posibilidades, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo en materia de dopaje, de los correspondientes programas, disposiciones y órganos antidopaje. Para ello podrán contar con la asistencia técnica y económica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el caso del dopaje de animales, los programas y disposiciones de las federaciones deportivas correspondientes deberán estar coordinados con los controles realizados en dicha materia por las autoridades competentes en materia de bienestar y protección animal. Dichos controles realizados con carácter oficial desde el ámbito de la protección y bienestar de los animales podrán tener validez para el ámbito deportivo si así lo determinase la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el supuesto de que una federación deportiva vasca o territorial u otras entidades deportivas no asuman el ejercicio de la función pública en materia de dopaje deberá intervenir la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos previstos en el artículo 10 de esta ley.
Se añade la letra o) al apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Artículo 7. Responsabilidad de las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos.
Las personas y entidades organizadoras de eventos deportivos del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje:
Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.
Exigir a las organizaciones deportivas el cumplimiento estricto de las normas y acuerdos adoptados en la materia.
Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.
Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje, propiciando campañas divulgativas puntuales durante el desarrollo de las competiciones.
Aprobar la reglamentación antidopaje correspondiente con arreglo a las normas contenidas en esta ley y en las disposiciones que desarrollen el mismo.
Realizar los adecuados controles de dopaje.
Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco la violación de las normas antidopaje sobre la que tengan conocimiento.
Desarrollar, o en su caso colaborar en, programas de formación, información e investigación en materia antidopaje.
Autorizar, en sus eventos, la participación de observadores y observadoras independientes en materia de control de dopaje.
Guardar la confidencialidad de los resultados de los análisis de los procesos de control de dopaje.
Impedir la participación de deportistas con sanciones vigentes en materia de dopaje.
Habilitar áreas en adecuadas condiciones para la realización de controles de dopaje adaptadas a las necesidades de mujeres y hombres deportistas y en su caso para animales.
Dotarse de los órganos antidopaje que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Comprobar la concesión y aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas.
ñ) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración.
Se añade la letra ñ) por el art. único. 5 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Artículo 8. Derechos de las y los deportistas.
Las y los deportistas que vayan a ser sometidos a un control de dopaje ostentan, entre otros, los siguientes derechos:
A que sus datos de carácter personal sean protegidos con arreglo al ordenamiento jurídico vigente.
A ser asistidos y asistidas, a su costa, en el control antidopaje por la persona de su confianza que se halle presente o disponible en la zona de dicho control.
A ser informados de los controles del dopaje y de las garantías que les asisten en los mismos según el artículo 13.6 de la ley.
A presentar alegaciones ante una notificación de presunto dopaje.
A realizar el control antidopaje con pleno respeto a su dignidad o intimidad.
A que no se les grabe o fotografíe en el momento de la realización del control antidopaje.
A exigir la realización de un contraanálisis en el supuesto de que el primer análisis dé un resultado analítico positivo o adverso.
A exigir la destrucción de las muestras de sangre, orina o cualesquiera muestras que le hayan sido tomadas u obtenidas, una vez transcurrido el plazo de prescripción previsto en esta ley. La utilización de las muestras para fines de investigación se realizará previa ocultación de la identidad de manera que no pueda asociarse a ningún deportista en particular y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre investigación biomédica.
A exigir de los organismos deportivos la confidencialidad de los resultados en los términos previstos en esta ley y a ser informados por dichos organismos con carácter preferente de cualquier resultado de los análisis.
A obtener las correspondientes autorizaciones de uso terapéutico para que usen una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo de la presente ley.
Artículo 9. Patrocinio de deportistas y entidades.
Las administraciones públicas del País Vasco y sus entidades instrumentales de derecho público o privado, o entidades participadas por aquellas, no podrán patrocinar ni subvencionar a entidades deportivas que hayan sido sancionadas por infringir la normativa antidopaje o por haberse negado a colaborar en los controles correspondientes. Tal prohibición subsistirá mientras dure la sanción o subsista la falta de colaboración.
Las administraciones públicas del País Vasco y sus entidades instrumentales de derecho público o privado, o entidades participadas por aquellas, no podrán patrocinar ni subvencionar a deportistas que se encuentren sancionados y sancionadas por acciones de dopaje o a deportistas que hayan sido sancionados o sancionadas por haberse negado a colaborar en los correspondientes controles de dopaje. Tal prohibición subsistirá mientras dure la sanción o subsista la falta de colaboración.
En el supuesto de que se encuentre vigente una relación de patrocinio o subvencional, la sanción facultará a las administraciones para resolver dicha relación jurídica, quedando exoneradas de abonar aquellas cantidades que resultaren pendientes de pago. El deber de reintegro se sujetará a los requisitos y procedimientos establecidos en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones.
Artículo 10. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá las siguientes competencias en la lucha contra el dopaje:
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre dopaje.
Atender las peticiones, consultas, denuncias y reclamaciones formuladas en materia de dopaje.
Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos y obligaciones en materia de dopaje.
Requerir a los organismos competentes la adopción de las medidas necesarias para la adecuación de su organización, normativa o actividad a la legislación en materia de dopaje y, en su caso, ordenar la cesación o modificación cuando no se ajusten a dicha legislación.
Ejercer la potestad sancionadora, así como adoptar las medidas cautelares que procedan.
Realizar las funciones de inspección deportiva, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar cualesquiera aclaraciones a deportistas y personas de su entorno, la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar equipos y locales en los términos que permita la legislación vigente.
Elaborar y, en su caso, llevar a cabo, financiar y vigilar, un programa anual de controles de dopaje que incluya controles dentro y fuera de competición, realizados a su instancia, sin perjuicio de los que pudiesen ser realizados en Euskadi por otras entidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Recabar de los órganos correspondientes cuanta ayuda e información estime necesaria para una eficaz lucha contra el dopaje.
Redactar una memoria anual y remitirla al Parlamento Vasco.
Realizar actividades divulgativas, formativas y de sensibilización por un deporte libre de dopaje; divulgar información relativa al uso de sustancias y métodos prohibidos y sus modalidades de control; hacer informes y estudios sobre las causas y efectos del dopaje; promover e impulsar acciones de prevención. En el desarrollo de estas funciones, se deberá integrar la perspectiva de género para fomentar y divulgar la investigación sobre el dopaje y sus efectos concretos en los hombres y en las mujeres deportistas.
Determinar las competiciones y las pruebas deportivas susceptibles de sometimiento a controles antidopaje.
Velar por la protección de la presunción de inocencia de las y los deportistas sometidos a control.
Instar a las federaciones deportivas vascas y territoriales a abrir expedientes disciplinarios y, si procede, interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones disciplinarias de estas federaciones.
Tramitar y resolver los expedientes disciplinarios cuando las federaciones deportivas no hayan resuelto en plazo los mismos.
ñ) Aprobar las disposiciones y formularios necesarios en materia de localización de deportistas para la realización de controles de dopaje.
Emitir informe preceptivo respecto a aquellos proyectos normativos que sean tramitados por el Gobierno Vasco y afecten a la lucha contra el dopaje, así como emitir informe respecto a iniciativas normativas de otras instituciones cuándo sea requerida por éstas.
Participar en reuniones, foros e instituciones estatales e internacionales, relacionadas directamente con la lucha contra el dopaje.
Colaborar con otras administraciones y entidades deportivas en lo relativo a la información y documentación sobre las autorizaciones de uso terapéutico y en cualesquiera otros ámbitos cuando sea necesario para una eficaz lucha contra el dopaje en el deporte.
Llevar a cabo las relaciones de colaboración que resulten precisas con las fuerzas y cuerpos de seguridad en la lucha contra el dopaje en el deporte.
Promover la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación en materia de dopaje, impulsando proyectos específicos, directamente o en colaboración con universidades, organismos públicos de investigación y cualesquiera otras instituciones que promuevan la investigación, desarrollo o innovación.
Realizar la recogida y transporte de las muestras en los controles de dopaje que organice la propia Administración o en los controles realizados por terceras entidades cuando así esté previsto en los correspondientes convenios.
Promover la formación de personal para la recogida de muestras en los controles de dopaje, habilitando a las personas para que tengan competencia para trabajar en las dos lenguas oficiales en dicha función. Asimismo, tomar en consideración la perspectiva de género, para que en el equipo de recogida de muestras haya una persona del mismo sexo que el o la deportista, tal y como se establece en las leyes.
Conceder o denegar las autorizaciones de uso terapéutico a través del Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT).
Cuantas otras que, siendo competencia de la citada administración, se refieran a la lucha contra el dopaje y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o entidades, así como aquellas funciones que le sean atribuidas por otras leyes y reglamentos.
Incluir en el Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco un capítulo relativo a la lucha contra el dopaje en el deporte.
La Agencia Vasca Antidopaje, como órgano administrativo adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, desarrollará las funciones atribuidas en el apartado anterior a la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se determinará reglamentariamente tanto su organización como el alcance de sus funciones, potestades y procedimientos de actuación.
El personal que ejerza la inspección a que se refiere la letra f) del apartado anterior tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estará obligado a guardar secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en ellas. Sus actas se presumen veraces.
Se modifica la letra u) del apartado 1 y el apartado 2 por los arts. 1 y 2 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063
Artículo 11. Consejo Consultivo y Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT).
El Consejo Consultivo está compuesto por los siguientes miembros:
Cuatro representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán designados por la consejera o consejero competente en materia de deporte, procedentes de áreas departamentales relacionadas con el deporte, la sanidad, la seguridad y la protección de animales.
Una persona en representación de cada uno de los territorios históricos designada por la consejera o consejero competente en materia de deporte a propuesta de éstos.
Una persona en representación de las federaciones deportivas que se designará por la consejera o consejero competente en materia de deporte a propuesta de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
Una persona experta en medicina en el ámbito del deporte, una experta en farmacia, una experta en veterinaria, una experta en ciencias de la actividad física y del deporte y una experta en derecho del deporte designadas por la consejera o consejero competente en materia de deportes, a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas.
Una persona del Departamento de Interior del Gobierno Vasco experta en tráfico de drogas, sustancias estupefacientes y productos de dopaje.
El Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT) actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus miembros serán designados por el director o directora del Gobierno Vasco competente en materia de deportes con arreglo a las directrices que establece el anexo II de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 18 de noviembre de 2005 en materia de composición y cualificación de sus miembros.
La pertenencia al Consejo Consultivo y al COVAUT no dará lugar a retribución alguna, pero las y los miembros y participantes en los mismos tendrán derecho al abono de los gastos y dietas en los términos establecidos en la normativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma reguladora de las indemnizaciones por razón de servicio.
La composición del Consejo Consultivo y del COVAUT tratará de atender el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, y se priorizará el conocimiento de las dos lenguas oficiales por parte de sus miembros.
Se modifica el apartado 4 por el art. 3 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063
CAPÍTULO II. Controles de dopaje
Artículo 12. Deportistas con obligación de someterse a control de dopaje.
Las y los deportistas incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente ley tendrán obligación de someterse a los controles en competición y fuera de competición que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los demás organismos públicos y privados habilitados mediante la presente ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de tales deportistas a someterse a los controles previstos en las disposiciones estatales e internacionales.
Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento de los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos.
Los términos de los controles en competición y fuera de competición se determinarán reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de las y los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de los mismos.
La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a las y los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá extender la obligación de someterse a los controles de dopaje a aquellas y aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y puedan estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.
Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, deportistas, equipos, entrenadores y entrenadoras, personal directivo y demás personas del entorno de la o el deportista deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de las y los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.
Las y los deportistas, sus entrenadores y entrenadoras, médicos, médicas y demás personal sanitario, así como el personal directivo de clubes y organizaciones deportivas y demás personas del entorno de la o el deportista indicarán, en el momento de realización de los controles de dopaje, los tratamientos terapéuticos a que estén sometidos o sometidas las y los deportistas, responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que las y los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación. Asimismo, dicha obligación de información se extiende, cuando así se les requiera, a la verificación de las dolencias y de su tratamiento.
Los controles para los que hayan sido citados, los controles realizados y los resultados de los mismos se incluirán en la tarjeta de salud de deportista, en los términos de la regulación de la misma contenidos en el desarrollo reglamentario de esta ley.
Podrán ser sometidos y sometidas a control aquellos y aquellas deportistas que participen en competiciones o actividades deportivas que se celebren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedando excluidas, en todo caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y las competiciones deportivas internacionales organizadas por las federaciones deportivas internacionales o el organismo olímpico o paralímpico correspondiente.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco únicamente podrá realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, licencia autonómica distinta de la autonómica del País Vasco o licencia internacional a solicitud y previo convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o con las organizaciones o federaciones autonómicas o internacionales responsables.
La tramitación de los expedientes administrativos sancionadores o disciplinarios que pudieran derivarse de ellos se realizará por el organismo que resulte competente con arreglo a la legislación aplicable.
En cualquier caso, los resultados analíticos definitivos de los controles de dopaje efectuados en el País Vasco serán trasladados a los organismos deportivos correspondientes que puedan resultar competentes.
Se modifica el apartado 9 por el art. 4 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063
Artículo 13. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos.
Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán por personal habilitado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el desempeño de esta función. La habilitación para la realización de controles antidopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista o de la deportista solo podrá otorgarse al personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha actuación.
De conformidad con la normativa internacional antidopaje y, en especial, el Código Mundial Antidopaje y sus normas de desarrollo, los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en el País Vasco ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo estatal o internacional.
Tampoco podrá obligarse a una o un deportista a pasar más de un control de dopaje en una misma prueba. No se considerará que se trata del mismo control cuando los tipos de muestras solicitadas a las y los deportistas sean diferentes. Reglamentariamente se regulará el alcance de este derecho.
La negativa a ser sometido a controles de dopaje durante la franja horaria destinada al descanso nocturno o al amparo del derecho establecido en el párrafo anterior no producirá responsabilidad alguna.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco velará para que los controles de dopaje en el País Vasco se realicen siempre, con independencia de quién los ordene, respetando estas limitaciones horarias.
Las deportistas y los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación de control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, así como del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, además de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Entre los citados derechos que les asisten se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de lo establecido en el artículo 23.1.c) de esta ley.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un modelo normalizado de información en euskera, castellano e inglés para la notificación de los controles, para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje y para la remisión de las muestras recogidas al correspondiente laboratorio.
A los efectos de los procedimientos disciplinarios o sancionadores en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles o la negativa a responder a los requerimientos de información por parte de la organización antidopaje, una vez documentada, constituirá prueba suficiente para sancionar la conducta de la o el deportista. Se entiende por justa causa para no someterse a un control la imposibilidad de acudir, como consecuencia de lesión acreditada o cuando se acredite que la realización del control ponga en riesgo la salud de la o el deportista.
Dicha imposibilidad deberá ser verificada y acreditada por cualquier medio establecido en derecho por la persona responsable del equipo de recogida de muestras.
El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior gozará de la presunción de veracidad prevista en la normativa vigente en materia de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados podrá, según su criterio, decidir que se analice la muestra B, aun en el caso de que el o la deportista no solicite el análisis de dicha muestra.
Serán pruebas suficientes de infracción de las normas antidopaje, cualquiera de las siguientes:
La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del o de la deportista, cuando renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice.
Cuando la muestra B del o de la deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A.
Cuando la muestra B del deportista o de la deportista se divida en dos frascos y el análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de los metabolitos o marcadores de esta encontrados en el primer frasco, o cuando el deportista o la deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida.
Recaerá sobre el órgano antidopaje la carga de probar que se ha producido una infracción de la normativa antidopaje. A tal efecto, se presumirá la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica. Un resultado adverso en el pasaporte biológico constituirá prueba pericial con validez científica a los efectos de considerar existente la infracción prevista en el artículo 23.1.b) de la presente ley. En tales casos de eventuales infracciones de las normas de dopaje derivadas del pasaporte biológico, se respetarán y tomarán en consideración las normas internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.
El órgano antidopaje podrá dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, debiendo seguirse en tal caso los estándares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje. En tales casos, el deportista o la deportista será notificado o notificada con carácter previo a fin de que pueda ejercer su derecho a estar presente en el acto de apertura de la muestra.
El incumplimiento de los estándares internacionales u otros aspectos contenidos en la normativa no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje. En tales casos, si la persona afectada demuestra que del incumplimiento de alguna de las disposiciones indicadas en los estándares internacionales o normativa podría razonablemente haber resultado un resultado analítico adverso o una localización fallida, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso o la localización fallida. En tales supuestos, la organización antidopaje deberá atenerse a lo expresamente previsto en el artículo 3.2.3 del Código Mundial Antidopaje.
En los procedimientos de control de dopaje y de gestión de resultados llevados conforme a lo previsto en la presente ley, serán de aplicación los estándares internacionales y documentos técnicos que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje. La publicidad de tales documentos se entenderá realizada con la simple publicación en la sede electrónica de la Agencia Vasca Antidopaje.
Se modifca el apartado 1 por el art. único de la Ley 3/2025, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11329
Se modifican los apartados 6, 12.c), 13 y se añaden los apartados 14 a 16, por el art. único.6 a 10 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Se añaden los apartados 11, 12 y 13 por el art. 5 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063
Artículo 14. Obligaciones accesorias y autorizaciones de uso terapéutico.
Los clubes y demás entidades deportivas que se determinen reglamentariamente están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Administración pública de la Comunidad Autónoma vasca y del que exista garantía de su integridad, en el que harán constar los tratamientos terapéuticos que se hayan prescrito a las y los deportistas bajo su dirección, siempre que estos y estas autoricen dicha inscripción. Dicho libro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos. El libro podrá ser redactado en cualquiera de las dos lenguas oficiales.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de bases de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. En tales casos, el sistema estará a disposición en ambas lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Las y los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento en el que conste debidamente identificado el facultativo, facultativa o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la firma y sello, en su caso, de la o el profesional responsable de la atención sanitaria.
En el libro cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma de la o el deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento en dicho libro.
Cualquier tratamiento terapéutico que se pueda considerar dopaje, incluso aunque cuente con la debida autorización, deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará una copia en el libro registro.
Esta obligación de registro alcanza a las federaciones deportivas vascas y territoriales cuando las y los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre la o el deportista o sobre la correspondiente federación en la forma que se indica en el apartado anterior.
En relación con la validez, vigencia y eficacia de las autorizaciones de uso terapéutico emitidas por parte de una entidad u organismo de otra comunidad autonómica, estatal o internacional, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. En el caso de deportistas federados o federadas de nivel internacional, la concesión de autorizaciones de uso terapéutico corresponderá a la federación internacional conforme a sus propias normas. Cualquier persona que sea sometida a un control de dopaje dentro del ámbito de aplicación de la presente ley deberá obligatoriamente informar en el acto del control antidopaje de las posibles autorizaciones de uso terapéutico que tuviese vigentes.
Los órganos antidopaje y los órganos disciplinarios o sancionadores del País Vasco no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico o las declaraciones citadas en el apartado anterior que no se encuentren debidamente registradas en el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico o aquellas que no resulten válidas sobre la base de lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. Tampoco podrán considerar válidas aquellas autorizaciones o declaraciones que, debidamente registradas, se hayan obtenido fraudulentamente o se hayan aplicado a las deportistas y los deportistas incumpliendo sus condiciones en lo relativo a las dosis, vías de administración o plazo de tratamiento. En los procedimientos de solicitud, evaluación, resolución y revisión de autorizaciones de uso terapéutico tramitadas ante el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico conforme a lo previsto en la presente ley, serán de aplicación el anexo II de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los estándares internacionales establecidos y publicados en cada momento por la Agencia Mundial Antidopaje.
Las entidades deportivas podrán limitar en sus reglamentos el número máximo de deportistas con autorizaciones de uso terapéutico o declaraciones de uso de glucocorticosteroides u otras sustancias con régimen análogo que pueden alinearse en los correspondientes equipos.
La revisión de la correcta obtención o aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico o declaraciones deberá ser realizada por el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT).
El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
La concesión o denegación de autorizaciones de uso terapéutico podrá ser impugnada ante el órgano del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.
En el supuesto de que el resultado analítico de un control de dopaje de una o un deportista arroje un positivo o informe adverso, pero exista una autorización de uso terapéutico válida, vigente y adecuada a los resultados analíticos, o la declaración de uso correspondiente, se considerará por el órgano disciplinario o sancionador correspondiente a través de la correspondiente instrucción reservada que el resultado es negativo, no resultando necesaria la remisión de actuaciones a los órganos disciplinarios o sancionadores.
Las y los deportistas y demás personas obligadas a presentar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, declaraciones de uso de glucocorticosteroides y análogas deben comunicar previamente a la celebración de los eventos que se han sometido a algún tratamiento, aunque presenten posteriormente las solicitudes y declaraciones correspondientes.
Las y los deportistas sin licencia que residan, entrenen o compitan en el País Vasco no tendrán que cumplir las obligaciones documentales e informativas previstas en esta ley para los deportistas con licencia.
Se modifican los apartados 2, 8 y 9 por el art. único.11 y 12 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063
Artículo 15. Bajas deportivas.
Las federaciones deportivas territoriales y vascas, así como las demás entidades deportivas a las que resulte aplicable esta ley, podrán contemplar en sus reglamentos la situación de baja deportiva. En esta situación las y los deportistas pueden recibir libremente el tratamiento terapéutico que se considere adecuado para tratar cualquier lesión o enfermedad, aunque estarán inhabilitados e inhabilitadas para participar en competiciones deportivas de todo tipo.
Al objeto de evitar sanciones en los supuestos de realización de controles de dopaje por sorpresa, la situación de baja deportiva deberá ser concedida por el correspondiente comité antidopaje y registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Durante la situación de baja deportiva la o el deportista no podrá competir durante el plazo que determine el comité antidopaje de la correspondiente organización deportiva, al objeto de evitar que dicho tratamiento pueda ser utilizado fraudulentamente para mejorar el rendimiento.
Los comités antidopaje de las respectivas organizaciones deportivas y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán revisar el régimen de concesión de las bajas y altas deportivas.
Las altas y bajas se incorporarán a la tarjeta de salud de deportista que, en su caso, disponga.
Los órganos disciplinarios y sancionadores no podrán considerar válidas las bajas deportivas que no se encuentren debidamente registradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Tampoco podrán considerar válidas aquellas bajas, debidamente registradas, que se hayan obtenido fraudulentamente.
El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en consideración que los datos de las y los deportistas obtenidos en los controles de dopaje y de salud, en los reconocimientos médicos, en los procedimientos de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas requieren medidas de seguridad de nivel alto.
Las decisiones de los comités antidopaje en materia de altas y bajas deportivas podrán ser impugnadas ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Vasca. Estas resoluciones agotarán la vía administrativa.
En el supuesto de que el resultado de un control de dopaje arroje un resultado analítico adverso, pero exista una baja deportiva debidamente registrada en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará por el comité antidopaje que el resultado es negativo y no se incoará el correspondiente expediente disciplinario o sancionador. Tampoco se incoará dicho expediente en el supuesto de que, existiendo la citada baja deportiva debidamente registrada, el o la deportista no realice el control de dopaje.
Artículo 16. Controles de dopaje y controles de salud.
A los efectos de esta ley, se entienden como controles de dopaje el conjunto de actividades realizadas por entidades y personas habilitadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya finalidad es averiguar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. También se considerarán controles de dopaje todas aquellas actuaciones desarrolladas por los órganos antidopaje competentes para verificar el incumplimiento de la normativa antidopaje.
En todo caso, quedan incluidos en el ámbito de los controles de dopaje la planificación necesaria para su realización con garantías, la selección de deportistas a quienes efectuar los controles y bajo qué modalidad, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.
Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de aire, orina, sangre o cualquier otro fluido o muestra de carácter menor, en la forma que se determine reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos efectos, los procedimientos analíticos. Las muestras podrán ser objeto de análisis adicionales, antes de que el órgano antidopaje responsable de la gestión de resultados comunique al deportista o a la deportista los resultados analíticos de las muestras A y B.
A los efectos de esta ley, se entiende por controles de salud el conjunto de actuaciones que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las federaciones y demás entidades deportivas consideren oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva en sus miembros así como para controlar el cumplimiento por las y los deportistas de las obligaciones derivadas de la ley en materia de dopaje y salud. Los resultados analíticos de los controles de salud no conllevarán sanciones disciplinarias o administrativas, aunque si podrán llevar aparejadas medidas de carácter deportivo o laboral establecidas por dichas entidades deportivas y podrán servir para la planificación de los controles de dopaje.
Tales controles de salud son independientes de los reconocimientos médicos que puedan realizar voluntariamente las y los deportistas profesionales al amparo de la legislación laboral para la protección de su salud.
Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de licencia a una o un deportista por razones de salud.
Las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a las y los deportistas se determinarán reglamentariamente.
Tras haberse comunicado por un laboratorio que el resultado de un control de dopaje es negativo o que el resultado no ha dado lugar a una acusación de infracción de las normas de dopaje, la muestra podrá almacenarse y someterse a análisis nuevos o adicionales en cualquier momento tanto a instancia de la organización antidopaje titular del control antidopaje como de la Agencia Mundial Antidopaje. A tal efecto, se establece que el plazo máximo de conservación de muestras será de diez años desde la fecha de su recogida, por ser este el plazo de prescripción de eventuales infracciones. En tales supuestos, se deberá proceder conforme a lo previsto en los estándares internacionales que hayan sido establecidos en cada momento y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Se añade el apartado 8 por el art. único.13 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404
Se modifica el apartado 3 por el art. 7 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063
Artículo 17. Planificación y gestión de los controles.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud que deben ser realizados por las entidades a que se refiere esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que al respecto se establezca, podrá someter a las y los deportistas a controles dentro y fuera de competición, especialmente cuando integren o vayan a integrar las selecciones deportivas vascas. Estos controles tienen la consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas u otras entidades deportivas.
La realización de los controles y gestión de los datos en fases posteriores se llevarán a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejores prácticas para la realización de dichas actividades.
Artículo 18. Competencia para la realización de los controles.
Con carácter general y sin perjuicio de las competencias de otras entidades previstas en esta ley, corresponde a las federaciones deportivas vascas y territoriales la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles respecto a las competiciones federadas que determine la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, dicha función será realizada por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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