Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte

Rango Ley
Publicación 2012-07-05
Última actualización 2025-05-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 56
Historial de reformas JSON API
a)

Autoridades deportivas: La información favorecerá el desarrollo de iniciativas y la toma de decisiones, proporcionándoles información actualizada y comparada de la evolución que experimenta la acción concertada de los poderes públicos y del sistema deportivo a favor de un deporte limpio de dopaje.

b)

Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes. Incluirá directorios, memorias, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.

c)

Deportistas, entrenadores, directivos y clubes deportivos: la información contendrá información sobre sus derechos y deberes y los graves riesgos para la salud que el dopaje comporta, facilitará la toma de decisiones sobre estilos de vida, prácticas saludables y utilización de los servicios sanitarios, además de ofrecer la posibilidad de formular sugerencias acerca de los aspectos mencionados.

3.

El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios o sancionadores incoados y las sanciones impuestas, con indicación de las sustancias detectadas, los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de las y los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte.

4.

Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud de la o el deportista.

5.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, oída la Agencia Vasca de Protección de Datos, establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca.

6.

El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las administraciones públicas deportivas y sanitarias, las y los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que permitan las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.

7.

El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios y sancionadores incoados, relativos a las sustancias detectadas y a los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente.

8.

Las entidades públicas y privadas correspondientes aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, las distintas administraciones públicas tienen derecho de acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información y en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

9.

El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

10.

Podrán ser cedidos o comunicados a los organismos internacionales públicos o privados que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, y ello de acuerdo a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

Se añade el apartado 10 por el art. único.33 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404

Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063

Artículo 43. Control de los productos susceptibles de producir dopaje.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar a los organismos competentes en materia de medicamentos, productos sanitarios y seguridad alimentaria que se adopten las medidas necesarias para conocer el ciclo productivo y de dispensación y comercialización de aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, considerando que, por sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública, deban ser objeto de un especial seguimiento y control.

Artículo 44. Productos nutricionales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá la implantación de mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del dopaje un resultado positivo o adverso.

Artículo 45. Tarjeta de salud de deportista.

1.

La tarjeta de salud de deportista es un documento público que expedirá la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco a deportistas con las licencias federativas y universitarias y a aquellos otros colectivos de deportistas que se determinen reglamentariamente.

2.

La tarjeta de salud tiene como finalidad principal que la o el deportista y el personal sanitario que le atiende dispongan de la mejor información clínica posible en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia o enfermedad.

3.

La tarjeta de salud contendrá la información referida a la lengua de relación elegida por el o la deportista, al conjunto de reconocimientos médicos, controles de salud y de dopaje, realizados al o a la deportista desde la obtención de la correspondiente licencia, su resultado y las determinaciones médicas a tener en cuenta para su adecuada atención sanitaria. Asimismo, incluirá los datos de las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y de las bajas laborales y deportivas que haya tenido el deportista. Se determinará reglamentariamente el alcance de esta información y la forma de transmisión de la documentación correspondiente, debiendo respetarse necesariamente la elección lingüística del deportista.

4.

Los datos contenidos en la tarjeta de salud sólo podrán ser utilizados, por los deportistas titulares de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda.

5.

En materia de control de dopaje no cabe el acceso a los datos de la tarjeta de salud de deportista sin su consentimiento.

6.

Los datos que contiene la tarjeta de salud serán suministrados por la o el deportista, por el personal sanitario que le atienda, por los órganos disciplinarios competentes y, en su caso, por el equipo por el que tenga suscrita la licencia correspondiente.

7.

La tarjeta de salud de deportista podrá estar en un mismo soporte físico que permita el acceso a otras tarjetas o servicios siempre que las medidas de seguridad impidan a terceras personas o entidades el acceso indebido a los datos que obren en la tarjeta de salud de deportista. Aquel soporte físico funcionará como llave de acceso a la base de datos inherente a la tarjeta de salud de deportista pero no contendrá datos de salud de la o el deportista.

8.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de que su utilización sea conforme a las previsiones de esta ley.

9.

La cesión de los datos que forman parte de la base de datos inherente a la tarjeta sólo podrá realizarse en los supuestos y condiciones que determine la normativa que regula el derecho fundamental a la protección de los datos personales.

10.

Será de aplicación al sistema que confeccione y permita la utilización de la tarjeta de salud las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

Se modifica el apartado 3 por el art. 26 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063

CAPÍTULO V. Régimen de los datos relativos al dopaje

Artículo 46. Confidencialidad de los datos.

1.

El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje, así como las y los miembros de los órganos de entidades deportivas y su personal, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

2.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción disciplinaria, administrativa o de delito. Dicho personal queda autorizado para la cesión de dichos datos, informes o antecedentes en caso de denuncia de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3.

Reglamentariamente se regulará el sistema de autorización previa del deportista a la cesión de datos en el momento de obtener su licencia.

Artículo 47. Autorización de cesión de datos.

Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos, a los organismos públicos o privados que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes.

Artículo 48. Obligación de declaración de datos relativos a los productos y métodos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

1.

Los equipos que participen en competiciones que se celebren en el País Vasco e incluidas en el ámbito material de esta ley, están obligados a llevar un libro registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a las y los deportistas, los métodos prohibidos utilizados, el médico que ordena u autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.

2.

Las y los deportistas, equipos deportivos y las y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en el País Vasco para participar en una actividad deportiva, a remitir a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, los instrumentos que permiten la aplicación de métodos prohibidos, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. También se entenderá cumplida la citada obligación si se ha acredita que la remisión de los formularios se cumplió con la Agencia Estatal Antidopaje.

CAPÍTULO VI. Federaciones deportivas internacionales y demás entidades que rigen, en el ámbito internacional, la actividad deportiva

Artículo 49. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en Euskadi.

1.

La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en Euskadi corresponde al Comité Olímpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones o entidades en las que éstas deleguen la citada organización.

2.

Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31.2 de la presente ley, en relación con la eficacia de las sanciones que los citados organismos internacionales puedan imponer.

3.

La realización efectiva de controles de dopaje en competiciones internacionales celebradas en Euskadi requerirá una comunicación previa a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 50. Controles de dopaje fuera de competición a deportistas nacionales o extranjeros que compitan en Euskadi.

1.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ordenar, sin menoscabo de las competencias que puedan tener otras organizaciones antidopaje, la realización de controles fuera de competición a deportistas nacionales o extranjeros que compitan en Euskadi.

2.

A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva federación deportiva internacional, a la Agencia Mundial Antidopaje y a aquellas organizaciones antidopaje que también resulten competentes.

Artículo 51. Controles de dopaje fuera de competición, realizados en Euskadi a deportistas con licencia por parte de organizaciones internacionales.

1.

La realización de estos controles exige que, con carácter previo, se notifique a la Administración Publica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Agencia Estatal Antidopaje la propuesta de realización de los mismos y las condiciones materiales de su realización. Sólo podrán llevarse a cabo estos controles si cumplen los requisitos establecidos en esta ley.

2.

Las organizaciones deportivas internacionales y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración, para que sea ésta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en Euskadi.

Artículo 52. Efectos en Euskadi de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia.

Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia se aplicarán en Euskadi y conllevarán la inhabilitación para participar en competiciones en Euskadi, salvo que el Comité Vasco de Justicia Deportiva, a instancia de la persona sancionada, declare la sanción como contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias para revisión de sanciones que puedan ostentar otras instancias competentes en la materia.

Disposición adicional primera.

1.

Se habilita al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones que fueran necesarias en la adaptación o aplicación de las previsiones recogidas en la presente ley al ámbito específico de la prevención, control y represión del dopaje en animales que participen en competiciones deportivas. Dichas disposiciones deberán contemplar, como mínimo, las siguientes particularidades:

a)

Criterios de aprobación de una lista específica de sustancias y métodos prohibidos para los animales. La lista emanada de las autoridades deportivas no deberá coincidir necesariamente con la lista aprobada por las autoridades competentes en materia de salud animal.

b)

Requisitos generales de los laboratorios que deben proceder al análisis de las muestras.

c)

Tipos de control de dopaje y de salud y el procedimiento para llevarlos a cabo.

d)

Régimen de autorizaciones de uso terapéutico y, en su caso, declaraciones de uso.

e)

Régimen de habilitación de veterinarios y veterinarias y demás personal que deba intervenir en los controles.

2.

Los resultados de los análisis realizados en los procesos de control de dopaje y de salud de los animales al amparo de la normativa deportiva y al amparo de la normativa de protección de animales deberán ser comunicados entre los órganos competentes en ambas materias en los términos que se fijen reglamentariamente.

3.

Los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de deportes y de sanidad animal, así como los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia de protección de animales, implantarán, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en los apartados anteriores, los mecanismos de coordinación y colaboración pertinentes para alcanzar la necesaria eficacia en el control de dopaje y de salud a animales que participen en competiciones deportivas.

Disposición adicional segunda.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá establecer con el Estado, a través de los correspondientes instrumentos de colaboración, fórmulas para la implantación de un sistema de mutua información y para la expedición, reconocimiento o realización de la tarjeta de salud de deportista y para la habilitación de los médicos y médicas, veterinarios y veterinarias y demás personal que deba intervenir en los controles.

Disposición adicional tercera

1.

Las y los profesionales sanitarios y cualesquiera profesionales que faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en las previstas en esta ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente serán constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus colegios profesionales.

2.

A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, los colegios profesionales del País Vasco que resulten afectados por la presente ley deberán modificar sus estatutos y reglamentos para tipificar, expresamente, las responsabilidades previstas en la presente disposición. Esta adaptación deberá realizarse en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente ley.

Disposición adicional cuarta.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias a la cartilla sanitaria de deportista se entenderán realizadas a la tarjeta de salud de deportista.

Disposición adicional quinta.

1.

Las licencias federativas y universitarias podrán ir incorporadas en soportes electrónicos que permitan el acceso a la tarjeta de salud de deportista, aunque mantendrán en todo caso una individualidad propia, y dispondrán de las medidas de seguridad necesarias para impedir un acceso indebido a los datos propios de dicha tarjeta de salud de deportista.

2.

Las licencias federativas que estén incorporadas a las tarjetas electrónicas citadas estarán dispensadas de ofrecer, en su formato físico externo, los datos exigidos en el Decreto 16/2006, de 31 de enero, de federaciones deportivas. Lo anterior se entiende sin perjuicio del deber de informar por otras vías a los federados y federadas sobre los seguros incorporados a las licencias, el desglose de las cuotas abonadas y demás extremos contemplados en las disposiciones reglamentarias aplicables.

Disposición adicional sexta.

Las y los organizadores de aquellas competiciones deportivas de gran exigencia física que se determinen mediante orden por el departamento competente del Gobierno Vasco en materia de deporte, deberán exigir a las y los participantes la acreditación de la aptitud física mediante la certificación del correspondiente reconocimiento médico en los términos que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional séptima.

1.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de la lista de las competiciones deportivas no federadas que podrán ser objeto de la realización de controles de dopaje a sus deportistas.

2.

Las y los participantes en dichas competiciones deportivas podrán ser sometidos o sometidas a controles de dopaje aunque en este caso no tendrán que cumplir las obligaciones documentales e informativas previstas en esta Ley para las y los deportistas con licencia federada. El desarrollo reglamentario de la presente ley establecerá el régimen especial de control de dichos participantes sin licencia federada con arreglo a los siguientes criterios:

a)

Las y los participantes no tendrán la obligación de solicitar autorizaciones de uso terapéutico ni de formular declaraciones de uso de glucocorticosteroides y demás sustancias sujetas a tal declaración.

b)

Las y los participantes deberán informar al personal médico de su condición de deportista y de su obligación de no consumir o utilizar sustancias o métodos prohibidos en la reglamentación deportiva y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que el tratamiento terapéutico prescrito no viola las normas antidopaje.

c)

Las y los participantes deberán indicar, en el momento de realizar el control, los tratamientos médicos a que estén sometidos o sometidas, responsables de los mismos y el alcance del tratamiento.

d)

Las y los citados participantes podrán ser inhabilitados e inhabilitadas para participar en pruebas deportivas por razones de protección de su salud en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta ley. Asimismo, podrán ser descalificados o descalificadas de las pruebas en las que hubiesen participado con pérdida de los derechos deportivos y económicos derivados de las mismas.

e)

A los citados deportistas no se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previstas en la presente ley.

3.

Los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán expresamente el dopaje en el deporte como infracción muy grave o grave.

4.

La aplicación del régimen especial sólo procederá subsidiariamente en el supuesto de que los organizadores no se hayan sometido de forma voluntaria, a través de sus reglamentos, al régimen general previsto en la ley para el deporte federado.

Disposición adicional octava.

Se establece un plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley para aprobar las disposiciones de carácter reglamentario a las que se hace mención a lo largo de la misma.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos sancionadores, tanto en vía disciplinaria como en vía administrativa, incoados con anterioridad a la vigencia de esta ley se seguirán tramitando conforme a la normativa aplicable al momento de la iniciación, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a las y los interesados.

Disposición transitoria segunda.

Mientras la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco no conceda las habilitaciones previstas en la presente ley podrán actuar como personas habilitadas en los equipos de recogida de muestras para los controles de dopaje quienes acrediten disponer de las habilitaciones previstas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por la que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, o disposición que lo modifique o sustituya.

Disposición derogatoria.

1.

Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco:

La letra e) del artículo 81.

El capítulo V del título VII.

La letra ñ) del artículo 109.

La letra h) del artículo 127.

2.

Quedan derogadas, asimismo, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera.

Se modifica el artículo 4.2.v) de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, que quedará redactado en los siguientes términos:

«La regulación de la tarjeta de salud de deportista.»

Disposición final segunda.

Se modifica el artículo 83 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva regulará la exigencia y el cumplimiento de la práctica de reconocimientos médicos obligatorios de las y los deportistas al objeto de controlar su aptitud física. Tales reconocimientos serán preceptivos para el otorgamiento de licencias federativas, escolares y universitarias y para la participación en aquellas actividades de gran exigencia física que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.

2.

Los datos de los reconocimientos médicos así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas serán incorporados a la tarjeta de salud de deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Disposición final tercera.

Se habilita al Gobierno Vasco para adaptar el régimen sancionador y disciplinario previsto en esta ley en lo referente a la cuantía de las sanciones y reglas de aplicación de las mismas a las normas emanadas por los organismos internacionales y a la legislación estatal que, en su caso, resulte aplicable.

Disposición final cuarta.

Las federaciones deportivas y cualesquiera organizaciones deportivas a las que resulte de aplicación la presente ley procederán, en el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley, a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos.

Disposición final quinta.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 25 de junio de 2012.

El Lehendakari,

Francisco Javier López Álvarez.

ANEXO. Definiciones

Instituciones

Mundo

1.

Agencia Mundial Antidopaje (AMA): Fundación creada y regida por el Derecho suizo para combatir el dopaje en el deporte.

2.

Organización antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje o un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

3.

Organizaciones responsables de grandes eventos: Las asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un evento continental, regional o internacional.

4.

Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten implementar el código, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.

5.

Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte.

Estado

6.

Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD): Organización nacional antidopaje de España. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de lucha contra el dopaje.

7.

Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida como tal por el Comité Olímpico Internacional.

8.

Comité Sancionador Antidopaje: Órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley.

9.

Organización nacional antidopaje: La entidad o entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados y de la tramitación del procedimiento sancionador a nivel nacional. En España es la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Autonomía

10.

Organización Autonómica Antidopaje: La entidad o entidades designadas por una comunidad autónoma como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados y de la tramitación del procedimiento sancionador a nivel autonómico. En el País Vasco es la Agencia Vasca Antidopaje.

Euskadi

11.

Agencia Vasca Antidopaje (AVA): Organización antidopaje del País Vasco. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas autonómicas del País Vasco de lucha contra el dopaje.

12.

Tribunal Administrativo Vasco del Deporte (Comité Vasco de Justicia Deportiva): Órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente al Gobierno Vasco, que actúa con independencia de este, creado en virtud de lo previsto en la legislación deportiva vasca.

Normas

13.

Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el anexo que le acompaña para su interpretación.

14.

Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje (“consecuencias”): La infracción por parte de un deportista o una deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes:

a)

Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista o una deportista en una competición o acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios.

b)

Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a la deportista o a otra persona, durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en cualquier competición o actividad y obtener financiación.

c)

Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista o a la deportista u otra persona participar en cualquier competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador.

d)

Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción.

e)

Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado a tener notificaciones previas en los deportes de equipo. Los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en la presente ley.

15.

Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la Unesco el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados parte firmantes de la convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

16.

Norma internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto de la norma internacional, en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo, bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la norma internacional. Entre las normas internacionales se incluirá cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicha norma internacional.

Agentes

17.

Deportista: Cualquier persona que haya obtenido una licencia deportiva o se encuentre en proceso de obtenerla o tuviese expectativas de solicitarla.

18.

Deportista aficionado o aficionada: Deportista que no es de nivel nacional ni internacional. La Agencia Vasca Antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista o una deportista aficionada. En relación con estos o estas deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre la localización; o no requerir una autorización terapéutica por adelantado. Sin embargo, si un deportista o una deportista sobre el cual o la cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o internacional comete una infracción de las normas antidopaje contempladas en la normativa, habrán de aplicarse las sanciones previstas en la presente ley.

19.

Grupo registrado de control: Grupo de deportistas de la más alta prioridad identificados o identificadas separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales, a nivel nacional por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a nivel autonómico por la Agencia Vasca Antidopaje que están sujetos o sujetas a la vez a controles específicos, en competición y fuera de competición, en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha federación internacional o comisión y agencia y que están obligados u obligadas a proporcionar información acerca de su localización conforme a esta ley.

20.

Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.

21.

Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista o a la deportista.

22.

Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

23.

Persona protegida: Deportista u otra persona física (I) que en el momento de la infracción de la normativa antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (II) que en el momento de la infracción de la normativa antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años, siempre que no esté incluida en ningún grupo registrado de control ni haya competido nunca en un evento internacional en categoría abierta o absoluta; (III) que, por razones distintas a la edad, carezca de capacidad jurídica con arreglo a la legislación vigente.

24.

Personal de apoyo a los deportistas y las deportistas: Cualquier entrenador o entrenadora, preparador o preparadora física, director o directora deportiva, agente, directivo o directiva, personal del club deportivo o equipo, o profesional o personal sanitario o paramédico, familiar o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.

25.

Programa de observadores u observadoras independientes: Equipo de observadores u observadoras y/o auditores o auditoras, bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la Agencia Mundial Antidopaje.

26.

Tercero delegado o delegada: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o personas que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje; por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados o empleadas. Esta definición no incluye al Comité Vasco de Justicia Deportiva.

Sustancias y métodos

27.

Lista de sustancias y métodos prohibidos: Lista aprobada por resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, y/o aprobada por la persona titular del departamento con competencia en materia de deportes del Gobierno Vasco y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, con la Convención Antidopaje de la Unesco, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.

28.

Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o una variable o variables biológicas que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

29.

Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

30.

Método específico: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.

31.

Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

32.

Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.

33.

Pasaporte biológico del deportista o de la deportista: El programa y los métodos de recogida y cotejo de datos descritos en la norma internacional para controles e investigaciones y en la norma internacional para laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

34.

Producto contaminado: Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.

35.

Sustancia de abuso: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.

36.

Sustancia específica: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique lo contrario en la lista de prohibiciones.

37.

Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso son definitivas y no podrán ser impugnadas por ningún deportista o ninguna deportista u otra persona sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

Resultados

38.

Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la norma internacional para laboratorios.

39.

Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de los metabolitos o marcadores de esta en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

40.

Resultado adverso en el pasaporte: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en las normas internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

41.

Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con la norma internacional para laboratorios, identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de los metabolitos o marcadores de esta o evidencias del uso de un método prohibido.

42.

Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según la norma internacional para laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

43.

Resultado anómalo en el pasaporte: Un informe identificado como un resultado anómalo en el pasaporte descrito en las normas internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

Uso

44.

Administración: Provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso o tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

45.

Autorización de uso terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista o una deportista sometida a un tratamiento médico queda facultada para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.

46.

Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje, pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación fraudulenta, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción; evitar la recogida de una muestra; influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible; falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de autorizaciones de uso terapéutico o tribunal de personas expertas; obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del dopaje.

47.

Posesión: Posesión física o de hecho, que solo se determinará si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido. Sin embargo, si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho solo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.

48.

Tráfico: La venta, la entrega, el transporte, el envío, el reparto o la distribución, o la posesión con cualquiera de estos fines, de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un deportista o una deportista, del personal de apoyo al deportista o a la deportista o de cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

49.

Uso: La utilización, la aplicación, la ingestión, la inyección o el consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Términos jurídicos

50.

Anulación: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

51.

Audiencia preliminar: Vista de las alegaciones formuladas por la persona interesada, por escrito o de modo oral, con posterioridad a la recepción de la notificación de una suspensión provisional.

52.

Ausencia de culpa o de negligencia: Demostración por parte de un deportista o una deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista o una deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o la deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

53.

Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del deportista o de la deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o de negligencia, no existió negligencia o su culpa no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista o una deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o la deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

54.

Consecuencias económicas: Ver “Imposición de sanciones pecuniarias”.

55.

Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista o de la deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista o la deportista y el grado de atención e investigación aplicados por él o ella en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del deportista o de la deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estas personas del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista o una deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de sanción o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva o la programación del calendario deportivo no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de sanción con arreglo a la presente ley.

56.

Divulgación pública o comunicación pública: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

57.

Independencia institucional: Los miembros o las miembros del Comité Sancionador Antidopaje, en fase de resolución de recursos, tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán estar en modo alguno sometidos o sometidas a su autoridad.

58.

Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe ser llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Los miembros o las miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros.

59.

Responsabilidad del deportista o de la deportista: A los efectos de lo previsto en esta ley, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la ausencia de culpa o negligencia o el error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método prohibido. Igualmente, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la inexistencia de tentativa en la comisión de las conductas descritas.

60.

Suspensión: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

61.

Suspensión provisional: Ver “Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje”.

62.

Tentativa: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la infracción.

Eventos/Deportes/Periodo de competición

63.

Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.

64.

Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores o jugadoras durante una competición.

65.

Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

66.

Duración de un evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.

67.

Evento deportivo: Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización de la competición. Por el ámbito territorial en el que se desarrollan, pueden clasificarse en:

– Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, la organización responsable de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados y delegadas técnicas del evento.

– Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional. La condición de evento nacional vendrá determinada por lo previsto en la legislación deportiva estatal vigente.

– Evento autonómico: Un evento o competición que no sea internacional ni nacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional. La condición de evento autonómico vendrá determinada por lo previsto en la legislación deportiva vasca vigente.

68.

Fuera de competición: Todo periodo que no sea en competición.

69.

Periodo de competición: Significa que el periodo comienza desde las 11:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que el deportista o la deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y del proceso de recogida de muestras relacionado con ella.

70.

Sede de un evento: Cada una de las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

Actividades antidopaje

71.

Actividades antidopaje: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los deportistas y las deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje según lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y/o las normas internacionales.

72.

Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en esta ley, una persona que proporcione ayuda sustancial deberá (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado este, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

73.

Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

74.

Controles dirigidos: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

75.

Educación: Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

76.

Sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: Herramienta para la gestión de bases de datos, situada en un sitio web, para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos. Dicho sistema recibe el nombre, en la actualidad, de “Anti-Doping Administration and Management System (ADAMS)”.

Se añade por el art. único.34 de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1404

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 18, de 26 de enero de 2023. Ref. BOPV-p-2023-90015

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.