Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2012-07-14
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«1. Constituyen los fines del ICEX ejecutar las acciones que, en el marco de la política económica del Gobierno, tengan como objetivo promover las exportaciones, el apoyo a la internacionalización de la empresa española y la mejora de su competitividad así como la atracción y promoción de inversiones exteriores en España. Las actividades desarrolladas por el ICEX se consideran de interés general.»

TÍTULO VI. Medidas en materia de infraestructuras, transporte y vivienda

Artículo 33. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Se modifica el artículo 13 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los aeropuertos atribuidos a la gestión y explotación de «Aena Aeropuertos, S.A.» se garantizará la participación de las Comunidades y Ciudades con estatuto de Autonomía y de las corporaciones locales, y las organizaciones empresariales y sociales representativas.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, «Aena Aeropuertos, S.A.» constituirá en cada Comunidad y Ciudad con estatuto de Autonomía un Comité de Coordinación Aeroportuaria.

3.

El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, cuyos miembros representarán a las Administraciones públicas, al Consejo de Cámaras y a las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía. En todo caso, su composición deberá contemplar la participación de:

a)

Un representante del Ministerio de Fomento, que ejercerá la Presidencia del Comité de Coordinación Aeroportuaria.

b)

Dos representantes de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía.

c)

Tres representantes de «Aena Aeropuertos, S.A.».

d)

Tres representantes de las corporaciones locales, designadas a propuesta de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico.

e)

Un representante del Consejo de Cámaras de la Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía.

f)

Un representante de las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía, designados por ésta.

El Comité de Coordinación Aeroportuaria de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía, que se reunirá al menos dos veces al año y siempre que lo soliciten la mayoría absoluta de sus miembros. Reglamentariamente se podrá constituir una Comisión de coordinación por cada aeropuerto en función del tráfico de pasajeros anuales, en los términos que reglamentariamente se establezca.

El director del aeropuerto será miembro de pleno derecho de la Comisión de coordinación del respectivo aeropuerto.

4.

Son funciones del Comité de Coordinación Aeroportuaria de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía:

a)

Velar por la adecuada calidad de los servicios aeroportuarios y la actividad de los aeropuertos, proponiendo aquellas actuaciones que se consideren necesarias para impulsar el desarrollo de la actividad aeroportuaria.

b)

Colaborar con Aena Aeropuertos, S.A., y, en su caso, las administraciones públicas competentes, en la definición de la estrategia a desarrollar con relación los aeropuertos de la respectiva comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía, en particular, en el ámbito comercial, tomando en consideración su contexto territorial y competitivo.

c)

Conocer de las propuestas de «Aena Aeropuertos, S.A.», en materia de servidumbres aeronáuticas y acústicas.

d)

Colaborar con «Aena Aeropuertos, S.A.» en materia de definición de las líneas estratégicas de los aeropuertos, en particular informando los Planes Directores de los respectivos aeropuertos, antes de ser sometidos a su aprobación por el Ministerio de Fomento.

e)

Conocer del procedimiento de consultas desarrollado por «Aena Aeropuertos, S.A.» en materia de tarifas aeroportuarias, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2003, en orden a su modificación, en relación con los aeropuertos de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía.

f)

Canalizar las actuaciones relacionadas con la promoción del transporte aéreo, en el ámbito de sus competencias.

g)

Promover las acciones que sean necesarias para el fortalecimiento de la conectividad aérea mediante el establecimiento y promoción de nuevas rutas aéreas, internacionales y nacionales.

h)

Recabar los datos e información sobre cualesquiera aspectos de la gestión aeroportuaria que sean necesarios en orden a poder cumplimentar las demás funciones que se les atribuyen en este apartado.

i)

Desarrollar cuantas funciones se consideren convenientes para incrementar el transporte de pasajeros y la carga aérea, así como cualesquiera otras que le atribuyan las disposiciones adoptadas en materia de aeropuertos de interés general.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Artículo 34. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea.

Se modifica el artículo 92 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 92. Propuesta de actualización de las cuantías.

1.

La propuesta de actualización de las cuantías de las tarifas unitarias correspondientes a las prestaciones patrimoniales de carácter público definidas en este capítulo se realizará anualmente, al inicio de cada año natural, en el porcentaje que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

A tal efecto se entiende por:

• Ingresos regulados requeridos o previstos por pasajero = Ingresos regulados requeridos o previstos/n.º de pasajeros.

• Ingresos regulados requeridos: Ingresos procedentes de las prestaciones a las que se refiere el artículo 68.2, que resultarían necesarios para la recuperación de los costes previstos para el año n.

• Ingresos regulados previstos: Ingresos procedentes de las prestaciones a que se refiere el artículo 68.2, establecidos en el PAP del año n–1

• Ingresos regulados requeridos se calcularán, para el año n, por aplicación de la siguiente fórmula:

Ingresos regulados requeridos = Gastos de explotación + Coste de Capital + Ajuste por déficit

2.

La definición de cada uno de los epígrafes componentes de la fórmula es la siguiente:

a)

Gastos de explotación: corresponde a la suma de los epígrafes siguientes que figuren en el Presupuesto de explotación del PAP:

1.º Aprovisionamientos.

2.º Gastos de Personal.

3.º Otros gastos de explotación.

4.º Amortización del Inmovilizado.

5.º Deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado.

6.º Subvenciones concedidas y transferencias realizadas por la entidad.

7.º Deterioro del Fondo de Comercio de Consolidación.

b)

Coste de capital: Corresponde a la cantidad resultante de aplicar el coste medio ponderado del capital antes de impuestos (CMPCAI, en adelante), al valor medio de los Activos Netos durante el año n, calculado como la semisuma de los valores de los Activos netos al final de los años n-1 y n que figuren en el PAP.

Los dos componentes esenciales CMPCAI y Activos Netos se describen a continuación:

1.º CMPCAI (en %): Resultado de utilizar la siguiente fórmula:

donde CMPCDI es el coste medio ponderado del capital nominal después de impuestos:

Fórmula en la que:

D = Importe de la deuda, tanto bancaria como no bancaria, media del año n.

E = Se tomará el valor contable de los Recursos Propios (Patrimonio Neto que figure en el Balance previsional del año n del PAP).

Kd = Coste de la Deuda antes de impuestos, calculado como los Gastos Financieros divididos entre el importe D anterior.

T = Tipo impositivo del Impuesto sobre beneficios (en %) aplicable al año n para el cual se está calculando la revisión de las tarifas.

Ke = Coste de los Recursos Propios, calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:

Ke = RF+ßL PM

Donde:

i)

RF: Tasa Libre de Riesgo. Se tomará la media de la tasa interna de rendimiento del Bono del Estado español a 10 años de los últimos 12 meses disponibles en el momento de elaboración de la propuesta.

ii) PM: Prima de riesgo del Mercado (en %). Es la rentabilidad incremental que un inversor exige a las acciones por encima de la renta fija sin riesgo. Se tomará el valor fijo del 4,21%.

iii) ßL: Beta Recursos Propios o Beta apalancada. Se calcula, a partir de la Beta de los activos y del nivel de endeudamiento, mediante la fórmula:

Donde:

ßu: Beta de los Activos. Refleja el riesgo del negocio, sin tener en cuenta el riesgo financiero derivado de un mayor endeudamiento. Para el negocio aeroportuario, se ha tomado para este parámetro el valor de 0,7, media de las estimaciones efectuadas para el negocio aeroportuario por un panel de consultores, banca de Inversión y Fondos de Inversión en Infraestructuras.

2.º Activos netos. Es la suma de la Deuda y de los Recursos Propios, es decir:

Activos netos = D + E

Fórmula en la que se tomarán D y E los valores definidos con anterioridad.

Para la concreción de los anteriores componentes de la fórmula se tendrán en cuenta exclusivamente los gastos de explotación, los Activos Netos, las Deudas y los Recursos Propios, vinculados a los Campos de Vuelo y Áreas Terminales que originan las prestaciones patrimoniales de carácter público a las que se refiere el Art. 68 de la Ley 1/2011.

No obstante, con objeto de suavizar el incremento de tarifas, se establece que a partir del año 2014 y durante un periodo de cinco años, para la obtención de los Ingresos Regulados Requeridos, se adicionará al resultado que arroje la fórmula descrita, los Gastos de Explotación generados por las actividades relacionadas con los precios privados de las Áreas Terminales y se deducirán así mismo, los Ingresos correspondientes a los precios privados derivados de dichas Áreas Terminales, afectados ambos por el coeficiente corrector K, que a continuación se detalla en función del año de aplicación:

Coeficiente corrector K

2014 2015 2016 2017 2018
80% 60% 40% 20% 0%

Dicho porcentaje, además de aplicarse a los gastos de explotación mencionados anteriormente, se tendrán en cuenta para el cálculo del coste de capital aplicándose a los Activos Netos, Deudas y Recursos Propios vinculados a los Ingresos por Precios Privados derivados de la explotación de las Áreas Terminales. A efectos de su aplicación, los ingresos, gastos, inversiones y demás partidas, generadas por actividades de expansión y desarrollo internacional son considerados y reciben el mismo tratamiento que las provenientes de las actividades comerciales fuera de terminal.

c)

Ajuste por déficit. Si en los ejercicios 2013, 2014 y 2015 el resultado de la aplicación de esta fórmula conduce a un incremento superior al porcentaje que represente el IPC interanual, incrementado en 5 puntos, el incremento máximo a aplicar será éste, pudiéndose, a lo largo de los tres próximos ejercicios, recuperar el posible déficit producido.

3.

Con el fin de garantizar la eficiencia económica en la gestión de los aeropuertos, «Aena Aeropuertos, S.A.», directamente o a propuesta de sus sociedades filiales, podrá proponer para cada aeropuerto:

a)

Coeficientes correctores.

b)

Bonificaciones por incremento de pasajeros, frecuencias o rutas en las prestaciones patrimoniales públicas reguladas en el capítulo II. La aplicación de tales bonificaciones, en todo caso, deberá estar basada en criterios transparentes y objetivos y ser compatibles con las normas sobre competencia.

4.

El Ministro de Fomento desarrollará, mediante orden, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los criterios generales que deben seguir las propuestas de coeficientes correctores y bonificaciones previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta los siguientes principios:

a)

Garantizar la eficiencia económica en la gestión de los aeropuertos.

b)

Máxima contribución posible de cada aeropuerto a la competitividad de su área de influencia económica, limitando subidas de cuantías que puedan tener un perjuicio grave sobre determinados tráficos, particularmente aquellos altamente dependientes del aeropuerto

c)

Autosuficiencia económica de cada Aeropuerto, teniendo en cuenta tanto su evolución pasada como sus previsiones económico-financieras a medio y largo plazo

d)

Garantizar la competencia efectiva entre aeropuertos sobre la base de la eficiencia y calidad de los servicios prestados al menor coste posible, de forma que las cuantías de las prestaciones incorporen la estructura de costes de cada Aeropuerto.

Tanto los coeficientes correctores como las bonificaciones propuestas se integrarán en la fórmula prevista en los apartados anteriores, no aceptándose aquellas propuestas de coeficientes correctores o bonificaciones que no garanticen a nivel global el porcentaje que resulte de la misma.

Los coeficientes correctores, que podrán oscilar entre el 1.30 y el 0.70, y las bonificaciones, que no superarán el 10 por ciento, se aplicarán a las cuantías unitarias de las prestaciones patrimoniales de carácter público definidas en los artículos anteriores. Los coeficientes correctores definitivos para cada aeropuerto y las bonificaciones que, en su caso, procedan se establecerán con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Artículo 35. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Renta básica de emancipación.

1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la cuantía mensual de la ayuda para facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual, prevista en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 1472/2007, por el que se regula la renta básica de emancipación, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, será de 147 euros.

Así mismo, los beneficiarios cuya resolución se haya extinguido por alguna de las causas establecidas legamente, no podrán reanudar el derecho acreditando el cumplimiento actual de los requisitos requeridos para su reconocimiento aunque no hubieran agotado anteriormente el período máximo previsto. De igual manera, no tendrán derecho al cobro de la ayuda aquellas solicitudes que habiéndose presentado con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 no hayan obtenido resolución favorable o no haya sido comunicada al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

2. La percepción de la ayuda para facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual será incompatible con otras ayudas o subvenciones establecidas para los inquilinos en la normativa autonómica.

TÍTULO VII. Medidas para la supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico

Artículo 37. Establecimiento de medidas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

1. Los costes fijos y variables de las centrales de generación en régimen ordinario en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, resultantes de la aplicación de las revisiones que se establezcan en las disposiciones que desarrollen el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, serán de aplicación para la retribución de los costes de generación reconocidos a los generadores en régimen ordinario en dichos sistemas desde el 1 de enero de 2012.

2. Adicionalmente a las revisiones del modelo retributivo que se aprueben en las citadas disposiciones que modifiquen el cálculo de costes fijos y variables de las centrales de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se establecen las siguientes medidas a aplicar desde el 1 de enero de 2012:

a)

Se elimina la retribución de los gastos de naturaleza recurrente a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, por la que se establece el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia para las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

b)

Se revisa la tasa financiera de retribución para el cálculo de la retribución financiera de la inversión de cada grupo a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, que se corresponderá con el valor de los Bonos del Estado a diez años más 200 puntos básicos.

c)

Se reducen en un 10 por ciento los valores unitarios de la anualidad en concepto de operación y mantenimiento fijos a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 de la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, actualizados mediante resolución de 7 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica el valor unitario de garantía de potencia anual GPOTn(i) correspondiente a las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares para el año 2011.

Se habilita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a revisar tanto la tasa financiera de retribución como los valores unitarios de la anualidad en concepto de operación y mantenimiento fijos a los que se hace referencia en este artículo.

Artículo 38. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 136/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7588.

Artículo 39. Modificación de la retribución de la actividad de transporte.

1. Se establece como criterio para la actividad de transporte que la retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos.

2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se modifica la retribución correspondiente al año 2012 para la actividad de transporte a percibir por las empresas de acuerdo a lo recogido en la siguiente tabla:

Retribución transporte Miles de euros
Red Eléctrica de España, S.A. 1.294.173
Unión Fenosa Distribución, S.A. 36.992
Total peninsular 1.331.165
Red Eléctrica de España, S.A. (extrapeninsular) 146.288
Total extrapeninsular 146.288
Total 1.477.453

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Artículo 40. Modificación del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

La disposición adicional octava.1 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica queda redactada en los siguientes términos:

«1. Se reconoce la existencia de un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico generado en 2006, incluyendo la minoración de la retribución para 2006 de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente, que asciende a un valor a 31 de diciembre de 2006, de 2.279.940.066,63 euros.

Esta cuantía se recuperará a través de la tarifa eléctrica durante un periodo de quince años a contar desde el 1 de enero de 2007. El importe pendiente de pago devengará intereses de actualización cada año desde el 31 de diciembre de 2006.

El importe de los intereses será anual, aplicando el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior más un diferencial de 65 puntos básicos al importe a recuperar a 31 de diciembre de cada año.»

Artículo 41. Modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.

El artículo 2.2 a) del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, queda redactado en los siguientes términos:

«a) Derechos de Cobro peninsular 2006: El tipo de interés es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.»

Artículo 42. Tipo de interés definitivo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.

1. El tipo de interés definitivo a aplicar a efectos de cálculo del precio de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico de los derechos de cobro correspondientes a los «Derechos de Cobro peninsular 2006» es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 2.2 a) del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril.

2. No obstante lo anterior, la diferencia existente entre el citado precio de cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico y el que hubiera resultado de aplicar el tipo de interés establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, tendrá la consideración de coste liquidable del sistema a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Disposición adicional primera. Medidas en relación con los trabajadores de las empresas de servicios contratadas por la Administración.

Los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dictarán en sus respectivos ámbitos de competencias las instrucciones pertinentes para la correcta ejecución de los servicios externos que hubieran contratado, de manera que quede clarificada la relación entre los gestores de la Administración y el personal de la empresa contratada, evitando, en todo caso, actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral, sin perjuicio de las facultades que la legislación de contratos del sector público reconoce al órgano de contratación en orden a la ejecución de los contratos. A tal fin lo citados entes, organismos y entidades dictarán antes del 31 de diciembre de 2012 las instrucciones pertinentes para evitar actuaciones que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral.

En el supuesto de que en virtud de sentencia judicial los trabajadores de las empresas se convirtieran en personal laboral de la Administración, el salario a percibir será el que corresponda a su clasificación profesional de acuerdo con el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Administración, siendo necesario informe favorable de los órganos competentes para hacer cumplir las exigencias de las leyes presupuestarias.

Disposición adicional segunda. Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuerdos que afecten al personal funcionario o laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas.

(Suprimida)

Se suprime por la disposición final 21.5 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-21

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición adicional tercera. Obligaciones de remisión de información en materia de personal.

En aplicación del principio de transparencia previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las Comunidades Autónomas y Entidades locales remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información relativa los gastos de personal, con mención a los órganos de dependencia, retribuciones, clases de personal, dotaciones o plantillas entre otra información.

Por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas se determinará reglamentariamente la forma, contenido, desglose y periodicidad en que dicha información ha de ser remitida.

Lo dispuesto en la presente disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional cuarta. Aplicación del Título I del presente Real Decreto-ley a los Poderes Públicos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, según el cual los principios rectores establecidos en la misma vinculan a todos los poderes públicos y, en aplicación, en particular, del principio de transparencia regulado en el artículo 6 de la misma, los órganos constitucionales o estatutarios a los que no les resulten de aplicación directa las medidas establecidas en el presente real decreto-ley en atención a su autonomía, remitirán información sobre las iniciativas emprendidas, en su caso, por los mismos para el cumplimiento de las medidas de racionalización previstas en el Título I de este Real Decreto-ley, tanto para los miembros de los citados órganos como para el personal que preste sus servicios en los mismos.

Disposición adicional quinta. Posibilidad de que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2 soliciten la reducción, a petición propia, del complemento específico.

1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Se excluye de esta posibilidad a los funcionarios que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición adicional sexta. Adecuación para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

1. Las disposiciones de carácter general que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, regulan las materias contenidas en el título I deberán entenderse modificadas en los términos establecidos en esta disposición legal.

2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia.

Disposición adicional séptima. Prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas y no percibidas.

1. Desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas a favor de las personas mencionadas en el apartado anterior quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

Disposición adicional octava. Régimen de los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia.

(Derogada)

Téngase en cuenta que esta disposición queda derogada por la disposición derogatoria única.24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica. a partir del 2 de enero de 2016

Redacción anterior:

"1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, el convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá, para los cuidadores no profesionales, carácter voluntario y podrá ser suscrito entre el cuidador no profesional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  1. Las cotizaciones a la Seguridad Social por el convenio especial indicado en el apartado anterior serán a cargo exclusivamente del suscriptor del mismo.
  1. Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de la solicitud de suscripción del convenio especial."

Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.

Disposición adicional novena. Constitución del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley deberá constituirse el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, una vez constituido, aprobará sus normas de funcionamiento interno.

2. Queda suprimida la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales.

Disposición adicional décima. Referencias a la denominación de determinados órganos.

1. Las referencias que en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se realizan al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a su titular, se entenderán realizadas al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y a su titular. Asimismo, las referencias al titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, se entenderán realizadas al titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

2. Las referencias contenidas en la legislación vigente al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y a la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales se entenderán realizadas al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición adicional undécima. Declaración de zonas de gran afluencia turística en los municipios que reuniesen en 2011 los requisitos del artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por este real decreto-ley.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las Comunidades Autónomas declararán al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año 2011 o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en 2011 más de 400.000 pasajeros. La declaración de zonas de gran afluencia turística se hará teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los municipios de más de 200.000 habitantes, de elevada ocupación hotelera o elevado número de pasajeros en cruceros turísticos, se recogen en el anexo.

Disposición adicional duodécima. Fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.

El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) ejercerá además de las funciones previstas en la disposición adicional vigésima primera. tres de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 las siguientes:

a)

Apoyar el desarrollo de las tecnologías orientadas a la descarbonización de la generación eléctrica.

b)

Prestar asistencia técnica al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuando expresamente se le requiera, en las materias relacionadas con las energías renovables, la eficiencia energética y la transición energética.

c)

Desarrollar las funciones de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, y los organismos y entidades dependientes de ella, para los trabajos que se le encomienden.

d)

Cualesquiera otras funciones que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Se modifica la letra b) por el art. 103 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-15

Disposición adicional decimotercera. Régimen de contratación del IDAE.

1. El régimen de contratación del IDAE será el previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. El IDAE, en los términos que prevean sus estatutos, tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración a los efectos previstos en el artículo 24.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para la realización de cuantos trabajos se le encomienden por la Administración General del Estado y los organismos y entidades dependientes de ella, que tengan la consideración de poder adjudicador, en todo lo relacionado con sus fines y funciones, estando obligado a realizar los trabajos que le encomienden de acuerdo con las instrucciones fijadas por el encomendante.

Disposición adicional decimocuarta. Progresividad en los peajes de acceso a las redes.

Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer criterios de progresividad de aplicación a los peajes de acceso que debe aprobar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En la determinación de estos criterios se tendrá en cuenta el consumo medio de los puntos de suministro, sin que se vean afectados los consumidores vulnerables.

Disposición adicional decimoquinta. Suplementos territoriales de aplicación a peajes de acceso y tarifa de último recurso.

(Derogada)

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 136/2015, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2015-7588.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645.

Disposición adicional decimosexta. Aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

A los efectos de la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, la consideración de los porcentajes de cesión a favor de las entidades locales incluidas en el modelo de cesión de impuestos estatales, citados en los apartados Uno y Tres de dicha disposición, a efectos de calcular la liquidación definitiva correspondiente al año 2010, se deberán entender de aplicación exclusiva para determinar la cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo que se refiere a la citada liquidación de la cesión de los impuestos indirectos serán de aplicación los porcentajes de cesión establecidos en los artículos 93, 94, 95, 101, 102 y 103 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.»

Disposición adicional decimoséptima. Beneficios fiscales aplicables a la «Candidatura de Madrid 2020».

Uno. La «Candidatura de Madrid 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará los ejercicios 2012 y 2013.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional decimoctava. Incapacidad temporal en la Administración del Estado.

(Suprimida)

Se suprime por la disposición final 21.6 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-21

Se modifica el párrafo primero, con efectos desde el 16 de agosto de 2012, por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11132.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Igualmente, lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición transitoria segunda.

Todos aquellos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad tendrán un plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado para comunicar a los órganos a que se refiere el apartado3 del artículo 1, su opción entre la percepción de la misma o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro. Una vez recibida dicha comunicación, la Oficina de Conflictos de Intereses o el órgano competente de la Administración autonómica o local, la remitirá al centro pagador para que en el caso de que el interesado opte por percibir las retribuciones correspondientes al puesto público o privado que vaya a desempeñar o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro, deje de abonarle las citadas pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica. A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a percibir las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición transitoria tercera.

La derogación del apartado 4 del artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevista en este Real Decreto-ley será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria cuarta.

Sin perjuicio de la derogación del apartado 1.4 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevista en este Real Decreto-ley, dicho apartado mantendrá su aplicación para los desempleados mayores de cuarenta y cinco años que hubieran agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo de setecientos veinte días antes de la entrada en vigor de este Real Decreto- ley.

Disposición transitoria quinta.

Los trabajadores que, por aplicación del artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125 por cien del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasaran a tener como base de cotización el 100 por cien de ese tope mínimo a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley.

Disposición transitoria sexta. Supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones.

1.a) Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.

b)

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:

a)

Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

b)

Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

c)

Los apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

d)

Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria "E.coli".

e)

Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

f)

Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.

g)

Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

h)

Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

i)

Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

j)

La Disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

k)

Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

l)

La Disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

m)

Artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción.

n)

Artículo 7.1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

ñ) La letra d) del apartado Tres.2 de la disposición adicional sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.

o)

Artículo 4.B).1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.

p)

Artículo 12.1.b) del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.

q)

Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y el empleo.

Se modifica, con efectos desde el 15 de julio de 2012, por la disposición final 5 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición transitoria séptima. Salarios de tramitación.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11430#ddunica.

Disposición transitoria octava. Grado y nivel de dependencia de los beneficiarios reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tengan reconocido un grado y nivel de dependencia no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de dependencia a efectos de la clasificación por grados establecida en este real decreto-ley.

No obstante, en caso de revisión del grado y nivel de dependencia que tuvieran reconocido, la valoración resultante se adaptará a la nueva estructura de grados recogida en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Disposición transitoria novena. Solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

En el caso de aquellas personas que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentre pendiente de resolución a esa fecha, el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, derivadas del reconocimiento de dicha situación estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

Disposición transitoria décima. Cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio.

1. Hasta tanto se regule reglamentariamente, para los solicitantes que a la entrada en vigor de este real decreto-ley tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia, las prestaciones económicas se mantendrán en las cuantías máximas vigentes a dicha fecha, excepto para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar que serán las siguientes:

Grado y nivel Prestación económica por cuidados en el entorno familiar
Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2 442,59 €
Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1 354,43 €
Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2 286,66 €
Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1 255,77 €
Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2 153,00 €

2. Hasta tanto se regule reglamentariamente, a los solicitantes de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley respecto de los que no exista resolución administrativa de reconocimiento de grado y/o de reconocimiento de prestaciones, así como a los nuevos solicitantes, les serán de aplicación las siguientes cuantías máximas:

Grado Prestación económica vinculada al servicio Prestación económica de asistencia personal Prestación económica por cuidados en el entorno familiar
Grado III 715,07 € 715,07 € 387,64€
Grado II 426,12 € 426,12 € 268,79 €
Grado I 300,00 € 300,00 € 153,00 €

3. Estas cuantías tendrán efectividad a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición transitoria undécima. Aportación de la Administración General del Estado para la financiación del nivel mínimo de protección.

1. Hasta tanto se regule reglamentariamente, las cuantías de la asignación a las comunidades autónomas del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para los beneficiarios que tengan resolución de grado y nivel de dependencia reconocido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán las siguientes:

Grado y nivel Mínimo de protección
Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2 231,28 €
Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1 157,26 €
Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2 89,38 €
Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1 61,34 €
Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2 52,06 €

2. Hasta tanto se regule reglamentariamente, las cuantías de la asignación a las comunidades autónomas del nivel mínimo de protección previsto en el artículo 9 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para los beneficiarios que no tengan resolución de reconocimiento de la situación de dependencia a la entrada en vigor de este real decreto-ley, serán las siguientes:

Grado Mínimo de protección
Grado III Gran Dependencia 177,86 €
Grado II Dependencia Severa 82,84 €
Grado I Dependencia Moderada 44,33 €

3. Estas cuantías tendrán efectividad a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición transitoria duodécima. Intensidad de protección del servicio de ayuda a domicilio.

1. Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que no haya recaído resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones así como en los procedimientos iniciados con posterioridad a dicha fecha, las intensidades de protección del Servicio de Ayuda a Domicilio establecidas para cada grado de dependencia serán las siguientes:

– Grado III. Gran dependencia: entre 46 y 70 horas mensuales.

– Grado II. Dependencia severa: entre 21 y 45 horas mensuales.

– Grado I. Dependencia moderada: máximo 20 horas mensuales.

2. En los procedimientos en los que haya recaído resolución de reconocimiento de prestaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las administraciones competentes podrán realizar las adaptaciones necesarias para adecuarlos a lo establecido en el párrafo anterior.

Se modifican la rúbrica y el apartado 1 por la disposición final 29.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Disposición transitoria decimotercera. Convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se extinguirán el día 31 de agosto de 2012, salvo que el suscriptor solicite expresamente el mantenimiento del mismo con anterioridad al día 1 de noviembre de 2012, en cuyo caso se entenderá subsistente dicho convenio desde el día 1 de septiembre de 2012.

En este último caso, desde el día 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2012 la cotización a la Seguridad Social tendrá una reducción del 10% en el total de la cuota a abonar, siendo a cargo de la Administración General del Estado el 5% del total de la cuota y el 85% restante a cargo del cuidador no profesional.

A partir del día 1 de enero de 2013, el convenio especial será a cargo exclusivamente del cuidador no profesional.

Disposición transitoria decimocuarta. Vigencia transitoria de los calendarios de 2012.

Continuarán vigentes, hasta el 31 de diciembre de 2012, los calendarios de domingos y festivos, ya aprobados, en que los comercios podrán permanecer abiertos al público.

Asimismo, los calendarios que regulen el periodo estival de rebajas de 2012 mantendrán su vigencia durante el periodo en ellos establecido.

Disposición transitoria decimoquinta.

Las previsiones contenidas en el artículo 9 relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este real decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.

Se modifica, con efectos desde el 16 de agosto de 2012, por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11132.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición transitoria decimosexta.

Lo dispuesto en el párrafo primero de la disposición final cuarta tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Se añade por la disposición final 29.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

(Suprimida)

Se suprime por la disposición final 21.8 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-21

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo.»

Disposición final segunda. Revisión de los umbrales a efectos de la declaración de las zonas de gran afluencia turística.

El Gobierno podrá revisar, por razones de política económica, los umbrales establecidos en el artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, en la redacción dada por este real decreto-ley, para la declaración de la relación de municipios en los que deben declararse zonas de gran afluencia turística a los efectos de aperturas comerciales.

Disposición final tercera. Adaptación de los calendarios comerciales de las Comunidades Autónomas.

Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las Comunidades Autónomas pondrán en marcha los procedimientos necesarios para adaptar los calendarios de domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público, a partir de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción dada por este real decreto-ley.

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

El Título I de este Real Decreto-ley tiene carácter básico en virtud de los artículos 149.1.13ª, 149.1.17ª, 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, excepto los artículos 3, 4 y 6, el artículo 12, los apartados 2 a 7 del artículo 13 y los artículos 14 y 15, que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado.

Lo previsto en el Titulo II de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.º, 13.º, 17.º y 18.º y 156 de la Constitución Española.

El Titulo III se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución.

El Titulo IV de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.

El Titulo V se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Los artículos 33 y 34, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 13ª y 20ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Los artículos 35 y 36, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El Título VII del presente real decreto-ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Téngase en cuenta que esta disposición se declara contraria al orden constitucional de distribución de competencias en los términos establecidos en el fj. 11 por Sentencia del TC 18/2016, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2335.

Se declara contraria al orden constitucional de distribución de competencias en los términos establecidos en el fj. 11 por Sentencia del TC 18/2016, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2335.

Se modifica el párrafo primero por la disposición final 29.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654.

Disposición final quinta. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto-ley.

2. Asimismo, se autoriza a los respectivos Ministros para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

3. Las Administraciones públicas competentes promoverán las disposiciones normativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final sexta. Aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.3 de este Real Decreto-ley.

Se habilita al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, proceda a adaptar la aplicación de lo previsto en los artículos 1 y 2.2 de este Real Decreto-Ley respecto de las pagas extraordinarias a lo que disponga la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición final séptima. Modificación de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final octava. Derechos sindicales en el ámbito del sector público.

(Suprimida)

Se suprime por la disposición final 21.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-21

Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de abril, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.

Se da nueva redacción al artículo 18 de la Ley 2/2012, de 29 de abril, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 que queda redactado en los siguientes términos:

«Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2012 y por los importes consignados a continuación, sin incluir trienios ni seguridad social:

Personal Docente (funcionario y contratado) Miles de euros Personal no Docente (funcionario y laboral fijo) Miles de euros
52.106,23 25.426,66
Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Uno. Se modifica el apartado seis del artículo 17 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que queda redactado en los siguientes términos:

«Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a)

Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

b)

Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos».

Los centros que en el año 2011 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2012.

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.»

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