Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2013-10-07
Última actualización 2025-08-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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c)

Se conservarán las características volumétricas, estéticas, ornamentales y espaciales del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. La eliminación de alguna de ellas deberá estar claramente documentada y convenientemente justificada en orden a la adecuada conservación de los bienes afectados.

d)

Se evitarán los intentos de reconstrucción. Cuando la aportación de materiales sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, esta habrá de ser justificada, reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del mismo. No podrán realizarse reconstrucciones que conduzcan a confusiones miméticas que falseen su autenticidad histórica, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su procedencia.

e)

La administración podrá inspeccionar en cualquier momento de la intervención el bien inmueble, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

2. Estas intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos, visuales y paisajísticos del bien, incluido su entorno de protección. En particular, en dicho entorno se evitará cualquier contaminación visual que impida o distorsione la contemplación del bien.

Artículo 29. Autorización de intervenciones en bienes muebles.

1. Las intervenciones sobre un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención.

2. La propuesta para la realización de estas intervenciones será redactada por técnico competente y deberá contener al menos:

a)

Justificación de la intervención.

b)

Análisis interdisciplinar relativo a los valores patrimoniales del bien, estado de conservación del mismo y razones de su deterioro.

c)

Propuesta técnica de la intervención con indicación de metodología, productos y materiales.

d)

Lugar de realización de la intervención.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa sobre las autorizaciones que se soliciten en aplicación de este artículo será de tres meses, a contar desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.

4. Las autorizaciones concedidas a tal efecto podrán ser suspendidas o revocadas en caso de incumplimiento o alteración de los requisitos citados en el apartado 2 o de las condiciones impuestas en la propia autorización, previo trámite de audiencia a los interesados.

5. Concluida la intervención el promotor o propietario de la misma deberá presentar informe suscrito por técnico competente en el plazo y en los términos señalados en la autorización.

Artículo 30. Criterios de intervención en bienes muebles.

Cualquier intervención en un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha estará encaminada a su conservación y preservación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Se establece como criterio básico la mínima intervención, dando prioridad a aquellos tratamientos que aseguren la mínima manipulación directa de las obras en beneficio de la conservación preventiva.

b)

En el caso de ser necesarias, las intervenciones respetarán las aportaciones históricas que en los bienes se documenten, siempre que constituyan un valor propio de los mismos. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará cuando esta esté suficientemente documentada, suponga una degradación del bien y permita una mejor interpretación histórica y cultural del mismo.

c)

Cualquier intervención de reintegración deberá ser adecuadamente justificada y diferenciada y respetará la estructura, fisonomía y estética del bien.

d)

Los materiales empleados en los diversos tratamientos deberán ser compatibles con el original y su eficacia e inocuidad suficientemente comprobados y contrastados. En su elección se tendrán en cuenta criterios de reversibilidad.

Artículo 31. Suspensión de intervenciones.

1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en todos aquellos bienes en que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a los que hace mención el artículo 1.2.

2. La Consejería citada ordenará la realización de los informes que estime necesarios para resolver en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la suspensión, sobre la continuación o no de las actuaciones interrumpidas, estableciendo las condiciones que en su caso procedan para la protección de los citados valores, incluido el inicio del procedimiento de declaración de bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o de elemento de interés patrimonial. Si en el citado plazo no hubiera recaído resolución alguna podrán proseguir las obras o intervenciones.

3. La suspensión de las actuaciones, así como las condiciones que pudieran establecerse referidas en el apartado 2, no comportarán derecho a indemnización alguna.

CAPÍTULO II. Régimen de protección de los bienes catalogados

Artículo 32. Derechos de tanteo y de retracto.

1. Toda pretensión de enajenación de un bien declarado de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, mueble o inmueble, habrá de ser notificada a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con indicación del precio y las condiciones en que se propongan realizar aquella, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal. En los Conjuntos Históricos el ejercicio de este derecho se verá limitado a aquellos bienes inmuebles que hayan sido declarados bien de interés cultural de modo individualizado.

2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación prevista en el apartado anterior, la Administración regional podrá ejercer el derecho de tanteo para sí, o para cualquier entidad de derecho público quedando en tal caso la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate. Tanto la Administración regional como, en su caso, la entidad beneficiaria, se obligarán al pago del precio en un periodo no superior a dos ejercicios presupuestarios, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.

3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente las entidades locales en donde radiquen dichos bienes podrán ejercer subsidiariamente estos derechos sobre los mismos, previa notificación y renuncia de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Administración regional hubiese hecho pronunciamiento alguno se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho preferente.

4. Los subastadores deben notificar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un plazo de antelación de dos meses, la fecha y lugar de celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de estas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Los subastadores tendrán la obligación de comunicar el precio de remate a la Administración regional, que podrá ejercitar el derecho de adquisición preferente en el plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación.

5. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen notificadas correctamente, la Administración regional podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

Artículo 33. Cambios de titularidad: supuestos especiales.

1. Los bienes incluidos dentro del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y que sean propiedad de la Administración regional o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones Públicas.

2. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y de Interés Patrimonial de los que sean titulares las instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.

Artículo 34. Expropiación forzosa.

1. A efectos de lo establecido en la normativa reguladora de la expropiación forzosa, se considera causa de interés social para el ejercicio de la misma:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación de los bienes incluidos dentro del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

b)

La necesidad de ampliar las excavaciones en un yacimiento arqueológico o paleontológico declarado como bien de interés cultural o bien de interés patrimonial, dada la relevancia de los restos que se encuentren, previa ocupación temporal conforme a la normativa de expropiación forzosa.

c)

La existencia de inmuebles que impidan o perturben la utilización, la contemplación, el acceso o el disfrute de los bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial, que atenten contra la armonía ambiental o que generen riesgo para su conservación.

d)

Las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas al acceso y a la conservación de bienes de interés cultural y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos, archivos y bibliotecas de interés para Castilla-La Mancha.

2. Las entidades locales, en el ámbito de su competencia, podrán ejercitar la potestad expropiatoria al amparo de lo previsto en el apartado anterior debiendo notificar previamente su propósito a la Administración regional, que tendrá preferencia en su ejercicio. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Administración regional hubiese hecho pronunciamiento alguno se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho preferente.

Artículo 35. Autorización de demolición en bienes catalogados.

1. El inicio de un procedimiento para la declaración de situación legal de ruina o de ruina física inminente de algún inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, se comunicará a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que deberá emitir informe favorable para la protección de los valores culturales del bien.

2. No podrá procederse a la demolición de un bien inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, afectado por el procedimiento a que se refiere en el apartado uno, sin la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que valorará las medidas oportunas a adoptar para la protección de sus valores culturales.

3. En caso de tener que adoptarse medidas urgentes la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural deberá emitir un informe previo en el plazo de 24 horas, a contar desde la entrada en el registro de la citada Consejería de la comunicación a que se refiere el apartado 1.

4. Las modificaciones que se produzcan en los bienes inmuebles catalogados deberán ser reflejadas en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO III. Régimen de protección de los bienes de interés cultural

Artículo 36. Nivel máximo de protección.

1. Los bienes declarados de Interés Cultural gozarán de la máxima protección y tutela.

2. La utilización de los bienes de interés cultural estará siempre subordinada a que no se ponga en peligro su conservación y sus valores. Cualquier cambio de uso, segregación o agregación, habrán de ser autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Sección 1.ª Régimen de bienes inmuebles

Artículo 37. Desplazamientos.

Un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo por causa de fuerza mayor o interés social y deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural que establecerá las medidas de protección y conservación del propio bien de interés cultural, así como de las zonas afectadas.

Artículo 38. Prohibiciones en inmuebles declarados de Interés Cultural.

En los inmuebles declarados de Interés Cultural queda prohibida la instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones y cualquier otro elemento que perjudique la adecuada conservación del inmueble o menoscabe la apreciación del bien dentro de su entorno. Excepcionalmente, de manera motivada y en base a criterios técnicos podrá autorizarse la instalación de dichos elementos por parte de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Artículo 38 bis. Evaluación de Impacto Patrimonial en bienes incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial.

1. El órgano competente en materia de Patrimonio Cultural valorará los proyectos de actuación que se pretendan realizar en bienes incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), tanto en la zona nuclear como en la zona de amortiguamiento, y que puedan modificar el valor universal excepcional por el que se determinó su inclusión, conforme a los criterios establecidos por el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS) para la Evaluación de Impacto Patrimonial.

2. Para dicha valoración se tendrá en cuenta la determinación del ámbito de actuación, la enumeración de los valores del bien afectado, la descripción de la intervención propuesta abordando los impactos negativos y positivos, la identificación, evaluación y mitigación de los posibles impactos sobre el bien y una evaluación final que valore la afección global.

Se añade por el art. 6.2 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442

Artículo 39. Conservación de Conjuntos Históricos.

1. La conservación de los Conjuntos Históricos comportará el mantenimiento de la estructura arquitectónica, urbana y paisajística.

2. La declaración de un Conjunto Histórico, determina la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal se localice, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

3. La normativa de actuación recogerá la necesaria armonización de la conservación del conjunto con el mantenimiento de la ciudad como estructura viva, desde las necesarias adecuaciones edificatorias en sus aspectos estructurales y de habitabilidad, las adaptaciones a los nuevos usos y la presencia de los equipamientos sociales necesarios.

4. No se admitirán las sustituciones de inmuebles, las modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, las alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a la armonía del conjunto. No obstante, podrán admitirse variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien.

Artículo 40. Planeamiento urbanístico en Conjuntos Históricos.

Los planes especiales o instrumentos de Conjuntos Históricos a que se refiere el artículo 39.2, además de los contenidos exigidos por la normativa urbanística, contendrán:

a)

Un catálogo de todos los elementos unitarios significativos, tanto inmuebles edificados como espacios libres, interiores y exteriores, y otras estructuras que conformen el área afectada, señalados con precisión en una cartografía adecuada.

b)

Cada elemento unitario del catálogo deberá tener definidos los valores culturales que deban ser objeto de conservación, su nivel de conservación así como los tipos de actuación y la compatibilidad de los usos con dicha conservación.

c)

Un estudio histórico que determine los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deba ser objeto de conservación.

d)

Los criterios relativos a las actuaciones en relación con fachadas, cubiertas, edificabilidad, volúmenes, alturas, alineaciones, parcelaciones y agregaciones y cualquier otra instalación o infraestructura, que contribuyan a la conservación del Conjunto Histórico.

e)

La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, volúmenes, alturas, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

Artículo 41. Conservación de Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas y Paisajes Culturales.

1. La conservación de los Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas y Paisajes Culturales comporta el mantenimiento de los valores propios definidos en la declaración de bien de interés cultural, así como la protección de los bienes afectados.

2. La declaración de un Sitio Histórico, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica o Paisaje Cultural determinará, en su caso, la obligación para el Ayuntamiento o Ayuntamientos, en cuyo término municipal se localice el bien, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442

Artículo 42. Autorización de obras en bienes de interés cultural con Plan Especial u otro instrumento similar.

1. Cuando exista Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley, los Ayuntamientos serán competentes para la autorización de obras, siempre que no afecten a bienes declarados de Interés Cultural o a sus entornos. Se notificarán a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días.

2. Cuando existiendo la obligación de tener un Plan Especial u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio, este no haya sido aprobado, el órgano competente en materia de patrimonio cultural aprobará los criterios de intervención a los que se deberán adaptar las obras que se vayan a realizar en dicho Conjunto Histórico. Las actuaciones que se ajusten a los criterios de intervención aprobados estarán sujetas a declaración responsable, salvo en el caso de los inmuebles declarados de interés cultural o sus entornos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria única de la citada Ley.

Sección 2.ª Régimen de los bienes muebles

Artículo 43. Autorizaciones de traslados.

1. El traslado de bienes muebles declarados de Interés Cultural, deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, debiéndose especificar el origen y el destino del traslado, y si éste se hace con carácter temporal o definitivo.

2. Los bienes muebles incorporados a la declaración de un bien de interés cultural inmueble no podrán ser trasladados, a excepción de circunstancias extraordinarias y por razones de salvaguarda y conservación, que en todo caso requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

3. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar el traslado de bienes muebles en grave peligro de deterioro o desaparición, que serán depositados en el lugar que se determine.

4. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo y los efectos del silencio administrativo son los mismos que los establecidos en el artículo 29.3.

Artículo 44. Fondos de archivos, bibliotecas y museos.

El régimen de protección establecido en la presente Ley para los bienes muebles declarados de Interés Cultural, se aplicará también a todos los bienes que formen parte de las colecciones de los museos, de los archivos históricos y del fondo antiguo de las bibliotecas gestionados por la Administración regional de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.

Sección 3.ª Bienes inmateriales

Artículo 45. Protección de los bienes inmateriales.

La protección de los bienes inmateriales declarados como bien de interés cultural se realizará mediante la documentación, recopilación y registro en soporte no perecedero de los testimonios disponibles de estos bienes. En cualquier caso en la declaración de estos bienes se establecerán las medidas concretas de protección y fomento de los mismos.

TÍTULO III. Documentación e inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 46. Documentación del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural propiciará la recopilación de la documentación que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Castilla-La Mancha en cuanto a su realidad y potencial cultural y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección y excavación realizados en el mismo.

2. La documentación inédita será de acceso restringido. Los investigadores podrán acceder a la misma mediante petición razonada y siempre y cuando dicho acceso no suponga un riesgo para la protección de los bienes documentados.

3. La documentación de aquel patrimonio característico y propio de las experiencias de Castilla-La Mancha así como el patrimonio referido al pasado tecnológico y productivo de esta región, serán objeto de especial consideración.

Artículo 47. Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

1. El Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha reúne los bienes culturales existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, incluidos los bienes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como el resto de bienes que contengan alguno de los valores establecidos en el artículo 1.2.

2. En dicho Inventario se definirán los ámbitos de protección y prevención que deberán incluir:

a)

Ámbitos de protección: las áreas delimitadas a partir de los datos en los cuales esté probada la existencia de elementos con valor patrimonial.

b)

Ámbitos de prevención: las áreas delimitadas a partir de los datos en los cuales exista la presunción razonada de restos con valor patrimonial.

3. En los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá tenerse en cuenta la información contenida en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

4. En el caso de planeamientos generales los promotores de los mismos realizarán los trabajos necesarios para la elaboración del Inventario de acuerdo con las instrucciones que establezca la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

5. La Administración regional colaborará con las entidades locales para la elaboración del Inventario en sus correspondientes ámbitos territoriales.

6. El contenido y el procedimiento para la realización del Inventario será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 48. Actuaciones preventivas para la documentación y protección del Patrimonio Cultural.

1. En los informes que la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural emita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 se velará por garantizar que en los ámbitos urbanístico y medioambiental se recoja la documentación existente en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como las medidas de protección establecidas en esta Ley.

2. En las zonas, parcelas, solares o edificaciones en los que existan o razonablemente se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar deberá aportar un estudio referente al valor histórico-cultural de la zona, parcela, solar o edificación y la incidencia que pueda tener en ellas el proyecto de obras. Estos estudios, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 y 50.

3. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a la vista del resultado de este trabajo, establecerá las condiciones que deben incorporarse a la licencia de obras. Los planes urbanísticos establecerán la obligatoriedad de este procedimiento en todas aquellas actuaciones en las que se determine su necesidad de acuerdo con la información histórico-patrimonial previa existente.

CAPÍTULO II. Intervenciones sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico

Artículo 49. Intervenciones arqueológicas y paleontológicas.

1. Por patrimonio arqueológico se entiende el conjunto de los bienes muebles e inmuebles y las manifestaciones con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiadas con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídas y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática. Forman parte, así mismo, de este patrimonio el contexto y espacios asociados a estos bienes.

2. Por el patrimonio paleontológico se entiende el conjunto de yacimientos y restos fósiles, manifestación del pasado geológico y de la evolución de la vida en la tierra, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática. Así mismo forman parte de este patrimonio, los espacios asociados a ellos.

3. Sobre los elementos patrimoniales definidos en los apartados anteriores se pueden realizar los siguientes tipos de intervenciones:

a)

Acondicionamiento previo y limpieza.

b)

Prospección del territorio, incluida la que se realice mediante aparatos de detección estratigráfica o mineral, así como fotografía aérea y teledetección.

c)

Sondeos de carácter estratigráfico.

d)

Obtención de muestras y recogida de material.

e)

Excavación arqueológica o paleontológica.

f)

Control y seguimiento de movimiento de tierras.

g)

Análisis estructural constructivo de inmuebles.

h)

Reproducción y estudio directo de arte rupestre, entendidos como el conjunto de trabajos de campo orientados a la investigación y documentación gráfica, incluida cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos figurados.

i)

Cualquier otra intervención que tenga por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger los bienes a los que se refiere este artículo.

4. Los bienes que se documenten como consecuencia de las intervenciones definidas en el presente artículo deberán ser incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

5. La difusión pública de la documentación procedente de este tipo de intervenciones deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Dicha Consejería tendrá derecho preferente para la publicación científica de los resultados de estas intervenciones cuando hayan sido por ella promovidas o financiadas.

Artículo 50. Autorizaciones.

1. Cualquier intervención de las definidas en el artículo 49 requerirá autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 29.

2. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas y paleontológicas, obliga a los beneficiarios a entregar los objetos muebles obtenidos, debidamente conservados, siglados, inventariados, catalogados y acompañados del informe final correspondiente. El depósito se realizará en el plazo y lugar que la Consejería competente determine, teniendo en cuenta su proximidad al sitio de la actuación realizada y las circunstancias que la han hecho posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica.

3. El uso de detectores de metales y dispositivos de naturaleza análoga en ámbitos territoriales recogidos en el Inventario de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de de patrimonio cultural.

Artículo 51. Actuaciones ilícitas.

1. La realización de actuaciones encaminadas a la búsqueda u obtención de restos arqueológicos y paleontológicos que carezcan de la autorización a la que se refiere el artículo anterior o contravengan los términos de la misma, serán ilícitas y sancionadas conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Será ilícita la realización de las actuaciones antes referidas en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Artículo 52. Hallazgos casuales.

1. Son hallazgos casuales los restos materiales con valor cultural descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u obras donde no se presuma la existencia de restos patrimoniales.

2. El hallazgo casual de restos materiales con valor cultural se comunicará en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho, adoptará de inmediato las medidas oportunas para garantizar la preservación de los bienes hallados, instando, en su caso, la suspensión de las actividades que hubieren dado lugar al hallazgo.

4. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor cultural el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo.

5. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la paralización de actividades en aquellos lugares en los que se hallen, fortuitamente, bienes integrantes del patrimonio cultural por un periodo máximo de dos meses. Dicha Consejería determinará el carácter de los restos encontrados, y resolverá expresamente las medidas de protección de los mismos. La paralización de estas actividades no comportará derecho a indemnización.

6. El descubridor y el propietario del terreno en que se hubiese producido el hallazgo casual tendrán derecho a percibir de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales y que será equivalente a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya al bien.

7. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo privará al hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural y con independencia de las sanciones que procedan.

Artículo 53. Dominio Público.

1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de Dominio Público todos los bienes que reúnan los valores propios del Patrimonio Cultural, descubiertos como consecuencia de intervenciones definidas en los artículos 48 y 49, remoción de tierras, obras de cualquier índole, o producido de forma casual. Cuando se trate de hallazgos casuales, en ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha siempre y cuando se reintegre en el inmueble.

Artículo 54. Ejecución forzosa.

La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la ejecución de las intervenciones recogidas en el artículo 49 en cualquier terreno público o privado del territorio de Castilla-La Mancha, en el que exista o se presuma la existencia de restos con valor cultural. A efectos de la correspondiente indemnización se estará a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 55. Parques arqueológicos.

Los espacios físicos que comprendan uno o varios bienes de interés cultural declarados con categoría de zona arqueológica y tengan unas condiciones medioambientales adecuadas para la contemplación, disfrute y comprensión públicos, se podrán declarar Parque Arqueológico de acuerdo con la normativa al efecto.

TÍTULO IV. El Patrimonio documental y bibliográfico

Artículo 56. Patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

1. A los efectos de la presente Ley se consideran integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha el conjunto de los documentos y archivos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Castilla-La Mancha, que poseen, por su origen, antigüedad o valor cultural, interés para la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en este título.

2. En concreto, integran el patrimonio documental de Castilla-La Mancha los documentos que se relacionan en alguno de los supuestos siguientes:

a)

Los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de una actividad política y administrativa, que sean de titularidad pública y estén ubicados en Castilla-La Mancha, ya se encuentren o no recogidos en archivos.

b)

Los documentos de más de cuarenta años de antigüedad, ubicados en Castilla-La Mancha, producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones, por personas jurídicas privadas de carácter religioso, político, sindical, cultural educativo o con fines sociales, que desarrollan su actividad en Castilla-La Mancha.

c)

Los documentos, ubicados en Castilla-La Mancha, de más de cien años de antigüedad producidos o recibidos por cualquier persona física o jurídica privada, distinta a las citadas en el párrafo b), y aquellos documentos de menor antigüedad que hayan sido producidos en soportes de caducidad inferior a los cien años, como en el caso de los audiovisuales en soporte fotoquímico, magnético, electrónico o digital, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

d)

Los documentos integrados en fondos documentales conservados en archivos de titularidad pública de Castilla-La Mancha.

e)

Los documentos no comprendidos en los párrafos anteriores que se integren al mismo por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha, sobre sus valores históricos o culturales.

f)

Los documentos de los órganos de la Administración del Estado, de las Notarías y los Registros Públicos, de los órganos de la Administración de Justicia y de los órganos de la Unión Europea radicados en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.

3. Los bienes integrantes del patrimonio documental integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

4. Serán aplicables las definiciones de documento y de archivo, así como la calificación como público o privado de los archivos, contenidas en la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos de Castilla-La Mancha.

Artículo 57. Patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha:

a)

Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo o soporte, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma.

b)

Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla-La Mancha que, sin estar incluidas en el párrafo a), se integren en el Patrimonio Bibliográfico por resolución de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en virtud de sus características singulares o por haber sido producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de actividad.

c)

Los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotografías, grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características que se establecen en los párrafos b) y c) cualquiera que sea el soporte o la técnica utilizados para su producción o reproducción.

d)

Los ejemplares de las obras a que se refieren los párrafos a) y b) y c) producidos en Castilla-La Mancha que sean objeto de depósito legal.

2. Los bienes del patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha podrán ser declarados como bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 58. Normativa aplicable y régimen de protección.

1. El patrimonio documental público y privado, que formando parte de un archivo, esté integrado en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/2002, de 24 de octubre, y por las disposiciones que la modifiquen o desarrollen. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.

El patrimonio documental de Castilla-La Mancha depositado en los archivos privados no integrados en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se regirán por las disposiciones específicas establecidas en este título y en lo no previsto en el mismo le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.

2. El patrimonio bibliográfico integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se regirá por cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.

Artículo 59. Declaración de utilidad pública.

Los edificios en que están instalados los Archivos, Bibliotecas y Museos de Castilla-La Mancha, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

Artículo 60. Instrumentos administrativos.

La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural velará por la elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos que componen el Patrimonio Documental y Bibliográfico de Castilla-La Mancha.

Artículo 61. Obligaciones de los propietarios y poseedores de patrimonio documental.

Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre archivos y documentos privados integrantes del patrimonio documental además de las obligaciones que con carácter general se establecen en esta Ley deberán:

a)

Conservarlos y mantenerlos organizados y descritos, debiendo entregar una copia del inventario a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

b)

Conservar de forma íntegra su organización. Para excluirlos o eliminarlos será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

c)

Comunicar de forma previa y fehaciente a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad o posesión de los archivos o documentos.

Artículo 62. Depósito de documentos.

1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados integrantes del patrimonio documental de Castilla-La Mancha, podrán depositarlos en el archivo que territorialmente corresponda entre los que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha o, en su caso, en el lugar que indique la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. A petición del interesado, el archivo público correspondiente hará constar la titularidad y procedencia de los fondos.

2. Podrán recuperarlos comunicando dicha intención con dos meses de antelación ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siempre que se garantice ante esta el cumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo anterior.

3. Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera de los centros que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha podrán consultarlos libremente y obtener copia de los mismos.

Artículo 63. Salida de archivos y documentos del Patrimonio documental de Castilla-La Mancha.

1. La salida de Castilla-La Mancha de archivos y documentos integrantes del patrimonio documental de Castilla-La Mancha tendrá que ser autorizada previamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural quien podrá establecer las salvaguardas necesarias para garantizar la integridad del Patrimonio Cultural de interés para Castilla-La Mancha, en función de la titularidad de los archivos y documentos, su naturaleza y destino.

2. Cuando la salida de Castilla-La Mancha afecte a los documentos a que se refiere el artículo 56.2.f) la autorización establecida en el apartado 1 habrá de ajustarse a la normativa que sea aplicable a dichos documentos.

TÍTULO V. De las medidas de fomento

Artículo 64. Medidas económicas de fomento.

1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural fomentará la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y divulgación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, a través de subvenciones, ayudas y otras medidas económicas de fomento.

2. En el otorgamiento de las medidas económicas de fomento previstas en este artículo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que con ellas se conserven, restauren o mejoren.

3. Si en el plazo de diez años a contar desde el otorgamiento de una de las subvenciones o ayudas a las que se refiere este artículo la Administración regional de Castilla-La Mancha adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe actualizado de la ayuda, la cual se considerará como pago a cuenta.

4. Las personas y las entidades que no cumplan el deber de conservación establecido por esta Ley o hayan sido sancionadas por la comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en esta Ley en los cinco años anteriores, no podrán acogerse a las medidas de fomento previstas en este artículo.

5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha propiciará la participación de entidades públicas, privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento previstas en la Ley.

Artículo 65. Porcentaje cultural.

1. En todos los contratos suscritos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyo presupuesto exceda de 600.000,00 euros se incluirá una partida equivalente al menos al uno por ciento de la aportación autonómica destinada a trabajos de investigación, documentación, conservación, restauración, difusión y enriquecimiento del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha o al fomento de la creatividad artística. La reserva a la que se refiere este apartado será de aplicación así mismo a los organismos autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Quedan exceptuadas de esta obligación:

a)

Las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley.

b)

Las contrataciones públicas financiadas con fondos de carácter finalista.

c)

Las contrataciones públicas que tengan por objeto el desarrollo de actuaciones de emergencia ciudadana.

El Consejo de Gobierno, por medio de decreto, podrá establecer otras excepciones distintas a las aquí previstas.

3. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo.

Téngase en cuenta que las cuantías previstas en el presente artículo podrán ser actualizadas, por Decreto del Consejo de Gobierno, publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 2.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 2/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11783

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.

Artículo 66. Beneficios fiscales.

Los titulares de derechos sobre bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y las ordenanzas locales.

Artículo 67. Pagos con bienes culturales.

1. El pago, total o parcial, de todo tipo de deudas contraídas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá realizarse mediante la dación en pago con bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aceptar dicha dación, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el que se incluirá, en su caso, la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

2. El pago de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o cedidos por el Estado con bienes incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación tributaria autonómica o estatal que resulte de aplicación.

Artículo 68. Enseñanza e Investigación del Patrimonio Histórico.

1. La Administración regional fomentará el conocimiento y valoración del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha en los distintos niveles educativos.

2. La Administración regional promoverá la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas a la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural y establecerá los medios de colaboración adecuados a dicho fin con las Universidades y los centros de formación e investigación especializados, públicos y privados.

TÍTULO VI. Actividad inspectora y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Actividad inspectora

Artículo 69. Inspección del Patrimonio Cultural.

1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural ejercerá la potestad de inspección en las materias que se regulan en la presente Ley y sus normas de desarrollo para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

2. El ejercicio de la potestad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo será ejercido por personal funcionario de la Consejería citada anteriormente que tendrá la condición de agente de la autoridad, con las facultades que le confiere la normativa vigente. En concreto todas aquellas que sean necesarias para recabar información, documentación y ayuda material para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

3. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones.

4. El personal inspector en el ejercicio de sus actividades deberá observar el respeto debido al derecho constitucional a la intimidad personal y familiar.

5. Las actividades de inspección tendrán carácter confidencial y se deberá guardar el debido secreto profesional.

6. Todo ello sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 70. Funciones de Inspección.

El personal inspector tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa vigente en materia de patrimonio cultural, con especial incidencia en la persecución y denuncia de su vulneración.

b)

Informar y proponer a las administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que juzgue convenientes para la conservación del Patrimonio Cultural.

c)

Requerir en el ejercicio de sus funciones el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d)

Levantar actas de inspección que gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos que en ellas se consignen.

e)

Aquellas otras que, en función de su naturaleza, le encomiende la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Artículo 71. Obligación de colaboración.

1. Toda Administración Pública deberá prestar la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.

2. Todas aquellas personas responsables o poseedoras de un bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o de actividad que pudiera afectar al mismo, tendrán la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desarrollo de las actividades inspectoras y deberán permitir:

a)

La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales si están abiertos al público. Tratándose de domicilios particulares o lugares o edificios cuyo acceso requiera consentimiento del titular deberá obtenerse previamente autorización judicial conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b)

El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de instalaciones, documentos, libros, registros y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

c)

La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Administración Pública responsable de la inspección.

d)

La obtención de información por los propios medios de la Administración Pública responsable de la inspección.

e)

Y, en general, cualquier otra actuación que sea necesaria para el adecuado ejercicio de la función inspectora.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 72. Concepto de infracción y clasificación.

1. Son infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y todas aquellas que impliquen algún daño o perjuicio sobre bienes del Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Las infracciones tipificadas en este capítulo se sancionarán con carácter preferente a la prevista en la normativa urbanística cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En caso contrario se deberá aplicar el régimen sancionador previsto en la normativa correspondiente.

3. Las infracciones sobre el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha se graduarán atendiendo a la siguiente clasificación: muy graves, graves y leves.

Artículo 73. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a)

La destrucción o desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado como bien de interés cultural, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.

b)

El otorgamiento de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley o el incumplimiento de las obligaciones que se disponen en la misma, cuando hayan implicado destrucción o daño irreparable a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

c)

La realización de cualquier intervención de las establecidas en los artículos 27, 29, 48 y 50 de esta Ley sin la preceptiva autorización, o contraviniendo lo dispuesto en la misma, cuando los daños producidos en el patrimonio cultural sean graves o irreparables.

d)

La utilización de detectores de metales u otros dispositivos de naturaleza análoga en bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como en los ámbitos de protección y prevención recogidos en los planeamientos generales, sin autorización, cuando se produzca remoción del terreno y el daño producido al patrimonio cultural sea grave e irreparable.

e)

La segregación de un bien mueble que forma parte del objeto de declaración de un bien inmueble de Interés Cultural con categoría de Monumento, la segregación de los bienes muebles declarados como de Interés Cultural a modo de colección, sin la autorización correspondiente de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

f)

La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

g)

Se considerará como infracción muy grave, en todo caso, toda actuación que implique un daño irreparable en aquellos bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o que causen daños por un valor superior a 60.000 euros en dichos bienes.

Artículo 74. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

La falta de comunicación por parte de las Entidades Locales de aquellos hechos de los que haya tenido conocimiento que pongan en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural.

b)

El incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de los bienes por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

c)

La denegación de acceso para el examen de un bien o de la información necesaria a efectos de velar por su conservación o para el inicio del procedimiento de declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

d)

La falta de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de cualquier intervención, traslado, acto jurídico o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a los bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

e)

La denegación de acceso a los bienes declarados de Interés Cultural contraviniendo la normativa o resoluciones de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

f)

El incumplimiento de comunicación a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de las obligaciones establecidas en el artículo 33 de esta Ley.

g)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.

h)

El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 33.2 de esta Ley, referida a la transmisión de los bienes muebles de la Iglesia Católica.

i)

La destrucción o el desplazamiento, total o parcial, de un bien declarado bien de interés patrimonial, o de un elemento de interés patrimonial, o en proceso de declaración, sin la preceptiva autorización.

j)

El otorgamiento de licencias municipales contraviniendo lo dispuesto en esta Ley o el incumplimiento de las obligaciones que se disponen en la misma.

k)

La realización de alguna de las intervenciones establecidas en los artículos 27, 29, 48 y 50 de esta Ley sin la preceptiva autorización, o en contra de lo dispuesto en la misma, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

l)

El incumplimiento del deber de comunicación de un hallazgo casual de restos con valor histórico-cultural, y la entrega de los mismos, tal y como se establece en el artículo 52 de esta Ley.

m)

La utilización de detectores de metales u otros dispositivos de naturaleza análoga en bienes inscritos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, así como en los ámbitos de protección y prevención recogidos en los planeamientos generales sin autorización, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

n)

La obstrucción de la actuación inspectora de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

ñ) Se considerará como infracción grave toda actuación que cause daños por un valor de hasta 60.000 euros en bienes del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.

Artículo 75. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a)

La falta de comunicación por parte de los particulares de aquellos hechos que pongan en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural.

b)

La instalación de publicidad, cables, antenas, conducciones y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación de un bien de interés cultural dentro de su entorno sin la preceptiva autorización por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

c)

El incumpliendo de las obligaciones establecidas en esta Ley por los Ayuntamientos que no puedan ser calificas como infracción muy grave o grave.

d)

El incumplimiento de cualesquiera obligaciones o requisitos establecidos en esta Ley cuando no estén tipificados como infracción grave o muy grave.

Artículo 76. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones administrativas incluidas en esta Ley los que resulten responsables de la realización de los hechos constitutivos de las mismas, aún a título de simple inobservancia, y en su caso, las entidades o empresas de quien dependan. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta Ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.

2. Las sanciones impuestas a varios responsables por unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.

3. Cuando dos o más personas resulten responsables de una misma infracción y no se pudiese determinar el grado de participación de cada uno, se les considerará como responsables solidarios.

Artículo 77. Sanciones.

1. Los responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley que hubieran ocasionado daños al patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado dos resultare multa de superior cuantía.

2. En caso de que el daño no se pueda valorar económicamente se atenderá a la siguiente escala:

a)

Infracciones leves, multa de 100,00 euros hasta 6.000,00 euros.

b)

Infracciones graves, multa de 6.000,01 euros hasta 150.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, multa de 150.000,01 hasta 1.000.000,00 euros.

3. Se podrán imponer como sanciones accesorias:

a)

La no autorización por parte de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural para intervenir en bienes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha por un período de cinco años al responsable de acciones tipificadas como muy graves o por un periodo de tres años si se trata de acciones tipificadas como graves.

b)

Decomiso de los detectores de metales.

4. La imposición de sanciones dentro de un mismo grado se deberá realizar en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que se establecen en el artículo 87, así como de la importancia del bien afectado y la dimensión del daño causado.

5. El importe recaudado por la imposición de estas sanciones se destinará a la conservación y protección del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha.

Téngase en cuenta que las cuantías previstas en el presente artículo podrán ser actualizadas, por Decreto del Consejo de Gobierno, publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 2.

Artículo 78. Atenuantes y agravantes.

1. Serán circunstancias atenuantes, el reconocimiento de la responsabilidad y la reparación automática del daño causado.

2. Serán circunstancias agravantes, la reincidencia en la comisión de infracciones, y el incumplimiento de cualquier medida que haya sido establecida por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural cuando no constituya infracción por si misma.

Artículo 79. Obligación de reparar el daño.

1. La resolución que imponga la sanción por infracciones al patrimonio cultural deberá llevar aparejada la obligación de reparar los daños causados y, cuando no fuese posible, se deberá compensar dicho daño con actuaciones que pongan en valor el patrimonio cultural afectado.

2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para dictar órdenes de ejecución o, en su caso, actuar subsidiariamente, conforme dispone la legislación urbanística.

Artículo 80. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido; en el caso de infracciones continuadas se computará desde el día que cese dicha conducta.

2. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas será de:

a)

Leves: un año.

b)

Graves: cinco años.

c)

Muy graves: diez años.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción.

4. El plazo de prescripción de las sanciones será de:

a)

Leves: un año.

b)

Graves: cinco años.

c)

Muy graves: diez años.

Artículo 81. Procedimiento sancionador. Medidas de carácter provisional.

1. Será de aplicación la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador, recogida en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Reglamentariamente se podrá adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración regional.

2. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá establecer las medidas provisionales que sean necesarias para evitar los daños a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que supondrá la suspensión de cualquier actividad que ponga en riesgo su conservación. En su caso, deberá establecer el lugar donde deban depositarse tanto los bienes culturales afectados, como los instrumentos que sean utilizados para la comisión de la infracción.

Cuando este riesgo sea grave y demande una urgente actuación de conservación, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación con sujeción a las garantías previstas en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando la infracción pudiera afectar a actividades sobre las que pudieran ostentar competencias otras Administraciones Públicas y otros órganos de la Administración regional, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento sancionador al órgano competente por razón de la materia, para que ejercite sus competencias sancionadoras si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano competente de las medidas provisionales que se hubieran adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 82. Órganos sancionadores.

1. La competencia para la iniciación e instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se establecerá reglamentariamente.

2. La competencia para la resolución del procedimiento sancionador previsto en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:

a)

La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural: sanciones de hasta 6.000,00 euros.

b)

La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural: sanciones entre 6.000,01 euros y 150.000 euros.

c)

El Consejo de Gobierno: sanciones superiores a 150.000,01 euros.

TÍTULO VII. Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Patrimonio Cultural

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

Artículo 83. Concepto y régimen jurídico.

1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Patrimonio Cultural (ECAP) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos y han sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.

2. Las ECAP en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional. Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.

3. Las ECAP deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

Artículo 84. Funciones.

1. Las ECAP podrán realizar la valoración previa de los procedimientos de evaluación ambiental en relación con las afecciones al Patrimonio Cultural.

2. En el procedimiento recogido en el apartado anterior, las ECAP podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:

a)

Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de evaluación ambiental.

b)

Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable del respectivo procedimiento administrativo.

c)

Justificar la ausencia de cualquier grado de impacto de los proyectos sujetos a informe, sobre el paisaje y el Patrimonio Cultural.

d)

Proponer las medidas correctoras que deberían ser recogidas en los proyectos en caso de existir algún tipo de afección sobre el paisaje y el Patrimonio Cultural, así como la justificación de las mismas.

3. Para la realización de los informes las ECAP deberán utilizar los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural de los términos municipales de Castilla-La Mancha a través del Portal del Mapa de Castilla-La Mancha.

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

CAPÍTULO II. Requisitos de autorización y registro

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

Artículo 85. Requisitos para la autorización.

1. Los requisitos para la autorización de una ECAP serán los establecidos en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.

2. Las ECAP deberán contar con la cualificación profesional y la cantidad de personas que se determinen reglamentariamente, las cuales deberán acreditar una experiencia de al menos tres años en materia de Patrimonio Cultural, en sus respectivos ámbitos de actuación.

3. Para la autorización, la ECAP, deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

Artículo 86. Autorización e inscripción en el Registro.

1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECAP, así como su correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.

2. La resolución de autorización de una ECAP corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-5

Disposición adicional primera. Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica.

La ejecución de lo establecido en la presente Ley, en relación con el Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica, podrá realizarse en el marco de Convenios de colaboración entre ésta y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de interés común.

Disposición adicional segunda. Habilitación para revisar declaraciones anteriores.

Las declaraciones de los bienes a los que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda podrán ser revisadas para la determinación de los distintos regímenes de protección de acuerdo con la clasificación establecida en esta Ley. Se habilita a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural para establecer el procedimiento específico que haya de seguirse para aplicar esta disposición.

Disposición adicional tercera. Molinos de viento, viviendas tipo silo, bombos, ventas y arquitectura negra.

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