Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha
Los molinos de viento, viviendas tipo silo, bombos, ventas, manifestaciones de la arquitectura negra y otros elementos etnográficos forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Aquellos bienes entre los citados que sean merecedores de protección específica individualizada en razón de sus valores culturales podrán ser declarados en alguna de las figuras de protección conforme a lo establecido en el título I de la presente ley.
Se modifica por la disposición adicional 8 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442
Disposición adicional cuarta. Competencia para la aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la Administración regional.
1. La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la administración, relativos a toda clase de bienes que tengan valor cultural conforme lo dispuesto en esta Ley, corresponderá a la Consejería con competencias en materia de Patrimonio Cultural, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
2. Corresponderá, asimismo, a dicha Consejería aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
3. Por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural se informará a la Consejería competente en materia de patrimonio y, en su caso, de hacienda, de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme lo dispuesto en esta disposición adicional.
Disposición adicional quinta. Protección de inmuebles donde estén localizados archivos, bibliotecas y museos.
1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.
2. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural podrá extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos, integrados en los Sistemas de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria primera. Incorporación al Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y al Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
1. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran declarados de Interés Cultural e inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural, pasarán a inscribirse en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
2. Los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encontraran recogidos en las cartas arqueológicas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, se considerarán incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria segunda. Bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles.
Los bienes conservados dentro del territorio de Castilla-La Mancha que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español previsto en el artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se declararán de oficio y sin necesidad de trámites adicionales como bienes integrantes del Catálogo del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria tercera. Declaraciones de bienes de interés cultural en tramitación y entornos pendientes de delimitación.
Los procedimientos de declaración de bien de interés cultural iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa en virtud de la cual se iniciaron.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas a la entrada en vigor de esta Ley:
La Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, a excepción de su título IV, «De los Museos», que quedará íntegramente en vigor.
La Orden de 20 de febrero de 1989 que regula las excavaciones, prospecciones y estudio de materiales arqueológicos y paleontológicos.
Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.
Hasta que el artículo 6 no sea objeto de desarrollo reglamentario las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, cuya composición y funcionamiento están reguladas por el Decreto 165/1992, de 1 de diciembre, continuarán denominándose y regulándose conforme lo establecido en el citado Decreto.
Disposición final segunda. Actualización de cuantías.
Las cuantías previstas en los artículos 23, 65 y 77 podrán ser actualizadas, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Disposición final tercera. Supletoriedad de la normativa estatal.
En lo no regulado por esta Ley se aplicará con carácter supletorio la Legislación del Estado en materia de Patrimonio Histórico.
Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 16 de mayo de 2013.
La Presidenta,
María Dolores de Cospedal García.
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