Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2013-10-22
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2013.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA.–Políticos

-19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, Nº 275 y 28-11-1990, Nº 285.

ISLAS MARSHALL.

24-04-2013 DECLARACIONES POR LAS QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:

«En nombre del Gobierno de la República de las Islas Marshall, tengo el honor de hacer la siguiente declaración:

1) El Gobierno de la República de las Islas Marshall declara que reconoce como obligatoria y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y hasta que se notifique al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la retirada de la presente declaración, en todas las controversias surgidas después del 17 de septiembre de 1991, acerca de situaciones o hechos posteriores a esa fecha, distintos de:

i)

las controversias a cuyo respecto la República de las Islas Marshall haya convenido con la otra o las otras partes implicadas recurrir a otra modalidad de solución pacífica;

ii) las controversias a cuyo respecto cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que respecta a dicha controversia o a los efectos de la misma.

2) El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva asimismo el derecho a modificar, completar o retirar en todo momento cualquiera de las reservas anteriormente formuladas o cualquier otra reserva que podría formular posteriormente, a través de una notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, y surtirán efecto las modificaciones, adiciones, o retiradas en la fecha de su notificación.»

AB.–Derechos Humanos.

-19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, Nº 34.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 ADHESIÓN.

23-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19510728200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978, Nº 252 y 14-11-1978, Nº 272.

HONDURAS.

29-05-2013 RETIRADA DE RESERVAS A LOS ARTÍCULOS 24, 26 Y 31 DE LA CONVENCIÓN, FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

PAPUA NUEVA GUINEA.

20-08-2013 RETIRADA PARCIAL DE RESERVA:

«El 20 de agosto de 2013, el Gobierno del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, su decisión de retirar parcialmente su reserva formulada en el momento de la adhesión:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, le comunico que Papúa Nueva Guinea retira su reserva respecto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17, del artículo 21, del párrafo 1 del artículo 22 y de los artículos 26, 31. 32 y 34 de la Convención por lo que respecta a los refugiados trasladados por el Gobierno de Australia a Papúa Nueva Guinea, y acepta las obligaciones previstas en dichos artículos en relación con dichas personas. Esta retirada surte efecto inmediato. La reserva sigue vigente para las demás personas.»

-19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, Nº 159.

NICARAGUA.

15-07-2013 ADHESIÓN.

13-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Nicaragua declara que no se interpretará que la expresión «trato más favorable posible», mencionada en las disposiciones a las que se pueden formular reservas se refiera al régimen especial que se haya concedido o que pueda concederse a los nacionales españoles, a los nacionales de los países de América Latina en general, y en particular a los nacionales de los países que forman el Sistema de la Integración Centroamericana, es decir los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América, a los que se añade Panamá.»

COSTA DE MARFIL.

03-10-2013 ADHESIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1962 Y 05-11-1982.

REPÚBLICA MOLDOVA.

08-05-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, la República de Moldavia reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de la jurisdicción de la República de Moldavia que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte de la República de Moldavia, de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención, con la reserva de que el Comité no examinará ninguna comunicación sin haberse asegurado de que la misma cuestión no está siendo o no ha sido ya objeto de examen en el marco de otro procedimiento internacional de investigación o de resolución.»

GRANADA.

10-05-2013 RATIFICACIÓN.

09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La Constitución de Granada establece y garantiza a toda persona en Granada las libertades y derechos fundamentales del individuo, independientemente de su raza o lugar de origen. La Constitución prevé procedimientos judiciales que se deben respetar en caso de violación de cualquiera de esos derechos, ya sea por un Estado o por un particular. La ratificación de la Convención por Granada no implica la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites de la Constitución, ni aceptación alguna de adoptar procedimientos judiciales que vayan más allá de los previstos en la Constitución.

El Gobierno granadino interpreta el artículo 4 de la mencionada Convención en el sentido de que obliga a las Partes en la Convención a promulgar medidas en los ámbitos a que se refieren las letras a), b) y c) del mencionado artículo únicamente si considera necesario adoptar una legislación de ese tipo.»

FRANCIA.

07-08-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR GRANADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de Granada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966. El Gobierno de la República Francesa toma nota de esa ratificación. Sin embargo, lamenta que la declaración de Granada, constitutiva de reserva, incluya una restricción de las obligaciones internacionales asumidas así por Granada y una inseguridad jurídica. En efecto, esta reserva tiene un alcance general e indeterminado en la medida en que pretende supeditar la eficacia de las obligaciones impuestas por el Convenio al respeto del derecho interno del Estado, sin que se especifique de qué disposiciones se trata. Así, los Estados Partes en el Convenio no están en condiciones de apreciar su alcance. Por la presente declaración, el Gobierno de la República no se opone sin embargo a que Granada pase a ser Parte en este Convenio.»

REINO UNIDO.

09-08-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR GRANADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración formulada por Granada. Considera que esa declaración constituye en realidad una reserva. La declaración consiste únicamente en una remisión general al derecho interno, no especifica de qué normas se trata y no indica claramente a los demás Estados Parte en el Convenio en qué medida Granada acepta las obligaciones que éste contiene. El Reino Unido formula pues una objeción a la reserva emitida por Granada en su declaración e informa por la presente de que no la acepta.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Granada.»

-19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, Nº 103 Y 21-06-2006, Nº 147.

PERÚ.

09-05-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 05-05-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 30-05-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 05-06-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 29-07-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 04-08-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

-19661216202.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985, Nº 79 y 04-05-1985, Nº 107.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, Nº 274.

RUSIA.

15-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La Federación de Rusia ratifica el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal con las enmiendas aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 15 de junio de 1999, con las siguientes declaraciones:

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, no aplicará el Convenio a los datos personales:

a)

tratados por particulares con fines exclusivamente personales y familiares;

b)

que sean secreto de Estado conforme a la legislación de la Federación de Rusia sobre el secreto de Estado.

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.c del artículo 3 del Convenio, aplicará el Convenio a los datos personales que no sean objeto de tratamiento automatizado, si la aplicación del Convenio corresponde a la naturaleza de las acciones realizadas con los datos de carácter personal sin la ayuda de medios automáticos.

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.a del artículo 9 del Convenio, se reserva el derecho a limitar el acceso de una persona a sus propios datos personales con el fin de proteger la seguridad del Estado y el orden público.»

-19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, Nº 268.

SUIZA.

01-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas y la declaración formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Considera que la declaración relativa al artículo 1 de la Convención, en la medida en que se refiere al derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos, constituye en sustancia una reserva de alcance general que, al no precisar el alcance de la exclusión deseada, es incompatible con los fines y el objetivo de la Convención. En consecuencia, el Consejo Federal Suizo formula una objeción contra la misma, sin que ello impida la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y los Emiratos Árabes Unidos.»

RUMANÍA.

02-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno rumano ha examinado la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos según la cual «las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o los dolores o sufrimientos causados o conexos con dichas sanciones o derivados de las mismas no se incluyen en el concepto de «tortura» definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» que se mencionan en la Convención», y considera esta declaración una reserva encubierta. La reserva se refiere a la legislación vigente en los Emiratos Árabes Unidos en cuanto a la definición de la tortura y, por tanto, al alcance de la aplicación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Además, si la intención de los Emiratos Árabes Unidos es supeditar completamente la aplicación de la Convención a las disposiciones de su Derecho interno tal como se deduce de su declaración, la reserva es contraria a la regla general (contenida en el artículo 27 de la Convención de Viena) según la cual ninguna Parte puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Rumanía reconoce que el término «sanciones legítimas» en virtud del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención no debe supeditarse únicamente a las leyes nacionales, sino que recoge asimismo un criterio de legalidad respecto del derecho internacional.

Por estas razones, el Gobierno de Rumanía formula una objeción a la reserva de los Emiratos Árabes Unidos a la Convención, por ser incompatible con su objeto y sus fines, aunque la objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y los Emiratos Árabes Unidos. Al mismo tiempo, el Gobierno de Rumanía recomienda a los Emiratos Árabes Unidos que reconsideren su reserva y expresa su deseo de que sea retirada.»

REPÚBLICA CHECA.

15-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la declaración y las reservas hechas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Considera que la declaración hecha por los Emiratos Árabes Unidos constituye en sustancia una reserva tendente a limitar el alcance de la Convención. Considera que la reserva, según la cual «las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o los dolores o sufrimientos causados o conexos con dichas sanciones o derivados de las mismas, no se incluyen en el concepto de «tortura» definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» que se menciona en la Convención» hace dudar seriamente del compromiso de los Emiratos Árabes Unidos respecto de los fines y objetivos de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de la República Checa considera la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos incompatible con el objeto y los fines de la Convención, y presenta una objeción contra ella.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Checa. La Convención entrará pues en vigor entre los Emiratos Árabes Unidos y la República Checa sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan acogerse a la reserva.»

PAÍSES BAJOS.

16-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas y la declaración hechas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración hecha por los Emiratos Árabes Unidos respecto del artículo 1 de la Convención constituye una reserva tendente a limitar el alcance de la Convención.

Considera que esta reserva supedita la Convención a la legislación nacional vigente en los Emiratos Árabes Unidos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos opina que las reservas de esa naturaleza deben considerarse incompatibles con los fines y el objeto de la Convención, y recuerda que, según el derecho internacional consuetudinario consagrado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admiten las reservas incompatibles con los fines y objeto de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva al artículo 1 de la Convención formulada por los Emiratos Árabes Unidos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y los Emiratos Árabes Unidos.»

POLONIA.

17-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva hecha por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, en cuanto al artículo 1 de la Convención.

La reserva hecha por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención es de carácter general y, por la referencia a la ley nacional, no permite determinar en qué medida el Estado Parte que formule una reserva estará vinculado por las disposiciones de la Convención. En consecuencia, conforme al artículo 19 (c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es una norma convencional y consuetudinaria, no se debe autorizar la reserva en cuanto a que es incompatible con los fines y el objeto del tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción a la reserva hecha por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, por lo que respecta al artículo 1.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y los Emiratos Árabes Unidos.»

IRLANDA.

18-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno irlandés ha examinado la declaración contenida en el instrumento de adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hecha por los Emiratos Árabes Unidos el 19 de julio de 2012.

El Gobierno irlandés opina que dicha declaración constituye en su esencia una reserva que limita el alcance de la Convención.

El Gobierno irlandés considera que una reserva compuesta por una referencia general a las leyes internas del Estado que formula la reserva, y que no indica claramente la extensión de la reserva a las disposiciones de la Convención, puede suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva en cuanto a su respeto de sus obligaciones en virtud de la Convención.

El Gobierno irlandés opina además que una reserva de ese tipo puede vulnerar la base del Derecho Internacional de los tratados y es incompatible con los fines y el objeto de la Convención.

El Gobierno irlandés se opone pues la reserva mencionada hecha por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Irlanda y los Emiratos Árabes Unidos.»

PORTUGAL.

19-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos respecto del artículo 1 de la Convención constituye en realidad una reserva tendente a limitar unilateralmente el alcance de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el objeto y los fines de ésta.

Además, esta reserva no es compatible con el artículo 2 de la Convención, según el cual todo Estado Parte tomará todas las medidas necesarias para impedir que se cometan actos de tortura en su territorio.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, según el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten las reservas incompatibles con el objeto y los fines de una Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a la reserva anteriormente mencionada formulada por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y los Emiratos Árabes Unidos.»

ALEMANIA.

22-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno alemán ha examinado atentamente la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno alemán considera que dicha declaración, a pesar de su denominación, equivale a una reserva cuyo objeto es limitar el alcance de los efectos de la Convención. considera asimismo que una reserva que supedita la aplicación de la Convención al derecho penal nacional es de naturaleza general e indeterminada y hace dudar de la voluntad del Estado que la formula de cumplir sus obligaciones convencionales. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, ese tipo de reserva es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. En consecuencia, el Gobierno alemán formula una objeción a la reserva, que no puede aceptar.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y los Emiratos Árabes Unidos.»

FINLANDIA.

22-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno finlandés ha examinado el contenido de la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos al artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y observa que dicha declaración constituye una reserva en la medida en que parece modificar las obligaciones contraídas por los Emiratos Árabes Unidos en virtud de dicho artículo.

Una reserva que constituye una remisión general a las leyes nacionales, sin especificarse el contenido de éstas, no permite a las demás Partes en la Convención saber en qué medida el Estado que formula la reserva está decidido a aplicar la Convención y, en consecuencia, puede suscitar dudas en cuanto a la voluntad de dicho Estado de cumplir las obligaciones que le impone la Convención. Además, según el Gobierno finlandés, dicha reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados en virtud del cual ninguna Parte podrá alegar las disposiciones de su derecho nacional para evitar ejecutar sus obligaciones convencionales.

En su redacción actual, la reserva presentada respecto del artículo 1 es incompatible con el objeto y los fines de la Convención. Según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no son admisibles ese tipo de reservas.

En consecuencia, el Gobierno finlandés formula una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos respecto del artículo 1. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y los Emiratos Árabes Unidos. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que los Emiratos Árabes Unidos puedan valerse de la reserva formulada.»

BÉLGICA.

23-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«Bélgica ha examinado la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Gobierno belga considera que al referirse al derecho nacional en cuanto al artículo 1 de la Convención, los Emiratos Árabes Unidos han formulado una reserva de alcance general e indeterminado que no define claramente, para los demás Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que ha formulado la reserva ha aceptado las obligaciones que se derivan de la Convención. El Gobierno belga considera que la reserva formulada por los Emiratos Árabes Unidos en cuanto al artículo 1 es incompatible con el objeto y los fines de la Convención.

Bélgica recuerda que en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede formular ninguna reserva incompatible con el objeto y los fines de la convención en cuestión. Bélgica formula, pues, una objeción a dicha declaración y especifica que dicha objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre los Emiratos Árabes Unidos y Bélgica.»

NORUEGA.

24-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno noruego opina que dicha declaración constituye básicamente una reserva general destinada a limitar el ámbito de aplicación de la Convención respecto del derecho interno, sin especificar las disposiciones en cuestión. Según su interpretación, por el término «sanciones legítimas» del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, debe entenderse sanciones que son legítimas no sólo en derecho interno, sino también en virtud del derecho internacional. El Gobierno noruego considera en consecuencia que dicha reserva suscita serias dudas en cuanto a la voluntad de los Emiratos Árabes Unidos de cumplir el objeto y los fines de la Convención y, por tanto, se opone a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y los Emiratos Árabes Unidos. La Convención surtirá pues efecto entre el Reino de Noruega y los Emiratos Árabes Unidos sin que éstos puedan acogerse a la mencionada reserva.»

-19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, Nº 164.

BOLIVIA.

12-07-2013 ADHESIÓN.

12-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, Nº 27.

REPÚBLICA CHECA.

26-08-2013 RATIFICACIÓN.

26-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA CHECA.

26-08-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR OMÁN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (en lo sucesivo el «Protocolo facultativo»).

Dado que la reserva formulada por el Sultanato de Omán indica que el alcance de la aplicación de las disposiciones del Protocolo facultativo quedará limitado por el derecho islámico, por la legislación vigente en el Sultanato de Omán y por los recursos materiales disponibles, el Gobierno de la República Checa considera que esa reserva hace dudar del compromiso del Sultanato de Omán de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del mencionado Protocolo facultativo.

El Gobierno de la República Checa considera que esa reserva es incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo facultativo. Recuerda que el derecho internacional consuetudinario tal como está regulado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Viena, 23 de mayo de 1969), en particular su artículo 19, no autoriza ese tipo de reservas.

En consecuencia, el Gobierno de la República Checa formula una objeción a la reserva anteriormente indicada formulada por el Sultanato de Omán respecto del Protocolo facultativo.

Sin embargo, esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo facultativo entre la República Checa y el Sultanato de Omán, sin que el Sultanato de Omán pueda hacer valer su reserva.»

RUSIA.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, Nº 92.

ZIMBABWE.

22-05-2013 ADHESIÓN.

22-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, la República de Zimbabue declara que:

Según el reglamento de las Fuerzas Armadas de Zimbabue, el reclutamiento de miembros de las fuerzas armadas es voluntario, pero se limita a reclutas de 18 a 22 años. Sin embargo, Zimbabue contempla incluir esta disposición en su legislación con el fin de generar certidumbre y coherencia, aunque no se haya producido ningún problema.

Para garantizar que cada recluta tiene 18 años, cada aspirante a recluta debe estar en posesión de su documento nacional de identidad, su certificado de nacimiento y sus certificados de estudios y certificados profesionales antes de unirse a las fuerzas armadas.

Asimismo, se le somete a reconocimientos médicos y físicos intensivos para determinar su condición física y su edad.

El reclutamiento se inicia en los centros regionales para garantizar una representación regional equitativa de todos los miembros de las fuerzas armadas de todo el país.

En efecto, el reclutamiento en las fuerzas armadas de Zimbabue es voluntario y está estrictamente reservado a reclutas de 18 años.»

MÉXICO.

28-05-2013 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA.

El texto de la declaración interpretativa retirada es el siguiente:

«Al ratificar el Protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos considera que toda responsabilidad que se derive de grupos armados no gubernamentales por el reclutamiento de niños menores de 18 años o por su utilización en hostilidades recaerá únicamente en dichos grupos y no se aplicará al Estado Mexicano como tal. Este último tendrá la obligación de aplicar en todo momento los principios que rigen el derecho humanitario internacional.»

POLONIA.

23-06-2013 MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. Según la ley polaca, la edad mínima requerida para el reclutamiento obligatorio de nacionales polacos en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho (18) años.

2. Según la ley polaca, la edad mínima requerida para el reclutamiento voluntario de nacionales polacos en las fuerzas armadas nacionales es de dieciocho (18) años. El candidato debe presentar un documento oficial que certifique su fecha de nacimiento.»

-20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York 18, de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, Nº 148.

NORUEGA.

27-06-2013 RATIFICACIÓN.

27-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, Nº 96.

NORUEGA.

03-06-2013 RATIFICACIÓN.

03-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Artículo 12.

Noruega reconoce que las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica en todos los ámbitos, sobre una base de igualdad respecto de los demás. Noruega reconoce también que debe adoptar medidas adecuadas para que las personas con discapacidad accedan al acompañamiento que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica. Además, Noruega declara que considera que la Convención autoriza la retirada de la capacidad jurídica o del acompañamiento para el ejercicio de la capacidad jurídica y/o la tutela obligatoria, en los casos en que estas medidas sean necesarias, como último recurso y con la reserva de ciertas garantías.

Artículos 14 y 15.

Noruega reconoce que toda persona con discapacidad, sobre una base de igualdad con los demás, goza del derecho a la libertad y a la seguridad personales y tiene derecho a que se respete su integridad física y mental. Además, Noruega declara que considera que la Convención autoriza el tratamiento o la atención obligatorios de las personas, incluidas las medidas dirigidas a tratar las enfermedades mentales, cuando las circunstancias hacen necesario ese tipo de tratamiento como último recurso y el tratamiento ofrece garantías jurídicas.»

PALAU.

11-06-2013 RATIFICACIÓN.

11-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SINGAPUR.

18-07-2013 RATIFICACIÓN.

17-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«1. El actual marco legislativo de la República de Singapur ofrece garantías adecuadas y efectivas, pues somete las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica a un control y una supervisión que ejercen órganos competentes, independientes e imparciales o instancias judiciales, previa petición a esos órganos o instancias o por su propia iniciativa en su caso. La República de Singapur se reserva el derecho a seguir aplicando su marco legislativo actual en vez de proceder al control periódico a que se refiere el párrafo 4 del artículo 12 de la Convención.

2. La República de Singapur reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de las mejores normas sanitarias posibles sin discriminación basada en la discapacidad, con una reserva relativa a la letra e) del artículo 25 de la Convención por lo que se refiere a la oferta por parte de compañías aseguradoras privadas de servicios de seguros de salud y de vida distintos del régimen nacional de seguridad de salud regulado por el Ministerio de Sanidad de Singapur.

3. La República de Singapur tiene la firme voluntad de permitir que las personas con discapacidad puedan participar efectiva y plenamente en la vida política y en la vida pública, incluso protegiendo el derecho que tienen a votar con voto secreto y sin intimidación en las elecciones y referendos públicos. En cuanto al apartado iii) de la letra a) del artículo 29 de la Convención, la República de Singapur se reserva el derecho a seguir aplicando su legislación electoral vigente, que prevé que sólo los presidentes de mesa electoral, nombrados por el director del escrutinio y que se han comprometido a respetar el secreto de voto, pueden prestar asistencia para las actividades electorales.»

KUWAIT.

22-08-2013 ADHESIÓN.

21-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones interpretativas:

Reservas:

«Teniendo en cuenta las reservas relativas a las disposiciones de la letra a) del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 2 del artículo 23.

Declaraciones interpretativas:

– párrafo 2 del artículo 12: el disfrute de la capacidad jurídica está sujeto a las disposiciones aplicables de la ley kuwaití;

– letra a) del artículo 19: no se puede interpretar este texto en el sentido de que autoriza a mantener relaciones ilícitas fuera del marco legítimo de los vínculos del matrimonio;

– letra a) del artículo 25; los servicios en cuestión no implican el reconocimiento de relaciones ilícitas fuera del marco legítimo de los vínculos del matrimonio.»

ZIMBABWUE.

23-09-2013 ADHESIÓN.

23-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

PAPUA NUEVA GUINEA.

26-09-2013 RATIFICACIÓN.

26-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

KIRIBATI.

27-09-2013 ADHESIÓN.

27-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, Nº 97.

PALAU.

11-06-2013 RATIFICACIÓN.

11-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZIMBABWUE.

23-09-2013 ADHESIÓN.

23-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, Nº 42.

MARRUECOS.

14-05-2013 RATIFICACIÓN.

13-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, el Reino de Marruecos no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del mismo artículo y declara que, para que una controversia entre dos o más Estados pueda someterse a la Corte Internacional de Justicia, será necesario, para caso concreto, el consentimiento de todos los Estados partes en dicha controversia.»

CAMBOYA.

27-06-2013 ADHESIÓN.

27-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

LITUANIA.

14-08-2013 RATIFICACIÓN.

13-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 31 de la Convención, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania reconoce la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo la jurisdicción de la República de Lituania o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones por la República de Lituania de las disposiciones de la presente Convención.»

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania reconoce la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte en la presente Convención alegue que la República de Lituania no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.»

-20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

SUECIA.

28-06-2013 RATIFICACIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.a y e a la producción y posesión de material pornográfico en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Suecia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 a los delitos tipificados con arreglo a los artículos 22 y 23.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Suecia declara que la autoridad competente en Suecia encargada de registrar y almacenar los datos relativos a la identidad así como al perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio es la Dirección de la Policía Nacional sueca, Box 12256, SE-102 26 Estocolmo, Suecia.»

RUSIA.

09-08-2013 RATIFICACIÓN.

01-12-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 20 del Convenio, la Confederación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar en su totalidad los apartados 1.a y 1.e del Convenio a la producción y a la posesión de material pornográfico:

a)

que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño no existente;

b)

en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Convenio, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar en su totalidad las disposiciones del apartado 1.f del artículo 20 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a limitar la aplicación del apartado 1.c del artículo 21 del Convenio a los casos en que los niños hayan sido reclutados u obligados según lo dispuesto en el apartado 1.a) o b) del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar en su totalidad las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 del Convenio a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), d), e) y f) del artículo 20, al apartado 1.c) del artículo 21, al artículo 22 y al artículo 23 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no aplicar las reglas de competencia definidas en el apartado 1.e del artículo 25 del Convenio.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a limitar la aplicación del apartado 4 del artículo 25 del Convenio por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18 del Convenio, a los casos en que los nacionales de la Federación de Rusia tengan su residencia habitual en el territorio de la Federación de Rusia.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la Federación de Rusia designa como autoridad nacional responsable de recoger y almacenar los datos nacionales relativos a las personas condenadas por delitos sexuales, conforme al apartado 1 del artículo37 del Convenio, al Ministerio de Interior de la Federación de Rusia.»

-20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: Nº 48 de 25-02-2013.

MONTENEGRO.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

A.C.–Diplomáticos y Consulares.

-19460213200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS.

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE: 17-10-1974.

BRUNEI DARUSSALAM.

01-08-2013 ADHESIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19610418200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS.

Viena, 18 de abril de 1961. BOE: 24-01-1968.

BRUNEI DARUSSALAM.

24-05-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19630424200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.

Viena, 24 de abril de 1963. BOE: 06-03-1970.

BRUNEI DARUSSALAM.

24-05-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A.–Defensa.

B.B.–Guerra.

B.C.–Armas y Desarme.

-19801010200.

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y Protocolos I, II y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, Nº89 y 05-05-1994, Nº 107.

KUWAIT.

24-05-2013 ADHESIÓN.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Kuwait declaró que se considera obligado por los Protocolos I y III de la Convención.

-19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, Nº 300 y 09-07-1997, Nº 163.

SOMALIA.

29-05-2013 ADHESIÓN.

28-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19951013200.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, Nº 114.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19960503200.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUÉ ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 03 de mayo de 1996. BOE: 10-11-1998, Nº 269.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZAMBIA.

25-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, Nº89 Y 05-05-1994, Nº.

ZAMBIA.

25-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, Nº 65.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZAMBIA.

25-09-2013 ADHESIÓN.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

26-09-2013 ADHESIÓN.

26-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE: 07-03-2007, Nº 57.

KUWAIT.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

24-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ZAMBIA.

25-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

25-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

BANGLADESH.

26-09-2013 NOTIFICACIÓN DE CONSENTIMIENTO.

26-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, Nº 68.

IRAQ.

14-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SAN CRISTOBA Y NIEVES.

13-09-2013 ADHESIÓN.

01-03-2014 ENTRADA EN VIGOR.

B.D.–Derecho Humanitario.

-20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, Nº 42.

SURINAME.

25-06-2013 ADHESIÓN.

25-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A.–Culturales.

-19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, Nº 159.

HUNGRÍA.

24-05-2013 NOTIFICACIÓN DEPOSITARIO:

«La Directora General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su calidad de depositaria, comunica la siguiente información.

El 27 de febrero de 2013, la Directora General recibió una notificación del ICCROM informándola de que el 26 de octubre de 2011 Hungría había informado al ICCROM de su retirada del Centro.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de los Estatutos del ICCROM, la retirada del Centro surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se ha comunicado la retirada al Director General del ICCROM. Por consiguiente, la retirada de Hungría se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2012.»

-19921002200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.

Estrasburgo, 02 de octubre de 1992. 21-11-1996, Nº 281.

REINO UNIDO.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES:

Autoridad Central:

Department for Culture, Media and Sports.

100 Parliament Street.

London.

SW1A 2BQ.

-19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, Nº 248.

HONDURAS.

27-08-2013 ADHESIÓN.

01-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, Nº 55.

FRANCIA.

07-02-2013 RATIFICACIÓN.

07-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 Nº 31.

CONGO.

16-07-2012 RATIFICACIÓN.

16-10-2012 ENTRADA EN VIGOR.

CAMERÚN.

09-10-2012 RATIFICACIÓN.

09-01-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MICRONESIA (ESTADOS FEDERADOS).

13-02-2013 RATIFICACIÓN.

13-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

FINLANDIA.

21-02-2013 RATIFICACIÓN.

21-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, Nº 37.

COLOMBIA.

19-03-2013 ADHESIÓN.

19-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C.B.–Científicos.

C.C.– Propiedad Intelectual e Industrial.

-18910414201.

ARREGLO DE MADRID, RELATIVO A LA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA FALSAS O ENGAÑOSAS DE 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN WASHINGTON, EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958 Y COMPLETADO POR EL ACTA ADICIONAL DE ESTOCOLMO DE 14 DE JULIO DE 1967.

Madrid, 14 de abril de 1891. Gaceta de Madrid: 07-11-1893 y 03-04-1897. BOE: 04-07-1913; 13-05-1928, nº 134; 23-04-1956; 29-01-1974.

BOSNIA-HERZEGOBINA.

22-03-2013 ADHESIÓN.

22-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19670714202.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, OMPI.

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 30-01-1974, Nº 26.

KIRIBATI.

19-04-2013 ADHESIÓN.

19-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, Nº 267; 11-02-1998, Nº 36.

ARABIA SAUDITA.

03-05-2013 ADHESIÓN.

03-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, Nº 88; 03-06-1981; 22-01-1986, Nº 19.

ESTADOS UNIDOS.

28-03-2013 COMUNICACIÓN INSTITUCIÓN DE DEPÓSITO.

26-04-2013 EFECTOS.

Comunicación de Estados Unidos de América relativa a la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional por el Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA).

«El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el 28 de marzo de 2013, de la comunicación escrita de fecha 25 de marzo de 2013, del Gobierno de Estados Unidos de América, relativa al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA), en la que se indica que dicha institución de depósito se encuentra en el territorio de Estados Unidos de América y que incluye una declaración que contiene garantías según las cuales la mencionada institución cumple y seguirá cumpliendo las condiciones relativas a la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional que se enumeran en el artículo 6.2 del Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho el Budapest el 28 de abril de 1997 y modificado el 26 de septiembre de 1980.

En virtud del artículo 7.2)b), el Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA) adquirirá el estatuto de autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest el 26 de abril de 2013, es decir el día de la publicación de esta notificación.»

26 de abril de 2013.

Texto de la comunicación del Gobierno de Estados Unidos de América de fecha 25 de marzo de 2013 relativa al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA).

COMUNICACIÓN.

«Como prevé el artículo 7 del Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, el Gobierno de Estados Unidos de América propone como autoridad de depósito internacional al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota (NCMA) situado en el Bigelow Laboratory for Ocean Sciences. Garantizamos que dicho centro cumple y seguirá cumpliendo todas las condiciones fijadas por el Tratado y su Reglamento en cuanto a las autoridades de depósito internacionales. En consecuencia, le rogamos que tome lo antes posible las medidas necesarias para conferir ese estatuto al Provasoli-Guillard National Center for Marine Algae and Microbiota.

El NCMA se encuentra en Estados Unidos de América, en el nº 60 de Bigelow Drive, East Boothbay, Maine 04544. Existe de manera continuada desde 1981. El Bigelow Laboratory for Ocean Sciences fundado en 1974 es un instituto de investigación privado sin ánimo de lucro. Está mundialmente reconocido como líder en el ámbito de la investigación fundamental sobre los océanos. El NCMA es un centro de servicios internacionalmente reconocido del Bigelow Laboratory for Ocean Sciences. Actuando como registro central, sus funciones son recibir, conservar y distribuir cultivos vivos de algas marinas microscópicas (fitoplancton), bacterias y virus. El NCMA posee una gran diversidad de especies procedentes de medios oceánicos del mundo entero. Situado en el Bigelow Laboratory for Ocean Sciences desde 1981, contribuye desde hace 31 años al enriquecimiento de la colección que alberga actualmente unas 2700 cepas de fitoplancton. En el artículo 2208 de la ley 102-587, el Congreso de Estados Unidos de América ha reconocido que dicho centro posee la más importante colección de fitoplancton del mundo, y le ha designado centro y establecimiento nacional.

En 1985, el NCMA, hasta entonces una «Colección» se convirtió en «Centro», denominación que corresponde mejor a la amplitud de la misión del centro. Numerosas colaboraciones con medios académicos e industriales en el Bigelow Laboratory han sido posibles gracias a este centro de prestigio internacional. El Bigelow, que se financia principalmente con subvenciones federales para la investigación concedidas conforme a estrictos criterios, ha conseguido subvenciones federales por un importe de 100 millones de USD para actividades de investigación. El Bigelow Laboratory está dirigido por un consejo de administración compuesto por investigadores, científicos, representantes de los medios empresariales y de la industria y representantes sociales.

Bigelow Laboratory emplea a un equipo de investigadores que reúne a 15 científicos de todo el mundo y cuenta con 80 empleados contratados a tiempo completo. El NCMA emplea actualmente a un director, cinco conservadores y un asistente administrativo, todos ellos con contrato a tiempo completo. Las operaciones vinculadas al funcionamiento del centro, las finanzas, el personal y las operaciones jurídicas están todas gestionadas por el Bigelow Laboratory for Ocean Sciences. La misión del NCMA es servir de centro o de registro central de los recursos biológicos y sus actividades principales son recibir, conservar y distribuir cultivos vivos de algas, bacterias y virus marinos o de agua dulce; poner a disposición competencias y servicios técnicos; y proponer recursos didácticos relativos al aislamiento y la conservación de cultivos a científicos, docentes e investigadores en el ámbito biomédico y a empresas de todo el mundo. Las condiciones relativas al depósito de microorganismos son las mismas para todos los depositantes. El NCMA expide un recibo al depositante en que certifica el depósito, en el que figuran todos los metadatos relativos a la cepa, y le atribuye un número de identificación único.

Estoy convencido de que el NCMA guardará el secreto respecto de los microorganismos depositados, con arreglo al Reglamento. Como colección de cultivos existente, y en previsión de la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional en virtud del tratado, el NCMA ha celebrado ya contratos individuales relativos a las colecciones conservadas con el mismo rigor que otras, salvo que el público no tiene acceso a ellas o únicamente tienen acceso ciertas personas a solicitud del poseedor de la cepa. El NCMA entregará, en las condiciones y según el procedimiento previstos en el Reglamento, muestras de todo microorganismo depositado. Según la cepa, todos los organismos se conservan en forma de cepas en cultivo perpetuo y/o crioconservados en vapor de nitrógeno líquido y/o liofilizados.

El NCMA aceptará en depósito ciertos microorganismos, examinará su viabilidad y los conservará, con arreglo al Reglamento. La institución tiene intención de aceptar en depósito sólo algunos tipos de microorganismo, a saber: cualquier alga (incluidas microalgas unicelulares o pluricelulares), protistas eucariotas, bacterias, arqueas o virus de todos los medios acuáticos (agua dulce, agua salobre, agua de mar o agua hipersalina).

La institución cobrará las siguientes tasas cuando adquiera el estatuto de autoridad de depósito internacional:

Tasa de conservación:

Congelado o liofilizado – 3.000 USD por 30 años.

Por los cultivos perpetuos – 10.000 USD por 30 años.

Tasa de declaración de viabilidad – 500 USD.

Tasa por entrega de muestras de microorganismos: 200 USD.

Rogamos tomen nota de que la lengua oficial de la institución es el inglés. Asimismo, en ciertos casos, se acepta la correspondencia en otras lenguas.

Solicitamos que se conceda el estatuto de autoridad de depósito internacional a partir de la fecha de publicación de la presente comunicación.»

-19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, Nº 276.

INDIA.

08-04-2013 ADHESIÓN.

08-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

– de conformidad con el artículo 5.2)d) del Protocolo de Madrid (1989) y en aplicación del artículo 5.2)b), el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) del Protocolo para ejercer el derecho a notificar una denegación de protección se sustituye por un plazo de dieciocho meses y, conforme al artículo 5.2)c) del mencionado Protocolo, cuando una denegación de protección puede resultar de una oposición a la concesión de la protección, esa denegación podrá ser notificada después del vencimiento del plazo de dieciocho meses;

– de conformidad con el artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid (1989), la República de la India respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter del mencionado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir una tasa individual en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas; y.

– de conformidad con el artículo 14.5) del Protocolo de Madrid (1989), la protección resultante de cualquier registro internacional realizado en virtud del presente Protocolo antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo respecto de la República de la India, no puede ser objeto de una extensión respecto del mismo.

RUANDA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

17-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, Nº 108.

LITUANIA.

14-05-2013 RATIFICACIÓN.

14-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

C.D.–Varios.

-19281122200.

CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.

París, 22 de noviembre de 1926. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, Nº 88; 22-02-1985, Nº 46; 16-11-2005, Nº 274.

MOZAMBIQUE.

28-03-2013 ADHESIÓN.

28-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SOMALIA.

28-03-2013 ADHESIÓN.

28-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NUEVA ZELANDA.

09-04-2013 ADHESIÓN.

09-04-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CHAD.

24-05-2013 ADHESIÓN.

24-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19890505200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA.

Estrasburgo, 05 de mayo de 1989. BOE: 22-04-1998, Nº 96.

REINO UNIDO.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES:

Autoridad central: (artículo 19):

1. Autoridad para toda emisión de la BBC:

British Broadcasting Corporation,

Broadcasting House.

Portland Place.

Londres.

W1A 1AA.

2. Autoridad para toda emisión de la S4C:

S4C Authority.

Park Ty Glas.

Llanishen.

Cardiff.

CF 14 5DU.

3. Autoridad para cualquier otra emisión:

Ofcom.

Riverside House.

2.ª Southwark Bridge Road.

Londres.

SE1 9HA.

Se deberá remitir copia de toda correspondencia al Departamento de Cultura, Medios de Comunicación y Deporte, 100 Parliament Street, Londres, SW1A 2BQ.

Fecha de efecto de la declaración: 21 de junio de 2013.

Notificación hecha de conformidad con el artículo 34 del Convenio.»

D. SOCIALES

D.A.–Salud.

-19881220200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, Nº 270.

SRI LANKA.

20-05-2013 NOTIFICACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 7:

«Mrs. Kamalini de Silva.

Secretary.

Ministry of Justice.

Superior Courts Complex.

Colombo 12.

Sri Lanka.»

-19891116201.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE.

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992, Nº 140.

MARRUECOS.

19-06-2013 ADHESIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030521200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, Nº 35.

TAYIKISTÁN.

21-06-2013 ADHESIÓN.

19-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. BOE: 16-02-2007, Nº: 41; 28-04-2007, Nº 102; 16-07-2007, Nº 169;

IRAQ.

22-01-2013 RATIFICACIÓN.

01-03-2013 ENTRADA EN VIGOR.

D.B.–Tráfico de personas.

D.C – Turismo.

D.D.–Medio Ambiente.

-19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, Nº 199;

SWAZILANDIA.

15-02-2013 ADHESIÓN.

15-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 2 de la Convención, este Estado designó los humedales denominados « Hawane Nature Reserve and Dam», «Sand River» y «Van Eck» para que se incluyeran en la Lista de Humedales de Importancia Internacional establecida en virtud de la Convención.

-19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, Nº 73.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

23-05-2013 ADHESIÓN.

21-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

INDONESIA.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

23-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, Nº 70.

BOLIVIA.

04-09-2013 ADHESIÓN.

03-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

BAHREIN.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, Nº 151 Y 04-10-2007, Nº 238.

ESLOVAQUIA.

10-05-2013 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 25 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

La declaración retirada dice lo siguiente:

«De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la República Eslovaca declara por la presente que toda modificación introducida en los anexos A, B o C entrará en vigor para la República Eslovaca sólo en el momento del depósito por ésta de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dichos efectos.»

ESLOVAQUIA.

10-05-2013 ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C DEL CONVENIO.

08-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GUATEMALA.

23-09-2013 ACEPTACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS ANEXOS A, B Y C DEL CONVENIO.

22-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, Nº 162.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

13-09-2013 RATIFICACIÓN.

12-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: Nº 296 de 10-12-2012.

GRECIA.

05-06-2013 ACEPTACIÓN.

03-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

05-09-2013 ACEPTACIÓN.

04-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20080121200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA GESTIÓN INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS DEL MEDITERRÁNEO.

Madrid, 21 de enero de 2008. BOE: 23-03-2011, Nº 70.

MONTENEGRO.

09-01-2012 RATIFICACIÓN.

08-02-2012 ENTRADA EN VIGOR.

D.E.–Sociales.

E. JURÍDICOS

E.A.–Arreglo de Controversias.

-19610421200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Ginebra, 21 de abril de 1961. BOE: 04-10-1975, Nº 238.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO X:

«De conformidad con el párrafo 6 del artículo X del Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional, [el Gobierno de la República Eslovaca] tiene el honor de informarle de que designa la siguiente institución para ejercer las funciones a que se refiere el artículo IV del mencionado Convenio:

Slovak Chamber of Commerce and Industry.

Gorkého 9.

816 03 Bratislava.

Teléfono: + 421 2 54433291.

Fax: + 421 2 54131159.

Correo electrónico: sopkurad@scci.sk.»

E.B.–Derecho Internacional Público.

E.C.–Derecho Civil e Internacional Privado.

-19500925200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL (CIEC).

Berna, 25 de septiembre de 1950. BOE: 14-05-1976.

REINO UNIDO.

22-08-2013 DENUNCIA.

22-02-2014 EFECTOS.

-19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, Nº 77.

ZAMBIA.

17-05-2013 ACEPTACIÓN.

17-05-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19520925200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL PROTOCOLO RELATIVO A LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Luxemburgo, 25 de septiembre de 1952. BOE: 14-05-1976.

REINO UNIDO.

22-08-2013 DENUNCIA.

22-02-2014 EFECTOS.

-19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.,.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, Nº 229 y 17-10-1978.

BULGARIA.

29-05-2013 MODIFICACIÓN AUTORIDADES.

01-06-2013 EFECTOS.

La República de Bulgaria declara que designa a las siguientes autoridades para expedir el certificado previsto en el primer párrafo del artículo 3 del Convenio: al Ministerio de Justicia por lo que se refiere a los documentos procedentes de los tribunales y las escrituras notariales, al Ministerio de Educación, Juventud y Ciencias por lo que se refiere a los documentos educativos y los certificados expedidos por centros de enseñanza superior, los centros de enseñanza pública y al Ministerio de Educación, Juventud y Ciencias y sus estructuras, y al Ministerio de Asuntos Exteriores en cuanto a todos los demás documentos.

-19680607200.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, Nº 240.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

17-05-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

18-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación de autoridades:

«De acuerdo con el Artículo 2 del Convenio, Bosnia y Herzegovina declara que la autoridad central designada es:

Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina.

Trg Bosne i Hercegovine Nº 1.

71 000 SARAJEVO.»

MARRUECOS.

19-06-2013 ADHESIÓN.

20-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19760908200.

CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (Nº 16).

Viena, 8 de noviembre de 1976. BOE: 22-08-1983, Nº 200; 15-12-1984, Nº 300.

RUMANÍA.

06-05-2013 ADHESIÓN.

06-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19780315200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. BOE: 24-06-1982, Nº 150.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

17-05-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

18-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29 de mayo de 1993. BOE: 01-08-1995, Nº 182.

SWAZILANDIA.

05-03-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD CENTRAL:

Director del Departamento de Bienestar Social, Oficina del Viceprimer Ministro.

-19991104200.

CONVENIO CIVIL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 04 de noviembre de 2013. BOE: 31-03-2010, Nº 78.

ITALIA.

23-06-2013 RATIFICACIÓN.

02-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

E.D.–Derecho Penal y Procesal.

-19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

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