Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2013-10-22
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Paris 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, Nº 136.

PAÍSES BAJOS.

28-06-2013 NOTIFICACIÓN DE ENMIENDA A UNA DECLARACIÓN:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos declara que se han intercambiado notas con otros Estados sobre la ampliación del Convenio Europeo de Extradición a Aruba, y sucediendo a las Antillas neerlandesas, a Curazao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas Bonaire, San Eustaquio o Saba) en sus relaciones con los Estados con los que se han intercambiado notas relativas a la ampliación del Convenio:

Suecia: el 8 de julio de 1993 y el 29 de julio de 1993.

Liechtenstein: el 30 de junio de 1993 y el 29 de septiembre de 1993.

Suiza: el 20 de octubre de 1993 y el 28 de octubre de 1993.

Luxemburgo: el 20 de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 1993.

Francia: el 30 de julio de 1993 y el 2 de diciembre de 1993.

Italia: el 8 de junio de 1993 y el 21 de diciembre de 1993.

Turquía: el 19 de enero de 1994 y el 3 de febrero de 1994.

Dinamarca: el 20 de enero de 1994 y el 4 de febrero de 1994.

Noruega: el 26 de enero de 1994 y el 18 de febrero de 1994.

Chipre: el 3 de agosto de 1993 y el 3 de marzo de 1994.

República Checa: el 20 de julio de 1993 y el 21 de febrero de 1994.

Grecia: el 21 de septiembre de 1993 y el 16 de junio de 1994.

Eslovaquia: el 20 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994.

Islandia: el 26 de enero de 1994 y el 22 de julio de 1994.

Austria: el 22 de julio de 1994 y el 28 de julio de 1994.

España: el 11 de noviembre de 1993 y el 24 de noviembre de 1994.

Reino Unido de Gran Bretaña.

e Irlanda del Norte: el 8 de noviembre de 1994 y el 4 de noviembre de 1994.

Israel: el 28 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1995.

Portugal: el 6 de julio de 1995 y el 29 de agosto de 1995.

Croacia: el 16 de octubre de 1995 y el 12 de febrero de 1996.

Eslovenia: el 7 de marzo de 1996 y el 13 de marzo de 1996.

Hungría: el 28 de marzo de 1996 y el 2 de abril de 1996.

Finlandia: el 5 de febrero de 1996 y el 4 de julio de 1996.

Lituania: el 9 de enero de 1996 y el 16 de julio de 1996.

Bulgaria: el 29 de marzo de 1996 y el 17 de julio de 1996.

Malta: el 2 de abril de 1997 y el 17 de abril de 1997.

Estonia: el 24 de junio de 1997 y el 17 de julio de 1997.

Ucrania: el 13 de octubre de 1999 y el 22 de octubre de 1999.

República de Moldavia: el 7 de mayo de 1999 y el 2 de noviembre de 1999.

Rumanía: el 16 de junio de 1999 y el 27 de marzo de 2000.

Irlanda: el 27 de julio de 1995 y el 4 de diciembre de 2000.

Albania: el 26 de marzo de 1999 y el 18 de diciembre de 2000.

Alemania: el 10 de diciembre de 2001 y el 22 de enero de 2002.

Nota de la Secretaría: esta declaración completa la nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 27 de septiembre de 2010, sobre la modificación de la estructura constitucional del Reino a partir del 10 de octubre de 2010 (véanse la Notificación JJ7130C de fecha 8 de octubre de 2010) y la nota verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos de fecha 4 de enero de 2012, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 2012 (véase notificación JJ7378C de 24 de febrero de 2012).»

-19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, Nº 164 y 17-10-1986, Nº 249.

MAURICIO.

24-05-2013 RETIRADA PARCIAL DE DECLARACIÓN:

«El Gobierno de Mauricio ha notificado al Secretario General su decisión de retirar la declaración formulada en el momento de su adhesión a la Convención relativa al párrafo 3 del artículo 1 de la Convención.

En relación con los párrafos 1 y 2 del artículo X de la Convención, la República de Mauricio declara que la presente Convención se extenderá a todos los territorios que forman parte de la República de Mauricio.»

-19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, Nº 223.

SAN MARINO.

30-04-2013 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

Se enmienda la reserva hecha por San Marino al artículo 22 del Convenio en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 18 de marzo de 2013, de la manera siguiente:

«En relación con el artículo 22 del Convenio, la República de San Marino declara que proporcionará la información a que se refiere el artículo 22 en la medida en que la organización de los registros de antecedentes penales lo permita.»

Según las autoridades de San Marino, la enmienda de la reserva al artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal tiene por objeto asegurar que la República de San Marino responderá a toda solicitud cursada por las Partes Contratantes, con el único límite de la organización de los registros de antecedentes penales. En efecto, sobre la base de la reserva que se hizo en el momento de la ratificación, solo se aceptaban las solicitudes presentadas por las autoridades judiciales extranjeras. En virtud del texto revisado, la República de San Marino se compromete a aceptar también solicitudes procedentes de otras autoridades, en particular de los ministerios de justicia de los demás países, tal como se prevé expresamente en el artículo 22 del Convenio.

Nota de la Secretaría: la reserva hecha en el momento de la ratificación es la siguiente:

«En relación con el artículo 22 del Convenio, la República de San Marino declara que, por razones de organización, el Secretario del Tribunal único de San Marino no se encuentra en condiciones de garantizar un intercambio sistemático de informaciones en relación con las resoluciones incluidas en el registro de antecedentes penales. No obstante, la República de San Marino proporcionará información acerca de las resoluciones penales anotadas en el registro de antecedentes judiciales a resultas de una solicitud específica que provenga de autoridades judiciales extranjeras.»

-19791217200.

CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES.

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. BOE: 07-07-1984, Nº 162.

IRAQ.

26-08-2013 RATIFICACIÓN.

25-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, Nº 138.

LETONIA.

28-05-2013 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES, CONFORME AL ARTÍCULO 25 DEL CONVENIO:

Ministerio de Justicia.

Brivibas bulvaris 36.

Riga, LV-1536.

Phone: +371 67036801.

Fax: +371 67210823.

E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv.

ANDORRA.

16-07-2013 RETIRADA DE UNA DECLARACIÓN DE AUTORIDADES:

«El Gobierno de Andorra declara que el Parlamento andorrano (Consejo General) ha aprobado la retirada de la declaración formulada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio en el momento de su ratificación.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, las solicitudes de traslado deberán dirigirse directamente al Ministerio de Justicia del Principado de Andorra (Ctra. de l’Obac, s/n. Edif Administratiu de l’Obac AD700 Escaldes-Engordany. Tel.: + 376 872 080).»

Nota de la Secretaría: La declaración formulada en el momento de la ratificación era la siguiente:

«El Principado de Andorra declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5, que las solicitudes de traslado serán dirigidas y recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.»

-19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, el 8 de noviembre de 1990. BOE 21-10-1998, Nº252.

ANDORRA.

05-06-2013 RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA:

«De conformidad con los compromisos derivados del Acuerdo Monetario firmado entre el Principado de Andorra y la Comisión Europea, el Gobierno de Andorra ha decidido modificar la reserva formulada respecto del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, contenida en el instrumento de ratificación depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa el 28 de julio de 1999. La reserva rezará a partir de ahora de la manera siguiente:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, el Estado andorrano especifica que el párrafo 1 del artículo 2 se aplicará únicamente a los delitos o categorías de delitos tipificados en la legislación interna andorrana con una pena máxima de privación de libertad superior a un año y que no constituyan un delito fiscal.»

Nota de la Secretaría: la reserva hecha el 28 de julio de 1999 era la siguiente:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, el Estado andorrano especifica que el párrafo 1 del artículo 2 se aplicará únicamente a los delitos o categorías de delitos tipificados en la legislación interna andorrana en materia de blanqueo de dinero o de valores procedentes del delito.»

-19941209200.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE:25-05-1999, Nº 124.

EL SALVADOR.

25-06-2013 ADHESIÓN.

25-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«En lo que se refiere a las disposiciones del artículo 15 de la Convención, la República de El Salvador no considera a la Convención como fundamento legal de la cooperación en materia de extradición.

En lo que se refiere a las disposiciones del artículo 22 de dicho instrumento, el Gobierno de la República de El Salvador no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 1 del mencionado artículo porque no reconoce la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»

-19971215200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS.

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. BOE: 12-06-2001, Nº 140 y 08-06-2002, Nº 137.

REINO UNIDO.

16-04-2013 EXTENSIÓN A LA BAILÍA DE JERSEY:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación por el Reino Unido del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas se amplíe a la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que la ampliación del mencionado Convenio a la Bailía de Jersey surtirá efecto treinta días después del día siguiente al del depósito de esta notificación.»

IRAQ.

30-07-2013 ADHESIÓN.

29-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 Nº 182.

ITALIA.

13-06-2013 RATIFICACIÓN.

01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los delitos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate de personas pertenecientes a Estados Miembros de la Unión Europea.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Convenio, excepto cuando se cometan en el marco del ejercicio de actividades de una sociedad mercantil, con intención de realizar o dejar de realizar un acto, incumpliendo sus obligaciones y provocando un perjuicio a la sociedad.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos a que se refiere el artículo 4 del Convenio que impliquen a personas miembros de una asamblea parlamentaria de un organismo internacional del que sea miembro Italia.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos de tráfico de influencias a que se refiere el artículo 12 del Convenio, con vistas a ejercer una influencia, tal como se define en el mencionado artículo, en la toma de decisiones de las personas a que se refieren los artículos 5, 6 y 9 a 11 del Convenio.

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito, conforme a su derecho interno, los actos a que se refiere el artículo 12 del Convenio, salvo cuando se cometen en el marco de una relación existente entre el traficante de influencias y las personas a que se refieren los artículos 2 y 4 del Convenio, para remunerar el cumplimiento de un acto contrario a los deberes del servicio o la omisión o el retraso de un acto de servicio.

Italia declara que aplicará sin restricciones las reglas de competencia definidas en los apartados 1 b y c del artículo 17 del Convenio, en las condiciones actualmente previstas por los artículos 9 y 10 del Código Penal italiano.

De conformidad con el artículo 29 del Convenio, Italia declara que la autoridad central identificada es el Ministro de Justicia de la República italiana.»

SUECIA.

21-06-2013 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS Y UNA DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente sus reservas a los artículos 12 y 17 del Convenio, por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

El Gobierno sueco desea asimismo destacar que sigue manteniendo la declaración explicativa consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de junio de 2004.

Nota de la Secretaría: las reservas y la declaración son las siguientes:

«Suecia formula una reserva contra el compromiso de introducir disposiciones penales en relación con el tráfico de influencias (artículo 12 del Convenio). Suecia se reserva el derecho de no ejercer su competencia únicamente sobre la base de que un nacional sueco que sea agente de una organización internacional o de un tribunal, un miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional o un juez de un tribunal internacional esté implicado en alguno de los delitos tipificados en el Convenio (artículo 17.1.c del Convenio). Suecia se reserva igualmente el derecho de mantener el requisito de la doble incriminación para activar la competencia sueca por actos cometidos en el extranjero.

Suecia formula una declaración explicativa, en virtud de la cual, la ratificación del Convenio no significa que no pueda volver a examinarse su condición de miembro del Acuerdo por el que se establece el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), en el caso de que surjan en el futuro razones que así lo aconsejan.»

Periodo cubierto: tres años a partir del 01-10-2013.

REINO UNIDO.

25-06-2013 DECLARACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL.

01-10-2013 EFECTOS.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte desea ampliar la ratificación por el Reino Unido del Convenio únicamente (y no del Protocolo adicional) a la Bailía de Jersey, territorio cuyas relaciones internacionales corren a cargo del Reino Unido.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno de la Bailía de Jersey declara que la autoridad central en materia de asistencia mutual y extradición es:

H.M. Attorney General.

Law Officers’ Department.

Morier House.

St. Helier.

Jersey, JE1 1DD.

El artículo 8 de la Ley sobre la Corrupción (Jersey) de 2006 amplía la competencia ordinaria de los tribunales de Jersey (a) a alguna infracción de dicha Ley cuando alguno de los actos supuestamente constitutivos de delito se haya cometido en Jersey, aunque los demás actos constitutivos de delito se cometieran fuera de Jersey, y (b) a los delitos en virtud de dicha Ley cometidos por nacionales del Reino Unido (como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de dicha Ley), fuera del territorio de Jersey. Jersey aplica pues la regla de competencia prevista en el apartado 1 (b) del artículo 17 del Convenio, excepto el hecho de que, cuando todos los actos constitutivos de delito se hayan cometido fuera de Jersey, la competencia de Jersey se limita a los nacionales del Reino Unido y no abarca, pues, a agentes públicos ni a miembros de asambleas públicas nacionales, salvo si son nacionales del Reino Unido.

En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Convenio, el Gobierno de la Bailía de Jersey declara que se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia prevista en el apartado 1 (b) del artículo 17, cuando todos los hechos supuestamente constitutivos de delito se cometieron fuera de la Bailía de Jersey, únicamente si el autor del delito es un nacional de Reino Unido.

Asimismo, el Gobierno de Jersey declara que se reserva el derecho a no aplicar la regla de competencia prevista en el apartado 1 (c) del artículo 17 del Convenio.

En relación con el artículo 12 del Convenio, los actos a que se refiere están cubiertos por la Ley de Jersey en la medida en que exista una relación de mandato entre la persona que ejerce su influencia y la persona en la que influye. Sin embargo, conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, el Gobierno de la Bailía de Jersey se reserva el derecho a no tipificar como delitos todos los actos a que se refiere el artículo 12.»

-19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, Nº 123,13-06-2002, Nº 141.

SUECIA.

22-05-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno sueco ha examinado la reserva que ha depositado el Gobierno de Namibia al ratificar el Convenio, en la que éste declara que la lucha armada contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por parte de fuerzas extranjeras, llevada a cabo para la liberación de los pueblos o por su derecho de autodeterminación, no se puede considerar un acto terrorista.

Los fines y el objeto del Convenio son la represión de la financiación de los actos terroristas, en particular los que se definen en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2. En ningún caso se puede justificar semejantes actos alegando el ejercicio del derecho de los pueblos a su autodeterminación.

Además, el Gobierno sueco considera que la reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes deben adoptar las medidas precisas, incluso, si procede, de carácter legislativo, para que los actos delictivos a que se refiere el Convenio no se puedan justificar en ninguna circunstancia con consideraciones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico, religioso u otros motivos análogos.

El Gobierno sueco quiere recordar que el derecho internacional consuetudinario, consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prohíbe toda reserva incompatible con los fines y el objeto de los convenios. Por el interés común de los Estados, conviene que los instrumentos en los que hayan optado por ser partes sean respetados en sus fines y su objeto por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva formulada por Namibia al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y Namibia. El Convenio entrará en vigor entre Suecia y Namibia sin que Namibia pueda acogerse a su reserva.»

KUWAIT.

11-07-2013 ADHESIÓN.

10-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva, declaración interpretativa y notificación:

«El Estado de Kuwait declara que no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 del mencionado Convenio, en virtud del párrafo 2 del mismo artículo.

Declaración interpretativa.

El hecho de que el Estado de Kuwait esté vinculado por este Convenio no contradice sus compromisos como país árabe y musulmán respecto de la definición del terrorismo y la distinción que hay que hacer entre éste y la lucha nacional legítima contra la ocupación.

Notificación.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7, el Estado de Kuwait informa que establecerá plenamente su jurisdicción respecto de todos los delitos a que se refieren los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo 2 del mismo artículo.»

SURINAME.

19-07-2013 ADHESIÓN.

18-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«A los fines de la aplicación del mencionado Convenio, se debe considerar no incluidos los siguientes tratados enumerados en el anexo a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2:

– Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

– Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980;

– Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988;

– Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

– Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

25-07-2013 RATIFICACIÓN.

24-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«1. Se modifica la reserva al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, que queda de la manera siguiente: «La República Popular Democrática de Corea no se considera vinculada por los tratados enumerados en el anexo del Convenio en los que no es Parte.»

2. Se retira la reserva relativa al artículo 14.

3. La reserva relativa al párrafo 1 del artículo 24 sigue vigente.

El Convenio entrará en vigor para la República Popular Democrática de Corea el 24 de agosto de 2013.»

POLONIA.

26-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Namibia al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno de la República de Polonia considera que esa reserva, formulada unilateralmente por el Gobierno de Namibia, limita el ámbito de aplicación del Convenio y, en consecuencia, es contraria al objeto y los fines del Convenio.

El Gobierno de la República de Polonia opina que la reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, que dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.»

El Gobierno de la República de Polonia insiste en recordar que, en virtud del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas no pueden ser incompatibles con el objeto y los fines de los tratados.

El Gobierno de la República de Polonia objeta pues a la mencionada reserva. Esta objeción no impide sin embargo la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y la República de Namibia.»

REPÚBLICA CHECA.

21-08-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR NAMIBIAN EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Namibia en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (en lo sucesivo «el Convenio»), según la cual el Gobierno de Namibia no considera una acción terrorista la lucha armada de un pueblo contra el colonialismo, la ocupación, la agresión y la dominación por fuerzas extranjeras.

El Gobierno checo considera que esa reserva es incompatible con el objetivo y los fines del Convenio, a saber la represión de la financiación de las acciones terroristas, incluidas las previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, llevadas a cabo contra civiles o cualesquiera personas que no participen directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado. Ninguna lucha llevada a cabo para la liberación de los pueblos, su derecho a la autodeterminación o cualquier otro fin podría justificar ese tipo de actos, cuyos autores, sean quienes fueren, deben ser perseguidos, independientemente de las circunstancias y del contexto en que se cometan esos actos.

Además, el Gobierno checo considera que la reserva es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, que dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que puedan ser necesarias para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o similar.

El Gobierno checo insiste en recordar que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se establece en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, las reservas incompatibles con el objeto y los fines del tratado no se admiten, son nulas y, en consecuencia, carecen de todo efecto jurídico.

El Gobierno checo objeta pues a la reserva formulada por el Gobierno de Namibia a la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de Namibia y la República Checa. El Convenio entrará en vigor entre la República de Namibia y la República Checa sin que la República de Namibia pueda acogerse a su reserva.»

-20000529200.

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Bruselas, 29 de mayo de 2000. BOE: 15-10-2003 Nº 247; 28-10-2005, Nº 258; 21-06-2006, Nº 147 y 05-07-2013, nº 160.

AUSTRIA.

29-04-2013 MODIFICACIÓN DECLARACIÓN AUTORIDADES.

Apartado 1 del artículo 24 del Convenio:

Austria declara, conforme al apartado 1 del artículo 24, que las autoridades que ya indicó en la declaración relativa al artículo 24 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 serán competentes para la aplicación del Convenio, y designa:

Como autoridades administrativas competentes en virtud del apartado 1 del artículo 3: a la autoridad administrativa local a nivel del «Bezirk» («Bezirkshauptmannschaft» u órgano equivalente de una ciudad dotada de estatuto propio) y, en las materias que dependen materialmente de las direcciones de la policía federal, la dirección de policía federal, en el territorio de un municipio («Gemeinde») en que la policía federal es también la primera autoridad competente en materia de seguridad;

Como autoridad central competente en virtud de los apartados 2 y 8 del artículo 6: al Ministerio Federal de Justicia;

Como autoridades competentes en virtud del apartado 5 del artículo 6:

– para las solicitudes en virtud del artículo 12: al Ministerio Público bajo cuya jurisdicción se encuentre la frontera que vaya a atravesarse o de cuya jurisdicción deba partir la entrega vigilada;

– para las solicitudes en virtud del artículo 13: al Ministerio Público territorialmente competente;

– para las solicitudes en virtud del artículo 14: al Ministerio Público bajo cuya jurisdicción deba iniciarse la intervención.

Como autoridades administrativas competentes en virtud del apartado 6 del artículo 6: a la autoridad administrativa local a nivel del «Berzirk» («Bezirkshauptmannschaft» u órgano equivalente de una ciudad dotada de estatuto propio) y, en las materias que dependen materialmente de las direcciones de la policía federal, a la dirección de policía federal, en el territorio de un municipio («Gemeinde») en que la policía federal es también la primera autoridad competente en materia de seguridad;

Como autoridad competente en virtud de los artículos 18, 19 y apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 20: al Ministerio Público territorialmente competente;

Como autoridad competente para la información prevista en el apartado 2 del artículo 20: a la oficina SIRENE austriaca.

-20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, Nº 233.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SANTA LUCÍA.

16-07-2013 ADHESIÓN.

15-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes notificaciones:

«El Gobierno de Santa Lucía declara que en virtud del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, no considera a la Convención fundamento legal para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que la autoridad central para las solicitudes de asistencia judicial es: The Attorney General’s Chambers, 2nd floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Saint Lucia, Antillas.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que el idioma de comunicación en virtud de la Convención es el inglés.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 31 de la Convención, el Gobierno de Santa Lucía tiene el honor de informarle de que las autoridades centrales son:

1. The Attorney General’s Chambers, 2nd floor, Francis Compton Building, Waterfront, Castries, Saint Lucia, West Indies.

2. The Financial Intelligence Authority, P.O. Box GM959, Gable Woods, Post Office, Sunny Acres, Castries, Saint Lucia, West Indies.

REPÚBLICA CHECA.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, Nº 296.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CUBA.

20-06-2013 ADHESIÓN.

20-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Cuba declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.»

SANTA LUCÍA.

16-07-2013 ADHESIÓN.

15-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, Nº 295.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

CUBA.

20-06-2013 ADHESIÓN.

20-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Cuba declara que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo, no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.»

-20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, Nº 71.

DOMINICA.

17-05-2013 ADHESIÓN.

16-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

IRAQ.

23-05-2013 ADHESIÓN.

22-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

UCRANIA.

04-06-2013 ADHESIÓN.

04-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VENEZUELA.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-07-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Bolivariana de Venezuela, conforme a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, formula una reserva expresa respecto de las disposiciones previstas en el párrafo 2 del artículo 16. En consecuencia, no se considera obligada a recurrir al arbitraje como medio de solución de controversias, ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»

REPÚBLICA CHECA.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 ADHESIÓN.

24-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

25-09-2013 RATIFICACIÓN.

25-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, Nº 56 y 08-04-2011, Nº 84.

MÓNACO.

10-07-2013 FIRMA Y RATIFICACIÓN.

01-11-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, Nº 171.

IRÁN.

12-04-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 46:

«El Gobierno de la República Islámica de Irán ha decidido designar al Ministerio de Justicia como la autoridad central responsable y capacitada para recibir las solicitudes de asistencia judicial relacionadas con los delitos reconocidos por la Convención.»

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

12-04-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DE LOS PÁRRAFOS 13 Y 14 DEL ARTÍCULO 46:

«La autoridad encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial en los Emiratos Árabes Unidos es el Departamento de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia. La lengua aceptada para las solicitudes de asistencia y documentos adjuntos es el árabe, salvo indicación contraria en los convenios en que son partes los Emiratos Árabes Unidos.»

ARABIA SAUDITA.

29-04-2013 RATIFICACIÓN.

29-05-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«1. El Reino no considera la Convención como la base legal para cooperar, en materia de extradición de autores de delitos, con los demás Estados Partes en dicha Convención, como se indica en el párrafo 5 del artículo 44.

2. El Reino no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 66, según las disposiciones del párrafo 3 del mismo artículo.»

GUINEA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

28-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

VENEZUELA.

14-08-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 13 DEL ARTÍCULO 46:

«Ministerio Público.

1010 Caracas, Venezuela.

Teléfono: (58) 0212 5098342 Fax: (58) 0212 5780215.

genny.rodriguez@mp.gob.ve.

www.mp.gob.ve/.

de 8 a 16 horas, huso horario GMT +/- -4:30.

Lenguas de las solicitudes: español.

Aceptación de solicitudes por Interpol: No.

Información requerida par la ejecución de las solicitudes: las condiciones del apartado 15 del artículo 46.

Formatos y procedimientos aceptados: Autoridad Central, Vía diplomática.

Procedimiento concreto en caso de urgencia: las solicitudes pueden enviarse por fax o correo electrónico y deberán confirmarse oficialmente con posterioridad.

Persona de contacto: D.ª Genny Rodríguez, Coordinadora de Asuntos Internacionales.»

-20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, Nº 146.

IRAQ.

13-05-2013 ADHESIÓN.

12-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

FRANCIA.

11-09-2013 RATIFICACIÓN.

11-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, Nº 250.

SUECIA.

10-07-2013 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene íntegramente su reserva hecha en el momento de la ratificación del Convenio.

La razón de su mantenimiento es que, conforme a la Ley de Extradición vigente en el país, la extradición no se puede conceder en general si la solicitud se refiere a un delito político.»

Nota de la Secretaría: la reserva es la siguiente: «Con respecto a otros Estados que no sean los Estados Miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, Suecia se reserva el derecho a alegar, como motivo para denegar una solicitud de extradición, que el delito contemplado en la solicitud atañe a un delito de naturaleza política, un delito conexo a un delito político, o un delito inspirado por consideraciones políticas (artículo 20, apartados 1 y 2).»

PAÍSES BAJOS.

16-07-2013 RENOVACIÓN DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente para el Reino en territorio europeo, por otro periodo más de tres años, la reserva formulada en el momento de la ratificación del Convenio.

El Gobierno opina que la reserva debería renovarse para permitir que una solicitud de extradición pueda denegarse si, en un caso muy excepcional, un tribunal independiente estima que la solicitud se refiere a un delito político. No obstante, no será en absoluto obligatorio decidir su denegación.»

Nota de la Secretaría: La reserva es la siguiente: «Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio.»

-20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, Nº155.

BOSNIA HERZEGOVINA.

21-05-2013 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 33 DEL CONVENIO:

«Directorate for Coordination of Police Bodies of Bosnia and Herzegovina Ministry of Security of Bosnia and Herzegovina.

Persona de contacto.

M. Branislav Pavlovic Sector for International Operative Police Collaboration Email: branislav.pavlovic@dkpt.gov.ba Tel: +387 33 250 062 Fax: +387 65 698 728.»

E.E.–Derecho Administrativo.

F. LABORALES

F.A.–Generales.

FB – Específicos.

-19470711200.

CONVENIO Nº 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

SUDÁFRICA.

20-06-2013 RATIFICACIÓN.

20-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19520628201.

CONVENIO Nº 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, Nº 240 y 08-04-1989, Nº 84.

TOGO.

07-06-2013 RATIFICACIÓN.

07-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

Aceptó las partes V, VII, VIII y X.

-19600622200.

CONVENIO Nº 115 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LAS RADIACIONES IONIZANTES.

Ginebra, 22 de junio de 1960. BOE: 05-06-1967, Nº 133.

LITUANIA.

27-05-2013 RATIFICACIÓN.

-19640709200.

CONVENIO Nº 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09- de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, Nº 124.

TRINIDAD Y TOBAGO.

19-09-2013 RATIFICACIÓN.

19-09-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19700622200.

CONVENIO Nº 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO.

Ginebra, 22 de junio de 1970. BOE: 30-11-1972, Nº 287.

MARRUECOS.

16-05-2013 RATIFICACIÓN.

-19710623200.

CONVENIO Nº 135 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.

Ginebra, 23 de junio de 1971. BOE: 04-07-1974, Nº 159.

URUGUAY.

08-07-2013 RATIFICACIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19730626200.

CONVENIO Nº 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, Nº 109.

ISLAS SALOMÓN.

22-04-2013 RATIFICACIÓN.

-19760621200.

CONVENIO Nº 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, Nº 283.

MARRUECOS.

16-05-2013 RATIFICACIÓN.

-19780626200.

CONVENIO Nº 150 DE LA OIT SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN.

Ginebra, 26 de julio de 1978. BOE: 10-12-1982, Nº 296.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

22-07-2013 RATIFICACIÓN.

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19780627200.

CONVENIO Nº 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, Nº 297.

MARRUECOS.

04-06-2013 RATIFICACIÓN.

04-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

22-07-2013 RATIFICACIÓN.

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19810619200.

CONVENIO Nº 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Ginebra, 19 de junio de 1981. BOE: 09-11-1985, Nº 269.

EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

22-07-2013 RATIFICACIÓN.

22-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19950622200.

CONVENIO Nº 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999, Nº 24.

MARRUECOS.

04-06-2013 RATIFICACIÓN.

04-06-2014 ENTRADA EN VIGOR.

RUSIA.

19-07-2013 RATIFICACIÓN.

19-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-20060223200.

CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.

Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: Nº 19, 22-01-2013.

NIGERIA.

18-06-2013 RATIFICACIÓN.

18-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad y prestaciones de invalidez.»

BARBADOS.

20-06-2013 RATIFICACIÓN.

20-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

SUDÁFRICA.

20-06-2013 RATIFICACIÓN.

20-06-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad.»

JAPÓN.

05-08-2013 RATIFICACIÓN.

05-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

REINO UNIDO.

07-08-2013 RATIFICACIÓN.

07-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

REINO UNIDO.

07-08-2013 EXTENSIÓN A GIBRALTAR.

07-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

REINO UNIDO.

07-08-2013 EXTENSIÓN A LA ISLA DE MAN.

07-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

DINAMARCA.

09-07-2013 EXTENSIÓN A LAS ISLAS FEROE.

GHANA.

16-08-2013 RATIFICACIÓN.

16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

ALEMANIA.

16-08-2013 RATIFICACIÓN.

16-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de vejez y prestaciones por lesiones profesionales.»

LITUANIA.

20-08-2013 RATIFICACIÓN.

20-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

BÉLGICA.

20-08-2013 RATIFICACIÓN.

20-08-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los párrafos 2 y 10 de la Norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: atención médica; prestaciones de desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones por lesiones profesionales; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez y prestaciones de supervivencia.»

G. MARÍTIMOS

GA.–Generales.

-19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, Nº 39.

GHANA.

30-05-2013 DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

«El 30 de mayo de 2013, el Gobierno de Ghana comunicó al Secretario General la designación de conciliadores en virtud del artículo 2 del anexo V, y la designación de árbitros en virtud del artículo 2 del anexo VII de la mencionada Convención, de la manera siguiente:

1. H.E. Judge Dr. Thomas A. Mensah (conciliador y árbitro).

[Former Judge and First President of the UN Tribunal of the Law of Sea (ITLOS)].

2. Professor Martin Tsamenyi, Professor of Law (conciliador y árbitro).

University of Wollongong, Australia and Director,

Australian National Center for Ocean Resources and Security (ANCORS).»

NÍGER.

07-08-2013 RATIFICACIÓN.

06-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19940728200.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.

Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, Nº38.

NÍGER.

07-08-2013 CONSENTIMIENTO.

06-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

G.B.–Navegación y Transporte.

-19650708200.

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO DE TRÁNSITO DE LOS ESTADOS SIN LITORAL.

Nueva York, 08 de julio de 1965. BOE: Nº 152 de 23-06-2010.

ARMENIA.

24-05-2013 ADHESIÓN.

23-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, Nº 163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, Nº 205.

FILIPINAS.

10-06-2013 ADHESIÓN.

10-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19741213200.

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Atenas, 13 de diciembre de 1974. BOE: 06-05-1987, Nº 108.

LETONIA.

15-02-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

ALBANIA.

16-03-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

SERBIA.

25-05-2011 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

BÉLGICA.

23-04-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

-19761119203.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 19 de noviembre de 1976. BOE: 09-10-1990, Nº 242.

LETONIA.

15-02-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

ALBANIA.

16-03-2005 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

BÉLGICA.

23-04-2013 DENUNCIA.

23-04-2014 EFECTOS.

-19880310201.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, Nº99.

LESOTHO.

25-06-2013 ADHESIÓN.

23-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19880310200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, Nº 99.

ETIOPÍA.

29-07-2013 ADHESIÓN.

27-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, Nº 170; 11-05-2011, Nª 112; 20-07-2011, Nº 173.

ARABIA SAUDITA.

31-07-2013 ADHESIÓN.

29-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, Nº 171 y 16-09-2010, Nº 225.

ARABIA SAUDITA.

31-07-2013 ADHESIÓN.

29-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

GC.–Contaminación.

-19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, Nº 133.

YEMEN.

10-05-2013 ADHESIÓN.

10-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19921127201.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971.

Londres, 27 de noviembre del 1992. BOE: 11-10-1997, Nº 244.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, Nº 225 y 24-10-1995, Nº 254.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, Nº 77.

ESTONIA.

10-07-2013 ADHESIÓN.

09-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

El instrumento de adhesión de Estonia contenía la siguiente declaración, de conformidad con el artículo 16(5) del Protocolo:

«Para solucionar una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 3.1 o 3.2 se requerirá el consentimiento de la República de Estonia, antes de que la misma pueda solucionarse mediante el Procedimiento Arbitral expuesto en el Anexo 3.»

-20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS.

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, Nº 201.

YEMEN.

10-05-2013 ADHESIÓN.

10-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MAURICIO.

17-07-2013 ADHESIÓN.

17-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, Nº 43.

ESLOVAQUIA.

01-05-2013 ADHESIÓN.

01-08-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Las sentencias relativas a las materias contempladas en el Convenio, dictadas por los tribunales del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, serán reconocidas y ejecutadas en la República de Eslovaquia de conformidad con la pertinente normativa interna comunitaria aplicable al respecto (actualmente dicha normativa está contenida en el Reglamento (EC) nº 44/2001).»

SUECIA.

03-05-2013 ADHESIÓN.

03-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Declaro asimismo que las sentencias relativas a las materias contempladas en el Convenio, dictadas por los tribunales de Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Portugal o España, serán reconocidas y ejecutadas en Suecia de conformidad con la pertinente normativa interna comunitaria aplicable al respecto.»

El instrumento de ratificación de Suecia contenía la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 3 de su artículo 4, Suecia aplicará el Convenio a los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén destinados, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno. Las normas sobre responsabilidad contenidas en el Convenio serán aplicables, por regla general, cuando dichos buques causen daños por contaminación en el territorio de Suecia, incluidas las aguas territoriales, o en la zona económica exclusiva de Suecia, o cuando se hayan adoptado medidas para evitar o minimizar daños por contaminación en el territorio o en la zona económica exclusiva de Suecia. Estos buques no tendrán la obligación de mantener un seguro u otra garantía financiera con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Convenio, ni de estar en posesión de un certificado de conformidad con el apartado 2 o 24 del artículo 7 del mismo.»

«Las sentencias relativas a las materias contempladas en el Convenio, dictadas por los tribunales de otro Estado miembro de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, serán reconocidas y ejecutadas en Suecia de conformidad con la pertinente normativa interna comunitaria aplicable al respecto.»

COSTA DE MARFIL.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

MAURICIO.

17-07-2013 ADHESIÓN.

17-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20030516200.

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: Nº: 02-02-2005, Nº 28.

ESLOVAQUIA.

08-07-2013 ADHESIÓN.

08-07-2014 ENTRADA EN VIGOR, co la siguiente declaración:

El instrumento de adhesión de Eslovaquia contenía la siguiente declaración:

«La adhesión se produce de conformidad con la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 2 de marzo de 2004 y de conformidad con la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/664ES, de 24 de septiembre de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, de 1992, (FUND PROT. 2003) y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes», («Diario Oficial de la Unión Europea» L78/22; 16 de marzo de 2004).»

G.D.– Investigación Oceanográfica.

G.E.–Derecho Privado.

-19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, Nº 103 y 21-09-1993, Nº 226.

PANAMÁ.

20-06-2013 ADHESIÓN.

20-07-2013 ENTRADA EM VIGOR.

-19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, Nº 50.

REINO UNIDO.

11-06-2013 EXTENSIÓN A LA BAILIWICK OF GUERNSEY.

11-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

H. AÉREOS

H.A.–Generales.

H.B.–Navegación y Transporte.

H.C.–Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.A.–Postales.

-20041005201.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Bucarest, 05 de octubre de 2004. BOE: 02-03-2009, Nº 52.

CHINA.

23-01-2013 APROBACIÓN.

I.B.–Telegráficos y Radio.

I.C.–Espaciales.

I.D.–Satélites.

-19830524200.

CONVENIO RELATIVO A LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT).

Ginebra, 24 de mayo de 1983. BOE: 19-09-1986 Nº 225; 26-01-1987.

LITUANIA.

29-08-2013 ADHESIÓN.

29-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19861201200.

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT), ENMENDADO EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 2001.

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. BOE: 21-01-1992, Nº 18.

LITUANIA.

29-08-2013 ADHESIÓN.

28-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19910605200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS «EUMETSAT» DE 24 DE MAYO DE 1983.

Darmstadt, 5 de junio de 1991. BOE: 22-12-2000, Nº 306.

LITUANIA.

29-08-2013 ADHESIÓN.

29-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

I.E.–Carreteras.

-20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: Nº 141 de 14-06-2011.

DINAMARCA.

28-06-2013 ADHESIÓN.

26-09-2013 ENTRADA EM VIGOR, con la siguiente exclusión territorial:

«No se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

I.F.–Ferrocarril.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A – Económicos.

-20000623200.

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, DEL CARIBE Y DEL PACÍFICO, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA.

Cotonú, 23 de junio de 2000. BOE: 06-04-2006, Nº 82.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SOMALIA.

05-09-2013 ADHESIÓN.

05-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20000918200.

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, RELATIVO A LAS MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE.

Bruselas, 18 de septiembre de 2000. BOE: 25-04-2003, Nº 99.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20050625200.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, DEL CARIBE Y DEL PACÍFICO, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, FIRMADO EN COTONÚ EL 23 DE JUNIO DE 2000.

Luxemburgo, 25 de junio de 2005. BOE: 15-02-2011, Nº 39.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

SOMALIA.

05-09-2013 ADHESIÓN.

05-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20060410200.

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO INTERNO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000 RELATIVO A LAS MEDIDAS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE Y DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, SOBRE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO INTERNO.

Luxemburgo, 10 de abril de 2006. BOE: 03-07-2008, Nº 160.

CROACIA.

01-07-2013 ADHESIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-20120302200.

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y EL REINO DE SUECIA.

Bruselas, 2 de marzo de 2012. BOE: 26-07-2012, nº 178; 02-02-2013, nº 29.

HUNGRÍA.

15-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Sólo Título V.

MALTA.

28-06-2013 RATIFICACIÓN.

01-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.

POLONIA.

08-08-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.

Sólo Título V.

J.B.–Financieros.

-19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

BELICE.

29-05-2013 FIRMA Y ACEPTACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

«De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.»

Aplicación territorial del Convenio.

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Belice declara que, respecto de Belice, el Convenio se aplicará a su territorio tal como se define en el Anexo 1 de la Constitución de Belice, incluidas las aguas territoriales y cualquier otra zona marítima y aérea en cuyo interior Belice, con arreglo al derecho internacional, ejerza derechos soberanos o su jurisdicción.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta (incluidas sobretasa o recargo).

impuesto de actividades profesionales.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

impuesto general sobre las ventas.

ANEXO B – Autoridades competentes.

Por lo que respecta a Belice, por «autoridad competente» se entenderá el Secretario Financiero del Ministerio de Hacienda.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

Por lo que respecta a Belice, por «nacional» se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Belice.»

GHANA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta.

impuesto sobre los ingresos derivados del petróleo.

derechos mineros.

retención en origen sobre los intereses.

retención en origen sobre los dividendos.

retención en origen sobre bienes y servicios.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

impuesto sobre ganancias de capital.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre donaciones.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

impuesto sobre consumos específicos.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Comisionado General de la Administración Fiscal de Ghana o su representante autorizado.

Dirección:

Comisionado General.

Administración Fiscal de Ghana.

GP 2202 Accra, Ghana.»

GRECIA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta de las personas físicas.

impuesto sobre la renta de sociedades personalistas.

impuesto de sociedades.

retención en origen sobre dividendos, derechos e intereses.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

impuesto sobre el beneficio de la venta de acciones.

Artículo 2 , apartado 1.a.iii:

no aplicable.

Artículo 2 , apartado 1.b.i:

no aplicable.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii:

contribuciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre donaciones y donaciones parentales.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

impuesto sobre bienes inmuebles e.

impuesto especial sobre bienes inmuebles.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

impuesto sobre los productos de lujo.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

impuestos especiales sobre consumos de bienes y servicios, como los impuestos sobre consumos específicos.

impuesto sobre los servicios de abono móvil y sobre los servicios de tarjetas de telefonía móvil.

impuesto sobre seguros.

impuesto sobre las entradas a los casinos.

impuesto especial sobre publicidad televisiva.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E:

impuesto de circulación sobre vehículos automóviles (adhesivo).

impuesto de registro de vehículos.

impuesto de lujo sobre vehículos.

impuesto de lujo sobre automóviles.

impuesto global sobre matriculación de camiones de uso público y privado.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.F:

impuesto de lujo sobre los demás vehículos p.ej. embarcaciones de recreo.

impuesto especial sobre embarcaciones de recreo privadas.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:

impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.

impuesto sobre el timbre.

impuestos indirectos sobre generación de capital.

deducciones sobre las entradas de espectáculos.

impuesto sobre mesas de juego de cartas en los bares.

impuesto especial sobre bulldozers, grúas, etc.

Artículo 2 , apartado 1.b.iv:

impuesto municipal para gravar la transmisión de bienes inmuebles.

ANEXO B – Autoridades competentes.

El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

Para el intercambio de información sobre el impuesto sobre el valor añadido: Ministerio de Hacienda, Secretaría General de Fiscalidad y Aduanas, Dirección General de Controles Fiscales y de Recaudación Pública, Dirección de Controles Fiscales, Sección B’-CLOEL.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

No comunicada.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Grecia declara que el Convenio se aplicará al territorio de la República Helénica, incluido el mar territorial y el espacio aéreo nacional, así como las zonas marítimas en las que la República Helénica ejerce o ejercerá su soberanía, sus derechos soberanos o su jurisdicción con arreglo al derecho internacional.»

IRLANDA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia para los impuestos de las otras Partes a que se refiere el apartado 1.b.i, ii, o iv del artículo 2 del Convenio (impuestos recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las colectividades locales y cotizaciones de la seguridad social).

De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará asistencia alguna en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

impuesto sobre la renta (incluido el impuesto social universal).

impuesto de sociedades.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii:

impuesto sobre ganancias de capital.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:

impuesto sobre adquisiciones de capital.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:

impuesto local sobre bienes inmuebles.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:

impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:

impuesto sobre consumos específicos.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:

impuesto sobre el timbre.

ANEXO B – Autoridades competentes.

A efectos del apartado 1.d. del artículo 3 del Convenio, por «autoridad competente» se entenderá los Revenue Commissioners o sus representantes designados.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

A efectos del apartado 1.e del artículo 3 del Convenio, por «nacional» se entenderá por lo que respecta a Irlanda toda persona física que posea la nacionalidad irlandesa y toda persona jurídica, sociedades, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda.

Definición territorial de Irlanda.

A efectos del artículo 29 del Convenio, el territorio al que se aplica en Convenio es Irlanda, incluida toda zona situada fuera de las aguas territoriales del Irlanda que haya sido o pueda ser designada, en virtud de las leyes irlandesas, respecto de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, como una zona en la que Irlanda puede ejercer sus derechos soberanos y su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.»

MALTA.

29-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

«En cuanto al apartado 1.a del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los subpárrafos b.ii, b.iii y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

inciso ii: cotizaciones a la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

inciso iii: A. impuestos de sucesiones o donaciones;

B. impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;

D. impuestos generales sobre bienes y servicios, como derechos sobre consumos específicos;

E. impuestos sobre el uso o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre el uso o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto.

inciso iv: impuestos de las categorías A, B, D. E, F y G a que se refiere el inciso iii anterior, cobrados por cuenta de las subdivisiones políticas o de las colectividades locales de una Parte.

En cuanto al apartado 1.b del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.

En cuanto al apartado 1.c del artículo 30:

Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Malta o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a los apartado 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada por Malta de dicha reserva.

En cuanto al apartado 1.d del artículo 30:

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