Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 2 del Convenio (y a efectos del Anexo A del Convenio), Malta declara que en esos casos, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos, como se enumeran en los apartados 1.a y 1.b del mencionado artículo 2:
Artículo 2 , apartado 1.a:
i: impuesto aplicado en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta.
ii: no aplicable.
iii: no aplicable.
Artículo 2 , apartado 1.b:
i: no aplicable.
ii: no aplicable.
iii:
A: no aplicable.
B: no aplicable.
C: impuesto aplicado en virtud de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
D: no aplicable.
E: no aplicable.
F: no aplicable.
G: no aplicable.
iv: no aplicable.
ANEXO B – Autoridades competentes.
En cuanto al apartado 1.d del artículo 3 del Convenio (y a efectos del Anexo B del Convenio), Malta declara que la autoridad competente es el Ministro encargado de las finanzas, o su representante autorizado.»
PÁISES BAJOS.
29-05-2013 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIONES, RETIRADA Y ENMIENDAS A DECLARACIONES:
«En el momento del depósito del instrumento de aceptación, las siguientes declaraciones también se mantienen, se retiran o se enmiendan en cuanto a los Países Bajos.
Para la parte europea de los Países Bajos:
El Reino de los Países Bajos, para la parte europea de los Países Bajos, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos, para la parte europea de los Países Bajos, retira la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio, en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social.
Para la parte caribeña de los Países Bajos:
El Reino de los Países Bajos, para la parte caribeña de los Países Bajos, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos, para la parte caribeña de los Países Bajos, retira la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos, para la parte caribeña de los Países Bajos, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a la parte caribeña de los Países Bajos únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a la parte caribeña de los Países Bajos y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.
Para Aruba:
El Reino de los Países Bajos, para Aruba, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos, para Aruba, retira la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos, para Aruba, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a Aruba únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a Aruba y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.
Para Curazao:
El Reino de los Países Bajos, para Curazao, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos, para Curazao, enmienda la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social.
El Reino de los Países Bajos, para Curazao, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a Curazao únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a Curazao y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.
Para San Martín:
El Reino de los Países Bajos, para San Martín, mantiene la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, sus autoridades podrán informar a cualquiera de sus residentes o nacionales antes de proporcionar información referente al mismo en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos, para San Martín, enmienda la siguiente declaración: de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, no aceptará de modo general las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Convenio en la medida en que se refieran a contribuciones de la Seguridad Social, los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y los impuestos sobre bienes y servicios determinados, como los impuestos sobre consumos específicos.
El Reino de los Países Bajos, para San Martín, retira la siguiente declaración: El Reino de los Países Bajos aplicará el Convenio a San Martín únicamente con respecto a las Partes en este Convenio con las que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, que sea aplicable a San Martín y que contenga una disposición relativa al intercambio de información.
El Reino de los Países Bajos enmienda el Anexo A de la manera siguiente:
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Para la parte europea de los Países Bajos:
Artículo 2 , apartado 1 (a) (i).
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).
– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).
– Impuesto sobre los dividendos (Dividendbelasting).
Artículo 2 , apartado 1 (b) (ii).
– Contribuciones a la Seguridad Social (Premies sociale verzekering).
Artículo 2 , apartado (b)(iii).
– A. impuestos sobre sucesiones, transmisiones o donaciones (Rechten van successie, overgang of schenking).
– C. impuesto sobre el valor añadido (Omzetbelasting).
Para la parte caribeña de los Países Bajos:
Artículo 2 , apartado 1 (a) (i).
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).
– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).
Para Aruba.
Artículo 2 , apartado 1 (a) (i).
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).
– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).
– Impuesto sobre los dividendos (Dividendbelasting).
Para Curazao.
Artículo 2 , apartado 1 (a) (i).
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).
– Impuesto de sociedades (Vennootschapsbelasting).
Artículo 2 , apartado (b)(iii).
A. impuestos de sucesiones (Successiebelasting).
B. impuestos sobre la propiedad inmobiliaria (Grondbelasting).
C. impuesto sobre el valor añadido (Omzetbelasting).
D. impuesto sobre consumos específicos (Accijnzen):
– impuesto especial para la importación de gasolina (bijzonder invoerrecht op benzine).
– impuesto especial sobre la cerveza (accijns op bier).
– impuesto sobre cigarrillos ((accijns op sigaretten).
– impuesto especial sobre bebidas alcohólicas (accijns op gedistilleerd).
E. impuestos sobre vehículos de motor (Motorrijtuigenbelasting).
Para San Martín.
Artículo 2 , apartado 1 (a) (i).
– Impuesto sobre la renta (Inkomstenbelasting).
– Impuesto sobre los salarios (Loonbelasting).
– Impuesto sobre los beneficios (Winstbelasting).
– Impuesto sobre el ahorro (Spaarvermogensheffing).
Artículo 2 , apartado (b)(iii).
A. impuestos de sucesiones (Successiebelasting).
B. impuestos sobre transmisiones (Overdrachtsbelasting).
C. impuesto sobre volumen de negocios (Belasting op bedrijfsomzetten).
E. impuestos sobre vehículos de motor (Motorrijtuigenbelasting).
El Reino de los Países Bajos enmienda los Anexos B y C de la manera siguiente:
ANEXO B – Autoridades competentes.
Para la parte europea de los Países Bajos:
Por lo que se refiere a los impuestos: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
Por lo que se refiere a la seguridad social: el Secretario de Estado de Asuntos Sociales y Empleo o su representante autorizado.
Para la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba):
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
Para Aruba.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
Para Curazao.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
Para San Martín.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
El término “nacional” significa para la parte europea de los Países Bajos, la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), Aruba, Curazao y San Martín:
1. todas las personas físicas que posean la nacionalidad neerlandesa.
2. todas las personas jurídicas, sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en la parte caribeña de los Países Bajos (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), Aruba, Curazao y San Martín.»
29-05-2013 RETIRADA DE RESERVAS:
«En cuanto a la parte europea de los Países Bajos, se retiran las reservas al apartado 1 (a), (b), (c) y (d) del artículo 30 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (STE nº 127), hechas en el momento de la ratificación del Convenio.
Nota de la Secretaría: las reservas eran las siguientes:
«De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) y (d) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos) declara que se reserva el derecho de:
– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b), (i), (iii), letras B, C, D, E, F y G, y (iv);
– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para los Países Bajos);
– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.»
En cuanto a la parte caribeña de los Países Bajos, Aruba, Curazao y San Martín se retiran las reservas al apartado 1 (a), (b), (c), (d) y (e) del artículo 30 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (STE nº 127), hechas en el momento de la ratificación del Convenio, sin perjuicio de:
– En cuanto a Curazao, se mantiene la siguiente reserva: no se prestará asistencia alguna con respecto a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público, como se indica en el apartado 1 (b) ii del artículo 2 del Convenio;
– en cuanto a San Martín, se mantiene la siguiente reserva: no se prestará asistencia alguna con respecto a las cotizaciones de la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público, como se indica en el apartado 1 (b) ii del artículo 2 del Convenio, y no se prestará asistencia alguna con respecto a los impuestos a que se refiere el apartado 1 (b) iii B y D del artículo 2 del Convenio.
Nota de la Secretaría: las reservas eran las siguientes:
«De conformidad con el apartado 1, (a), (b), (c) (d) y (e) del artículo 30 del Convenio, el Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba) declara que se reserva el derecho de:
– no conceder asistencia en relación con para los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1 (b);
– no conceder asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, o de cobro de multas administrativas, de ningún tipo de impuesto;
– no conceder asistencia en materia de créditos tributarios que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Convenio con respecto al Reino de los Países Bajos (para las Antillas Neerlandesas y Aruba);
– no conceder asistencia en materia de notificación de documentos en relación con ningún impuesto.
– no aceptar las notificaciones por vía postal, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 17.»
REINO UNIDO.
25-06-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL.
01-10-2013 EFECTOS.
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de Montserrat, cuyas relaciones internacionales competen al Reino Unido.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no concederá ningún tipo de asistencia con respecto a los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1, párrafo b (i), (ii) ó (iv) del Convenio (impuestos que se perciban por subdivisiones políticas o colectividades locales, o por cuenta de las mismas, y cotizaciones de la seguridad social).
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Para Montserrat, el Convenio se aplica a los impuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, que figuran en los:
incisos (i) y (iii) del subpárrafo (a); o.
inciso (iii) del subpárrafo (b).
Anexo B – Autoridades competentes.
La autoridad competente para Montserrat será el Comptroller of Inland Revenue o su representante autorizado.
Anexo C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
Para Montserrrat, por «nacional» se entenderá toda persona designada como nacional de Montserrat en virtud del artículo 107 (2) de la Orden Constitucional de Montserrat (Montserrat Constitution Order) 2010 S.I. 2010/2474.»
JAPÓN.
28-06-2013 ACEPTACIÓN.
01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el Convenio se aplicará a los impuestos del apartado 2 del artículo 2 relacionados con:
párrafo (a) (i).
– impuesto sobre la renta.
– impuesto de sociedades.
– impuesto especial de la renta para la reconstrucción.
– impuesto especial de sociedades para la reconstrucción.
párrafo (b) (iii) A.
– impuesto de sucesiones.
– impuesto de donaciones.
párrafo (b) (iii)B.
– impuesto sobre valor inmobiliario.
párrafo (b)(iii)C.
– impuesto sobre bienes y servicios.
párrafo (b)(iii)D.
– impuesto sobre bebidas alcohólicas.
– impuesto sobre el tabaco.
– impuesto especial sobre el tabaco.
– impuesto sobre el carburante.
– impuesto local sobre el carburante.
– impuesto sobre el gas de petróleo líquido.
– impuesto sobre el keroseno.
– impuesto sobre el petróleo y el carbón.
párrafo (b)(iii)E.
– impuesto sobre el tonelaje de los vehículos de motor.
párrafo (b)(iii)G.
– impuesto sobre matriculación y permiso.
– impuesto sobre la promoción de recursos energéticos.
– impuestos de timbre.
– sobretasa local especial sobre las sociedades.
ANEXO B – Autoridades competentes.
De conformidad con el apartado 1 (d) del artículo 3 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el término «autoridad competente» designa al Ministro de Hacienda o a su representante autorizado.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
Reservas.
De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia por lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el apartado 1(b)i, ii y iv del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualquier crédito tributario, ni de cobro de multas administrativas, únicamente por lo que se refiere a los impuestos que figuran en los apartados 1(a)(iii), (b)(iii)B, D, E, F y G del artículo 2 del Convenio.»
-20100527200.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: Nº 276 de 16-11-2012.
UCRANIA.
22-05-2013 RATIFICACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR.
BELICE.
29-05-2013 FIRMA Y ACEPTACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas.
«De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Belice se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.»
Aplicación territorial del Convenio.
«De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Belice declara que, respecto de Belice, el Convenio se aplicará a su territorio tal como se define en el Anexo 1 de la Constitución de Belice, incluidas las aguas territoriales y cualquier otra zona marítima y aérea en cuyo interior Belice, con arreglo al derecho internacional, ejerza derechos soberanos o su jurisdicción.»
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
impuesto sobre la renta (incluidas sobretasa o recargo).
impuesto de actividades profesionales.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
impuesto general sobre las ventas.
ANEXO B – Autoridades competentes.
Por lo que respecta a Belice, por «autoridad competente» se entenderá el Secretario Financiero del Ministerio de Hacienda.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
Por lo que respecta a Belice, por «nacional» se entenderá toda persona física que posea la nacionalidad de Belice.»
GHANA.
29-05-2013 RATIFICACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
impuesto sobre la renta.
impuesto sobre los ingresos derivados del petróleo.
derechos mineros.
retención en origen sobre los intereses.
retención en origen sobre los dividendos.
retención en origen sobre bienes y servicios.
Artículo 2 , apartado 1.a.ii:
impuesto sobre ganancias de capital.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:
impuesto sobre donaciones.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:
impuesto sobre consumos específicos.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Comisionado General de la Administración Fiscal de Ghana o su representante autorizado.
Dirección:
Comisionado General.
Administración Fiscal de Ghana.
GP 2202 Accra, Ghana.»
GRECIA.
29-05-2013 RATIFICACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
impuesto sobre la renta de las personas físicas.
impuesto sobre la renta de sociedades personalistas.
impuesto de sociedades.
retención en origen sobre dividendos, derechos e intereses.
Artículo 2 , apartado 1.a.ii:
impuesto sobre el beneficio de la venta de acciones.
Artículo 2 , apartado 1.a.iii:
no aplicable.
Artículo 2 , apartado 1.b.i:
no aplicable.
Artículo 2 , apartado 1.b.ii:
contribuciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:
impuesto sobre donaciones y donaciones parentales.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:
impuesto sobre bienes inmuebles e.
impuesto especial sobre bienes inmuebles.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
impuesto sobre el valor añadido.
impuesto sobre los productos de lujo.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:
impuestos especiales sobre consumos de bienes y servicios, como los impuestos sobre consumos específicos.
impuesto sobre los servicios de abono móvil y sobre los servicios de tarjetas de telefonía móvil.
impuesto sobre seguros.
impuesto sobre las entradas a los casinos.
impuesto especial sobre publicidad televisiva.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E:
impuesto de circulación sobre vehículos automóviles (adhesivo).
impuesto de registro de vehículos.
impuesto de lujo sobre vehículos.
impuesto de lujo sobre automóviles.
impuesto global sobre matriculación de camiones de uso público y privado.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.F:
impuesto de lujo sobre los demás vehículos p.ej. embarcaciones de recreo.
impuesto especial sobre embarcaciones de recreo privadas.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:
impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles.
impuesto sobre el timbre.
impuestos indirectos sobre generación de capital.
deducciones sobre las entradas de espectáculos.
impuesto sobre mesas de juego de cartas en los bares.
impuesto especial sobre bulldozers, grúas, etc.
Artículo 2 , apartado 1.b.iv:
impuesto municipal para gravar la transmisión de bienes inmuebles.
ANEXO B – Autoridades competentes.
El Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.
Para el intercambio de información sobre el impuesto sobre el valor añadido: Ministerio de Hacienda, Secretaría General de Fiscalidad y Aduanas, Dirección General de Controles Fiscales y de Recaudación Pública, Dirección de Controles Fiscales, Sección B’-CLOEL.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
No comunicada.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Grecia declara que el Convenio se aplicará al territorio de la República Helénica, incluido el mar territorial y el espacio aéreo nacional, así como las zonas marítimas en las que la República Helénica ejerce o ejercerá su soberanía, sus derechos soberanos o su jurisdicción con arreglo al derecho internacional.»
IRLANDA.
29-05-2013 RATIFICACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas.
«De conformidad con el apartado 1.a. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia para los impuestos de las otras Partes a que se refiere el apartado 1.b.i, ii, o iv del artículo 2 del Convenio (impuestos recaudados por cuenta de las subdivisiones políticas o las colectividades locales y cotizaciones de la seguridad social).
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, Irlanda no prestará asistencia alguna en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.»
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
impuesto sobre la renta (incluido el impuesto social universal).
impuesto de sociedades.
Artículo 2 , apartado 1.a.ii:
impuesto sobre ganancias de capital.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A:
impuesto sobre adquisiciones de capital.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B:
impuesto local sobre bienes inmuebles.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C:
impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D:
impuesto sobre consumos específicos.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G:
impuesto sobre el timbre.
ANEXO B – Autoridades competentes.
A efectos del apartado 1.d. del artículo 3 del Convenio, por «autoridad competente» se entenderá los Revenue Commissioners o sus representantes designados.
ANEXO C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
A efectos del apartado 1.e del artículo 3 del Convenio, por «nacional» se entenderá por lo que respecta a Irlanda toda persona física que posea la nacionalidad irlandesa y toda persona jurídica, sociedades, asociaciones y otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda.
Definición territorial de Irlanda.
«A efectos del artículo 29 del Convenio, el territorio al que se aplica en Convenio es Irlanda, incluida toda zona situada fuera de las aguas territoriales del Irlanda que haya sido o pueda ser designada, en virtud de las leyes irlandesas, respecto de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, como una zona en la que Irlanda puede ejercer sus derechos soberanos y su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.»
MALTA.
29-05-2013 RATIFICACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas:
«En cuanto al apartado 1.a del artículo 30:
Malta se reserva el derecho a no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en los subpárrafos b.ii, b.iii y b.iv del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:
inciso ii: cotizaciones a la seguridad social obligatorias pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
inciso iii:
A. impuestos de sucesiones o donaciones;
B. impuestos sobre la propiedad inmobiliaria;
D. impuestos generales sobre bienes y servicios, como derechos sobre consumos específicos;
E. impuestos sobre el uso o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre el uso o la propiedad de bienes muebles distintos de los vehículos de motor;
G. cualquier otro impuesto.
inciso iv: impuestos de las categorías A, B, D. E, F y G a que se refiere el inciso iii anterior, cobrados por cuenta de las subdivisiones políticas o de las colectividades locales de una Parte.
En cuanto al apartado 1.b del artículo 30:
Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.
En cuanto al apartado 1.c del artículo 30:
Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Malta o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a los apartado 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio, a la fecha de la retirada por Malta de dicha reserva.
En cuanto al apartado 1.d del artículo 30:
Malta se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, excepto para las categorías enumeradas en los subpárrafos a.i y a.ii de ese mismo apartado 1.
ANEXO A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 2 del Convenio (y a efectos del Anexo A del Convenio), Malta declara que en esos casos, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos, como se enumeran en los apartados 1.a y 1.b del mencionado artículo 2:
Artículo 2 , apartado 1.a:
i: impuesto aplicado en virtud de la Ley del impuesto sobre la renta.
ii.: no aplicable.
iii.: no aplicable.
Artículo 2 , apartado 1.b:
i: no aplicable.
ii: no aplicable.
iii:
A: no aplicable.
B: no aplicable.
C: impuesto aplicado en virtud de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
D: no aplicable.
E: no aplicable.
F: no aplicable.
G: no aplicable.
iv: no aplicable.
ANEXO B – Autoridades competentes.
En cuanto al apartado 1.d del artículo 3 del Convenio (y a efectos del Anexo B del Convenio), Malta declara que la autoridad competente es el Ministro encargado de las finanzas, o su representante autorizado.»
PAÍSES BAJOS.
29-05-2013 ACEPTACIÓN.
01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaración y reserva:
«El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal para el Reino en Europa, las Antillas neerlandesas (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba) y para Aruba, Curazao y San Martín.
El Reino de los Países Bajos (para Aruba, Curazao y San Martín) declara que la reserva al apartado 1 (f) del artículo 30 del Convenio de 25 de enero de 1988 se hace con efecto retroactivo, por lo que se refiere a Aruba, Curazao y San Martín, limitado a tres años antes de la entrada en vigor del Protocolo de 27 de mayo de 2010.»
REINO UNIDO.
25-06-2013 NOTIFICACIÓN DE EXTENSIÓN TERRITORIAL.
01-10-2013 EFECTOS.
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que amplía la ratificación por el Reino Unido del Convenio enmendado por su Protocolo al territorio de Montserrat, cuyas relaciones internacionales competen al Reino Unido.
De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no concederá ningún tipo de asistencia con respecto a los impuestos de las demás Partes enumerados en el artículo 2, apartado 1, párrafo b (i), (ii) ó (iv) del Convenio (impuestos que se perciban por subdivisiones políticas o colectividades locales, o por cuenta de las mismas, y cotizaciones de la seguridad social).
De conformidad con el apartado 1.b. del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Montserrat no prestará ningún tipo de asistencia en materia de cobro de ningún crédito tributario ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.
Anexo A – Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Para Montserrat, el Convenio se aplica a los impuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, que figuran en los:
incisos (i) y (iii) del subpárrafo (a); o.
inciso (iii) del subpárrafo (b).
Anexo B – Autoridades competentes.
La autoridad competente para Montserrat será el Comptroller of Inland Revenue o su representante autorizado.
Anexo C – Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.
Para Montserrrat, por «nacional» se entenderá toda persona designada como nacional de Montserrat en virtud del artículo 107 (2) de la Orden Constitucional de Montserrat (Montserrat Constitution Order) 2010 S.I. 2010/2474.»
JAPÓN.
28-06-2013 ACEPTACIÓN.
01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el Convenio se aplicará a los impuestos del apartado 2 del artículo 2 relacionados con:
párrafo (a) (i).
– impuesto sobre la renta.
– impuesto de sociedades.
– impuesto especial de la renta para la reconstrucción.
– impuesto especial de sociedades para la reconstrucción.
párrafo (b) (iii) A.
– impuesto de sucesiones.
– impuesto de donaciones.
párrafo (b) (iii)B.
– impuesto sobre valor inmobiliario.
párrafo (b)(iii)C.
– impuesto sobre bienes y servicios.
párrafo (b)(iii)D.
– impuesto sobre bebidas alcohólicas.
– impuesto sobre el tabaco.
– impuesto especial sobre el tabaco.
– impuesto sobre el carburante.
– impuesto local sobre el carburante.
– impuesto sobre el gas de petróleo líquido.
– impuesto sobre el keroseno.
– impuesto sobre el petróleo y el carbón.
párrafo (b)(iii)E.
– impuesto sobre el tonelaje de los vehículos de motor.
párrafo (b)(iii)G.
– impuesto sobre matriculación y permiso.
– impuesto sobre la promoción de recursos energéticos.
– impuestos de timbre.
– sobretasa local especial sobre las sociedades.
ANEXO B – Autoridades competentes.
De conformidad con el apartado 1 (d) del artículo 3 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que el término «autoridad competente» designa al Ministro de Hacienda o a su representante autorizado.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio, el Gobierno de Japón declara que sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de suministrar a otra Parte información que les concierna, en aplicación de los artículos 5 y 7 del Convenio.
Reservas:
«De conformidad con el apartado 1(a) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia por lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes que pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el apartado 1(b)i, ii y iv del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1(b) del artículo 30 del Convenio, el Gobierno de Japón se reserva el derecho a no prestar ningún tipo de asistencia en materia de cobro de cualquier crédito tributario, ni de cobro de multas administrativas, únicamente por lo que se refiere a los impuestos que figuran en los apartados 1(a)(iii), (b)(iii)B, D, E, F y G del artículo 2 del Convenio.»
J.C.–Aduaneros y Comerciales.
-19560518202.
CONVENIO ADUANERO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS COMERCIALES DE CARRETERA.
Ginebra, 18 de mayo de 1956. BOE: 20-04-1959.
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
14-05-2013 ADHESIÓN.
12-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
-19721202201.
CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, 1972.
Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 12-03-1976 y 15-03-1988.
LÍBANO.
29-08-2013 ADHESIÓN.
28-02-2014 ENTRADA EN VIGOR.
-19800411200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, Nº 226 y 22-11-1996, Nº 282.
BAHREIN.
25-09-2013 ADHESIÓN.
01-10-2014 ENTRADA EN VIGOR.
J.D.–Materias Primas.
-19800627200.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.
Ginebra, 27 de junio de 1980. BOE: 17-11-1989, Nº 276.
JAPÓN.
07-09-2012 RETIRADA.
07-09-2013 EFECTOS.
-20050429200.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005.
Ginebra, 29 de abril de 2005. BOE: 08-11-2007.
URUGUAY.
30-07-2013 ADHESIÓN.
30-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.A.–Agrícolas.
K.B.–Pesqueros.
K.C.–Protección de Animales y Plantas.
-19960815200.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS.
La Haya, 15 de agosto de 1996. BOE: 11-12-2001, Nº 296.
BURKINA FASO.
01-07-2013 ADHESIÓN.
01-10-2013 ENTRADA EN VIGOR.
-20030828200.
CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO.
Joensuu (Finlandia), 28 de agosto de 2003. BOE: 18-08-2005, Nº 197.
ESPAÑA.
10-07-2013 AUTENTICACIÓN DE LA VERSIÓN ESPAÑOLA.
10-07-2013 EFECTOS.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO. AUTENTICACIÓN DE LA VERSIÓN ESPAÑOLA DEL TEXTO DEL CONVENIO.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de Finlandia, como Depositario del Convenio del Instituto Forestal Europeo, ha comunicado lo siguiente:
«En relación con la Nota Circular HELM594-3, relativa a la autenticación de la versión española del Convenio, el Depositario comunica que no ha recibido objeción alguna de ninguna de las Partes Contratantes en relación con dicha versión. Así pues, se ha alcanzado la unanimidad exigida en el apartado 2 del artículo 33 de la Convención de Viena. Las Partes Contratantes han convenido en que la versión española del Convenio adjunta a la presente Nota constituye una versión auténtica del mismo, de conformidad con la decisión del Consejo del Instituto Forestal Europeo de 21 de junio de 2011, referida a la autenticación de las nuevas versiones lingüísticas del texto.
El resultado del procedimiento de autenticación no constituirá una enmienda al Convenio, en el sentido de su artículo 17, ni afectará al actual régimen de lenguas de trabajo del Instituto Forestal Europeo. En caso de controversia, todas las versiones lingüísticas se considerarán igualmente válidas.»
El texto autenticado en español del Convenio al que hace referencia la comunicación es el publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 197, de 18 de agosto de 2005, páginas 28751 a 28753.
L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
L.A.–Industriales.
L.B.–Energía y Nucleares.
-19791026209.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, Nº 256.
PAÍSES BAJOS.
27-06-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14.1:
«Informe del Reino de los Países Bajos en virtud del artículo 14.1 de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares.
19 de junio de 2013.
Resumen.
El Reino de los Países Bajos está en proceso de establecer un marco interno sólido sobre protección nuclear. Así, ha adoptado y puesto en práctica legislación, normas y políticas que dan vigencia a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares (por sus siglas en inglés, CPPNM), en su versión enmendada en 2005, a saber, las disposiciones que tienen por objeto la protección física de los materiales nucleares e instalaciones conexas y las que exigen la tipificación de determinados delitos y la extensión de la jurisdicción nacional sobre los mismos. La ratificación de la enmienda de 2005 a la CPPNM tuvo lugar en 2011, tras la actualización los aspectos relativos a la protección nuclear en la Ley de energía nuclear con el fin de situar la protección al mismo nivel que la seguridad en la estructura de la gobernanza de los Países Bajos en materia nuclear.
Las normas nacionales relativas a la protección física comprenden materiales fisionables en uso, almacenamiento y transporte nacional e internacional en el ámbito nacional, así como las instalaciones nucleares, de conformidad con las directrices internacionales (INFCIRC/225). A fin de optimizar el marco jurídico y reglamentario interno, los Países Bajos continúan desarrollando aún más sus medidas nacionales a la luz de la evolución de las circunstancias, ajustándose a las actualizaciones de los documentos de la Serie sobre Seguridad Nuclear del Organismo Internacional de Energía Atómica y siguiendo las recomendaciones de cuatro misiones del Servicio Consultivo Internacional para la Protección Física (por sus siglas en inglés, IPPAS) que se han llevado a cabo en el país.
Por otra parte, el Código Penal del Reino de los Países Bajos, junto con la Ley de energía nuclear, tipifica como delito y hace extensiva debidamente la jurisdicción del Estado en relación con los delitos mencionados, y la Ley de extradición considera que dichos delitos son extraditables en relación con otros Estados Parte en la CPPNM. El Reino de los Países Bajos también participa de forma activa y contribuye a las iniciativas encaminadas a fortalecer el régimen internacional sobre seguridad nuclear y, a tal fin, se dispone a acoger la Cumbre sobre Energía Nuclear de 2014.
Reconociendo que el cumplimiento de la CPPNM es esencial no sólo para la seguridad tanto nacional como internacional, y que, por tanto, es en interés de todos los Estados que cada uno de ellos se adhiera de manera individual a sus obligaciones jurídicas internacionales aplicables, el presente informe se propone ampliar y fomentar la transparencia entre los Estados Parte. Esto se lleva a cabo en coordinación con el depositario de la CPPNM, el Organismo Internacional de Energía Atómica.
I. Introducción.
El Reino de los Países Bajos (en adelante, «los Países Bajos») ha elaborado el presente informe en el que se detalla la legislación, normas y políticas que dan vigencia a la Convención sobre protección física de los materiales nucleares (por sus siglas en inglés, CPPNM), en su versión enmendada en 2005, con el fin de fomentar el intercambio de información con el Organismo Internacional de Energía Atómica y entre los Estados Parte en la CPPNM, en aras de una mayor transparencia y garantías internacionales. La CPPNM es el instrumento internacional multilateral fundamental por el que las Partes se obligan a adoptar medidas de protección física de los materiales nucleares.1 Los Países Bajos consideran la transparencia, de conformidad con las leyes internacionales, como una parte esencial en el fomento de la confianza entre los Estados Parte por lo que respecta al cumplimiento y la eficacia del marco jurídico.
1 La resolución 1540 (2004) del CS de NNUU establece las obligaciones con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones unidas, que incumben a todos sus miembros, de desarrollar y aplicar las medidas legales y reglamentarias adecuadas contra la proliferación de armas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares y sus sistemas vectores. En ella se abordan los riesgos derivados de la profusión de armas de destrucción masiva, incluidas las nucleares, pero, a diferencia de la CPPNM, no se centra en las medidas de protección física.
Los Países Bajos presentan este informe de conformidad con el artículo 14.1 de la Convención, cuyo tenor es el siguiente:
Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.
Los Países Bajos son Parte en la CPPNM desde el 6 de septiembre de 1991 y depositaron su instrumento de ratificación de la Enmienda a la CPPNM de 2005 (en adelante, la «Enmienda de 2005») el 17 de abril de 2011. Si bien la Enmienda de 2005 no ha entrado aún en vigor, por no contar con la mayoría necesaria de dos tercios de los Estados Parte en la CPPNM, la legislación, reglamentos y políticas nacionales de los Países Bajos se han redactado de conformidad con la versión enmendada de la Convención. Esto se refleja en la estructura del presente informe y en la información proporcionada y, por tanto, las referencias a la CPPNM deben entenderse como a la «CPPNM en su versión enmendada.»
II. Marco legislativo y reglamentario por el que se rige la protección física.
Artículos 2, 2A y 3 de la CPPNM.
Los Países Bajos han invitado a tres misiones del Servicio Consultivo Internacional para la Protección Física y a una misión de seguimiento. Las misiones del IPPAS se llevaron a cabo en 2005, 2008 y 2009 e incluían una revisión del marco legal y reglamentario a escala nacional y seis revisiones específicas de emplazamiento. La misión de seguimiento de 2012 llegó a la conclusión general de que en los Países Bajos existe un régimen de protección física de base sólida y en las instalaciones nucleares se aplican o están por desarrollarse medidas adecuadas de protección física; el IPPAS concluyó asimismo que la mayor parte de las recomendaciones derivadas de su anterior misión se han materializado o están en proceso de realización. También se ha identificado una serie de buenas prácticas en los informes de las diferentes misiones.
Los Países Bajos fueron uno de los primeros países de Europa Occidental que invitó a una misión del IPPAS y el primer país del mundo que completó la serie completa de dichas misiones, incluida la de seguimiento, abarcando todas las instalaciones nucleares a nivel estatal. La primera misión del IPPAS se llevó a cabo para tranquilizar al público (y a la comunidad internacional) en el sentido de que las normas internacionales sobre seguridad nuclear se han trasladado al marco legal y reglamentario del Estado y a la industria nuclear. La creación de confianza a escala nacional e internacional y la transparencia se considera buena gobernanza y está establecida como política de seguridad nuclear de los Países Bajos. La parte del informe de la misión de seguimiento que se refiere al propio Gobierno se presentó en el Parlamento y está a disposición del público en Internet.
II.1 Requisitos aplicables para la protección física.
Los Países bajos basan sus requisitos aplicables para la protección física en los documentos de la Serie de Seguridad Nuclear del OIEA, en particular, las Recomendaciones en materia de seguridad nuclear relativas a la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares (INFCIRC/225). Los Países Bajos no sólo se adhieren a estas recomendaciones y directrices del OIEA, sino que también contribuyen de manera activa al desarrollo de la Serie, recientemente mediante su participación en el Comité de Orientación sobre Seguridad Nuclear. Las normas internas sobre protección física de los materiales nucleares están contenidas es el Reglamento Ministerial sobre seguridad de las instalaciones nucleares y los materiales fisionables (en adelante, «RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares»). Este último entró en vigor el 1 de enero de 2011, basándose en las recomendaciones contenidas en el documento INFCIRC/225/Rev.4 y algunas partes del borrador de Rev.5. A partir de junio de 2012, todas las instalaciones nucleares habían adoptado las medidas exigidas por el RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares.
El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares establece una distinción entre las categorías de materiales nucleares contenidas en el Anexo II de la CPPNM y exige licencias para adoptar las medidas de seguridad específicas necesarias para garantizar la adecuada protección física de las instalaciones nucleares y los materiales nucleares contra la Amenaza Base de Diseño (por sus siglas en inglés, DBT) a escala nacional. A tal fin, el titular de la licencia está obligado a disponer de un Plan de Seguridad de Emplazamiento aprobado por el Ministro de Asuntos Económicos en el que se expongan las medidas que el primero esté adoptando o vaya a adoptar para proteger las instalaciones contra la DBT. Este Plan de Seguridad de Emplazamiento comprende:
– el plan para una estructura de seguridad interna (organización, responsabilidades, funciones, competencias);
– la designación de un experto en seguridad encargado de ejecutar las medidas de seguridad;
– procedimientos de habilitación para el personal;
– organización de la guarda de seguridad;
– establecimiento de un programa de evaluación basada en el desempeño que incluya pruebas, controles, auditorías y ejercicios prácticos encaminados a comprobar la eficacia de las medidas de seguridad.
El Plan de Seguridad de Emplazamiento debe adaptarse en función de cualesquiera cambios en el análisis de la amenaza o la DBT, el RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares o a instancias del Ministro de Asuntos Económicos.
El titular de la licencia debe prever asimismo la puesta en práctica de protección de la información, medidas organizativas (credibilidad), medidas de seguridad estructural encaminadas a retrasar la amenaza, la aplicación de medidas de seguridad electrónica que alerte de una intrusión en la Estación Central de Alarma (para su posible derivación a la policía), y la división del terreno del emplazamiento en varias áreas de seguridad (defensa en profundidad).
La respuesta a una amenaza, la recuperación de material robado o la mitigación de un acto de sabotaje están incluidas en un Plan de Contingencia que forma parte de un plan general y tiene una conexión directa con el Plan de Seguridad de Emplazamiento.
El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares establece también los requisitos de protección física respecto del transporte de materiales de las Categorías I, II y III. Las disposiciones pertinentes prevén que el transportista adopte las medidas de seguridad específicas establecidas en un plan de seguridad del transporte, que ha de presentarse para su aprobación por el Ministro de Asuntos Económicos.
El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares se revisará a finales de 2013 para adaptarlo a los cambios incorporados en el documento INFCIRC/25/Rev.5. La aplicación de la versión actualizada está prevista para principios de 2014.
II.2 Sistema de evaluación y licencias.
El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares exige licencias para emprender las acciones y medidas mencionadas relativas a la protección física. Las licencias en los Países Bajos se exigen, de conformidad con el artículo 15 a) y b) de la Ley de Energía Nuclear, a efectos de la posesión, transporte, importación o exportación, o disposición de materiales y minerales nucleares, así como para la construcción, comisión, operación, decomiso, alteración o desmantelamiento de una instalación nuclear.
El RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares establece una distinción entre «titulares de una licencia» (personas físicas o jurídicas que estén en posesión de una licencia con arreglo al Decreto sobre materiales fisionable, minerales y sustancias radiactivas (Transporte)). El plan de seguridad desarrollado por un transportista debe contener una referencia a la licencia 2 de éste que demuestre que está cualificado para realizar un transporte.
2 En virtud del Decreto sobre materiales fisionable, minerales y sustancias radiactivas (Transporte).
El Ministro de Asuntos Económicos es el encargado de evaluar las solicitudes de autorización y de otorgar las licencias con arreglo al artículo 15 de la Ley de Energía Nuclear.
Organización de la Autoridad Competente de los Países Bajos
Ministro de Asuntos Económicos
Responsabilidad política:
Inspección de Seguridad y Protección Nuclear, Salvaguardas y Protección contra la Radiación («Kernfysische dienst, KFD).
– Ministerio de Asuntos Económicos.
Departamento de Política Energética.
Departamento de Instalaciones Nucleares y Seguridad.
– Ministerio de Infraestructuras y Medio Ambiente.
Inspección de Medio Ambiente y Transporte:
Inspección de Seguridad y Protección Nuclear, Salvaguardas y Protección contra la Radiación («Kernfysische dienst, KFD).
III. Autoridad Competente.
III.1 Autoridad responsable de la aplicación del marco legislativo y reglamentario.
El Ministro de Asuntos Económicos es el responsable de la política general de energía nuclear de los Países Bajos. Dentro del Ministerio de Asuntos Económicos, el Departamento de Instalaciones Nucleares y Seguridad tiene la responsabilidad, entre otras, de las normas actuales y adecuadas para el uso pacífico de la energía nuclear, la concesión de licencias 3 y las normas adecuadas y proporcionales para la seguridad de las instalaciones nucleares, el transporte y las fuentes radiactivas.
3 De conformidad con la Ley de Energía Nuclear.
III.2 Inspección de instalaciones nucleares y transporte.
La Inspección de Seguridad y Protección Nuclear, Salvaguardas y Protección contra la Radiación (KFD) es la Autoridad Competente responsable de la supervisión de los titulares de licencias de conformidad con el marco legal y reglamentario. La KFD es parte de la Inspección de Medio Ambiente y Transporte (ILT) dentro del Ministerio de Infraestructuras y Medio Ambiente. Sin embargo, la responsabilidad política incumbe al Ministro de Asuntos Económicos. La KFD está autorizada para supervisar el cumplimiento de las condiciones de las licencias a través de inspecciones.
Las inspecciones abarcan, entre otras cosas, el diseño y mantenimiento del Sistema de Protección Física del Operador, la validación de seguridad del Programa de evaluación, los procesos de trabajo, procedimientos y organización de las instalaciones y el transporte nucleares. La KFD está autorizada para conceder modificaciones del Plan de Seguridad de Emplazamiento dentro de los límites de la licencia y según lo exigido en virtud del RM sobre materiales nucleares e instalaciones nucleares.
III.3 Medios para el cumplimiento.
El Inspector General de Medio Ambiente y Transporte (en adelante, el «Inspector General») podrá tomar decisiones y emprender otras medidas para poner en práctica la Ley de Energía Nuclear 4. El Inspector General ha delegado estas funciones en los inspectores de seguridad de la KFD. Los inspectores de seguridad llevan a cabo el plan de inspecciones de la KFD, consistente en inspecciones anunciadas y no anunciadas en diversas instalaciones nucleares y transporte en Holanda. Las medidas que pueden adoptarse en caso de incumplimiento de los términos de las licencias son, entre otras, multas, un mayor número de inspecciones o el cierre temporal 5. En los últimos años se han puesto en práctica algunas de estas medidas.
4 De conformidad con el Decreto sobre mandato, competencias y autorización del Inspector General de Medio Ambiente y Transporte, en relación con la aplicación de la ley de Energía Nuclear.
5 De conformidad con las Disposiciones de Derecho General de la Ley sobre Medio Ambiente.
III.4 Adecuación de las autoridades, competencias y recursos financieros y humanos.
Desde las recomendaciones de la primera misión del IPPAS en 2005, la KFD llevó a cabo un incremento sustancial del número de inspectores de seguridad. La cuestión sigue siendo si la actual dotación de recursos será suficiente para abordar eficazmente los cambios futuros, como nuevas instalaciones.
III.5 Independencia efectiva entre las funciones de la Autoridad Competente del Estado y las de cualquier otro organismo encargado de la promoción o la utilización de energía nuclear.
La reorganización de responsabilidades a nivel ministerial y dentro de los ministerios pertinentes ha avanzado y continúa avanzando en términos de separación de la política de energía y las funciones regulatorias en materia de seguridad nuclear (véase la siguiente sección).
Conscientes de que la independencia efectiva implica «que las unidades organizativas, que son responsables de las actividades de concesión de licencias y supervisión, están protegidas por medios reglamentarios u organizativos contra cualquier influencia indebida por parte de otras unidades u organismos en la ejecución de sus tareas» 6, la Inspección responsable de la supervisión nuclear está situada organizativamente en un ministerio diferente de la unidad de política nuclear, si bien ambas unidades dependen directamente del Ministro de Asuntos Económicos. El Ministro ha lanzado recientemente un proyecto para definir un órgano regulatorio nuevo e independiente. Esta Autoridad Nuclear, prevista para enero de 2014, agruparía a los agentes mencionados en una sola organización.
6 IAEA GOV/2001/41
IV. Responsabilidades relativas a la puesta en marcha de los diferentes elementos de la protección física.
Las responsabilidades de adopción de las medidas de seguridad que resulten razonablemente necesarias para garantizar la protección física de la instalación o de los materiales fisibles contra la amenaza descrita en el DBT corresponden a los titulares de las licencias (operadores y transportistas) 7 como ya se ha indicado en la sección II.1. El titular de la licencia debe evaluar con carácter anual la eficacia del Plan de Seguridad del Emplazamiento utilizando un enfoque basado en el desempeño y adaptar el plan en consecuencia. Tras la evaluación anual del Plan de Seguridad, el operador debe modernizar el sistema de protección física cada diez años para ajustarse a las nuevas tecnologías «punteras.»
7 De conformidad con el RM sobre Materiales nucleares e Instalaciones Nucleares.
IV.1 La eficacia de la preparación y la respuesta.
Para evaluar la eficacia del sistema de protección física y comprobar las conexiones entre la planificación de contingencias de los operadores y el Estado, se han realizado en los Países Bajos varios ejercicios de «fuerza contra fuerza», en los que han participado todos los emplazamientos nucleares y todas las organizaciones estatales pertinentes. El objeto de dichos ejercicios de campo era comprobar el sistema de protección física, aumentar la sensibilización sobre la seguridad y evaluar la oportunidad de la respuesta. Una unidad especial del Ministerio del Interior ha realizado actos de piratería de las redes de TI de los emplazamientos como parte especial de los ejercicios de protección física.
V. Amenaza.
Amenaza Base de Diseño.
El plan nacional de DBT relativo a las amenazas físicas al sector nuclear a más largo plazo se introdujo en 2008 y se aprobó en 2011. El desarrollo del DBT en los Países Bajos pone de manifiesto la colaboración activa entre los actores pertinentes de los sectores público y privado. Por parte del Gobierno, el análisis de la amenaza (que debe actualizarse en caso de acontecimiento que afecte a la seguridad nuclear, o bien cada medio año) es responsabilidad del Coordinador Nacional de Seguridad y Lucha contra el Terrorismo (NCTV), en colaboración con el Servicio General de Inteligencia y Seguridad (AIVD). Las empresas privadas contribuyen a la luz de sus responsabilidades particulares y en la medida de las mismas. El periodo de puesta en práctica concluyó en 2012. Se espera que la revisión periódica del DBT nacional relativo a las amenazas a la seguridad de las instalaciones nucleares y los transportes nucleares se realice en 2014-2015 por el Ministerio de Asuntos Económicos y el mencionado NCTV. En principio, la revisión puede tener lugar en cualquier momento posterior a un cambio en la amenaza.
Por otra parte, en 2013 se ha introducido un DBT en relación con la ciberseguridad del sector nuclear, que será aprobado y puesto en práctica a lo largo de 2013. Una vez más, el desarrollo de la ciberseguridad en relación con el DBT se caracteriza por la colaboración entre servicios públicos de inteligencia y la policía y actores privados, que contribuyen en común a la luz de sus responsabilidades particulares y en la medida de las mismas. Con objeto de mantener el DBT sobre ciberseguridad lo más sólido y preciso posible, el NCTV colaborará estrechamente con el AIVD y el centro Nacional de Ciberseguridad. El DBT sobre ciberseguridad no está incluido en el DBT nacional por razones de flexibilidad y posibles cambios rápidos en el ámbito de las tecnologías de la información.
Cada DBT está sujeto a la aprobación tanto del Ministro de Asuntos Económicos como del Ministro de seguridad y Justicia. El DBT sobre ciberseguridad, como también el DBT sobre infraestructuras, han sido iniciados por el Ministerio de Asuntos Económicos.
VI. Delitos punibles.
Artículos 7 y 8 de la CPPNM.
Todos los delitos enumerados en el artículo 7 de la CPPNM son punibles en virtud de la legislación de los Países Bajos contenida en el Código Penal (incluido el Código Penal relativo a los municipios de ultramar de Bonaire, San Eustaquio y Saba) y en la Ley de Energía Nuclear.
El Código Penal de los Países Bajos establece su jurisdicción sobre los delitos punibles cometidos en el territorio de los Países Bajos, a bordo de un buque o aeronave registrados en los Países Bajos, o cuando el presunto delincuente sea nacional de los Países Bajos y, por otra parte, establece su jurisdicción, de conformidad con el artículo 8 de la CPPNM sobre la base del principio de universalidad.
Artículos 11 y 11A de la CPPNM.
El artículo 51.a de la Ley de Extradición considera extraditables las infracciones penales previstas en el derecho interno (incluida la ley relativa a los municipios de ultramar de Bonaire, San Eustaquio y Saba), en la medida en que dichos actos estén contemplados (véase más arriba) en la CPPNM. Tales delitos se consideran extraditables entre los Estados Parte en el tratado.
VII. Mantenimiento del régimen de seguridad nuclear.
En el proceso de preparación de las entidades estatales y los operadores para sus respectivas funciones en la seguridad nuclear, los Países Bajos acogieron cursos de formación y talleres, como sensibilización sobre seguridad, DBT, identificación de objetivo, protección contra sabotajes y protección de fuentes radiactivas. Tanto el OIEA como el WINS participaron en estas actividades.
Desde 2006 en adelante, se ha celebrado diversos cursos regionales de formación sobre Protección Física (RTC) en la Universidad de Delft, destinados a participantes de países de la Unión Europea. En 2012 se celebró un curso de formación continua para formadores encaminado a la adquisición de conocimientos técnicos en la Región Europea más rápidamente. La iniciativa de los Países Bajos ha sido seguida por la Asociación Europea de Reguladores de Seguridad Nuclear con el fin de garantizar la continuidad. La Universidad de Delft instauró en 2013 un Master en seguridad Nuclear. Delft es en la actualidad uno de los centros que prestan apoyo al OIEA.
REINO UNIDO.
27-06-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14.1:
LEGISLACIÓN DEL REINO UNIDO POR LA QUE SE DA VIGENCIA A LA CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.
(INCLUIDA SU ENMIENDA DE 2005).
«Las competencias que permiten al Gobierno del RU elaborar la normativa en el ámbito de la seguridad nuclear civil están contenidas en el artículo 77 de la Ley de lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad de 2001, modificada por los artículo 69(1) y 77 y el apartado 10(1) del Anexo a la Ley de Energía de 2004.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/24/section/77.
y posteriormente modificada por el Anexo 3 a la Orden de Reforma Legislativa (Ejecutiva sobre Salud y Seguridad) de 2008.
http://www.legislation.gov.uk/uksi/2008/960/schedule/3/made.
y por el artículo 105 de la Ley de energía de 2011.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2011/16/part/3/crossheading/security-of-nuclear-construction-sites.
La principal legislación del RU que da vigencia a los artículos 2A, 3, 4, 6(1) y el Anexo 1 de la Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares (CPPNM) y su versión enmendada de 2005 son las Normas sobre seguridad de las industrias nucleares de 2003 (NISR 2003).
http://www.legislation.gov.uk/uksi/2003/403/contents/made.
en su versión modificada por las Normas sobre seguridad de las industrias nucleares de 2006.
http://www.legislation.gov.uk/uksi/2006/2815/contents/made.
y las Normas sobre seguridad de las industrias nucleares (Enmienda) de 2013.
http://www.legislation.gov.uk/uksi/2013/190/contents/made.
El Anexo a las NISR 2003 contiene una tabla de categorías de los materiales nucleares acorde con la que figura en el Anexo II de la CPPNM.
En virtud de la Norma 23 de las NISR 2003, algunas disposiciones de la Ley de Salud y Seguridad laboral de 1974 se aplican en relación con la inspección y la aplicación de estas normas. Merecen especial atención el artículo 19 (designación de inspectores).
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1974/37/section/19.
el artículo 20 (competencias de los inspectores, pero modificadas por la norma 23(4) de las NISR 2003).
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1974/37/section/20.
y el artículo 33 (infracciones).
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1974/37/section/33.
En relación con el Principio Fundamental E (Responsabilidad de los titulares de licencias) en el artículo 2A(3) el RU ha impuesto otras responsabilidades en materia de protección física a la Policía para asuntos nucleares en el ámbito civil (a través de la Autoridad Policial para asuntos nucleares en el ámbito civil (CNPA) en virtud de la Parte 1, Capítulo 3 y Anexos 10-14 de la Ley de Energía de 2004.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2004/20/part/1/chapter/3.
El Anexo 13 es de importancia particular ya que faculta al Secretario de Estado para dar instrucciones a la CNPA en relación con la realización de las tareas de protección física por parte de la Policía.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2004/20/schedule/13.
El Secretario de Estado transfirió las competencias regulatorias contenidas en la mencionada legislación a la Comisión de Salud y Seguridad (en la actualidad, Ejecutiva sobre Salud y Seguridad) el 1 de abril de 2007, mediante un acuerdo alcanzado en virtud del artículo 13(1)(b) de la Ley de Salud y Seguridad Laboral de 1974. En la práctica, la Oficina para la regulación nuclear, una Agencia de la Ejecutiva de Salud y Seguridad, ejerce estas competencias y es, por tanto, la autoridad competente designada a los efectos del artículo 2a(2)(b) 1.
1 El Proyecto de Ley de Energía de 2013 actualmente ante el parlamento, contiene disposiciones para establecer la Oficina de Regulación Nuclear sobre una base legal.
La aplicación del principio Fundamental L (Confidencialidad) del artículo 2a(3) y el artículo 6(1), recibe un apoyo adicional a través del artículo 79 de la Ley de lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad de 2001, que prohíbe las divulgaciones sobre seguridad nuclear en las circunstancias especificadas.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2001/24/section/79.
El RU aplica los artículos 7-11 mediante la Ley de Materiales Nucleares (Infracciones) de 1983.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1983/18/contents.
modificada por el artículo 75 de la Ley de Justicia Penal e Inmigración y el Anexo 17 de la misma,.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/4/part/5/crossheading/offences-relating-to-nuclear-materail-and-nuclear-facilities.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2008/4/schedule/17.
y complementada por la Ley de Extradición de 2003, cuyo artículo 193 prevé la extradición con los países con los que el RU no tiene relaciones generales de extradición, pero que son parte en los diversos Convenios internacionales en que el RU es también parte.
http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2003/41/contents ».
-19860926200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.
Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, Nº 261.
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO.
10-05-2013 ADHESIÓN.
09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
-19860926201.
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.
Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, Nº 261.
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO.
10-05-2013 ADHESIÓN.
09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
-19940617201.
CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.
Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, Nº 236 y 21-04-1997, Nº 95.
OMÁN.
28-05-2013 ADHESIÓN.
26-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
-19941217200.
TRATADO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA.
Lisboa, 17 de diciembre de 1994. BOE: 17-05-1995, Nº 117; 14-07-95, Nº 167; 17-03-1998, Nº 65; 12-06-1998, Nº 140.
AFGANISTÁN.
22-03-2013 ADHESIÓN.
20-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
-19941217201.
PROTOCOLO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA SOBRE LA EFICACIA ENERGÉTICA Y LOS ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES RELACIONADOS.
Lisboa, 17 de diciembre de 1994. BOE: 17-03-1998, Nº 65.
AFGANISTÁN.
22-03-2013 ADHESIÓN.
20-06-2013 ENTRADA EN VIGOR.
-19970905200.
CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS.
Viena, 5 de septiembre de 1997. BOE: 23-04-2001, Nº 97.
MAURICIO.
15-04-2013 ADHESIÓN.
14-07-2013 ENTRADA EN VIGOR.
ARMENIA.
22-05-2013 ADHESIÓN.
20-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
OMÁN.
28-05-2013 ADHESIÓN.
26-08-2013 ENTRADA EN VIGOR.
Madrid, 15 de octubre de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.