Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León
En defecto de determinación estatutaria de este sistema, se aplicarán como criterios para la adopción de estos acuerdos en la Asamblea de Concejales y en el Consejo Directivo los previstos en el párrafo tercero del apartado primero de este artículo.
Artículo 45. Competencias y funciones.
1. Definido el ámbito de la mancomunidad de interés general urbana en sus estatutos, y alcanzado el consenso entre el municipio con mayor población y todos o varios de los municipios interesados sobre la efectiva prestación en común de un servicio por la mancomunidad, y sobre los términos y fórmulas de gestión, dichos municipios acordarán la asignación de la correspondiente competencia o función.
No obstante, en el caso de que el municipio se encuentre integrado simultáneamente en una mancomunidad de interés general rural, deberá dejar sin efecto, mediante el correspondiente acuerdo, la asignación de esa competencia o función en esta mancomunidad, debiendo acreditar previamente, para ello, la liquidación total de los derechos y obligaciones derivados de dicha competencia o función.
2. No se podrá realizar ninguna actividad administrativa municipal que directa o indirectamente suponga el ejercicio de las competencias previamente asignadas.
CAPÍTULO IV. La provincia en relación con las mancomunidades de interés general rurales
Artículo 46. Ámbito competencial de las provincias en relación con las mancomunidades de interés general rurales.
1. Las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias y funciones que realicen con respecto a los municipios de menos de 20.000 habitantes, ejercerán estas mismas competencias y funciones respecto a las mancomunidades de interés general rurales, en el marco de las previsiones generales que establece la legislación de bases del régimen local del Estado, de acuerdo con la Ley de Régimen Local de Castilla y León y con las previsiones de esta ley.
2. Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la legislación de bases de régimen local del Estado, ejercerán al menos las siguientes competencias:
Coordinación y aseguramiento de servicios de competencia municipal, estableciendo los mecanismos de cooperación para ello.
Asistencia y cooperación jurídica, económica, técnica y material.
Prestación de servicios públicos supramunicipales.
Cooperación en el fomento del desarrollo económico y social.
Cooperación en la planificación en el territorio provincial.
3. Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma o del Estado, ejercerán las competencias en aquellos ámbitos materiales que se les atribuyan, o aquéllas que les sean transferidas o delegadas.
4. La Comunidad Autónoma promoverá que se lleven a cabo cuantas medidas resulten oportunas para la actualización de las funciones del ámbito competencial de las provincias.
Reglamentariamente se podrán pormenorizar las funciones que ejercerán las diputaciones provinciales en las competencias mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 47. Competencias y funciones.
1. Las diputaciones provinciales ejercerán la competencia de coordinación de los servicios de los municipios de menos de 20.000 habitantes que presten por sí o asociados, para la garantía de una prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial.
Además, mediante los instrumentos previstos legalmente, las diputaciones provinciales podrán ejercer las competencias y funciones de aquéllos.
2. Para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios, las diputaciones provinciales, en el ámbito de la legislación de bases de régimen local, desarrollarán las funciones que se determinen normativamente, y en todo caso las siguientes:
La aprobación anual de un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia de los municipios y de las mancomunidades de interés general rurales, que podrá tener una programación plurianual.
Para asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal, las diputaciones provinciales podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios, a través de planes especiales.
3. Las diputaciones provinciales prestarán la asistencia y cooperación jurídica, económica, técnica y material a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión y a las mancomunidades de interés general rurales.
En este ámbito, específicamente, las diputaciones provinciales asistirán a los municipios en la garantía del desempeño de las funciones públicas necesarias y les prestarán apoyo en la selección y formación de su personal.
Artículo 48. Consorcios provinciales de servicios generales.
Las diputaciones provinciales podrán constituir, junto con las mancomunidades de interés general de su respectivo ámbito territorial, consorcios provinciales denominados de servicios generales para la prestación de servicios de ámbito local, quedando adscritos a las primeras.
De forma excepcional, podrán participar motivadamente en dichos consorcios los municipios de la provincia que ya dispongan de medios propios para la realización efectiva del servicio público consorciado de que se trate.
Artículo 49. Régimen jurídico de los consorcios provinciales de servicios generales.
Los consorcios provinciales de servicios generales tendrán personalidad jurídica propia. Su régimen jurídico se determinará en los estatutos, que serán aprobados por los entes locales consorciados y deberán respetar lo previsto en esta ley.
Artículo 50. Constitución de los consorcios provinciales de servicios generales.
1. Se constituirá, en su caso, un solo consorcio para la prestación de servicios generales en cada provincia.
2. Los estatutos del consorcio provincial de servicios generales deberán contener, en todo caso, su régimen orgánico, funcional y presupuestario, así como la cartera de servicios de ámbito local que van a ser prestados por el consorcio.
3. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades locales consorciadas en la proporción que se fije en los estatutos respectivos, debiendo garantizarse la pluralidad política, institucional y territorial.
4. Ante la falta de previsión en los estatutos sobre el sistema de elección de los órganos de decisión o la adopción de otros acuerdos, se ponderará el voto en función de la variable de población de los entes consorciados, asignándose un cincuenta por ciento de los votos totales a la diputación provincial y el resto a las mancomunidades de interés general, y, en su caso, a los municipios, en proporción a su número de habitantes, teniendo cada entidad local como mínimo un voto, correspondiendo en todo caso la presidencia al representante de la diputación provincial.
Artículo 51. Competencias y funciones de los consorcios provinciales de servicios generales.
1. Los consorcios provinciales de servicios generales podrán prestar aquellos servicios de ámbito local de competencia de las diputaciones provinciales o asignados a las mancomunidades de interés general que se refieran a los residuos domésticos o, en su caso, a los residuos comerciales no peligrosos, a los micropolígonos industriales, u otros que se determinen reglamentariamente.
2. Los municipios asociados en una mancomunidad de interés general deberán condicionar la asignación de aquellas competencias y funciones que de forma reglamentaria se determinen previamente, a que su ejercicio sea prestado a través de un consorcio provincial de servicios generales.
Estas competencias y funciones, que deberán concretarse en los estatutos de la mancomunidad de interés general, serán prestadas por los municipios mientras no se constituya el consorcio provincial de servicios generales.
CAPÍTULO V. Personal y régimen económico financiero
Artículo 52. Planificación y gestión del personal.
1. La planificación y gestión del personal de las mancomunidades de interés general tendrá como principios de actuación contribuir a la consecución de:
La eficacia en la prestación de los servicios.
La eficiencia en la utilización de los recursos humanos disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución y movilidad.
El respeto a los derechos adquiridos por el personal y, en particular, del procedente de los municipios asociados o de las mancomunidades que se supriman o fusionen para constituir una mancomunidad de interés general.
2. La gestión de personal de las mancomunidades de interés general debe realizarse con estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera, respetando los límites de la masa salarial que anualmente pueda prever la legislación correspondiente para las administraciones públicas, aplicándose lo previsto en el artículo 33.2 de esta ley.
Artículo 53. Régimen del personal al servicio de las mancomunidades de interés general.
1. El personal al servicio de las mancomunidades de interés general, para el cumplimiento de sus fines, se regirá con carácter general por lo dispuesto para el personal al servicio de la administración local en la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación y, con carácter específico, en lo dispuesto en esta ley, en sus estatutos y, en su caso, en los reglamentos orgánicos.
2. Este personal prestará sus servicios en el territorio de cualquiera de los municipios asociados, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.
3. Las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, la oferta de empleo público y la selección de personal de las mancomunidades de interés general se ajustarán a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
4. Los estatutos y, en su caso, los reglamentos orgánicos aprobados por la mancomunidad de interés general, deberán contemplar la situación en que quedará su personal en el supuesto de disolución de la misma o en el caso de separación de algún municipio, de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable.
5. Le corresponde al Presidente de la mancomunidad de interés general la jefatura superior de todo el personal, que dependerá de él orgánica y funcionalmente.
El personal al servicio de la mancomunidad de interés general prestará las funciones mancomunadas guardando el debido respeto a los representantes locales de los municipios asociados, representantes que igualmente podrán colaborar, a través del Presidente de la mancomunidad, en la supervisión de los cometidos y trabajos mancomunados efectuados en el territorio de su propio municipio.
6. Entre la mancomunidad de interés general y los municipios asociados se podrá pactar la encomienda del ejercicio de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia de la otra administración por parte del personal propio, de acuerdo con su correspondiente cualificación.
La mancomunidad de interés general y el municipio regularán mediante convenio las condiciones por las que ha de regirse la encomienda de gestión, debiendo contener, en todo caso, la referencia a la actividad o actividades a las que afecte y su alcance, el horario en el que han de desempeñarse dichas actividades, la contraprestación económica a satisfacer por la administración beneficiaria, así como el plazo de vigencia, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 54. Criterios relativos a los funcionarios con habilitación de carácter estatal.
1. La ocupación efectiva del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal de la mancomunidad de interés general y de los puestos únicos sostenidos en común por varios municipios se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos normativamente, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones adicionales novena y décima.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León no podrá eximir a las mancomunidades de interés general rurales de la obligación de mantener los correspondientes puestos de funcionarios con habilitación de carácter estatal.
3. En el marco de la legislación básica del Estado, todos los municipios de menos de 1.000 habitantes o que tengan un presupuesto anual inferior a 1.000.000 euros que se incorporen a una mancomunidad de interés general, deberán sostener en común un puesto único de funcionario con habilitación de carácter estatal con otros municipios colindantes, que en su conjunto superen los límites expuestos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional décima.
Artículo 55. Personal auxiliar de apoyo al puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal sostenido en común por municipios que estén asociados a una mancomunidad de interés general.
En el supuesto del sostenimiento en común del puesto único de funcionario con habilitación de carácter estatal para diversos municipios que estén asociados a una mancomunidad de interés general, derivado de un proceso de reestructuración, podrán crearse, de acuerdo con la legislación del Estado y en atención a las necesidades del servicio, puestos de trabajo de auxiliar de apoyo al puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal que podrán estar sometidos a condiciones de movilidad, y en los que se ejercerán funciones de carácter administrativo.
Artículo 56. La potestad tributaria y el presupuesto de las mancomunidades de interés general.
1. El ejercicio de la potestad tributaria y la aprobación del presupuesto de las mancomunidades de interés general, su ejecución y su liquidación, se regirán por las disposiciones contenidas en la normativa básica estatal y por los principios de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera.
2. El estado de ingresos de la mancomunidad de interés general, respecto a la determinación de su contenido, indicará la distribución de los ingresos entre los municipios asociados por cada materia, competencia, y función, mediante las correspondientes aportaciones, en los términos previstos en la normativa estatal.
3. El estado de gastos de la mancomunidad de interés general, respecto a la determinación de su contenido, indicará las previsiones necesarias de distribución de los programas de gastos entre los municipios asociados, en atención a cada una de las materias, competencias y funciones que cada municipio haya asignado a la mancomunidad, de acuerdo con los criterios de reparto previstos en los estatutos y en los términos dispuestos en la normativa estatal.
Artículo 57. Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general.
1. Los municipios asociados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas, diferenciadas por materias, competencias y funciones, para atender las aportaciones comprometidas con la mancomunidad de interés general a la que pertenezcan, y a tal efecto el funcionario habilitado de carácter estatal, en el ejercicio de sus funciones, informará de ello específicamente con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal.
2. Las aportaciones económicas de los municipios asociados se realizarán en la forma y plazos que se determinen en los estatutos de la mancomunidad de interés general.
Estas aportaciones tendrán la consideración a todos los efectos de pagos obligatorios y de carácter preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
Artículo 58. Apoyo económico a las mancomunidades de interés general por otras administraciones.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las diputaciones provinciales podrán determinar en sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general rurales para sus materias, competencias y funciones, llegando incluso a una financiación del cien por cien.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés general.
La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda destinar al plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal de las diputaciones provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada a las mancomunidades de interés general rurales, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.
3. Las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales que cumplan lo dispuesto en el artículo 37.5 de esta ley, tendrán derecho a las ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con el mismo tratamiento que se otorgue a las mancomunidades de interés general, de acuerdo con los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León de cada año.
Se añade el apartado 3 por el art. único del el art. 58, por Decreto-ley 2/2018, de 23 de agosto. Ref. BOCL-h-2018-90414
Artículo 59. Coordinación y garantía de eficiencia en el funcionamiento de las mancomunidades de interés general.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León coordinará el funcionamiento de las mancomunidades de interés general, particularmente en materia de normalización de procedimientos técnicos y administrativos y en la creación de soportes que permitan la implantación de plataformas de administración electrónica homogéneas que faciliten la comunicación y cooperación interadministrativa.
La concesión de ayudas a las mancomunidades de interés general por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o a través del plan de obras de las diputaciones provinciales, quedará condicionada al cumplimiento y acreditación de que la gestión, en cada una de sus competencias y funciones, cumplen con los principios de eficiencia, suficiencia financiera y no duplicidad administrativa.
2. El cumplimiento de los principios establecidos en al apartado anterior, se acreditará y evaluará en la forma que se determine mediante orden de la consejería competente, pudiendo tomar en consideración también los criterios y estándares que, de existir, pudiera fijar la legislación básica del Estado para sus evaluaciones.
3. Asimismo, y en atención a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y de la necesaria difusión que deben tener, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente por razón de la materia, dará publicidad a cuantos datos sean relevantes para comprobar el cumplimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera.
4. La orden prevista en el apartado dos de este artículo concretará los medios de seguimiento y control para verificar el cumplimiento de los compromisos establecidos en materia de personal asumidos en las mancomunidades de interés general.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 15.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
TÍTULO V. De la fusión de municipios
Artículo 60. Régimen de las fusiones de municipios.
1. La creación de nuevos municipios por fusión de otros limítrofes se regirá por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en esta ley.
2. El nuevo municipio resultante sucederá a los municipios fusionados en todos sus derechos, bienes, acciones, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas, y podrá recoger en su denominación, total o parcialmente, los nombres originales de los municipios fusionados, o los de otros factores geográficos, culturales o históricos de identificación común.
3. El personal propio de los municipios fusionados pasará, con todos sus derechos y obligaciones, a formar parte de la plantilla del nuevo municipio. La situación de los funcionarios de habilitación de carácter estatal se regulará por sus normas específicas.
4. La capitalidad del nuevo municipio radicará en el núcleo de población que acuerden los municipios fusionados, pudiendo establecerse con carácter rotatorio.
En el caso de que no se opte por la rotación prevista en el párrafo anterior, el municipio o municipios fusionados en los que no recaiga la capitalidad del municipio resultante podrán constituirse en entidad de ámbito territorial inferior al municipio, pudiendo tramitarse simultáneamente los procedimientos de fusión de municipios y de constitución de dicha entidad.
Artículo 61. Fusión de municipios y ordenación del territorio.
1. El nuevo municipio resultante de la fusión de municipios, cuando éstos pertenezcan a distintas unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, se integrará en la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural que determine la Junta de Castilla y León, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6 de esta ley.
2. No perderá la condición de unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural aquella que, como consecuencia de una fusión de municipios, deje de cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 de esta ley.
3. Si por la fusión de municipios la población de derecho del municipio resultante supera los 20.000 habitantes, éste pasará a ser unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana.
4. Cuando el municipio resultante de una fusión de municipios afecte a la delimitación de un área funcional estable o estratégica, se abordará la oportuna modificación normativa de la misma.
Artículo 62. Fusión de municipios de distintas mancomunidades de interés general.
1. Cuando los municipios afectados por una fusión pertenecieran a mancomunidades de interés general distintas, el municipio resultante deberá renovar su voluntad de asociación.
2. Los estatutos de las mancomunidades de interés general deberán adaptarse a la situación del nuevo municipio resultante tras la fusión, en relación, entre otros, a la composición de sus órganos de gobierno, la situación competencial del municipio conforme a su nuevo tramo poblacional, la cesión de bienes y personal, y las aportaciones del nuevo municipio.
En tanto no se celebre un proceso electoral, formarán parte de los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general los miembros de la comisión gestora del nuevo municipio.
Artículo 63. Fomento de las fusiones de municipios.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará, mediante las ayudas técnicas y económicas previstas en el artículo 18 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, la fusión de municipios limítrofes.
2. Además de las ayudas técnicas y económicas previstas en el apartado anterior, los municipios interesados podrán ser beneficiarios de una ayuda económica previa a la fusión, a conceder por la consejería competente en materia de administración local.
Para ser beneficiario de la citada ayuda, con carácter previo al inicio del procedimiento de fusión, los municipios interesados deberán acordar la elaboración conjunta de un plan director, que se aprobará por mayoría absoluta de los ayuntamientos, no podrá tener más de dos años de duración, y tendrá por objeto la planificación y programación del proceso y la preparación de la documentación de la fusión.
Disposición adicional primera. Enclave de Treviño.
Los municipios del enclave de Treviño constituyen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural.
Dichos municipios se integrarán en el área funcional estable que se constituya en torno a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana de Miranda de Ebro.
Los municipios del enclave de Treviño podrán asociarse con los municipios más próximos de Castilla y León para constituir una mancomunidad de interés general, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Disposición adicional segunda. La Comarca de El Bierzo.
1. En la Comarca de El Bierzo se delimitarán unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio de acuerdo con lo establecido en esta ley. En el proceso de delimitación del mapa de unidades básicas se oirá también al Consejo Comarcal de El Bierzo.
2. La Comarca de El Bierzo, hasta que se apruebe el mapa de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, tendrá derecho a un tratamiento similar al previsto para las mancomunidades de interés general en las ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que la mayoría de los municipios que la componen manifiesten su voluntad de delegar en la Comarca competencias y funciones municipales, de acuerdo, en todo caso, con los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para cada año.
Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el 2 por el art. único del Decreto-ley 1/2018, de 24 de mayo. Ref. BOCL-h-2018-90334
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en BOCYL núm. 116, de 20 de junio de 2018.
Disposición adicional tercera. Adaptación progresiva de los servicios autonómicos rurales al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios rurales.
1. Los servicios autonómicos prestados en el ámbito rural que tengan una zonificación territorial específica inferior a la provincia, deberán adaptarse de forma progresiva al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
2. La adaptación de la zonificación deberá producirse progresivamente en el plazo de los tres años siguientes a la aprobación del mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, ya sea global o parcial, manteniéndose hasta entonces los servicios públicos prestados por la Administración Autonómica en los mismos lugares en los que radiquen en el momento de aprobarse el mapa.
Disposición adicional cuarta. Integración de los servicios de transporte público de viajeros por carretera de uso especial y de uso general.
Para conseguir en el transporte público de viajeros la efectiva eficiencia y coordinación interadministrativa de los servicios autonómicos, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer, en las condiciones y zonas geográficas que de forma suficientemente motivada se determinen, la prestación conjunta de los servicios de transporte público escolar obligatorio y los de transporte de uso general de viajeros por carretera.
Disposición adicional quinta. Mapa concesional de transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León.
La adaptación del diseño del futuro mapa concesional del transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León a las previsiones de esta ley, se llevará a cabo una vez finalizada la vigencia de las actuales concesiones administrativas y autorizaciones especiales de servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.
Las nuevas rutas de transporte que se diseñen se acomodarán a las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio previstas en la presente ley.
La nueva ordenación que afecte al ámbito rural deberá realizarse de forma prioritaria utilizando el sistema de gestión de Transporte a la Demanda registrado por la Junta de Castilla y León.
Disposición adicional sexta. Implantación de la Administración electrónica en el ámbito local.
1. Los municipios de Castilla y León de más de 20.000 habitantes y las diputaciones provinciales adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la efectividad de los compromisos establecidos en el artículo 14.2 y en el Capítulo II del Título III, a través de las sedes electrónicas o páginas web de los municipios o mediante otras técnicas de información y comunicación.
2. Las diputaciones provinciales de Castilla y León colaboraran con los municipios menores de 20.000 habitantes que no tengan capacidad técnica y organizativa suficiente para hacer efectivos los compromisos establecidos en el apartado anterior, fijando en sus programas y calendarios, en su caso, las previsiones de dicha colaboración.
Disposición adicional séptima. Integración de centros residenciales de las corporaciones locales.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá integrar en su red de centros residenciales de titularidad pública, las residencias de personas mayores y los centros de personas con discapacidad de titularidad de las diputaciones provinciales, en el marco de la planificación regional y de los principios de estabilidad y suficiencia financiera, en los términos y condiciones que se establezcan en los correspondientes acuerdos que se suscriban, y para los centros que oficialmente estén calificados como tales.
De igual forma, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá integrar en su red de centros residenciales de titularidad pública, las residencias de personas mayores de titularidad de los municipios, en el marco, y en los términos y condiciones, expuestos en el párrafo anterior.
2. La constitución de las correspondientes comisiones mixtas de traspasos se efectuará progresivamente a partir de la entrada en vigor de esta ley.
El personal de estos centros asignados directa y cualificadamente a la prestación de estos servicios se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma, siéndole de aplicación la legislación de la función pública autonómica.
Respecto al resto de medios personales que no se ajusten a la normativa autonómica o que la correspondiente comisión mixta de traspasos no valore como necesarios, las entidades locales realizarán un plan de reubicación en sus estructuras y de formación de dicho personal.
En todo lo que sea compatible por la naturaleza de los servicios a integrar, será aplicable la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León.
Disposición adicional octava. Mancomunidades de interés general rurales de municipios que estén en el entorno de un municipio de más de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5.
Excepcionalmente, si una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural circunvala en todo o en gran parte un municipio mayor de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, los municipios que pertenezcan a la misma podrán asociarse a la mancomunidad de interés general rural colindante con el municipio respectivo.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Disposición adicional novena. Primera ocupación en destino definitivo del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal de la mancomunidad de interés general.
1. Los puestos de funcionarios con habilitación de carácter estatal de las mancomunidades de interés general se establecerán mediante la modificación de los correspondientes puestos de las anteriores mancomunidades modificadas o disueltas con las que sustancialmente coincidan, o, en su defecto, mediante la modificación de alguno de los correspondientes puestos de los municipios que las integran.
A estos efectos, se entiende que una mancomunidad de interés general coincide sustancialmente con una mancomunidad anterior cuando la mayoría de los municipios o la mayoría de los ciudadanos de ésta se han incorporado a aquélla.
2. La primera ocupación en destino definitivo del puesto de la mancomunidad de interés general corresponderá al funcionario de carrera que tuviera con tal carácter el puesto de la anterior mancomunidad modificada o extinguida a fecha 31 de diciembre de 2012.
En su defecto, para la primera ocupación en destino definitivo, cuando sea posible, se modificará el puesto de funcionario de carrera con destino definitivo en los municipios pertenecientes a dicha mancomunidad de interés general que tenga mejor derecho, pasando a ser el puesto de la mancomunidad de interés general.
Disposición adicional décima. Eficacia en el sostenimiento en común de un puesto único y primera ocupación en destino definitivo.
1. El sostenimiento en común de un nuevo puesto único de funcionario con habilitación de carácter estatal, en los municipios de menos de 1.000 habitantes o con un presupuesto anual inferior a 1.000.000 de euros que se incorporen a una mancomunidad de interés general rural, se efectuará mediante la correspondiente modificación de los actuales puestos de trabajo.
2. El órgano competente para acordar la modificación iniciará el expediente de oficio, dando audiencia a los municipios afectados y solicitándoles una propuesta de estatutos de la asociación para el sostenimiento en común del puesto único, debiendo comunicar su resolución, una vez adoptada, al ministerio competente en materia de administración local.
3. La eficacia de los acuerdos adoptados para el sostenimiento en común de un puesto único quedará demorada al momento en el que no se vea afectado el derecho al puesto definitivo de ninguno de los funcionarios de carrera de los anteriores puestos afectados, y así se hará constar por el órgano competente en la resolución de constitución, en la que se indicará que el último puesto cubierto en destino definitivo será el nuevo puesto sostenido en común, quedando los demás extinguidos.
Para los anteriores puestos, se propondrá su no inclusión en concursos de traslados por estar incursos en un proceso de modificación de la plaza, hasta que el proceso de reestructuración se haya completado.
Se establece a favor del funcionario de carrera en destino definitivo la reserva de ocupación del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal sujeto a modificación, hasta que su puesto quede vacante.
Cuando en el conjunto de plazas sólo quede un funcionario de carrera con destino definitivo, se le podrá atribuir el destino definitivo en la plaza única.
Disposición adicional decimoprimera. Reestructuración de los puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter estatal sostenidos en común.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se deberán reestructurar los actuales puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter estatal sostenidos en común por varios municipios, de forma que los nuevos puestos atiendan a municipios con una población mínima conjunta de 500 habitantes o tengan un presupuesto anual global superior a 500.000 euros.
El procedimiento a tales efectos, será el previsto en la disposición adicional novena.
Disposición adicional decimosegunda. Mancomunidades de aguas.
Las mancomunidades que tengan como fin específico la gestión de aguas podrán contar con líneas de ayuda de carácter preferente de la consejería competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de administración local.
Disposición adicional decimotercera. Convergencia territorial.
La elaboración del Plan Plurianual de Convergencia Interior previsto en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía, y la regulación del Fondo Autonómico de Compensación establecido en el artículo 78 del mismo, se efectuarán cuando el Producto Interior Bruto regional crezca por encima del dos por ciento interanual.
El Plan Plurianual se someterá a la aprobación mediante Acuerdo de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y será publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
La regulación del Fondo Autonómico de Compensación podrá tener en cuenta el mapa de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, incluyendo, en todo caso, aquellos espacios delimitados como áreas funcionales estratégicas.
Disposición adicional decimocuarta. Territorios limítrofes de la Comunidad de Castilla y León.
La Administración Autonómica prestará una especial atención a las necesidades singulares de los territorios limítrofes de Castilla y León, con la finalidad de garantizar su desarrollo social y económico y la igualdad en el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.
En este marco, la Comunidad de Castilla y León dará prioridad al establecimiento o mantenimiento de las relaciones de colaboración y cooperación con las comunidades autónomas limítrofes y las regiones fronterizas de Portugal.
Disposición adicional decimoquinta. Comisión Parlamentaria.
Las Cortes de Castilla y León crearán, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento, una Comisión Parlamentaria para la evaluación del cumplimiento de esta ley y su implementación, en la que estarán representados todos los grupos parlamentarios de la Cámara, y que será convocada, al menos, una vez en cada período de sesiones. Ante dicha Comisión se tramitarán las iniciativas de impulso y control de la acción de Gobierno que tengan por objeto, específicamente, la citada evaluación de la aplicación y desarrollo de la ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
En concreto, se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como la disposición adicional sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y sus correspondientes normas de desarrollo.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse.»
2. Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18.
Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrollados reglamentariamente:
Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.
Con los mismos fines, se fijarán preferencias en su favor en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.
La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León destine al plan de obras de las Diputaciones Provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada al nuevo municipio surgido de una fusión, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.
Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes, asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.
Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios para la gestión de su patrimonio.»
3. Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32.
Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés general. En esos espacios también podrán crearse nuevas mancomunidades de interés general.
Por Ley de las Cortes de Castilla y León se establecerá el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general y los beneficios derivados de tal declaración.
Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.
En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser común y homogénea.
Las mancomunidades de interés general podrán tener líneas preferentes de financiación.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, establecerá una línea específica en la cooperación económica general destinada a las mancomunidades de interés general, en los términos que por orden de la consejería se prevean.
La cooperación económica sectorial de la Junta de Castilla y León con los entes locales también podrá establecer prioridades para las mancomunidades de interés general.
En el ámbito rural, las mancomunidades de interés general podrán solicitar, previo acuerdo de los municipios que las integran, su institucionalización como comarcas, sin que ello conlleve necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas.
Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de ley a las Cortes de Castilla y León.
Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los grupos políticos en los municipios mancomunados.
En el ámbito rural, los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los principales grupos políticos en cada municipio mancomunado.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la consejería competente en materia de administración local una copia del expediente y de los estatutos de la mancomunidad para su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Constituidos los órganos de gobierno de la mancomunidad, será necesaria la solicitud del presidente para la inscripción en el Registro de Entidades Locales, que deberá producirse en un plazo no superior a un mes, momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado.»
5. Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen local de Castilla y León, añadiendo un nuevo apartado 2 redactado de la siguiente forma, pasando el párrafo actual a numerarse como 1:
«2. La ley que establezca el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general previstas en el artículo 32 de esta ley podrá establecer reglas especiales para la modificación de mancomunidades, así como la de sus correspondientes estatutos, o para la supresión de las mismas, incluida su fusión, cuando su finalidad sea la declaración como de interés general.»
6. Se modifica el artículo 69 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 69.
Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas Diputaciones Provinciales promoverán la aplicación por el municipio de los principios de cohesión territorial y solidaridad de la comunidad municipal, en el marco del artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
De igual forma, promoverán la aplicación por la entidad local menor de estos mismos principios hacia la comunidad municipal.
A tal fin, las citadas administraciones garantizarán que, para recibir sus ayudas y subvenciones, los municipios y entidades locales menores perceptoras respetan dichos principios, en la forma que se determine normativamente.
A los efectos de este artículo, se entiende por comunidad municipal la integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.»
7. Se modifica el artículo 72 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«Funcionan en régimen de concejo abierto los municipios y entidades locales menores en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local.»
8. Se modifica el artículo 73 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de concejo abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios del Pleno del Ayuntamiento y aprobación de la Comunidad Autónoma. La solicitud se someterá a informe de la Diputación Provincial correspondiente.
La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León". No obstante, se mantendrá la anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.»
9. Se añade un apartado 4 al artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de gestión de servicios propios a las entidades locales, acompañando la dotación o medios económicos previstos para llevarla a cabo.
Cuando la encomienda de gestión se lleve a cabo en las Diputaciones Provinciales o en los municipios mayores de 20.000 habitantes, deberá realizarse conjuntamente a todos ellos. No obstante, cuando la naturaleza o características de la actividad así lo exija, la encomienda se podrá limitar a la entidad local afectada.»
10. Se modifica el artículo 100 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.
Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por orden de la consejería competente en materia de administración local podrán crearse comisiones sectoriales de colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
En estas comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.
En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto, serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio y, en especial, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y las áreas funcionales estables.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del punto 2.º del anexo de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2.1 Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio como ámbito funcional básico.
Las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio son la referencia espacial y parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio de Castilla y León.
El mapa que concrete las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio formará parte de las Directrices complementarias, y será base para su elaboración.
2.2 Red de centros urbanos y rurales.
El conjunto de ciudades, villas y pueblos de la Comunidad configura el sistema urbano y rural de Castilla y León, una red articulada de centros que estructuran las relaciones territoriales y sus flujos, formando una unidad funcional interdependiente. En dicho sistema:
Se consideran centros urbanos de referencia los municipios con población superior a 20.000 habitantes.
Se consideran centros rurales de referencia los municipios con población superior a 5.000 e igual o inferior a 20.000 habitantes, así como los municipios con población superior a 1.000 habitantes que tengan además la consideración de municipios prestadores de servicios generales.
Estos centros configuran los nodos de la red de centros urbanos y rurales y se considerarán centros de referencia para la dotación de equipamientos, la prestación de servicios y las acciones de innovación en el territorio.
2.3 Otros ámbitos funcionales.
El territorio de Castilla y León se vertebra por la unión de sus nueve provincias, realidades históricas que constituyen el ámbito de actuación de las Diputaciones, la referencia para la organización espacial de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y un ámbito funcional para la ordenación del territorio de Castilla y León, ya que, tanto su dimensión espacial como su peso demográfico son adecuados para organizar servicios de nivel superior y constituir con eficacia una referencia espacial del gobierno del territorio.
Podrán constituirse temporalmente áreas funcionales estratégicas, como ámbitos funcionales intermedios entre la provincia y las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, de acuerdo con su instrumento de ordenación y planeamiento, en cuyo procedimiento de aprobación se dará audiencia a los agentes económicos y sociales que forman parte del Diálogo Social de Castilla y León.
Las ciudades con más de 20.000 habitantes y los núcleos de su entorno tienen relaciones funcionales habituales, que constituyen áreas funcionales estables, ámbito idóneo para la aplicación de los instrumentos de ordenación y planeamiento. También pueden disponer de esta condición los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes y los núcleos de su entorno.»
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León.
Se modifica la Disposición adicional tercera de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León, que queda redactada de la siguiente forma:
«Tercera. Constitución de las comisiones mixtas.
Los plazos para la constitución de las comisiones mixtas de negociación de los traspasos, se determinarán de forma progresiva, a propuesta del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Sistema Público de Salud de Castilla y León se organiza territorialmente en Áreas de Salud, Zonas Básicas de Salud, Demarcaciones Sanitarias y en aquellas otras divisiones territoriales que, en función de lo establecido en el artículo 17 de la presente ley, pudieran crearse. El conjunto de estas organizaciones territoriales se denomina mapa sanitario de Castilla y León, que es el instrumento esencial para la ordenación, planificación y gestión del Sistema Público de Salud de la Comunidad, y que deberá adecuarse, respecto al ámbito rural, al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
2. Se suprime el apartado 4 del artículo 15, reenumerándose los posteriores apartados, y se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 15 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del sistema de salud de Castilla y León, redactado de la siguiente forma:
«Las Zonas Básicas de Salud, en el ámbito rural, deberán establecerse respetando las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
1. Se suprime el apartado 4 del artículo 25, y se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Cada Zona de Acción Social se corresponderá con una demarcación, que en el medio rural estará constituida por una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio. En el medio urbano, se corresponderá con una demarcación constituida por un módulo de población de 20.000 habitantes.»
2. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León recogerá las áreas y zonas, así como las divisiones territoriales cuya creación se justifique por razón de necesidades específicas, determinando las prestaciones a desarrollar en cada ámbito.
En el medio rural, dicho mapa deberá diseñarse, en todo caso, conforme a las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
«3. El Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León podrá establecer índices correctores para la delimitación de Zonas de Acción Social que garanticen una distribución equitativa, así como acordar, con carácter excepcional y de forma justificada, la creación, modificación, agrupación o supresión de aquellas, siempre que, en el medio rural, se respeten las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.»
3. Se modifica la letra d) del artículo 48 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactada de la siguiente forma:
«d) La propuesta para la determinación de las zonas y áreas de acción social, así como las estructuras de tercer nivel que pudieran corresponderles al amparo de esta ley, respetando, en todo caso, las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.»
Disposición final séptima. Modificaciones y simplificación normativas para evitar duplicidades administrativas.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la Comunidad de Castilla y León deberá revisar la normativa sectorial y, en su caso, modificar o proponer la modificación de la misma, bajo el principio de la simplificación del ordenamiento jurídico autonómico, estableciendo de modo preciso las atribuciones de competencias y funciones que corresponden a la propia administración autonómica y a los entes locales, con el fin de evitar duplicidades, tanto en la prestación de servicios como en la adopción de medidas de fomento.
2. Especialmente, se revisará la normativa sectorial que afecte a las siguientes
Prestaciones de servicios:
1.º Registros de uniones de hecho.
2.º Centros de protección de razas autóctonas.
3.º Contratación centralizada de bienes y servicios en el ámbito local.
4.º Contaminación atmosférica.
5.º Viveros de empresas.
Medidas de fomento:
1.º Fomento del ahorro y de la eficiencia energética.
2.º Parques y jardines.
3.º Áreas recreativas municipales.
4.º Venta especializada.
5.º Ferias comerciales.
6.º Asociacionismo juvenil.
7.º Apoyo a los ciudadanos castellanos y leoneses en el exterior.
Disposición final octava. Entidades locales menores.
1. En el marco de la legislación básica del Estado, y de acuerdo con el mandato del Estatuto de Autonomía, se regulará y garantizará el mantenimiento de las actuales entidades locales menores, y se fomentará su modernización.
2. En el marco de la legislación básica del Estado, reglamentariamente se determinarán las especialidades que puedan corresponder en el régimen de tesorería, contabilidad y fiscalización respecto a determinadas entidades locales menores, en función de su tamaño o presupuesto.
3. Los municipios y sus entidades locales menores adecuarán sus relaciones a los principios de cohesión territorial y solidaridad dentro del municipio, con arreglo a las siguientes reglas:
Se podrán establecer convenios entre el municipio y cada entidad local menor o, para los anejos, se podrán realizar acuerdos plenarios de compromiso de gasto durante cada legislatura para promover la aplicación de dichos principios, en los términos previstos en la Ley de Régimen Local de Castilla y León.
En el supuesto de convenios, se concretarán las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participaciones.
Para garantizar la reciproca solidaridad, cuando una de las partes no libre el importe de las aportaciones o participaciones en los plazos fijados en el convenio o acuerdo plenario de compromiso de gasto, la otra parte, previa audiencia a las restantes afectadas, podrá solicitar a la Comunidad Autónoma o diputación provincial correspondiente la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar a la primera.
A falta del convenio o del acuerdo plenario municipal previsto en el apartado anterior, reglamentariamente se podrán determinar los criterios para la cuantificación de dichas aportaciones o participaciones. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas diputaciones provinciales podrán aplicar a los recursos económicos que no sean subvenciones u otros de naturaleza finalista, susceptibles de ser proporcionados por ambas administraciones al municipio o entidad local menor, el destino a favor de uno u otra que proceda, sin perjuicio de la posible y previa compensación recíproca de deudas vencidas, líquidas y exigibles entre ellos.
La obligación de cohesión territorial y solidaridad desaparecerá en el supuesto de supresión de una entidad local menor, en la forma y con los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de que se especifique el destino de sus bienes, y la atribución de su titularidad y aprovechamientos al respectivo municipio en el Acuerdo de la Junta de Castilla y León por el que se suprima.
Disposición final novena. Participación de las entidades locales en los ingresos propios de la Comunidad de Castilla y León.
En los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, La Junta de Castilla y León aprobará un proyecto de ley que regule la forma efectiva de materializar la participación de las entidades locales en los ingresos propios de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 55.3 del Estatuto de Autonomía, siempre que previamente se haya modificado la legislación básica sobre régimen local en relación al ámbito competencial local o, en caso contrario, dentro de los tres meses siguientes a dicha modificación de la legislación básica estatal.
Disposición final décima. Habilitación normativa.
1. De modificarse la legislación básica sobre régimen local, la Junta de Castilla y León, en el plazo de un año, elevará a las Cortes de Castilla y León un proyecto de ley de adecuación a dicha legislación básica de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
La modificación de la Ley de Régimen Local de Castilla y León incluirá, en el marco previsto en la legislación básica, el mantenimiento sustancial del régimen de las actuales entidades locales menores, así como el estatuto de los miembros de las entidades locales que garantice, entre otros, los derechos de los mismos al acceso a la documentación y la grabación de las sesiones plenarias.
2. Se habilita a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente para dictar cuántas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
3. Por la consejería competente por razón de la materia se podrán establecer modelos tipo de estatutos, acuerdos locales, certificados, documentos de acreditación y evaluación de eficiencia u otros documentos en relación con las mancomunidades de interés general, para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 15.8 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de septiembre de 2013.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
ANEXO
A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Comunidad municipal. La comunidad integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.
2. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio. Es un espacio funcional delimitado geográficamente, que constituye la referencia espacial y el parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio.
3. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural. Es el espacio que abarca términos de municipios iguales o menores de 20.000 habitantes.
4. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana. Es el espacio que abarca el término de cada uno de los municipios de más de 20.000 habitantes.
5. Mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio. Constituye la expresión gráfica que comprende el conjunto de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales y urbanas, incluyendo el conjunto de términos de los municipios que integran cada una de ellas.
6. Área funcional. Es el espacio funcional delimitado geográficamente, igual o mayor que la unidad básica de ordenación y servicios del territorio y menor que la provincia, para el desarrollo de la ordenación del territorio y la aplicación de sus instrumentos y herramientas de planificación y gestión.
7. Área funcional estable. Es el espacio integrado por cada unidad básica de ordenación y servicios urbanos y los municipios de su entorno y alfoz, con los que mantiene relaciones permanentes que precisan una planificación conjunta.
8. Área funcional estratégica. Es el espacio integrado por una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o por varias contiguas, para el impulso, durante un tiempo determinado, de programas de desarrollo en aquellas zonas necesitadas de una especial dinamización o afectadas por circunstancias especiales o catastróficas.
9. Materia. Primera distribución funcional y objetiva por sectores de actividad diferenciados sobre los que existe una intervención pública.
10. Competencia. Segunda distribución funcional y objetiva, referida a los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas en cada materia, para la satisfacción social de los intereses y necesidades individuales o colectivas.
11. Función. Tercera distribución funcional y objetiva, referida al conjunto de servicios, actividades y tareas precisas para el ejercicio de cada competencia.
12. Mancomunidad de interés general. Es una clase de mancomunidad, entidad local resultante del ejercicio del derecho de los municipios a asociarse voluntariamente con otros para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, que se podrá declarar cuando su ámbito territorial concuerde sustancialmente con una unidad básica de ordenación y servicios en el territorio o varias contiguas.
13. Mancomunidad de interés general rural. Es aquella mancomunidad de interés general cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, y que se dote de una cartera de competencias y funciones locales comunes y homogéneas.
14. Mancomunidad de interés general urbana. Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos con una población aproximada de 19.000 habitantes, y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde.
15. Consorcio provincial de servicios generales. Es una clase de consorcio, entidad local resultante del derecho de las entidades locales a cooperar voluntariamente para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común, que se podrá constituir entre las mancomunidades de interés general, y excepcionalmente los municipios de la misma provincia, y la diputación provincial, adscribiéndose a esta última.
Se modifica el punto 14 por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
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