Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutar la decisión mencionada en el apartado 2.
4. Si las Partes Contratantes no consiguen resolver la controversia con arreglo al apartado 2, la cuestión se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a una comisión de arbitraje compuesta por tres árbitros, de conformidad con el procedimiento que se establece a continuación:
Cada Parte Contratante designará un árbitro en el plazo de sesenta (60) días desde la fecha de notificación de la correspondiente solicitud de arbitraje por la comisión de arbitraje, que será transmitida por la otra Parte Contratante mediante los canales diplomáticos; el tercer árbitro será designado por las Partes Contratantes en un plazo de sesenta (60) días adicionales. Si una de las Partes Contratantes no ha designado árbitro o no se nombra al tercer árbitro en el plazo acordado, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI la designación de uno o más árbitros, según proceda.
El tercer árbitro designado con arreglo a lo dispuesto en la letra a) deberá ser nacional de un tercer Estado que tenga relaciones diplomáticas con cada una de las Partes Contratantes en el momento de su nombramiento, y ejercerá las funciones de presidente de la comisión de arbitraje;
la comisión de arbitraje acordará su reglamento interno, y
a reserva de la decisión final de la comisión de arbitraje, los gastos de arbitraje serán sufragados por las Partes Contratantes en la misma proporción.
5. A instancias de una Parte Contratante, la comisión de arbitraje podrá ordenar a la otra que aplique medidas cautelares a la espera de la decisión final de la comisión de arbitraje.
6. La comisión de arbitraje procurará adoptar toda decisión provisional o final por consenso. De no ser posible el consenso, la comisión de arbitraje adoptará sus decisiones por mayoría.
7. Si una de las Partes Contratantes no cumple una decisión de la comisión de arbitraje adoptada de conformidad con el presente artículo en el plazo de treinta (30) días desde su notificación, la otra podrá, mientras dure ese incumplimiento, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que le haya concedido en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 24
Medidas de salvaguardia
1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes Contratantes considera que la otra no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. El alcance y la duración de esas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.
3. La Parte Contratante que esté considerando la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia lo notificará a la otra a través del Comité Mixto, facilitando toda la información pertinente.
4. Las Partes Contratantes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para todos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra d), en el artículo 4, apartado 1, letra d), así como en los artículos 13 y 14, la Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta transcurrido un mes desde la fecha de la notificación mencionada en el apartado 3, salvo que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 4 haya concluido antes de que finalice dicho plazo.
6. La Parte Contratante interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas, facilitando toda la información pertinente.
7. Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte Contratante infractora se atenga a las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Ampliación geográfica del Acuerdo
Las Partes Contratantes se comprometen a mantener un diálogo permanente para garantizar la concordancia del presente Acuerdo con el proceso de Barcelona y se proponen, como último fin, crear una zona euromediterránea común de aviación. Por consiguiente, se debatirá en el Comité Mixto la posibilidad de introducir modificaciones por mutuo acuerdo de manera que se tengan en cuenta Acuerdos euromediterráneos de aviación similares, con arreglo al artículo 22, apartado 11.
ARTÍCULO 26
Relación con otros acuerdos
1. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las disposiciones pertinentes de los acuerdos y medidas bilaterales vigentes entre Israel y los Estados miembros. No obstante, sin perjuicio de cualquier disposición del presente Acuerdo, los derechos de tráfico ya existentes, las medidas de protección derivadas de esos acuerdos bilaterales u otras medidas que no estén regulados por el presente Acuerdo, o que sean más favorables, podrán seguir aplicándose. Por lo que se refiere a las compañías aéreas, esos derechos y medidas podrán seguir siendo aplicados por:
Compañías aéreas de la Unión Europea, siempre que no exista ningún tipo de discriminación en el ejercicio de esos derechos existentes u otras medidas entre compañías aéreas de la Unión Europea por razones de nacionalidad.
Compañías aéreas del Estado de Israel.
2. Si las Partes Contratantes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral o se adhieren a decisiones aprobadas por la OACI u otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tomar en consideración las nuevas circunstancias.
3. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de cualesquiera decisiones que adopten las dos Partes Contratantes para la aplicación de eventuales futuras recomendaciones de la OACI. Las Partes Contratantes no invocarán este Acuerdo ni parte alguna del mismo para justificar su oposición a la consideración de políticas alternativas en relación con cualquier asunto regulado por el presente Acuerdo en el seno de la OACI.
4. Las Partes Contratantes convienen en que no habrá restricción o prevención para celebrar, en el futuro, medidas de protección entre el Gobierno del Estado de Israel y cada Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en ámbitos de seguridad que queden fuera del ámbito de competencia exclusiva de la UE. No obstante, las Partes Contratantes convienen i) en dar preferencia, cuando sea posible y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14, a la celebración de medidas de protección a escala de la UE, y ii) en suministrar al Comité Mixto la información pertinente sobre las medidas bilaterales de protección, con arreglo al artículo 14, apartado 14.
ARTÍCULO 27
Modificaciones
1. Si una de las Partes Contratantes desea revisar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificará al Comité Mixto. La modificación del presente Acuerdo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.
2. A propuesta de una de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes, sujeto al cumplimiento del principio de no discriminación y a las disposiciones del Acuerdo, a adoptar unilateralmente nuevas medidas legislativas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo tal como figura en el anexo 6.
4. Cuando una de las Partes Contratantes esté considerando la adopción de disposiciones legislativas nuevas o la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo tal como figura en el anexo IV, informará adecuadamente de ello a la otra según proceda y en la medida de lo posible. Con esa información y a petición de una de las Partes Contratantes, podrá procederse a un intercambio preliminar de puntos de vista en el Comité Mixto.
5. Cada Parte Contratante informará a la otra, con carácter periódico y tan pronto como sea oportuno, de las nuevas disposiciones legislativas adoptadas o de la modificación de la legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo IV del presente Acuerdo. Esa información podrá suministrarse en el Comité Mixto. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el Comité Mixto celebrará, en un plazo de sesenta días, un intercambio de puntos de vista sobre las implicaciones de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.
6. Para garantizar el funcionamiento correcto del presente Acuerdo, el Comité Mixto:
adoptará una decisión que modifique el anexo IV o el anexo VI del presente Acuerdo para incluir en él, si fuera necesario en condiciones de reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa, o
adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo, o
decidirá cualesquiera otras medidas, que se adoptarán en un plazo prudencial, en relación con la nueva norma o modificación legislativa.
ARTÍCULO 28
Terminación
1. El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.
2. Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte Contratante, mediante los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se encuentre en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes Contratantes antes de la expiración del plazo referido.
ARTÍCULO 29
Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas
El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la OACI y en la Secretaría de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 30
Aplicación y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional, con arreglo a la legislación nacional de las Partes Contratantes, a partir de la fecha de su firma por las Partes Contratantes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes Contratantes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios a tal fin. A efectos de ese canje de notas, Israel entregará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su nota diplomática a la Unión Europea y sus Estados miembros, y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea entregará a Israel la nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros. La nota diplomática de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrá las comunicaciones por las que cada uno de los Estados miembros confirmará haber finalizado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013, que corresponde al 2 de tamuz de 5773 en el calendario hebreo, en doble ejemplar, en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO I. Servicios acordados y rutas especificadas
1. El presente anexo está sujeto a las disposiciones transitorias que figuran en el anexo II del presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante concede a las compañías aéreas de la otra el derecho a prestar servicios aéreos en las rutas especificadas a continuación:
En lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:
puntos en la Unión Europea –uno o varios puntos intermedios en países Euromed1, países ZECA2 o países enumerados en el anexo III– uno o varios puntos en Israel.
1 Los países «Euromed» son Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Jordania, Israel, los Territorios Palestinos, Siria y Turquía.
2 Por «Países ZECA» se entenderá los países que son Partes en el Acuerdo Multilateral por el que se establece la Zona Europea Común de Aviación: Estados miembros de la Unión Europea, República de Albania, Bosnia y Herzegovina, República de Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República de Islandia, República de Montenegro, Reino de Noruega, República de Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En lo que respecta a las compañías aéreas de Israel:
puntos en Israel –uno o varios puntos intermedios en países Euromed, países ZECA o países enumerados en el anexo III– uno o varios puntos en la Unión Europea.
3. Los servicios prestados con arreglo al apartado 2 del presente anexo tendrán su origen o fin en el territorio de Israel, en el caso de las compañías aérea israelíes, y en el territorio de la Unión Europea, en el caso de las compañías aéreas de la Unión Europea.
4. Las compañías aéreas de cada Parte Contratante podrán, en todos sus vuelos o en cualesquiera de ellos, a su discreción:
realizar vuelos en cualquiera de las direcciones, o en ambas,
combinar distintos números de vuelo en la operación de una aeronave,
prestar servicio a puntos intermedios, tal como especifica el apartado 2 del presente anexo, así como a puntos situados en territorio de las Partes Contratantes, en cualquier combinación y orden,
abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos,
transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto,
efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo;
llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte Contratante; y
combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico.
5. Las Partes Contratantes permitirán a todas las compañías aéreas establecer la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que quieran ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte Contratante, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo, de protección ambiental o sanitaria, o en aplicación del artículo 7 del presente Acuerdo.
6. Las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán prestar servicio, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, siempre que no ejerzan derechos de quinta libertad.
7. No obstante las demás disposiciones de este anexo, el presente Acuerdo no otorga ningún derecho que permita el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional al territorio, desde el territorio o a través del territorio de un tercer país que no tenga relaciones diplomáticas con todas las Partes Contratantes.
ANEXO II. Disposiciones transitorias
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente anexo, todos los derechos, incluidos los derechos de tráfico, y los tratos más favorables ya concedidos en virtud de acuerdos o disposiciones bilaterales entre Israel y Estados miembros de la Unión Europea vigentes en la fecha de la firma del presente Acuerdo se seguirán ejerciendo de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Acuerdo. En lo que se refiere a las compañías aéreas, esos derechos y disposiciones podrán seguir siendo aplicados por:
compañías aéreas de la Unión Europea, siempre que no exista ningún tipo de discriminación en el ejercicio de esos derechos existentes o de otros acuerdos entre compañías aéreas de la Unión Europea por razones de nacionalidad.
compañías aéreas del Estado de Israel.
2. Para el transporte de pasajeros, de carga o de correo, por separado o de forma combinada, las compañías aéreas de Israel y de los Estados miembros de la Unión Europea podrán ejercer los derechos de tercera y cuarta libertad en las rutas especificadas siempre que se cumplan las disposiciones transitorias siguientes:
A partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares:
i. para cada ruta, salvo las especificadas en el anexo V, las compañías aéreas podrán realizar el número de frecuencias semanales disponibles en virtud de los acuerdos o disposiciones bilaterales aplicables respectivos o siete (7) frecuencias semanales, considerándose la cifra más alta; y
ii. para las rutas especificadas en el anexo V, las compañías aéreas podrán realizar el número de frecuencias semanales que se indica en el anexo V.
A partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, no habrá limitaciones en cuanto al número de compañías aéreas autorizadas por ruta para cada una de las Partes Contratantes.
A partir del primer día de la primera temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares, las compañías aéreas autorizadas podrán realizar:
i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, tres (3) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales que se especifica en la parte A del anexo V; y
ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de las letras a) i. y a) ii.
A partir del primer día de la segunda temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares, las compañías aéreas autorizadas podrán realizar:
i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, tres (3) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra b) i; y
ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de la letra b) ii.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a partir del primer día de la tercera temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares autorizados, las compañías aéreas podrán realizar:
i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, cuatro (4) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra c) i; y
ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de la letra c) ii.
A partir del primer día de la cuarta temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y únicamente para los servicios aéreos regulares, las compañías aéreas autorizadas podrán realizar:
i. para las rutas especificadas en la parte A del anexo V del presente Acuerdo, cuatro (4) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra d) i; y
ii. para cualquier otra ruta, incluidas las rutas especificadas en la parte B del anexo V, siete (7) frecuencias semanales adicionales en relación con el número de frecuencias semanales resultante de la aplicación de la letra d) ii.
A partir del primer día de la quinta temporada IATA de verano siguiente a la fecha de la firma del presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del anexo I y las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán ejercer libremente los derechos de tercera y cuarta libertad en las rutas especificadas sin ninguna limitación en cuanto a la capacidad, las frecuencias semanales o la regularidad del servicio.
3. En lo que se refiere a los servicios aéreos no regulares:
a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la prestación de servicios aéreos no regulares seguirá estando sujeta a la aprobación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes, que considerarán favorablemente dicha solicitud, y
a partir de la fecha especificada en la letra f), se aplicarán las disposiciones del anexo I y las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán ejercer libremente los derechos de tercera y cuarta libertad en las rutas especificadas sin ninguna limitación en cuanto a la capacidad, las frecuencias semanales, el número de compañías aéreas autorizadas o la regularidad del servicio.
4. Antes de la fecha indicada en el apartado 2, letra d), del presente anexo, el Comité Mixto se reunirá para examinar la aplicación del presente Acuerdo y para evaluar las repercusiones comerciales de las dos primeras fases del período transitorio descrito en el presente anexo. Sobre la base de esa evaluación, y sin perjuicio de su competencia conforme al artículo 22 del presente Acuerdo, el Comité Mixto podrá decidir por consenso:
aplazar, por un período de tiempo acordado de mutuo acuerdo, que no excederá de dos años, la aplicación del apartado 2, letras d), e) y f) en determinadas rutas, si la evaluación pone de manifiesto que se están eludiendo las restricciones impuestas a los servicios aéreos regulares con la prestación de servicios aéreos no regulares o que existe un desequilibrio sustancial del volumen de tráfico transportado por las compañías aéreas de las Partes Contratantes, que podría representar un peligro para la conservación de los servicios aéreos; o
aumentar el número de frecuencias adicionales especificadas en el apartado 2, letras d) i. y e) i.
Si el Comité Mixto no consigue alcanzar un acuerdo, una Parte Contratante podrá adoptar medidas de salvaguardia adecuadas con arreglo al artículo 24 del presente Acuerdo.
5. La ejecución y aplicación por parte de Israel de los requisitos reglamentarios y de las normas contenidos en la legislación de la Unión Europea sobre transporte aéreo mencionados en el anexo IV será validada mediante una decisión del Comité Mixto sobre la base de una evaluación de la Unión Europea. La evaluación se realizará antes de la primera de las fechas siguientes: i) la fecha en que Israel notifique al Comité Mixto que cumple el proceso de armonización basado en el anexo IV del presente Acuerdo, o ii) tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6. No obstante lo dispuesto en el anexo I, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del presente Acuerdo y en el apartado 1 del presente anexo, hasta el momento de la adopción de la decisión a que se refiere el apartado 5 del presente anexo, las compañías aéreas de las Partes Contratantes no podrán ejercer derechos de quinta libertad, incluso entre puntos situados en el territorio de la Unión Europea, cuando presten los servicios acordados en las rutas especificadas.
ANEXO III. Lista de los demás Estados a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 del Acuerdo y el anexo I
1. República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
2. Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).
3. Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
4. Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).
ANEXO IV. Normas relativas a la aviación civil
Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes de la legislación de la Unión Europea a que se refiere el presente Acuerdo se basarán en los actos que se recogen a continuación. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas de cada uno de esos actos. Los requisitos reglamentarios y las normas equivalentes serán aplicables de conformidad con el anexo VI, salvo que se disponga lo contrario en este anexo o en el anexo II sobre las disposiciones transitorias.
A. Seguridad de la aviación
A.1 Lista de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación.
Israel adoptará lo antes posible medidas correspondientes a las adoptadas por los Estados miembros de la UE en función de la lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación por razones de seguridad.
Las medidas se tomarán con arreglo a las normas pertinentes relativas a la adopción y publicación de una lista de compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía aérea operadora de los vuelos en los que viajen, establecidas en la legislación de la UE siguiente:
N.º 2111/2005.
Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 13 y anexo.
N.º 473/2006.
Reglamento (CE) n.º 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 6 y anexos A a C.
N.º 474/2006.
Reglamento (CE) n.º 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.º 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo,
modificado periódicamente por Reglamentos de la Comisión.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y anexos A y B.
Si una medida le supone una honda preocupación, Israel podrá suspender su aplicación y, sin demora innecesaria, someter la cuestión al Comité Mixto con arreglo al artículo 22, apartado 11, letra f) del presente Acuerdo.
A.2 Investigación de accidentes/incidentes y notificación de sucesos.
A.2.1: n.º 996/2010.
Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 5 y 8 a 18, apartado 2, artículos 20, 21 y 23 y anexo.
A.2.2: n.º 2003/42.
Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 6, 8 y 9.
B. Gestión del tránsito aéreo
Reglamentos de base.
Sección A:
B.1: n.º 549/2004.
Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco).
Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartados 1 a 3, artículo 2, artículo 4, apartados 1 a 4, artículos 9 y 10, artículo 11, apartados 1 y 2, artículo 11, apartado 3, letras b) y d), artículo 11, apartados 4 a 6, y artículo 13.
B.2: n.º 550/2004.
Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartados 1, 2 y 4 a 6, artículo 4, artículo 7, apartados 1, 2, 4, 5 y 7, artículo 8, apartados 1, 3 y 4, artículos 9, 10 y 11, artículo 12, apartados 1 a 4, artículo 18, apartados 1 y 2 y anexo II.
B.3: n.º 551/2004.
Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
Disposiciones pertinentes: artículo 1, artículo 3 bis, artículo 4, artículo 6, apartados 1 a 5 y 7, artículo 7, apartados 1 y 3, y artículo 8.
B.4: n.º 552/2004.
Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad).
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 6 bis, artículo 7, apartado 1, artículo 8 y anexos I a V.
Reglamentos (CE) n.º 549/2004 a 552/2004 modificados por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) n.º 551/2004 y (CE) n.º 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.
B.5: Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE,
modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.
Disposiciones pertinentes: artículo 3, artículo 8 ter, apartados 1 a 3 y artículo 8 ter, apartados 5 y 6, artículo 8 quáter, apartados 1 a 10, y anexo V ter.
Sección B:
B.2: n.º 550/2004.
Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios).
Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 3, artículo 7, apartados 6 y 8, artículo 8, apartados 2 y 5, artículo 9 bis, apartados 1 a 5, y artículo 13.
B.3: n.º 551/2004.
Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo).
Disposiciones pertinentes: artículo 3 y artículo 6, apartado 6.
Reglamentos (CE) n.º 549/2004 a 552/2004 modificados por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) n.º 551/2004 y (CE) n.º 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.
B.5: Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE,
modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.
Disposiciones pertinentes: artículo 8 ter, apartado 4, artículo 8 quáter, apartado 10 y anexo V ter, apartado 4.
Normas de aplicación.
Los actos siguientes serán aplicables y pertinentes, salvo que se especifique lo contrario en el anexo VI con respecto a los requisitos reglamentarios y a las normas equivalentes relativos a los «reglamentos de base»:
Marco (Reglamento (CE) n.º 549/2004).
– Reglamento (UE) n.º 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.
Prestación de servicios (Reglamento (CE) n.º 550/2004).
– Reglamento (CE) n.º 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.
Espacio aéreo (Reglamento (CE) n.º 551/2004.)
– Reglamento (UE) n.º 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.
– Reglamento (CE) n.º 730/2006 de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.
– Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.
Interoperabilidad (Reglamento (CE) n.º 552/2004).
– Reglamento (UE) n.º 677/2011 de la Comisión de 7 de julio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2010.
– Reglamento (UE) n.º 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1033/2006 en lo que atañe a las disposiciones de la OACI a las que se refiere el artículo 3, apartado 1.
– Reglamento (UE) n.º 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.
– Reglamento (CE) n.º 262/2009 de la Comisión de 30 de marzo de 2009 por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.
– Reglamento (CE) n.º 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
– Reglamento (CE) n.º 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo.
– Reglamento (CE) n.º 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo.
Requisitos en materia de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea derivados del Reglamento (CE) n.º 216/2008, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009.
– Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
– Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1034/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2010.
– Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010.
C. Medio ambiente
C.1: n.º 2002/30.
Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios, en su versión modificada o adaptada por el Acta de Adhesión de 2003 y el Acta de Adhesión de 2005.
Disposiciones pertinentes: artículos 3 a 5, 7, 9 y 10, artículo 11, apartado 2, artículo 12 y anexo II, apartados 1 a 3.
C.2: n.º 2006/93.
Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 3 y artículo 5.
D. Responsabilidad de la compañía aérea
D.1: n.º 2027/97.
Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,
modificada por:
– Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2027/97 del Consejo.
Disposiciones pertinentes: artículo 2, apartado 1, letra a), artículo 2, apartado 1, letras c) a g), artículos 3 a 6.
E. Derechos de los consumidores y protección de los datos personales
E.1: n.º 90/314.
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 4, apartado 2, artículo 4, apartados 4 a 7, artículos 5 y 6.
E.2: n.º 95/46.
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 34.
E.3: n.º 261/2004.
Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.
Disposiciones pertinentes: artículos 1 a 16.
E.4: n.º 1107/2006.
Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
Disposiciones pertinentes: artículo 1, apartado 1, artículos 2 a 16, anexos I y II.
F. Aspectos sociales
F.1: n.º 2000/79.
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
Disposiciones pertinentes: cláusula 1, apartado 1 y cláusulas 2 a 9 del anexo.
ANEXO V
Parte A: Frecuencias base acordadas en determinadas rutas (equivalentes o superiores a 14).
| Tipo de servicio | Rutas | Rutas | Actual – Frecuencias semanales |
| Pasajeros | Viena | Tel-Aviv (TLV) | Para la primera compañía: 14 Para la segunda y siguientes: 3 |
| Pasajeros | París (CDG - ORY - BVA) | Tel-Aviv (TLV) | Para la primera compañía: ilimitado Para la segunda y siguientes: 7 |
| Pasajeros | Frankfurt | Tel-Aviv (TLV) | 14 |
| Pasajeros | Atenas | Tel-Aviv (TLV) | 14 |
| Pasajeros | Roma | Tel-Aviv (TLV) | 25 |
| Pasajeros | Madrid | Tel-Aviv (TLV) | 21 |
| Pasajeros/todos los tipos de carga | Londres (LHR) | Tel-Aviv (TLV) | Para las dos primeras compañías aéreas: ilimitado |
Parte B: Frecuencias base acordadas en determinadas rutas (superiores a 7 pero inferiores a 14).
| Tipo de servicio | Rutas | Rutas | Capacidad actual – Frecuencias semanales |
| Pasajeros | Milán | Tel-Aviv (TLV) | 13 |
| Pasajeros | Berlín | Tel-Aviv (TLV) | 11 |
| Pasajeros | Barcelona | Tel-Aviv (TLV) | 10 |
| Pasajeros | Munich | Tel-Aviv (TLV) | 10 |
ANEXO VI. Requisitos reglamentarios y normas que deberán cumplirse para la aplicación de la legislación de la UE que figura en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel
Exención de responsabilidad: Nada de lo dispuesto en el presente anexo irá en perjuicio de la aplicación del Derecho de la UE dentro de la UE.
PARTE A.2: Investigación de accidentes/incidentes y notificación de sucesos.
A.2.1: Reglamento (UE) n° 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Norma |
| 1 | A2.1.1.1 | El objeto del Reglamento (UE) n.º 996/2010 es mejorar la seguridad aérea garantizando un alto nivel de eficiencia, diligencia y calidad de las investigaciones de seguridad en la aviación civil europea, cuyo único objetivo es la prevención de accidentes e incidentes futuros, sin determinar culpabilidades o responsabilidades. El presente Reglamento establece asimismo normas relativas a la disponibilidad de información en tiempo oportuno, relativa a todas las personas y a todos los productos peligrosos que se encuentren a bordo de una aeronave involucrada en un accidente. También tiene por objeto mejorar la asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y a sus familiares. |
| 2 | A2.1.2.1 | Las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 996/2010 se aplicarán a las normas y requisitos relativos a la investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil establecidos en el anexo, según proceda y convenga. |
| 3 | A2.1.3.1 | Las normas y requisitos reglamentarios especificados en el presente anexo se aplicarán a las investigaciones de seguridad sobre los accidentes y los incidentes graves que las Partes Contratantes lleven a cabo con arreglo a las normas internacionales y prácticas recomendadas. |
| 4(1) | A2.1.4.1 | Cada Parte Contratante garantizará la realización o supervisión, sin interferencias externas, de investigaciones de seguridad por una autoridad nacional permanente encargada de las investigaciones de seguridad en la aviación civil («autoridad encargada de las investigaciones de seguridad»), capaz de realizar de forma independiente una investigación completa sobre la seguridad, bien por cuenta propia o mediante acuerdos con otras autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad. |
| 4(2) | A2.1.4.2 | La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será independiente desde el punto de vista funcional, especialmente de las autoridades aeronáuticas nacionales responsables en materia de navegabilidad, certificación, operaciones de vuelo, mantenimiento, concesión de licencias, control del tránsito aéreo o de la explotación de los aeródromos, y en general, de cualquier otra parte o entidad cuyos intereses o misiones pudieran entrar en conflicto con la función que se haya confiado a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, o que pudieran influir en su objetividad. |
| 4(3) | A2.1.4.3 | Durante la investigación de seguridad, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad no solicitará ni aceptará ninguna instrucción y dispondrá de una autoridad sin restricciones para realizar las investigaciones de seguridad. |
| 4(4) | A2.1.4.4 | Las actividades encomendadas a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrán incluir la recopilación y el análisis de información relacionada con la seguridad aérea, en particular con fines de prevención de accidentes, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de índole reglamentaria, administrativa o normativa. |
| 4(5) | A2.1.4.5 | A fin de informar al público sobre el nivel general de seguridad aérea, se publicará anualmente, a nivel nacional, un informe sobre la seguridad. En este análisis no se revelarán las fuentes de la información confidencial. |
| 4(6) | A2.1.4.6 | La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad será dotada por la correspondiente Parte Contratante de los medios necesarios para llevar a cabo sus funciones con independencia y deberá disponer de recursos suficientes para ello. |
| 5(1)-(3) | A2.1.5.1 | La Parte Contratante deberá investigar cada accidente o incidente grave que el anexo 13 del Convenio obligue a investigar. |
| 5(4) | A2.1.5.4 | Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad podrán decidir investigar incidentes distintos de los mencionados en el anexo 13 del Convenio si esperan extraer de ellas enseñanzas en materia de seguridad. |
| 5(5) | A2.1.5.5 | Las investigaciones de seguridad no se ocuparán en ningún caso de la determinación de la culpa o de la responsabilidad. Serán independientes y se realizarán al margen y sin perjuicio de cualesquiera procedimientos judiciales o administrativos destinados a determinar culpabilidades o responsabilidades. |
| 8 | A2.1.8.1 | Siempre que se cumpla el requisito de que no haya conflicto de intereses, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrá invitar a las autoridades nacionales de aviación civil, dentro del ámbito de sus competencias, a nombrar a un representante para que participe como asesor del investigador encargado en cualquier investigación de seguridad de la que la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad sea responsable, bajo el control del investigador encargado y a discrecionalidad de este último. Las autoridades nacionales de aviación civil apoyarán la investigación en la que participen facilitando la información solicitada. Además, deberán proporcionar asesores y equipos a la autoridad encargada de la investigación de seguridad según proceda. |
| 9(1) | A2.1.9.1 | Cualquier persona involucrada que tenga conocimiento de un accidente o un incidente grave lo notificará sin demora a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad del Estado en que se haya producido. |
| 9(2) | A2.1.9.2 | La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad notificará sin demora a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y a los terceros países afectados, de conformidad con las normas internacionales y prácticas recomendadas, cualquier accidente e incidente grave que le haya sido notificado. Se informará asimismo a la Comisión Europea y a la AESA si el accidente o incidente está relacionado con una aeronave matriculada, explotada, fabricada o certificada en la UE. |
| 10(1) | A2.1.10.1 | Al recibir la notificación de un accidente o un incidente grave de un tercer país, la Parte Contratante que sea el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación comunicará lo antes posible al tercer país en cuyo territorio se haya producido el accidente o el incidente grave si tiene previsto nombrar a un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y prácticas recomendadas. En el supuesto de nombrarse a dicho representante acreditado, se facilitará también su identidad y sus datos de contacto, así como la fecha prevista de llegada en caso de que el representante acreditado tenga la intención de desplazarse al país que remitió la notificación. |
| 10(2) | A2.1.10.2 | Los representantes acreditados del Estado de diseño serán nombrados por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la sede principal del titular del certificado de tipo de la aeronave o del grupo turbomotor. |
| 11(1) | A2.1.11.1 | Tras su nombramiento por una autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, y sin perjuicio de posibles investigaciones judiciales, el investigador encargado estará facultado para adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir con los requisitos de la investigación de seguridad. |
| 11(2) | A2.1.11.2 | No obstante cualesquiera obligaciones en materia de confidencialidad en virtud de la legislación pertinente de la Parte Contratante, el investigador encargado estará facultado, en particular, para: a) acceder inmediatamente y sin restricciones ni trabas al lugar del accidente o del incidente, así como a la aeronave, su contenido o sus restos; b) efectuar la anotación inmediata de las pruebas y la recogida controlada de restos o componentes de la aeronave para su examen o análisis; c) tener acceso inmediato a los registradores de vuelo, a su contenido o a cualquier otro registro pertinente y control sobre los mismos; d) solicitar, con arreglo a la legislación aplicable de la Parte Contratante, la autopsia completa de los cuerpos de las víctimas, contribuir a la misma y tener acceso inmediato a los resultados de dicho examen, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras; e) solicitar, con arreglo a la legislación aplicable de la Parte Contratante, el examen médico de las personas implicadas en la utilización de la aeronave la realización de pruebas en muestras de dichas personas, y tener acceso inmediato a los resultados de dichos exámenes o pruebas; |
| f) llamar e interrogar a los testigos y exigir que faciliten o presenten datos o pruebas pertinentes para la investigación de seguridad; g) tener libre acceso a cualquier información pertinente que esté en posesión del propietario, el titular del certificado de tipo de la aeronave, la organización responsable del mantenimiento, el organismo encargado de la formación, el operador o el constructor de la aeronave, las autoridades responsables de la aviación civil, y los proveedores de servicios de navegación aérea u operadores aeroportuarios. | ||
| 11(3) | A2.1.11.3 | El investigador encargado hará extensivos a sus expertos y asesores, así como a los representantes acreditados y a los expertos y asesores de estos últimos, los derechos mencionados en la norma A2.1.11.2, en la medida necesaria para que puedan participar de forma efectiva en la investigación de seguridad. Tales derechos se entenderán sin perjuicio de los derechos de los investigadores y expertos designados por la autoridad encargada de la investigación judicial. |
| 11(4) | A2.1.11.4 | Toda persona que participe en investigaciones de seguridad ejercerá sus funciones de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie, con excepción del investigador encargado. |
| 12(1)-(2) | A2.1.12.1 | Cuando se abra también una investigación judicial, se le notificará al investigador encargado. En dicho caso, el investigador encargado garantizará la trazabilidad y mantendrá la custodia de los registradores de vuelo y de todas las pruebas materiales. La autoridad judicial podrá nombrar a uno de sus agentes para que se desplace junto con los registradores de vuelo o las pruebas materiales al lugar en que se procederá a su lectura o tratamiento. En caso de que el examen o análisis de dichas pruebas pueda modificarlas, alterarlas o destruirlas, será necesaria la previa aprobación de las autoridades judiciales, sin perjuicio del Derecho nacional. Si dicho acuerdo no se obtiene en un plazo razonable, no impedirá que el investigador encargado lleve a cabo el examen o análisis. Si la autoridad judicial está facultada para incautarse de cualquier prueba, el investigador encargado podrá acceder inmediatamente y sin restricciones a dicha prueba, así como utilizarla. Si, en el transcurso de la investigación de seguridad, se conoce o se sospecha que un acto de interferencia ilícita conforme al Derecho nacional, como la legislación nacional sobre investigaciones de accidentes, ha estado implicado en el accidente o incidente grave, el investigador encargado informará de inmediato a las autoridades competentes. Con arreglo a lo dispuesto en la norma A2.1.14.1, la información pertinente recopilada durante la investigación de seguridad se compartirá de forma inmediata con dichas autoridades y también se les podrá remitir, si así lo solicitan, todo el material pertinente. El hecho de compartir dicha información y material se entenderá sin perjuicio del derecho de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad de proseguir su investigación, en coordinación con las autoridades a las que se haya podido transferir el control del lugar del suceso. |
| 12(3) | A2.1.12.2 | Las Partes Contratantes garantizarán que las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad, por un lado, y otras autoridades que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con las investigaciones, como las autoridades judiciales, de aviación civil, de búsqueda y rescate, por otro, cooperen mutuamente mediante acuerdos previos. Esos acuerdos respetarán la independencia de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad y permitirán que las investigaciones técnicas se desarrollen con diligencia y eficacia. En particular, deberán incluir temas como los siguientes: el acceso al lugar del accidente; la protección de las pruebas y el acceso a las mismas; los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso; el intercambio de información; el uso adecuado de la información relativa a la seguridad; la resolución de conflictos. |
| 13(1) | A2.1.13.1 | La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido un accidente o un incidente grave será responsable de garantizar un tratamiento seguro de todas las pruebas y de adoptar todas las medidas razonables para proteger dichas pruebas y mantener una custodia segura de la aeronave, su contenido y sus restos, durante todo el período que sea necesario para llevar a cabo la investigación de seguridad. La protección de las pruebas incluirá la conservación, por medios fotográficos u otros medios, de pruebas que puedan desaparecer, borrarse, perderse o ser destruidas. La custodia segura implicará la protección contra otros daños, el acceso de personas no autorizadas, el robo y el deterioro. |
| 13(2) | A2.1.13.2 | A la espera de la llegada de los investigadores de seguridad, ninguna persona modificará el estado del lugar del accidente, ni retirará muestras, ni desplazará o tomará muestras de la aeronave, su contenido o sus restos, salvo que ello sea necesario por razones de seguridad o para socorrer a los heridos, o con la autorización expresa de las autoridades encargadas del control del lugar del accidente y, a ser posible, en consulta con la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad. |
| 13(3) | A2.1.13.3 | Los participantes tomarán todas las medidas necesarias para conservar los documentos, el material y los registros relativos al suceso, especialmente para evitar que se borren los registros de las conversaciones y mensajes de alerta tras el vuelo. |
| 14 | A2.1.14.1 | La información sensible en materia de seguridad no será publicada o utilizada para fines distintos de la investigación de seguridad. la administración de justicia o la autoridad competente para decidir sobre la divulgación de los registros con arreglo al Derecho nacional podrá decidir que los beneficios de la divulgación de la información sensible en materia de seguridad para otros fines permitidos por la ley compensan el efecto adverso nacional e internacional de dicha acción para la investigación en curso o cualquier investigación de seguridad futura. |
| 15(1) | A2.1.15.1 | El personal de la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, o cualquier otra persona que participe en la investigación de seguridad o contribuya a ella, estará sujeto a las normas o procedimientos aplicables al secreto profesional, incluso por lo que respecta al anonimato de las personas involucradas en un accidente o incidente, en virtud de la legislación aplicable. |
| 15(2) | A2.1.15.2 | La autoridad encargada de la investigación de seguridad comunicará la información que considere pertinente para prevenir accidentes o incidentes serios a las personas responsables del mantenimiento o de la fabricación de aeronaves o de sus equipos y a las personas o entidades jurídicas responsables de la explotación de aeronaves o de la formación de personal. |
| 15(3) | A2.1.15.3 | La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad comunicará a la autoridad nacional de aviación civil la información factual pertinente que obtenga durante la investigación de seguridad, salvo la información sensible en materia de seguridad o la que pueda causar un conflicto de intereses. La información recibida por las autoridades nacionales de aviación civil se protegerá de conformidad con la legislación aplicable de la Parte Contratante. |
| 15(4) | A2.1.15.4 | Se autorizará a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad a informar a las víctimas y a sus familiares, o a sus asociaciones, o a publicar cualquier información sobre las observaciones factuales, los procedimientos de la investigación de seguridad, posibles informes preliminares o conclusiones o recomendaciones en materia de seguridad, siempre que ello no perjudique a los objetivos de la investigación de seguridad y se respete plenamente la legislación aplicable a la protección de datos personales. |
| 15(5) | A2.1.15.5 | Antes de hacer pública la información a que se refiere la norma A2.1.15.4, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad transmitirá dicha información a las víctimas y a sus familiares o sus asociaciones, velando por no poner en peligro los objetivos de la investigación de seguridad. |
| 16(1) | A2.1.16.1 | Cada investigación de seguridad concluirá con un informe en una forma adecuada al tipo y gravedad del accidente o incidente grave. El informe declarará que el único objetivo de la investigación de seguridad debe ser la prevención de futuros accidentes e incidentes sin determinar culpabilidades o responsabilidades. El informe contendrá, si procede, recomendaciones de seguridad. |
| 16(2) | A2.1.16.2 | El informe protegerá el anonimato de toda persona involucrada en el accidente o incidente grave. |
| 16(3) | A2.1.16.3 | En caso de que las investigaciones de seguridad den lugar a informes antes de la conclusión de la investigación, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrá pedir, antes de su publicación, comentarios a las autoridades afectadas, al titular del certificado del diseño, al fabricante y al operador interesado. Las entidades consultadas estarán sujetas a las normas aplicables al secreto profesional por lo que respecta al contenido de la consulta. |
| 16(4) | A2.1.16.4 | Antes de la publicación del informe final, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad podrá solicitar comentarios de las autoridades afectadas, el titular del certificado para el diseño, el fabricante y el operador interesado, estarán sujetos a las normas aplicables al secreto profesional por lo que respecta al contenido de la consulta. Al solicitar esos comentarios, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad aplicará las normas y métodos internacionales recomendados. |
| 16(5) | A2.1.16.5 | La información sensible en materia de seguridad solo se incluirá en el informe si resulta pertinente para el análisis del accidente o incidente grave. La información o las partes de la información que no sean pertinentes para el análisis no se divulgarán. |
| 16(6) | A2.1.16.6 | La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad deberá publicar el informe final lo antes posible y, a poder ser, en un plazo que no supere los doce meses a partir de la fecha del accidente o incidente grave. |
| 16(7) | A2.1.16.7 | Si el informe final no puede publicarse en ese plazo de doce meses, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad publicará una declaración provisional al menos en cada fecha aniversario del accidente o incidente grave, detallando los avances de la investigación y las cuestiones de seguridad planteadas. |
| 16(8) | A2.1.16.7 | La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad transmitirá lo antes posible una copia de los informes finales y de las recomendaciones de seguridad a: a) las autoridades encargadas de la investigación de seguridad y las autoridades de aviación civil de los Estados de que se trate y la OACI, con arreglo a las normas y métodos internacionales recomendados; b) los destinatarios de las recomendaciones de seguridad que figuran en el informe. |
| 17(1) | A2.1.17.1 | En cualquier fase de la investigación de seguridad, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, previa oportuna consulta a las partes que corresponda, recomendará en una carta de envío fechada a las autoridades de que se trate, incluidas las de terceros países, cualquier acción que considere necesario adoptar sin demora a fin de mejorar la seguridad aérea. |
| 17(2) | A2.1.17.2 | La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad también podrá emitir recomendaciones de seguridad sobre la base de estudios o análisis de una serie de investigaciones u otras actividades realizadas. |
| 17(3) | A2.1.17.3 | Las recomendaciones sobre seguridad no supondrán en ningún caso presunción de culpa o responsabilidad en relación con un accidente, incidente grave o incidente. |
| 18(1) | A2.1.18.1 | El destinatario de una recomendación de seguridad acusará recibo de la carta de envío e informará a la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad que emitió la recomendación, en un plazo de noventa días tras la recepción de dicha carta, de las medidas adoptadas o en estudio y, si procede, del tiempo necesario para su aplicación, así como, en su caso, de los motivos de no haberse tomado medidas. |
| 18(2) | A2.1.18.2 | En un plazo de sesenta días tras la recepción de la respuesta, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad comunicará al destinatario si considera o no adecuada su respuesta, con las justificaciones correspondientes cuando no esté de acuerdo con la decisión de no adoptar medidas. |
| 20 | A2.1.20.1 | 1. Las líneas aéreas de la UE y de Israel instaurarán procedimientos que permitan establecer: a) lo antes posible, una lista validada, basada en la mejor información disponible, de todas las personas a bordo de ella; y b) inmediatamente tras la notificación del suceso de un accidente en la aeronave, la lista de los productos peligrosos que se encontraban a bordo de ella. 2. Con el fin de poder proporcionar rápidamente información a los familiares de los pasajeros de la presencia de sus familiares a bordo del avión accidentado, las compañías aéreas ofrecerán a los viajeros la posibilidad de facilitar el nombre y la dirección de una persona de contacto en caso de accidente. Dicha información solo podrán utilizarla las compañías aéreas en caso de accidente y no se comunicará a terceros ni podrá utilizarse con fines comerciales. 3. El nombre de las personas a bordo de la aeronave no se hará público antes de que los familiares de dicha persona hayan sido informados por las autoridades competentes. Se mantendrá la confidencialidad de las listas a que se refiere el apartado 1, letra a), de conformidad con la legislación pertinente de la Parte Contratante, y el nombre de cada persona que figure en dicha lista solo se pondrá a disposición pública si los familiares de las respectivas personas a bordo no se oponen a ello. |
| 21 | A2.1.21.1 | 1. A fin de asegurar una respuesta más amplia y armonizada a los accidentes, cada Parte Contratante elaborará a escala nacional un plan de emergencia relativo a los accidentes de aviación civil. Dicho plan de emergencia cubrirá asimismo la asistencia a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares. 2. Cada Parte Contratante velará por que todas las compañías aéreas registradas en su territorio cuenten con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares. Estos planes deben tener en cuenta, en particular, el apoyo psicológico a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares y permitir que la compañía aérea haga frente a un accidente grave. Cada Parte Contratante auditará los planes de ayuda de las compañías aéreas registradas en su territorio. 3. Una Parte Contratante que, por contar entre sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves, tenga un interés especial en un accidente ocurrido en su territorio, podrá nombrar a un perito con derecho a: a) visitar el lugar del accidente; |
| b) acceder a la información factual pertinente, cuya divulgación haya sido autorizada por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, y a información sobre los avances de la investigación; c) recibir una copia del informe final. 4. Un experto nombrado con arreglo al apartado 3 podrá asistir, de conformidad con la legislación vigente, a la identificación de las víctimas y asistir a reuniones con los supervivientes de su Estado. | ||
| 23 | A2.1.23.1 | Las Partes Contratantes establecerán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las normas y los requisitos relativos a la investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil que se especifican en el presente anexo. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
A.2.2: Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2003 relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Norma |
| 1 | A2.2.1.1 | El objetivo de esa Directiva es contribuir a la mejora de la seguridad aérea garantizando que la información pertinente en materia de seguridad se notifique, recopile, almacene, proteja y divulgue. El único objetivo de la notificación de sucesos es prevenir futuros accidentes e incidentes, no determinar faltas o responsabilidades. |
| 2 | A2.2.2.1 | Las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2003/42/se aplicarán a las normas y requisitos relativos a la investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil establecidos en el anexo, según proceda y convenga. |
| 3 | A2.2.3.1 | Las normas y requisitos relativos a la notificación de sucesos en la aviación civil que se especifica en el presente anexo se aplicarán a los sucesos que pongan en peligro o que, en caso de no ser corregidos, puedan poner en peligro una aeronave, sus ocupantes o cualquier otra persona. |
| 4(1) | A2.2.4.1 | Las Partes Contratantes exigirán que cualquier persona titular de una licencia de conformidad con la legislación sobre navegación aérea y cualquier miembro de la tripulación notifique los sucesos a las autoridades competentes, aunque no estuviera involucrado en dicho suceso. |
| 5(1) | A2.2.5.1 | Las Partes Contratantes designarán una o varias autoridades competentes para instaurar un mecanismo que permita recoger, evaluar, procesar y conservar la información sobre los sucesos notificados. |
| 5(2)-(3) | A2.2.5.2 | Las autoridades competentes conservarán los informes recopilados en sus bases de datos. También se conservará en estas bases de datos la información sobre los accidentes e incidentes graves. |
| 6 | A2.2.6.1 | Israel y los Estados miembros participarán en el intercambio de información sobre seguridad, si procede. La base de datos utilizada por Israel deberá ser compatible con los programas informáticos de ECCAIRS. |
| 8(1) | A2.2.8.1 | Las Partes Contratantes adoptarán, con arreglo a su legislación nacional, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad adecuada de la información que reciban en aplicación de la Directiva 2003/42/CE. Utilizarán esa información únicamente para el objetivo de la Directiva 2003/42/CE. |
| 8(2) | A2.2.8.2 | Con independencia del tipo o la clasificación del suceso y de los accidentes e incidentes graves, nunca se registrarán, en la base de datos indicada en la norma A2.2.5.2, los nombres o direcciones de personas concretas. |
| 8(3) | A2.2.8.3 | Sin perjuicio de la normativa penal aplicable, las Partes Contratantes se abstendrán de entablar procedimientos en relación con infracciones no premeditadas o realizadas por descuido que hayan llegado a su conocimiento solo por haber sido notificadas en virtud del sistema nacional de notificación obligatoria de sucesos, excepto en casos de negligencia grave. |
| 9 | A2.2.9.1 | Cada Parte Contratante establecerá un sistema de notificación voluntaria de incidentes para facilitar la recopilación de información sobre las deficiencias reales o posibles en materia de seguridad que tal vez no sea captada por los sistemas de notificación obligatoria de incidentes. |
PARTE B: Gestión del tránsito aéreo.
B.1: Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco),
modificado por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
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