Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Categoría (sección A o B de la parte B del anexo IV) | Norma |
| 1(1)–1(3) | B.1.1.1 | A | El objetivo de la iniciativa del cielo único europeo consiste en reforzar las actuales normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en las Partes Contratantes, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. Este cielo único europeo incluirá una red paneuropea coherente de rutas y sistemas de gestión de red y de gestión del tránsito aéreo basados únicamente en consideraciones de seguridad, eficiencia y de tipo técnico en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo. Para alcanzar este objetivo, el Reglamento (CE) n.º 549/2004 establece un marco reglamentario armonizado para la creación del Cielo Único Europeo. La aplicación del Reglamento (CE) n.º 549/2004 y de las medidas contempladas en los Reglamentos de base del Cielo Único Europeo se aplicarán sin perjuicio de la soberanía de las Partes Contratantes sobre su espacio aéreo y de las necesidades de las Partes Contratantes en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, como establece el artículo 13. El Reglamento (CE) n.º 549/2004 y las medidas previstas en los Reglamentos de base del Cielo Único Europeo no incluyen las operaciones y entrenamiento militares. El Reglamento (CE) n.º 549/2004 y las medidas previstas en los Reglamentos de base del Cielo Único Europeo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional («el Convenio de Chicago»). En este contexto, un objetivo adicional es asistir a las Partes Contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago, facilitando una base de interpretación común y una aplicación uniforme de sus disposiciones, y garantizando que estas se tienen debidamente en cuenta en el Reglamento (CE) n.º 549/2004 y en las normas elaboradas para su aplicación. |
| 2 | B.1.2.1 | A | Las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 se aplicarán a las normas y los requisitos relativos a la gestión del tránsito aéreo que se especifican en el presente anexo. Todas las referencias a los Estados miembros se entenderán hechas a las Partes Contratantes. |
| 4(1) | B.1.4.1 | A | Las Partes Contratantes designarán o crearán, conjunta o individualmente, uno o varios órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les atribuyan el Reglamento (CE) n.º 549/2004 y las medidas a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento. |
| 4(2) | B.1.4.2 | A | Las autoridades nacionales de supervisión serán independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea. Esta independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades nacionales de supervisión y dichos proveedores. |
| 4(3) | B.1.4.3 | A | Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán sus competencias de manera imparcial, independiente y transparente. Esto se conseguirá aplicando mecanismos de gestión y control adecuados, incluso en el seno de la administración de las Partes Contratantes. No obstante, esta situación no impedirá que las autoridades nacionales de supervisión desempeñen sus tareas con arreglo a las normas de organización de las autoridades nacionales de aviación civil o de cualquier otro órgano público. |
| 4(4) | B.1.4.4 | A | Las Partes Contratantes velarán por que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de los recursos y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el Reglamento (CE) n.º 549/2004. |
| 9 | B.1.9.1 | A | Las sanciones que las Partes Contratantes establezcan en caso de infracción del Reglamento (CE) n.º 549/2004 y de las medidas previstas en los Reglamentos de base del Cielo Único Europeo, en particular por parte de usuarios del espacio aéreo y proveedores de servicios, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
| 10 | B.1.10.1 | A | Las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación nacional, establecerán mecanismos de consulta para la participación adecuada de las partes interesadas, incluidos los órganos de representación de colectivos profesionales, en la puesta en marcha del Cielo Único Europeo. |
| 11(1) | B.1.11.1 | A | Para mejorar el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red, se establecerá un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red. En él se incluirá lo siguiente: a) planes nacionales, incluidos objetivos de rendimiento en los ámbitos de rendimiento clave de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, que garanticen la coherencia con la iniciativa del Cielo Único Europeo; y b) revisión periódica, seguimiento y evaluación comparativa del rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red. |
| 11(2) | B.1.11.2 | A | De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 549/2004, la Comisión podrá designar a Eurocontrol o a otro órgano imparcial y competente para que actúe como «organismo de evaluación del rendimiento». La función del organismo de evaluación del rendimiento será asistir a las autoridades nacionales de supervisión, previa solicitud, en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento. La Comisión se asegurará de que el organismo de evaluación del rendimiento actúa de forma independiente cuando realice las tareas que le haya encomendado la Comisión. |
| 11(3) b) | B.1.11.3 | A | Los planes nacionales mencionados en la norma B.1.11.1 serán elaborados por las autoridades nacionales de supervisión y adoptados por la Parte Contratante. Dichos planes incluirán objetivos nacionales vinculantes y un sistema de incentivos adecuado adoptado por la Parte Contratante. Los planes se elaborarán en consulta con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, cuando proceda, los operadores y los coordinadores de los aeropuertos. |
| 11(3) d) | B.1.11.4 | A | El período de referencia para el sistema de evaluación del rendimiento cubrirá un mínimo de tres años y un máximo de cinco. Durante este período, y en caso de que no se cumplan los objetivos nacionales, las Partes Contratantes o las autoridades nacionales de supervisión aplicarán las medidas apropiadas que hayan fijado. |
| 11(4) | B.1.11.5 | A | Se aplicarán los procedimientos siguientes al sistema de rendimiento: a) recogida, validación, examen, evaluación y difusión de datos pertinentes relativos al rendimiento de los servicios de navegación aérea y funciones de red de todas las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los operadores de los aeropuertos, los coordinadores de los aeropuertos, las autoridades nacionales de supervisión, las Partes Contratantes y Eurocontrol; b) selección de ámbitos de rendimiento clave adecuados, basados en el documento OACI n.º 9854, «Concepto operacional de gestión del tránsito aéreo mundial», y coherentes con los contemplados en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM, incluidos los ámbitos de la seguridad, el medio ambiente, la capacidad y la rentabilidad, adaptados cuando sea necesario para tener en cuenta las necesidades específicas del Cielo Único Europeo y los objetivos relevantes para dichos ámbitos, y definición de un conjunto limitado de indicadores clave del rendimiento para medir el rendimiento; c) evaluación de los objetivos de rendimiento nacionales en función del plan nacional; y d) seguimiento de los planes de rendimiento nacionales, incluidos los mecanismos de alerta adecuados. |
| 11(5) | B.1.11.6 | A | Para el establecimiento del sistema de evaluación del rendimiento se tendrá en cuenta que los servicios de ruta, los servicios de terminal y las funciones de red son diferentes y se han de tratar en consecuencia, si procede, también a efectos de medir el rendimiento. |
| 11(6) | B.1.11.7 | A | Se aplicarán las normas de ejecución sobre el sistema de evaluación del rendimiento que figuran en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. |
| 13 | B.1.13.1 | A | Los Reglamentos de base sobre el Cielo Único Europeo no impedirán que las Partes Contratantes apliquen cuantas medidas sean necesarias para la salvaguarda de los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa. Estas medidas serán, en particular, las que resulten imperativas: – para la vigilancia del espacio aéreo bajo su responsabilidad, de conformidad con los acuerdos regionales sobre la navegación aérea de la OACI, incluida la capacidad de detectar, identificar y evaluar toda aeronave que utilice dicho espacio aéreo, con el fin de garantizar la seguridad de los vuelos y tomar medidas para garantizar las necesidades en materia de seguridad y defensa, – en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, – para cumplir las obligaciones internacionales de las Partes Contratantes relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, – para efectuar operaciones y entrenamiento militares, incluidas las posibilidades necesarias de realizar ejercicios. |
B.2: Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios),
modificado por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Categoría (sección A o B de la parte B del anexo IV) | Norma |
| 2(1)-(2) | B.2.2.1 | A | Realización de inspecciones y exámenes por la autoridad nacional de supervisión para garantizar que se cumple el Reglamento (CE) n.º 550/2004, en particular por lo que respecta a la actividad segura y eficiente de los proveedores de servicios de navegación aérea que prestan servicios en relación con el espacio aéreo que se halla bajo responsabilidad de la Parte Contratante. El proveedor de servicios de navegación aérea de que se trate facilitará dicha tarea. |
| 2(3) | B.2.2.2 | B | Acuerdos de supervisión que garanticen que las inspecciones y peritajes de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios en un bloque funcional de espacio aéreo se efectuarán entre países que participen en ese bloque funcional de espacio aéreo. |
| 2(4)-(6) | B.2.2.3 | A | Se establecerán, entre los países implicados, acuerdos sobre la supervisión que garanticen las inspecciones y peritajes de los proveedores nacionales de servicios de navegación aérea de países que presten servicios en el espacio aéreo de otro país. Esos acuerdos incluirán disposiciones para tratar los casos de incumplimiento de los requisitos aplicables. |
| 4 | A | Se aplicarán las normas de ejecución sobre los requisitos de seguridad que figuran en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. | |
| 7.1 | B.20.7.1 | A | Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán estar sujetos a certificación por las Partes Contratantes. |
| 7.3 | B.2.7.2 | A | Las autoridades nacionales de supervisión expedirán certificados a los proveedores nacionales de servicios de navegación aérea que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1035/2011 y en la legislación nacional aplicable. |
| 7(3) | B.20.7.3 | A | El certificado podrá ser expedido por separado para cada tipo de servicio definido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004, o para un conjunto de dichos servicios. |
| 7(3) | B.2.7.4 | A | Se supervisarán periódicamente los certificados. |
| 7(4)+ anexo II | B.2.7.5 | A | Los certificados especificarán los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea, incluido el acceso no discriminatorio a los servicios por parte de los usuarios del espacio aéreo, con especial atención a la seguridad. La certificación solo podrá estar sujeta a las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004. Dichas condiciones deberán justificarse objetivamente y serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. |
| 7(5) | B.2.7.6 | A | Las Partes Contratantes podrán autorizar la prestación de servicios de navegación aérea sin certificación si no se trata principalmente de movimientos de tránsito aéreo general. |
| 7(6) | B.2.7.7 | B | La expedición de certificados otorga a los proveedores de servicios de navegación aérea la posibilidad de ofrecer sus servicios a otras Partes Contratantes, otros proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos de las Partes Contratantes. |
| 7(7) | B.20.7.8 | A | Las autoridades nacionales de supervisión comprobarán que se cumple lo dispuesto en el certificado. |
| 7(7) | B.20.7.9 | A | Si una autoridad nacional de supervisión considera que el titular de un certificado ha dejado de cumplir dichos requisitos o condiciones, adoptará las medidas oportunas garantizando al mismo tiempo la continuidad de los servicios. Dichas medidas podrán incluir la retirada del certificado. |
| 7(8) | B.2.7.10 | B | Las Partes Contratantes reconocerán todo certificado expedido en la otra de conformidad con las normas y requisitos normativos relativos a la gestión del tránsito aéreo que se especifican en el presente anexo. |
| 8(1) | B.2.8.1 | A | Las Partes Contratantes garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Con este fin, las Partes Contratantes designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo titular de un certificado válido en las Partes Contratantes. |
| 8(2) | B.2.8.2 | B | Los sistemas jurídicos no impedirán la prestación transfronteriza de servicios exigiendo de los proveedores de servicios de navegación aérea: a) que sean propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, de un determinado Estado o de sus nacionales, b) que tengan su sede social/lugar de actividad principal en dicho Estado, c) solo usen instalaciones en dicho Estado. |
| 8(3) | B.2.8.3 | A | Las Partes Contratantes definirán los derechos y obligaciones que tendrán los proveedores de servicios designados. Estas obligaciones podrán incluir las condiciones de puesta a disposición a tiempo de la información pertinente necesaria para identificar todos los movimientos de aeronaves en el espacio aéreo bajo su responsabilidad. |
| 8(4) | B.2.8.4 | A | Las Partes Contratantes podrán elegir discrecionalmente un proveedor de servicios, siempre que este último cumpla los requisitos y las condiciones enunciados en las normas y los requisitos normativos relativos a la gestión del tránsito aéreo que se especifican en el presente anexo. |
| 8(5) | B.2.8.4 | B | Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo establecidos de conformidad con el artículo 9 bis que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de más de una Parte Contratante, las Partes Contratantes implicadas designarán conjuntamente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 550/2004, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo al menos un mes antes del establecimiento del bloque de espacio aéreo. |
| 9 | B.2.9.1 | A | Las Partes Contratantes podrán designar a un proveedor de servicios meteorológicos para suministrar la totalidad o parte de los datos meteorológicos en régimen de exclusividad en todo o en parte del espacio aéreo que se halla bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta criterios de seguridad. |
| 9 bis(1) | B.2.9 bis.1 | B | Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la el establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo con objeto de alcanzar la capacidad y eficiencia requeridas de la red de gestión del tránsito aéreo en el cielo único europeo, mantener un alto nivel de seguridad y contribuir al rendimiento global del sistema de transporte aéreo y a la reducción del impacto ambiental. Las Partes Contratantes, en particular los que establezcan bloques funcionales de espacio aéreo contiguos, cooperarán entre sí en la mayor medida posible con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición. |
| 9 bis(2) | B.2.9 bis.2 | B | En particular, los bloques funcionales de espacio aéreo: a) se apoyarán en bases firmes de seguridad; b) permitirán un uso óptimo del espacio aéreo, teniendo en cuenta los flujos de tráfico; c) garantizarán la coherencia con la Red europea de rutas establecida de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del espacio aéreo; d) se justificarán por su valor añadido, incluida una utilización óptima de los recursos técnicos y humanos, sobre la base de un análisis de costes y beneficios; e) garantizarán una transferencia fluida y flexible de la responsabilidad del control del tránsito aéreo entre unidades de servicios de tránsito aéreo; f) garantizarán la compatibilidad entre las diferentes configuraciones del espacio aéreo optimizando, entre otras cosas, las actuales regiones de información de vuelo; g) cumplirán las condiciones que se derivan de los acuerdos regionales celebrados en el marco de la OACI; h) respetarán los acuerdos regionales existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 550/2004; e i) facilitarán la coherencia con los objetivos de rendimiento. |
| 9 bis(3) | B.2.9 bis. 3 | B | Un bloque funcional de espacio aéreo únicamente podrá crearse por acuerdo mutuo entre todas las Partes Contratantes y, cuando proceda, terceros países responsables de alguna de las partes del espacio aéreo incluido en el bloque funcional de espacio aéreo. Antes de establecer un bloque funcional de espacio aéreo, la Parte o Partes Contratantes interesadas proporcionarán a las demás Partes Contratantes y a las otras partes interesadas la información adecuada y les darán la posibilidad de presentar sus observaciones. |
| 9 bis(4) | B.2.9 bis. 4 | B | Cuando un bloque funcional de espacio aéreo se refiera a un espacio aéreo que esté, en su totalidad o en parte, bajo responsabilidad de dos o más Partes Contratantes, el acuerdo por el que se cree el bloque funcional de espacio aéreo deberá incluir las disposiciones necesarias relativas al modo en que dicho bloque podrá modificarse, así como al modo en que una Parte Contratante podrá retirarse del bloque, incluidos los acuerdos transitorios. |
| 9 bis(5) | B.2.9 bis. 5 | B | En caso de dificultades entre dos o más Partes Contratantes en relación con un bloque funcional de espacio aéreo transfronterizo que afecte a un espacio aéreo bajo su responsabilidad, las Partes Contratantes interesadas podrán someter conjuntamente el asunto al dictamen del Comité del Cielo Único. El dictamen se notificará a las Partes Contratantes interesadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma B.2.9 bis. 3, las Partes Contratantes tendrán en cuenta dicho dictamen con vistas a lograr una solución. |
| 10(1) | B.2.10.1 | A | Los proveedores de servicios de navegación aérea podrán hacer uso de los servicios de otros proveedores de servicios que hayan sido certificados en las Partes Contratantes. |
| 10(2) | B.2.10.2 | A | Los proveedores de servicios de navegación aérea formalizarán sus relaciones de trabajo mediante acuerdos escritos o disposiciones legales equivalentes que establezcan las competencias y funciones específicas asumidas por cada proveedor y permitan el intercambio de datos operativos entre todos los proveedores de servicios en lo que respecta al tránsito aéreo general. Tales acuerdos se notificarán a la autoridad o autoridades nacionales de supervisión correspondientes. |
| 10(3) | B.2.10.3 | A | En los casos relativos a la prestación de servicios de tránsito aéreo será necesaria la autorización de las Partes Contratantes implicadas. En los casos relativos a la prestación de servicios meteorológicos, será necesaria la aprobación de las Partes Contratantes implicadas si estas hubieran designado un proveedor en régimen de exclusividad con arreglo a la norma B.2.9.1. |
| 11 | B.2.10.4 | A | Las Partes Contratantes, en el contexto de la política común de transportes, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades civiles celebren o renueven con las autoridades militares acuerdos escritos, o disposiciones legales equivalentes, respecto de la gestión de bloques específicos del espacio aéreo. |
| 12(1) | B.2.12.1 | A | Los proveedores de servicios de navegación aérea, independientemente de su régimen jurídico o de propiedad, elaborarán, someterán a auditoría y publicarán sus cuentas financieras. |
| 12(2) | B.2.12.2 | A | En todos los casos, los proveedores de servicios de navegación aérea publicarán informes anuales y se someterán periódicamente a una auditoría independiente. |
| 12(3) | B.2.12.3 | A | Cuando se preste un conjunto de servicios, los proveedores de servicios de navegación aérea identificarán y revelarán los gastos e ingresos derivados de los servicios de navegación aérea, desglosándolos de acuerdo con el sistema de tarificación de los servicios de navegación aplicable y, cuando proceda, llevarán cuentas consolidadas correspondientes a otros servicios que no sean de navegación aérea, tal como se exigiría si los servicios en cuestión los prestaran empresas distintas. |
| 12(4) | B.2.12.4 | A | Las Partes Contratantes designarán las autoridades competentes que tendrán derecho de acceso a la contabilidad de los proveedores de servicios que presten servicios en el espacio aéreo de su responsabilidad. |
| 13(1) | B.2.13.1 | B | Por lo que respecta al tránsito aéreo general, todos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos se intercambiarán en tiempo real datos operativos pertinentes con objeto de subvenir a sus necesidades operativas. Los datos solo podrán ser usados con fines operativos. |
| 13(2) | B.2.13.2 | B | Se permitirá el acceso a los datos operativos pertinentes, con carácter no discriminatorio, a las autoridades correspondientes, a los proveedores de servicios de navegación aérea certificados, a los usuarios del espacio aéreo y a los aeropuertos. |
| 13(3) | B.2.13.3 | B | Los proveedores de servicios certificados, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos establecerán las condiciones normalizadas de acceso a sus datos operativos pertinentes distintos de los contemplados en el apartado 1. Las autoridades nacionales de supervisión aprobarán dichas condiciones normalizadas. En su caso, se establecerán normas de desarrollo relativas a dichas condiciones, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco. |
| 18(1)-(2) | B.2.18.1 | A | Ni las autoridades nacionales de supervisión de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación nacional, ni la Comisión, revelarán la información de naturaleza confidencial, en particular la información sobre proveedores de servicios de navegación aérea, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión de las Partes Contratantes o de la Comisión a revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus funciones; en tal caso, la información revelada será proporcional y tendrá en cuenta los intereses legítimos de los proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos y otras partes interesadas pertinentes en lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. |
B.3: Reglamento (CE) n° 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004 relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo.
(Reglamento del espacio aéreo) modificado por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Categoría (sección A o B de la parte B del anexo IV) | Norma |
| 1 | B.3.1.1 | A | El objetivo es apoyar el concepto de un espacio aéreo operativo cada vez más integrado en el marco de la política común de transportes y establecer los procedimientos comunes de configuración, planificación y gestión que garanticen el desarrollo eficaz y seguro de la gestión del tránsito aéreo. La utilización del espacio aéreo afianzará el funcionamiento de los servicios de navegación aérea como un conjunto coherente y global de conformidad con el Reglamento (CE) n° 550/2004. Esta disposición se aplicará al espacio aéreo incluido en las regiones EUR y AFI de la OACI en el que las Partes Contratantes son responsables de la prestación de los servicios de tránsito aéreo de conformidad con el Reglamento de prestación de servicios (Reglamento (CE) n.º 550/2004). Las Partes Contratantes también podrán aplicar el Reglamento (CE) n.º 551/2004 al espacio aéreo bajo su responsabilidad en otras regiones de la OACI, siempre que informen de ello a las demás Partes Contratantes. |
| 3(1) | B.3.3.1 | B | Las Partes Contratantes perseguirán la creación y el reconocimiento por parte de la OACI de una única Región Superior de Información de Vuelo Europea (EUIR). |
| 3(2) | B.3.3.2 | B | La EUIR se concebirá de tal modo que abarque el espacio aéreo de responsabilidad de las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 551/2004 y podrá incluir asimismo espacio aéreo de terceros países europeos. |
| 3(3) | B.3.3.3 | B | La creación de la EUIR se realizará sin perjuicio de la responsabilidad de las Partes Contratantes en la designación de proveedores de servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la norma B.2.8.1. |
| 3(4) | B.3.3.4 | B | Las Partes Contratantes mantendrán sus responsabilidades ante la OACI dentro de los límites geográficos de las regiones de información de vuelo y de las regiones superiores de información de vuelo que la OACI les tenga conferidas. |
| 3 bis | B.3.3 bis. 1 | A | Se aplicarán las normas de ejecución sobre información aeronáutica electrónica que figuran en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. |
| 4 | B.3.4.1 | A | Se aplicarán las normas de ejecución sobre reglas del aire y clasificación del espacio aéreo enumeradas en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. |
| 6(1) | B.3.6.1 | A | Las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo deberán permitir el uso óptimo del espacio aéreo y garantizar que los usuarios del espacio aéreo pueden volar en las trayectorias preferidas, al tiempo que se permite el máximo acceso al espacio aéreo y a los servicios de navegación aérea. Estas funciones de la red servirán al objetivo de apoyar iniciativas a escala nacional y de los bloques funcionales de espacio aéreo y se desempeñarán respetando la separación entre las actividades reguladoras y operativas. |
| 6(2) | B.3.6.2 | A | Funciones realizadas por el gestor de la red en materia de diseño de rutas y gestión de recursos escasos, y posibilidad de designar, por ejemplo, a Eurocontrol como gestor de la red. |
| 6(3) | B.3.6.3 | A | La Comisión podrá añadir otras funciones a la lista de funciones de la norma B.3.6.2, después de consultar debidamente a los representantes del sector. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n.º 551/2004, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco. |
| 6(4) | B.3.6.4 | A | Se aplicarán las normas detalladas de ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 6 del Reglamento del espacio aéreo (Reglamento (CE) n.º 551/2004), salvo las contempladas en los apartados 6 a 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 551/2004 y enumeradas en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. Dichas normas de ejecución contemplarán, en particular: a) la coordinación y armonización de procesos y procedimientos encaminados a aumentar la eficiencia de la gestión de las frecuencias aeronáuticas, incluido el desarrollo de principios y criterios; b) la función central de coordinación de la identificación temprana y resolución de necesidades de frecuencias en las bandas asignadas al tránsito aéreo general europeo para apoyar el diseño y la gestión de la red europea de tránsito aéreo; c) las funciones adicionales de red definidas en el Plan Maestro ATM; d) las disposiciones detalladas para la toma de decisiones de forma cooperativa entre las Partes Contratantes, los proveedores de servicios de navegación aérea y la función de gestión de red; e) las disposiciones para la consulta de las partes interesadas relevantes en el proceso de decisión en el nivel nacional y europeo; y f) dentro del espectro de radiofrecuencias asignado al tránsito aéreo general por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, una división de tareas y responsabilidades entre la función de gestión de red y los gestores nacionales de frecuencias que garantice que las funciones nacionales de gestión de frecuencias siguen efectuado estas asignaciones de frecuencias sin consecuencias para la red. Para los casos que no afecten a la red, los gestores nacionales de frecuencias cooperarán con los responsables de la función de gestión de red para optimizar el uso de las frecuencias. |
| 6(5) | B.3.6.5 | A | Los aspectos del diseño del espacio aéreo distintos de los mencionados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 551/2004 se abordarán a nivel nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo. Este proceso de diseño tendrá en cuenta las exigencias y complejidad del tráfico y los planes de rendimiento a escala nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo e incluirá una amplia consulta a los usuarios del espacio aéreo interesados o a grupos que representen a los usuarios del espacio aéreo interesados y a las autoridades militares, si procede. |
| 6(6) | B.3.6.6 | B | Las Partes Contratantes confiarán a Eurocontrol o a otro organismo competente e imparcial, el desempeño de la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, en el marco de unos acuerdos de supervisión adecuados. |
| 6(7) | B.3.6.7 | A | Se aplicarán las normas de ejecución sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo que figuran en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. |
| 7(1) | B.3.7.1 | A | Teniendo en cuenta la organización de los aspectos militares bajo su responsabilidad, las Partes Contratantes garantizarán la aplicación uniforme dentro del Cielo Único Europeo del concepto de utilización flexible del espacio aéreo descrito por la OACI y desarrollado por Eurocontrol, a fin de facilitar la gestión del espacio aéreo y de la gestión del tránsito aéreo en el contexto de la política común de transportes. |
| 7(3) | B.3.7.2 | A | Se aplicarán las normas de ejecución sobre la utilización flexible del espacio aéreo que figuran en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. |
| 8(1) | B.3.8.1 | A | En casos en que la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 551/2004 suscite dificultades operativas importantes, las Partes Contratantes podrán suspender temporalmente dicha aplicación siempre y cuando informen de ello sin demora al Comité Mixto. |
| 8(2) | B.3.8.2 | A | Tras la introducción de una suspensión temporal, se podrán efectuar ajustes en las normas adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 551/2004, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo la responsabilidad de la Parte o Partes Contratantes implicadas. |
B.4: Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad),
modificado por el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Categoría (sección A o B de la parte B del anexo IV) | Norma |
| 1 + anexo I | B.4.1.1 | A | Dentro del ámbito del Reglamento marco, el Reglamento (CE) n.º 552/2004 trata de la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo. Será aplicable a los sistemas, sus componentes y procedimientos asociados contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 552/2004. El objetivo es lograr la interoperabilidad entre los diversos sistemas, componentes y procedimientos asociados de la red europea de gestión del tránsito aéreo, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionales pertinentes y con vistas también a garantizar la introducción rápida y coordinada de nuevos conceptos de funcionamiento, acordados y validados, o tecnologías en la gestión del tráfico aéreo. |
| 2 + anexo II | B.4.2.1 | A | La red europea de gestión del tránsito aéreo, sus sistemas, sus componentes y procedimientos asociados deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 552/2004. |
| 3 | B.4.3.1 | A | Se aplicarán las normas de ejecución en materia de interoperabilidad enumeradas en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. Los sistemas, componentes y procedimientos asociados cumplirán las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad a lo largo de todo su ciclo de vida. En particular, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad: a) determinarán los requisitos específicos que completen o perfeccionen los requisitos esenciales, especialmente en materia de seguridad, funcionamiento continuo y prestaciones; y/o b) describirán, cuando proceda, los requisitos específicos que completen o perfeccionen los requisitos esenciales, especialmente por lo que se refiere a la introducción coordinada de nuevos conceptos de operación, acordados y validados, o tecnologías; y/o c) determinarán los componentes cuando se trate de sistemas; y/o d) describirán los procedimientos de evaluación de la conformidad en los que participen, cuando proceda, organismos notificados contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 552/2004, basados en los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes así como la verificación de los sistemas; y/o e) especificarán las condiciones de ejecución, incluyendo, cuando proceda, la fecha en la que todas las partes interesadas pertinentes deberán cumplirlas. La preparación, aprobación y revisión de medidas de ejecución en materia de interoperabilidad tendrán en cuenta los costes y beneficios estimados de las soluciones técnicas que permitan lograrla, con vistas a optar por la solución más viable, prestando la debida atención al mantenimiento de un alto nivel de seguridad convenido. Se adjuntará a cada uno de los proyectos de medidas de ejecución en materia de interoperabilidad una evaluación de los costes y beneficios de dichas soluciones para todas las partes interesadas pertinentes. Las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento marco. |
| 4(2) | A | Se presumirá el cumplimiento de los requisitos esenciales y/o las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad para los sistemas, junto con los procedimientos asociados, o los componentes que cumplan las especificaciones comunitarias pertinentes, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea». | |
| 5 + anexo III | B.4.5.1 | A | Los componentes deberán ir acompañados de una declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso. Los elementos de esa declaración figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 552/2004. El fabricante o su representante autorizado establecido en las Partes Contratantes deberá garantizar y declarar, mediante la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso, que ha aplicado las disposiciones establecidas en los requisitos esenciales y en las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos esenciales y las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad de aquellos componentes que vayan acompañados de la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso. Cuando proceda, las medidas de ejecución correspondientes en materia de interoperabilidad deberán determinar qué cometidos tendrán que llevar a cabo los organismos notificados contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 552/2004 en relación con la evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes. |
| 6 + anexo IV | B.4.6.1 | A | Los proveedores de servicios de navegación aérea someterán los sistemas a una verificación CE de conformidad con las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad con el fin de garantizar que cumplen los requisitos esenciales del Reglamento (CE) n.º 552/2004 y las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad que les son aplicables al integrarse en la red europea de gestión del tránsito aéreo. Antes de que un sistema entre en servicio, el proveedor de servicios de navegación aérea correspondiente elaborará una declaración CE de verificación que confirme el cumplimiento y la enviará a la autoridad nacional de supervisión acompañada de un expediente técnico. Los elementos de esa declaración y del expediente técnico se establecen en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 552/2004. La autoridad nacional de supervisión podrá exigir toda la información adicional que considere necesaria para supervisar dicho cumplimiento. Cuando proceda, las medidas de ejecución correspondientes en materia de interoperabilidad deberán determinar qué cometidos tendrán que llevar a cabo los organismos notificados contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 552/2004 en relación con la verificación de sistemas. La declaración CE de verificación se entenderá sin perjuicio de las evaluaciones que la autoridad nacional de supervisión pueda tener que llevar a cabo en campos distintos de la interoperabilidad. |
| 6 bis | B.4.6 bis. 1 | A | A los efectos de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.º 552/2004, un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, cuando sea aplicable a los componentes o sistemas, será considerado una declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso o una declaración CE de verificación, si incluye la demostración del cumplimiento de los requisitos esenciales del Reglamento (CE) n.º 552/2004 y las pertinentes medidas de ejecución para la interoperabilidad. |
| 7(1) | B.4.7.1 | A | Cuando la autoridad nacional de supervisión determine que: a) un componente acompañado de una declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso, o b) un sistema acompañado de una declaración CE de verificación, incumple los requisitos esenciales y/o las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad, tomará todas las medidas necesarias, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar la seguridad y la continuidad de las operaciones, para limitar el área de aplicación del componente o sistema en cuestión o prohibir su uso por las entidades bajo responsabilidad de la autoridad. |
| 8(1) | B.4.8.1 | A | Las Partes Contratantes notificarán al Comité Mixto los organismos que hayan designado para el ejercicio de los cometidos relacionados con la evaluación de la conformidad o de idoneidad para el uso a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 552/2004, y/o la verificación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 552/2004, indicando el ámbito de responsabilidad de cada organismo y sus números de identificación obtenidos de la Comisión. |
| 8(2) | B.4.8.2 | A | Las Partes Contratantes aplicará los criterios previstos en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 552/2004 para la evaluación de los organismos que deberán notificarse. Se considerará que cumplen dichos criterios los organismos que cumplan los criterios de evaluación previstos en las normas europeas aplicables. |
| 8(3) + anexo V | B.4.8.3 | A | Las Partes Contratantes deberán retirar la notificación de un organismo notificado que haya dejado de cumplir los criterios que figuran en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 552/2004. Informarán inmediatamente de ello al Comité Mixto. |
| 8(4) | B.4.8.4 | A | Sin perjuicio de los requisitos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 552/2004, las Partes Contratantes podrán decidir designar como organismos notificados a los organismos notificados con arreglo al artículo 3 del Reglamento de prestación de servicios. |
B.5: Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE,
modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Categoría (sección A o B de la parte B del anexo IV) | Norma |
| 3 | B.5.3.1 | A | Las definiciones del artículo 3, letras d bis), e), f), g), q) r) y s), del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 se aplicarán a las normas y requisitos relativos a la gestión del tránsito aéreo que se especifican en el presente anexo. Todas las referencias a los Estados miembros se entenderán hechas a las Partes Contratantes. |
| 8 ter(1) | B.5.8 ter.1 | A | La prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea cumplirá los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| 8 ter(2) | B.5.8 ter.2 | A | Los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea deberán ser titulares de un certificado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1035/2011 y la legislación nacional aplicable. El certificado se expedirá cuando el proveedor de los servicios haya demostrado que cuenta con la capacidad y los medios para cumplir las obligaciones asociadas a las facultades que le han sido concedidas. En el certificado deberán constar las facultades concedidas al proveedor y el alcance de los servicios prestados. |
| 8 ter(3) | B.5.8 ter.3 | A | No obstante lo dispuesto en la norma B.5.8 ter.2, las Partes Contratantes podrán decidir que los proveedores de servicios de información de vuelo sean autorizados a declarar la capacidad y los medios de que disponen para cumplir las obligaciones que conllevan los servicios prestados. |
| 8 ter(4) | B.5.8 ter.4 | B | En las medidas mencionadas en la norma B.5.8 ter. 6 podrá establecerse un requisito de certificación respecto a las organizaciones dedicadas al diseño, la fabricación y el mantenimiento de los sistemas y componentes GTA/SNA críticos para la seguridad. El certificado de dichas organizaciones se expedirá cuando hayan demostrado que cuentan con la capacidad y los medios para cumplir las obligaciones asociadas a las facultades que les han sido conferidas. Las facultades conferidas se especificarán en el certificado. |
| 8 ter(5) | B.5.8 ter.5 | A | En las medidas contempladas en la norma B.5.8 ter. 6 podrá establecerse un requisito de certificación o, como alternativa, de validación por el proveedor de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea respecto a los sistemas y componentes GTA/SNA críticos para la seguridad. Los certificados para dichos sistemas y componentes se expedirán o validarán cuando el solicitante haya demostrado que estos sistemas y componentes cumplen las especificaciones detalladas establecidas para asegurar la conformidad con los requisitos esenciales mencionados en la norma B.5.8 ter. 6. |
| 8 ter(6) | B.5.8 ter.6 | A | Se aplicarán las normas de ejecución relativas a la gestión del tránsito aéreo y a los servicios de navegación aérea contemplados en el artículo 8 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 y que figuran en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. |
| 8 quáter(1) | B.5.8 quáter.1 | A | Los controladores de tránsito aéreo así como las personas y organizaciones que intervengan en la formación, las pruebas, el reconocimiento médico o la evaluación médica de los controladores de tránsito aéreo cumplirán los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| 8 quáter(2) | B.5.8 quáter.2 | A | Los controladores de tránsito aéreo deberán ser titulares de una licencia y un certificado médico adecuado al servicio que presten. |
| 8 quáter(3) | B.5.8 quáter.3 | A | La licencia mencionada en la norma B.5.8 quáter. 2 solo se expedirá cuando el solicitante de la licencia demuestre que cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales en materia de conocimientos teóricos, destrezas prácticas, conocimiento de lenguas y experiencia establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| 8 quáter(4) | B.5.8 quáter.4 | A | El certificado médico mencionado en la norma B.5.8 quáter. 2 solo se expedirá si el controlador de tránsito aéreo cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales sobre aptitud física establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. El certificado médico podrá ser expedido por médicos examinadores aeronáuticos o centros médicos aeronáuticos. |
| 8 quáter(5) | B.5.8 quáter.5 | A | Las facultades conferidas al controlador de tránsito aéreo y el alcance de la licencia y el certificado médico deberán especificarse en dicha licencia y en el certificado. |
| 8 quáter(6) | B.5.8 quáter.6 | A | La capacidad de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo, de los médicos examinadores aeronáuticos y de los centros de medicina aeronáutica para cumplir las obligaciones asociadas a sus facultades para expedir licencias y certificados médicos deberá reconocerse mediante la expedición de un certificado. |
| 8 quáter(7) | B.5.8 quáter.7 | A | Se expedirá un certificado a las organizaciones de formación, a los médicos examinadores aeronáuticos y a los centros de medicina aeronáutica para los controladores aéreos que hayan demostrado que cumplen las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. Las facultades conferidas en virtud del certificado deberán constar en él. |
| 8 quáter(8) | B.5.8 quáter.8 | A | Las personas responsables de impartir formación práctica o de evaluar la capacidad de los controladores de tránsito aéreo deberán estar en posesión de un certificado. El certificado se expedirá cuando el interesado haya demostrado que cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. Las facultades conferidas en virtud del certificado deberán constar en él. |
| 8 quáter(9) | B.5.8 quáter.9 | A | Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento cumplirán los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| 8 quáter(10) | B.5.8 quáter.10 | A/B1 | Se aplicarán las normas de ejecución relativas a la gestión del tránsito aéreo y a los servicios de navegación aérea contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009 y que figuran en el anexo IV del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel. |
| Anexo V ter(1) | B.5.V ter.1 | A | a) Todas las aeronaves, excepto las utilizadas en las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 216/2008, en todas las fases del vuelo o en la zona de movimiento del aeródromo, se operarán con arreglo a las normas operativas generales comunes y a cualquier procedimiento aplicable especificado para el uso de dicho espacio aéreo. b) Todas las aeronaves, excepto las utilizadas en las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 216/2008, estarán equipadas con los componentes necesarios y su funcionamiento debe ser acorde con los mismos. Los componentes utilizados en el sistema GTA/SNA cumplirán asimismo los requisitos del punto 3 del anexo V ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| Anexo V ter (2) | B.5.V ter.2 | A | Se aplicarán los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| Anexo V ter (3) | B.5.V ter.3 | A | Se aplicarán los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| Anexo V ter(4) | B.5. V ter.4 | A/B1 | Se aplicarán los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
| Anexo V ter(5) | B.5.V ter.5 | A | Se aplicarán los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 216/2008 modificado por el Reglamento (CE) n.º 1108/2009. |
1 Las disposiciones derivadas de las normas y métodos recomendados de la OACI (SARP) se clasificarán en la categoría A. Todas las demás disposiciones se clasificarán en la categoría B.
PARTE C: Medio ambiente.
C.1: Directiva 2002/30/CE.
sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Norma |
| 3 | C.1.3.1 | Las Partes Contratantes velarán por que existan autoridades independientes competentes en los asuntos relativos a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos. |
| 4 | C.1.4.1 | Las Partes Contratantes adoptarán un enfoque equilibrado para hacer frente a los problemas del ruido en los aeropuertos situados en su territorio. También podrán examinar la posibilidad de recurrir a incentivos económicos como medida de gestión del ruido. |
| C.1.4.2 | Cuando estudien posibles restricciones operativas, las autoridades competentes tendrán plenamente en cuenta los costes y beneficios probables de las distintas medidas aplicables, así como las características específicas de cada aeropuerto. | |
| C.1.4.3 | Las medidas o la serie de medidas adoptadas no serán más restrictivas de lo necesario para lograr el objetivo medioambiental establecido para un aeropuerto concreto y no darán lugar a discriminación alguna por razón de la nacionalidad o identidad de la compañía aérea o del constructor aeronáutico. | |
| C.1.4.4 | Las restricciones operativas, basadas en los resultados, deberán apoyarse en los niveles acústicos de las aeronaves que se hayan determinado con arreglo al procedimiento de certificación aplicado de conformidad con las normas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (volumen 1, anexo 16). | |
| 5 + Anexo II (1-3) | C.1.5.1 | Cuando se examine una decisión relativa a restricciones operativas deberá tenerse en cuenta la información especificada en el anexo II, apartado 1 a 3, de la Directiva 2002/30/CE, en la medida en que sea adecuado y posible, para lo relativo a las restricciones operativas de que se trate y a las características del aeropuerto. |
| 7 | C.1.7.1 | Las normas de evaluación de las restricciones de explotación no se aplicarán: a) a las restricciones operativas ya decididas en la fecha de entrada en vigor de la presente norma, validada mediante decisión del Comité Mixto tal como se especifica en el anexo II, punto 5, del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea e Israel; b) a los cambios técnicos menores en las restricciones operativas parciales que no tengan implicaciones económicas importantes para las compañías aéreas en ningún aeropuerto concreto y que hayan sido introducidos tras la aplicación de esta norma, tal como se ha mencionado anteriormente. |
| 9 | C.1.9.1 | En determinados casos particulares, las Partes Contratantes podrán autorizar, en los aeropuertos situados en su territorio, los vuelos concretos de aeronaves que no puedan tener lugar de conformidad con las demás disposiciones de la Directiva 2002/30/CE en casos de: a) aeronaves cuya utilización en un caso concreto sea de carácter tan excepcional que no resulte razonable denegar una exención temporal; b) aeronaves en vuelos no comerciales para trabajos de reforma, reparación o mantenimiento. |
| 10 | C.1.10.1 | Las Partes Contratantes garantizarán que, en la aplicación de las restricciones operativas, se establezcan, de conformidad con la legislación nacional aplicable, procedimientos de consulta con todas las partes interesadas. |
| 11 | C.1.11.1 | Una Parte Contratante informará inmediatamente a la otra de cualquier nueva restricción operativa que haya decidido introducir en un aeropuerto de su territorio. |
| 12 | C.1.12.1 | Las Partes Contratantes garantizarán el derecho de recurso contra las decisiones relativas a las restricciones operativas ante un órgano de apelación distinto de la autoridad que haya adoptado la decisión impugnada, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales. |
| Anexo II (1 a 3) | Información mencionada contemplada en la norma C.1.5.1. |
C.2: Directiva 2006/93/CE.
relativa a la regulación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio.
relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).
| Artículo n.º | Norma n.º | Norma |
| 1 | C.2.1.1 | Aplicación: a) aviones con una MTOM de 34 000 kg o más; o b) aviones con una capacidad interior certificada de más de 19 asientos de pasajeros. |
| 2 | C.2.2.2 | Los aviones de reacción subsónicos civiles deberán ajustarse a las normas que se especifican en la parte II, capítulo 3, volumen 1, del anexo 16 del Convenio. |
| 3 | C.2.3.1 | Las excepciones a la obligación de explotar los aviones de reacción subsónicos civiles con arreglo a las normas que se especifican en la parte II, capítulo 3, volumen 1, del anexo 16 del Convenio pueden darse en el caso de: a) los aviones con un interés histórico; b) los aviones cuyas operaciones temporales tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegar una exención temporal; y c) los aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones u operaciones de mantenimiento. |
| 3 | C.2.3.2 | Una Parte Contratante deberá informar a las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes de la excepción en caso de interés histórico. Cada Parte Contratante reconocerá las exenciones concedidas por la otra respecto a aviones inscritos en los registros de estos últimos. |
| 5 | C.2.5.1 | Las Partes Contratantes adoptarán medidas de ejecución adecuadas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva 2006/93/CE y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas medidas se apliquen. Las medidas adoptadas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
PARTE D: Responsabilidad de las compañías aéreas.
D.1: Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,
modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002.
| Artículo n.º | Norma n.º | Norma |
| 2(1) a), 2(1) c) a g) | D.1.2.1 | Las definiciones que figuran en el artículo 2 se aplicarán a los requisitos reglamentarios y a las normas relativas a la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente que se especifican en el presente anexo. |
| 3 | D.1.3.1 | Las Partes Contratantes aplicarán el Convenio de Montreal de 1999, también a los vuelos nacionales. |
| 5 | D.1.5.1 | Las Partes Contratantes deberán garantizar que las compañías aéreas abonen un anticipo a las personas físicas que tengan derecho a una compensación que resulte necesaria para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos. |
| 6 | D.1.6.1 | Las Partes Contratantes velarán por que todas las compañías aéreas pongan a disposición de los pasajeros en todos los puntos de venta un resumen de las disposiciones principales en materia de responsabilidad respecto de los viajeros y de sus equipajes. |
PARTE E: Derechos de los consumidores.
E.1: Directiva 90/314/CEE,
relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Norma |
| 1 | E.1.1.1 | Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de las Partes Contratantes. |
| 2 | E.1.2.1 | Las definiciones del artículo 2 de la Directiva 90/314/CEE se aplicarán a las normas y los requisitos relativos a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que se especifican en el presente anexo, según proceda y convenga. A efectos del presente anexo: se entenderá por «viaje combinado» la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global: a) transporte; b) alojamiento; c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado. La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones del presente anexo. |
| 3 | E.1.3.1 | El organizador y el detallista han de proporcionar una información completa y exacta. Si se pone a disposición del consumidor un folleto, éste deberá indicar, de forme legible, clara y precisa, el precio así como toda información adecuada sobre: a) el destino, los medios, las características y las categorías de transporte que se vayan a utilizar; b) el tipo de alojamiento, su situación, su categoría o su nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística; c) las comidas servidas; d) el itinerario; e) la información de índole general sobre las condiciones aplicables en materia de pasaportes y visados y las formalidades sanitarias para el viaje y la estancia; f) el importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago del saldo; g) si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de personas y, en tal caso, la fecha límite de información al consumidor en caso de anulación. La información facilitada es vinculante, salvo que se cumplan las condiciones siguientes: – los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente al consumidor antes de la celebración del contrato; el folleto deberá mencionarlo expresamente; – se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo entre las Partes Contratantes. |
| 4(1)-(2) | E.1.4.1 | El organizador y/o el detallista facilitarán al consumidor, por escrito o en cualquier otra forma adecuada y antes de la celebración del contrato, la información de índole general sobre las condiciones aplicables en materia de pasaportes y de visados y en particular en lo que se refiere a los plazos de obtención de los mismos, así como la información relativa a las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia. El organizador y/o el detallista deberán facilitar al consumidor, por escrito o en cualquier otra forma adecuada y con el tiempo necesario, antes del inicio del viaje, la información siguiente: i) los horarios y los lugares de las escalas y los enlaces así como la indicación del lugar que deberá ocupar el viajero (por ejemplo, la cabina o la litera, si se trata de un barco, o el compartimento de literas o el coche cama, si se trata de un tren); ii) el nombre, dirección y número de teléfono de la representación local del organizador y/o el detallista o, a falta de éstos, los nombres, direcciones y números de teléfono de los organismos locales que puedan ayudar al consumidor en caso de dificultades; cuando no existan dichas representaciones y organismos, el consumidor deberá poder disponer en cualquier caso de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto con el organizador y/o el detallista; iii) para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita establecer un contacto directo con el niño o el responsable in situ de su estancia. En función del tipo de viaje combinado de que se trate, el contrato incluirá al menos las cláusulas que figuran a continuación, en la medida en que resulten pertinentes: a) el destino o los destinos del viaje y, en caso de períodos fraccionados de estancia, los distintos períodos y sus fechas; b) los medios, las características y las categorías de transporte que se vayan a utilizar, las fechas, horas y lugares de salida y de regreso; c) en caso de que el viaje combinado incluya alojamiento, su situación, su categoría turística o su nivel de comodidad así como sus principales características, su conformidad a la normativa del Estado de acogida de que se trate y el número de comidas servidas; d) si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de personas y, en tal caso, la fecha límite de información al consumidor en caso de anulación; e) el itinerario; f) las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio total convenido del viaje combinado; g) el nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador; |
| h) el precio del viaje combinado, así como una indicación de toda posible revisión del precio en virtud de la norma E.1.4.2 y la indicación de los posibles derechos e impuestos correspondientes a determinados servicios (tasas de aterrizaje, de desembarco o de embarque en puertos y aeropuertos, impuestos de estancia), cuando tales gravámenes no estén incluidos en el precio del viaje combinado; i) el calendario y modalidades de pago del precio; j) toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado; k) los plazos en los que el consumidor deberá formular una posible reclamación por la no ejecución o la mala ejecución del contrato. Todas las cláusulas del contrato se enunciarán por escrito o en cualquier otra forma comprensible y accesible al consumidor y deberán serle comunicadas previamente a la celebración del contrato; el consumidor también recibirá una copia. | ||
| 4(4) | E.1.4.2 | Queda prohibido cambiar el precio, salvo si el contrato establece de manera explícita la posibilidad de revisión tanto al alza como a la baja y define las modalidades precisas de cálculo, y si se revisan únicamente para tener en cuenta variaciones: – del coste de los transportes, incluido el coste del carburante, – de las tasas e impuestos relativos a determinados servicios, como los impuestos de aterrizaje, de desembarco o de embarque en puertos y aeropuertos, – de los tipos de cambio aplicados al viaje organizado de que se trate. – los gastos de alojamiento en un hotel. Durante un período de tiempo determinado, que se establecerá en la legislación pertinente de la Parte Contratante, el precio fijado en el contrato no se aumentará, antes de la fecha de salida prevista, si el consumidor ha pagado el precio total del viaje combinado. |
| 4(5) | E.1.4.3 | En caso de que, antes de la salida, se modifique el contrato en un elemento esencial, el consumidor podrá: – bien rescindir el contrato sin penalización, – o bien aceptar un suplemento del contrato en el que se precisen las modificaciones introducidas y su repercusión en el precio. |
| 4(6) | E.1.4.4 | En caso de cancelación del viaje combinado antes de la fecha de salida acordada por motivos que no le sean imputables al consumidor, este tendrá derecho: a) bien a otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que el organizador y/o el detallista puedan proponérselo; si el viaje ofrecido en sustitución fuera de inferior categoría, el organizador deberá reembolsar el consumidor la diferencia de precio; b) o bien al reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades pagadas con arreglo al contrato. En estos casos, tendrá derecho, si procede, a una indemnización por incumplimiento del contrato, que le pagarán o bien el organizador, o bien el detallista, según lo que determine la legislación de la Parte Contratante correspondiente, excepto cuando: i) la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al mínimo exigido, y se informe por escrito al consumidor de la cancelación dentro de los plazos indicados en la descripción del viaje combinado, o ii) la cancelación, salvo en caso de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, es decir, a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada. |
| 4(7) | E.1.4.5 | En caso de que, después de la salida, no se suministrara una parte importante de los servicios previstos en el contrato o el organizador observara que no puede suministrar una parte importante de los mismos, el consumidor tendrá derecho a: otras soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor, y, en su caso, una indemnización adecuada por el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. En caso de que tales soluciones fuesen inviables o de que el consumidor no las acepte por razones válidas, el organizador suministrará al consumidor, en caso necesario y sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente para que pueda volver al lugar de salida o a cualquier otro lugar de regreso que ambos hayan convenido y, cuando proceda, indemnizará al consumidor. |
| 5(1) | E.1.5.1 | Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios. |
| 5(2)-(4) | E.1.5.2 | Los consumidores tendrán derecho a una compensación por la no ejecución o la mala ejecución del contrato, salvo que se cumplan determinadas condiciones que se detallan en la Directiva 90/314/CEE. El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados a actuar con diligencia para prestar asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades, incluso si el organizador o el detallista no es responsable de los daños, porque las faltas son imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revisten un carácter imprevisible o insuperable, o porque dichas faltas se deban a un caso de fuerza mayor, tal como se define en la norma que.1.4.4, o a un acontecimiento que el organizador y/o el detallista, o el prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar. |
| 6 | E.1.6.1 | En caso de reclamación, el organizador y/o el detallista deberán actuar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas. |
E.3: Reglamento (CE) n.º 261/2004,
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