Aplicación Provisional del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, hecho en Luxemburgo el 10 de junio de 2013
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Norma |
| 1 | E.3.1.1 | Establecimiento de derechos mínimos para los viajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo. |
| 2 | E.3.2.1 | Las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 261/2004 se aplicarán a las normas y los requisitos relativos al establecimiento de las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, incluidos en el presente Anexo según proceda y convenga. |
| 3(2)-(3) | E.3.3.1 | Los requisitos reglamentarios y las normas se aplicarán siempre que los pasajeros: a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 261/2004, se presenten a facturación, – en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado y habiéndose demostrado que el pasajero recibió una notificación, o bien, de no indicarse hora alguna, – con una antelación mínima que deberá determinar la legislación pertinente de la Parte Contratante antes de la hora de salida anunciada, o b) hayan sido transbordados por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo. Los requisitos reglamentarios y las normas no se aplicarán a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público. No obstante, se aplicará a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un transportista aéreo o un operador turístico. |
| 4(1) | E.3.4.1 | Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 261/2004. Dicha asistencia se sumará a los beneficios mencionados en esta norma. |
| 4(2) | E.3.4.2 | En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de estos. |
| 4(3) | E.3.4.3 | En caso de que se deniegue el embarque a los pasajeros contra su voluntad, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles y prestarles asistencia (se ofrecerá a los pasajeros elegir entre el reembolso del coste del billete, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta; o la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible; o la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles; comida y refrescos; dos llamadas telefónicas, o mensajes de fax, o correos electrónicos; alojamiento en un hotel, en caso necesario, y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento) de conformidad con la legislación pertinente de la Parte Contratante. |
| 5(1) | E.3.5.1 | En caso de cancelación de un vuelo: a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados (elección entre el reembolso del coste del billete, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta; o la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible; o la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles; y ii) en caso de conducción hasta el destino final, comida y refrescos y dos llamadas telefónicas, o mensajes de fax, o correos electrónicos, así como alojamiento en un hotel, en caso necesario, y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento) y b) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, salvo que sean informados de la cancelación con suficiente antelación respecto de la hora estipulada de salida (período determinado que deberá fijar la legislación pertinente de la Parte Contratante) o se les haya informado con posterioridad y se les haya ofrecido una conducción hasta el destino final que les permita salir y alcanzar dicho destino dentro de unos períodos determinados (próximos a las horas de salida y de llegada previstas) que deberá fijar la legislación pertinente de la Parte Contratante. |
| 5(2) | E.3.5.2 | Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos. |
| 5(3) | E.3.5.3 | Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. |
| 5(4) | E.3.5.4 | La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. |
| 6 | E.3.6.1 | Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista de dos horas o más, ofrecerá a los pasajeros asistencia (comida y refrescos y dos llamadas telefónicas, o mensajes de fax, o correos electrónicos); Si el retraso es al menos de cinco horas, el pasajero tendrá derecho a esperar al vuelo inicial o al reembolso del billete, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta, y asistencia adicional de alojamiento en un hotel, si debe pernoctarse una o varias noches, y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento. |
| 7 | E.3.7.1 | En caso de compensación, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 1 250 NIS o 250 euros para vuelos de hasta 2 000 kilómetros; b) 2 000 NIS o 400 euros para vuelos entre 2000 y 4 500 kilómetros; c) 3 000 NIS o 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación. Cuando se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado que no supere unos plazos cortos que deberá determinar la legislación pertinente de cada Parte Contratante, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir la compensación en un 50 %. La compensación se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios. |
| 8(3) | E.3.8.1 | En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero. |
| 10(1) | E.3.10.1 | Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase superior a aquella por la que se pagó el billete no solicitará pago suplementario alguno. |
| 10(2) | E.3.10.2 | Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete, efectuará el reembolso de conformidad con la legislación pertinente de la Parte Contratante. |
| 11(1) | E.3.11.1 | Los transportistas aéreos encargados de efectuar vuelos darán prioridad al transporte de las personas con movilidad reducida y sus acompañantes o perros de acompañamiento certificados, así como de los menores no acompañados. |
| 11(2), 9(3) | E.3.11.2 | En casos de denegación de embarque, cancelación y retrasos de cualquier duración, las personas con movilidad reducida y sus acompañantes, así como los menores no acompañados, tendrán derecho a recibir atención lo antes posible. En tal caso, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados. |
| 12 | E.3.12.1 | Las normas del Reglamento (CE) n.º 261/2004 se aplicarán sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación concedida en virtud del Reglamento (CE) n.º 261/2004 podrá deducirse de la misma. Sin perjuicio de los principios y normas pertinentes del Derecho nacional, lo anterior no se aplicará a los pasajeros que hayan renunciado voluntariamente a una reserva, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 261/2004. |
| 13 | E.3.13.1 | Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo abone una compensación o dé cumplimiento a las demás obligaciones que le impone el Reglamento (CE) n.º 261/2004, no podrá interpretarse que las disposiciones de este último limitan su derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación aplicable. En especial, el Reglamento (CE) n.º 261/2004 no limita en ningún modo el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene un contrato le reembolse. Asimismo, ninguna disposición del Reglamento podrá interpretarse como una restricción al derecho del operador turístico o de un tercero, no pasajero, con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tenga un contrato, de solicitar de este último el reembolso o una compensación con arreglo a la legislación aplicable en la materia. |
| 14(1) | E.3.14.1 | El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo velará por que en el mostrador de facturación se exponga, de forma claramente visible para los pasajeros, un anuncio con el siguiente texto (o similar): «En caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de su vuelo superior a dos horas, solicite en el mostrador de facturación o en la puerta de embarque el texto en el que figuran sus derechos, especialmente en materia de compensación y asistencia». |
| 14(2) | E.3.14.2 | El transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que deniegue el embarque o cancele un vuelo deberá proporcionar a cada uno de los pasajeros afectados un impreso en el que se indiquen las normas en materia de compensación y asistencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 261/2004. Asimismo, facilitará a cada uno de los pasajeros afectados por un retraso significativo un impreso equivalente. |
| 15 | E.3.15.1 | Las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte. Si, no obstante, dicha cláusula de inaplicación o cláusula restrictiva se aplica con respecto al pasajero, o si no se le informa debidamente acerca de sus derechos y por esa razón acepta una compensación inferior a la que dispone el Reglamento (CE) n.º 261/2004, el pasajero seguirá teniendo el derecho de emprender las acciones necesarias en los tribunales y organismos competentes para obtener una compensación adicional. |
| 16 | E.3.16.1 | Las Partes Contratantes garantizarán la aplicación de estos requisitos reglamentarios y normas que se derivan del Reglamento (CE) n.º 261/2004. Las medidas de ejecución, que podrán incluir medidas de ejecución basadas en sentencias de los tribunales en materia civil, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
E.4: Reglamento (CE) n° 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 julio 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
| Artículo n.º | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Norma |
| 1(1) | E.4.1.1 | Establecimiento de normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerlas de la discrimin1ación como para asegurar que reciban asistencia. |
| 2 | E.4.2.1 | Las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 se aplicarán a las normas y requisitos sobre los derechos de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida en el transporte aéreo que se especifican en el presente anexo según proceda y convenga. |
| 3 | E.4.3.1 | Las compañías aéreas, sus agentes o los operadores turísticos no podrán negarse, alegando la discapacidad del pasajero, a aceptar una reserva para un vuelo o embarcar a una persona con discapacidad o a una persona con movilidad reducida, siempre que la persona de que se trate disponga de un billete válido y de una reserva. |
| 4(1) | E.4.4.1 | Las compañías aéreas o sus agentes o los operadores turísticos podrán negarse, por motivos de discapacidad o movilidad reducida, a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o movilidad reducida o denegarle el embarque: a) con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos mediante legislación internacional, comunitaria o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad que emitió el certificado de operador aéreo a la compañía aérea en cuestión; b) si las dimensiones de la aeronave o sus puertas imposibilitan físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o movilidad reducida. En caso de denegación de aceptación de una reserva por los motivos mencionados en las letras a) o b), la compañía aérea, su agente o el operador turístico deberán hacer esfuerzos razonables para proponer una alternativa aceptable a la persona en cuestión. Se ofrecerá a toda persona con discapacidad o movilidad reducida a quien se haya denegado el embarque a causa de ello, así como a su acompañante, el derecho al reembolso o a un transporte alternativo con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 261/2004. El derecho a la opción de un vuelo de vuelta o de un transporte alternativo estará sujeto a que se cumplan todas las disposiciones de seguridad. |
| 4(2) | E.4.4.2 | Con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos mediante la legislación internacional o nacional, o con el fin de cumplir los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad que emitió el certificado de operador aéreo a la compañía aérea en cuestión, la compañía aérea, su agente o el operador turístico podrán exigir que una persona con discapacidad o movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia necesaria. |
| 4(3) | E.4.4.3 | Obligación para las compañías aéreas o sus agentes, de poner a disposición del público las normas de seguridad que apliquen al transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como toda restricción del transporte de estas personas o del equipo de movilidad debida a las dimensiones de la aeronave. Los operadores turísticos se encargarán de que esas normas y restricciones de seguridad en relación con los vuelos incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organicen, vendan o pongan a la venta estén disponibles. |
| 4(4) | E.4.4.4 | Cuando una compañía aérea o su agente o un operador turístico se acojan a las excepciones fijadas en las normas E.4.4.1 o E.4.4.2, deberán notificar por escrito sus motivos a la persona con discapacidad o de movilidad reducida afectada. Si esta así lo solicita, la compañía aérea, su agente o el operador turístico le comunicarán dichos motivos por escrito en un plazo determinado, que será lo más corto posible, desde la fecha de la solicitud y que deberá determinar la legislación pertinente de la Parte Contratante, teniendo en cuenta los intereses de las personas con movilidad reducida. |
| 5(1)-(2) | E.4.5.1 | Las entidades gestoras de los aeropuertos designarán, teniendo en cuenta las condiciones locales, puntos de llegada y salida dentro de los límites del aeropuerto o en puntos bajo control directo de la entidad gestora, tanto dentro como fuera de los edificios terminales, en los que las personas con discapacidad o movilidad reducida podrán, sin dificultad, anunciar su llegada al aeropuerto y solicitar asistencia. Los puntos de llegada y salida estarán señalizados claramente y contarán con información básica sobre el aeropuerto disponible en formatos accesibles. |
| 6(1) | E.4.6.1 | Las compañías aéreas, sus agentes o los operadores turísticos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para poder recibir las notificaciones de necesidad de asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en todos sus puntos de venta situados en el territorio de las Partes Contratantes, incluidas las ventas por teléfono e Internet. |
| 6(2)-(3) | E.4.6.2 | Cuando una compañía aérea, su agente o un operador turístico reciba una notificación de necesidad de asistencia, transmitirá la información en cuestión antes de la hora de salida del vuelo publicada: a) a las entidades gestoras de los aeropuertos de salida, llegada y tránsito, y b) a la compañía aérea operadora del vuelo, si no se ha efectuado una reserva con la misma, salvo que se desconozca la identidad de la compañía aérea operadora en el momento de la notificación, en cuyo caso la información se transmitirá lo antes posible. Las definiciones y especificaciones exactas de «notificación previa» se determinarán en las normas y procedimientos pertinentes de las Partes Contratantes. |
| 6(4) + Anexo I | En cuanto sea posible después de la salida del vuelo, la compañía aérea operadora notificará a la entidad gestora del aeropuerto de destino, si este se halla situado en el territorio de una Parte Contratante, el número de personas con discapacidad o movilidad reducida que requerirán la asistencia especificada en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 y las características de esa asistencia. | |
| 7(1) | E.4.7.1 | Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida llegue a un aeropuerto para viajar en un vuelo, la entidad gestora del aeropuerto asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia que se especifica en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 de forma que esa persona pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva, siempre que las necesidades particulares de asistencia de esa persona se notifiquen a la compañía aérea, a su agente o al operador turístico en cuestión con preaviso. Esta notificación cubrirá, asimismo, un vuelo de regreso si el vuelo de ida y el de vuelta han sido contratados con la misma compañía. Las definiciones y especificaciones exactas de «preaviso» se determinarán en las normas y procedimientos pertinentes de las Partes Contratantes. |
| 7(2) | E.4.7.2 | Cuando se requiera el uso de un perro guía, se admitirá al animal siempre que se haya notificado previamente su presencia a la compañía aérea o a su agente o al operador turístico de conformidad con la normativa nacional aplicable al transporte de perros guía a bordo de aeronaves, si procede. |
| 7(3) | E.4.7.3 | Si no se efectúa ninguna notificación con arreglo a las normas nacionales pertinentes, la entidad gestora hará todos los esfuerzos razonables por prestar la asistencia necesaria, de modo que la persona interesada pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva. |
| 7(4) | E.4.7.4 | Se aplicarán las disposiciones de la norma E.4.7.1 siempre que: a) la persona se presente a tiempo para la facturación, b) la persona llegue a tiempo a uno de los puntos designados dentro de los límites del aeropuerto, con arreglo a la norma E.4.5.1. Las definiciones y especificaciones exactas de «a tiempo» se determinarán en las normas y procedimientos pertinentes de las Partes Contratantes. |
| 7(5) | E.4.7.5 | Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida transite por un aeropuerto de una Parte Contratante o sea transferida del vuelo para el que disponga de reserva a otro vuelo por una compañía aérea o un operador turístico, la entidad gestora asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 de forma que dicha persona pueda coger el vuelo para el que dispone de reserva. |
| 7(6)-(7) | E.4.7.6 | Cuando una persona con discapacidad o movilidad reducida aterrice en un aeropuerto de una Parte Contratante, la entidad gestora del aeropuerto asumirá la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 de forma que dicha persona pueda llegar al punto de salida del aeropuerto mencionado en la norma E.4.5.1. La asistencia prestada se adaptará, en la medida de lo posible, a las necesidades particulares del pasajero. |
| 8 | E.4.8.1 | Las entidades gestoras de los aeropuertos asumirán la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia especificada en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida, sin ningún cargo adicional. Las entidades gestoras de los aeropuertos podrán prestar la asistencia por sí mismas. Como alternativa y para asumir su responsabilidad, la entidad gestora podrá contratar con terceros la prestación de la asistencia, cumpliendo siempre las normas de calidad mencionadas en la norma E.4.9.1. En colaboración con los usuarios de los aeropuertos, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, la entidad gestora podrá celebrar este tipo de contratos por propia iniciativa o previa solicitud, incluida la procedente de una compañía aérea, teniendo en cuenta los servicios presentes en el aeropuerto en cuestión. En caso de rechazo de la solicitud, la entidad gestora deberá justificarlo por escrito. |
| 9 | E.4.9.1 | Salvo en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior a 150.000 pasajeros comerciales, las entidades gestoras fijarán normas de calidad aplicables a la asistencia que se indica en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 y determinarán los requisitos acerca de los recursos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con los usuarios de los aeropuertos, a través del comité de usuarios de aeropuertos, cuando exista, y con las organizaciones representantes de los pasajeros con discapacidad o movilidad reducida. Al fijar dichas normas, tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, y en particular el Código de conducta para la asistencia en tierra de las personas con movilidad reducida de la CEAC. Las entidades gestoras de los aeropuertos publicarán sus normas de calidad. Las compañías aéreas y las entidades gestoras de los aeropuertos podrán convenir en que estas últimas presten a los pasajeros transportados por las compañías aéreas desde y hasta el aeropuerto una asistencia de nivel superior al fijado con arreglo a las normas mencionadas anteriormente, o servicios adicionales a los especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1107/2006. |
| 10 + Anexo II | E.4.10.1 | Las compañías aéreas prestarán, sin cargo adicional, la asistencia indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 a las personas con discapacidad o movilidad reducida que salgan de, lleguen a o transiten por un aeropuerto sujeto a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1107/2006, y que cumplan las condiciones establecidas en las normas E.4.7.1, E.4.7.2 y E.4.7.4. |
| 11 | E.4.11.1 | Las compañías aéreas y las entidades gestoras de los aeropuertos: a) velarán por que su personal y el personal empleado por cualquier subcontratista que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o movilidad reducida tengan el conocimiento necesario para responder a las necesidades de las personas con diversas discapacidades o dificultades para su movilidad; b) proporcionarán a todo su personal que trabaje en el aeropuerto y tenga trato directo con los viajeros formación relativa a igualdad de trato y sensibilización en materia de discapacidad; c) velarán por que, en el momento de la contratación, los nuevos empleados reciban formación relativa a la discapacidad y por que su personal reciba asimismo cursos de actualización cuando sea necesario. |
| 12 | E.4.12.1 | En caso de pérdida o daños a sillas de ruedas u otros equipos de movilidad o dispositivos de asistencia durante el manejo en el aeropuerto o el transporte a bordo de la aeronave, el pasajero al que pertenezca el efecto será indemnizado con arreglo a las normas del Derecho internacional y nacional. |
| 13 | E.4.13.1 | Las obligaciones para con las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida que se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 no podrán limitarse ni derogarse. |
| 14 | E.4.14.1 | Cada una de las Partes Contratantes designará uno o varios organismos responsables de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 en relación con los vuelos que salgan de los aeropuertos situados en su territorio o lleguen a los mismos. Cuando proceda, ese o esos organismos adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se respetan los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida, incluida la observancia de las normas de calidad mencionadas en la norma E.4.9.1. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente del organismo u organismos designados. |
| 15 | E.4.15.1 | Una persona con discapacidad o movilidad reducida que considere que se ha infringido el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 podrá hacerlo saber a la entidad gestora del aeropuerto o a la compañía aérea interesada, según proceda. Si la persona con discapacidad o movilidad reducida no obtuviera satisfacción de esa manera, podrá presentar la reclamación por presunta infracción del Reglamento n.º 1107/2006 ante cualquiera de los organismos designados con arreglo a la norma E.4.14.1. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para informar a las personas con discapacidad y a las personas de movilidad reducida de sus derechos en el marco del Reglamento n.º 1107/2006 y de la posibilidad de presentar reclamaciones ante los organismos designados. |
| 16 | E.4.16.1 | Las Partes Contratantes determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento n.º 1107/2006 y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Una Parte Contratante, a petición de la otra, le notificará sus disposiciones en materia de sanciones. |
PARTE F:
F.1: Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers’ Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).
| Cláusula n º del anexo | Norma n.º (parte/leg.#/ artículo # / # norma) | Norma |
| 1 | F.1.1.1 | Las normas y requisitos dispuestos en el presente anexo se aplicarán al tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. |
| 2 | F.1.2.1 | Las definiciones de la cláusula 2 de la Directiva 2000/79/CEE del Consejo se aplicarán a las normas y los requisitos sobre el tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil que se especifican en el presente anexo según proceda y convenga. |
| 3(1) | F.1.3.1 | Los miembros de la tripulación de vuelo en la aviación civil dispondrá de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. Los miembros de la tripulación de cabina en la aviación civil disfrutarán de un permiso anual retribuido de conformidad con la legislación aplicable de la Parte Contratante. |
| 4(1) letra a) | F.1.4.1 | Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil disfrutarán de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares. |
| 4(1) letra b) | F.1.4.2 | Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil que padezcan problemas de salud cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida serán trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos. |
| 4(2) | F.1.4.3 | Los exámenes médicos gratuitos estarán sujetos al secreto médico. |
| 4(3) | F.1.4.4 | Los exámenes médicos gratuitos podrán realizarse en el marco del sistema de sanidad pública. |
| 5(1) | F.1.5.1 | Los miembros del personal de vuelo en la aviación civil disfrutarán de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo. |
| 5(2) | F.1.5.2 | En todo momento deberán estar disponibles servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de salud y seguridad del personal de vuelo en la aviación civil. |
| 6 | F.1.6.1 | Se adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona. |
| 7 | F.1.7.1 | Siempre que así lo soliciten, las autoridades competentes deberán ser informadas de los ritmos específicos de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil. |
| 8(1) | F.1.8.1 | Las medidas en materia de ordenación del tiempo de trabajo se adoptarán sin perjuicio de cualquier legislación de las Partes Contratantes que pudiere adoptarse en el futuro sobre limitación del tiempo de vuelo y de servicio y sobre requisitos en materia de descanso y deberán considerarse conjuntamente con la legislación nacional, que habrá de tenerse en cuenta para todas las cuestiones relacionadas. |
| 8(2) | F.1.8.2 | El tiempo de vuelo total máximo se limitará a 900 horas. A tal fin, se entenderá por «tiempo de vuelo total» el tiempo que un miembro del personal de vuelo pasa en su puesto en la cabina de pilotaje (para los miembros de la tripulación de vuelo) o en la cabina de pasajeros (para los miembros de la tripulación de cabina), desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene en el lugar de estacionamiento y para todos los motores. Una diferencia del 15 % para los miembros de la tripulación de vuelo y del 20 % para los miembros de la tripulación de cabina con respecto a la cifra anteriormente mencionada en esta norma se considerará un nivel equivalente. |
| 8(3) | F.1.8.3 | El tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible. |
| 9 | F.1.9.1 | El personal de vuelo en la aviación civil tendrá derecho a días libres en los que no podrá ser requerido para ningún servicio, misión o permanencia y que le serán notificados por anticipado, distribuidos de la siguiente forma: a) al menos 7 días por mes civil, incluidos, en su caso, los períodos de descanso exigidos por ley; y b) al menos 96 días por año civil, incluidos, en su caso, los períodos de descanso exigidos por ley. Una diferencia del 20 % con respecto a las cifras cuantitativas mencionadas en esta norma se considerará un nivel equivalente. |
* * *
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 10 de junio de 2013, fecha de su firma.
Madrid, 16 de octubre de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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